EXPEDIENTE: SCM-JE-40/2023
PARTE ACTORA:
FRANCIA LIZETH ROBLES TOVAR
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ E IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 1° (primero) de junio de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió en el juicio TECDMX-JEL-025/2023 que desechó la demanda de la parte actora en que pretendía combatir una conminación realizada a las personas integrantes de la “COPACO en la Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur” para que cumplieran sus obligaciones.
G L O S A R I O
Alcaldía Iztapalapa
| |
COPACO | Comisiones de Participación Comunitaria
|
Dirección Distrital | Dirección Distrital 19 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
| |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Unidad Territorial | Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur (FRACC) clave 13-005 (UT Bosque Residencial del Sur) |
A N T E C E D E N T E S
1. Asamblea ciudadana
1.1 Solicitud. El 9 (nueve) de marzo, la persona representante de la COPACO en la Unidad Territorial solicitó a quienes integran el referido órgano y a la Dirección Distrital apoyo para emitir la convocatoria para congregar a la asamblea ciudadana.
En respuesta, integrantes de la COPACO le solicitaron el envío de diversa documentación para su verificación a lo que la persona representante del citado órgano ciudadano manifestó que dicha información sería entregada a través del IECM.
Ante esta respuesta, el 16 (dieciséis) de marzo, una persona integrante de la COPACO solicitó la intervención de la Dirección Distrital, para que conminara a la persona representante de la COPACO a mostrar la documentación necesaria para su verificación y poder convocar a la asamblea ciudadana inicialmente solicitada.
1.2 Oficio de conminación [Acto impugnado el Tribunal Local]. Ese mismo día la persona titular de la Dirección Distrital dirigió un oficio[2] a las personas integrantes de la COPACO a través del cual les conminó al cumplimiento de sus obligaciones con la finalidad de que fuera atendida la petición de convocar a asamblea ciudadana.
2. Juicio local
2.1 Demanda. Inconformes, el 17 (diecisiete) de marzo diversas personas integrantes de la COPACO impugnaron el oficio referido en el punto anterior.
2.2 Resolución impugnada. El 4 (cuatro) de mayo, el Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora, al considerar, esencialmente, que no constituía un acto de molestia y tampoco advertía un agravio personal y directo a la esfera de sus derechos político-electorales.
3. Juicio federal
3.1 Demanda. El 9 (nueve) de mayo la parte actora promovió este juicio.
3.2 Remisión, turno y recepción. El 12 (doce) de mayo se recibieron las constancias en esta Sala Regional. Ese día se integró este expediente SCM-JE-40/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el 17 (diecisiete) siguiente.
3.3 Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada ponente admitió la demanda y cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio porque es promovido por una persona ciudadana, quien por derecho propio y ostentándose como “habitante de la Alcaldía Xochimilco y de Bosque Residencial del Sur e integrante de la COPACO de mi UT” controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local que desechó la demanda que presentó con otras personas ante ese órgano jurisdiccional, relacionada con la conminación que les realizaron para que cumplieran sus obligaciones. Esto tiene fundamento en:
Constitución: Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165.1, 166-X, 173.1 y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este tribunal.
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecen el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera, dado que en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal
2023-2024.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios[3], para poder estudiar la controversia.
2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
-ante el Tribunal Local- en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto[4], pues la resolución impugnada es de fecha 4 (cuatro) de mayo y presentó la demanda el 9 (nueve) siguiente[5], por lo que es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana que comparece por derecho propio, aunado a que fue parte actora en la instancia local y considera que el Tribunal Local, al desechar su demanda, vulnera su derecho de acceso a la justicia.
2.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. La parte actora pide a esta Sala Regional revocar el desechamiento que emitió el Tribunal Local y ordenarle que se pronuncie respecto de la controversia que se inicialmente se le planteó.
3.2 Causa de pedir. La parte actora considera que la resolución impugnada avala la determinación carente de fundamentación y motivación de la Dirección Distrital, considera que no es congruente, pues sí tiene interés para controvertir cuestiones que le causan afectación a su persona, y tampoco es exhaustiva en tanto que no analizó los argumentos que le presentó para estudiar la controversia.
3.3 Controversia. Determinar si fueron correctos o no los razonamientos que expuso el Tribunal Local para desechar el medio de impugnación que se le presentó en aquella instancia.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 ¿Qué dijo el Tribunal Local?
Explicó que la conminación hecha por la Dirección Distrital no constituía una sanción, un acto de molestia que afectara la esfera jurídica de quienes promovieron el juicio local, ni constituía un impedimento para realizar las atribuciones que tienen como integrantes de la COPACO y en ese sentido, dicha conminación no implicaba una obligación con efectos vinculantes, ni mucho menos el acatamiento de algún mandato.
Precisó, que la misma versaba sobre una solicitud, invitación o motivación para que, de acuerdo con la norma aplicable, atendieran lo relativo a la solicitud presentada por las personas de la Unidad Territorial a efecto de si convocar a una asamblea ciudadana o no; por ello debía ser entendida como una sugerencia o recomendación, pero no constituía un acto de molestia. De ahí que tampoco pudiera alegarse la afectación de algún derecho.
4.2 Síntesis de agravios
4.2.a. Suplencia. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios, esta sala tiene la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios de las demandas -como pide la parte actora- que estudie cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer el siguiente resumen de los agravios de la parte actora.
4.2.b. Agravios. La parte actora considera que el Tribunal Local sin fundamento ni motivación desechó la controversia que le presentaron sin tomar en consideración que la conminación de la Dirección Distrital sí le causa una afectación en su persona, salud e integridad, en tanto que se le conmina a firmar algo que ni se le ha mostrado ni conoce.
Afirma también que el Tribunal Local se extralimitó en la interpretación que realizó respecto a lo que significa “conminar”, reinventando el idioma español al señalar que esto no implica una obligación con efectos vinculantes, ni mucho menos el acatamiento de cierto mandato cuando en realidad conminar es sinónimo de amenazar, o apremiar para que se obedezca un mandato bajo pena o sanción lo que desde su óptica está realizando la Dirección Distrital.
4.3 Consideraciones de esta Sala Regional
Marco normativo
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[6].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[7].
Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[8].
Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
(i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[9].
Caso concreto
La parte actora no tiene razón al afirmar que no fue correcto que el Tribunal Local desechara la demanda que le presentó junto con otras personas derivado del oficio que emitió la Dirección Distrital.
De la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable, en esencia, basó su determinación en que la conminación de la Dirección Distrital no generaba acto de molestia alguno; máxime que, sin mediar apercibimiento alguno, invitaba a las personas integrantes de la COPACO a reunirse para atender la solicitud de una de las personas que la integra de convocar o no a una asamblea ciudadana.
A partir de lo anterior [que no se actualizaba algún acto de molestia], la autoridad responsable consideró que no era posible que se actualizara alguna vulneración a algún derecho y menos a uno político-electoral.
Como bien refirió el Tribunal Local, para la procedencia de un medio de impugnación es necesario que exista un acto de molestia que impacte en la esfera jurídica de quien lo promueve, en tanto que este será el objeto de tutela del derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución.
La responsable sostuvo que los actos de molestia deben ser entendidos como aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con lo que se afecta el patrimonio o esfera jurídica de las personas gobernadas, motivo por el cual, en principio, los actos meramente declarativos que no crean una situación jurídica concreta o particular no pueden ser considerados como tales, precisamente, por no causar una afectación a la persona gobernada.
Porción normativa que adecuadamente fue aplicada por el Tribunal Local al momento de revisar si la parte actora -en aquella instancia- tenía interés jurídico para promover el juicio local y, en consecuencia, resulta infundado el agravio relativo a que la conminación de la Dirección Distrital sí le causa una afectación.
En ese sentido, y al no advertir la extralimitación en la interpretación de la palabra “conminar” que refiere la parte actora, esta Sala Regional comparte la interpretación que realizó el Tribunal Local respecto a la conminación de la que se quejó, siendo que tampoco es posible advertir que esta sea una amenaza, sanción, ni un acto de molestia que la hubiera dejado sin defensa. Por lo que el agravio de la parte actora en este sentido es infundado.
En efecto, como determinó el Tribunal Local, el hecho de que se le haya conminado no implica una obligación con efectos vinculantes, ni mucho menos una sanción derivada de la imputación de una conducta ilícita. Por el contrario, como bien explicó la autoridad responsable, se trata de una solicitud o invitación para que la parte actora, junto con las otras personas que integran la COPACO, se ajusten a realizar sus funciones y verifiquen la documentación que sea necesaria para atender la solicitud respecto a la emisión de la convocatoria para celebrar una asamblea ciudadana o no.
En todo caso, solo impone un deber de cuidado, sin que llegue a configurar en verdadero acto de molestia, al ser meramente declarativo. Ello con independencia de que la parte actora afirme que toda esta situación le generó molestias a su persona y en su salud, pues tal cuestión no implica que la conminación realizada por la Dirección Distrital hubiera impactado en su esfera de derechos y obligaciones -lo que era necesario para que un tribunal pudiera revisar si existía algún derecho vulnerado-.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JDC-389/2022,
SCM-JDC-0374/2022, SCM-JDC-334/2022 y SCM-JDC-337/2022 acumulado y la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1569/2021 y el juicio SUP-JE-14/2022.
En ese contexto, esta Sala Regional comparte la conclusión del Tribunal Local respecto de que no existe una afectación a algún derecho político electoral de la parte actora, por lo que al no cumplir un requisito esencial para la procedencia del medio de impugnación local y resultar infundados los agravios de la parte actora, se determina que fue conforme a derecho su desechamiento en la instancia local.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas con fundamento en los artículos 26, 28 y 29.5 de la Ley de Medios.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que me referiré serán de este año, excepto si señalo otro de manera expresa.
[2] Oficio IECM/DD19/106/2023.
[3] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[4] En términos de los artículos 7.2 y 8 de la Ley de Medios al no estar relacionado este juicio con algún proceso electoral en curso.
[5] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[7] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[8] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[9] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.