EXPEDIENTE: SCM-JE-39/2017
ACTOR: AYUNTAMIENTO DE TLALTENANGO, PUEBLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, resuelve el presente asunto en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictada en el recurso de apelación TEEP-A-019/2017 y acumulados, en la que se ordenó al Ayuntamiento de Tlaltenango de la referida entidad federativa realizar el pago de las dietas y prestaciones a diversos regidores.
GLOSARIO
Actores primigenios y Regidores | Ana Corte Montes, Juan Ernesto Hernández Tapia y Alberto Gerardo Flores Gómez
|
Autoridad responsable y o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Ayuntamiento, Parte actora o Promovente
| Ayuntamiento de Tlaltenango, Puebla
|
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Orgánica Municipal
| Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Puebla |
Sala Regional | Sala Regional correspondiente a la IV circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la Parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral y resultados. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo las elecciones para renovar, entre otros los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Puebla, entre ellos, el de Tlaltenango, resultando ganadora la planilla postulada por la Coalición Puebla Unida y los Partidos Movimiento Ciudadano y Pacto Social de integración en candidatura común integrada de la forma siguiente:
MUNICIPIO TLALTENANGO PUEBLA PLANILLA DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | Armando Actual Saldaña | Diego Flores Pérez |
REGIDOR | Magdaleno Paredes Cordero | Juan Antonio Pérez Ramírez |
REGIDORA | Ana Corte Montes | Amada Antonia Jiménez Flores |
REGIDORA | Rubí Pérez Rodríguez | Daysi Ramos Hernández |
REGIDOR | Juan Ernesto Hernández Tapia | José Gustavo Zambrano Lima |
REGIDOR | Armando Paredes Gallegos | Santiago Tlaxca Avelino |
REGIDORA | Cristina Espinosa Lima | Sonia Tlaxca Valencia |
SÍNDICO | José Mariano Bertín Ayala Escorcia | Gumaro Valencia Reyes |
II. Asignación de Regidores de Representación Proporcional. El quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla celebró sesión especial en la que asignó a los regidores de representación proporcional del Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho.
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL AYUNTAMIENTO | |
PROPIETARIO | SUPLENTE |
Ángel Zambrano Matlatl | Porfirio Mendizábal Zambrano |
Alberto Gerardo Flores Gómez | Enrique Guzmán Tlaxca |
III. Instalación de Cabildo del Ayuntamiento. El quince de febrero de dos mil catorce, en sesión ordinaria de Cabildo se aprobó la instalación del Ayuntamiento, se aprobaron las remuneraciones de sus integrantes y se realizó la distribución entre los Regidores de las Comisiones Permanentes quedando de la siguiente forma:
Comisión | Regidor |
Gobernación | Magdaleno Paredes Cordero |
Hacienda Municipal | Ana Corte Montes |
Obra Pública | Cristina Espinosa Lima |
Salubridad y Asistencia Social | Rubí Pérez Rodríguez |
Educación | Juan Ernesto Hernández Tapia |
Agricultura y ganadería | Armando Paredes Gallegos |
Ecología y panteones | Ángel Zambrano Matlati |
Planeación | Alberto Flores Gómez |
IV. Reasignación de la Regidora Ana Corte Montes a una comisión permanente del Ayuntamiento diversa a la asignada en la instalación del citado órgano administrativo municipal y disminución al salario de los integrantes del Ayuntamiento. El quince de octubre del dos mil quince, el Cabildo del Ayuntamiento celebró sesión en la que dentro de los puntos del orden del día acordó realizar la reasignación de la regidora Ana Corte Montes encargada de la Comisión de Hacienda Municipal a la de Ecología y Panteones, toda vez que se consideró que incumplió con las obligaciones inherentes a dicha comisión.
En la citada sesión se acordó además, con sustento en los artículos 276 y 277 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, una disminución al salario de los integrantes del Ayuntamiento, sustentada en la situación económica que prevalece en el país, medida que sería aplicada a partir de la segunda quincena de octubre del citado año, dicho punto se aprobó por mayoría de siete votos con tres en contra.
V. Modificación al formato de notificación de sesiones de Cabildo. El treinta de diciembre de dos mil quince, se aprobó en sesión de Cabildo realizar las notificaciones a las mencionadas sesiones mediante el pizarrón colocado en la Sala de Regidores, estableciendo un tiempo de tolerancia de quince minutos y que luego se cerraría la puerta.
VI. Establecimiento de sanciones a integrantes del Ayuntamiento por el incumplimiento a sus obligaciones relacionadas con el tema de transparencia. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Cabildo aprobó por unanimidad de votos establecer sanciones tales como la retención de salarios hasta que se cumpla la obligación a quienes omitan rendir informes escritos, según se requiera, en los formatos solicitados y en los plazos establecidos de las Leyes de transparencia.
VII. Acuerdo de Cabildo para retener remuneraciones a la regidora Ana Corte Montes. En sesión de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, con base en el artículo 53 fracción III de la Ley Orgánica Municipal, el Cabildo del Ayuntamiento acordó retener el sueldo de la regidora Ana Corte Montes, justificando la aplicación de la medida por el presunto incumplimiento de sus funciones en el señalado cargo.
VIII. Recursos de apelación.
1. Demandas. Mediante sendos escritos los Actores primigenios presentaron demandas el siete de abril del año en curso, en los que controvirtieron la reducción en el pago de sus dietas con motivo de la sesión extraordinaria de Cabildo de quince de octubre de dos mil quince, la omisión del pago de diversas remuneraciones, aguinaldo y el derecho a recibir una remuneración equitativa respecto a los demás integrantes del Ayuntamiento.
A los cuales les fueron asignadas las claves de identificación del índice del Tribunal local TEEP-A-19/2017, TEEP-A-20/2017 y TEEP-A-21/2017, respectivamente.
2. Resolución. El diecinueve de julio del año en curso, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de acumular los recursos de apelación y ordenar a la Parte actora el pago de diversas dietas y demás prestaciones a la y los Actores primigenios.
IX. Juicio electoral.
1. Demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el ocho de agosto del año en curso, el Promovente presentó Juicio de revisión constitucional a fin de controvertir la resolución precisada en el punto que antecede, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el diez siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional al advertir que el juicio de revisión constitucional era promovido en representación del Ayuntamiento, y toda vez que dicho recurso sólo puede ser presentado por los partidos políticos a través de sus representantes, en términos de los Lineamientos para la identificación e integración de los expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitidos por la Sala Superior, acordó la integración del expediente como Juicio Electoral asignándole la clave SCM-JE-39/2017 y lo turnaron a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El once de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
4. Remisión de publicitación y admisión. El dieciocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias de publicitación del juicio electoral y admitió a trámite el medio de impugnación.
5. Cierre. El veintiocho de septiembre del presente año el Magistrado Instructor acordó el cierre de la instrucción del expediente y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que la Parte actora controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que ordenó el pago de diversas dietas y demás prestaciones a la y los Actores primigenios al estimar que se vulneraba su derecho a ser votados en su vertiente de acceso y desempeño del cargo; por tanto, se trata de un supuesto normativo competencia de esta Sala Regional y una entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]
Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio del año en curso, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General.[2]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Por cuanto a los requisitos de la demanda se debe tener en cuenta que la Sala Superior emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales, en términos generales, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.
En la modificación del doce de noviembre de dos mil catorce, realizada al documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el mencionado cuerpo normativo.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal local, en ella se hace constar el nombre y se asentó la firma de quienes acuden en representación del Ayuntamiento, se identifica la resolución impugnada y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente.
La resolución impugnada fue notificada a la Parte actora el veinte de julio del presente año, lo cual se corrobora con las cédulas y razones de notificación por oficio que obran en original a fojas 308 a 326[3], del cuaderno accesorio 1 del expediente.
En ese sentido, el plazo para la presentación de la demanda respectiva, transcurrió del veintiuno de julio al nueve de agosto, por lo que si ello ocurrió el ocho anterior, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes[4] estampado en el escrito de presentación de la demanda, es inconcuso que fue oportuna.
Lo anterior, toda vez que el asunto no se encuentra relacionado con un proceso electoral y, por tanto, en términos del artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios los días sábado cinco y domingo seis de agosto deben considerarse inhábiles; así como el periodo vacacional del Tribunal local el cual transcurrió del veintidós de julio al cuatro de agosto[5].
c) Legitimación. En concepto de esta Sala Regional, también se encuentra satisfecho el requisito en estudio por las siguientes consideraciones.
Del contenido integral de la demanda respectiva promovida en representación del Ayuntamiento, se advierte que alega que el Tribunal local carece de competencia para pronunciarse sobre el reclamo de dietas que la y los Actores primigenios adujeron como no pagadas por el señalado órgano administrativo municipal.
Ahora bien, en términos de los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, las autoridades o los órganos partidistas que fueron demandados en una instancia previa, por regla general, carecen de legitimación procesal para promover juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.
Lo anterior, porque no existe supuesto normativo alguno que faculte a las autoridades en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales para acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo.
Criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013[6] aprobada por la Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que dispone que ante un supuesto como el que nos ocupa procede desechar la demanda respectiva.
Sin embargo, la falta de legitimación activa de las autoridades responsables, no es absoluta puesto que se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa.
En ese sentido, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[7], con objeto de salvaguardar derechos individuales.
Así, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo[8]; la Sala Superior y esta Sala Regional se han pronunciado en el sentido de que, en algunos casos, es preciso analizar la legitimación activa de los ayuntamientos, partiendo de una premisa distinta a la del carácter formal de la autoridad.
En razón de lo anterior, es que el Ayuntamiento se encuentra legitimado para promover el presente juicio, al actualizarse un supuesto de excepción que permite reconocerle legitimación —aun en calidad de autoridad responsable— dado que su pretensión radica en que se determine si el Tribunal local era competente[9] para pronunciarse o no sobre el reclamo de dietas no pagadas a diversas personas que ocupan el cargo de regidores del Ayuntamiento.
Supuesto en el que la Sala Superior se ha pronunciado al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, en el sentido de que las autoridades u órganos responsables contarán con legitimación para cuestionar la competencia de la autoridad que emitió el acto o resolución.
d) Personería. También se colma el requisito en estudio ya que comparecen ante esta instancia Armando Actual Saldaña y José Mariano Vertin Ayala Escorcia quienes ostentan los cargos de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento, y tienen acreditada esa calidad en las constancias que obran en autos[10].
Al respecto, debe precisarse que en términos de los artículos 91 fracción I, así como 100 fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal, únicamente el síndico del Ayuntamiento cuenta con facultades de representación jurisdiccional del citado órgano municipal, pues el presidente municipal ostenta la representación administrativa de aquél, en tal virtud el primero de los mencionados sería quien contaría con capacidad legal para comparecer a esta instancia en defensa de los intereses del ente municipal.
En tal virtud aun cuando, en el caso, existe pluralidad de promoventes, el hecho de que uno de ellos hubiese acreditado que, de acuerdo al cargo que conforme a las constancias de autos ostenta, cuenta con la atribución legal para representar jurídicamente al ente municipal administrativo ante esta Sala Regional, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en cuestión.
Lo expuesto, encuentra sustento en la jurisprudencia 3/97[11] de este Tribunal Electoral de rubro: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. En el que se dispuso que en caso de que dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo ente en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería, lo cual en el caso aconteció.
e) Interés Jurídico. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio electoral, porque controvierte una resolución de la Autoridad responsable en la que se ordenó al Ayuntamiento que representan, realizar el pago de las dietas y prestaciones a diversos regidores.
f) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que el Tribunal local es la máxima autoridad electoral en el Estado, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Código local.
Precisado lo anterior, y toda vez que el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el Promovente en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia impugnada. El Tribunal local consideró fundados los agravios de la y los Actores primigenios y determinó condenar al Ayuntamiento al pago de las dietas y aguinaldos que reclaman sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva.
2. Que en tal virtud, la persona que ocupa el cargo de elección popular tiene derecho a la retribución prevista legalmente por ese desempeño, ya que el pago de la dieta es uno de los derechos, aunque accesorio, inherente al ejercicio del mismo.
3. Por lo que a partir de una interpretación armónica de las disposiciones aplicables es irrenunciable e irreductible.
4. Que todas las y los servidores públicos tienen que percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, estableciendo los límites mínimos y máximos de tales prestaciones, que se deberán precisar anualmente en los respectivos presupuestos de egresos, así como que su asignación se ajustará a los principios de equidad, desempeño, fiscalización, rendición de cuentas y transparencia.
5. Que es deber de los tres órdenes de gobierno establecer anual y equitativamente las remuneraciones para cada nivel, puesto o categoría, con apego a los principios que rigen la Constitución, y respetando la autonomía de los Estados y de los municipios.
6. Que cualquier órgano con facultades para emitir sus presupuestos, debe vigilar que se cumpla con los principios de legalidad, justicia y proporcionalidad en el presupuesto de egresos correspondiente a la remuneración de sus servidores públicos.
7. Que ello acontece también con el aguinaldo, como prestación accesoria a dicho ejercicio, dado que conforme a la referida normativa, las y los trabajadores también tienen derecho a esa remuneración anual, equitativamente a quince días de salario, por lo menos.
8. Que tuvo por acreditado, por lo que corresponde al regidor Alberto Gerardo Flores Gómez, que su salario desde el inicio de su gestión en el cargo fue distinto al del resto de sus pares, que se redujo la dieta de los Actores primigenios en sesión ordinaria de quince de octubre de dos mil quince, y que tampoco recibieron su aguinaldo correspondiente a dos mil quince y dos mil dieciséis.
En ese orden de ideas determinó, que si bien, el regidor Alberto Gerardo Flores Gómez fue asignado en el cargo por el principio de representación proporcional, tal circunstancia no justificaba que tuviera una percepción menor o distinta a la del resto de las y los regidores electos por el principio de mayoría relativa, ya que ello atentaba contra el principio de igualdad y proporcionalidad que rigen la materia.
Además de que el hecho de que la y los Actores primigenios controvirtieran hasta ese momento tales conceptos, no era un obstáculo para decretar su pago, ya que en términos de la normativa aplicable el derecho a reclamar el pago de sus dietas y demás retribuciones permanece vigente, incluso aunque hubiese transcurrido un año de haber dejado el cargo de elección popular, porque ello constituía una garantía de salvaguarda al ejercicio del cargo, además de proteger la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano.
Concluyó que de esa manera se garantiza la autonomía, independencia y funcionalidad de los ayuntamientos, entre otros, además de que quien desempeñe el servicio público tendrá certeza de que podría reclamar el pago de dietas retribuciones, aun cuando haya concluido el mismo, ordenando el pago de las remuneraciones demandadas.
CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. La Parte actora plantea como agravio la falta de competencia del Tribunal local para conocer y resolver el juicio primigenio al estar relacionado con la reducción de dietas y omisión del pago de remuneraciones, porque en su concepto, la aplicación de tales sanciones deriva de actos de carácter administrativo que deben ser sometidos a órganos de control interno con facultades para corregir e investigar las responsabilidades de esa naturaleza de acuerdo con los artículos 102, 103 y 125 de la Constitución Local.
Con base en lo anterior, refiere que fue incorrecta la aplicación de la tesis: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) porque indica que no encuadra en el supuesto que los Actores primigenios hicieron valer en su demanda ante aquella instancia, al denunciar la reducción en el pago de sus dietas, omisión del pago de diversas quincenas, falta de pago de aguinaldos y su derecho a recibir una remuneración equitativa respecto a los demás integrantes de Ayuntamiento, en razón de que las mismas derivaron de sanciones impuestas por el incumplimiento a sus obligaciones como regidores.
Que el Tribunal local en el estudio de fondo tomó como base disposiciones constitucionales y legales que establecen el derecho de quienes ostentan un cargo de elección popular a recibir una remuneración por desempeño del mismo, no obstante fue omiso en considerar que el cumplimiento y acatamiento de tales disposiciones, está sujeto a lo establecido en el párrafo cuarto fracción I del artículo 115 de la Constitución, y que en el caso, la y los Actores primigenios no cumplieron con las obligaciones que tenían encomendadas en el desempeño de su encargo al faltar de forma consecutiva a cuatro o más sesiones ordinarias de cabildo, sin licencia, ni justificación, lo que implicaba que dejaron de desempeñar su función, ameritando la imposición de sanciones.
Indicaron que por cuanto a Ana Corte Montes, se apartó del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, al abstenerse de ejecutar el plan de trabajo relativo a la hacienda municipal y no entregar reportes de actividades mensuales, circunstancias que fueron documentadas por la contralora, de donde se advierte además, que dicha funcionaria se apersonaba al Palacio Municipal únicamente a firmar bitácora de asistencia y que luego se retiraba, que se ausentaba por tiempos prolongados sin presentar justificación, que se abstuvo de aportar esquemas de trabajo para el mejoramiento de los ingresos del municipio, entre ellos, la recaudación del impuesto predial y agua potable, que se recibieron quejas de la población por no poder pagar sus servicios, porque ésta tenía en su poder el registro de predial y agua sin el cual no podía formularse la cuantificación a erogar por parte de la ciudadanía, por lo que de ser regidora de Hacienda fue reasignada a Ecología y Panteones.
Agregaron que si las y los servidores públicos incurren en responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo, deben ser sancionados por tanto, con independencia de que en un primer momento se hubiera determinado que sus remuneraciones ascendían a una cantidad mayor a la acordada con posterioridad, esa reducción no daba lugar a tener por fundados los agravios y condenar al Ayuntamiento a su pago, pues aun cuando éstos tienen derecho a recibir una remuneración por el desempeño del cargo, la modificación cuestionada atendió al incumplimiento de esas obligaciones; por lo que indicaron que solicitaron al Congreso del Estado la revocación de mandato de los regidores implicados.
B. Pretensión, controversia y metodología. Este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión de la Parte Actora es que se revoque la resolución impugnada determinando que el Tribunal responsable carecía de competencia para pronunciarse respecto a los planteamientos realizados por la y los Actores primigenios relacionados con la omisión y disminución en el pago de diversas remuneraciones y aguinaldos que en su concepto les correspondía por el desempeño del cargo que ostentan, pues indicó que los actos impugnados derivaron de actos administrativos que debían ser sometidos ante órganos de control internos para corregir e investigar responsabilidades de esa naturaleza en términos de los artículos 102, 103 y 125 de la Constitución local.
Además, hace valer una violación consistente en que la Autoridad responsable fue omisa en considerar que el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones relacionadas con el derecho de los integrantes de los Ayuntamientos a recibir remuneraciones, estaba sujeto a lo establecido en el párrafo cuarto fracción I del artículo 115 de la Constitución, y que en el caso, la y los Actores primigenios no cumplieron con las obligaciones que tenían encomendadas en el desempeño de su encargo.
Luego, la controversia en el presente asunto consiste en determinar, por una parte, si como lo consideró el Tribunal local, contaba con atribución para analizar los agravios hechos valer por la y los Regidores en la instancia primigenia bajo el tamiz de la vulneración a algún derecho político–electoral en su vertiente de desempeño del cargo, o si en su caso, se trataba de cuestiones administrativas que debían ser ventiladas ante órganos de esa naturaleza.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis del asunto, esta Sala Regional estima necesario establecer el marco constitucional y legal relacionado con la naturaleza y el derecho de los cargos públicos representativos a contar con una remuneración.
1. Naturaleza de los integrantes de los ayuntamientos y su derecho a recibir una remuneración.
Ha sido criterio reiterado por las Salas del Tribunal Electoral que los integrantes de los ayuntamientos, así como cualquier cargo público representativo que ha sido electo a través de un procedimiento de elección popular, tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada al ejercicio de su encomienda.
De esta manera, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, entre otros, en los expedientes SUP-JDC-2697/2014, SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014, que las remuneraciones o retribuciones de quienes ostentan un cargo de presidencia municipal, regiduría o sindicatura, se encuentran sometidas a un esquema diferenciado al de los trabajadores de los ayuntamientos. Así, este tipo de cargos públicos representativos se encuentran regidos por las bases contenidas en los artículos 115 fracciones I y IV penúltimo párrafo, así como el artículo 127 fracciones I y VI de la Constitución.
De conformidad con lo anterior los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, así como por las regidurías y sindicaturas que la legislación local establezca.
Asimismo, teniendo como base las señaladas normas constitucionales, la Sala Superior sostuvo que quienes desempeñen la titularidad de una presidencia municipal, regiduría o sindicatura, tienen el carácter de servidores públicos de los ayuntamientos, en virtud de que tal relación deriva del procedimiento a través del cual fueron electos.
De esta manera, al tratarse de cargos públicos nombrados a través de una elección popular, este tipo de servidores públicos no se encuentran en la categoría de trabajadores del ayuntamiento. Por el contrario, la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas no mantienen una relación de subordinación frente al ayuntamiento, sino que forman parte íntegra de él.
Siguiendo esta línea discursiva, estimó que se puede afirmar que los miembros de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio, tal como lo establece el artículo 115 fracción I de la Constitución. Por tanto, dichos servidores públicos son las personas electas democráticamente en los cargos públicos representativos (presidencia municipal, sindicaturas y regidurías). Del mismo modo, al no existir una relación de subordinación frente al ayuntamiento -pues evidentemente los referidos cargos públicos representativos son los que integran al ente- éstos no se encuentran regidos por los derechos y obligaciones contempladas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución; esto es, no perciben derechos laborales.
No obstante lo anterior, el desempeño de tales cargos les genera a quienes los ostentan el derecho al pago de una remuneración o retribución en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución, como lo indicó el Tribunal local al resolver el juicio primigenio.
Lo expuesto además, se sustenta en el criterio adoptado en la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[12].
Asimismo, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido[13] que el sueldo es un derecho irrenunciable otorgado por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, debiendo ser proporcional a sus responsabilidades, y no podrá ser afectado.
2. Análisis de agravios
Atendiendo al señalado marco normativo con base en el cual se establece el derecho de las y los ciudadanos que ocupan un cargo de elección popular de recibir una remuneración adecuada al ejercicio de su encomienda, esta Sala Regional analizará los agravios planteados por el Promovente relacionados con la competencia del Tribunal local.
En ese contexto, resulta infundado lo alegado por cuanto a que la controversia instaurada por los Actores primigenios ante el Tribunal local no era de naturaleza electoral, sino administrativa y, por tanto, el señalado órgano jurisdiccional carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto.
Lo anterior, se considera así porque la pretensión de la y los Regidores ante la Autoridad responsable radicó en que les fueran cubiertas, de manera completa, las remuneraciones a las que tienen derecho por el ejercicio del cargo al que fueron electos popularmente, al estimar que fueron retenidas parcial o totalmente.
Por tanto, a partir de lo expuesto por los Actores primigenios en sus respectivas demandas, así como por las razones en las cuales sustentaron sus pretensiones -coincidentes en todos los casos-, puede concluirse que el acto esencialmente impugnado lo constituyó una omisión de pago que se estimaba violatoria a su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fueron electos, por no recibir las remuneraciones inherentes al mismo.
En ese sentido de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias 21/2011 y 45/2014, aprobadas por la Sala Superior bajo los rubros: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[14] y “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, respectivamente, obligatorias para esta Sala Regional y para los tribunales locales de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los actos alegados configuraban un supuesto para la tutela que, respecto al derecho presuntamente vulnerado, compete desplegar a la jurisdicción electoral.
Lo anterior se estima así, en tanto que lo hecho valer por la y los Actores primigenios implicaba una conculcación al derecho de acceso y desempeño del cargo de elección popular —y por ende, al derecho al voto pasivo— por no generar condiciones que garantizaran su pleno ejercicio, así como la efectiva representación popular encomendada a los funcionarios electos mediante el sufragio.
En efecto, conforme a los citados criterios jurisprudenciales, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de acceso al cargo se satisface a plenitud, precisamente al garantizar la retribución que debe pagarse por su desempeño, pues la omisión de efectuarla redunda, de manera necesaria, no solo en una afectación al ejercicio del cargo sino en perjuicio de la consecución de los fines que lo subyacen, es decir, a la función pública de la representación popular que se ostenta.
A mayoría de razón, cobran aplicación en el presente caso, las tesis de referencia en razón de que el anterior veintinueve de marzo –al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017– la Sala Superior revisó la competencia para conocer de juicios o recursos en los cuales el bien jurídico tutelado fuera, precisamente, el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
En los mencionados juicios, se consideró que si bien la presunta violación al derecho de las y los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan, no incide necesaria, inmediata y directamente en la materia electoral cuando quienes demandan ya no cuentan con esa calidad, en virtud de la conclusión del encargo respectivo.
Sin embargo, en el supuesto de que quienes promueven se encuentren en ejercicio del cargo al momento de la promoción de los medios de impugnación, éstos sí serán objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 21/2011,[15] cuyo rubro es: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO”.
Por tanto, si en el presente caso la y los Actores primigenios, a la fecha, ostentan regidurías dentro del Ayuntamiento al haber sido electos para el periodo que comprende los años de 2014 (dos mil catorce) al 2018 (dos mil dieciocho)[16] de acuerdo a lo precisado en el Acta de instalación del señalado Cabildo[17], y presentaron su demanda ante el Tribunal local el siete de abril del año en curso, según se desprende de sus respectivos escritos de presentación[18] que obran en los cuadernos accesorios 1, 2 y 3 del presente expediente e hicieron valer actos relacionados con la presunta violación a sus derechos a ser votados en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, tal cuestión permite sostener que la controversia incumbe a la jurisdicción electoral.
Concretamente a la ejercida por el Tribunal local, de conformidad con lo instituido por el artículo 350 penúltimo párrafo del Código local, que dispone que uno de los propósitos de los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento compete a la señalada autoridad, es el de tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales locales y, en el caso, de los que resulten electos, lo que implica salvaguardar el efectivo desempeño del cargo de elección popular.
En efecto, la Autoridad responsable al establecer su competencia en la sentencia impugnada, lo hizo con base en la señalada disposición legal, indicando que le correspondía por materia y territorio, toda vez que la y los Actores primigenios impugnaron actos del Ayuntamiento que a su criterio, vulneraban sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fueron electos, asimismo lo fundó en la jurisprudencia 5/2012 sustentada por la Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).
Además, al establecer la Litis del asunto puesto a su consideración, indicó que tenía como finalidad determinar si en el caso, existía o no vulneración a los derechos político-electorales de la y los Regidores, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en cuanto al pago de sus percepciones en el Ayuntamiento, o bien, si éstas se encontraban ajustadas a derecho.
En ese sentido, se estima que resultaba conforme a derecho que el Tribunal local determinara contar con atribuciones legales para analizar y resolver el asunto promovido por los Actores primigenios, a efecto de garantizar la tutela del derecho político-electoral presuntamente vulnerado; por tanto no asiste razón a la Parte actora cuando indica que el supuesto hecho valer por los entonces regidores no encuadraba en la jurisprudencia 5/2012 invocada por la Autoridad responsable y reseñada en párrafos que anteceden, en razón de que las mismas derivaron de sanciones impuestas por el incumplimiento a sus obligaciones como regidores.
Tampoco le asiste la razón en su alegación relacionada con que las sanciones impuestas a la y los Actores primigenios, atendía a actos de carácter administrativo y que por ello su impugnación debía ser sometida ante un órgano de control interno con facultades para corregir e investigar responsabilidades de esa naturaleza en términos de los artículos 102, 103 y 125 de la Constitución local, pues como se analizó con antelación, bastaba con que se reclamara la violación a un derecho político-electoral para que la jurisdicción electoral local desplegara sus facultades de tutela de ese tipo de derechos fundamentales.
Además de que los dispositivos legales 102 y 103 de la Constitución local que invoca en su demanda se refieren a la composición, conformación, personalidad jurídica y hacienda municipal de los Municipios por otra parte, el arábigo 125 dispone lo relacionado con la emisión y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo, de su contenido se desprende que se refieren a distintos supuestos a los que fueron expuestos por la y los Actores primigenios y analizados por el Tribunal local, por lo que se califican como infundadas sus alegaciones en esta parte.
Por otra parte se considera inoperante el agravio relacionado con que el Tribunal local al resolver el asunto controvertido, únicamente atendió al derecho de quienes ostentan un cargo de elección popular a recibir una remuneración por el desempeño del mismo, pero que fue omiso en considerar que el cumplimiento y acatamiento de tales disposiciones, está sujeto a lo establecido en el párrafo cuarto fracción I del artículo 115 de la Constitución.
Argumentando que la y los Actores primigenios no cumplieron con las obligaciones que tenían encomendadas en el desempeño de su encargo, por tanto, se encontraba justificada la omisión en el pago de las remuneraciones que demandan.
Lo inoperante del alegato radica en que de su lectura puede advertirse que el propósito fundamental de la Parte actora, es defender la legalidad de su actuación original, es decir, imposición de la sanción a la y los Regidores, pretendiendo que se confirme dicha decisión. Bajo el argumento de que el Tribunal local no consideró diversos artículos constitucionales aplicables a la controversia en análisis y que de haberlo hecho generaría la subsistencia de su acto.
Sin embargo, ello escapa a la facultad de revisión de esta Sala Regional respecto de la Sentencia Impugnada, pues la Parte Actora tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, por lo que, si bien se acreditó un supuesto de excepción para estimar que podía promover este medio de impugnación, no es jurídicamente válido que por esta vía pretenda la conservación de su acto reclamado en la instancia previa haciendo valer cuestiones novedosas.
Finalmente, respecto al alegato consistente en que la y los Actores primigenios no cumplieron con las obligaciones que tenían encomendadas en el desempeño de su encargo, se destaca que, en el caso del estado de Puebla, la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal estatuyen diversos mecanismos a efecto de regular el ejercicio del cargo público municipal, los que incluso pueden ser impuestas por el propio órgano municipal, siempre y cuando se ajusten a los procedimientos expresamente previstos en las leyes aplicables.
Con base en lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por el Ayuntamiento, lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Actor en el domicilio precisado en su demanda; por correo electrónico a la Autoridad responsable con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en el artículo 9 párrafo 4, 28 y 29 párrafo 2 y 5 de la Ley de Medios.
Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, según lo previsto en el punto SEGUNDO inciso d) del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero del presente año.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
[3] Documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de constancias originales expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en términos de los artículos 28 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
[4] Documental que obra a foja 4 del expediente principal.
[5] Lo anterior se invoca como hecho notorio con base en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, ya que mediante oficio TEEP-PRE-267/2017 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado diecisiete de julio, el Magistrado Presidente del Tribunal local informó que mediante acuerdo 46/2017 se autorizó el primer periodo vacacional del personal jurídico y administrativo del señalado órgano jurisdiccional.
[6] Compilación 1997-2013, TEPJF, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 426.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pág. 21 y 22.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales.
[9] Supuesto en el que la Sala Superior se ha pronunciado al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, en el sentido de que las autoridades u órganos responsables contarán con legitimación para cuestionar la competencia de la autoridad que emitió el acto o resolución.
[10] Según la copia certificada de diversas sesiones de Cabildo que obra a fojas 9 a 13 y 25 del cuaderno accesorio 1, documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de una copia certificada emitida por una autoridad municipal dentro del ámbito de su competencia, en términos del artículo 138 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
[11] Compilación 1997-2013, TEPJF, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 503-504.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 173 y 174.
[13] Al resolver los expedientes con las claves SUP-JDC-307/2014 y SUP-REC-244/2015.
[14] Ibídem, pp. 173 y 174.
[15] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 173 y 174.
[16] En términos del transitorio Tercero del Decreto publicado en el periódico oficial del Estado de Puebla el veintiocho de octubre de dos mil once, se determinó en la fracción VI lo siguiente: con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho.
[17] Documental visible a foja 14 a 23 del Cuaderno Accesorio 1, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, en términos del artículo 138 fracción VII del Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
[18] El presentado por Ana Corte Montes obra a fojas 3 a 8 del Cuaderno Accesorio 1, el de Juan Ernesto Hernández Tapia de la página 3 a 8 del Cuaderno Accesorio 2 y de Alberto Gerardo Flores Gómez obra en a fojas 3 a 8 del Cuaderno Accesorio 3, Documentales con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso a) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios.