JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-38/2017

 

ACTOR: ABIGAIL PÉREZ ESPINOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CAPACITACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: ERICA AMEZQUITA DELGADO

 

 

Ciudad de México, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda remitir el expediente al Tribunal Electoral de la Ciudad de México para sustanciar y resolver el juicio, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo CPCyC/006/2017, emitido el tres de julio de dos mil diecisiete, por la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Capacitación del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio electoral SCM-JE-27/2017.

 

 

Actor o promovente

Abigail Pérez Espinoza.

 

 

Autoridad responsable o Comisión

Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Capacitación del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente en que se acuerda y el diverso SCM-JE-27/2017, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte lo siguiente:

 

I. Selección de personal Administrativo Especializado.

 

1. Convocatoria. El ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local aprobó la convocatoria para seleccionar, entre otros, al personal Administrativo Especializado “A”.[1]

 

2. Designación de ganadores. El catorce de marzo, la Comisión emitió el acuerdo CPC/023/2017, por el que aprobó la designación de ganadores y la lista de reserva del concurso en mención, en el que Agustín González Mendoza fue considerado en la lista de reserva, y el actor fue descalificado del proceso de selección por encontrarse registrado en el padrón de militantes del Partido Verde Ecologista de México.

 

3. Recurso de revisión. El veintiocho de marzo, a fin de controvertir el acuerdo anterior, el actor solicitó recurso de revisión; sin embargo, el doce de abril, dicho recurso fue declarado improcedente por haber sido extemporáneo (acuerdo CPC/038/2017).

 

4. Designación de personal Administrativo Especializado “A”. El doce de abril, la Comisión aprobó el acuerdo CPC/042//2017, por el que designó a Agustín González Mendoza como personal Administrativo Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII del Instituto local.

 

II. Juicio local.

 

1. Demanda. El veintiocho de abril, a fin de controvertir los acuerdos CPC/023//2017, CPC/038//2017 y CPC/042//2017, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local.

 

El juicio fue radicado en el expediente TEDF-JLDC-029/2017, del índice del Tribunal local.

 

2. Sentencia. El treinta y uno de mayo, el Tribunal referido revocó el acuerdo CPC/042/2017 para que, entre otros efectos, el Instituto local verificara si el actor debía ser designado para el puesto referido en la Dirección Distrital VIII, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en el concurso.

 

3. Cumplimiento de sentencia. El uno de junio, en cumplimiento a la sentencia, la Comisión aprobó el acuerdo CPC/051/2017, en el que, entre otros puntos, dejó sin efectos la designación de Agustín González Mendoza para el cargo en mención, quedando en su lugar el actor.

 

III. Instancia federal.

a) Primer juicio electoral

 

1. Demanda. El cinco de junio, Agustín González Mendoza promovió juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia y acuerdo señalados. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave SCM-JE-27/2017, del índice de esta Sala Regional.

 

2. Sentencia. El veintinueve de junio, esta autoridad jurisdiccional resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal local y dejó sin efectos todas las actuaciones derivadas de la misma, entre estas, el acuerdo CPC/051/2017.

 

Lo anterior, para el efecto de que el Instituto local designara a Agustín González Mendoza como Administrador Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII, y respecto del actor para que se respetaran los derechos que derivaron por la realización de sus funciones.

 

3. Cumplimiento. El tres de julio, en cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia, la Comisión emitió el acuerdo CPCyC/006/2017, mediante el cual designó a Agustín González Mendoza para el cargo referido, e instruyó a la Secretaría Administrativa del Instituto local para que resarciera al actor con el importe correspondiente al salario devengado que no le hubiera sido cubierto.

 

4. Acuerdo Plenario de cumplimiento. Ese mismo día el Instituto local informó a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, por tal motivo, el dieciocho siguiente se tuvo por cumplida.

 

b) Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. El cuatro de julio, el actor promovió recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio electoral.

 

Dicho recurso fue registrado con la clave SUP-REC-1250/2017, del índice de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

2. Sentencia. El doce de julio, la Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

c) Segundo juicio electoral

1. Demanda. El siete de julio, el actor presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local un escrito denominado “recurso de revisión, a fin de controvertir el acuerdo CPCyC/006/2017.

 

Dicho recurso fue remitido al Tribunal local el catorce de julio siguiente.

 

2. Consulta de competencia. El veintisiete de julio, el Tribunal local acordó remitir el asunto a esta Sala Regional para consultar la competencia, toda vez que advirtió una posible vinculación del asunto con el cumplimiento de la sentencia del juicio electoral SCM-JE-27/2017.

 

3. Trámite. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de veintiocho de julio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-38/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

4. Radicación. El treinta y uno de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para responder el planteamiento del Tribunal local en atención a que éste refiere la posible vinculación del asunto con el cumplimiento de una sentencia emitida por esta autoridad jurisdiccional.

 

No pasa inadvertido que, conforme a la tesis XXIII/2010 de rubro: CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS,[2] esta Sala Regional no cuenta con facultades para desahogar las consultas que le sean planteadas por autoridades electorales, partidos políticos o ciudadanos.

 

De igual manera, en el acuerdo por el que el Tribunal local solicita el pronunciamiento de esta autoridad, no cita precepto constitucional o legal alguno que le faculte a realizar consultas de competencia a los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sin embargo, en el caso concreto, sí es dable pronunciarse como órgano colegiado ya que, según se establece en el acuerdo del Tribunal local, el planteamiento podría estar vinculado con el cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala; es decir, no se trata de una controversia genérica desvinculada de los medios de impugnación que a esta autoridad jurisdiccional le compete resolver, por el contrario, se trata de una situación jurídica concreta que, al menos en el origen, ha sido materia de su conocimiento.

 

Lo anterior, guarda congruencia con la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia de Sala Superior 24/2001, cuyo rubro es: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[3].

 

Por tanto, lo que debe determinarse en el caso es si el asunto debe resolverse por esta Sala Regional atendiendo a esas particularidades o debe remitirse al Tribunal local para que sea éste quien lo sustancie y resuelva.

 

En adición a lo anterior, se destaca que por tratarse de una cuestión que excede al trámite ordinario de los medios de impugnación, corresponde a esta Sala, en actuación colegiada tomar la determinación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

 

SEGUNDO. Determinación de la competencia para conocer el asunto.

 

El Tribunal local al solicitar a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia del juicio promovido por el actor, señaló que del escrito de demanda se advierte que este impugna el acuerdo CPCyC/006/2017, emitido por la Comisión en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio electoral SCM-JE-27/2017.

 

Lo anterior, porque del análisis de lo argumentado por el actor advirtió que no lo controvertía por vicios propios, sino que evidenciaba su inconformidad por un posible incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala.

 

Con base en ello, el Tribunal local consideró que al tratarse de un posible incumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional no podía ser motivo de pronunciamiento por su parte, por lo que consideró que esta Sala Regional era la competente para pronunciarse al respecto.

 

1. Síntesis de demanda.

 

El actor solicita en su escrito de demanda que se revoque el acuerdo y/o se modifique, porque transgrede su derecho a la igualdad y al trabajo.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional señaló que se debían respetar y reconocer sus derechos y en el acuerdo impugnado no se contempló de qué forma o en qué fecha iban a realizarse esas acciones.

 

Así, manifiesta que tal situación, no le ha sido informada y mucho menos lo han contactado para hacer de su conocimiento la forma y fecha en que van a respetar y reconocer sus derechos, dado que al dejar sin efectos el acuerdo CPC/051/2017, lo dejaron en estado de indefensión, al no haber cubierto el Instituto los emolumentos a los que tenía derecho por el período que fue contratado.

 

Por último, señala que la Comisión al emitir el acuerdo impugnado no tomó en consideración que cuenta con un contrato vigente, y que la rescisión no se debió por una causa imputable a su persona, motivo por el que solicita se le informe de todas y cada una de las determinaciones que realizará el Instituto local con relación a la revocación y/o modificación del referido acuerdo.

 

2. Contexto y síntesis de la sentencia SCM-JE-27/2017.

 

En la demanda presentada en el juicio ciudadano local, el hoy actor había impugnado los acuerdos de la Comisión números CPC/023/2017, CPC/038/2017 y CPC/042/2017, por lo siguiente.

 

El Acuerdo CPC/023/2017, en su punto primero, determinó la descalificación del concurso de diversas personas, entre las que se encontraba el actor.

 

Por su parte, el Acuerdo CPC/038/2017 declaró improcedente la solicitud de revisión efectuada por dicho ciudadano, al considerar que la misma había sido presentada fuera de tiempo.

 

Finalmente, el Acuerdo CPC/042/2017 aprobó la lista de reserva general para el cargo de Administrativo Especializado “A” y designó de esa lista a Agustín González Mendoza para que ocupara ese cargo en la Dirección Distrital VIII del Instituto local.

 

Sin embargo, el Tribunal local en la sentencia tuvo como acto impugnado sólo el acuerdo CPC/042/2017, porque consideró que era el único que causaba una afectación real y directa a la esfera jurídica del actor.

 

En el estudio de fondo, el referido Tribunal estimó fundados los agravios porque no se había acreditado que el actor fuera militante del Partido Verde Ecologista de México, en consecuencia, revocó el acuerdo CPC/042/2017, y ordenó a la Comisión emitir uno nuevo.

 

En cumplimiento a esa sentencia el Instituto emitió el acuerdo CPC/051/2017, en el que revocó el cargo de Agustín González Mendoza como Administrativo Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII del Instituto local, y designó en su lugar al actor.

 

En contra de la sentencia emitida por el Tribunal local, Agustín González Mendoza presentó demanda de juicio electoral con la que se integró el expediente SCM-JE-27/2017.

 

En la sentencia de mérito esta Sala Regional estimó que contrario a lo señalado por el Tribunal local, los acuerdos CPC/023/2017 y CPC/038/2017, eran los que causaron una afectación real, inmediata y directa a los intereses del actor, debido a que en el primero se le descalificó por haber incumplido el requisito de no ser militante o afiliado de un partido político, y en el segundo se dejó intocada su descalificación al declarar improcedente por extemporánea la revisión que solicitó.

 

Y en relación al acuerdo CPC/042/2017 en el que se aprobó la lista de reserva general para el cargo de Administrativo Especializado “A” y se designó de esa lista a Agustín González Mendoza para dicho cargo, se consideró que si bien constituía una consecuencia de lo resuelto en los otros dos, no podía estimarse que, por ese hecho, le hubiera causado también un agravio al ahora actor, en atención a que, al quedar intocada su descalificación, los actos posteriores a ella devenían irrelevantes para seguir o no participando en el concurso.

 

Por tal motivo, se estimó en la sentencia que el Tribunal local debió considerar los efectos específicos de cada uno de los acuerdos impugnados y, contrario a lo que hizo, determinar que el acuerdo CPC/042/2017 no le generaba ningún agravio personal y directo al ahora actor.

 

Así, esta Sala Regional concluyó que, el Tribunal local había actuado incorrectamente al excluir de los actos reclamados a los dos primeros acuerdos, llevándolo a no resolver la controversia a partir de las causas de improcedencia que se habían actualizado, ni decretar, entonces, el sobreseimiento respecto de esos dos actos de conformidad con la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, lo que habría implicado declararlos definitivos y firmes y confirmar sus efectos.

 

Y por lo que hacía al acuerdo CPC/042/2017, este constituía la consecuencia directa e inmediata de los acuerdos previos y no había sido impugnado por vicios propios, por lo tanto, el Tribunal local debió también confirmarlo, situación que no había acontecido.

 

Así, con base a lo anterior y toda vez que habían resultado fundados los agravios se revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, y en consecuencia se dejaron sin efectos todas las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia impugnada, entre ellas, el acuerdo CPC/051/2017.

 

Asimismo, se especificó que el Instituto local debería respetar los derechos de Agustín González Mendoza y del actor, para que el primero recupera su puesto y al segundo se le reconocieran y respetaran los derechos que derivaron por la realización de sus funciones.

 

3. Cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio electoral SCM-JE-27/2017

 

En relación a lo ordenado en la sentencia, de las constancias que obran en el expediente del juicio electoral señalado, se advierte que la Comisión el tres de julio del año en curso, emitió el acuerdo CPCyC/006/2017,[5] en el cual, entre otras cuestiones determinó:

 

a) Dejar sin efectos el acuerdo CPC/051/2017.

 

b) Designó a Agustín González Mendoza como Administrativo Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII, a partir del día siguiente a la notificación de ese acuerdo.

 

c) Dejó sin efectos la designación del actor como Administrativo Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII, a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo.

 

d) Se instruyó a la Secretaría Administrativa del Instituto para que con relación a Agustín González Mendoza realizara los trámites correspondientes a su contratación, y respecto del actor realizara los trámites correspondientes para que se le reconocieran y respetaran sus derechos que derivaron por la realización de sus funciones, precisándose que debería resarcir a éste con el importe correspondiente al salario devengado que no le hubiera sido cubierto.

 

Dada la instrucción a la Secretaría Administrativa, ese mismo día mediante oficio IECM/ST-CPCyC/12/2017,[6] el Secretario Técnico de la Comisión le solicitó que diera cumplimiento a lo establecido en el acuerdo.

 

Con base a lo anterior, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario de dieciocho de julio del año en curso, tuvo por cumplida la sentencia, precisando que no prejuzgaba sobre lo acertado o no de la determinación adoptada, en virtud de que únicamente se circunscribía a verificar la materia de cumplimiento de la sentencia dictada.

 

Cabe precisar que constan en el expediente documentos con los que la Secretaría Administrativa dice cumplió con lo ordenado en la sentencia, derivado de que en el acuerdo impugnado se instruyó para que esta resarciera al actor con el importe correspondiente al salario devengado que no le hubiera sido cubierto por el desempeño de su función como Administrativo Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII.

 

4. Pronunciamiento sobre la competencia.

 

Esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio que hizo valer el actor, no están relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio electoral SCM-JE-27/2017, sino que están encaminados a controvertir un nuevo acto, por vicios propios.

 

Lo anterior, porque el actor solicita que se revoque o modifique el acuerdo CPCyC/006/2017, toda vez que vulnera sus derechos de igualdad y de trabajo porque:

 

a) No se contempló de qué forma o en qué fecha se van a respetar y reconocer sus derechos.

 

b) No se tomó en consideración que cuenta con un contrato vigente, del cual no existe una causa de rescisión imputable a su persona.

 

c) Sólo se limitó a señalar que se dejaba sin efectos su designación como Administrativo Especializado “A” en la Dirección Distrital VIII, y que se instruía a la Secretaría Administrativa para que realizara los trámites correspondientes para que se le reconocieran y respetaran los derechos que derivaron por la realización de sus funciones.[7]

 

Como se observa, los motivos de inconformidad expresados por el actor están dirigidos a impugnar la legalidad del acuerdo emitido por la Comisión.

 

Es decir, la parte actora le atribuye vicios propios a la forma en la que la Comisión instruyó a la Secretaría Administrativa al ordenarle respetar y reconocer sus derechos, y a las diversas omisiones contenidas en éste, al no estipularse la forma y fecha en que se le iban a respetar, y al no tenerse en consideración que contaba con un contrato vigente.

 

Ahora bien, es verdad que en los agravios el actor realiza expresiones relacionadas con lo resuelto en la sentencia emitida en el juicio electoral SCM-JE-27/2017.

 

Sin embargo, en el contexto de la impugnación se advierte que tales expresiones constituyen referencias que tratan de puntualizar la ilegalidad del acuerdo impugnado.

 

Tan es así, que en la parte final de su demanda solicita se le informe de todas y cada una de las determinaciones que realizará el Instituto local con relación a la revocación y/o modificación del acuerdo.

 

Lo anterior denota que el actor impugna por vicios propios, el citado acuerdo CPCyC/006/2017, lo cual es objeto de controversia ante el Tribunal local.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional no advierta cuestiones suficientes para considerar que la materia de impugnación esté constreñida a aspectos de cumplimiento de la sentencia.

 

Por tanto, como los agravios están dirigidos a controvertir por vicios propios el acuerdo emitido por la Comisión en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, se estima que la impugnación debe seguir su cauce ordinario en observancia del principio de definitividad.

 

Ello, con fundamento en los artículos 1; 17; 122, apartado A, fracciones VII y IX, en relación con el 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, numerales4 y 5, y 46, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 3; 143; 157, y 163, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida Ciudad de México; 2; 4; 5; 6; 10; 11 fracción I; 12; 62; 65; 67; 69, y 76 de la Ley Procesal Electoral de dicha entidad federativa; 8, párrafo 1; 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 2, párrafo 3, incisos a) y b); y, 14, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

Lo anterior, también encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”,[8] según la cual debe procurarse el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y la posibilidad de que los actores cuenten con instancias jurisdiccionales de revisión.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-128/2017.

 

Por último, tomando en consideración que tanto en el expediente en el que se resuelve este juicio, como en el diverso juicio electoral SCM-JE-27/2017, obran informes y documentos remitidos por diversos órganos del Instituto local que pueden relacionarse con la materia de impugnación del expediente TECDMX-JEL-001/2017, es procedente remitir copia certificada del juicio electoral 27, y las constancias originales del juicio en que se actúa al Tribunal local, previo cotejo y certificación de éstas últimas que obren en el expediente, para que realice el análisis atinente en plenitud de jurisdicción.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

ÚNICO. Se remite el expediente al Tribunal local para que lo sustancie y resuelva en plenitud de jurisdicción, acompañado de copia certificada del expediente SCM-JE-27/2017 y las constancias originales del juicio SCM-JE-38/2017, para que dicho Tribunal esté en posibilidad de analizar las que puedan relacionarse con el asunto de su competencia, previa copia certificada de estas últimas obre en el expediente.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio al Tribunal Electoral de la Ciudad de México por conducto de su Presidente; por correo electrónico a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Capacitación del Instituto Electoral de dicha entidad federativa por conducto de su titular, y por estrados a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Personal para apoyar en el seguimiento, capacitación y evaluación de los órganos de representación ciudadana, así como en la preparación y desarrollo de la Consulta Ciudadana sobre el Presupuesto Participativo 2018.

[2] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Tesis. Páginas 1060-1061.

 

[3] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 698-699.

 

[4] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Páginas 447 a 449.

 

[5] Fojas 342 a 347 del expediente principal.

[6] Foja 340 del expediente principal.

[7] El actor transcribe el punto tercero del acuerdo impugnado.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, TEPJF, 2014, páginas 46 y 47, 38 a 40