JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-30/2017
ACTORA: EMISEL LIOSOL MOLINA GONZÁLEZ, OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE FLORENCIO VILLARREAL, GUERRERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, acordó, en sesión privada de esta fecha, remitir a la Sala Superior el medio de impugnación identificado al rubro, para que determine lo que en Derecho proceda, respecto a la solicitud de atracción que por esta vía se plantea, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente
| Emisel Liosol Molina González |
Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia
| Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Florencio Villarreal, Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juzgado de Distrito | Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Resolución impugnada
| Resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictada en el expediente del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/015/2017
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la Actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Cadena impugnativa.
1. Juicio de nulidad. El veintiuno de enero de dos mil once diversos ciudadanos promovieron juicio de nulidad ante la Sala Regional de la Costa Chica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, contra la orden de baja y destitución de su cargo como policías del Ayuntamiento, señalando como autoridades responsables al Presidente Municipal y Director de Seguridad Pública ambos del citado Ayuntamiento, mismo que fue resuelto el catorce de junio del mismo año, en el sentido de declarar la nulidad del acto impugnado, concediéndoles la indemnización y prestaciones en términos de ley.
2. Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior los ciudadanos interpusieron recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, quien dictó sentencia el siguiente dieciséis de febrero de dos mil doce, determinando confirmar la sentencia impugnada.
A pesar de que la Sala Regional de la Costa Chica realizó diversos requerimientos y a que impuso una medida de apremio al Ayuntamiento, éste no dio cumplimiento al pago de la indemnización y demás prestaciones concedidas a los policías municipales.
3. Juicio de amparo indirecto. En razón de lo anterior, los policías municipales promovieron juicio de amparo indirecto, competencia del Juzgado de Distrito, en el que se determinó sobreseer por lo que respecta a los actos atribuidos a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y conceder el amparo a los quejosos contra el acto reclamado de la Sala Regional de la Costa Chica, para el efecto de que procediera a la ejecución de la resolución, haciendo uso de la totalidad de medios coercitivos a su alcance.
4. Trámite del cumplimiento. La Sala Regional de Costa Chica informó al Juez de Distrito en cuestión que mediante proveído de veintiséis de febrero del dos mil trece, impuso al Presidente Municipal y al Director de Seguridad Publica, ambos del Ayuntamiento, la tercera multa individual correspondiente a noventa días de salario mínimo, ello por no dar cumplimiento a la sentencia de catorce de junio de dos mil once, y envió el expediente a la Sala Superior de Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que continuara con el procedimiento de ejecución de la sentencia.
5. Ejecución de sentencia por la Sala Superior de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero. Después de realizar diversos requerimientos al Ayuntamiento, la Sala Superior determinó que éste no cumplió en sus términos la sentencia y ordenó la destitución del entonces Director de Seguridad Pública del Municipio.
6. Incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. El once de mayo de dos mil quince, el Juzgado de Distrito, remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, una vez sustanciado el mismo, determinó tener por no cumplida la sentencia de amparo y el veinticinco de septiembre de ese mismo año, dictó acuerdo para remitir los autos a la Suprema Corte.
7. Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió el incidente de inejecución en el que determinó los actos que deberían efectuarse para el cumplimiento a la sentencia de amparo y ordenó devolver el expediente al Juzgado de Distrito para que continuara con el procedimiento de ejecución.
8. Trámite de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito. Mediante resolución del once de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito, resolvió entre otras cosas, vincular al Presidente y al Cabildo del Ayuntamiento, al Secretario de Finanzas y Administración, al Gobernador y al Congreso todos del Estado de Guerrero, para que dentro del término de cinco días a partir de que causara estado tal determinación, hicieran el pago correspondiente a los policías municipales, apercibidos que de no hacerlo se remitiría nuevamente el expediente a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
II. Juicio electoral ciudadano local.
1. Demanda. El treinta de mayo del presente año, la Actora interpuso juicio electoral ciudadano local ante la Autoridad Responsable.
2. Resolución. El quince de junio siguiente, la Sala de Segunda Instancia dictó resolución en el sentido de desechar la demanda de juicio electoral ciudadano, porque no encontró elementos para determinar que se trataba de un asunto político-electoral, además de que se encontraba relacionado con el cumplimiento a una sentencia de amparo ordenado por la Suprema Corte.
III. Juicio electoral.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia el veintiuno de junio del año en curso, la Actora promovió juicio electoral a fin de controvertir la resolución del pasado quince de junio, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el veintisiete siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente, el cual fue registrado con la clave SCM-JE-30/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El veintiocho de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional, mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno, así como en el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
La determinación que se emita corresponde al Pleno mediante actuación colegiada, toda vez que se analizará si resulta procedente enviar el expediente en que se actúa a la Sala Superior, para que resuelva lo que en Derecho proceda, y dadas las particularidades del mismo, determine si amerita el ejercicio de su facultad de atracción. De ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite sino de una decisión que implica una modificación en la instrucción ordinaria del juicio ciudadano.
SEGUNDO. Consideraciones en que se sustenta la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
En los artículos 99 párrafo noveno de la Constitución; así como 189 fracción XVI y 189 Bis párrafos primero inciso b) y cuarto de la Ley Orgánica, se regula el ejercicio de la facultad de atracción, en los términos siguientes:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
[…]
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite
.
[…]
En el caso del inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
[…]
(Énfasis añadido)
De las porciones normativas antes trascritas se advierte que corresponde a la Sala Superior determinar si ejerce la facultad de atracción de manera oficiosa, por la importancia y trascendencia que revista un medio impugnativo, por la solicitud de alguna de las partes, o bien mediante solicitud razonada y por escrito, formulada por alguna Sala Regional, fundamentando los extremos señalados en cada caso.
De los antecedes expuestos se advierte que la cuestión a resolver en el Juicio Electoral, es si la Sala de Segunda Instancia actuó adecuadamente al desechar de plano la demanda de la Actora bajo el argumento de que carece de competencia para conocer la controversia, al advertir que la afectación proviene de una resolución emanada de un tribunal diverso a la materia electoral considerando que debía seguirse la misma vía impugnativa, y que además, en el caso se correría el riesgo de contravenir una resolución de la Suprema Corte.
En tal virtud, se somete a consideración de la Sala Superior si determina ejercer la facultad de atracción sobre el presente asunto, pues esta Sala Regional estima que su importancia y trascendencia radica en establecer el criterio consistente en la posibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca de un medio de impugnación, en el que se alega presunta violencia política de género, así como una probable afectación del derecho al ejercicio y desempeño del cargo, pero cuya resolución podría implicar un pronunciamiento sobre los alcances de la ejecución de una sentencia de amparo dictada por Tribunales federales, que incluso fue de conocimiento de la Suprema Corte, a través de una de sus Salas.
Cabe señalar, que la presente solicitud se realiza dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción del asunto en la Sala Regional, como lo prevé el artículo 189 Bis inciso c) párrafo cuarto de la Ley Orgánica, pues como se ha explicado, la necesidad de plantearla deriva al estimar que el presente caso resulta relevante y trascendente dado el criterio que podría sentarse para conocer un medio de impugnación relacionado con el cumplimiento a una sentencia de amparo definitiva y firme.
Por consiguiente, al no existir mayor señalamiento o disposición respecto al trámite que se debe dar a la solicitud de facultad de atracción, en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 189 Bis de la Ley Orgánica, procede notificar en forma inmediata a la Sala Superior y, junto con ésta, enviar las constancias originales que integran el expediente en que se actúa, para el efecto de que se resuelva lo que conforme a Derecho sea procedente.
En consecuencia, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 fracción XVI y 189 Bis párrafos primero inciso c) y cuarto de la Ley Orgánica.
ACUERDA
PRIMERO. Notifíquese a la Sala Superior la solicitud de atracción del presente juicio ciudadano, planteada por esta Sala Regional.
SEGUNDO. Envíense a ese alto órgano jurisdiccional las constancias originales que integran este expediente, para que determine lo que en Derecho proceda, previa copia certificada que del escrito de demanda, sus anexos, así como del informe circunstanciado rendido por la responsable, quede en esta Sala Regional.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado con anterioridad.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora, en el domicilio que señala para tal efecto; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por correo electrónico a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en el artículo 9 párrafo 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados y la Magistrada, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas. Ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA
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[1] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449.