JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-35/2017

 

ACTORA: IRMA CAMACHO GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO, MORELOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: ARMANDO I.  MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: JAIME CICOUREL SOLANO

 

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer, en parte, en el presente juicio, y confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

Irma Camacho García, Presidenta Municipal de Temixco, Morelos

 

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

 

 

Código local

 

 

 

Constitución

Órgano de Gobierno Municipal de Temixco, Morelos

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Reglamento Interno

 

 

Resolución impugnada

 

 

 

 

Reglamento Interno del H. Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Acuerdo Plenario de Inejecución de sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, dictado en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEE/JDC/002/2016-3 y sus acumulados.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:

I. Medios de impugnación estatal

1. Demandas. En su momento, diversos ciudadanos y ciudadanas promovieron juicios ciudadanos locales, contra la omisión de pago de diversas prestaciones derivadas del ejercicio de los cargos que ostentaron como miembros del Ayuntamiento durante el período 2013-2015.

Tales medios de defensa fueron radicados en el Tribunal local con los números TEE/JDC/002/2016-3 y acumulados[1].

2. Resolución. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal local emitió resolución y absolvió al Ayuntamiento de las prestaciones reclamadas.

II. Primeros juicios ciudadanos.

1. Demandas.  Disconformes con lo anterior, las y los ciudadanos promovieron juicios ciudadanos, los que fueron radicados en los expedientes SDF-JDC-4/2017 a SDF-JDC-9/2017, de esta Sala Regional.

2. Sentencia. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, esta Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos y revocó parcialmente la resolución del Tribunal local, para que valorara los elementos de prueba aportados en la instancia previa y determinara la procedencia o no del pago de las remuneraciones solicitadas.

3. Cumplimiento. El diez de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió una nueva determinación, en la cual declaró procedente el pago de algunas remuneraciones, e improcedente lo alegado respecto de las vacaciones y prima vacacional.

III. Segundos Juicios Ciudadanos.

1. Demandas. Al considerar que la resolución local era contraria a sus intereses, las y los ciudadanos promoventes presentaron de nueva cuenta juicios federales, los cuales fueron radicados en esta Sala Regional en los expedientes SDF-JDC-37/2017 a SDF-JDC-41/2017.

2. Sentencia. El dieciséis de marzo del presente año, esta Sala Regional modificó la resolución impugnada y revocó dicha determinación respecto de uno de los actores[2] para que el Tribunal local se allegara de mayor información y con base en ello, emitiera una nueva determinación.

3. Cumplimiento. El siete de junio posterior, el Tribunal local emitió resolución en la que condenó al pago de ciertas prestaciones y ordenó a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento que diera cumplimiento con su determinación.

 

IV. Resolución impugnada.

 

El seis de julio siguiente, el Tribunal local emitió Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia, al estimar que la Presidenta Municipal no había hecho el pago total al que fue condenado el Ayuntamiento, motivo por el que amonestó públicamente a dicha funcionaria y ordenó el cabal cumplimiento de su sentencia.

 

V. Juicio ciudadano

 

1. Demanda. Al considerar que el acto reclamado causó un perjuicio a la hacienda pública municipal, la actora presentó en forma directa ante esta Sala Regional, demanda de juicio, la cual fue recibida el trece de julio del presente año.

 

2. Turno. El trece de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-35/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

3. Instrucción. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente y ordenó el trámite del medio de defensa según lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. El diecinueve de julio siguiente admitió la demanda.

 

4. Requerimiento. El veintiséis de julio del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por conducto del Síndico Municipal, que informara sobre el presunto fallecimiento de la actora. Dicho requerimiento fue desahogado en la misma fecha.

 

5. Cierre de instrucción. El día siguiente se ordenó el cierre de instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de emitir resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en el que una ciudadana, ostentándose como Presidente Municipal de Temixco, Morelos, controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral en el Estado de Morelos, en un expediente de juicio ciudadano local, en la cual se impuso una amonestación pública derivada de la condena impuesta al Ayuntamiento por el pago de remuneraciones de funcionarios y funcionarias municipales en la referida entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de jurisdicción de esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

 

SEGUNDO. Cuestión preliminar. Fijación del acto a estudio.

 

Del escrito de demanda se desprende, en esencia, que la actora combate tanto la declaratoria de incumplimiento de la sentencia dictada en los juicios locales TEE/JDC/002/2016-3 y acumulados, como la amonestación pública impuesta por el Tribunal responsable.

 

Lo anterior, al considerar que el primer acto trasgrede los principios de libertad hacendaria y de autonomía presupuestal del Municipio que representa, y el segundo acto le causa un agravio personal.

 

Por las razones que se expondrán más adelante, esta Sala Regional se avocará exclusivamente al estudio de los agravios que se formulan en contra del primero de los actos mencionados.

 

TERCERO. Sobreseimiento respecto de la amonestación pública.

 

Como se desprende de los antecedentes de esta sentencia, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, el Síndico Municipal y Presidente Municipal provisional de Temixco, Morelos, informó sobre el fallecimiento de la ciudadana Irma Camacho García y envió copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del cabildo, celebrada el día veintidós de julio de esta anualidad, en la que fue designado para cubrir provisionalmente la vacante que dejó la citada ciudadana.

 

A los documentos referidos, esta Sala Regional les da pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), del mismo ordenamiento legal.

 

Por lo anterior, con fundamento en los dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso d), de la citada ley, lo procedente es sobreseer en el presente juicio respecto de la impugnación de la amonestación pública que el Tribunal local le impuso a la actora.

 

CUARTO. Procedencia. Por otro lado, debe señalarse que la actora compareció también en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, con el fin de controvertir el incumplimiento decretado por el Pleno del Tribunal local y el correspondiente requerimiento de pago; ello al estimar que se viola la libertad hacendaria y la autonomía presupuestal del Municipio.

 

Por ello, no obstante su fallecimiento, la acción que hizo valer en representación del Ayuntamiento se mantiene por lo que respecta a los actos relacionados con éste.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en los Juicios Electorales SCM-JE-22/2017 y SCM-JE-33/2017 se impugnaron Acuerdos relacionados con el cumplimiento de resoluciones de órganos jurisdiccionales locales y que, por tratarse de actos preparatorios y no decisorios, carecían de definitividad.

 

Sin embargo, aunque en el presente caso también se cuestiona un Acuerdo vinculado al cumplimiento de una sentencia, es evidente que, al ser emitido por el Pleno del Tribunal local, al decretar el incumplimiento de la sentencia y al exigir el pago de diversas remuneraciones, constituyó un acto decisorio definitivo, distinto a los actos preparatorios o de mero trámite, que presuntamente le causó afectación a la libertad hacendaria del Municipio.

 

Por tales razones, es que resulta procedente el presente Juicio Electoral, al cumplirse los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9 párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

 

a) Forma. La actora presentó la demanda por escrito, en la que consta su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tales efectos, autoridad responsable y la resolución impugnada; los hechos, conceptos de agravio, pruebas, así como la firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, pues el juicio electoral fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Esto es así, porque el Tribunal responsable notificó al Ayuntamiento la resolución impugnada el siete de julio del presente año, misma fecha en que la actora quedó debidamente notificada[4]; así, el plazo para controvertir dicha resolución transcurrió del diez al trece del mismo mes, sin contar los días ocho y nueve por ser sábado y domingo, al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral alguno.

 

En ese sentido, como la demanda fue presentada el día trece de julio, resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. La actora, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, promovió este medio de impugnación en contra una resolución emitida en un proceso en el cual fue parte dicho Ayuntamiento y en el que, además, se le ordenó el cumplimiento del pago de diversas remuneraciones. Esto, al estimar que la Resolución impugnada transgrede la autonomía de la hacienda pública municipal.

 

De ahí que contara con legitimación para cuestionar la Resolución impugnada, puesto que, con independencia de su fallecimiento, compareció en representación del Ayuntamiento, alegando una afectación al patrimonio de éste.

 

Esta hipótesis de legitimación ha sido sostenida por esta Sala Regional, entre otros, en los juicios SDF-JE-10/2016, SDF-JE-11/2016, SDF-JE-14/2016, SDF-JE-20/2016, SDF-JE-24/2016 y SDF-JE-18/2017.

 

Además, la personería de la actora fue reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. La resolución impugnada, en concepto de la actora, vulnera las atribuciones del Ayuntamiento y los principios de libre hacienda y autonomía presupuestal del Ayuntamiento, al imponerle el momento en que debe pagar a las y los promoventes.

 

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este Tribunal.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

I. Acto reclamado.

 

En esencia, el Tribunal local sostuvo que el Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, había incumplido las determinaciones emitidas el veinticuatro de marzo y siete de junio de dos mil diecisiete, en las que se condenó al órgano de gobierno municipal el pago de las remuneraciones de las y los actores del juicio local.

 

Ello, porque al haber fenecido los términos para dar cumplimiento, el Ayuntamiento se había limitado a exhibir cinco títulos de crédito por un monto de diez mil pesos para cada uno de los actores y las actoras del juicio local, lo cual no constituía un cumplimiento total a lo ordenado.

 

Por ende, decretó el incumplimiento y ordenó que se efectuara el pago de las remuneraciones adeudadas en un plazo de diez días hábiles, apercibiendo de que, en caso de incumplimiento, aplicaría una multa.

 

II. Controversia.

 

La controversia del presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho, o si, por el contrario, causa un detrimento en perjuicio de los intereses del Ayuntamiento.

 

III. Contestación de los agravios.

 

1.    Síntesis de agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5]”, resulta claro que la pretensión de la parte actora reside en la revocación de la resolución impugnada porque estima que vulnera la autonomía municipal y presupuestal al ordenar el pago de una condena.

 

En efecto, la actora sostiene, en esencia, que la resolución impugnada vulnera los artículos 115, fracción IV, 126 y 134 de la Constitución General, porque compete al Ayuntamiento, en el libre ejercicio de su administración de hacienda y autonomía presupuestal, la programación en el pago de las condenas.

 

Esto es así, porque a juicio de la actora, el artículo 31 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos prevé la instrumentación y programación presupuestales, por lo que los plazos para el pago de los montos a los que fue condenado el Ayuntamiento son un acto de competencia exclusiva del Ayuntamiento en ejercicio de su libertad hacendaria, autonomía y soberanía presupuestal.

 

Por ende, el Tribunal local invade la esfera competencial del Ayuntamiento al obligarle a emitir un pago no presupuestado y al negarse a confirmar el plan de pagos que fue propuesto, lo cual, al no ser razonable ni proporcionado, ocasiona que resolución impugnada deba ser revocada.

 

2.     Estudio de los agravios

 

De conformidad con lo anterior, dado que los motivos de disenso propuestos por la promovente se encuentran vinculados de forma indisoluble, esta Sala Regional dará respuesta a los mismos en forma conjunta, lo que no causa perjuicio alguno a la actora, en virtud de no es que la forma de estudiar los agravios lo que puede originar menoscabo, sino que éstos no se estudien en su totalidad, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000,[6] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Así, este órgano jurisdiccional estima que los agravios planteados por la actora resultan infundados, como a continuación se explica y analiza.

 

A.   Hechos del caso.

 

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, el siete de junio del año en curso el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los juicios SDF-JDC-37/2017 y acumulados, dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales TEE/JDC/002/2916-3[7] y acumulados, en la que le ordenó al Ayuntamiento realizar, por conducto de su Presidenta Municipal y en un plazo no mayor a quince días hábiles, el pago de diversas remuneraciones, y se le apercibió de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo mandatado, se le impondría una medida de apremio.

 

Posteriormente, el seis de julio del mismo año, el Pleno de Tribunal Local acordó decretar el incumplimiento de la sentencia antes referida. En consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento efectuado, amonestó públicamente a la actora y la apercibió de que, en caso de no efectuar los pagos adeudados, en los términos y plazos concedidos, se le impondría como medida de apremio una multa, misma que tendría que cubrir de su propio peculio.

 

B.   Análisis de la obligación constitucional, convencional y legal de cumplir las sentencias, así como de las medidas para hacer efectivo el aludido cumplimiento.

 

Con relación a la obligación de cumplir las sentencias, el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución establece el derecho de toda persona a que le sea administrada justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, todas las personas tendrán derecho a ser oídas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; lo anterior mediante las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

 

En sintonía con lo establecido constitucional y convencionalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.),[8] bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”, estableció que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden igual número de derechos, de conformidad con lo siguiente: a) La etapa previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; b) La etapa judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, c) La etapa posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

 

Además, tal como se ha sostenido por esta Sala Regional entre otros juicios, al resolver el juicio electoral SDF-JE-29/2016, las autoridades jurisdiccionales –como las formalmente administrativas, pero con atribuciones materialmente jurisdiccionales— cuentan con la facultad para hacer cumplir lo resuelto mediante mecanismos razonables y necesarios.

 

Por tanto, para hacer efectivos los principios que se reconocen tanto en el derecho interno como en el plano internacional, las autoridades involucradas en el cumplimiento de las sentencias deben garantizar que su ejecución sea completa, integral y oportuna, porque solo de esa forma se materializa la protección del derecho reconocido en la determinación y se da plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

En ese sentido, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución, todo funcionario público rinde protesta de guardar la misma y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.

 

C.   Caso concreto.

 

En primer término, cabe destacar que, en el presente caso, la actora no cuestiona los motivos ni los fundamentos de la declaratoria de incumplimiento realizada por Tribunal responsable.

 

Por este motivo, al haber quedado demostrado que el Tribunal responsable cuenta con la facultad de hacer cumplir sus determinaciones, así como la de imponer las medidas de apremio que estime necesarias para la consecución de ese fin, resulta indudable que dicho Tribunal actuó conforme a derecho, en los términos previstos por el Código local y por el Reglamento Interno.

 

Ahora bien, el único planteamiento que hace la actora se refiere a que, en su opinión, tanto la declaratoria del cumplimiento como la aplicación del medio de apremio atentan contra los principios de libre administración de la hacienda municipal y de autonomía y soberanía presupuestal.

 

Con base en el planteamiento anterior es que la actora se queja de que el Tribunal responsable no haya aceptado su método de pago y no haya conminado a las y los actores primigenios a aceptar dicho método, declarando, por tanto, el incumplimiento de la sentencia.

 

Respecto de esta cuestión, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la promovente como a continuación se explica.

 

La facultad que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución otorga a los municipios para administrar libremente su hacienda constituye el marco jurídico general que les permite realizar todas aquellas acciones de gobierno que satisfagan las necesidades de sus habitantes y que, a través de la implementación de políticas públicas, de planes y programas administrativos o de acciones gubernamentales definidas, propicien su desarrollo económico, social y cultural.

 

En este sentido, y sobre la base de esos objetivos generales, la disposición constitucional alude al contexto de la vida cotidiana y regular de los municipios y no, como equivocadamente lo supone la actora, a ámbitos sumamente concretos y específicos en los que la libertad de administrar la hacienda y la autonomía presupuestal deban ejercerse e imponerse a cualquier costo.

 

Además, la citada norma constitucional tampoco puede interpretarse en el sentido de que la libertad hacendaria pueda convertirse en un obstáculo para el cumplimiento de otros principios constitucionales o para la protección y garantía de derechos humanos esenciales, como lo es el derecho a una tutela judicial pronta, completa y efectiva.

 

Lo anterior indica que la libertad y la autonomía de hacienda y presupuesto de las que gozan los municipios por disposición constitucional no son absolutas, sino que, como cualquier principio, base o derecho constitucional, se encuentran limitadas por las propias normas de la Constitución.

 

De ahí que las mismas no puedan usarse como pretexto para eludir determinadas obligaciones, entre las que se encuentra el cumplimiento a fallos judiciales.

 

Las limitaciones a las que se hallan sujetas la libertad hacendaria y la autonomía presupuestal de los municipios han sido puestas de manifiesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[9]

 

En dicha tesis, se describen los principios, los derechos y las facultades de contenido económico, financiero y tributario que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución establece con el fin de fortalecer la autonomía municipal. Dentro de ellos destaca el principio de “reserva de fuentes de ingresos municipales”, con base en el cual los municipios deben tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.

 

Con base en lo anterior, esta Sala regional considera que el acatamiento de las determinaciones judiciales no puede quedar a la libertad o al arbitrio de las personas o instituciones a quienes se les ha exigido, ni respecto de los actos que deben cumplirse, ni respecto de la forma y los términos de dicho cumplimiento, por lo que es claro que, en el presente caso, la actora sigue obligada a obedecer, en sus términos y condiciones, tanto la sentencia dictada el seis de junio por la autoridad responsable en los juicios ciudadanos locales TEE/JDC/002/2016-3 y acumulados, como la Resolución impugnada en el presente juicio.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la actora efectuó acciones para el pago diferido de las remuneraciones adeudadas a los ciudadanos actores en el Juicio local y que, dentro de estas acciones, se encontró la expedición de un cheque a cada uno de ellos por la cantidad de $10, 000.00 pesos (diez mil pesos 00/100 en moneda nacional).

 

Sin embargo, como ha quedado establecido, la forma y las condiciones de pago tampoco pueden encontrar cobertura en la facultad del municipio de administrar libremente su hacienda, por lo que la actora debió ceñirse a los parámetros establecidos por el Tribunal responsable en su sentencia.

 

Es cierto, por otro lado, que en determinados casos es posible justificar la imposibilidad (jurídica o material) de cumplir, o de cumplir a cabalidad, con una resolución judicial; empero, dicha justificación debe ser no sólo razonable sino también relevante y completa, características que, en todo caso, quedarán a consideración del órgano jurisdiccional, puesto que es éste el único que, en principio, puede determinar si dicha imposibilidad se actualiza o no.

 

En los juicios SDF-JDC-762/2015 y acumulados, esta Sala Regional ha sostenido que para lograr un efectivo acceso a la justicia es indispensable que las autoridades implementen todas las acciones que resulten adecuadas y eficaces para lograr el estricto cumplimiento de las resoluciones judiciales, particularmente aquellas en las que se haya determinado el resarcimiento de derechos político electorales vulnerados.

 

Así, en los juicios citados, se mencionaron, a manera de ejemplo, algunas de las acciones que, en su caso, las autoridades municipales podrían realizar para dar cumplimiento a resoluciones judiciales en las que se ordenara el pago a funcionarios del propio municipio. Dentro de estas acciones se encuentran la solicitud de ampliaciones presupuestales, la celebración de Asambleas extraordinarias de Cabildo para plantear estrategias o planes de cumplimiento, o cualquier otro mecanismo objetivo y razonable tendente al cumplimiento.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, así como de los antecedentes del caso, esta Sala arriba a la conclusión de que, si bien es cierto el Ayuntamiento acreditó tener que cumplir diversos laudos en los que se le condenó al pago de determinados adeudos laborales, también lo es que no probó haber implementado ningún tipo de medida necesaria, oportuna y eficaz, como las que, a manera de ejemplo, ha enunciado este órgano jurisdiccional, para lograr el cumplimiento de la sentencia que emitió el Tribunal responsable.

 

Finalmente, respecto a lo alegado por la actora en el sentido de que el Tribunal responsable no determinó nada respecto del plan de pagos que el Ayuntamiento propuso, ni requirió a los actores de los juicios locales para que aceptaran dicho plan, esta Sala Regional considera que no tiene razón porque, contrario a lo que afirma, el referido Tribunal sí conminó a los promoventes para que, en su caso, celebraran un convenio en las instalaciones del Ayuntamiento, con el fin de que se estipularan el monto de los adeudos, así como las condiciones de pago.

 

En efecto, en los Acuerdos de fechas veinticinco de mayo y ocho de junio del presente año[10], el Tribunal responsable, entre otras cuestiones, señaló lo siguiente:

 

Por otra parte, en aras de garantizar la prontitud de la justicia, se le conmina a efecto de que de ser su pretensión, celebre un convenio en las instalaciones del Ayuntamiento responsable, en el cual se estipule el monto total del adeudo así como las condiciones de pago para cada uno de los actores, las exhibiciones a realizar y la periodicidad de los mismos. Acto jurídico que deberá ser signado por los contrayentes en que conste la voluntad y conformidad de estos; una vez hecho lo anterior se remitan las constancias de ello a este Honorable Tribunal.

 

Por todo ello, resulta indudable lo infundado de las alegaciones de la actora.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de la amonestación pública impuesta a la actora.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese personalmente en el domicilio de la actora, a quien represente sus derechos; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados. Asimismo, infórmese por correo electrónico a la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo, inciso d), del Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 


[1] Expedientes números TEE/JDC/002/2016-3, TEE/JDC/012/2016-3, TEE/JDC/0123/2016-3, TEE/JDC/014/2016-3, TEE/JDC/027/2016-3 y TEE/JDC/039/2016-3.

[2] La sentencia fue revocada por lo que hizo al actor del juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-38/2017, que fue acumulado al expediente del juicio ciudadano 37.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

[4] Lo que consta en la cédula de notificación personal y en la razón respectiva, que obran en las fojas 1615 y 1616 del Cuaderno Accesorio 5.

[5] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, TEPJF, páginas 122-123.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125 y 126.

[7] Visible a fojas 3208 a 3229 del cuaderno accesorio 4 del expediente.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10ª. Época, Registro: 2003018, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

[9] 163468. 1a. CXI/2010. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Pág. 1213.

[10] Fojas 3123 y 3124, así como 3291 del Cuaderno Accesorio 4.