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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-34/2023

 

PARTE ACTORA: TERESA ORTEGA RICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador
TECDMX-PES-009/2023 y sus acumulados, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Alcaldía

Alcaldía Iztapalapa

Comisión

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Conducta infractora

Incumplimiento a las reglas de difusión y rendición del informe de labores o de gestión

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciantes

Erín Estefanía Camacho González, Edgardo Herber García Miguel y Karen Nohely Islas Montes

IECM o Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partidos políticos denunciados o MORENA y PT

MORENA y Partido del Trabajo

Reglamento de Quejas

Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente de este juicio, se advierte lo siguiente:

I. Procedimientos especiales sancionadores

1.     TECDMX-PES-009/2023

1.1. Queja. El once de marzo de dos mil veintiuno, la denunciante Erin Estefanía Camacho González presentó escrito de queja ante el IECM en contra de la parte actora y de otras, a fin de denunciar hechos que, desde su perspectiva, constituían promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos;  uso de programas sociales para inducir o coaccionar el voto; incumplimiento a las reglas de difusión y rendición del informe de labores y violación al principio de laicidad; lo que dio lugar a la integración del expediente IECM-QNA/122/2021.

1.2. Procedimiento y dictamen. Una vez iniciado el procedimiento se ordenó su registro con el número de expediente IECM-QNA/PE/305/2021; el veinte de febrero la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente y remitió las constancias al Tribunal local.

2. TECDMX-PES-011/2023

2.1. Queja. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la denunciante Erin Estefanía Camacho González presentó escrito de queja a fin de denunciar, entre otras cuestiones, hechos que desde su perspectiva constituían actos anticipados de campaña; promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos; incumplimiento a las reglas de difusión y rendición del informe de labores y colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano; lo que dio lugar a la integración del expediente IECM-QNA/109/2021.

2.2. Procedimiento y dictamen. Una vez iniciado el procedimiento se ordenó su registro con el número de expediente IECM-QNA/PE/312/2021; el veintiocho de febrero la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente y remitió las constancias al Tribunal local.

3. TECDMX-PES-013/2023

3.1. Queja. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el denunciante Edgardo Herber García Miguel presentó escrito de queja a fin de denunciar, entre otras cuestiones, hechos que desde su perspectiva constituían actos anticipados de campaña; promoción personalizada; uso indebido de recursos públicos; incumplimiento a las reglas de difusión y rendición del informe de labores y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; lo que dio lugar a la integración del expediente IECM-QNA/091/2021.

3.2. Procedimiento y dictamen. Una vez iniciado el procedimiento se ordenó su registro con el número de expediente IECM-QCG/PE/294/2021; el catorce de marzo la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente y remitió las constancias al Tribunal local.

4. TECDMX-PES-014/2023

4.1. Queja. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la denunciante Karen Nohely Islas Montes presentó escrito de queja a fin de denunciar hechos que, desde su perspectiva, constituían actos anticipados de campaña; promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; lo que dio lugar a la integración del expediente IECM-QNA/095/2021.

4.2. Procedimiento y dictamen. Una vez iniciado el procedimiento se ordenó su registro con el número de expediente IECM-QCG/PE/295/2021; el veinte de marzo la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente y remitió las constancias al Tribunal local.

II. Trámite ante el Tribunal local

1. Recepción e integración de los expedientes. El veintiuno de febrero; el dos, catorce y veintiuno de marzo pasados, el Tribunal local recibió las constancias y dictámenes de los procedimientos especiales sancionadores referidos, por lo que se ordenó la integración de los expedientes TECDMX-PES-009/2023, TECDMX-PES-011/2023, TECDMX-PES-013/2023 y TECDMX-PES-014/2023.

2. Resolución impugnada. El trece de abril, el Tribunal local emitió resolución al tenor de los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se acumulan los Procedimientos Especiales Sancionadores TECDMX-PES-011/2023, TECDMX-PES-013/2023 y TECDMX-PES-014/2023 al diverso TECDMX-PES-009/2023; en términos de lo expuesto en el Considerando SEGUNDO del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento TECDMX-PES-014/2023, en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO del presente fallo.

 

TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de programas sociales para coaccionar o inducir al voto y violación al principio de laicidad atribuido a Teresa Ortega Rico, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

CUARTO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano, atribuida a Teresa Ortega Rico, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

QUINTO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a Teresa Ortega Rico, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

SEXTO. Se declara la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a Teresa Ortega Rico y Clara Marina Brugada Molina, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

SÉPTIMO. Se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuido a Teresa Ortega Rico, Clara Marina Brugada Molina, Martha Soledad Ávila Ventura, Ernestina Godoy Ramos, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

OCTAVO. Se declara la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento a las reglas de difusión y rendición del informe de labores o de gestión, atribuida a Teresa Ortega Rico, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

 

NOVENO. Dese vista al Órgano Interno de Control de la Alcaldía Iztapalapa con copia certificada de la presente sentencia, para los efectos indicados en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

DÉCIMO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a MORENA y al Partido del Trabajo, derivada de los hechos atribuidos a Teresa Ortega Rico, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO del presente fallo.

III. Juicio Electoral

1. Demanda. El veintisiete de abril pasado, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local medio de impugnación a fin de controvertir la resolución impugnada.

2. Trámite. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el juicio electoral identificado con la clave SCM-JE-34/2023, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza quien, en su oportunidad lo radicó, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una ciudadana a fin de combatir una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con diversos procedimientos especiales sancionadores, en los que, entre otras cuestiones, se declaró la existencia de una infracción atribuida a la parte actora; supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículo 166, fracción III y 176.

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente[3]:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos y agravios.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la resolución impugnada se emitió el trece de abril y se notificó a la parte actora el veintiuno siguiente; por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril siguiente; así, si la demanda se presentó el propio veintisiete de abril, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues acude a la presente instancia jurisdiccional por propio derecho; además, se considera que tiene interés jurídico puesto que fue probable responsable en el procedimiento especial sancionador
TECDMX-PES-009/2023 y sus acumulados sustanciado ante el Tribunal Local, quien declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento a las reglas de difusión y rendición del informe de labores o de gestión, atribuida a la parte actora; además de darle vista al Órgano Interno de Control de la Alcaldía para le fuera aplicada la sanción correspondiente; de ahí que acuda alegando la vulneración a sus derechos.

4. Definitividad. El requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

TERCERA. Estudio de fondo.

3.1. Síntesis de la resolución impugnada

En el análisis de fondo de las cuestiones planteadas, en primer término, la autoridad responsable advirtió la inexistencia de la difusión de un video en el que presuntamente participaron diversas personas servidoras públicas, así como un ministro de culto.

En ese sentido, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuida a la parte actora, a Clara Brugada Molina; Martha Ávila Ventura, y Ernestina Godoy Ramos; así, como la vulneración a las reglas de difusión y rendición de informe de labores, presunto uso de programas sociales con el fin de coaccionar el voto de la ciudadanía de la violación al principio de laicidad atribuida a la parte actora.

Respecto a la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción porque, en esencia, advirtió que se estaba frente a propaganda gubernamental, y no electoral, de una persona servidora pública en la que se daba a conocer la difusión de su segundo informe de labores; así como actividades que se difundían a través de redes sociales durante el confinamiento por la pandemia Covid-19.

Tocante a los alegados actos anticipados de campaña, el Tribunal local resolvió tener por no actualizada la infracción al no haber tenido por acreditado el elemento subjetivo, al estimar que los mensajes denunciados trataban de un ejercicio de rendición de cuentas y no de propaganda electoral con la intención de posicionarse ante el electorado.

Por lo que hizo a la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, el Tribunal local calificó inexistente la infracción porque tuvo por no acreditado el elemento objetivo, al tratarse de propaganda vinculada con un fin lícito como la rendición de cuentas e información de interés general para la ciudadanía.

Respecto a la vulneración a las reglas en la rendición de informe de labores el Tribunal local constató la existencia de diecinueve lonas fuera de los plazos permitidos; es decir, estuvieron expuestas más del tiempo permitido para ello.

De ahí que considerara existente la infracción por vulnerar las reglas de la difusión del segundo informe de labores de la parte actora.

A fin de calificar la infracción, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, conforme a los elementos siguientes:

     Bien jurídico tutelado: La difusión de informes de labores.

     Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

Modo: La conducta consistió en la difusión de diecinueve lonas, (diecisiete constatadas el nueve de marzo y dos el treinta de marzo) en calles de la Alcaldía, fuera de los plazos previstos en la legislación electoral para difundir el informe de labores.

Tiempo: El nueve de marzo (diecisiete lonas) y el treinta de marzo (dos lonas), en las calles de la Alcaldía, dentro del proceso electoral 2020-2021.

Lugar: En diversas calles de la Alcaldía.

     Singularidad o pluralidad de la falta. Se acreditó la singularidad de la falta.

     Condiciones económicas. En el expediente consta la información alusiva a las precepciones económicas de la persona infractora.

     Condiciones externas y los medios de ejecución. Colocación de lonas en calles de la Alcaldía.

     Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. No se acreditó la misma.

     Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Existió afectación al principio de legalidad al haberse difundido un informe de labores fuera de los plazos previstos para ello.

     Intencionalidad. Se trató de una conducta culposa.

     Tipo de infracción. Se vulneraron disposiciones de orden legal en la materia; es decir, el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social; artículo 5, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, y artículo 15, fracción IV de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

En ese sentido, el Tribunal local calificó la falta como LEVE al no advertirse intencionalidad de infringir la norma ni reincidencia.

En consecuencia, consideró que lo procedente era dar vista al superior jerárquico -Órgano Interno de Control de la Alcaldía- de la parte actora para que se le impusieran las sanciones correspondientes.

3.2. Síntesis de agravios

En el escrito de demanda la parte actora hizo valer, en esencia, los motivos de disenso siguientes.

                 Respecto al deslinde de los hechos atribuidos, la parte actora afirma que se vulnera en su perjuicio el principio de razonabilidad pues, desde su perspectiva, el Tribunal local no podía exigirle acudir al domicilio particular a fin de solicitar el retiro de las lonas denunciadas.

En tal virtud estima que, si no se le puede exigir solicitar el retiro de las lonas, porque dicha acción transgrede el principio de razonabilidad, tampoco puede imponérsele sanción alguna.

                 En concepto de la parte actora, la resolución impugnada transgrede en su perjuicio los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al estimar que la conducta sancionada no forma parte del procedimiento especial sancionador; se explica.

La parte actora argumenta que, de acuerdo con la legislación electoral en la Ciudad de México, el procedimiento especial sancionador se instrumentará durante los procesos electorales para sancionar ciertas conductas. 

Por ello, considera que es ilegal que a través de un procedimiento especial sancionador se pretenda sancionar una conducta que el mismo Tribunal local determinó que no constituía promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos o uso de programas sociales para inducir o coaccionar al voto, tal como se advierte de la sentencia impugnada.

Así, estima que al haberse resuelto inexistentes las infracciones en el proceso electoral, lo legalmente correcto era determinar el sobreseimiento respecto a la conducta que le era imputada, consistente en la vulneración a las reglas de difusión a la colocación de diecinueve lonas en inmuebles aledaños a la Alcaldía, máxime que cuenta con el derecho a rendir el informe de actividades y realizar una difusión de este.

3.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis se dará respuesta a los agravios en el orden en que fueron planteados, sin que el orden de estudio ocasione perjuicio a la parte actora; ya que lo trascendente es que se estudien todos sus argumentos[4].

Respuesta al primer agravio

                 Es infundado el agravio por virtud del cual la parte actora afirma que se vulneró en su perjuicio el principio de razonabilidad, por las razones que enseguida se explican.

En primer término, importa tener presente lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de Quejas que es del tenor literal siguiente:

Artículo 87. No serán atribuibles a la persona aspirante a una candidatura sin partido, precandidatura, candidatura, partido político, coalición o candidatura sin partido los actos realizados por terceros, siempre y cuando la persona interesada demuestre haber realizado al menos las acciones siguientes:

 

I. Que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho;

II. Que haya solicitado al tercero el cese de la conducta infractora; y

III. Que haya denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley.

 

Estas y otras medidas y acciones que adopte la persona interesada, deberá cumplir las condiciones siguientes:

 

a) Eficacia: Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: Que en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y

e) Razonabilidad: Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se podría exigir a los sujetos señalados en el presente artículo.

Del trasunto reglamento se advierte que la figura del deslinde tiene por objeto eximir de responsabilidad a las personas denunciadas por los actos realizados por terceros, siempre y cuando la persona interesada demuestre haber realizado al menos las acciones siguientes:

i. Que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho;

ii. Que haya solicitado al tercero (tercera) el cese de la conducta infractora, y

iii. Que haya denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley.

Además, el citado precepto reglamentario dispone que las medidas y acciones que se adopten deberán de cumplir con las condiciones siguientes:

a) Eficacia: Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: Que se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: Que la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a las personas.

Ahora bien, en el caso en análisis, el Tribunal local resolvió que el deslinde hecho valer por la parte actora no cumplía con la totalidad de las exigencias previstas en el citado Reglamento, de conformidad con los razonamientos siguientes.

                     En relación con que se haya emitido pronunciamiento público con el objeto de deslindarse, lo tuvo por cumplido. Porque al haber sido emplazada al procedimiento sancionador la parte actora manifestó el desconocimiento de las lonas y/o mantas denunciadas, para lo cual indicó que no había ordenado su confección ni colocación.

Por ello, el deslinde se tuvo por realizado con la suficiencia publicidad.

                     Respecto a solicitar a una tercera persona el cese de la conducta infractora, el Tribunal local tuvo dicho elemento no satisfecho.

Lo anterior debido a que la autoridad responsable razonó que no existía constancia alguna en el expediente por virtud de la cual fuera posible advertir alguna acción a fin de hacer cesar los hechos denunciados.

Además, consideró que, debido al tiempo en el que se hicieron del conocimiento los hechos denunciados, la parte actora estuvo en posibilidad de realizar actos tendentes a efecto de solicitar que se dejaran de exhibir las lonas; lo que no aconteció.

En concreto, en la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó que la parte actora estuvo en posibilidad de acudir con las personas que habitaban los inmuebles particulares para solicitar el retiro de la propaganda o, en su caso, solicitar a las autoridades encargadas de administrar el parque en donde presuntamente colgaban las lonas su retiro; sin embargo, al no existir constancia de que la parte actora hubiere realizado dichas acciones, tuvo este elemento por no cumplido.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable afirmó que no bastaba con que el deslinde se realizara de manera genérica a través de una sola manifestación, sino que debían realizarse acciones tendentes a evidenciar que se trató de impedir que se continuara con la exhibición de ese tipo de publicidad; situación que tampoco aconteció.

                     En relación con el requisito de haber denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley, el Tribunal local lo tuvo por satisfecho. Para ello tomó en consideración que en el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la propaganda, la parte actora al haber dado respuesta al emplazamiento indicó desconocer la propaganda.

Enseguida el Tribunal local determinó que las acciones realizadas no fueron eficaces e idóneas, porque si bien la parte actora realizó su deslinde, también lo era que no realizó ninguna acción para hacer cesar los hechos denunciados.

Al respecto, la autoridad responsable tomó en cuenta que en virtud de que las lonas se encontraron en lugares públicos y en domicilios privados, la parte actora pudo acudir a ellos y, por ejemplo, solicitar a las personas habitantes de esos domicilios el retiro de las lonas o, en su caso, acudir ante las autoridades correspondientes y solicitar auxilio para que se retiraran las lonas que se afirmaron desconocer.

Por lo que hace al requisito de la juridicidad, éste se tuvo por cumplido al haberse presentado el deslinde por escrito ante el Instituto local, al dar respuesta al emplazamiento formulado.

Asimismo, se determinó que el deslinde sí fue oportuno debido a que éste se hizo valer una vez que la parte actora fue emplazada al procedimiento sancionador.

Sin embargo, respecto a la condición de razonabilidad, el Tribunal local lo tuvo por no satisfecho porque consideró que la parte actora estuvo en posibilidad de realizar algún tipo de acciones razonables para solicitar el retiro de las lonas, lo que en el caso no sucedió.

En síntesis, la autoridad responsable tuvo por no válido el deslinde hecho valer por la parte actora, al no tener satisfecho el elemento consistente en solicitar a una tercera persona el cese de la conducta infractora. Además, porque estimó que las acciones realizadas no fueron eficaces, idóneas, ni razonables.

Ahora bien, en el agravio en análisis se advierte que la parte actora alega que la autoridad responsable le solicitó la realización de acciones que, desde su perspectiva, no se le pueden exigir -bajo ninguna circunstancia-.

En concreto, refiere que solicitar a sus simpatizantes el retiro de las lonas denunciadas vulnera en su perjuicio el principio de razonabilidad; de ahí que estime no se le debió de sancionar.

Sin embargo, contrario a lo alegado por la parte actora, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Quejas, no se podrá atribuir a ninguna persona los actos realizados por terceras personas, siempre y cuando la interesada demuestre haber realizado las acciones -de deslinde- siguientes:

-         Pronunciarse públicamente del deslinde (elemento cumplido);

-         Haber solicitado a terceras personas el cese de la conducta infractora (elemento no cumplido), y

-         Haber denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley (elemento satisfecho).

En el caso, tal y como lo consideró la autoridad responsable, no existe elemento de prueba, constancia en el expediente o siquiera manifestación o afirmación por parte de la parte actora por virtud de la cual se advierta la realización de alguna acción a través de la cual haya pretendido el cese de los hechos denunciados (el retiro de las lonas relativo al informe de labores).

Esto es, no existe prueba ni mucho menos afirmaciones por virtud de las cuales se desprenda que la parte actora haya cumplido con el requisito de solicitar a terceras personas el cese de la conducta infractora.

Además, en el escrito de demanda del medio de impugnación citado al rubro, la parte actora considera que es contrario al principio de razonabilidad “acudir a los domicilios de las personas para solicitar el retiro de la propaganda”; siendo que la condición de razonabilidad dispuesta en el Reglamento de Quejas precisa que la acción implementada sea la que de manera ordinaria de podría exigir a las personas denunciadas.

En ese sentido, si la conducta infractora consistió en que se constató la existencia de diecinueve lonas a través de las cuales se difundió el informe de labores de la parte actora, fuera de los plazos permitidos, la condición de razonabilidad se constriñe a la realización de acciones por virtud de las cuales se hicieran cesar los hechos denunciados, a través de la implementación de acciones que de manera ordinaria resultaran exigibles.

En el caso concreto, la razonabilidad, tal y como lo consideró la autoridad responsable, se traduce -en el caso concreto- en que la parte actora realice actos tendentes a solicitar que se dejaran de exhibir la totalidad de las lonas denunciadas.

Por ejemplo, respecto de aquellas lonas que se constató que se encontraron en inmuebles privados, el Tribunal local consideró que la parte actora estuvo en aptitud de acudir a aquellos domicilios particulares y solicitar su retiro; mientras que las lonas que se encontraban en espacios públicos como un parque, estuvo en posibilidad de solicitar a las autoridades encargadas de su administración su retiro o, incluso, pedir auxilio a las autoridades correspondientes para que le apoyaran en quitarlas.

Lo anterior a fin de evidenciar la implementación de acciones tendentes a impedir o evitar que se continuara con la exhibición de las lonas denunciadas; es decir, que se continuara realizando una acción contraria al orden jurídico -que le beneficiaba de manera ilegal-.

Por ello, contrario a lo que pretende la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia 17/2010[5] de la Sala Superior de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, y acorde con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de Quejas, fracción II, e inciso e), sí le resultaba exigible solicitar a terceras personas el cese de las conductas infractoras, a fin de implementar acciones que de manera ordinaria le podrían resultar exigibles para evidenciar el cese de las conductas denunciadas [condición de razonabilidad]; siendo que, en el presente caso, la conducta denunciada consistió en la exhibición de lonas fuera del periodo permitido que vulneraron las reglas de la rendición de informe de labores.

De ahí que la implementación de acciones que, de manera ordinaria, le resultaran exigibles resultaba un elemento esencial a fin de tener por cumplido el deslinde; en concreto el elemento de razonabilidad.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional no advierte de qué manera se vulneró el principio de razonabilidad en perjuicio de la parte actora; máxime que, como ya se señaló, este último resulta una condición necesaria a fin de tener por válido el deslinde.

De ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando afirma que no le resultaba exigible el que acudiera a un domicilio particular a fin de solicitar el retiro de las lonas porque, como ya se consideró, se encontraba constreñida a realizar acciones razonables a fin de lograr el cese de las conductas infractores.

Entre aquellas conductas que podría haber desarrollado la parte actora, se estima que, de manera ordinaria, si no estaba en su ámbito de actuación inmediato o potestad el retiro de la publicidad denunciada -por estar desplegada en domicilios que afirma no le eran propios-, lo razonable resultaba que acudiera a aquellos domicilios y solicitara el retiro de las lonas y/o mantas denunciadas que se encontraren en su interior; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de Quejas y en la jurisprudencia 17/2010 ya citada; lo que se traducía en implementar acciones que de manera ordinaria se podría exigir a las personas, a fin de hacer cesar aquellas que se consideran contrarias al orden jurídico, por representarle un beneficio contrario a derecho.

De esta forma, se estima acertado que el Tribunal responsable concluyera que, no resultaba suficiente la sola manifestación deslindarse de forma general de la propaganda; sino que le resultaba exigible realizar acciones tendentes a evidenciar que buscó la forma de impedir que la exhibición de la publicidad continuó, lo cual no ocurrió.

En ese sentido, al no haber realizado acción alguna para que cesaran los hechos que fueron denunciados, dejó de cumplir con la totalidad de las acciones dispuestas en el artículo 87 del Reglamento de Quejas para colmar las condiciones de eficacia e idoneidad; siendo correcto que el Tribunal responsable concluyera que no era válido el deslinde; por lo que, el sentido del fallo recurrido debe seguir rigiendo.

Esto, dado que, como se advierte de la resolución impugnada, la exigencia realizar acciones para que cesen los hechos denunciados, es precisamente lo que lugar concluir si un deslinde resulta válido y eficaz.

Por tanto, al no haber realizado acción alguna, como solicitar que se dejaran de exhibir la totalidad de las lonas denunciadas, entonces el deslinde que pretendió realizar no resultó idóneo ni eficaz; tal como resolvió el Tribunal responsable, acorde al citado reglamento y la referida jurisprudencia 17/2010.

Respuesta al segundo agravio

                 Es infundado el agravio por virtud del cual la parte actora afirma que, en esencia, la conducta sancionada no forma parte del procedimiento especial sancionador y que, por lo tanto, no debería de habérsele sancionado.

Al respecto, importa precisar que la conducta denunciada y sancionada por la autoridad responsable consistió en que se vulneraron las reglas en la rendición de informe de labores, tras haberse constatado la exhibición de diecinueve lonas fuera del periodo permitido, dentro del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno).

En lo que interesa, la autoridad responsable sustentó que le correspondía conocer vía procedimiento especial sancionador de las quejas de origen por virtud de las cuales se denunciaron diversas conductas[6] que podían tener repercusiones en el marco del proceso electoral local 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno); entre ellas la relacionada con la rendición de informe de labores.

Lo anterior sobre la base de tomar en cuenta los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-17/2018[7] y SUP-RAP-38/2018[8], relativos a que todas aquellas denuncias que incidan de manera directa o indirecta en el proceso electoral deben conocerse a través de la vía especial, en atención a que el procedimiento especial sancionador sigue una tramitación abreviada para resolver en menor tiempo que el previsto en la vía ordinaria.

Además, como parte de su sustento competencial invocó los criterios contenidos en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral identificadas con los números 25/2015[9] y 8/2016[10], de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

De los citados criterios se obtiene que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador debía analizarse si la irregularidad denunciada:

i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral.

Asimismo, la autoridad responsable sustentó su competencia con base en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 párrafo segundo, base V, Apartado C, y 116 fracción IV, 122 Apartado A, fracciones VII y IX, y 133 de la Constitución; 5, 105, 440, 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 38 y 46 Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1, 2, 30, 31, 32, 36 párrafos segundo y noveno, inciso l), 165, 166 fracciones I, II y VIII, inciso i), 171, 178, 179 fracción VIII, 223 y 224 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; 3, fracción II, 4, 31, 32, 36 y 85 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, y 110, 118, 119 y 120 del Reglamento Interior del Tribunal local.

De ahí que se considere que, de manera acertada, la autoridad responsable determinó asumir jurisdicción para conocer de los hechos denunciados, incluido el relacionado con la rendición de informe de labores fuera del periodo permitido para ello, en la vía del procedimiento especial sancionador, en virtud de que consideró que las conductas denunciadas podrían tener repercusiones en el marco del proceso electoral local 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno).

En ese sentido, dado que las infracciones denunciadas a la normativa electoral ocurrieron dentro de la temporalidad del proceso electoral local 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno), resulta conforme a derecho que la autoridad responsable resolviera entrar al análisis de fondo en la vía del procedimiento especial sancionador, en lugar de sobreseerlo; de ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando estima, de manera incorrecta, que las infracciones denunciadas no encontraban relación con el proceso electoral.

Lo anterior, tiene razón de ser, en el entendido de que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como un procedimiento de tramitación abreviada para resolver denuncias relacionadas con violaciones que repercutan de manera directa en el desarrollo de un proceso electoral, como lo relacionado con el incumplimiento a las reglas de la difusión y rendición del informe de labores, entre otros.

De ahí que dichas denuncias deban dirimirse en menor tiempo que el empleado en la sustanciación de un procedimiento de carácter ordinario.

De igual manera, como quedó expuesto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la infracciones que se señalan en la norma que deben ser atendidas mediante el procedimiento especial sancionador no son las únicas que pueden sustanciarse mediante dicho procedimiento, al considerarse que se trata de una vía adecuada para resolver los asuntos en el propio proceso electoral dado su carácter correctivo, preventivo y sumario, lo cual posibilita restablecer a la brevedad el orden jurídico transgredido.

En ese sentido, tratándose de presuntas infracciones que tengan una incidencia directa o indirecta y, que estas sean cometidas en un proceso electoral en curso, el procedimiento especial sancionador resulta una vía idónea para el conocimiento y resolución oportuna de las quejas presentadas.

Así las cosas, en la resolución impugnada el Tribunal local al advertir que los hechos denunciados podrían tener repercusiones en el marco del proceso electoral local 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno), determinó que le correspondía conocer de los mismos mediante el procedimiento especial sancionador; tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Superior, de que todas aquellas denuncias que incidan o puedan incidir de manera directa o indirecta en el proceso electoral deben conocerse a través de la vía especial, en atención a que sigue una tramitación abreviada para resolver en menor tiempo que el previsto en la vía ordinaria; de ahí lo infundado del agravio de la parte actora.

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando pretende el sobreseimiento del procedimiento sancionador, siendo que las conductas denunciadas ocurrieron dentro del citado proceso electoral por lo que debían conocerse en la vía especial.

Adicionalmente, importa tener presente que, contrario a lo que pretende la parte actora, la difusión de informes de labores fuera de los parámetros legales constituye una infracción a la normativa electoral, en tanto se constató que rebasó el plazo legalmente previsto para ello, ocasionando que la persona servidora pública transgreda las normas que imperan en el desarrollo de un proceso electoral[11].

Lo anterior sobre la base de que únicamente está permitida la difusión de informes de labores cuando:

a) se efectúe una vez al año;

b) se realice en medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;

c) que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

d) no se realice dentro del periodo de campaña electoral, y

e) no tenga fines electorales.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 242

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Dicha prohibición deriva del artículo 134 Constitucional, que es de orden público y, por tanto, de observancia inexcusable y, por ende, si se difunden informes de gobierno fuera del periodo permitido estos se considerarán propaganda, aunque no se haga referencia a algún partido político, logo, imagen o actora o actor político en específico.

Además, ya ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[12] que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en periodo en el que pudiera afectar un proceso electoral, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.

En esencia, destaca que se trata de una prohibición temporal, a diferencia de otras restricciones previstas en el artículo 134 constitucional, las cuales son de carácter permanente[13].

En consecuencia, las personas servidoras públicas tienen el deber de cuidar que sus mensajes no rebasen el plazo legalmente previsto para ello, y las autoridades electorales tienen el deber de velar que la difusión de informes de labores durante los procesos electorales se haga siguiendo los parámetros señalados.

Así, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la conducta denunciada [en el caso en análisis] se trató de la difusión de un informe de labores fuera del periodo permitido, de una Concejal de la Alcaldía dentro del proceso electoral local 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno); por lo que el Tribunal local solo sancionó la difusión (por haber excedido el periodo permitido para ello), pero no así la realización, en sí misma, del informe.

Es decir, la razón fundamental de esa infracción fue que en la difusión del informe de labores la parte actora excedió el periodo permitido para ello; se explica.

El informe de labores se rindió el tres de marzo de dos mil veintiuno, por lo que el periodo permitido para difundirlo transcurrió del veinticuatro de febrero al ocho de marzo del dos mil veintiuno.

En ese sentido, si el nueve de marzo de dos mil veintiuno se constató la existencia de diecisiete lonas y el treinta de marzo siguiente se verificó la presencia, adicional, de dos lonas, resulta evidente que la infracción que se actualizó guarda estrecha relación con haberse excedido el periodo permitido para ello, vulnerándose las reglas en la rendición del informe de labores.

Aunado a que ello importa considerar que los hechos denunciados acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral local 2020-2021 (dos mil veinte, dos mil veintiuno) en la Ciudad de México; el cual dio inicio el once de septiembre de dos mil veinte, habiendo tenido lugar la jornada electiva el seis de junio de dos mil veintiuno y los hechos denunciados el nueve y treinta de marzo anterior.

En tal virtud, es dable señalar que, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal local no le sancionó por rendir su “informe de actividades”; sino que la conducta infractora se centró en haberse vulnerado las reglas de la rendición de los informes de labores al haberse constatado, fuera del periodo permitido para ello, diecinueve lonas relacionadas con dicha actividad.

De ahí que, si bien es cierto a la parte actora le asiste el derecho de realizar y rendir anualmente su informe de actividades, también lo es que debió ajustar su actuar a las reglas de la materia a fin de no transgredir lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución; 242, numeral 5 de la Ley de Medios; 15, fracción IV de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México; 5, párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y 14 de la Ley General de Comunicación Social; lo que no aconteció en la especie.

Así, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma -en lo que fue materia de impugnación- la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento especial sancionador
TECDMX-PES-009/2023 y sus acumulados.

Notificar por correo electrónico a la parte actora[14] y por correo electrónico al Tribunal local; así como por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas se entenderán correspondientes al dos mil veintitrés, salvo precisión distinta.

[2] En términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[3] Ello pues conforme a los Lineamientos ya referidos, los juicios electorales se tramitan y resuelven acorde a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, dos mil diez, páginas 33 y 34.

[6] Conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y de programas sociales, promoción personalizada, incumplimiento a las reglas de la difusión y rendición del informe de labores y violación al principio de laicidad y colocación de propaganda en equipamiento urbano.

[7] “…En efecto, este órgano jurisdiccional federal especializado, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-26/2015, el once de febrero de dos mil quince, estableció que, de forma ordinaria, las autoridades administrativas electorales, cuando se presente una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el curso de un proceso electoral federal, debe conocerla por la vía especial y, sólo cuando los hechos denunciados no inciden en un proceso comicial federal, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria. (página dieciséis)

[8] “…se fijó como criterio de esta Sala Superior, que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.” (página treinta y dos)

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 16 y 17.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, dos mil dieciséis, páginas 19 y 20.

[11] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-3/2015.

[12] Acorde con los precedentes siguientes: SUP-REP-193/2021, SUP-REP-243/2021 y acumulados, SUP-REP-377/2021, SUP-REP-125/2020, SUP-REP-185/2020, SUP-REP-155/2020, SUP-REP-142/2019, SUP-REP-139/2019, SUP-REP-109/2019, SUP-REP-37/2019, SUP-JRC-103/2018, SUP-REP-622/2018, SUP-REP-606/2018, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-156/2016.

[13] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los asuntos siguientes: SUP-JE-23/2020 y SUP-REP-109/2019

[14] En la cuenta de correo electrónico particular que señalo en su escrito de veintiocho de abril del año en curso.