EXPEDIENTE: SCM-JE-34/2024
PARTE ACTORA: PABLO TREJO PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y URIEL ARROYO GUZMÁN
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente
TECDMX-PES-012/2024, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio electoral | Juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Parte actora | Pablo Trejo Pérez
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Procedimiento | Procedimiento Especial Sancionador Electoral identificado con la clave IECM-SCG/PE/048/2023 en el Instituto Electoral de la Ciudad de México y con la clave TECDMX-PES-012/2024 en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, previsto en el artículo 3 fracción II de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Resolución impugnada | Resolución de once de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-PES-012/2024, en la que determinó la existencia de la infracción denunciada, atribuida a Pablo Trejo Pérez, y ordenó la remisión de copia certificada del expediente y del fallo a la persona titular de la Alcaldía Gustavo A. Madero para que impusiera la sanción que en Derecho correspondiera.
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Sistema de Aguas | Sistema de Aguas de la Ciudad de México
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A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento
1. Queja. El trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Sistema de Aguas interpuso escrito de queja ante el Instituto local, en el que denunció la presunta colocación de propaganda en diversas bardas perimetrales de instalaciones del Sistema de Aguas, sin permiso alguno, en las que se hicieron pintas que contenían diversas leyendas, entre éstas la de “PABLO TREJO IZTACALCO”, al considerarlas contrarias a la normativa electoral[2].
2. Investigación. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local ordenó la integración del expediente IECM-QNA/187/2023 y la realización de diligencias preliminares de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dando lugar al registro del Procedimiento identificado con la clave
IECM-SCG/PE/048/2023.
Entre otras actuaciones, el treinta de enero el Instituto local emitió un acuerdo por el cual sancionó a la parte actora con una amonestación pública ante el incumplimiento de la medida cautelar que se le solicitó, relativa a que blanqueara la barda de la cual se advierte la leyenda “PABLO TREJO IZTACALCO”.
3. Tribunal local. Una vez agotadas las fases respectivas del Procedimiento, las constancias fueron remitidas al Tribunal local, quien el catorce de marzo integró el expediente identificado con la clave TECDMX-PES-012/2024.
4. Resolución impugnada. El once de abril, el Tribunal local resolvió el Procedimiento y declaró, entre otros, la existencia de la infracción relativa a la indebida colocación de propaganda política en lugar prohibido, atribuida a la parte actora, en su calidad de director general de administración de la Alcaldía
–persona servidora pública–.
II. Juicio electoral
1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el dieciséis de abril la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local para controvertir tal determinación.
2. Recepción y turno. El diecinueve de abril se recibió la demanda y la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-34/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio, lo admitió y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, determinó cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una persona ciudadana que controvierte la determinación del Tribunal local que declaró la existencia de la infracción relativa a la indebida colocación de propaganda política en lugar prohibido, conductas denunciadas que actualizaron una vulneración a la normativa electoral, por lo que se ordenó remitir copia certificada del expediente local a la persona titular de la Alcaldía, para que ésta le imponga la sanción en que Derecho corresponda al ser una persona servidora pública de ese organismo, lo que estima trasgrede su esfera de derechos.
Lo anterior, por ser hechos acontecidos en esta Ciudad; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Ello, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley de Medios. Artículos 1, 2, 4 numeral 2, y 6.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios[4].
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Respecto a la resolución impugnada, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, de las constancias que integran el expediente, se advierte que ésta se emitió el once de abril y se hizo de conocimiento de la parte actora el doce de abril[5], y la presentación de la demanda se realizó el dieciséis siguiente[6], de ahí que se considere oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues acude a la presente instancia jurisdiccional por propio derecho; además, se considera que tiene interés jurídico puesto que fue una de las personas denunciadas en el Procedimiento, que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a ésta y se ordenó remitir copia certificada del expediente local a la persona titular de la Alcaldía, para que ésta le imponga la sanción que en Derecho corresponda al ser una persona servidora pública de ese organismo; de ahí que acuda alegando la vulneración a sus derechos.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Procesal local, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.
TERCERA. Controversia.
I. Contexto del Procedimiento.
El Procedimiento inició por una queja presentada el trece de noviembre de dos mil veintitrés, por la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema de Aguas, quien denunció que en la barda perimetral de la planta de bombeo “ACULCO”[7], se habían realizado sin permiso pintas de propaganda política, entre ellas a nombre de la parte actora con la leyenda “PABLO TREJO IZTACALCO”[8] en un inmueble destinado al servicio público.
El Sistema de Aguas indicó que no debía colocarse propaganda en edificios públicos y solicitó que se restituyeran las cosas al estado en que se encontraban, lo que debía hacerse a cuenta de las y los posibles involucrados, ya que no solamente debía borrarse la propaganda, sino pintar de nueva cuenta el logotipo y colores de dicho órgano desconcentrado.
Para acreditar su dicho, ofreció imágenes en las que constaba la pinta de las bardas, entre éstas la siguiente:
Como resultado de la queja presentada ante el Instituto local el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, dicho instituto levantó un acta circunstanciada de inspección[9], en la que hizo constar que en el domicilio señalado por el Sistema de Aguas, concretamente en la Avenida Río Churubusco número 1285, esquina Canal de Apatlaco, colonia San José Aculco, Alcaldía Iztapalapa, Código Postal 09410, en esta Ciudad, éste se percató de una pinta en una barda del inmueble, con fondo blanco y letras negras en la que se lee “PABLO TREJO IZTACALCO”, la cual coincide con la imagen insertada en el acuerdo que se cumplía.
Para dejar constancia de lo anterior, se tomaron imágenes fotográficas de las bardas, las cuales fueron insertadas en el acta circunstanciada, a saber:
II. Resolución impugnada
La autoridad responsable dentro del análisis de las constancias que integraron la investigación del Instituto local en el Procedimiento tomó en cuenta al momento de emitir la resolución impugnada lo siguiente:
o La inspección realizada el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés[10] por personal del Instituto local, en la que se constató la existencia de la pinta de barda denunciada por el Sistema de Aguas a uno de sus inmuebles públicos con la leyenda “PABLO TREJO IZTACALCO”.
o La inspección en internet realizada el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés[11] por personal del Instituto local, en la que se corroboró que “Pablo Trejo” era director general de administración de la Alcaldía –hoy parte actora–, y que, de la información arrojada por la red, se pudo advertir que existían publicaciones relacionadas a éste, con referencias vinculadas a la alcaldía Iztacalco de esta Ciudad, situación que coincide con la leyenda publicada en la barda del Sistema de Aguas.
De lo mencionado, se procedió a emplazar a la parte actora para que contestara lo que a su derecho conviniera, asimismo, se determinó procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Sistema de Aguas y se le ordenó el blanqueamiento de la barda en cuestión.
Ante la omisión de la parte actora de cumplir con la medida cautelar solicitada, relativa al blanqueamiento de la barda en análisis, se le amonestó públicamente y se le requirió de nueva cuenta retirar o blanquear la pinta de barda visible en la planta de bombeo “ACULCO”, con el apercibimiento que de no hacerlo sería acreedor a una multa, por lo que cumplió con tal medida solicitada.
De lo anterior, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada razonó que, de conformidad con las actas circunstanciadas de las inspecciones realizadas durante la instrucción del Procedimiento, se constató la pinta de la barda denunciada en un edificio público y, por tanto, en un lugar prohibido[12] para colocar propaganda electoral, atribuida a la parte actora.
En la resolución impugnada se explicó que se acreditaba la existencia de la infracción consistente en la transgresión a las reglas de colocación de propaganda política atribuida a la parte actora en su calidad de persona servidora pública de la Alcaldía, ello, con sustento en el artículo 15 fracción VII de la Ley Procesal local[13], con relación al artículo 403 fracción V del Código local al establecer los edificios públicos como un lugar prohibido para la propaganda.
Lo anterior, al indicar que las reglas inherentes a la colocación de la propaganda están encaminadas a establecer límites y parámetros tendentes a regular la forma, así como lugares en los que puede o no, ser colocada o exhibida la propaganda electoral y política que partidos políticos, coaliciones, candidaturas y personas servidoras públicas desplieguen en la campaña o bien, fuera de ésta.
Y que, si bien la parte actora en ese momento en que se constataron las pintas de bardas no tenía la calidad de persona precandidata o candidata, no obstante, sí tenía la calidad de persona servidora pública, por lo que se consideró que sí era sujeto de responsabilidad en caso de infringir las disposiciones contenidas en materia de colocación de propaganda política.
También, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada tomó en cuenta los elementos siguientes: a) bien jurídico tutelado, b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, c) las condiciones económicas de la parte actora, d) la singularidad y pluralidad de la falta, e) las condiciones externas y los medios de ejecución, f) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, g) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, h) la intencionalidad, así como i) el tipo de infracción.
Aunado a lo anterior, si bien la parte actora manifestó que había presentado previamente un escrito de deslinde, la autoridad responsable al analizarlo no lo consideró eficaz, además de que se le impuso una amonestación pública ante el incumplimiento de la medida cautelar de blanqueamiento de la barda en cuestión solicitada al momento de emplazarlo en el inicio del Procedimiento.
Por lo que, la autoridad responsable determinó que en el contenido de la pinta se advierte el nombre de la parte actora y una referencia a la alcaldía Iztacalco, por lo que al ser una persona servidora pública de la Alcaldía –diversa a la mencionada–, consideró que no había una conexión directa entre el cargo que desempeñaba como director general de administración, con la información plasmada, por lo que se consideró que no podía tomarse en cuenta como propaganda gubernamental.
De ahí que estimó existente la vulneración a las reglas de colocación de propaganda política atribuida a la parte actora, infringiendo las reglas para la colocación al haberlo realizado en un lugar prohibido y por ende se determinó su responsabilidad administrativa.
Así, al considerar que se había acreditado la infracción atribuida a la parte actora, se dio vista a su superior jerárquico, la persona titular de la Alcaldía, para que ésta fuera la que impusiera la sanción que correspondiera.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[14], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[15], se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada al estimar que el Tribunal local no fundó ni motivó adecuadamente su determinación.
Así al caso concreto, la parte actora manifiesta que, a su consideración, existió una ilegal integración del Procedimiento, al manifestar que, de manera simple, llana, taxativamente y sin considerar absolutamente nada, el Tribunal local determinó la existencia de la conducta que se le atribuyó.
También refiere que no existió la conducta, que además el Tribunal local no consideró en la determinación que, aún sin tener responsabilidad en la pinta de la barda, de manera propia, la parte actora mandó pintar la misma –quitando su nombre–, y que aun sin tener nada que ver con esa pinta, manifestó que ya cesaron los actos.
Asimismo, la parte actora aduce que existe una indebida fundamentación de la autoridad responsable, ya que, manifiesta expresamente que ésta “invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa”; también se hace referencia que hay “una incorrecta motivación, en el supuesto que sí se indican las razones que tiene en consideración de la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso”.
Así, la parte actora estima que el Tribunal local no hizo un análisis integral y eficiente de las constancias que existen en el expediente y simplemente sancionó de manera taxativa, sin considerar que la barda ya no estaba pintada y que realizó el deslinde de la misma, de ahí que cataloga la existencia de la conducta sin fundar y motivar los motivos por los cuales debe seguir vigente la misma, pues distingue que al cesar sus efectos, debió de haber quedado sin materia el Procedimiento, cuando ni siquiera fue responsable de la colocación de la indebida propaganda, ya que nunca la ordenó e incluso la quitó para que cesaran los efectos.
Por ende, solicita que se revoque la resolución impugnada.
CUARTA. Análisis de agravios
Como se observa de la anterior síntesis de agravios, la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada porque considera que el Tribunal local no la fundó y motivo adecuadamente, por lo que desde su óptica no se actualizó la indebida colocación de propaganda política que se le atribuyó en el Procedimiento.
● Marco normativo.
El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
A su vez, el numeral 403 fracción V del Código local establece que los partidos políticos, coaliciones y personas candidatas, podrán colocar propaganda electoral, siempre y cuando no se cuelgue, fije, pinte o se pegue en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en el exterior de edificios públicos.
Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Ley Procesal local establece que las asociaciones políticas, candidaturas sin partido, personas jurídicas a través de sus representantes legales y en general cualquier persona podrá solicitar por escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas sin partido, personas servidoras públicas y, en general, de cualquier persona física o jurídica que se presuman violatorios de las normas electorales.
Además, el artículo 7 fracción IX de la Ley Procesal local dispone que las personas servidoras públicas de la Ciudad de México son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales en la Ley.
Asimismo, el artículo 15 fracción VII de la Ley Procesal local establece que el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código local constituye infracciones por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México.
● Caso concreto.
Esto, porque contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal local verificó la debida integración del Procedimiento al tomar en cuenta todos los elementos necesarios para determinar la existencia de la conducta atribuida.
Como se advierte de la resolución impugnada, la autoridad responsable a fin de dilucidar la existencia o no de la infracción denunciada, analizó las diligencias realizadas por el Instituto local las cuales permitieron arribar a la conclusión de la existencia de los hechos denunciados.
En un primer momento el Instituto local en el Procedimiento levantó el acta circunstanciada de inspección física en la que constató la existencia de la propaganda denunciada
–que dio origen a la queja presentada por la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema de Aguas– consistente en la pinta de una barda con el rótulo de “PABLO TREJO IZTACALCO”, instalaciones de la planta de bombeo “ACULCO” del Sistema de Aguas como un edificio público.
Una vez identificada la propaganda denunciada, el Instituto local procedió a levantar el acta de inspección en internet, con el fin de esclarecer a la persona que se hacía referencia en la barda pintada, y como resultado, se encontraron imágenes en las que se identifica a la persona, hoy parte actora, con la intención de involucrarse en las actividades de la alcaldía Iztacalco, de esta Ciudad.
Además, se localizó una nota periodística sobre sus aspiraciones a la mencionada alcaldía, circunstancias que el Instituto local determinó, guardaban relación con el mensaje plasmado en la barda “PABLO TREJO IZTACALCO”, quien a su vez se le identificó con un cargo de persona servidora pública.
En ese sentido, al realizar esta identificación, la parte actora fue emplazada en su calidad de director general de administración de la Alcaldía –como persona servidora pública–, con el fin de garantizar su derecho de audiencia.
Una vez instruido el expediente por el Instituto local, se remitió la documentación al Tribunal local para que emitiera la resolución correspondiente, por lo que éste declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a la parte actora y ordenó remitir copia certificada del expediente a la persona titular de la Alcaldía, para que ésta le impusiera la sanción en que en Derecho correspondiera al ser una persona servidora pública de ese organismo.
Por consiguiente, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, tomo en cuenta las diligencias realizadas por el Instituto local y tuvo por acreditada la infracción atribuida a la parte actora, al analizar los siguientes elementos:
a) Del bien jurídico tutelado: El cual en forma acertada se consideró, en la resolución impugnada, se trata de preservar las reglas de colocación de propaganda en lo inherente a la prohibición de pintar bardas en edificios públicos que están destinados a prestar un servicio de esa naturaleza a la población, a efecto de evitar que incida en el ánimo de la ciudadanía en favor de un partido político, candidatura o persona servidora pública, y que los servicios que se brindan son resultado de alguna de éstas.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, consistentes en la indebida pinta de barda del Sistema de Aguas constatada el veintiuno de noviembre de dos mi veintitrés, situación que persistía el veintiocho de diciembre siguiente, aun cuando se le había solicitado como medida cautelar a la parte actora el borrado de dicha pinta, en la barda perimetral de la planta de bombeo “ACULCO” ubicada en Avenida Río Churubusco número 1285, esquina Canal de Apatlaco, colonia San José Aculco, Alcaldía Iztapalapa, Código Postal 09410, en esta Ciudad.
c) Las condiciones económicas de la parte actora, la cual se analizó de conformidad con los elementos recabados por el Instituto local para obtener la capacidad económica de la parte actora, esto a fin de, en su caso, se impusiera la sanción correspondiente.
d) Singularidad y pluralidad de la falta, se tuvo por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, al tratarse de una sola conducta, por la colocación de propaganda política en una barda de un edificio público atribuida a la parte actora.
e) Las condiciones externas y los medios de ejecución, como falta atribuida a la parte actora a partir de la pinta de propaganda en un lugar prohibido por ser una instalación del Sistema de Aguas.
f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, la cual no se tuvo por actualizada.
g) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, si bien no obtuvo un lucro cuantificable se consideró que existió un perjuicio a la legalidad derivado del incumplimiento a las reglas de colocación de propaganda política.
h) Intencionalidad, no se consideró una conducta dolosa, sino que se calificó como una conducta culposa.
i) Tipo de infracción, se catalogó como levísima y simplemente se dio vista a la persona titular de la Alcaldía, como superior jerárquico de la parte actora a efecto de que aplicara la sanción que correspondiera.
En esa tesitura, como se mencionó, esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora, en los que refiere una indebida fundamentación y motivación, sobre el Procedimiento y que debió haber quedado sin materia, son infundados, en tanto el Tribunal local advirtió que se contaban con los elementos necesarios para identificar el tipo de infracción y se constató la atribuibilidad de la conducta.
Sin que el solo hecho, como lo refiere la parte actora de que haya acudido a borrar la barda, lo cual incluso lo efectuó fuera del plazo que se le dio para ello, esto en atención a la medida cautelar que le impuso la autoridad administrativa electoral instructora del Procedimiento, pueda conllevar el que deba quedar sin materia éste como lo pretende la parte actora.
Ello, ya que lo relevante es que del caudal probatorio obtenido dentro del Procedimiento, el Tribunal local correctamente pudo constatar la existencia de la colocación de la pinta de una barda en un lugar prohibido, conforme a la normativa electoral, la cual hacía alusión a la parte actora, quien incluso no desconoció que se tratase de una publicidad en su favor, sino que argumentó que es seguido por muchas personas quienes comparten su visión política, a quienes según refiere les ha pedido que no efectúen ese tipo de pintas –circunstancia que no quedó demostrada, para en su caso evidenciar de manera efectiva su deslinde–.
En efecto, no pasa desapercibido que, como medio de defensa, la parte actora manifestó que previamente a que diera inicio la queja que originó el Procedimiento, presentó un escrito en el que se deslindó de diversas bardas en las se le había informado, aparecía su nombre con mensajes de apoyo, por lo que, el Tribunal local analizó tal circunstancia bajo las siguientes condiciones[16]:
Juridicidad: En cuanto a este aspecto, si bien en la resolución impugnada, se tuvo por cumplido, ya que el deslinde se presentó por escrito desde el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, como se advierte del acuse que presentó anexo al escrito de cumplimiento de medidas cautelares de siete de febrero, lo cierto es que, desde la perspectiva de la autoridad responsable, el deslinde no cubrió con los demás elementos.
Eficacia e idoneidad: Al respecto, como lo sostuvo el Tribunal local no se cumplió pues aun cuando se le hizo de conocimiento, con ello no se produjo el cese de la conducta.
Oportunidad: No se cumplió porque la parte actora se limitó a negar la autoría de la propaganda denunciada y constatada sin realizar alguna acción adicional a efecto de que la propaganda fuera retirada de manera inmediata.
Razonabilidad: Para el Tribunal local no se cumplió ya que la parte actora acudió ante el Instituto local sin que se realizaran acciones pertinentes para hacer el cese de la conducta infractora.
De lo anterior, se puede arribar a la conclusión que, si bien la parte actora se deslindó de los hechos que se le atribuyeron, la autoridad responsable advirtió debidamente que, de constancias, no se acreditaba acción alguna después de ser emplazado a fin de que la barda fuera blanqueada, además que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local mediante acuerdo de treinta de enero, ante el incumplimiento de la medida cautelar consistente en el blanqueamiento de la propaganda, le impuso una amonestación pública a la parte actora.
En ese contexto, el Tribunal local determinó debidamente que las acciones realizadas por la parte actora –en su momento como probable responsable en la instrucción del Procedimiento– no fueron eficaces, idóneas, oportunas, ni razonables, pues aun y cuando hizo de conocimiento tales argumentos, aun de manera previa a la contestación del emplazamiento al Procedimiento, no se produjo el cese de la conducta, ni cuando fue solicitado al inicio de la investigación correspondiente a fin de generar un deslinde eficaz.
De lo expuesto, el Tribunal local estableció que –del análisis del Procedimiento instruido por el Instituto local– la barda pertenecía a un edificio público, al ser instalaciones del Sistema de Aguas, en las que se pintó el rótulo de “PABLO TREJO IZTACALCO”, por lo que tenía certeza de que se trataba de un edificio público al ser la barda perimetral de la planta de bombeo “ACULCO” ubicada en Avenida Río Churubusco número 1285, esquina Canal de Apatlaco, colonia San José Aculco, Alcaldía Iztapalapa, Código Postal 09410, en esta Ciudad.
Al haberse acreditado la infracción atribuida a la parte actora es que se dio vista a su superior jerárquico, a la persona titular de la Alcaldía, para que éste impusiera la sanción que en Derecho correspondiera.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional que siempre y cuando, las acciones que se realicen para el respectivo deslinde patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograrlo, al menos de manera preventiva, esto para el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se le atribuyen a la parte actora, situación que a la postre no se actualiza como lo establece la autoridad responsable.
Lo que en la especie no sucedió, toda vez que a la parte actora al momento de su emplazamiento, de manera precautoria le solicitaron blanqueara la barda en cuestión, situación que no realizó en el momento, por lo que la autoridad al analizar el cumplimiento de esa medida, constató que la barda en cuestión seguía con la frase por la cual se inició el Procedimiento, y fue hasta que el Instituto local a través de una amonestación pública y el apercibimiento que de no cumplir con la medida cautelar se haría acreedor a una multa, que se realizó el blanqueamiento de la barda.
Ello aunado a que, de constancias se advierte que el escrito al que refiere la parte actora, por el cual aduce haberse deslindado, se realizó sin que se especificaran circunstancias de tiempo, modo y lugar, que justificaran sus aseveraciones; esto es, se concretó a realizar manifestaciones genéricas que no individualizaba la propaganda denunciada en la barda del edifico público del Sistema de Aguas; de ahí que, como se señaló en líneas anteriores, no puede considerarse que haya resultado efectivo.
También, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable a partir de una interpretación conforme al caso concreto analizó el acto del deslinde bajo los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, los cuales no fueron cumplidos por la parte actora, como correctamente determinó el Tribunal local.
De ahí que, como lo concluyó la autoridad responsable con dicho proceder no pueda estimarse que la parte actora cumplió con los elementos de eficacia y oportunidad para la realización de un deslinde eficaz; y, por tanto, se estime correcta la calificación realizada por la autoridad responsable.
De igual manera, esta Sala Regional no pasa inadvertido lo establecido por el artículo 78 del Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto local, en que incorpora para el deslinde la obligación de haber realizado al menos las acciones siguientes:
Pronunciarse públicamente deslindándose de tal hecho,
Solicitar a la persona tercera el cese de la conducta infractora,
Denunciar ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley.
En esa tesitura, como lo indicó el Tribunal local, no puede estimarse que la actuaciones desplegadas por el promovente hayan sido idóneas y eficaces, esto para poder advertir la validez objetiva de ese deslinde, ya que no se cumplieron con los elementos para estimar que el deslinde de la parte actora fue eficaz y oportuno, pues en su sólo se limita a mencionar que no tuvo nada que ver con la colocación de la propaganda que aduce le informaron se había colocado sin su consentimiento, asimismo, no la retiró hasta que no fue amonestado y no acreditó haber realizado la solicitud a persona tercera alguna para que cesara la conducta infractora y finalmente, no realizó la denuncia ante la autoridad competente.
Por lo que, en términos de lo antes razonado, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de la controversia.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; así como por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Concretamente, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, en cuya modificación de doce de noviembre de dos mil catorce se incluye el juicio electoral.
[4] Además, por lo que atañe al juicio electoral en términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.
[5] Consultable a fojas 407 y 408 del cuaderno accesorio único del presente juicio electoral.
[6] Consultable a foja 5 del expediente principal del presente juicio electoral.
[7] Ubicado en Avenida Río Churubusco número 1285 esquina con Canal de Apatlaco, colonia San José Aculco, en la Alcaldía Iztapalapa, C.P. 09410.
[8] Consultable a fojas 18 y reverso de la 24 del cuaderno accesorio único del presente juicio electoral.
[9] En el expediente IECM-QNA/187/2023, consultable a fojas 35 a 39 del cuaderno accesorio único del presente juicio electoral.
[10] Que se advierte del acta circunstanciada consultable a fojas 35 a 39 del cuaderno accesorio único del presente juicio electoral.
[11] Que se advierte del acta circunstanciada consultable a fojas 46 a 51 del cuaderno accesorio único del presente juicio electoral
[12] En términos de lo que señala el artículo 403 fracción V del Código local, que dispone textualmente: “Artículo 403. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Personas Candidatas, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes: …V. No podrá colgarse, fijarse, pintarse o pegarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en el exterior de edificios públicos […].”
[13] Que dispone textualmente: “Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México: … VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código…”
[14] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124
[16] Circunstancia que utiliza como sustento en lo determinado por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-48/2022