JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-27/2023
PARTE ACTORA: N-1 Eliminado
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la calve TEEP-JDC-N-1 Eliminado/2023, de conformidad con lo siguiente:
Contenido
PRIMERO. Disposiciones normativas aplicable
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Contexto de la controversia
B. Cuestión previa sobre el carácter del acto primigenio impugnado.
C. Tutela especial para personas en prisión. El debido proceso y la garantía de defensa.
Actor o promovente
| N-1 Eliminado |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Código local. | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Ley de los Medios | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]
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PES o procedimiento
| Procedimiento Especial Sancionador
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Reglamento de quejas | Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Reglamento de quejas de VPG | Reglamento de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, emitido por el Instituto Nacional Electoral.
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VPG | Violencia política contra las mujeres en razón de género
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De las constancias de autos, se desprenden los siguientes:
1. Denuncia. El tres de marzo de dos mil veintidós, una ciudadana presentó ante el Instituto local, queja por posibles actos de VPG, en contra diversas personas, entre las cuales se encontraba el actor.
Dicha denuncia motivó la formación del expediente SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022.
2. Acuerdo plenario local. El seis de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario en los autos del asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-N-1 Eliminado/2022, vinculado con el PES señalado en el punto anterior, en el que, determinó lo siguiente:
Efectos.
1. Debido a la situación de vulnerabilidad del denunciado N-1 Eliminado, el Instituto deberá conocer en un procedimiento sancionador distinto, la conducta que se le atribuye al mencionado, ello, con la finalidad de que se le otorgue un mayor plazo para que, desahogue los requerimientos que la autoridad administrativa considere necesarios, así como para que comparezca en vía de alegatos y aporte las pruebas conducentes.
2. En concordancia con lo anterior, se revoca el proveído de veinticuatro de octubre, mediante el cual se negó la petición del denunciado de señalar una nueva audiencia de pruebas y alegatos en el presente procedimiento, así como las actuaciones subsecuentes.
3. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que remita copia certificada del procedimiento sancionador SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022, con la finalidad de que, el Instituto Electoral del Estado cuente con la documentación necesaria para dar cumplimiento al punto 1 de este apartado de efectos.
3. Procedimiento sancionador SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Instituto local, en cumplimiento al acuerdo plenario TEEP-AE-N-1 Eliminado/2022, determinó formar un nuevo procedimiento sancionador en el que solamente se conoció la denuncia presentada en contra del actor, dicho procedimiento se radicó con la clave SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022.
4. Requerimiento de información (acto impugnado primigenio). Mediante oficio IEE/DJ-0308/2023, emitido por la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local, se requirió a la parte promovente para que, dentro del plazo de tres días hábiles, remitiera diversa información a fin de que se investigara y sustanciara el procedimiento sancionador identificado con la clave SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022.
II. Juicio local.
1. Demanda local. El veinte de febrero de dos mil veintitrés[2], la parte promovente presentó un escrito de demanda por el que controvirtió el oficio IEE/DJ-0308/2023.
2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de marzo, el Tribunal local emitió sentencia, en la que determinó modificar el oficio IEE/DJ-0308/2023, exclusivamente en cuanto a la temporalidad que se le otorgó para responder, al estimar que tres días hábiles resultaba un periodo muy corto, y dispuso que se extendiera a un plazo mayor de diez días, a efecto de que se proporcione la información solicitada, tomando en consideración de que se encuentra en situación de vulnerabilidad y debe privilegiarse el derecho a una defensa adecuada.
III. Juicio Electoral.
1. Demanda. El veintisiete de marzo, se presentó, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito del promovente, en el que controvirtió la sentencia impugnada mediante juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
2. Recepción y turno. El veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional acordó la demanda presentada por el actor, para el efecto de integrar el expediente SCM-AG-N-1 Eliminado/2023, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, y requerir a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de los Medios.
3. Radicación. El veintinueve de marzo, el Magistrado instructor acordó radicar el expediente en que se actúa en su ponencia.
4. Desahogo a requerimiento. El tres de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEP-PRE-424/2023, por el que la Magistrada Presidenta del Tribunal local, en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Presidenta de esta Sala, rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió diversas constancias relacionadas con el asunto general que se acuerda.
Al respecto, mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado instructor acordó agregar las constancias señaladas al expediente en que se actúa.
5. Reencauzamiento. El veintiséis de abril, el Pleno de la Sala Regional determinó reencauzar el asunto general SCM-AG-N-1 Eliminado/2023, a juicio electoral; tal aspecto motivó la formación del expediente SCM-JE-27/2023.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente del juicio electoral en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Disposiciones normativas aplicables.
Esta Sala Regional estima necesario referir que el dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicho decreto, se previó el inicio de su vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo; sin embargo, el veinticuatro de marzo, en la instrumentación del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 261/2023, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se emitió una determinación en la que se suspendió la totalidad del Decreto señalado en el párrafo anterior.
Dicha determinación se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo, por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el veintiocho de marzo siguiente.
Con relación a dicha suspensión, el treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió el ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023, en el cual se estableció en el punto de acuerdo tercero lo siguiente:
(…)
Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
(…)
En ese sentido, en razón de que la interposición del escrito impugnativo que motivó la formación del juicio electoral en que se actúa aconteció el veintisiete de marzo, se colige que en la presente controversia deba aplicarse la Ley de los Medios (publicada en dos mil veintitrés).
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido contra la sentencia del Tribunal local que, entre otras cuestiones, modificó un requerimiento que realizó el Instituto local en la instrumentación de un procedimiento especial sancionador que se desarrolla bajo la normatividad electoral atinente en la entidad federativa de Puebla; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 párrafo primero, y 176.
Ley de los Medios. Artículos 36, numeral 1 y 39, numeral 3[3].
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[4]
TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 de la Ley de los Medios.
a. Forma. La demanda se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. El juicio es oportuno, debido a que, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de los Medios establece que cuando la vulneración reclamada no se produzca durante la celebración de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solo los días hábiles.
Ahora bien, la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de marzo, mientras que la demanda fue presentada el veintisiete siguiente; aspecto que permite concluir que la impugnación fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley de los Medios, por lo que es evidente su oportunidad.
d. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que el actor deba agotar antes de acudir a este tribunal.
CUARTO. Contexto de la controversia.
a. Denuncia.
La controversia del presente juicio tiene su origen en la denuncia que presentó una ciudadana contra diversas personas -incluida la parte promovente-, por la que adujo que se cometieron actos de VPG en su contra, al estimar que en diversas publicaciones realizadas en redes sociales y páginas de internet de medios de comunicación se hicieron referencias a su persona, con el objetivo de afectar su vida privada, honor e imagen.
Dicha denuncia motivó la formación del PES, identificado con el número de expediente SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022, el cual fue formado para su instrucción en fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, por el Instituto local.
b. Instrucción del procedimiento SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022.
Durante la instrucción del procedimiento SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022, el Instituto local determinó emplazar y requerir información a las personas denunciadas, incluido el promovente; asimismo, en su oportunidad, les citó para que comparecieran al desahogo de la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.
Al respecto, la parte actora no desahogó los requerimientos que se le efectuaron, ni compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
Una vez concluida la instrucción del PES, el veinte de octubre de dos mil veintidós, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local a fin de que se resolviera el procedimiento.
c. Primera determinación del Tribunal local.
El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Instituto local remitió a la autoridad responsable un escrito -recibido el veintiuno de octubre del año pasado, ante la Oficialía de Partes del señalado instituto- por el que el actor manifestó que se encontraba N-1 Eliminado, aspecto que le impidió comparecer en tiempo y forma en el PES instaurado en su contra, por lo que solicitó la suspensión del procedimiento.
Al respecto, el seis de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió una resolución en el expediente TEEP-AE-N-1 Eliminado/2022, por la cual determinó que, en el caso, se acreditaba que el promovente, al encontrarse N-1 Eliminado, estaba en una circunstancia especial y de vulnerabilidad que le impedía comparecer y defenderse del procedimiento instaurado en su contra.
En atención a dicha consideración, la autoridad responsable determinó ordenar al Instituto local que se abriera un diverso PES, a efecto de instrumentar a través del mismo, concretamente, las conductas atribuidas al promovente, a efecto de tomar en cuenta su condición de vulnerabilidad y, en consecuencia, se le otorgara un mayor plazo para el desahogo de requerimientos que la autoridad administrativa considerara necesarios, así como para que compareciera en vía de alegatos y aporte las pruebas conducentes.
d. Apertura e instrumentación del diverso procedimiento SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022, en el que se emitió el acto de requerimiento impugnado
En cumplimiento a la resolución TEEP-AE-N-1 Eliminado/2022, el Instituto local formó el expediente SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022, por el que conocería de manera exclusiva sobre las conductas atribuidas al actor.
Al respecto, durante la tramitación del PES, se determinó requerir a diversas personas, entre las que se encontraron las empresas Twitter México, Google, Akky Online Solutions Sociedad Anónima de Capital Variable y GoDaddy.com, lo anterior, para efecto de investigar quién fue el autor o autora de las publicaciones denunciadas y las razones por las que diversas publicaciones fueron eliminadas.
Asimismo, mediante oficio IEE/DJ-5025/2022, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local requirió a la parte promovente para que informara lo siguiente:
a. Si es o fue Representante o Apoderado Legal el medio de comunicación denominado “Multisistema de Noticias Cambio S. R. L. de C.V.” y/o "Cambio, Diario Matutino De Puebla" y/o "Diario Cambio”.
b. Quién publica y quien autoriza las publicaciones, y en general las notas periodísticas publicadas a través del medio de Comunicación "Diario Cambio.
c. Quién administra el periódico digital Diario Cambio, mismo que se encuentra a través de la liga electrónica https://www.diariocambio.com.mx/
d. Los motivos por los que se determina eliminar publicaciones realizadas dentro del periódico digital públicamente denominado "Diario Cambio”.
e. Si es o fue propietario o administrador de la Cuenta de Twitter bajo el nombre de N-1 Eliminado, mismo que se desprende de la liga electrónica N-1 Eliminado, en caso afirmativo, manifieste el motivo de publicar las siguientes ligas electrónicas, es decir, si existió de por medio alguna contraprestación o la fuente para publicar las ligas.
(menciona las ligas electrónicas)
f. Quién publicó y el motivo de las publicaciones de las siguientes ligas electrónicas; y de igual forma, especifique el motivo de la eliminación de las mismas:
(menciona las ligas electrónicas)
(…)
Al respecto, mediante escrito recibido en el Instituto local el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el actor realizó manifestaciones en cumplimiento al requerimiento que se le efectuó mediante oficio IEE/DJ-5025/2022, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:
N-1 Eliminado.
El hecho de que se encontrara detenido restringía su libertad física y que, derivado de tal aspecto, el Tribunal local había dictado la resolución TEEP-AE-N-1 Eliminado/2022.
Solicitó que se suspendiera el PES seguido en su contra.
En ese tenor, mediante acuerdo signado el nueve de febrero, en el procedimiento identificado con la clave SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022, la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local, entre diversas cuestiones, señaló que el actor no atendió el requerimiento que se le realizó, sin embargo, a fin de maximizar y salvaguardar sus derechos, volvió a ordenar que se le requiriera la misma información que se le solicitó mediante el oficio IEE/DJ-5025/2022.
En esa lógica, la mencionada encargada de despacho, mediante oficio IEE/DJ-0308/2023, requirió a la parte promovente para que, dentro del plazo de tres días hábiles, remitiera la información que previamente ya se le había requerido.
e. Medio de impugnación local.
El veinte de febrero, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales, competencia del Tribunal local, en la que controvirtió el requerimiento de información que se le efectuó mediante el oficio IEE/DJ-0308/2023.
Al respecto, esgrimió como agravios los siguientes:
1. Que, dada su condición de vulnerabilidad, se debió suspender el PES instaurado en su contra.
2. Que con el requerimiento que se le efectuó se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 1 y 20 de la Constitución, en tanto que la información que le es solicitada a través de los cuestionamientos contenidos en el requerimiento implica una eventual autoincriminación lo que es indebido puesto que, en su concepto, tiene derecho a guardar silencio o reservarse a proporcionar información que sea ocupada en su contra.
Al estudiar el fondo de la demanda planteada por el promovente, el Tribunal local, en primer término, calificó de infundado el primero de los agravios, señalando que no resultaba dable suspender el PES.
Para explicarlo, sostuvo que el interés particular del actor no puede estar por encima del interés público; lo anterior, en razón de que los procedimientos electorales como el que se ventila en su contra son de orden público, por tanto deben resolverse de manera pronta y expedita, sumado a que, por regla general, no pueden suspenderse por una petición que solicite una de las partes.
Asimismo, el Tribunal local añadió que, dada la naturaleza de los procedimientos sancionadores, los cuales se erigen como un mecanismo para que los tribunales impongan sanciones de carácter administrativas a los sujetos que vulneren las disposiciones previstas en la ley electoral, es por ello, que esa clase de procedimientos no pueden suspenderse, ni siquiera bajo la consideración de que el denunciado o denunciada se encuentren en una situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, determinó que no era procedente suspender el PES, ya que de hacerlo se obstaculizaría la facultad punitiva del Estado en cuanto a investigar, sustanciar y, en su caso, sancionar conductas que vulneren la normativa electoral.
Aunado a lo anterior, se señaló que cobraba relevancia también que la ley se establece que la presentación de los medios impugnativos en materia electoral no producen efectos suspensivos sobre los actos reclamados.
En otro orden, la autoridad responsable declaró infundado el agravio en el que el enjuiciante sostenía que los requerimientos implicaban la vulneración a su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.
Al respecto, señaló que el artículo 20, de la Constitución, contiene el derecho a la no autoincriminación, el cual refiere que en los procesos penales, las personas imputadas tendrán, entre otros, derecho a declarar o guardar silencio; asimismo, razonó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en donde se ha determinado que el derecho a la no autoincriminación no es exclusivo de la materia penal, sino que puede abarcar también a la administrativa.
Sin ser óbice a lo anterior, el Tribunal local señaló que de la configuración legal de los procedimientos administrativos sancionadores electorales interpuestos contra personas que presuntivamente cometieron VPG, se colige que estos no tienen una naturaleza en la que la información a la que se debe allegar el instituto para sustanciarlo pudiera ser considerada como autoincriminatoria.
Al respecto, la autoridad responsable determinó que la información requerida al actor por el Instituto local tenía la única finalidad de integrar debidamente el PES para que el Tribunal local estuviera en condiciones de emitir una sentencia válida.
Por tanto, dicho requerimiento se emitió en ejercicio de sus facultades de investigación con las que cuenta el Instituto local, con el propósito de recabar mayores elementos probatorios, de ahí que no era dable considerar una afectación al derecho de no autoincriminación del actor.
En ese tenor, la autoridad responsable citó diversos criterios jurisprudenciales en donde se ha sostenido que, en los procedimientos sancionadores electorales, la autoridad instructora tiene la obligación de realizar investigaciones y requerimientos a la ciudadanía, para el esclarecimiento de los hechos, sumado a que la ciudadanía está obligada a brindar la información que se les solicite.
Añadió que lo anterior, adquiría mayor dimensión cuando versa sobre violencia política de género, lo que conlleva la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y finalmente, resolver los casos, prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten un detrimento de la igualdad sustantiva.
Además, razonó que el derecho a la no autoincriminación protege la facultad de los individuos a no hacer manifestaciones, a no decir, o a no hacer declaraciones verbales o escritas que pudieran incriminarlos, más no implica que las personas denunciadas puedan negarse a presentar, en su caso, la información o documentos que se les exijan, dada la legitimación y fundamento legal de la facultad con la que cuenta la autoridad electoral para requerir información y recabar pruebas.
Finalmente, el Tribunal local advirtió que el requerimiento impugnado concedió al denunciado un plazo de tres días para desahogarlo; al respecto, consideró que dicho plazo era muy corto tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, por lo que determinó modificar el requerimiento efectuado, a fin de que se le brindara al denunciado un plazo de diez días hábiles para dar respuesta, a fin de que se encuentre en condiciones de proporcionar la información respectiva.
De la demanda que el actor promovió ante esta Sala Regional, se advierte que se inconforma con lo siguiente:
En primer lugar, el promovente desarrolla un planteamiento general en el que señala que el Tribunal local violó en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 20, de la Constitución, así como sus derechos humanos, contemplados en el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la sentencia impugnada transgredió su derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.
Asimismo, señala que el acto impugnado contraviene los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, que recae en los ciudadanos y ciudadanas privadas de su libertad, como es su condición.
Por otro lado, indica que los principios del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- son aplicables a los PES[5], por lo que el derecho a no autoincriminarse también cobra vigencia en esta clase de procedimientos.
Generación de una doble línea procedimental
Señala que el Tribunal local violó sus derechos al ordenar que se efectuara un procedimiento nuevo (el cual se encuentra inmerso dentro del expediente SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2022) bajo hechos que ya eran materia de un diverso procedimiento (relativo al expediente SE/PES/CRV/N-1 Eliminado/2021).
En ese sentido, considera que tal cuestión generó una segunda línea procedimental bajo los mismos hechos denunciados, lo que implica una violación al derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución, la cual señala que nadie puede ser juzgado o juzgada dos veces por el mismo delito.
Omisión de atender solicitud de suspender el procedimiento
Por otro lado, se duele de que el Tribunal local no haya atendido lo que se planteó en el sentido que se suspendiera el procedimiento sancionador seguido en su contra; suspensión que solicitó sobre la base de que se está siguiendo en su ausencia y con ello, trastocando su derecho a autodefenderse, el cual se ubica en el artículo 8, numeral 2, inciso d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Planteamiento sobre el derecho a no autoincriminarse
Por último, y haciendo referencia al contenido de los requerimientos que le fueron hechos, señala que, contrario a lo establecido por el Tribunal local, no es dable que dentro de los procedimientos sancionadores electorales las autoridades -amparadas en su facultad investigadora- rebasen su derecho a la no autoincriminación.
En ese sentido, indica que el acto primigeniamente impugnado vulneró su derecho a guardar silencio, máxime cuando se le otorgó un término y se le apercibió para que remitiera diversa información.
Asimismo, indica que la búsqueda efectiva de la verdad es un aspecto que le corresponde al Estado, y no depende de las partes.
Finalmente, indica que la respuesta a los cuestionamientos contenidos en el requerimiento que se le efectuó implican el único fin de generar su responsabilidad respecto a los hechos por los que se le denunció.
Como se advierte de la síntesis de agravios, el reclamo que formula el actor se dirige a controvertir tres aspectos: (i) Generación de una doble línea procedimental, (ii) la solicitud que hizo en el sentido de que se suspenda el PES seguido en su contra, derivado de su situación de vulnerabilidad; y (iii) la vulneración a su derecho a no autoincriminarse.
Previo a calificar los motivos de disenso esgrimidos por la parte actora, conviene resaltar que el acto primigeniamente controvertido, y analizado por el Tribunal local en la sentencia impugnada, si bien se trata de un proveído en el cual se efectuaron diversos requerimientos en el contexto de un procedimiento especial sancionador, en realidad, por su naturaleza y particularidades, debe considerarse que es un acto que puede producir una afectación relevante o de importancia superior a los derechos que derivan del debido proceso, y por ende, es susceptible de ser analizado de manera inmediata y no bajo las reglas que priman para los actos intraprocesales, las cuales, solo pueden trascender al resultado final del proceso.
Al efecto, es de considerar que la Sala Superior[6], en diversos precedentes ha sostenido que los requerimientos efectuados durante un procedimiento sancionador se pueden clasificar a partir de dos grupos:
a) Requerimientos formal y materialmente intraprocesales[7]. Por sí mismos, no producen de una manera directa e inmediata afectación a los derechos sustantivos, en los que la autoridad instructora realiza requerimientos de información respecto de los hechos denunciados, con posibilidad racional de constituir una infracción, tanto a los denunciados como a otros sujetos involucrados, para allegarse de los elementos necesarios antes de la admisión de la queja, para definir las posibles responsabilidades.
b) Requerimientos formalmente intraprocesales y materialmente definitivos[8]. Por sus características pueden afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos.
En ese sentido, los actos que conforman los procedimientos sancionadores electorales, por regla general, sólo pueden combatirse, como violaciones procesales, a través de las impugnaciones enderezadas contra de la sentencia definitiva en la que aquellos hayan tenido una trascendencia.
Sin embargo, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que el acto primigeniamente impugnado, emitido por el Instituto local, reviste características suficientes para considerar que se trata de un requerimiento que si bien se desenvuelve en el ámbito procesal, lo cierto es que tiene características de materialmente definitivo que debe ser analizado de fondo.
Los componentes esenciales que permiten arribar a dicha conclusión en el caso, es que la eventual afectación que pueden producir, al menos desde la perspectiva de la parte actora, es que pueden revelar una afectación a sus derechos de no autoincriminación y guardar silencio, los cuales son prerrogativas básicas del proceso, pero que pueden trascender objetivamente al fincamiento de la responsabilidad y de la atribuibilidad de las infracciones objeto de la investigación.
Previo a dar respuesta a los motivos de disenso planteados por la parte promovente, lo conducente es referir el marco normativo relacionado con el derecho al debido proceso y a la no autoincriminación, con una especial referencia a los derechos que deben preservarse para las N-1 Eliminado.
Normas nacionales e internacionales.
En el contexto constitucional y legal mexicano, se establecen diversas reglas y principios que derivan
Constitución.
Artículo 17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(…)
Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
(…)
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
(…)
B. De los derechos de toda persona imputada:
(…)
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio (…)
(...)
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
(…)
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8
(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
(…)
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
(…)
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[9]
CAPÍTULO I: PRELIMINAR
(…)
Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas
(…)
10.- Privación de libertad.
La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad (…)
CAPÍTULO II: EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
(…)
Sección 4ª.- Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia
Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.
CAPÍTULO III: CELEBRACIÓN DE ACTOS JUDICIALES
Sección 2ª.- Comprensión de actuaciones judiciales
(…)
1.- Notificaciones y requerimientos
En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.
(…)
Del marco normativo señalado, se destacan los siguientes directrices relacionadas con la instrumentación procesal respecto de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad por estar bajo prisión.
En los procesos de orden penal, cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;
Toda persona imputada tiene derecho a declarar o a guardar silencio y tal aspecto no puede ser utilizado en su perjuicio;
Las confesiones rendidas sin la asistencia del defensor o defensora carecerán de todo valor probatorio;
Las personas inculpadas tienen derecho a no ser obligadas a declarar contra sí mismas ni a declararse culpables, asimismo, su confesión solamente sería válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza;
Una persona privada de su libertad (prisión) puede contar con dificultades para ejercitar con plenitud sus derechos;
En asuntos en donde se vean inmiscuidos derechos de personas privadas de su libertad, por encontrarse en prisión preventiva, los juzgadores y juzgadoras deben profesar una tutela específica a efecto de garantizar que esa condición específica no trastoque reglas esenciales del debido proceso.
Jurisprudencias y criterios judiciales.
La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio de tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO[10], determinó que existen dos tipos de garantías al debido proceso, la primera, denominada cono “el núcleo duro”, las cuales se relacionan con la garantía de audiencia[11], mismas que deben observarse en todo procedimiento jurisdiccional y que permiten que los gobernados y las gobernadas ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2004 y el amparo directo en revisión 3457/2013, analizó los alcances del derecho a la no autoincriminación, señalando lo siguiente:
Es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado o la inculpada para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados.
El derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado o inculpada a no ser obligada a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan.
Asimismo, en diversas tesis[12] del máximo órgano judicial de la federación, se ha establecido lo siguiente:
La persona sujeta a un proceso no puede verse obligada a 1) autoinculparse y/o 2) defenderse y declarar en su favor, ya que goza del derecho a hacerlo hasta en tanto lo considere necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa.
El concepto “no declarar” incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada; lo anterior quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo o de engaño, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad.
El derecho a no autoincriminarse implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia defensiva de la persona y no exigir que espontáneamente exponga una versión exculpatoria.
La decisión de ejercer el derecho a la no autoincriminación no sólo debe ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona o como un argumento para motivar una sentencia condenatoria.
Las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido o detenida; en caso de que exista alguna declaración autoincriminatoria, se deberá excluir del material probatorio susceptible de valorarse.
Incluso en el contexto de la materia penal, se ha reconocido que el derecho de no autoincriminación no puede ser elevado a una dimensión tal, que represente la posibilidad de autorizar a la persona indiciada a declarar con falsedad a la autoridad, pues en todo caso, lo que busca tutelar ese derecho es en realidad, que se le compela a declarar algo que pueda tener el significado de incriminarlo en una infracción que pueda tener como consecuencia una sanción de índole penal[13].
Pero con independencia de lo anterior, también debe reconocerse que las reglas de aquellos procedimientos de orden sancionador, distintos a la materia penal o criminal, si bien, pueden adoptar algunas herramientas y principios derivados del ius puniendi [facultad sancionadora del Estado], su traslación a otras materias no puede realizarse de manera automática sino que debe ponderar las características específicas de cada materia, como son: nivel de afectación de la sanción a imponer, dificultad o complejidad de actualizar los elementos de la investigación, exigencias de respeto a las garantías mínimas de las personas que participan en el proceso, entre otros[14].
Al respecto, es preciso señalar también que la jurisdicción electoral ha definido que si bien cobran aplicación los principios derivados del ius puniendi [facultad sancionadora del Estado], lo cierto es que sus postulados, deben ser objeto de adecuación en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.[15]
De esa manera, es dable concluir que el sistema sancionador puede recoger algunos principios básicos que rigen el ámbito del ius puniendi [facultad sancionadora del Estado], acorde con la similitud que tiene con los esquemas de sanción en ese contexto, pero debe ser objeto de adecuación a los propios fines que se persiguen en la materia.
En razón de lo anterior, corresponde analizar enseguida, cuál es el espectro de facultades con que cuenta una autoridad encargada de la investigación de infracciones electorales, de acuerdo a sus atribuciones y objetivos.
Principios que rigen los procedimientos sancionadores en materia electoral.
El artículo 30, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que todas las actividades del Instituto Nacional Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género[16].
Conforme a lo anterior, las autoridades administrativas como lo es el Instituto local -quien funge como la autoridad responsable primigenia- cuenta con diversas facultades como lo son la facultad reglamentaria, sancionadora y, especialmente, la investigativa.
En esa lógica, dichas facultades no pueden concebirse como prerrogativas ilimitadas pudieran ser ejercidas sin fronteras, ni como derechos que permiten, de manera indiscriminada, imponer obligaciones a, entre otros, personas ciudadanas.
Lo anterior, en razón de que todas las decisiones y actos que emprendan las autoridades administrativas electorales deben guardar cierta congruencia a fin de que los principios, que constitucionalmente se encuentran obligados a atender, se encuentren en equilibrio.
La vigencia de los principios constitucionales son aplicables en todos los actos desplegados por las autoridades electorales administrativas, cuestión que incluye los actos vinculados con un procedimiento sancionador electoral administrativo, como el que se sigue en contra de la parte actora.
En ese tenor, de conformidad con la resolución dictada por la Sala Superior SUP-RAP-153/2014, -misma que motivó la creación de la tesis XVII/2015, de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA[17], entre los derechos y obligaciones consignadas a las autoridades electorales administrativas que buscan cobrar vigencia a fin de que se actualice el equilibrio mencionado, se encuentra el concepto de intervención mínima, el cual se define como un postulado que rige los procedimientos de investigación con el objeto de dotar de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que conforman una investigación, a través de los cuales se desarrollan las indagatorias que tienen por objeto dilucidar sobre hechos denunciados en materia electoral.
En ese tenor, la mínima intervención es sólo uno de los rasgos que deben tomarse en cuenta para el efecto de que una investigación pondere y encuentre un balance con otros derechos relevantes para cada caso concreto, como serían los derechos fundamentales de quienes por alguna razón están inmersos en la dinámica de la investigación, pero no debe verse a la mínima intervención como un valladar para que la investigación se efectúe de manera plena e integral.
En esa tesitura, debe considerarse a su vez que el ejercicio de interpretación que ha desarrollado la Sala Superior con relación a los principios que imperan en los procedimientos sancionadores, ha sentado sus bases en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución, en tanto que toda investigación debe desarrollarse en un contexto en el que se salvaguarde al máximo la libertad y autonomía de las personas de frente a actos de privación o de molestia en su esfera individual de derechos.
En ese tenor, es posible afirmar que en la dinámica de actuación válida que puede desplegar una autoridad electoral encargada de la investigación de una infracción en la materia debe realizar un balance o ponderación entre las alternativas de instrumentación y hecho lo anterior se opte por aplicar aquella que invada de menor forma el ámbito individual de derechos de las partes involucradas, pero desarrollando debidamente y con el cuidado que ameriten aquellas actuaciones que la preserven en su mayor dimensión posible y que garanticen su “expedites”, eficacia y exhaustividad.
En ese tenor, en el Estado de Puebla, de conformidad con los artículos 17 y 18, del Reglamento de Quejas, así como el 5 del Reglamento de quejas de VPG, se advierte la facultad del Instituto local de solicitar o requerir a cualesquiera partidos políticos, candidatos, candidatas, agrupaciones, organizaciones políticas, personas ciudadanas, afiliadas, militantes, dirigentes, así como a personas físicas y morales, informes, certificaciones o cualquier apoyo necesario para llevar a cabo diligencias que coadyuven en la investigación, con el objeto de allegarse elementos de convicción para determinar la responsabilidad de quienes son denunciados o denunciadas por cometer una infracción a las disposiciones de la materia.
Tal facultad, en principio, implica que los partidos políticos, candidatos, candidatas, agrupaciones, organizaciones políticas, personas ciudadanas, afiliadas, militantes, dirigentes, así como a personas físicas y morales, obligadas a remitir la información que les solicite mediante requerimientos.
De esta forma, de una interpretación sistemática de las normas enunciadas, es dable establecer que los actos realizados por las autoridades electorales administrativas, como lo son los requerimientos, se encuentran amparados en la facultad de investigación; sin embargo, como se ha mencionado, dicha facultad no es ilimitada, sino que debe ponderar, en aras de salvaguardar las garantías y principios constitucionales, lo siguiente:
Que el requerimiento se encuentre debidamente fundado y motivado;
Que lo solicitado resulte relevante y pertinente para la investigación;
Que exista una relación entre lo requerido y los hechos investigados;
Que sea tomada en cuenta que la obligación que tiene el destinatario o destinataria de proporcionarla se produzca dentro de un plazo razonable acorde al contexto en el que se encuentre y a la información solicitada, encontrando el balance necesario en respetar los derechos humanos de las partes involucradas con la investigación;
Que el requerimiento pueda aportar elementos valiosos para el esclarecimiento de los hechos y la indispensable “expedites” y eficacia de su instrumentación.
Que lo requerido sea idóneo, es decir, que sea apto para conseguir el fin pretendido,
Que se realice mediante diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, eligiendo las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados; y
Que sean proporcionales, es decir, que la autoridad pondere si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda relación razonable con la investigación de los hechos denunciados, conforme a su gravedad, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho a estudio.
Una vez señalado el marco normativo aplicable, lo conducente es dar respuesta a los motivos de disenso enderezados por la parte actora.
● Agravios relacionados con la generación de una doble línea procedimental.
En primer término, es de precisar que, la parte promovente cae en un error al señalar que el expediente del PES que se formó con motivo de la queja presentada por la ciudadana denunciante, corresponde al que tiene la clave alfanumérica SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado/2021; sin embargo, lo correcto es el de clave SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado/2022.
Una vez precisada dicha cuestión, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso en análisis es infundado.
En primer término, se estima que su motivo de disenso es infundado, en razón de que se duele de aspectos que fueron decididos en una determinación emitida por el Tribunal local, el seis de diciembre de dos mil veintidós, mediante el acuerdo plenario dictado en el asunto especial identificado con la clave TEEP-AE- N-1 Eliminado /2022.
En ese sentido, la determinación del Tribunal local por la que resolvió que el Instituto local debía conocer de la denuncia contra el actor en un diverso procedimiento al identificado con la clave SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado/2022, fue un aspecto que se hizo de conocimiento del actor desde el año pasado; tal cuestión se advierte de lo manifestado por el propio actor en un escrito que presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, ante el Instituto local, por el que señala que la autoridad responsable concedió elementos de protección derivados de N-1 Eliminado mediante el acuerdo plenario dictado en el expediente TEEP-AE- N-1 Eliminado/2022[18].
Por tanto, si presentó la demanda que en este acto se estudia hasta el veintisiete de marzo, es evidente que feneció el plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de los Medios, para inconformarse de dicha decisión; de ahí lo infundado de su alegación.
Asimismo, esta Sala Regional considera que el agravio en estudio también es infundado, puesto que la determinación de que la queja en la que se denunció al actor se conozca en un PES independiente, fue una decisión que, lejos de traducirse en una segunda línea procedimental o una nueva denuncia en contra del actor, se encontraba orientada a otorgar al denunciado una mayor protección, tomando en cuenta su actual situación de vulnerabilidad.
Así, el Tribunal local, al analizar los autos del procedimiento SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado /2022, advirtió que, derivado de la situación de N-1 Eliminado, lo apegado a derecho era que el Instituto local conociera mediante un PES distinto y exclusivo, sobre la denuncia que se presentó en su contra.
Determinó lo anterior, a fin de que el Instituto local atendiera las circunstancias especiales del caso y tomara en cuenta en los requerimientos y citaciones que le hiciera, su situación de vulnerabilidad, aspecto que presumiblemente permitiría que tuviera una participación más activa que la que tuvo en el procedimiento SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado /2022, en el que el omitió dar respuesta a requerimientos que se le dirigieron y que no acudió a la audiencia de alegatos respectiva.
En ese tenor, la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal local mediante el acuerdo plenario TEEP-AE- N-1 Eliminado /2022, y en consecuencia, la formación del procedimiento SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado /2022, en atención a la garantía de audiencia del promovente, buscó otorgarle la oportunidad de esgrimir argumentos, presentar evidencias y rendir alegatos, derechos y garantías que no logró ejercer durante la instrucción del procedimiento SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado /2022.
Asimismo, esta Sala Regional considera que la determinación contenida en el acuerdo plenario TEEP-AE- N-1 Eliminado /2022, emitido por la autoridad responsable, no implica que se haya generado una segunda línea procedimental bajo hechos que ya se encontraban denunciados, o que se corra el riesgo de que sea juzgado dos veces por las mismas faltas, puesto que la determinación que emita el Tribunal local para resolver el procedimiento SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado /2022, no se encargará de determinar su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, puesto que tal aspecto será materia de análisis en la resolución del diverso procedimiento SE/PES/CRV/ N-1 Eliminado /2022.
En ese tenor, el Tribunal local, apegó su actuar acorde a lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, las cuales señalan que las personas privadas de la libertad pueden tener dificultades para ejercitar sus derechos de defensa, ordenó que se le respetaran dichas prerrogativas y se iniciara un nuevo PES en el que se tomara en cuenta su condición mediante la adopción de medidas que facilitaran sus derechos de defensa.[19]
En vista de lo expuesto, esta Sala Regional aprecia que la determinación del Tribunal local se encontró orientada a brindar una mayor protección al denunciado enmarcada en el derecho de las personas privadas de su libertad para poder tener un debido proceso, atendiendo a las particularidades del caso. De ahí lo infundado de su agravio.
● Agravios relacionados a la solicitud de suspensión del PES.
Por otro lado, se considera que el agravio de la parte promovente relacionado con la falta de suspensión del PES es infundado en los términos que enseguida se explican.
En principio, es pertinente señalar que esta Sala Regional no comparte el contexto de análisis realizado por la autoridad responsable, cuando para señalar que no es dable suspender la instrucción y resolución de los PES, lo basa esencialmente en que el proceso especial sancionador reviste características de orden o interés público.
Lo anterior, porque dicha afirmación pareciera que al realizar la ponderación de la posibilidad del procedimiento sancionador, desestima el carácter de interés público que también corresponde a la necesidad de asegurar que los procedimientos sancionadores respeten principios fundamentales del debido proceso y de intervención mínima que rigen esta clase de procedimientos y que algunos procedimientos como el que ahora se atiende adquieren la necesidad de un cuidado especial – como es el caso que se analiza, en que la persona denunciada está sujeta a prisión o pena corporal-.
Sin embargo, asiste razón a la autoridad responsable al exponer que el aludido procedimiento especial sancionador no puede ser objeto de suspensión.
En primer lugar, es preciso señalar que en la normativa que regula el PES en el Estado de Puebla[20], no se contempla la posibilidad de suspender los procedimientos con motivo de que una de las partes se N-1 Eliminado.
Además, no debe perderse de vista que en los procedimientos especiales sancionadores guardan una característica especial, puesto que tienen como objetivo que se conozca la verdad a fin de preservar los fines que persiguen los procesos electorales, entre ellos, la ausencia de vicios y actos de violencia que trasciendan a la equidad en las contiendas comiciales y el ejercicio de los cargos electos popularmente, especialmente los cometidos en contra de las mujeres con VPG.
Por otro lado, se advierte que el Instituto local ha realizado las gestiones necesarias y suficientes para notificarle diversas comunicaciones en la penitenciaría en donde se encuentra recluso; además de que el actor, N-1 Eliminado, ha realizado exitosamente las gestiones necesarias a fin de que se presenten sus escritos ante el propio instituto local, así como impugnaciones competencia del Tribunal local y de esta Sala Regional.
En ese tenor, este órgano jurisdiccional federal considera que debe validarse la determinación del Tribunal local, por la que indicó que no resultaba procedente determinar la suspensión del PES en donde la parte promovente figura como denunciado, pues de hacerlo, más allá de obstaculizar la facultad punitiva del Estado en cuanto a investigar, sustanciar y, en su caso, sancionar conductas que vulneren la normativa electoral, se vulnerarían los fines que persiguen los procesos electorales.
Finalmente, debe reiterarse que en el PES instruido por el Instituto local, la autoridad administrativa se encuentra obligada a actuar apegándose a los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez, en términos de lo dispuesto en la tesis XVII/2015, de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA[21], que ha sido objeto de explicación anteriormente.
● Agravios vinculados con el derecho a no autoincriminarse.
La parte promovente controvierte la sentencia por la que el Tribunal local determinó que su derecho a la no autoincriminación no se violentó a partir del requerimiento que le efectuaron.
Con relación a este punto, puede advertirse que la autoridad responsable se limitó a impactar una imagen con el contenido del texto de los requerimientos, e inmediatamente después señaló: Como puede verse, los requerimientos que realizó la Dirección Jurídica al denunciado versan sobre información que se requiere para integrar debidamente el procedimiento sancionador y el tribunal esté en condiciones de emitir una sentencia válida.
Y posteriormente, mencionó que en los procedimientos sancionadores el órgano competente tiene la obligación de realizar las investigaciones necesarias en donde se incluye la posibilidad requerimientos a la ciudadanía para el esclarecimiento de los hechos, lo que afirmó, tenía un énfasis mayor tratándose de “violencia política de género”, en el que resultaba importante considerar el desequilibrio de poder entre las partes, para luego concluir categóricamente que entonces los requerimientos quedaban comprendidos dentro de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Quejas y 5 y 10 del Reglamento de Quejas de VPG.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso en estudio deviene fundado; lo anterior, en razón de que el Tribunal local, para arribar a tal conclusión prescindió de algún análisis o consideración para revisar si la información contenida en los requerimientos o los puntos que en cada uno de ellos se pretendía indagar u obtener resultaban apegados a la legalidad, ni particularmente si revelaban cumplir con los principios básicos de la investigación válida en los PES.
Pero, además, indebidamente el Tribunal local en la parte conducente de su determinación expresamente consideró: Este derecho protege la facultad del individuo a no hacer manifestaciones, a no decir, a no hacer declaraciones verbales o escritas presentes que lo pudieran incriminar más no implica que pudiera negarse a presentar la información o los documentos que se exijan, dada la legitimación y fundamento legal de la facultad con que cuenta la autoridad para requerir información y recabar pruebas. [Lo resaltado es propio de la sentencia impugnada]
La acotación anterior, emitida por el tribunal responsable indudablemente fue indebida, pues al expresar que la parte denunciada estaba compelida necesariamente a dar una respuesta, en efecto, pudiera evidenciar que se opone al derecho de no autoincriminación, puesto que de ser acertada, colocaría al denunciado en una posición inevitable de expresar información que eventualmente pudiera ser en su perjuicio, sin que tampoco pueda aceptarse que esa circunstancia se hiciera patente por el solo hecho de tratarse de un asunto de VPG, puesto que incluso en este contexto, la persona a quien se imputan las respectivas infracciones goza de prerrogativas básicas del debido proceso, relacionadas con su derecho de defensa y con la necesidad del respeto a sus garantías esenciales de la jurisdicción.
No obstante lo anterior, esa validación general realizada por la autoridad responsable puede resultar correcta respecto de los requerimientos contenidos en los incisos a. al d. del requerimiento, en tanto que en estos incisos se requirió:
a. Si es o fue Representante o Apoderado Legal el medio de comunicación denominado “Multisistema de Noticias Cambio S. R. L. de C.V.” y/o "Cambio, Diario Matutino De Puebla" y/o "Diario Cambio”.
b. Quién publica y quien autoriza las publicaciones, y en general las notas periodísticas publicadas a través del medio de Comunicación "Diario Cambio.
c. Quién administra el periódico digital Diario Cambio, mismo que se encuentra a través de la liga electrónica https://www.diariocambio.com.mx/
d. Los motivos por los que se determina eliminar publicaciones realizadas dentro del periódico digital públicamente denominado "Diario Cambio”.
Es apreciable que, en esos cuatro requerimientos, la autoridad investigadora procedió a formular cuestionamientos objetivamente necesarios para arribar al esclarecimiento de diversos hechos, en tanto que se dirigen a dilucidar si el denunciado tenía algún carácter de representación, o bien si ostentaba algún cargo administrativo, respecto de los medios de comunicación en que eventualmente se pudieron difundir las publicaciones materia de estudio.
Incluso, puede verse que también generó una pregunta válida respecto de las razones por las que usualmente se determinaba eliminar una publicación, dentro del periódico digital aludido, lo cual evidencia que el denunciado, al menos en la forma que lo planteó la autoridad administrativa electoral podía expresar una respuesta abierta y libre a tal cuestionamiento, e incluso, no dar respuesta concreta a ellos, sin que pueda estimarse que tales requerimientos fueran autoincriminatorios, sino que se desarrollan en un contexto propio de la investigación para la obtención de sus fines esencialmente válidos.
Por otro lado, con relación a la interrogante contenida en el inciso e., en la que se dijo: e. Si es o fue propietario o administrador de la Cuenta de Twitter bajo el nombre de “N-1 Eliminado)", mismo que se desprende de la liga electrónica N-1 Eliminado, en caso afirmativo, manifieste el motivo de publicar las siguientes ligas electrónicas, es decir, si existió de por medio alguna contra prestación o la fuente para publicar las ligas; esta Sala Regional considera que con relación a la primera parte de la interrogante, deviene válida y razonable puesto que está dirigida precisamente a cuestionar si el denunciado era propietario o administrador de la cuenta twitter bajo el nombre de “N-1 Eliminado", lo que por supuesto se desenvuelve en el contexto de una indagatoria válida, porque busca conocer la relación que pudiera tener el denunciado con la cuenta twitter aludida, lo que representa un elemento esencial para la investigación.
Sin embargo, lo que no resulta correcto es que posteriormente, en caso de responder afirmativamente se le pregunten los motivos que tuvo para realizar ciertas publicaciones pues al igual que en lo que toca al inciso f. en la que señaló quien publicó y el motivo de las publicaciones de las siguientes ligas electrónicas; y de igual forma, especifique el motivo de la eliminación de las mismas, son preguntas que no se ajustan a derecho, porque al versar sobre las motivaciones que pudieran haber dado lugar a las publicaciones, es patente que la respuesta que se dé puede incidir en la actualización directa e ineludible de alguno de los elementos configurativos de violencia política de género, porque el propósito de la publicación o eliminación de los mensajes puede desentrañar un propósito concreto que se traduciría en un elemento constitutivo de dicha infracción, lo que denota un carácter eminentemente autoincriminatorio.
El análisis que se realiza de tales cuestionamientos, resulta acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-244/2022, en la que sostuvo que para que un requerimiento de información resulte conforme a derecho, éste debe cumplir con dos requisitos esenciales i) la habilitación legal, esto es, una disposición que faculte a una determinada autoridad para solicitar información de los o las particulares y ii) la necesidad de la información, esto es, que se justifique de manera exhaustiva, suficiente y racional, el requerimiento de información.
Asimismo, encuentra aplicación el criterio jurisdiccional de la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-78/2020, en el que, con relación a los requerimientos, estableció que entre otros aspectos esenciales deben esencialmente cumplir varias características, entre otras, como las siguientes: a). Guardar un nexo lógico-causal con los hechos investigados; b) Ser claros y precisos; c). Referirse a hechos propios de quien otorga la información; d). No ser insidiosos ni inquisitivos; e). No dirigirse a buscar que el requerido o la requerida adopte una postura con la que genere su propia responsabilidad.
En razón de todo lo anterior y dado que esta Sala Regional ha establecido que fue inexacta la consideración del tribunal local, al validar de manera automática todos los requerimientos o interrogantes formuladas en el proveído primigenio, sin efectuar una ponderación de los méritos y manera como están formulados cada uno de ellos, es que lo conducente resulta ser modificar la sentencia impugnada a efecto de que prevalezcan las razones contenidas en la presente determinación y consecuentemente, se cumplan con los efectos siguientes:
Derivado de la conclusión a que llegó esta Sala Regional en torno a que el actor tiene razón pues algunas de las preguntas que impugnó ante el Tribunal local no deberían haberle sido formuladas al ser autoincriminatorias, se determina que debe prevalecer esencialmente el acuerdo de requerimiento impugnado, en el entendido que respecto de los incisos e) y f), su contenido debe seguir las consideraciones que se han trazado en la presente determinación; quedando por supuesto expedita la potestad de la autoridad investigadora para formular algún otro requerimiento en el que respetando los parámetros precisados con anterioridad se evite cualquier cuestionamiento que pueda contener un efecto autoincriminatorio, en los términos precisados con anterioridad.
En ese sentido, lo procedente conforme a derecho es que respecto del requerimiento efectuado a la parte promovente, las primeras cuatro interrogantes dirigidas al actor son válidas, pero la correspondiente al inciso e) solo es parcialmente válida -en los términos definidos en esta sentencia- y la relativa al inciso f) no es válida por lo que -si el actor no ha cumplido el requerimiento no está obligado a contestarla-; lo anterior, de la siguiente manera:
a. Si es o fue Representante o Apoderado Legal el medio de comunicación denominado “Multisistema de Noticias Cambio S. R. L. de C.V.” y/o "Cambio, Diario Matutino De Puebla" y/o "Diario Cambio”
b. Quién publica y quien autoriza las publicaciones, y en general las notas periodísticas publicadas a través del medio de Comunicación "Diario Cambio.
c. Quién administra el periódico digital Diario Cambio, mismo que se encuentra a través de la liga electrónica https://www.diariocambio.com.mx/
d. Los motivos por los que se determina eliminar publicaciones realizadas dentro del periódico digital públicamente denominado "Diario Cambio”.
e. Exprese y manifieste si es o fue propietario o administrador de la Cuenta de Twitter bajo el nombre de “N-1 Eliminado”, mismo que se desprende de la liga electrónica N-1 Eliminado.
Derivado de ello se estima que, en vía de consecuencia, no deben tomarse en cuenta en la resolución del PES que en su momento se emita, lo siguiente:
El posible desahogo que la parte actora hubiera dado a las respuestas de las interrogantes que se determinó que no son válidas.
La información que la parte promovente haya aportado para tales efectos.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
Notifíquese; por correo electrónico a parte actora y al Instituto local; por oficio al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Finalmente, de conformidad con lo determinado en la resolución del asunto general SCM-AG- N-1 Eliminado/2023, y acorde a lo establecido en los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se ordena la realización de la versión pública de esta determinación, para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[22].
[1] Como se desarrollará en la primera consideración de la presente determinación, para resolver el presente medio de impugnación, resulta aplicable la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del año en curso; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023.
[2] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año de dos mil veintitrés, salvo precisión de otra anualidad.
[3] Lo anterior en términos del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023, en el cual se estableció en el punto de acuerdo tercero que: Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada. Y dado que la demanda se presentó el veintisiete de marzo debe tramitarse bajo la Ley de los Medios.
[4] Esto pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[5] De conformidad con la tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[6] SUP-JE-866/2023.
[7] Véase los SUP-REP-56/2019, SUP-REP-59/2019, SUP-REP-104/2020 y SUP-REP- 375/2021 y acumulado.
[8] Véase los SUP-REP-489/2015, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-78/2020.
[9] Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en dos mil ocho y actualizadas en la XIX Cumbre de dos mil dieciocho, en las que México fue participante.
[10] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396.
[11] (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
[12] Tesis 1a. I/2016 (10a.) y 1a. CCXXIII/2015 (10a.), de rubros: DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008); y DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO; consultables en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, enero de 2016, Tomo II, página 967 y Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 579, respectivamente.
[13] Lo anterior, de conformidad con la tesis 1a. CXXIII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 415.
[14] De conformidad con la Tesis del Pleno de la Suprema Corte P./J. 99/2006 con el rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006 (dos mil seis), página 1565.
[15] Tesis XLV/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 121 y 122.
[16] Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se concibe cono una ley marco, aspecto que implica que tiene la aspiración de regular una situación jurídica en el plano nacional-, de ahí que los principios señalados también son aplicables como rectores del actuar del Instituto local.
[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[18] Foja 152 del Cuaderno accesorio único.
[19] Sección 4ª.- Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia.
Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.
[20] Código local y Reglamento de Quejas.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[22] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.