JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-34/2021
PARTE ACTORA: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y FRANCISCO JAVIER TEJADA SÁNCHEZ.
Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el expediente indicado, en el sentido de revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
| Partido Socialdemócrata de Morelos.
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos.
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Comisión de quejas
| Comisión Permanente Ejecutiva de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Denunciados | Diego Miguel Gómez Henríquez y el partido político local Más más Apoyo Social.
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Instituto local y/o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Partido político denunciado | Más Más Apoyo Social.
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PES | Procedimiento especial sancionador, previsto en el artículo 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos.
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Reglamento
| Reglamento del Régimen Sancionador Electoral.
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Resolución impugnada y/o acto impugnado
| La dictada el quince de abril del año dos mil veintiuno, por la que se declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez y al partido local Más Más Apoyo Social.
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Tribunal local y/o autoridad responsable | Tribunal electoral del estado de Morelos. |
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte los antecedentes siguientes:
1. Primer escrito. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el actor interpuso queja en contra de Diego Miguel Gómez Henríquez o de quien resultara responsable, por posibles infracciones a las disposiciones electorales debido a la colocación de propaganda en lugar prohibido, así como la posible comisión de la infracción consistente en actos anticipados de campaña.
Queja que, previo a una larga cadena impugnativa, finalmente fue registrada por el órgano competente del Instituto local bajo el número de expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/019/2020.
2. Segundo escrito. El dieciséis de febrero se presentó por correo electrónico, escrito de queja suscrito por el representante del actor ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, en contra de los denunciados, por infracciones a la normativa en materia de propaganda electoral y por actos anticipados de campaña.
Escrito que dio lugar a la integración del expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/30/2020.
3. Tercer escrito. El tres de marzo, el partido actor interpuso otra queja por correo electrónico a efecto de denunciar al ciudadano nombrado y al referido instituto político local, por infracciones a la normativa en materia de propaganda política y por actos anticipados de campaña, así como por la pinta de diversas bardas en el Municipio de Cuernavaca, Morelos, el cual se registró con el número de queja IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/35/2020.
1. Recepción de los expedientes. Por acuerdo del veintinueve de marzo, el Tribunal local tuvo por recibidos los expedientes IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/19/2020 y sus acumulados, con los cuales se integró el PES identificado con la clave TEEM/PES/08/2021, de su índice.
2. Resolución impugnada. El quince de abril, la autoridad responsable resolvió lo siguiente:
“…
Primero. Se declara como inexistente la infracción atribuible al ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez y al partido Más Mas Apoyo Social, respecto de los actos anticipados de campaña.
Segundo. Se declara existente la infracción denunciada respecto a la colocación y fijación de propaganda en lugares prohibidos, en términos de lo precisado en el presente fallo…”
1. Escrito. Inconforme con la resolución anterior, el veinte de abril, el actor promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo del veintiuno siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-34/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación, admisión y cierre. El veintitrés de abril, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y el veintisiete siguiente se admitió a trámite la demanda; al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político a efecto de combatir la resolución emitida por el Tribunal local, a través de la cual se determinó la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña que atribuyó a los denunciados y que, según refiere, tuvieron lugar en el Municipio de Cuernavaca Morelos.
Supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal, en la que este órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en el siguiente marco jurídico:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17; 41 párrafo tercero, Base VI; y, 99 párrafos primero, segundo y cuarto y fracción X.
Ley de Medios: artículos 2, párrafo primero; 3; 7, párrafo 1; y 9.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164; 165;166, fracción X; 173, 176, fracción XIV.[1]
Lineamientos para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7; 8; 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, en ella se precisó el acto que se impugna, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. Este requisito se surte toda vez que la resolución impugnada se dictó el quince de abril y el presente juicio electoral fue interpuesto el veinte posterior ante el Tribunal local.
En ese sentido, consta que la notificación de la resolución tuvo lugar el día dieciséis de abril, y la presentación de la demanda, como ya quedó referido, fue el veinte siguiente, esto es, dentro del plazo de ley.
c) Legitimación. El partido actor está legitimado para promover este juicio electoral, ya que acude en su calidad de parte denunciante para inconformarse con el hecho de que en la resolución impugnada, se hubiera determinado como inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que atribuyó a los denunciados, a consecuencia de lo cual, solo les fue impuesta una amonestación pública por la infracción de colocar de propaganda electoral en lugar prohibido.
d) Interés jurídico y personería. Estos requisitos se satisfacen, porque la resolución impugnada se emitió dentro de un PES que fue instado por el partido actor, en donde la determinación que se pronunció al respecto fue en el sentido de tener por inexistente una de las infracciones que en su momento atribuyó a los denunciados, consistente en actos anticipados de campaña. Lo que, en su concepto, fue contrario a derecho,[2] de manera que, en dicho contexto, cuenta con interés jurídico para combatir dicha resolución.
De igual forma, se reconoce la personería de quien promueve en representación del partido actor, ya que el medio de impugnación fue tramitado por quien se ostenta como representante del PSD ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable.[3]
e) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que, en contra del acto impugnado, el Código local no establece algún medio de defensa ordinario que pueda modificarlo o revocarlo.
En el considerando “SÉPTIMO” de la resolución impugnada, si bien, el Tribunal local concluyó que en el caso concreto quedó acreditada la existencia de la publicidad denunciada, atento al contenido de las actas circunstanciadas y las razones de la oficialía electoral del Instituto local, a las que les fue conferido valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 363, inciso a), así como 364 del Código local, lo cierto es que en su apreciación, no quedaron acreditados los actos anticipados de campaña, en tanto que sí estimó configurada la infracción relativa a la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, según las consideraciones que se exponen a continuación.
─ Actos anticipados de campaña.
Se consideró que del análisis de la propaganda electoral denunciada no se advertía la concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo necesarios para la tipificación de la infracción consistente en los actos anticipados de campaña que se atribuyeron a los denunciados.
Lo anterior, dado que de la propaganda electoral denunciada únicamente se podía advertir que se insertó el nombre del ciudadano nombrado en su carácter de Presidente del “C.D.E.”, del partido político local, lo que se corroboró en términos de las actas circunstanciadas y razones de la oficialía electoral levantadas por el IMPEPAC los días diecinueve y veinte de septiembre del año pasado, así como de las levantadas los días dieciséis y diecisiete de febrero del año en curso.
Por otro lado, en relación con el elemento temporal, el Tribunal local razonó que la existencia de las bardas se constató por la autoridad instructora el diecinueve de septiembre del año pasado, es decir, con anterioridad al inicio de precampañas; en tanto que la de los días dieciséis y diecisiete, ambos del mes de febrero tenía naturaleza de propaganda electoral en la etapa de intercampaña para diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos, ya que la etapa de precampañas inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de ese mes, en tanto que la campaña daría inicio el diecinueve de abril.
Finalmente, en relación con el elemento subjetivo, el Tribunal local consideró que para que se tuviera por actualizado este extremo se debía evidenciar que los actos o manifestaciones persiguieran alguna de las finalidades siguientes:
Solicitar el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular;
Publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno;
Posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
Así, en el caso concreto, la autoridad responsable consideró que no se colmaba este elemento porque no se hizo un llamamiento al voto en contra o a favor de alguna candidatura o partido político, ni de las pruebas del sumario se podía advertir que se hubiera tenido como propósito fundamental el presentar una plataforma electoral o se hubiera promovido al partido político local, para obtener apoyos a su favor o de alguna candidatura; y, por ende, no se apreciaba que se buscara un posicionamiento de los denunciados, ya que en la propaganda no se apreció alguna leyenda que pudiera entenderse en el sentido de que se estaba promocionando una candidatura.
De modo que la autoridad responsable estimó que las publicaciones denunciadas no trascendieron al conocimiento de la ciudadanía con lo que se pudiera afectar la equidad en la contienda.
─ Propaganda electoral colocada en lugar prohibido.
Con relación a esta falta, a partir de las actas circunstanciadas y diligencias llevadas a cabo por el IMPEPAC, el Tribunal local tuvo por constatada la existencia de la propaganda electoral en diversas bardas, muros, aceras y cercanía en puentes, situados en el Municipio de Cuernavaca, a saber:
Domicilios señalados por el denunciante en las quejas | Razones del Oficial electoral |
Paso exprés kilómetro 87, 62320 Cuernavaca, Morelos | “…me puedo percatar que se localiza un (SIC) barda perimetral de fachada blanca con la leyenda “DIEGO GÓMEZ 21 CUERNAVACA” |
Avenida Plan de Ayala, en Cuernavaca, Morelos “rumbo Jiutepec, pasando el Instituto Mexicano del Seguro Social” | “…barda pintada con una propaganda que dice lo siguiente “DIEGO GÓMEZ CDE SIN MIEDO AL ÉXITO”
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Calle Carlos Cuaglia 106 Colonia Centro, Cuernavaca, Morelos C.P. 62000 | “… observo una publicidad del partido MÁS apoyo social de color verde con amarillo naranja donde menciona el nombre Diego Gómez de un aproximado de cuatro metros por dos de ancho…” En la imagen de la fotografía se aprecia lo siguiente “TU NUEVO PARTIDO POLÍTICO CON VALORES! MÁS MÁS APOYO SOCIAL DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE C.D.E.” |
Av. Atlacomulco 2-A Amatitlán 62440 Cuernavaca, Morelos | “…Una publicidad del partido Más apoyo social de color verde con amarillo naranja donde menciona el nombre Diego Gómez de un aproximado de 8m por 1.5m de ancho con la leyenda DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE ciudadanos comprometidos”
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Av. Atlacomulco 18, colonia Acapatzingo, Cuernavaca | “Una del partido MAS apoyo social de color verde con amarillo-naranja donde menciona el nombre Diego Gómez y la leyenda “NUEVO PARTIDO POLÍTICO MÁS APOYO SOCIAL DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE de un aproximado de 4 metros por 1.5 de ancho”.
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Avenida Atlacomulco 3382 Colonia del Lago, Cuernavaca | “Dos publicidades, una antes de llegar al puente vehicular de la autopista México-Acapulco, del Partido Más apoyo social con la leyenda “Tu nuevo partido MÁS apoyo social con valores DIEGO GÓMEZ presidente con teléfono… y FB: MÁS, debajo se encuentra dentro de una pared propiedad privada con dos ventanas con acceso hacia la avenida. |
Avenida Atlacomulco 208 Colonia del Lago, Cuernavaca | “Una pared blanca recién pintada donde se puede apreciar que es del partido MÁS apoyo Social donde se observa la leyenda “sin miedo al éxito Diego Gómez presidente”
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Cuauhnáhuac 103 Ricardo Flores Magón 62307, Cuernavaca | “…del lado derecho se encuentra una publicidad con fondo blanco y leyenda de color verde y amarillo “Diego Gómez presidente C.D.E. tres veces” |
Calle Santos Degollado, Colonia Centro, C.P. 62000 bardas ubicadas a 20 metros del Puente del Dragón, en dirección Avenida Adolfo López Mateos. | “…En la barda se contiene la leyenda “CIUDADANOS COMPROMETIDOS CON SU CIUDAD DIEGO GÓMEZ. PRESIDENTE, CDE PAS y DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE CDE SIN MIEDO AL ÉXITO! PARTIDO APOYO SOCIAL”. |
Avenida Adolfo López Mateos. Colonia Centro Cuernavaca, Morelos, debajo del puente. | “Barda con las siguientes leyendas DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE CDE, SIN MIEDO AL ÉXITO! DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE HABLEMOS DE INCLUSIÓN, DIEGO GÓMEZ CUÍDATE USA CUBREBOCAS, DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE CDE” |
Entre calle Salazar y Avenida Atlacomulco, Colonia Centro, Cuernavaca, Morelos. | “…por tener a la vista una barda de fondo blanco en que se puede apreciar la siguiente leyenda “CIUDADANOS COMPROMETIDOS CON SU CIUDAD DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE CDE PAS”
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Calle Hermenegildo Galeana 32, Colonia Centro, esquina con Abasolo, Cuernavaca. | …En la imagen de la fotografía se aprecia lo siguiente “DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE C.D.E.” |
Calle M. Lerdo de Tejada # 192 (como referencia se encuentra al lado de la tienda COMEX y calle M. Lerdo de Tejada 192, Colonia Alta vista, Cuernavaca, Morelos C.P- 62010 | “Una barda pintada con propaganda electoral que dice PARTIDO CON VALORES MÁS MÁS APOYO SOCIAL, en colores verde y amarillo político” |
Calle Matamoros 38 Colonia Centro, Cuernavaca, Morelos (lona colocada en estacionamiento) | “por tener a la vista un estacionamiento en la parte superior de la fachada se encuentra una lona colocada en la que se puede observar a una persona del sexo masculino y en el texto de dicha lona se puede observar la leyenda ¡felicidades presidente! ¡Tu partido con valores más apoyo social Diego Gómez presidente C.D.E.” (SIC)
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Calle Otilio Montaño 1015, Colonia Alta Vista, Cuernavaca, Morelos CP. 62010 | Una barda pintada con propaganda electoral que dice la siguiente PARTIDO CON VALORES MÁS MÁS APOYO SOCIAL. |
Al respecto, la autoridad responsable señaló que la propaganda se había colocado en lugares de equipamiento urbano prohibidos por los artículos 39 y 172 del Código local, así como 3, 242 y 250 de la LGIPE, tales como como bardas, muros, acera y cercanía de puentes, al obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
Lo cual se llevó a cabo sin que de las constancias del expediente se acreditara que los denunciados hubieran solicitado los permisos y/o autorizaciones correspondientes para su colocación en la Ciudad de Cuernavaca, así como en inmuebles privados.
En consecuencia, el Tribunal loca tuvo por actualizada la infracción consistente en colocar propaganda en lugares prohibidos, con infracción a lo previsto en los artículos 39, fracción II y 48 del Código local.
Ahora bien, al individualizar la sanción, la autoridad responsable razonó que de conformidad con el artículo 75 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, se debía proceder a fijar la sanción a partir de las circunstancias que rodearon la comisión de la falta.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras cuestiones, se señaló que los días diecinueve de septiembre del dos mil veinte, así como los días dieciséis y diecisiete, ambos de febrero, se encontraban las pintas en lugares no permitidos.
Ahora bien, al calificar la sanción, el Tribunal local señaló que:
“…
en el caso en particular, se considera que la infracción respecto a la colocación de propaganda en lugar prohibido o por el contenido de la misma, pone en riesgos el bien jurídico tutelado de la norma especial a la equidad en la contienda, por lo que, a juicio de este Tribunal, estima que se trata de una conducta calificada como levísima, dado que las bardas pintadas en lugar prohibido no contienen propaganda política a favor de un determinado candidato y pudiera influir en el electorado.
Por tal motivo, lo procedente es imponer a los denunciados una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, ello en términos de lo previsto por el artículo 395, fracciones I y II, inciso a), del Código Electoral, la cual resulta proporcional y eficaz y de acuerdo con su naturaleza, la misma deberá ser publicada en la página oficial de este Tribunal.
Asimismo, se ordena al Partido Más Más Apoyo Social, realice el retiro de las pintas de bardas, muros, aceras e inmuebles privada (sic) en los lugares antes señalado (sic), para tal efecto, se le concede un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS…” [4]
Esencialmente el actor se duele de que la resolución impugnada vulneró en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia que se preservan en el artículo 17 constitucional.
Lo anterior, porque, si bien, por un lado, el Tribunal responsable reconoció que se actualizó la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugares prohibidos (carreteras, bardas, muros, aceras y puentes) con las cuales estimó que se había puesto en riesgo el bien jurídico de equidad en la contienda; lo cierto es que a pesar de ello, se razonó que la falta fue “levísima”, bajo el argumento de que las bardas que fueron pintadas en lugar prohibido no contenían propaganda política a favor de una determinada candidatura que pudiera influir en el electorado.
Igualmente, se inconforma con que en la resolución impugnada no se hubieran tenido por demostrados los elementos personal y subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de campaña al estimar que de la propaganda denunciada no se podía desprender leyenda alguna con la que se hubiera promocionado a alguna candidatura, a pesar de que en la propaganda se apreciaban las palabras “PRESIDENTE”, “DIEGO” “GÓMEZ” “PRESIDENTE” y en algunas de ellas “2021”.
Por lo que desde la perspectiva del actor sí existía un elemento electoral ya que el Tribunal local debió advertir como hecho público que en el año citado está en curso un proceso electoral en donde el denunciado se registró como precandidato a la presidencia municipal e Cuernavaca, Morelos que fue el lugar en donde se colocó la propaganda denunciada, por lo que se debió analizar si el partido denunciado solicitó el registro de esa persona como candidato a ese cargo o no.
Por otro lado, refiere que por lo que hace a las letras “C.D.E.” aun cuando se tratara de la abreviación de algún órgano directivo del partido político, lo cierto es que la propaganda denunciada no se dirigió estrictamente a la militancia del partido político local para vincularla con un proceso interno de selección de los órganos de dicho partido.
Al propio tiempo, refiere el partido actor que fue indebido que el Tribunal local soslayara el dolo en la comisión de las infracciones respectivas, porque la propaganda estuvo expuesta por más de seis meses en lugares expresamente prohibidos por la ley. De ahí que acuse que el estudio llevado a cabo por la autoridad responsable no fue exhaustivo.
Previo al análisis de los argumentos aducidos por la actora, se advierte que su pretensión se hace consistir en que se revoque la resolución impugnada a efecto de que este órgano jurisdiccional determine la existencia de las infracciones que se atribuyeron a los denunciados por actos anticipados de campaña y colocación indebida de propaganda electoral.
Atento a ello, es que a través de este juicio electoral esta Sala Regional analizará si fue conforme a derecho que la autoridad responsable tuviera por inexistentes una de las infracciones que se atribuyeron a los denunciados.
En concepto de esta Sala Regional, son esencialmente fundados los motivos de inconformidad en donde se aduce que la resolución impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, como se explica.
En principio, se debe tener presente que el Código local no establece una descripción típica de lo que debe entenderse por acto anticipado de campaña,[5] sino que la misma se sitúa en la sede de regulación del artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE:
“Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido…”
Ahora bien, sobre los elementos que configuran a esa infracción, la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES),[6] ha establecido que se requiere la concurrencia de los elementos personal,[7] subjetivo[8] y temporal.[9]
En el caso concreto, se estima que el análisis llevado a cabo por el Tribunal local careció de exhaustividad al pasar inadvertida la aspiración electoral del ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez en tanto que fue postulado por el partido político denunciado como candidato a la Presidencia Municipal de Cuernavaca, misma que corresponde con el área geográfica en donde justamente se localizó la propaganda denunciada, según las actas circunstanciadas que en su momento fueron valoradas por el Tribunal local.[10]
En ese sentido, el estudio que llevó a cabo la autoridad responsable debió analizar el contenido de la propaganda respectiva, pero a la luz de las aspiraciones electorales de los denunciados, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Así, si bien en algunas de las imágenes de la publicidad denunciada se advierten las siglas “C.D.E.” alusivas ─según refirieron los denunciados─ a “Comité Directivo Estatal”, a partir de lo cual se interpretó que ello debía ser entendido dentro del contexto interno de elección de dirigencia del partido político local, no se debió perder de vista que toda la propaganda denunciada se situó en Cuernavaca, Morelos; es decir, en la localidad para la cual se postuló al ciudadano como Presidente Municipal, además de que la misma no se encontraba dirigida exclusivamente al ámbito de conocimiento de la militancia y no toda la propaganda denunciada contenía dicha leyenda.
Ello, con independencia de que no todas las personas conocen el significado del acrónimo “C.D.E.”. De ahí que fue indebido que el Tribunal local asumiera que como en algunos casos la propaganda electoral hacía alusión a las siglas del Comité Directivo Estatal, entonces sus efectos debían reputarse únicamente en la esfera de la militancia del partido político local, no así respecto a la ciudadanía en general.
Conclusión que esta Sala Regional no comparte, si se considera que la exposición de la propaganda fue prolongada y tuvo lugar, precisamente, en un área geográfica coincidente con las aspiraciones electorales de los denunciados, la cual se encontraba contextualizada en un proceso comicial en curso en esa entidad federativa.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, la resolución impugnada también carece de exhaustividad en cuanto al análisis sobre la actualización del elemento subjetivo, dado en el análisis integral de las expresiones referidas en el cuadro ilustrativo que antecede, en donde si bien, no se hace un llamado expreso al voto, sí se aprecian elementos que pudieran sugerir un ánimo de posicionamiento frente al electorado, a saber:
“DIEGO GÓMEZ 21 CUERNAVACA”, “TU NUEVO PARTIDO POLÍTICO CON VALORES”. “MÁS MÁS APOYO SOCIAL. DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE C.D.E.” “DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE CIUDADANOS COMPROMETIDOS” “NUEVO PARTIDO POLÍTICO MÁS APOYO SOCIAL, DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE”, “TU NUEVO PARTIDO, MÁS APOYO SOCIAL, CON VALORES DIEGO GÓMEZ” y “SIN MIEDO AL ÉXITO DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE”, “DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE C.D.E. SIN MIEDO AL ÉXITO! DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE HABLEMOS DE INCLUSIÓN. DIEGO GÓMEZ CUÍDATE USA CUBREBOCAS DIEGO GÓMEZ PRESIDENTE C.D.E.”
(Énfasis añadido)
Y, si bien es cierto que en términos de la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”,[11] se exige que los mensajes sean explícitos, también es cierto que esa jurisprudencia fue materia de reinterpretación en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.[12]
En efecto, en la tesis referida la Sala Superior interpretó que al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios.
Así, al tenor de ese criterio, para tener por corroborado el elemento subjetivo de las faltas en comento, la Sala Superior estableció que resultaba necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.
Atento a ello, es que se considera que el análisis llevado a cabo por la autoridad responsable al respecto, no fue integral, toda vez que, a la luz del criterio en cita, el Tribunal local debió analizar el contexto en el que tuvo lugar la propaganda denunciada (si fue dirigida al público en general, si fue en un ámbito público o privado), así como el tipo el contenido de las publicaciones denunciadas a fin de determinar si las expresiones utilizadas en ellas ponen en evidencia alguna aspiración electoral en el marco de un proceso electoral en curso.
Finalmente, en cuanto al elemento temporal, la resolución impugnada desestima su actualización al considerar lo siguiente:
- Propaganda cuya existencia se constató en septiembre de dos mil veinte. Al respecto el Tribunal local razonó que no se satisfacía ese extremo en atención a que en esa época todavía no daba inicio la etapa de precampañas, el cual tuvo lugar a partir del dos de enero del dos mil veintiuno.
- Por lo que respecta a la propaganda cuya existencia se constató en el mes de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local razonó que tampoco se debía tener por satisfecho ese elemento, cuenta habida que esa fecha correspondía con el periodo de intercampaña, ya que las precampañas comenzaron el dos y concluyeron el treinta y uno de enero, en tanto que las campañas comenzaron el diecinueve de abril.
Al respecto, ya se ha dicho que la infracción consistente en actos anticipados de campaña se establece en el artículo 3 de la LGIPE, párrafo 1, inciso a), y son entendidos como como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
A fin de ilustrar la secuencia de los hechos, se establece la línea del tiempo siguiente:
Existencia propaganda Existencia propaganda
Septiembre (19)
Febrero (16 y 17)
Inicio proceso electoral Precampañas Registro Campañas
Morelos (7 septiembre) (enero 2-31) (8-15 marzo) (19 abril-2 junio)
Así, de la línea del tiempo que antecede se puede apreciar que la existencia de la propaganda se constató desde el mes de septiembre del dos mil veinte; es decir, con casi cuatro meses de anticipación a la etapa de “precampañas”, la cual comenzó hasta el dos de enero, ello sin que el Tribunal local hubiera analizado tal situación, ni si la propaganda denunciada, en efecto podría ser relacionada únicamente con un proceso electivo sobre la integración del comité directivo estatal del partido político denunciado y cuál sería el fundamento y razón para llegar a esa conclusión en relación con esa propaganda de septiembre; y en su caso, si esta podía haber trascendido al electorado considerando la temporalidad referida.
Por otro lado, en relación con la propaganda cuya existencia se constató los días dieciséis y diecisiete de febrero se hace notar que la misma tuvo lugar después de concluida la etapa de precampañas (la que culminó el treinta y uno de enero); es decir, casi dos meses antes del periodo de campañas (cuyo inicio se estableció a partir del diecinueve de abril).
En ese sentido, en concepto de este órgano jurisdiccional, la resolución impugnada al no haber llevado a cabo un análisis en donde fueran revisadas detalladamente esas cuestiones careció de exhaustividad no sólo en el estudio de la constatación de cada uno de los elementos personal, subjetivo y temporal relativos a la actualización de los actos anticipados de campaña; sino que también se realizó una valoración indebida sobre el contenido y alcance de las expresiones consignadas en la publicidad denunciada, así como el tiempo de exposición de la propaganda denunciada y su posible trascendencia en el electorado.
Finalmente, también es fundado el agravio en donde el actor se duele de que la resolución impugnada es incongruente por cuanto a que al estudiar lo atinente a los actos anticipados de campaña, el Tribunal local concluyó que las publicaciones no trascendieron al conocimiento de la ciudadanía con lo que se pudiera afectar la equidad en la contienda.
Al respecto, lo fundado del agravio reside en la circunstancia de que, en un primer momento la autoridad responsable concluyó que el material denunciado no podía vulnerar el principio de equidad en la contienda, toda vez que se estimó que no trascendió al conocimiento de la ciudadanía; pero, paradójicamente, cuando la autoridad responsable se pronunció sobre la infracción de colocación de la propaganda en lugares prohibidos, particularmente, al analizar el “Bien jurídico tutelado”, arribó a la conclusión de que esa conducta “implicó una puesta en riesgo del bien jurídico tutelado por la legislación electoral, concretamente el relativo a las elecciones y la equidad de la contienda ya que la norma prohíbe la colocación de propaganda en carreteras, bardas, muros, aceras y puentes a fin de evitar que sean destinados para fines partidistas”
Lo que la autoridad responsable reiteró al momento en que calificó la conducta y determinó la sanción a imponer, cuenta habida que se consideró que la colocación de propaganda en lugar prohibido o por el contenido de la misma, pone en riesgo el bien jurídico tutelado de la norma especial a la equidad en la contienda.
Así, al haber resultado fundados los motivos de disenso apuntados, y dados los efectos que se proponen a continuación, este órgano jurisdiccional considera innecesario estudiar los demás agravios planteados por el promovente.
Efectos.
Al haber resultado fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el PSD, y atento a lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que en un plazo breve y razonable de cara a la complejidad del asunto, el Tribunal local emita una nueva determinación en la que realice una nueva valoración de la propaganda denunciada, y determine si a partir de la misma se configuran los elementos constitutivos de la infracción consistente en actos anticipados de campaña y, en su caso, proceda a calificar, individualizar e imponer la sanción correspondiente, de manera tal que se haga patente la congruencia interna de la propia resolución.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos que se precisan en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del siete de junio del año en curso.
[2] Al respecto, véase la Jurisprudencia 3/2007 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.
[3] Lo que acreditó con la constancia de fecha 1 de abril del año dos mil veintiuno, emitida por el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC, y que corre agregada al expediente de origen a foja 22.
[4] Al respecto, se destaca que a fojas 427 y 428 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, corre agregado un escrito acusado de recibido por la oficialía de partes del Tribunal local, el diecinueve de abril, signado por el Ciudadano Diego Miguel Gómez Henríquez, quien en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Más Más Apoyo Social refiere que en cumplimiento a la resolución impugnada, fueron borradas las bardas a que se refería esa determinación.
[5]Al respecto, conviene tener presente que el artículo 382 del Código local establece que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley de Medios, la LGIPE y en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[7] Se refiere a la calidad de los sujetos activos del ilícito, es decir, a que los actos sean cometidos por partidos políticos, sus militantes, personas aspirantes o precandidatas, el contexto de mensaje, de donde se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.
[8] Manifestaciones explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de sus plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura y su trascendencia en la ciudadanía en general.
[9] Referido al periodo en el que ocurren los hechos, es decir, antes del inicio formal de las campañas.
[10] Lo que se desprende incluso del SCM-JDC-614/2021, en donde controvirtió el ACUERDO INE/CG300/2021 del Consejo General de INE, del veinticinco de marzo, en donde se sancionó al ciudadano nombrado con la pérdida de su registro como candidato a la Presidencia Municipal de Cuernavaca, Morelos por no presentar su informe de gastos de precampaña. Sanción que en ese juicio se revocó.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 26.