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INCIDENTES 1 y 2 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIOS ELECTORALES

 

ExpedienteS: SCM-JE-37/2024 Y SCM-JE-48/2024

 

Parte incidentista:

TONATIUH HERRERA GUTIÉRREZ

 

Autoridad responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[1]

 

Ciudad de México, a 11 (once) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada acumula los incidentes de inejecución de sentencia, desecha el primero al haber quedado sin materia; declara infundado el segundo; escinde a juicio electoral y, finalmente, tiene por cumplida la sentencia de estos juicios.

GLOSARIO

Código Electoral Local

 

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora o incidentista

 

Tonatiuh Herrera Gutiérrez

 

PEL

 

Proceso Electoral Local 2023-2024 (dos mil veintitrés, dos mil veinticuatro)

 

Persona Denunciada

Jorge Alberto Reyes Hernández, quien se desempeñaba como titular de la Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de Hidalgo y aspirante en el proceso interno de selección de MORENA para la candidatura a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo

 

Procedimiento o PES

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Tribunal Local

 

Sentencia Impugnada

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-008/2024.

 

Sentencia Principal

 

Sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JE-37/2024 y SCM-JE-48/2024 acumulados.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia Principal. El 16 (dieciséis) de mayo, esta Sala Regional revocó la Sentencia Impugnada para el efecto de que el Tribunal Local analizara de nueva cuenta, los hechos denunciados. Para ello, se desarrolló una serie de parámetros que debía observar el Tribunal Local para determinar si los hechos atribuidos a la Persona Denunciada actualizaron las infracciones de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

 

2. Incidentes

2.1. Incidente 1. El 20 (veinte) de mayo, la Parte Incidentista promov un incidente de inejecución de la Sentencia Principal, con la cual se integró el cuaderno incidental 1.

 

2.2. Incidente 2. El 27 (veintisiete) de mayo siguiente, la misma persona presentó un escrito para promover otro incidente de incumplimiento de sentencia, con el cual se integró el cuaderno incidental 2.

 

2.3. Instrucción. Ambos cuadernos fueron remitidos a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su oportunidad, los tuvo por recibidos y realizó las diligencias que consideró necesarias para emitir una determinación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para resolver los incidentes planteado respecto al incumplimiento de sus determinaciones, de conformidad con los artículos 46-III y 93 del Reglamento.

 

Del marco normativo aplicable se desprende que la competencia de este Tribunal para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción abarca también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, pues solo de esta forma se podría hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que implica la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado. Lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

Ley de Medios: artículos 4.2 y 83.1.b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 89 y 93.

 

Asimismo, la materia de la presente resolución corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento referido, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[3].

 

SEGUNDA. Acumulación. Atendiendo al principio de economía procesal y con la intención de acordar de manera conjunta, congruente y expedita los incidentes promovidos por la Parte Incidentista, así como para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, lo procedente es acumular el incidente 2 de incumplimiento de sentencia al incidente 1, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

Esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución,
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 46-II, 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal, por lo que deberá agregarse copia certificada de la resolución al cuaderno incidental acumulado.

 

TERCERA. Improcedencia del incidente 1. Esta Sala Regional considera que el Incidente 1 debe ser desechado porque ha quedado sin materia.

 

El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, dispone que los medios de impugnación deberán sobreseerse si la autoridad responsable modifica o revoca el acto de tal manera que la impugnación quede sin materia.

 

En un sentido similar, el artículo 74.4 del Reglamento Interno de este tribunal señala que los medios de impugnación deben desecharse cuando el acto impugnado es modificado o revocado de tal forma que la controversia quede sin materia, regla que resulta aplicable a los incidentes en términos de lo previsto en el artículo 89.1 de dicho reglamento[4].

 

Conforme al texto normativo se pueden desprender dos elementos para actualizar la causa de improcedencia:

1. Que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

2. Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Caso concreto

Como quedó señalado, el 20 (veinte) de mayo la Parte Incidentista presentó un escrito en el que planteó un incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio indicado al rubro.

 

En ese escrito, señaló que el Tribunal Local no había cumplido la emisión de la resolución, en acatamiento a lo emitido por esta Sala Regional. En específico, se quejó de que el Tribunal Local había retrasado el cierre de la instrucción del Procedimiento y, con ello, había sido omiso en resolver la controversia planteada dentro de un plazo razonable, lo que, a su parecer, vulneraba su derecho de acceso a la justicia pronta.

 

Ahora bien, el Tribunal Local remitió su informe en cumplimiento al requerimiento que formuló la magistrada instructora. De ese informe, se desprende lo siguiente:

-         Que el 23 (veintirés) de mayo emitió una nueva resolución, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional;

-         Que ese mismo día, se remitió el oficio TEEH-P-764/2024[5] a esta Sala Regional en el que se informó de la emisión de la resolución, en cumplimiento a lo ordenado por esta sala;

-         Que el 24 (veinticuatro) de mayo se realizó la notificación personal a la parte incidentista.

 

De esta forma, como se advierte, en el Incidente 1 se plantea la omisión del Tribunal Local de cumplir la Sentencia Principal. Sin embargo, de las constancias remitidas por el Tribunal Local, se desprende que dicha omisión ya no subsiste, derivado de que con posterioridad a la presentación de este escrito incidental, dicho tribunal emitió su sentencia y notificó a las partes.

 

En ese sentido, dado que ya no subsiste una controversia que deba ser analizada por esta Sala Regiona en este incidente, se considera que ha quedado sin materia y, por tanto, debe ser desechado[6].

 

CUARTA. Procedencia del Incidente 2. Si bien el artículo 93 del Reglamento Interno de este tribunal y la Ley de Medios no prevén los requisitos específicos de procedencia con los que deben cumplir los incidentes relacionados con el supuesto incumplimiento de las sentencias en materia electoral, este Tribunal ha sostenido que el artículo 9.1 de la Ley de Medios permite desprender algunos requisitos mínimos de cumplimiento[7], los cuales se analizarán a continuación:

 

a. Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal Local, en el que consta el nombre de la Parte Incidentista y su firma autógrafa. Además, explica las razones por las cuales estima que la sentencia principal ha sido incumplida.

 

b. Interés jurídico. La Parte Incidentista tiene interés jurídico para presentar este escrito incidental, porque fue la parte actora de la Sentencia Principal y estima que el supuesto inclumplimiento de esa sentencia le genera un afectación en diversos derechos, de entre otros, el de acceso a la justicia. 

 

c. Oportunidad. Se estima que el escrito es oportuno, porque la Parte Incidentista alega una omisión atribuible al Tribunal Local de dar cabal y eficiente cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional[8]. En ese sentido, dado que impugna una posible abstención de actuar por parte del Tribunal Local, se considera que resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES[9].

 

QUINTA. Análisis de la materia incidental

5.1. Sentencia Principal. En la Sentencia Principal, esta Sala Regional analizó los planteamientos de la parte actora, ahora incidentista, encaminados a controvertir que el Tribunal Local, en la Sentencia Impugnada, indebidamente consideró inexistentes las infracciones denunciadas. En específico, respecto de la supuesta infracción de promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, todos atribuidos a la Persona Denunciada.

 

En la sentencia, esta Sala Regional estimó que la parte actora tenía razón porque el análisis que llevó a cabo el Tribunal Local no fue exhaustivo. En ese sentido, revocó la Sentencia Impugnada para que el Tribunal Local llevara a cabo un nuevo análisis de los hechos denunciados y, con base en los parámetros establecidos por esta sala, determinara si se actualizan o no las infracciones denunciadas.

 

Dado que la Parte Incidentista alega un incumplimiento respecto de los efectos establecidos en la Sentencia Principal, se estima necesario puntualizar qué efectos se establecieron.

 

En primer lugar, se estableció que el Tribunal Local debía llevar a cabo un análisis del contexto en el que se dieron los hechos denunciados. Una vez establecido esto, se explicó que debía analizar todos los hechos denunciados de forma puntual y exhaustiva, a fin de poder detectar si se actualizaban las infracciones denunciadas.

 

En específico, respecto de la promoción personalizada, debía analizar si se actualizaron los elementos temporal y personal. Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, se determinó que debía analizar si se actualizaban los elementos personal, temporal y subjetivo.

 

Respecto a los plazos con que contaba el Tribunal Local para cumplir la Sentencia Principal, se determinó que derivaba del plazo previsto en el Código Electoral Local, en el que se establece que la magistratura instructora tendrá un plazo de 72 (setenta y dos) horas desde que cerró la instrucción para presentar un proyecto de resolución; mientras que el pleno tiene un plazo de 24 (veinticuatro) horas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución, para resolver el procedimiento[10].

 

Finalmente, se razonó que, dado que se trata de un procedimiento especial sancionador, su resolución debía, en todo momento, observar su naturaleza sumaria y, por tanto, ser resuelta con celeridad y dentro de plazos razonables.

 

5.2. Planteamiento de la Parte Incidentista. La Parte Incidentista señala un incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, con base en lo siguiente:

i.                    Señala que la sentencia del Tribunal Local no es congruente ni exhaustiva, pues no analizó de forma puntual el tipo de expresiones que se emitieron durante los hechos denunciados, y tampoco analizó el tipo de participación que tuvo la Persona Denunciada en cada uno de ellos. Considera que esto actualiza un incumplimiento de los efectos ordenados por esta Sala Regional;

ii.                  Señala que el Tribunal Local incurrió en una indebida valoración probatoria, debido a que resolvió de manera incongruente, desproporcionada y con falta de exhaustividad respecto del análisis probatorio;

iii.                Por otra parte, considera que es incongruente que el Tribunal Local haya tenido por actualizados los elementos de la promoción personalizada, pero, por otro lado, haya considerado inexistente los actos anticipados de campaña;

iv.                Asimismo, alega una incongruencia respecto de la actualización de la infracción frente a la sanción impuesta (amonestación pública);

v.                  Por último, señala una demora excesiva por parte del Tribunal Local en resolver el procedimiento lo cual, a su parecer, incumple con los parámetros ordenados por esta Sala Regional.

 

5.2. Determinación de esta Sala Regional. A juicio de esta Sala, el incidente es infundado con base en lo siguiente.

 

En primer lugar, cabe precisar que solamente es materia de análisis en el incidente si el Tribunal Local cumplió o no lo ordenado por esta Sala Regional, sin que sea posible la revisión de los argumentos encaminados a cuestionar, por vicios propios, la nueva determinación del Tribunal Local[11].

 

En ese sentido, esta Sala Regional en este incidente solo puede pronunciarse respecto de un cumplimiento formal de la Sentencia Principal, por lo que en esta vía solo podrá pronunciarse respecto a i) si el Tribunal Local llevó a cabo el análisis que esta Sala le ordenó, y ii) si hubo un incumplimiento respecto de los plazos otorgados para ello en la Sentencia Principal.

 

En este sentido, se estima que los argumentos encaminados a evidenciar un incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Principal son infundados, como se explica a continuación.

 

-         Análisis del cumplimiento de los efectos ordenados por esta Sala Regional

En primer lugar, resulta infundado que el Tirbunal Local no haya realizado el análisis que se le planteó, con base en los efectos ordenados por esta Sala Regional.

 

De la sentencia emitida en cumplimiento se advierte que el Tribunal Local analizó el contexto en el que se dieron los hechos denunciados, lo que abarcó también el análisis de cada uno de los hechos denunciados.

 

En segundo lugar, analizó si en cada uno de esos hechos se actualizaron los elementos de la promoción personalizada y del uso indebido de recursos públicos.

 

En tercer lugar, llevó a cabo el mismo análisis respecto de los actos anticipados de campaña.

 

Finalmente, al estimar que se actualizó la infracción de promoción personalizada, pero no de actos anticipados de campaña, procedió a la individualización de la sanción.

 

Ahora bien, del análisis formal que debe abordar esta Sala Regional respecto del cumplimiento de su sentencia, se puede advertir que el Tribunal Local cumplió los parámetros ordenados en la Sentencia Principal, sin que sea posible que, por esta vía, se aborde el estudio respecto de si el análisis y las conclusiones del Tribunal Local fueron acertadas, porque esto corresponde a un análisis por vicios propios de la sentencia emitida por el Tribunal Local.

 

En ese sentido, en cuanto a este punto, se estima infundado el incidente de incumplimiento planteado.

 

-         Supuesta omisión del Tribunal Local de resolver respecto de los plazos ordenados por esta Sala Regional

En cuanto a este punto, también resulta infundado el incidente, como se explica a continuación.

 

En primer lugar, como ya se señaló, el Tribunal Local debía observar los plazos previstos en la norma local, lo cual implicó que la magistratura instructora tenía un plazo de 72 (setenta y dos) horas contadas desde el cierre de instrucción para presentar un proyecto de resolución al pleno, mientras que éste último tenía un plazo de 24 (veinticuatro) horas para resolver el Procedimiento.

 

Al respecto, según el informe circunstanciado del Tribunal Local y la propia sentencia emitida en cumplimiento, el cierre de instrucción de este Procedimiento se realizó el 22 (veintidós) de mayo, mientras que la sentencia se aprobó el 23 (veintirés) siguiente.

 

En ese orden de ideas, se observa que no se incumplió el plazo previsto en la legislación local. Además, esta sala tampoco estima que el Tribunal Local haya retrasado el cierre de la instrucción del Procedimiento a fin de retrasar, a su vez, la emisión de la resolución y, por tanto, afectar el derecho de acceso a la justicia pronta de la Parte Incidentista.

 

En efecto, esta propia Sala, al resolver la Sentencia Principal, explicó al Tribunal Local que los plazos a observar para el cumplimiento de la sentencia debían apegarse a la naturaleza sumaria del Procedimiento Especial Sancionador. En ese sentido, si la Sentencia Principal le fue notificada a este Tribunal Local el 17 (diecisiete) de mayo[12], y el cierre de instrucción se llevó a cabo el 22 (veintidós) siguiente, para esta Sala Regional existió una razonabilidad en el plazo, sin que existan elementos que puedan llevar a afirmar que hubo una dilación injustificada que derivó en un incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional.

 

En ese sentido, en este punto tampoco le asiste la razón a la parte incidentista respecto del incumplimiento de sentencia.

 

SEXTA. Escisión y reencauzamiento

Como ya se señaló previamente, la Parte Incidentista hace valer diversos argumentos que están encaminados a cuestionar, por vicios propios, la sentencia del Tribunal Local emitida en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional.

 

Si bien, no es viable estudiar esos argumentos en este incidente de incumplimiento, este tribunal ha sostenido que el error en la vía no debe, en automático, derivar en el desechamiento del medio de impugnación o bien, en que las pretensiones de las partes actoras no sean propiamente atendidas[13].

 

En ese sentido, dado que se advierte que la pretensión de la Parte Incidentista, además de acusar un incumplimiento de la Sentencia Principal es controvertir, por vicios propios, la nueva determinación del Tribunal Local, es que se debe escindir el medio de impugnación y reencauzarlo a juicio electoral, pues con base en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este recurso fue creado con la finalidad de impugnar actos que no podrían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

 

Además, es un hecho notorio[14] que la Parte Denunciada impugnó la misma resolución, lo que dio origen al juicio electoral
SCM-JE-77/2024, por lo que se estima que lo conducente es acumular este medio de impugnación a ese juicio y, con esto, procurar un análisis integral del problema planteado.

 

En consecuencia, se debe remitir el escrito a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previa copia certificada que deje en este expediente- integre con las constancias originales el expediente de juicio electoral que corresponda, y realice los demás trámites correspondientes. Asimismo, en caso de recibir documentos con motivo de este incidente, deberán ser agregados al juicio electoral que se integre.

 

SÉPTIMA. Cumplimiento de la sentencia

Finalmente, esta Sala Regional analizará el cumplimiento del resto de los elementos de su sentencia. Como ya se señaló previamente, en la Sentencia Principal se ordenó al Tribunal Local la emisión de una nueva determinación en la que cumpliera con diversos efectos, previamente explicados.

 

Asimismo, se le ordenó que el cumplimiento debía hacerse siguiendo determinados plazos.

 

Esta Sala Regional estima que la Sentencia Principal está cumplida, con base en lo que se explica a continuación.

 

Como ya se señaló, el Tribunal Local emitió una nueva determinación en la que siguió los parámetros explicados por esta Sala Regional en el apartado de efectos de la Sentencia Principal. En ese sentido, se estima que de un análisis formal, el Tribunal Local cumplió la Sentencia Principal.

 

Además, también se observa que el cumplimiento de su sentencia se realizó de forma oportuna, como ya se señaló previamente.

 

En efecto, la sentencia fue notificada al Tribunal Local el 17 (diecisiete) de mayo, mientras que, según refiere el Tribunal Local, el cierre de instrucción se llevó a cabo el 22 (veintidós) de mayo siguiente y la sentencia se emitió al día siguiente, es decir, el 23 (veintitrés) de mayo.

 

Así, si de acuerdo con la Sentencia Principal la magistratura instructora tenía un plazo de 72 (setenta y dos) horas para presentar el proyecto de resolución de sentencia al pleno del Tribunal Local y este, a su vez, un plazo de 24 (veinticuatro) horas para resolver el Procedimiento, resulta evidente que se cumplió con esta temporalidad.

 

De igual manera, esta Sala Regional estima que si bien, la magistratura instructora tardó 5 (cinco) días para decretar el cierre de instrucción del Procedimiento, lo cierto es que no existen elementos para confirmar que esto se tradujo en una dilación injustificada por parte del Tribunal Local porque se considera un plazo razonable, atendiendo a la naturaleza sumaria del Procedimiento Especial Sancionador, así como a la etapa del proceso electoral local en la que se encontraba ese órgano jurisdiccional.

 

Además, el Tribunal Local remitió las cédulas de notificación de la sentencia que emitió en cumplimiento. De ellas, se desprende que se realizaron las siguientes notificaciones:

-         A la Parte Incidentista: el 24 (veinticuatro) de mayo.

-         A la Persona Denunciada: el 23 (veintitrés) de mayo.

 

Finalmente, informó a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la Sentencia Principal por medio del oficio TEEH-P-764/2024, recibido en Oficialía de Partes de esta sala el 25 (veinticinco) de mayo siguiente. Esto es, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores a la emisión de su resolución.

 

Por todo lo anterior, se concluye que la Sentencia Principal está debidamente cumplida, precisando que se trata únicamente de una revisión formal, sin que esto implique valorar o calificar los argumentos y conclusiones a las que llegó el Tribunal Local, pues esto es algo que se deberá revisar, en su caso, al analizar por vicios propios, la resolución emitida en cumplimiento a la luz de los agravios expresados por las partes.

 

Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es archivar los expedientes -principal e incidentales 1 y 2- como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular los incidentes 1 y 2 de incumplimiento de sentencia del juicio SCM-JE-37/2024 y SCM-JE-48/2024, acumulados. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de esta resolución al cuaderno incidental 2
-acumulado-.

 

SEGUNDO. Desechar el incidente 1, al haberse quedado sin materia.

 

TERCERO. Es infundado el incidente de incumplimiento 2.

 

CUARTO. Escindir la demanda del incidente de incumplimiento 2 y reencauzarla a juicio electoral, en términos de lo señalado en este acuerdo.

 

QUINTO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente identificado al rubro.

 

SEXTO. Archivar los expedientes -principal e incidentales 1 y 2- como asuntos total y definitivamente concluidos; debiéndose agregar copia certificada de esta determinación en el expediente principal, así como en el cuaderno incidental 2.

 

Notificar por correo electrónico a las partes incidentistas y a la autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar los incidentes como definitivamente concluidos.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.

[3] Además, con base en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[4] Criterio que se desprende también de la jurisprudencia 34/2002 de la Sala Superior, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[5] Visible en la hoja 19 del expediente principal SCM-JE-37/2024.

[6] Criterio similar se adoptó al resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio SCM-JDC-120/2024, entre otros.

[7] Este criterio siguió esta Sala Regional al estudiar los incidentes de los juicios
SCM-JDC-72/2021 (segundo incidente), SCM-JDC-237/2021,
SCM-JDC-1520/2021, SCM-JDC-1679/2021, SCM-JDC-1827/2021,
SCM-JDC-2/2023, SCM-JDC-7/2024, SCM-JDC-120/2024, entre otros.

[8] Criterio sostenido en los incidentes de incumplimiento de las sentencias de los juicios SCM-JDC-1819/2021 y SCM-JDC-1769/2021, entre otros.

[9] Cuyos datos de publicación son: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[10] Artículo 341 del Código Electoral Local.

[11] Criterio sostenido en SCM-JDC-120/2024, SCM-JDC-297/2023,
SCM-JE-58/2023, SCM-JDC-2354/2021

[12] Según consta de la hoja 89 del expediente principal SCM-JE-37/2024.

[13] Sirve de criterio lo sostenido en la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27, así como el contenido de la jurisprudencia 12/204 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, cuyos datos de publicación son Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la diversa tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.