JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-37/2017
PARTE ACTORA:
AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ[1]
Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobresee el medio de impugnación en cuanto al Ayuntamiento por no causarle afectación el acuerdo impugnado y lo confirma respecto a quienes lo integran, ya que éste no les impuso una multa, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores Originarios | Gregorio Manzanares López (Regidor), Humberto Prudencio Ríos Flores (Síndico) y Fidel Salvador Almanza Ayala (Regidor) integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos por el periodo de 2009-2012 |
Acto Impugnado | Acuerdo Plenario emitido el (06) seis de julio de (2017) dos mil diecisiete en el expediente TEE/JDC/026/2014 y sus acumulados |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio Ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Juicio Ciudadano Local | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Juicio Electoral | Previsto en los “Lineamientos para la identificación e integración de los expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” |
Parte Actora | Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, Yasmin Velázquez Flores (Síndica), Enrique Alonso Plascencia (Presidente Municipal), Eder Alan Campos Domínguez, Armando Manuel Pérez Pineda, Pedro Aragón Michaca, Ignacio Flores Francisco y Jesús Leyva Hernández (Regidores), integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos por el periodo de 2016-2018 |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencias Condenatorias | Sentencias emitidas el (26) veintiséis de septiembre y (22) veintidós de diciembre de (2014) dos mil catorce por el Tribunal Responsable en que condenó al Ayuntamiento a pagar diversas prestaciones a favor de los Actores Originarios |
Tribunal Responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
ANTECEDENTES
De la demanda, de las constancias de este expediente, de las que integran el SCM-JE-31/2017 y de las sentencias emitidas por esta Sala Regional[2] que resultan un hecho notorio[3], tenemos como antecedentes del caso los siguientes.
I. Demandas iniciales. El (17) diecisiete[4] y (26) veintiséis de junio[5] de (2014) dos mil catorce, los Actores Originarios demandaron diversas prestaciones al Ayuntamiento ante el Tribunal Responsable, con las que se formaron los expedientes TEE/JDC/026/2014[6], TEE/JDC/029/2014[7] y TEE/JDC/030/2014[8].
II. Sentencias Condenatorias. El (26) veintiséis de septiembre[9] y (22) veintidós de diciembre[10] de (2014) dos mil catorce[11], el Tribunal Responsable condenó al Ayuntamiento a pagar diversas prestaciones a favor de los Actores Originarios.
III. Plan de pagos. El (31) treinta y uno de enero de (2017) dos mil diecisiete[12], al resolver el expediente
SDF-JDC-2250/2016 y acumulados, la Sala Regional aprobó el plan de pagos propuesto por el Ayuntamiento el (14) catorce de junio de ese año[13], al considerar que sus condiciones económicas solo permitían cumplir la condena en parcialidades[14].
Para resarcir el daño causado a los Actores Originarios por el paso del tiempo, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Responsable actualizar el monto de la condena[15] según el Índice Nacional de Precios al Consumidor y notificarlo al Ayuntamiento para ajustar el plan de pagos, sin que pudiera modificarse el plazo máximo que éste último había propuesto, que concluía el (30) treinta de noviembre de (2018) dos mil dieciocho.
IV. Primera actualización de la condena. El (10) diez de febrero, el Tribunal Responsable actualizó la condena y ordenó al Ayuntamiento aprobar un programa de pagos que respetara el plazo máximo. Además, apercibió a cada integrante del Ayuntamiento con la imposición de una multa de (1,000) mil a (5,000) cinco mil unidades de medida y actualización[16], para el caso de incumplimiento.
V. Segunda actualización de la condena. El (24) veinticuatro de marzo, el Tribunal Responsable emitió un acuerdo plenario en que rechazó el plan de pagos presentado por el Ayuntamiento el (9) nueve de marzo, por rebasar el plazo máximo; además, volvió a actualizar la cantidad adeudada.
Con estos elementos, ordenó a la Parte Actora presentar un nuevo plan ajustándose a la temporalidad máxima y la actualización, al que debería acompañar los cheques a favor de los Actores Originarios, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, le sería impuesta una multa a pagar con su patrimonio personal[17].
VI. Acuerdos plenarios de incumplimiento. El (26) veintiséis de abril[18], el (23) veintitrés de mayo[19] y (15) quince de junio[20], el Tribunal Responsable emitió acuerdos plenarios en los que determinó el incumplimiento de la Parte Actora de presentar el plan de pagos de acuerdo a lo ordenado.
En estos acuerdos, hizo efectivos los apercibimientos e impuso una multa a cada una de las personas que comparecen como Parte Actora por (1,000) mil[21], (2,000) dos mil[22] y (4,000) cuatro mil[23] unidades de medida y actualización, respectivamente.
VII. Juicio Electoral SCM-JE-31/2017. El (26) veintiséis de junio[24], la Parte Actora impugnó la multa impuesta en el acuerdo plenario del (15) quince de junio.
El (20) veinte de julio, esta Sala Regional desechó la demanda ya que fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
VIII. Acuerdo Impugnado. El (06) seis de julio, el Tribunal Responsable rechazó el programa de pagos presentado por la Parte Actora[25] el (22) veintidós de junio, debido a que si bien respetaba el plazo máximo para cubrir el adeudo a favor de los Actores Originarios, las cantidades no correspondían a las actualizadas en el acuerdo plenario del (24) veinticuatro de marzo.
En consecuencia, ordenó a la Parte Actora celebrar una nueva sesión de Cabildo para instrumentar otro plan que contemplara los montos actualizados, no excediera el plazo máximo y junto con éste exhibiera los cheques a favor de los Actores Originarios, apercibiéndoles que en caso de incumplimiento les sería impuesta una multa por (5,000) cinco mil unidades de medida y actualización[26].
IX. Juicio Electoral SCM-JE-37/2017
1. Demanda. El (14) catorce de julio, la Parte Actora presentó demanda de Juicio Ciudadano ante el Tribunal Responsable[27].
2. Turno e instrucción. El (20) veinte de julio se ordenó integrar el expediente SCM-JE-37/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios[28].
El (21) veintiuno de julio[29], la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia. El (27) veintisiete de julio admitió el medio de impugnación[30] y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un Ayuntamiento de Morelos y sus integrantes, contra un acuerdo del pleno del Tribunal Responsable que les ordenó cumplir la condena a favor de los Actores Originarios; acto y entidad federativa sobre los que ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo que tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho, cuya última modificación fue el (14) catorce de febrero.
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo General 3/2015. De la Sala Superior por el que fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias por las remuneraciones de quienes integran los Ayuntamientos.
SEGUNDO. Precisión de la Parte Actora. La demanda que originó este juicio está firmada por la Síndica, el Presidente Municipal y los Regidores que integran el Ayuntamiento durante el periodo de 2016-2018.
En ella, se ataca el Acto Impugnado por considerar que invade las atribuciones del Ayuntamiento y también les afecta individualmente por la multa que les impone, por lo que esta Sala Regional considera que la Parte Actora es el Ayuntamiento y en lo individual cada persona que lo integra.
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que en el caso del Ayuntamiento existe una causa de improcedencia que tiene por efecto sobreseer el Juicio Electoral, es decir, ponerle fin sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada debido a que el Acto Impugnado no es definitivo, en consecuencia, no afecta su esfera de derechos. Se explica.
La Constitución señala que la finalidad de los medios de impugnación en materia electoral es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral[31].
La Ley de Medios establece determinadas causas de improcedencia de los medios de impugnación, que pueden ameritar el desechamiento de plano o el sobreseimiento[32].
Estas causas son aplicables a los Juicios Electorales ya que deben tramitarse de acuerdo a las reglas generales previstas por la Ley de Medios, según los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ha sido criterio de este tribunal[33] que en los procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales, pueden distinguirse dos tipos de actos: (i) los de carácter preparatorio, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la resolución; y (ii) el acto en que se asume la decisión que corresponde, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.
Así, los actos preparatorios adquieren definitividad formal cuando ya no exista posibilidad de que sean modificados, anulados o reformados a través de un medio de defensa legal, o del ejercicio de una facultad oficiosa, por alguna autoridad facultada jurídicamente.
Además, por lo general, los efectos de estos actos preparatorios son intraprocesales, pues no producen una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ya que sus efectos definitivos -desde la óptica sustancial- opera hasta que son utilizados por la autoridad en la emisión de la resolución final correspondiente.
Con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad, tanto formal como material, pues son las que realmente inciden sobre la esfera jurídica de las personas a las que van dirigidas, al decidirse en ellas el fondo de la materia litigiosa.
En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen y estos efectos no producen una afectación real a los de derechos de quien impugna, no pueden considerarse como definitivos y, en consecuencia, impugnables ante este tribunal electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Si bien el Ayuntamiento planteó en su demanda que el Acto Impugnado invade sus atribuciones al solicitarle la formulación de un nuevo plan de pagos en que cumpliera determinados lineamientos -respecto a la cantidad a cubrir y la temporalidad de las parcialidades-, bajo el apercibimiento de imponerle una multa en caso de incumplimiento, esta Sala Regional considera que no le afecta jurídicamente.
En efecto, si bien el Acto Impugnado se emitió en la etapa de ejecución de las Sentencias Condenatorias, sus determinaciones tienen las características de ser actos intraprocesales o preparatorios ya que la exigencia de la presentación de un nuevo plan de pagos no constituye una decisión definitiva respecto a su cumplimiento sino actuaciones que permitirán al Tribunal Responsable pronunciarse al respecto e incluso determinar si debe o no hacer afectivo el apercibimiento, por tratarse de una facultad potestativa.
Al respecto esta Sala Regional toma en consideración que el Tribunal Responsable cuenta con atribuciones para emitir los actos necesarios para cumplir con sus sentencias y resoluciones, de acuerdo al artículo 109 de su Reglamento Interno, los que conlleva emitir todos los actos necesarios hasta lograr el cumplimiento pleno de las mismas.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia de la Sala Superior 01/2004[34] con el rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.
Debido a que la demanda fue admitida el (27) veintisiete de julio, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación por cuanto hace al Ayuntamiento sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de sus agravios.
CUARTO. Requisitos de procedencia respecto a quienes integran el Ayuntamiento. Debido a que se tiene como Parte Actora a sus integrantes por hacer valer un agravio personal y directo, debe analizarse si el juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La Parte Actora presentó su demanda por escrito haciendo constar el nombre de quienes la integran y sus firmas, señalaron domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional y autorizaron para tales efectos a diversas personas, identificó a la Autoridad Responsable y el acto impugnado, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, y aportó pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles establecido para tal efecto, pues el Acto Impugnado les fue notificado el (10) diez de julio a los Regidores[35], a la Síndica Municipal[36] y al Presidente Municipal[37], mientras que la demanda fue presentada el (14) catorce siguiente, por lo que es evidente la oportunidad del medio de impugnación.
c) Legitimación. En el caso, la Parte Actora comparece de manera personal como integrantes del Ayuntamiento por lo que la Sala Regional considera que tienen legitimación para promover este Juicio Electoral porque consideran que el Acto Impugnado les afecta al imponerles “una multa que deben cubrir con su patrimonio”.
La petición a esta Sala Regional de reparar lo que consideran una afectación por la imposición de una carga personal, actualiza el supuesto de excepción establecido por la jurisprudencia[38] de la Sala Superior para reconocerles como parte en este proceso, a pesar de integrar el órgano de gobierno que fue la autoridad responsable en la instancia previa, y resolver de fondo su planteamiento.
Sin embargo, lo anterior no implica prejuzgar respecto de la corrección de sus agravios o si, como lo afirman, existe una afectación personal provocada por el Acto Impugnado.
d) Interés jurídico. La Parte Actora lo tiene porque al promover este medio de impugnación podría obtener un beneficio en su esfera de derechos considerados individualmente, cuestión que podrían ser reparadas por esta Sala Regional.
e) Definitividad. El Acto Impugnado es definitivo y firme en cuanto a la afectación que argumenta la Parte Actora le produce de forma personal “al imponerles una multa”, ya que conforme los artículos 137 fracción I y 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos no hay un medio de impugnación local que pueda modificar, revocar o anular la determinación emitida por el Tribunal Responsable.
QUINTO. Suplencia de la queja. La Ley de Medios establece en su artículo 23 párrafo 1 que al resolver los medios de impugnación en materia electoral -salvo los procedimientos de estricto Derecho- este tribunal debe suplir la deficiencia de los agravios contenidos en la demanda, por lo que la petición de la Parte Actora de suplir su queja será atendida.
SEXTO. Planteamiento del caso
6.1 Cuestión previa. Esta Sala Regional considera que los actos preparatorios cuyo único fin es proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita[39] no son actos definitivos, sin embargo, en el caso particular es necesario hacer un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, ya que la Parte Actora combate “la imposición de una multa” que sostiene fue aplicada en el Acto Impugnado, constituyendo una carga personal porque debe pagarse por cada integrante del Ayuntamiento con su patrimonio.
En ese sentido, es evidente que no se están inconformando contra el apercibimiento de imponerles una multa en caso de desobedecer los mandatos del Acto Impugnado, sino que estiman haber sufrido ya una afectación, por lo que la revisión sobre si les fue aplicada o no la multa, es una cuestión que deberá revisarse en el fondo y, por tanto, el caso reviste una particularidad que hace necesario pronunciarse sobre sus planteamientos.
6.2 Pretensión. La Parte Actora pide a la Sala Regional la revocación del Acto Impugnado a fin de que deje sin efecto “la multa impuesta”.
6.3 Causa de pedir. La afectación a la esfera individual de la Parte Actora por la imposición de una multa que consideran excesiva y desproporcional.
6.4 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si con la emisión del Acto Impugnado, el Tribunal Responsable perjudicó los derechos individualmente considerados de la Parte Actora.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La Parte Actora considera que el Acto Impugnado es contrario a Derecho al imponerle una multa, porque la ley permite al Ayuntamiento presentar un plan de pagos cuando no pueda cubrir la condena de órganos jurisdiccionales en una sola exhibición sin afectar sus metas y programas prioritarios, por lo que con su presentación debe considerarse que las Sentencias Condenatorias están en vías de ejecución.
Adicionalmente, la Parte Actora manifiesta que el Tribunal Responsable debió considerar que modificaron su presupuesto de egresos para incluir una partida para cumplir las Sentencias Condenatorias, resultando ilógico que se les haya impuesto una multa solo por haber propuesto un plan de pagos que postergaba un mes más el cumplimiento total, lo cual tiene su justificación en la actualización del adeudo, de ahí que la multa resulta exorbitante y desproporcional.
Además, la Parte Actora se inconforma contra la imposición de la multa por considerar que indebidamente les obliga a adoptar otro plan de pagos.
Esta Sala Regional considera que los agravios contra la “imposición de una multa” resultan inoperantes, al partir de una suposición equivocada ya que en el Tribunal Responsable no impuso ninguna multa en el Acto Impugnado.
En efecto, el Tribunal Responsable rechazó el plan de pagos y ordenó a la Parte Actora presentar otro con ciertas características, bajo el apercibimiento de imponerle una multa en caso de que incumpliera.
En consecuencia, dado que los agravios de la Parte Actora contra lo que consideraron una afectación personal resultan inoperantes, se debe confirmar el Acuerdo Impugnado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Sobreseer el medio de impugnación por lo que hace al Ayuntamiento.
SEGUNDO. Confirmar el Acto Impugnado respecto al medio de impugnación promovido individualmente por quienes integran el Ayuntamiento.
NOTIFICAR personalmente a quienes integran el Ayuntamiento; por oficio al Ayuntamiento; por correo electrónico con copia certificada de la sentencia al Tribunal Responsable y por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 párrafos 1 y 5 de la Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Asimismo, debe informarse por correo electrónico a la Sala Superior con fundamento en el punto de acuerdo Segundo inciso d) su Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA | |
1
[1] Con la colaboración de Juan Carlos Alvarez Castañeda.
[2] SDF-JDC-762/2015 y acumulados, SDF-JDC-852/2015, SDF-JDC-853/2015, SDF-JDC-854/2015, SDF-JE-10/2016, SDF-JDC-2139/2016 y acumulados,
SDF-JDC-2250/2016 y acumulados, y SCM-JE-31/2017.
[3] De conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[4] La demanda presentada por Gregorio Manzanares López está agregada de la hoja 203 a la 215 y la de Humberto Prudencio Ríos Flores de la hoja 313 a la 324 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-31/2017.
[5] La demanda de Fidel Salvador Almanza Ayala puede consultarse de la hoja 445 a 456 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-31/2017.
[6] Relativo a Gregorio Manzanares López.
[7] Integrado con la demanda de Humberto Prudencio Ríos Flores.
[8] Correspondiente a Fidel Salvador Almanza Ayala.
[9] En esta sentencia el Tribunal Responsable resolvió a favor de Gregorio Manzanares López y puede consultarse de las hojas 661 a 689 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-31/2017.
[10] En ella, el Tribunal Responsable se pronuncia respecto a Humberto Prudencio Ríos Flores y Fidel Salvador Almanza Ayala. Agregada de la hoja 740 a la 763 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JE-31/2017.
[11] En esta sentencia el Tribunal Responsable resolvió a favor de Gregorio Manzanares López y puede consultable de las hojas 661 a 689 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JE-31/2017.
[12] En adelante todas las fechas están referidas a este año, salvo mención expresa de otro.
[13] El Ayuntamiento acordó pedir una ampliación presupuestal en la sesión del (11) once de junio de (2016) dos mil dieciséis y, en caso de no obtenerla, idear un plan de pagos para cubrir las condenas. El (13) trece de junio siguiente, acuerdan este plan, que fue aprobado por el Tribunal Responsable el (11) once de agosto.
[14] Antes de llegar a esta determinación, el (27) veintisiete de octubre de (2016) dos mil dieciséis, la Sala Regional ordenó en la sentencia de los expedientes
SDF-JDC-2139/2016 y acumulados que el Tribunal Responsable debía agotar las posibilidades de que el pago se hiciera en una sola exhibición. Hecho lo anterior, el (30) treinta de noviembre posterior, ese órgano jurisdiccional aprobó el plan de pagos al considerar que el Ayuntamiento no tenía recursos para hacer un solo pago.
[15] De acuerdo a la liquidación realizada por el Tribunal Responsable el (16) dieciséis de marzo de (2016) dos mil dieciséis, al resolver los incidentes de liquidación presentados por los Actores Originarios y como consecuencia de la resolución del expediente SDF-JDC-852/2015. La resolución incidental puede verse de la hoja 1867 a la 1897 del cuaderno accesorio 3 del expediente
SCM-JE-31/2017.
[16] Acuerdo plenario consultable de la hoja 3095 a la 3104 del cuaderno accesorio 5.
[17] Agregado de la hoja 3275 a la 3288 del cuaderno accesorio 6 del expediente SCM-JE-31/2017.
[18] Consultable de la hoja 3478 a 3504 de cuaderno accesorio 6 del expediente SCM-JE-31/2017.
[19] Visible de la hoja 3579 a 3606 del cuaderno accesorio 6 del expediente
SCM-JE-31/2017.
[20] Agregado de la hoja 3679 a 3706 del cuaderno accesorio 6 del expediente SCM-JE-31/2017.
[21] Acuerdo plenario del veintiséis de abril del año en curso, consultable de la hoja 3478 a 3504 de cuaderno accesorio 6 del expediente SCM-JE-31/2017.
[22] Acuerdo plenario del veintitrés de mayo del año en curso, consultable de las hojas 3579 a 3606 del cuaderno accesorio 6 del expediente SCM-JE-31/2017.
[23] Acuerdo plenario del (15) quince de junio, consultable en las hojas 3679 a 3706 del cuaderno accesorio 6 del expediente SCM-JE-31/2017
[24] Como puede verse en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente
SCM-JE-31/2017.
[25] Aprobado en la sesión extraordinaria del (6) seis de junio.
[26] Agregado de la hoja 3684 a la 3697 del cuaderno accesorio del expediente SCM-JE-37/2017.
[27] Consultable de la hoja 8 a 45 del cuaderno principal del expediente
SCM-JE-37/2017.
[28] Acuerdo visible en la hoja 229 del cuaderno principal del expediente
SCM-JE-37/2017.
[29] Hoja 236 a 237 del cuaderno principal del expediente SCM-JE-37/2017.
[30] Acuerdo visible de la hoja 240 a la 244 del cuaderno principal del expediente
SCM-JE-37/2017
[31] Artículo 41 Base VI párrafo primero, de la Constitución.
[32] Artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 de la Ley de Medios.
[33] Al resolver los expedientes SUP-JRC-864/2013, SCM-JE-22/2017 y acumulado, SCM-JE-33/2017, entre otros.
[34] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año (2002) dos mil dos, páginas 6 y 7.
[35] De acuerdo a la cédula de notificación por estrados y razón correspondiente, consultable de las hojas 3708 a 3716 del cuaderno accesorio del expediente SCM-JE-37/2017.
[36] Según consta en la cédula y razón de notificación personal, consultable de las hojas 3719 a 3720 del cuaderno accesorio del expediente SCM-JE-37/2017.
[37] Según consta en la cédula y razón de notificación personal, consultable de las hojas 3721 a 3722 del cuaderno accesorio del expediente SCM-JE-37/2017.
[38] La excepción está reconocida en la jurisprudencia 30/2016 con el rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.
[39] Así lo ha resuelto en los expedientes SDF-JE-26/2016, SCM-JE-22/2017 y acumulado, SCM-JE-33/2017, entre otros.