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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-27/2020

ACTOR: NÉSTOR NÚÑEZ LÓPEZ, TITULAR DE LA ALCALDÍA CUAUHTÉMOC, CIUDAD DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MagistradO: héctor romero bolaños

Secretariado: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

Ciudad de México, veintiuno de enero dos mil veintiuno.

La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de la fecha, resuelve revocar parcialmente en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el juicio electoral TECDMX-JEL-004/2020, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Alcaldía

Alcaldía Cuauhtémoc de la Ciudad de México

Actor, Parte actora o Promovente

Néstor Núñez López en su carácter de Alcalde de la demarcación territorial de Cuauhtémoc, Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio electoral

Juicio Electoral previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Juicio Local

Juicio Electoral previsto en el artículo 102 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Lineamientos TECDMX

Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito de demanda presentado por el Promovente y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Presupuesto participativo 2019 dos mil diecinueve.

1.                Convocatoria. El cinco de abril de dos mil dieciocho se aprobó la convocatoria para el presupuesto participativo 2019 (dos mil diecinueve).

2.                Dictamen técnico de viabilidad. El trece de julio de dos mil dieciocho, se determinó viable el proyecto “Recorriendo el barrio para mejorarlo-La Juárez”, presentado por Sergio González Zepeda.

3.                Consulta. El dos de septiembre de ese año se llevó a cabo la consulta de presupuesto participativo en la unidad territorial Juárez de la Alcaldía.

4.                Resultados. En esa misma fecha la Dirección Distrital 12 del Instituto Local emitió la constancia de validez y resultados, siendo ganador el proyecto “Recorriendo el barrio para mejorarlo-La Juárez”.

5.                Dictamen de imposibilidad. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la Dirección General de Desarrollo y Bienestar de la Alcaldía emitió dictamen técnico en materia de imposibilidad técnica y legal para la ejecución del proyecto ganador de referencia.

II. Juicio Local.

1.                Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, Sergio González Zepeda promovió juicio local ante la Dirección General de Desarrollo y Bienestar de la Alcaldía[1].

2.                Segundo escrito. El nueve de enero de dos mil veinte[2], el ciudadano mencionado promovió el mismo escrito de demanda de juicio local en la Oficialía de Partes del Tribunal Local, señalando que con antelación lo presentó ante la Alcaldía. Dicha impugnación quedó radicada bajo el número TECDMX-JEL-004/2020 del índice del Tribunal Local.

3.                Envío de la demanda. El diez de enero, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, envió el escrito de demanda a la Alcaldía para que procediera en términos de lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley Procesal local, a realizar el trámite de ley, en virtud de que la demanda había sido presentada directamente ante el Tribunal local.

4.                Informe circunstanciado. El treinta y uno de enero la Alcaldía rindió el informe circunstanciado, por conducto de quien se ostentó como su apoderado legal para la defensa jurídica.

5.                Requerimiento. El trece de febrero el Tribunal local requirió a la Alcaldía para que de forma inmediata realizara el trámite a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley Procesal local, es decir, publicitara el escrito de demanda que Sergio González Zepeda había presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve a través de la cédula que durante el plazo de setenta y dos horas fijara en los estrados

Y, transcurrido el término de veinticuatro horas, remitiera el original del escrito promovido por el Actor, apercibido que de no hacerlo se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 96 de la Ley Procesal local.

Lo anterior, se notificó a la Alcaldía el catorce de febrero sin que desahogara el requerimiento, por lo que el magistrado Instructor ordenó elaborar la resolución correspondiente.

6.                Acuerdo de incompetencia. El veinticuatro de marzo el Tribunal responsable emitió un acuerdo en el que se declaró incompetente para resolver el juicio e impuso una amonestación pública al titular de la Alcaldía por omitir la realización del trámite de ley a la demanda.

III. Juicio electoral.

1.                Demanda. En contra de lo anterior, el tres de julio la Parte actora presentó por medios electrónicos, demanda de Juicio electoral ante el Tribunal Local.

2.                Turno. Por acuerdo de nueve de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-27/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 92 de la Ley de Medios.

3.                Radicación. El veintidós de julio posterior, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.

4.                Suspensión de plazos. A partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[3] en que estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver asuntos urgentes. Posteriormente, emitió los Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020 por los que se amplió el catálogo de asuntos que se podían resolver por ese medio.

5.                Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de septiembre, en términos de los citados acuerdos, se requirió a la Parte actora ratificar su demanda, lo que se realizó mediante la presentación del escrito de demanda original en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho siguiente, el cual fue cotejado por el secretario de estudio y cuenta quien dio fe de tener a la vista el mismo escrito que el promovente había presentado de forma digital.

6.                Admisión. En consecuencia, el treinta siguiente el magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

7.                Levantamiento de plazos. Mediante Acuerdo General 8/2020[4], la Sala Superior determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación en materia electoral y la continuación de las sesiones por videoconferencia.

8.                Cierre de instrucción. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio electoral, porque es promovido por el titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México; a fin de impugnar el acuerdo plenario del Tribunal local por el que se declaró incompetente para conocer de la demanda de juicio local, y le impuso una amonestación pública por la omisión de dar el trámite de ley a dicha demanda; supuesto de competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo segundo base VI y 99.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a efecto de no dejar en estado de indefensión al Actor, a pesar de que no existe una vía establecida expresamente en la Ley de Medios para controvertir la resolución que se impugna, pues no tiene relación con un derecho político-electoral, sino con un interés en controvertir una amonestación pública que le fue impuesta en su calidad de alcalde en la resolución combatida.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el escrito de demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales, lo cual atañe al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, estos medios de impugnación se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y de la misma se advierte el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos.

Cabe precisar que, si bien la demanda fue presentada a través de un correo electrónico del Tribunal local, el Promovente ratificó su voluntad de demandar mediante la presentación de su demanda original, por lo que se tiene por satisfecho el requisito consistente en que la demanda tenga firma autógrafa.

b) Oportunidad. Se encuentra satisfecho porque la resolución impugnada fue notificada al Promovente el veinticinco de marzo[7], el Tribunal local suspendió los plazos para resolver los medios de impugnación desde el veintisiete de marzo hasta el nueve de agosto, ello mediante los acuerdos 004/2020, 005/2020, 006/2020, 008/2020, 009/2020, 011/2020 y 16/2020, en virtud de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. Por lo que el plazo para impugnar el acuerdo combatido comenzó el veintiséis de marzo siguiente, continuó el diez de agosto y venció el doce de ese mes.

Sin embargo, el Tribunal responsable implementó los Lineamientos y el Promovente presentó el medio de impugnación el tres de julio por medios electrónicos, en consecuencia, debe tenerse por presentada de manera oportuna la demanda del Promovente.

c) Legitimación. El Actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, pues acude por su propio derecho, a controvertir una determinación en la cual se le impuso una medida de apremio.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[8].

d) Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico para promover este juicio porque controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, pues por su conducto se impuso una medida de apremio que considera que afecta su esfera jurídica.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Procesal, no existe un medio de defensa local para revocarla o modificarla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio electoral lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

TERCERA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso.

En esencia, el presente asunto exige a esta Sala determinar si la medida de apremio impuesta al Actor, consistente en una amonestación pública, con motivo del incumplimiento de su parte al requerimiento contenido en el acuerdo de trece de febrero se encuentra ajustado a los principios de debido proceso y legalidad reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, o si, por lo contrario, no los respeta y debe ser revocado.

2. Síntesis de agravios.

I. Incompetencia del Tribunal local. El Actor considera que la medida de apremio resulta inconstitucional en razón de que el Tribunal responsable solamente tiene facultades para imponer estas medidas en aquellos asuntos en los cuales tenga competencia, lo cual no sucedió en el presente caso.

Sostiene lo anterior, bajo el argumento de que el propio Tribunal responsable se declaró incompetente para conocer del Juicio local, sin embargo, determinó sancionarlo con una amonestación pública, lo cual viola el principio de legalidad conforme al cual todo acto de autoridad debe emitirse por autoridad competente.

El Actor menciona que, si el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación, la misma consecuencia debió producirse sobre la amonestación que le fue impuesta.

Señala que la resolución es incongruente porque si el propio Tribunal responsable se declaró incompetente, no estaba facultado para imponerle una sanción, lo que a su juicio es una contradicción.

II. Violación al debido proceso por falta de apercibimiento. En otro agravio, el Actor se queja de que la amonestación que se le impuso viola el debido proceso, toda vez que no medió un apercibimiento por parte del Tribunal responsable como requisito mínimo que debe reunir un mandamiento de autoridad.

El Actor argumenta que son aplicables los precedentes de este Tribunal Electoral, SUP-JE-43/2016, en el cual la Sala Superior determinó revocar la amonestación que se había impuesto al Instituto Electoral local de Veracruz, así como el SCM-JE-11/2018, en el que esta Sala Regional reconoció la necesidad de que exista un requerimiento previo acompañado de un apercibimiento de imponer una medida de apremio y corrección disciplinaria para que la persona a quien se dirija el mismo, tenga conocimiento de la consecuencia de su inobservancia.

En el agravio sostiene que en el expediente solamente existe un requerimiento dirigido al Actor como persona física, siendo que los demás oficios fueron dirigidos a la Alcaldía como órgano de gobierno, por lo que no se cumplió con los requisitos esenciales del debido proceso, esto es, la existencia de un apercibimiento cierto y actual dirigido a su persona para que diera el trámite de ley a la demanda del juicio local.

Además, el Actor añade que contrario a lo determinado por el Tribunal local, sí desahogó el requerimiento contenido en el acuerdo de trece de febrero, acreditando que el catorce siguiente realizó la publicitación del medio de impugnación y el veintiséis posterior, el Director General Jurídico y de Servicios Legales de la Alcaldía, presentó al Tribunal responsable el escrito de demanda, así como las cédulas de publicación y retiro de estrados, con lo que se demostraba que no había actuado con dolo o mala fe.

3. Respuesta a los agravios.

Esta Sala Regional procederá a dar respuesta a los agravios en el orden en que han sido planteados de manera independiente, con el propósito de resolver la cuestión efectivamente planteada.

I. Incompetencia del Tribunal local.

Es infundado el primer agravio expuesto por el Actor, porque contrario a lo que en él se sostiene, el Tribunal local sí cuenta con competencia legal formal para imponer medidas de apremio y correctivas en los juicios electorales previstos en la Ley Procesal local, a fin de cumplir con las disposiciones de ese ordenamiento y con sus determinaciones.

A. Parámetro de revisión de constitucionalidad.

El artículo 16 de la Constitución reconoce el principio de legalidad que, entre otras cuestiones, implica que los actos de las autoridades y órganos del Estado mexicano solamente son válidos cuando éstos son emitidos por las autoridades que cuentan con competencia expresa para ello.

Esa competencia deriva de la propia Constitución o de las leyes secundarias, a partir de un reconocimiento para el ejercicio de facultades con el propósito de realizar determinados fines dentro del sistema jurídico.

Ahora bien, es importante evidenciar que la competencia de las autoridades para dictar actos o resoluciones puede ser formal y material.

La primera, es aquella que otorga facultades de acción a los órganos del Estado mediante la previsión de requisitos relativos a las formas y procedimientos para la producción de resultados institucionales asignados específicamente a alguna autoridad.

En cambio, la segunda se refiere a que la facultad de emitir un acto o resolución está condicionada a que el contenido o materia del mismo sea asignada expresamente a determinada autoridad como condición de su validez.

Por tanto, los ámbitos de competencia formal y material no están referidos exactamente al mismo objeto de facultad y realización de atribuciones; pues mientras que la primera es precondición del acto en sí mismo, que da lugar al resultado normativo, la segunda lo es respecto del contenido de tal resultado.

Entonces, cuando se revisa el principio de legalidad del artículo 16 constitucional en la vertiente de competencia de una autoridad para la emisión de un acto, de ser necesario y cuando el caso lo requiera, debe distinguirse entre competencia formal y material de la autoridad cuestionada.

B. Marco competencial del Tribunal local.

Una vez precisado lo anterior, enseguida este Tribunal revisará el marco competencial aplicable al caso concreto.

En primer lugar, los artículos 116 fracción IV inciso l) y 122 Apartado A fracción IX de la Constitución, establecen un sistema de justicia electoral en cada una de las entidades federativas y la Ciudad de México, cuya finalidad es la revisión de la legalidad de los actos y resoluciones en la materia, en los ámbitos espaciales de cada una de ellas.

En el ámbito territorial de la Ciudad de México, su Constitución, en los artículos 27, 38 y 46 previenen que será el Tribunal local el órgano jurisdiccional autónomo encargado de resolver los medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana, a fin de revisar la legalidad de los actos relacionados, entre otros, con las posibles violaciones a los derechos político- electorales de las personas, de conformidad con lo que establezca la Ley Procesal local.

La citada ley regula el sistema de medios de impugnación, de conformidad con los artículos 28 y 37, compuesto por el juicio electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de los cuales es competente para conocer y, en su caso, resolver, el Tribunal local, pues así lo dispone expresamente el diverso numeral 31 de la propia normatividad.

Llegados a este punto, esta Sala Regional destaca que en términos de los artículos 96 y 97 de la Ley Procesal local, para hacer cumplir las disposiciones de la propia ley; sus determinaciones y resoluciones, así como para mantener el orden procesal, el Tribunal local está facultado expresamente para aplicar discrecionalmente medios de apremio y correcciones disciplinarias[9].

La propia Ley Procesal local señala que los medios de apremio y correcciones disciplinarias serán aplicados por el Pleno, la presidencia del Tribunal Local o la magistratura instructora y que, para su determinación, se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

C. Caso concreto.

En el caso, como esta Sala Regional dejó claro en los antecedentes de la presente resolución, el ciudadano Sergio González Zepeda, en el contexto de la figura de presupuesto participativo, presentó la propuesta del proyecto: “Recorriendo el barrio para mejorarlo-La Juárez”, que en su momento ganó por votación de la ciudadanía y se consideró viable.

También, como ha quedado claro en este fallo, el mencionado proyecto que obtuvo el respaldo popular no fue ejecutado, con base en el dictamen técnico emitido por la Alcaldía el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, puesto que en éste se determinó su imposibilidad técnica y legal, decisión que, en concepto del ciudadano violaba en su perjuicio el derecho de participación democrática directa para impulsar proyectos en beneficio de la sociedad, reconocido en los artículos 26 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 83 de la de Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, vigente al momento en que el proyecto fue propuesto y votado y 116 de la actual Ley de Participación Ciudadana de la referida Ciudad.

En este punto, es relevante mencionar que el artículo 17 de nuestra Constitución reconoce el derecho de acceso a la justicia, el cual se traduce en que toda persona tiene derecho a acudir ante los tribunales quienes deben conocer y, en su caso, resolver las controversias en los plazos y términos que fijen las leyes.

Así, en ejercicio del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, y mediante el sistema de justicia electoral precisado en apartados anteriores de esta sentencia, Sergio González Zepeda acudió ante el Tribunal local a impugnar la imposibilidad de ejecutar el proyecto propuesto por él que en su momento fue respaldado por la ciudadanía, para defender lo que a su juicio resultaba una violación a sus derechos políticos de participación.

Luego, para este Tribunal Constitucional en materia electoral no queda duda de que, desde la perspectiva formal, el Tribunal local tenía competencia para conocer del medio de impugnación promovido por el ciudadano mencionado y determinar lo que en derecho correspondiera, ello con independencia de que se declarara incompetente por materia.

En efecto, el ejercicio de la competencia formal del Tribunal local fue precisamente el presupuesto que permitió a éste conocer de la controversia y determinar no resolverla, precisamente, por no contar con competencia material por tratarse, en su concepto, de un ámbito administrativo financiero.

Sin embargo, es evidente que, para alcanzar la conclusión a la que el Actor pretende acudir para demostrar la incompetencia del Tribunal responsable para imponerle la medida de apremio respectiva, era indispensable que éste ejerciera su competencia formal, pues de lo contrario no habría estado en condiciones de recibir el asunto, conocerlo y pronunciar su incompetencia material.

En consecuencia, el ejercicio de esa competencia formal facultaba al Tribunal local a sustanciar el juicio intentado por el ciudadano mencionado, aplicando para ello las reglas procesales que establecen obligaciones y cargas procesales para la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral en la Ciudad de México para autoridades, partidos y ciudadanía entre otros.

Dentro de las obligaciones procesales a cargo de las autoridades responsables encontramos las derivadas del artículo 77 de la Ley Procesal local, precepto que exige a aquéllas recibir el escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación; publicitarlo para la posible comparecencia de personas terceras interesadas; rendir el informe justificado y remitir las constancias necesarias para la resolución del asunto, todo ello en los improrrogables plazos establecidos en el mencionado precepto.

Con base en todos estos elementos, es jurídicamente evidente que si mediante acuerdo del Magistrado presidente del Tribunal local de trece de febrero, se requirió a la responsable para que cumpliera con las obligaciones procesales que en materia del acceso a los medios de impugnación electorales le impone la Ley Procesal local, sin que acatara ese mandamiento en el término legalmente previsto para ello, operó un incumplimiento que tiene impacto directo en el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, pues ese actuar retrasó el conocimiento y resolución del asunto en perjuicio del ciudadano.

Ante este supuesto, para este Tribunal Colegiado el referido órgano jurisdiccional sí tenía competencia formal para aplicar discrecionalmente la medida de apremio que ahora se impugna, en tanto lo hizo al resolver el medio de impugnación local correspondiente, como consecuencia del incumplimiento en que la responsable incurrió frente a sus obligaciones procesales.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Procesal local, el Tribunal Local está expresamente facultado para imponer alguna medida de apremio o corrección disciplinaria cuando, como en el presente caso, hace cumplir las obligaciones que dicho ordenamiento establece en materia del acceso a los medios de defensa en materia electoral, así como sus determinaciones, todo ello, con base en la competencia formal que tenía para conocer del asunto y determinar lo procedente.

En otro orden de ideas, también resulta infundada la alegación respecto de la incongruencia de la resolución impugnada, porque si bien, como ya se ha explicado en líneas precedentes, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del asunto, como ha quedado evidenciado, ello fue desde el ámbito material, pero no así formal, por lo cual, al estar facultado para sustanciar el asunto y emitir la resolución que correspondiera -aunque fuera en la que declarara su incompetencia-, también lo estaba para imponer la medida de apremio, de ahí que su determinación no sea incongruente jurídicamente.

Bajo las consideraciones que han quedado explicadas, el agravio es infundado.

II. Violación al debido proceso por falta de apercibimiento.

Por otra parte, resulta fundado el segundo motivo de queja alegado por el Actor, en atención a que, en el requerimiento del acuerdo del trece de febrero, el Tribunal local no lo apercibió adecuadamente en el sentido de que de no cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Procesal local, se haría acreedor a la imposición de una medida de apremio.

A. Parámetro de revisión de constitucionalidad.

Tratándose de la imposición de las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que puede imponer un tribunal durante la sustanciación y resolución de algún juicio o medio de defensa ante el incumplimiento de las obligaciones procesales, en todo momento debe salvaguardarse el principio de debido proceso reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

Este principio significa, entre otras cuestiones, el derecho a que antes de la imposición de una medida, se garantice que las personas que forman parte de la relación jurídico-procesal y que pueden ser afectadas, estén en posibilidad de defenderse y exponer lo que a su derecho convenga.

De esta manera, tratándose de estas medidas, el debido proceso se satisface, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], cuando previo a su imposición se requiere a determinada persona para que realice alguna conducta, señalándole que, en caso de no obedecer, se hará acreedora a alguna medida -apercibimiento-; y siempre que ello sea debidamente notificado.

B. Marco legal de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias en materia procesal electoral en la Ciudad de México.

En términos de los artículos 96 y 97 de la Ley Procesal local, el Tribunal responsable está facultado para aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias que considere necesarias, con el propósito de hacer cumplir las disposiciones de la propia ley y sus determinaciones.

C. Caso concreto.

Esta Sala Regional estima fundado el agravio estudiado, en atención a que, al imponer la amonestación pública reclamada por el Actor el Tribunal Local no resguardó el debido proceso exigido en el artículo 14 de nuestra Constitución y en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que del expediente se observa lo siguiente:

        En el acuerdo de trece de febrero, el Tribunal local requirió a la autoridad responsablepara que cumpliera con las obligaciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Procesal local, en los términos descritos en esta resolución, apercibiéndola expresamente en el sentido de que, de no cumplir con sus obligaciones procesales, se haría acreedora a la imposición de una medida de apremio[11].

        El requerimiento con el apercibimiento formulado se ordenó que fuera notificado a “la Alcaldía” por oficio, lo que sucedió el catorce de febrero, mediante el oficio SGoa1147/2020[12].

        El oficio DGJL/ARM/0172/2020, mediante el cual el Director General Jurídico y de Servicios Legales de la Alcaldía, desahogó el requerimiento formulado en el acuerdo de trece de febrero, fue recibido en la oficialía de partes del Tribunal local el veintiséis de febrero[13].

        El acuerdo de veinticuatro de marzo, a través del cual el Tribunal local determinó que la Alcaldía no desahogó el requerimiento formulado en el diverso de trece de febrero, dentro del término que le había sido concedido para ello[14].

Las anteriores constancias constituyen documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, al ser expedidas por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus atribuciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4; y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

Al efecto, esta Sala Regional tiene criterio sostenido en el sentido de que, en la aplicación de medidas de apremio resulta necesario que a quien se pretende imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo ordenado; y que la persona a quien se imponga sea la misma a la que, efectivamente, se haya impuesto la diligencia u orden de que se trate y no otra distinta[15].

En el caso no se cumplen los elementos necesarios para imponer una amonestación pública al Actor, pues del análisis del expediente se advierte que el sujeto objeto de los requerimientos, apercibimientos y la notificación de los mismos fuela autoridad responsable” oLa Alcaldía, y a quien se sancionó fue a Néstor Núñez López (actor).

En este sentido, la imposición de la amonestación que controvierte el Actor no cumple con los extremos exigidos por el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución, que dispone que ninguna persona podrá ser objeto de un acto de molestia sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Lo anterior, ya que el Actor no fue a quien se requirió la información, ni a quien se informó personalmente que tal carga le había sido impuesta; así, suponiendo sin conceder que hubiera desatendido el mandato, no puede sancionársele por tal incumplimiento, en la medida que no podría hacérsele individualmente responsable de haber incumplido una obligación que no le era directamente imputable, pues había sido impuesta a un órgano colegiado que integra.

Si consideramos que las medidas de apremio, como lo ha determinado a Sala Regional, siguen la finalidad de otorgar al órgano jurisdiccional la posibilidad de obligar a las partes para que, venciendo su negligencia o resistencia, produzcan declaraciones, exhiban documentos o cualquier otro instrumento indispensable para resolver un caso concreto o para que acaten en tiempo y forma alguna resolución, la razón que sustentaría la imposición de la amonestación pierde fuerza -en tanto medida de apremio-, ya que no podría presumirse que el Actor se hubiera opuesto a efectuar lo ordenado.

Esto, porque además habrá de tenerse en cuenta que el Actor, aun cuando ejerce el cargo de Alcalde, ostenta una personalidad jurídica distinta al órgano colegiado que integra y preside. De ahí que el comportamiento, omisión o despliegue de actos de un órgano colegiado, en el caso, no puede causar consecuencias jurídicas inmediatas a una de las personas que lo integran; máxime cuando a ello no precede un análisis respecto a las conductas que normativamente le eran atribuibles o el actuar que, conforme a las reglas de funcionamiento del órgano colegiado, podía ser esperado de la persona que ostenta el cargo que él ejerce.

En ese orden de ideas, como se anticipó, el agravio en análisis resulta fundado y suficiente para revocar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada, por lo que la amonestación pública impuesta al Actor en la resolución revisada queda insubsistente.

Finalmente, por lo que hace al resto de sus alegaciones, este Tribunal estima innecesario realizar un pronunciamiento puesto que el Actor ha alcanzado su pretensión con el agravio recién examinado.

En conclusión, lo procedente es revocar parcialmente, en la materia de la impugnación, la determinación reclamada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca parcialmente en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico[16] a la Parte actora y al Tribunal responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[17].

 


[1] Tal como se aprecia del sello de recibido visible a foja 2 del Cuaderno Accesorio Único.

[2] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinte salvo precisión en contrario.

[3] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de marzo.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[5] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] Foja 175 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22

[9] Consistentes en amonestación pública, arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables, multa y auxilio de la fuerza pública.

[10] Este criterio se observa en la jurisprudencia 1a./J. 20/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 122, bajo el rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).

[11] Página 75 del cuaderno accesorio único.

[12] Página 76 del cuaderno accesorio único.

[13] Página 124 del cuaderno accesorio único.

[14] Foja 150 del cuaderno accesorio único.

[15] Este criterio se encuentra, entre otros, en las resoluciones de los expedientes SDF-JE-29/2016 y SCM-JE-32/2019.

[16] En la cuenta de correo electrónico que utilizó para llenar el formulario del enlace “Oficialía de Partes" implementado por el Tribunal Local. Lo anterior en términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020.

[17] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.