EXPEDIENTE: SCM-JE-29/2023
PARTE ACTORA:
VÍCTOR ISRAEL BERNAL ANDRADE
AUTORIDAD RESPONSABLE:
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORÓ:
YESSICA OLVERA ROMERO
Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo emitido en el expediente TECDMX-JEL-236/2021 del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, para los efectos que se precisan en esta sentencia.
G L O S A R I O
Actor o parte actora | Víctor Israel Bernal Andrade |
Acuerdo impugnado | El acuerdo de doce de abril emitido por el presidente del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-236/2021 |
Comité de Ejecución | Comité de Ejecución del proyecto ganador del presupuesto participativo |
Comité de Vigilancia | Comité de Vigilancia del proyecto ganador del presupuesto participativo |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
COPACO | Comisión de Participación Comunitaria |
Dirección Distrital 25 | Titular de la Dirección Distrital 25, órgano desconcentrado del Instituto Electoral de la Ciudad de México con cabecera en Xochimilco[2] |
Instituto local o IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México |
Reglamento de las COPACO | Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México |
Resolución local | La resolución emitida el dos de septiembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-236/2021 |
Tribunal local o tribunal responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Unidad Territorial | Bosque Residencial del Sur (Fracc.) |
De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
1.1. Primer correo electrónico. El cinco de agosto de dos mil veintiuno, la parte actora envió un correo electrónico a la Dirección Distrital 25, en donde manifestó que los Comités de Ejecución no están regulados, por lo que solicitó que, en suplencia, se aplicara el Reglamento de las COPACO a fin de conocer de diversas acciones presuntamente cometidas por integrantes del Comité de Ejecución, que implicaron una infracción a la convivencia y respeto, así como obstrucción al trabajo del referido órgano.
1.2. Segundo correo electrónico. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, el actor envió otro correo electrónico a la referida Dirección Distrital 25, lo anterior, a fin de denunciar a una persona integrante del Comité de Ejecución y solicitar su remoción.
1.3. Respuesta. En esa misma fecha mediante oficio IECM- DD25/424/2021, la Dirección Distrital 25 dio respuesta a los correos de la parte actora en el sentido de considerar que no era posible atender favorablemente la petición de dar inicio al procedimiento para la solución de diferencias al interior de las COPACOS o de la Coordinadora de Participación, al no ser aplicable supletoriamente el Reglamento de las COPACO.
2. Juicio local
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de agosto de dos mil veintiuno, el actor presentó demanda vía correo electrónico ante la Dirección Distrital 25, en la cual solicitó que se enviara su denuncia al Tribunal local y que este aplicara supletoriamente el Reglamento de las COPACO a fin de resolver las diferencias al interior del Comité de Ejecución.
2.2. Recepción en el Tribunal local. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la Dirección Distrital 25 remitió la referida demanda al Tribunal local, con la cual se formó el expediente TECDMX-JEL-236/2021.
2.3 Resolución local. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió la resolución en la que determinó confirmar el oficio IECM-DD25/424/2021 emitido por la Dirección Distrital 25, asimismo, dio vista al Congreso de la Ciudad de México para que, de considerarlo pertinente, actuara en el ámbito de sus atribuciones para regular lo relacionado con los Comités de Ejecución y Vigilancia del Presupuesto Participativo.
3. Solicitudes de información
3.1. Solicitud de transparencia. La parte actora solicitó a través del Portal del Sistema Nacional de Transparencia que se le proporcionara información respecto de la vista ordenada al Congreso de la Ciudad de México en la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno del juicio TECDMX-JEL-236/2021.
Dicha solicitud se respondió el veintiuno de marzo por medio del oficio OM/DGA/DC/IIL/023/2023 de la Unidad de Transparencia del Congreso de la Ciudad de México, se informó al actor que no contaban con constancias relacionadas con el referido medio de impugnación.
3.2. Solicitud al Tribunal local. Derivado de la respuesta referida con anterioridad, el seis de abril el actor solicitó al Tribunal local le informara respecto de la vista ordenada al Congreso de la Ciudad de México en la ya mencionada sentencia.
El magistrado presidente del tribunal responsable emitió respuesta a la solicitud de la parte actora mediante acuerdo de doce de abril, en el que señaló que efectivamente se dio vista al Congreso de la Ciudad de México para que, de considerarlo pertinente, actuara en el ámbito de sus atribuciones, sin que dicho Congreso tuviera la obligación de informar al Tribunal local de las acciones realizadas.
4. Juicio federal
4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril el actor presentó demanda ante el Tribunal local, por lo que, una vez recibido el escrito y demás documentación remitida por el tribunal responsable, el dos de mayo la magistrada presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SCM-JE-29/2023, a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
4.2. Radicación. El tres de mayo siguiente, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
4.3. Admisión y cierre. El nueve de mayo se admitió a trámite la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor cerró la instrucción de este medio de impugnación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el magistrado presidente del Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-236/2021 por el que se le informó que respecto a la vista ordenada al Congreso de la Ciudad de México en la resolución emitida en ese juicio, no se desprendía la obligación de dicho congreso de informar actuación alguna a ese órgano jurisdiccional; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X 176 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [3].
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable
El actor en su demanda refirió que atribuía el acuerdo impugnado al Tribunal local; sin embargo, de sus agravios y del expediente se advierte que fue emitido por el presidente de ese órgano jurisdiccional.
En consecuencia, con apoyo en la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[5] es necesario precisar que para efectos del estudio que se hará en esta sentencia, esta Sala Regional tendrá como autoridad responsable al presidente del Tribunal local, en términos de lo previsto en el artículo 12, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
TERCERO. Requisitos de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima les causan afectación.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez la parte actora señaló en su demanda que el acuerdo le fue notificado el dieciocho de abril[6], sin que la responsable expresara o acreditara algo distinto, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del diecinueve al veinticuatro de abril[7] y la demanda se presentó en esta última fecha, en consecuencia, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que se trata de una persona ciudadana que acude por propio derecho, para controvertir el acuerdo impugnado dentro del juicio en el cual fue parte actora.
4. Interés jurídico. Está acreditado, pues la parte actora fue quien promovió el juicio local y considera que el acuerdo impugnado le causa perjuicio.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTO. Controversia
1. Contexto
El actor presentó por correo electrónico de cinco y nueve de agosto de dos mil veintiuno, denuncias ante la Dirección Distrital 25 en contra de una persona integrante del Comité de Ejecución de los proyectos ganadores de presupuesto participativo dos mil veinte y dos mil veintiuno de la Unidad Territorial fraccionamiento Bosque Residencial del Sur, por ofensas y obstrucción de funciones del propio Comité; asimismo y toda vez que no existía una previsión específica para ello, solicitó que se aplicara el Reglamento de las COPACO y se removiera permanentemente a la persona denunciada.
En respuesta a lo anterior el nueve de agosto de ese año, la Dirección Distrital, mediante oficio IECM-DD25/424/2021[8], explicó que:
En términos de los artículos 119, 120 inciso f), 131 y 132 de la Ley de Participación, el Comité de Ejecución estaba integrado por las personas que así lo desearan y bajo la responsabilidad de las personas insaculadas mediante sorteo en la Asamblea de Información y Selección, y estaba obligado a dar seguimiento al proyecto de presupuesto participativo, era el responsable de recibir los recursos económicos, administrarlos y comprobarlos, así como de proporcionar al Comité de Vigilancia y a la Secretaría de la Contraloría la información que le fuera solicitada.
La Ley de Participación únicamente reconocía a la o las Comisiones de Participación Comunitaria, a la Coordinación de Participación Comunitaria y a la Junta de Representación Ciudadana como órganos de representación.
En consecuencia, no podía atender de manera favorable su petición de iniciar el Procedimiento de diferencias al interior de las Comisiones de Participación o de la Coordinación de Participación ni aplicar la Ley de Participación para normar a los Comités de Ejecución, y tampoco podía reenviar su escrito a alguna otra autoridad; sin embargo, le sugirió una a la que podría acudir.
Posteriormente, el diez de agosto de dos mil veintiuno, el actor presentó en la cuenta de correo de la Dirección Distrital 25, escrito en el que solicitó se turnara su denuncia al Tribunal local y en vía de agravio, solicitó a ese órgano jurisdiccional que resolviera respecto a la falta de norma jurídica que regule a los Comités de Ejecución y Supervisión y en suplencia, se les aplicara el Reglamento de las COPACO a fin de que procediera su denuncia contra una persona integrante del Comité de Ejecución de la Unidad Territorial.
Al efecto el Tribunal responsable radicó el asunto bajo el número TECDMX-JEL-236/2021y resolvió en el sentido de confirmar el oficio de referencia[9] pues, en primer término, razonó que debía desestimarse la causal de improcedencia aducida por la Dirección Distrital 25 al rendir el informe circunstanciado respecto a la falta de atribuciones de dicho órgano jurisdiccional para conocer de los actos denunciados, pues lo que se cuestionaba era la legalidad de la respuesta controvertida considerando que no era aplicable el Reglamento de las COPACOS, cuestión que estaba relacionada con el fondo de la controversia.
En cuanto al estudio de los agravios, estimó que eran infundados porque el Reglamento de las COPACO no era aplicable para resolver los conflictos que se suscitaran al interior del Comité de Ejecución.
Lo anterior, porque esta Sala Regional había sostenido al resolver los juicios SCM-JE-75/2018, SCM-JE-6/2019, SCM-JE-19/2020 y SCM-JE-28/2020, que la imposibilidad de ejecutar proyectos ganadores o bien su ejercicio de modo irreparable, eran cuestiones que escapaban de la naturaleza electoral y debían entenderse en la vía administrativa. Esto es, que una vez superada la etapa de resultados y definido el proyecto ganador del presupuesto participativo, la relativa a la ejecución del proyecto, recaía en una autoridad formal y materialmente administrativa, por lo que las problemáticas derivadas de esta etapa debían conocerse por las autoridades administrativas competentes y no por el Tribunal local.
Aunado a lo anterior, precisó que los Comités de Ejecución y los de Vigilancia eran órganos temporales integrados libremente por personas pertenecientes a la unidad territorial sin que mediara proceso electivo alguno por lo que el Instituto local, si bien les asesoraba, no organizaba la elección de sus integrantes, en consecuencia, las controversias que versaran sobre la ejecución del presupuesto participativo eran de naturaleza administrativa y no electoral.
Sin embargo, dada su labor y debido a que en efecto era evidente la falta de regulación específica de sus funciones, estimó pertinente dar vista al Congreso de la Ciudad de México para que, de considerarlo pertinente, actuara conforme al ámbito de sus atribuciones legislativas a fin de regular lo relativo a las actividades, obligaciones y atribuciones de los Comités de Ejecución y los de Vigilancia del presupuesto participativo, incluyendo mecanismos de solución de controversias.
Posteriormente, el actor presentó una solicitud de transparencia ante el Congreso de la Ciudad de México a fin de conocer el trámite que se había dado a la vista ordenada en la resolución local que se respondió el veintitrés de marzo a través del oficio OM/DGA/DC/IIL/023/2023 de la Unidad de Transparencia del Congreso de la Ciudad de México, en donde se informó al actor que no contaban con constancias relacionadas con el referido medio de impugnación.
Por lo anterior, el actor presentó el seis de abril un escrito en el Tribunal local en el que solicitó se le informara si existía alguna acción o pronunciamiento del Congreso de la Ciudad de México relacionada con la vista ordenada en la resolución local, precisando que la intención de su escrito no era requerir una aclaración de sentencia sino dar seguimiento a lo ordenado en ella.
En respuesta a dicho escrito, el magistrado presidente del Tribunal local emitió el acuerdo impugnado en el que ordenó que se informara al actor que como este lo había señalado, las magistraturas que integraban el Pleno de ese órgano habían ordenado dar vista al Congreso de la Ciudad de México para que, de considerarlo pertinente, actuara en el ámbito de sus atribuciones, sin que se desprendiera la obligación de dicho Congreso de informar al Tribunal local de las acciones que, en su caso, hubieran realizado.
2. Agravios
El promovente en su escrito de demanda solicita que esta Sala Regional aplique una suplencia total en el estudio de la controversia y que se apliquen en su favor los principios pro persona -a favor de la persona-, pro cive -a favor del ciudadano o ciudadana- y pro actione -a favor de la acción-.
Transgresión al derecho humano de acceso a la justicia
El actor estima que el acuerdo impugnado vulnera su derecho humano de acceso a la justicia y lo deja en total estado de indefensión, porque la manifestación respecto a que la vista ordenada al Congreso de la Ciudad de México no generaba la obligación de informar al Tribunal local sobre las acciones que hubiera realizado es contraria a lo que establece el artículo 217 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, que establece que ante la queja sobre el incumplimiento, se debe abrir un cuadernillo accesorio, la magistratura instructora debe dar vista a la autoridad responsable por cinco días para que manifieste lo que a su interés convenga y, una vez transcurrido ese plazo, resolver respecto del cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, considera que toda vez que se dejó a la potestad de la autoridad legislativa el acatamiento del fallo, el incumplimiento de esa obligación -en términos de la jurisprudencia 24/2001[10]- produjo una vulneración a su derecho de acceso efectivo a la justicia lo que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.
Vulneración al principio de exhaustividad
El actor señala que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad que le obliga a estudiar todas y cada una de las pretensiones que someta a su conocimiento, pues en su escrito de seis de abril hizo referencia al oficio por el cual el Congreso de la Ciudad de México, en respuesta a su solicitud de transparencia, manifestó que no contaba con la documentación relativa al expediente del juicio local por lo que no tenía elementos para darle respuesta.
En consecuencia, considera que la autoridad responsable restó importancia a la petición que sometió a su consideración.
3. Pretensión
La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado para que se determine la apertura de un cuadernillo a fin de que se revise el debido cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio local.
4. Metodología
Los agravios se analizarán de manera conjunta al estar relacionados lo que no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].
Por lo que hace a la solicitud del promovente relativa a que esta Sala Regional realice una suplencia total de sus agravios, no es posible atender su petición, ya que aplicar la suplencia total en la queja presentada implicaría que este órgano jurisdiccional se sustituya en la persona que demanda con la finalidad de analizar cuestiones que no fueron argumentadas.
En ese sentido, la suplencia que debe realizarse es la prevista en el artículo 23 párrafo primero de la Ley de Medios, la cual presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso -aunque sea de manera deficiente- para complementarlos o enmendarlos, aunque no se contengan en un capítulo específico de la demanda.
En esa lógica se considera que la suplencia de la queja que se aplicará en el análisis y resolución del presente asunto exige la existencia de argumentos que, a pesar de que se encuentren limitados por falta de técnica o formalismo jurídico, se dirijan a evidenciar anomalías o irregularidades atribuidas a la autoridad señalada como responsable.
En ese tenor, esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos por la parte actora, sin llegar al extremo de realizar una suplencia total que implique una franca sustitución en la causa de pedir o en la dirección de argumentos expresados en la demanda del promovente[12].
Asimismo, respecto a la solicitud del actor relativa a que se apliquen en su favor los principios pro persona, -a favor de la persona-, pro cive -a favor del ciudadano o ciudadana- y pro actione -pro acción-, en términos de los que dispone el artículo 1° párrafo segundo de la propia Constitución, toda interpretación que lleven a cabo los órganos del Estado mexicano -incluidos, desde luego, los de la jurisdicción electoral, como el Tribunal local y esta Sala Regional- se debe realizar, siempre, con el ánimo de garantizar a la persona la protección más amplia. En ese sentido, una interpretación extensiva del principio pro persona permite advertir su especificidad en distintos ámbitos del Derecho, como lo es el pro reo -a favor del reo o rea-, pro operario -a favor de la persona trabajadora-, pro cive -a favor del ciudadano o ciudadana- o, pro actione -a favor de la acción-, en consecuencia, esta Sala Regional considerará dichos principios al resolver el presente juicio[13].
QUINTO. Estudio de fondo
El actor señala que la autoridad responsable debió interpretar que su pretensión consistía en que se revisara el cumplimiento de la sentencia conforme a lo que señala el artículo 217 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Precisa que al no haberlo hecho así se vulneró su derecho de acceso a la justicia -en términos de la jurisprudencia 24/2001[14]- y el principio de exhaustividad que le obliga a estudiar todos y cada una de sus pretensiones.
Los agravios son infundados como se explica a continuación.
Derecho de acceso a la justicia
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el derecho de acceso a la justicia es de contenido complejo y abarca las etapas previas al juicio, durante y posterior al mismo; siendo parte esencial de este derecho la efectividad en la ejecución de sentencias y resoluciones.
Respecto a este último punto, los artículos 17 de la Constitución, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permiten interpretar que para que el Estado garantice un derecho de acceso a la justicia efectivo, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos lo que implica que se ejecuten las sentencias y resoluciones.
Además, cuando la obligada al cumplimiento sea una autoridad, la efectividad del derecho de acceso a la justicia vincula además la efectividad del Estado democrático de derecho, por lo que es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales[15].
Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad es considerado como el deber que tienen los órganos encargados de impartir justicia, de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones[16].
Caso concreto
Como se detalló en los antecedentes y en el apartado del contexto de la controversia, el Tribunal local al resolver el juicio primigenio confirmó el acuerdo de la Dirección Distrital 25, pues precisó esencialmente que los Comités de Ejecución y los de Vigilancia eran órganos temporales integrados libremente por personas pertenecientes a la unidad territorial sin que mediara proceso electivo alguno, en consecuencia, las controversias que versaran sobre la ejecución del presupuesto participativo eran de naturaleza administrativa y no electoral.
Sin embargo, dicho órgano señaló que, dada su labor y debido a que en efecto era evidente la falta de regulación específica de sus funciones, estimó pertinente dar vista al Congreso de la Ciudad de México para que, de considerarlo pertinente, actuara conforme al ámbito de sus atribuciones legislativas a fin de regular lo relativo a las actividades, obligaciones y atribuciones de los Comités de Ejecución y los de Vigilancia del presupuesto participativo, incluyendo mecanismos de solución de controversias.
En el presente juicio, el actor se duele que el presidente del Tribunal local, mediante acuerdo de doce de abril le informara que, en respuesta a su escrito de seis de abril en donde solicitó que se le indicara si existía alguna acción que se relacionara con la vista dada al Congreso de la Ciudad de México, el presidente del Tribunal local manifestara que, de la referida vista, no se desprendía la obligación de informar al tribunal responsable las acciones que, en su caso hubiere, realizado, agravios que, como se adelantó resultan infundados, como se explica a continuación.
Si bien, en términos de lo que establecen los artículos 93 y 94 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las resoluciones o sentencias del Tribunal local deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes, de modo que en caso de incumplimiento, el Pleno de ese órgano contará con las facultades para ordenar o realizar las diligencias necesarias para exigir el cumplimiento, así como para resolver todas aquellas promociones relacionadas con tal etapa procesal, lo que resulta pertinente para garantizar el derecho de acceso a la justicia completa, en términos del artículo 17 de la Constitución, también lo es que, en el caso, el Tribunal local confirmó el acuerdo que el actor impugnó en el juicio local, por lo que no era procedente la revisión de su cumplimiento.
Ello, pues además el Tribunal Local al confirmar el acuerdo impugnado en aquella instancia, determinó que la controversia no se encontraba en el ámbito de la materia electoral, sino administrativa.
En ese sentido, si bien el Tribunal Local dio vista al Congreso de la Ciudad de México al considerar que existía una falta de regulación específica de las funciones de los Comités de Ejecución y los de Vigilancia del presupuesto participativo, dicha vista no se constituyó como una indicación que obligatoriamente debiera acatar ese órgano legislativo, y por tanto, revisable por el Tribunal local como cumplimiento de su sentencia, sino fue a modo de sugerencia o invitación para que en el ámbito de sus potestades legislativas -“…de considerarlo pertinente…” regulara lo relacionado con las actividades, obligaciones y atribuciones de las personas integrantes de los Comités de Ejecución y Vigilancia del Presupuesto Participativo.
Ahora, si bien el Tribunal local tiene facultades para vincular a otras autoridades que no hayan sido señaladas como responsables en los juicios, a efecto de que realicen acciones tendentes a dar cumplimiento a sus sentencias[17], lo cierto es que en el presente caso la vista dada al Congreso de la Ciudad de México no reviste el carácter de una vinculación que deba ser revisada como lo pretende la parte actora.
Como se desprende de la sentencia emitida en el juicio local, el órgano jurisdiccional local precisó que, dada la trascendencia de la labor de los Comités de Ejecución y de Vigilancia estimaba conducente:
Dar vista al Congreso de la Ciudad de México para que, de considerarlo pertinente, actúe conforme al ámbito de sus atribuciones legislativas; a fin de regular lo relacionado con las actividades, obligaciones y atribuciones de las personas integrantes de los Comités de Ejecución y Vigilancia del Presupuesto Participativo, incluyendo los mecanismos legales para la solución pacífica de las controversias que se susciten al interior de estos comités, para lo cual, de considerarlo necesario, podrá coordinarse o apoyarse de órganos especializados, tales como el Instituto local o la Secretaría de la Contraloría.
De lo anterior se desprende que, como lo señaló el presidente del Tribunal local en el acuerdo impugnado, la vista dada al Congreso de la Ciudad de México no implicaba que le informara las acciones realizadas, pues se insiste, la sentencia determinó que la controversia sobre la ejecución del presupuesto participativo son de naturaleza administrativa, por lo que no había una cuestión qué revisar respecto al cumplimiento de la sentencia, y además, que la vista dada ni siquiera puede considerarse que implicaría para el Congreso de la Ciudad de México, que estuviere obligado a actuar de tal o cual forma, sino únicamente se le sugirió o incitó para que en el ámbito de sus facultades legislativas si lo consideraba pertinente hiciera esa regulación.
Por lo anterior, se estima que el presidente del Tribunal local, al haber emitido la respuesta en ese sentido, no vulneró el derecho de acceso a la justicia del actor dado que no se habían ordenado acciones revisables en cumplimiento a la sentencia, de ahí que su pretensión sea infundada.
En ese sentido, se estima que la autoridad responsable tampoco vulneró el principio de exhaustividad, pues si bien refiere que pasó por alto que en su escrito expresó que el Congreso de la Ciudad de México en respuesta a su solicitud de transparencia, manifestó que no contaba con documento alguno relativo al expediente del juicio de origen, lo cierto es que, toda vez que obra en autos la constancia de notificación de la sentencia a dicho órgano legislativo[18] y dado el sentido de la resolución (confirmar), es que la autoridad responsable no podía desplegar mayores acciones, pues se insiste, la vista dada al Congreso no reviste el carácter de una vinculación para ejecutar una acción relativa al cumplimiento de una sentencia, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Así, por las razones expuestas, fue correcta la actuación de la autoridad responsable al informar al actor en el sentido de señalar que no existía una obligación por parte del Congreso de la Ciudad de México de hacerle de su conocimiento de las acciones que hubiere realizado, sin dar mayor trámite, pues el procedimiento referido en el artículo 217 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, no es aplicable al presente caso, porque como se ha explicado, no existen cuestiones para revisar el cumplimiento de la sentencia del juicio local.
Lo anterior, con independencia que la respuesta a su planteamiento fuera emitida por el presidente del Tribunal local y no por el magistrado instructor o el órgano colegiado, pues como se ha explicado, no existía materia de revisión de cumplimiento de su sentencia, de ahí que el pronunciamiento respectivo en todo caso sería el mismo, sin opción de dar el trámite de apertura del incidente como pretende el actor, de ahí que no le asista la razón al actor y que lo procedente sea confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo antes expuesto y fundado se,
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, cada uno de los distritos electorales en que se divide la Ciudad de México, contará con un órgano desconcentrado permanente denominado Dirección Distrital, integrado por una persona titular, una subcoordinadora, una secretaria y dos técnicas.
[3] Emitidos por la Sala Superior el treinta de julio de dos mil ocho, cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de doce de noviembre de dos mil catorce y la última fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] Conforme a lo narrado en el hecho siete de su demanda y a la razón de notificación por correo electrónico y la impresión de su envío consultables a fojas 149 y 150 del cuaderno accesorio único.
[7] Sin contar sábado veintidós y domingo veintitrés de abril, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Consultable a fojas 25 a 26 del cuaderno accesorio único.
[9] Consultable a fojas 44 a 69 del cuaderno accesorio único.
[10] Emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Similares consideraciones se sustentaron por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-320/2022.
[13] Consideraciones sustentadas mutatis mutandis -en lo que deba ser cambiado- en el diverso SCM-JDC-188/2022.
[14] Emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.
[15] Razones sustentadas en la Jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima época, libro 23, marzo de 2023, Tomo II, página 1855.
[16] Conforme a la jurisprudencia 12/2001 e la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[17] Esto en términos de ju que señala la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.
[18] De conformidad con la cédula y razón de notificación consultables a fojas 86 y 87 del cuaderno accesorio único. Documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios.