JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-41/2017
ACTOR: AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL TOTOLAPAN, GUERRERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, 13 de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente indicado al rubro, con base en lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Sentencia de Sala Regional. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el citado juicio electoral, en los términos siguientes:
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
La sentencia se notificó a la autoridad responsable el veintinueve de septiembre.
II. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.
1. Informe sobre el cumplimiento. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero aprobó el acuerdo de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, mismo que notificó a esta Sala Regional el día nueve de febrero siguiente, en el que da cuenta de las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
2. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó remitir a la ponencia a su cargo la documentación enviada por la autoridad responsable, así como el expediente SCM-JE-41/2017, para determinar lo que en Derecho proceda.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio indicado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional.
Sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”[1]
SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia. En primer término resulta necesario precisar que, al dictar sentencia en el juicio indicado al rubro, esta Sala Regional determinó revocar el Acuerdo Plenario de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relacionado con la ejecución de la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/0032017 y, en consecuencia, le ordenó:
i) Allegarse de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del infractor, a fin de estar en aptitud de individualizar el monto de la multa a imponer;
ii) Fijar la multa que corresponda conforme a la Unidad de Medida Actualizada, en términos de la Ley de Medios local vigente;
iii) Con base en lo anterior, y en atención al principio de justicia pronta y expedita, emitir un nuevo acuerdo a la brevedad, una vez que se haya allegado de los elementos idóneos para ello, debiendo informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la ejecutoria, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias mediante las cuales acredite que notificó a las partes el acuerdo correspondiente.
En este contexto, el nueve de febrero de dos mil dieciocho, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo aprobado por la autoridad responsable el día ocho del mismo mes, en el cual se informan las diligencias realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, entre ellas:
1. En relación con el primer punto, relativo a que la autoridad responsable debía allegarse de los elementos necesarios para poder realizar un análisis de las condiciones socioeconómicas del Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, Guerrero, se advierte que requirió tanto del Presidente Municipal de San Miguel Totolapan, como de la Auditoría General del Estado, información relacionada con la obtención de ingresos, tanto propios, como de aquellos asignados oficialmente al ayuntamiento, a fin de determinar la capacidad económica de la autoridad primigenia infractora.
Por otro lado, dada la omisión de la autoridad primigeniamente responsable para responder a dicho requerimiento, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete le fue aplicada una amonestación pública, y se le requirió nuevamente para que, en un plazo de tres días, exhibiera la documentación solicitada, apercibiéndola de que, en caso de incumplimiento, sería acreedora a una multa de doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Por otro lado, también se requirió a la Auditoría General del Estado para remitir documentación sobre el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2017 del Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, así como la relativa a las nóminas de pago de salario y aguinaldo correspondientes al cabildo.
Los requerimientos formulados a la Auditoría General del Estado fueron desahogados en tiempo y forma.
Con base en dicha información, la autoridad responsable estimó estar en condiciones de analizar la capacidad económica del infractor, por lo que arribó a la conclusión de que el Ayuntamiento cuenta con capacidad económica para cumplir con las determinaciones y multas impuestas por el Tribunal local, sin que se ponga en riesgo el patrimonio del ayuntamiento ni de los integrantes del cabildo.
Así, esta Sala Regional, estima que con ello se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SCM-JE-41/2017.
2. En relación con el segundo elemento ordenado a la autoridad responsable, relativo a que la multa correspondiente se fijara conforme a la Unidad de Medida Actualizada, en términos de la Ley de Medios local vigente, a juicio de esta Sala Regional, se ha dado cabal cumplimiento, dado que, por un lado, la responsable se desistió de imponer la multa impugnada por la parte actora ante esta Sala Regional, habida cuenta de que el treinta y uno de octubre, el ayuntamiento responsable cubrió de manera voluntaria una parte del pago de las remuneraciones a que fue condenado. Por otro lado, con base en el acuerdo antes citado de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable hizo efectiva la medida de apremio consistente en multa, misma que fijó conforme a los parámetros establecidos por esta Sala Regional, pues tomando en consideración la capacidad económica del citado Ayuntamiento –de conformidad con la documentación que se allegó–, impuso la multa con base en la Unidad de Medida y Actualización vigente, por el monto de doscientas veces el valor de dicha unidad.
3. Finalmente, respecto al deber de notificar el nuevo acuerdo a la Sala Regional dentro de los dos días hábiles siguientes, acreditando la notificación a las partes del acuerdo correspondiente, se estima que a partir de la emisión, el ocho de febrero del año en curso, y de ser notificado el día nueve siguiente, se tiene por cumplido este aspecto.
Finalmente, en relación con el deber de notificar el nuevo acuerdo a las partes, esta Sala Regional igualmente toma nota de las constancias de notificación respectivas, recibidas en esta Sala Regional el trece de febrero de dos mil dieciocho.
Cabe indicar que la anterior conclusión no prejuzga sobre lo acertado o no de la determinación adoptada, en virtud de que el presente Acuerdo Plenario únicamente se circunscribe a verificar la materia de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.
Por lo antes expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por esta Sala Regional en el presente juicio electoral.
SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese por estrados a las partes y a los demás interesados.
Así, lo acordaron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Armando I. Maitret Hernández y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite un voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[2], en relación con el Acuerdo Plenario emitido en el Juicio identificado como SCM-JE-41/2017.
Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir con el presente acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, por las razones que se exponen a continuación.
Sentencia
El (28) veintiocho de septiembre del año pasado, esta Sala Regional , al resolver el presente juicio revocó el acuerdo plenario de (22) veintidós de agosto de (2017) dos mil diecisiete (en adelante Acuerdo Impugnado) emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (en adelante Tribunal Responsable), relacionado con la ejecución de su resolución emitida en el expediente TEE/SSI/JEC/003/2017.
Según los efectos precisados en la sentencia, el Tribunal Responsable estaba obligado a:
1. Allegarse de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, Guerrero, a fin de estar en aptitud de individualizar el monto de la multa a imponer;
2. Fijar la multa que correspondiera conforme a la Unidad de Medida y Actualización (en adelante UMA), en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero vigente (en adelante Ley de Medios Local), y;
3. Con base en lo anterior, emitir un nuevo acuerdo a la brevedad, debiendo informar a esta Sala Regional del cumplimiento, dentro de los (2) dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera, acompañando las constancias mediante las cuales acreditara que notificó a las partes el acuerdo correspondiente.
Motivos de Disenso
Tomando en consideración las constancias que integran el expediente, a mi juicio, el Tribunal Responsable solamente cumplió con la obligación de allegarse de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del Ayuntamiento, pero no ha cumplido el resto de las acciones que este órgano jurisdiccional le ordenó realizar.
La mayoría determinó que respecto al segundo de los elementos ordenados en la sentencia -individualización de la multa conforme a la UMA- debía tenerse por cumplida esa obligación, sosteniendo que el Tribunal Responsable desistió de imponer la multa impugnada por la parte actora ante esta Sala Regional, debido a que el Ayuntamiento cubrió de manera voluntaria una parte del pago de las remuneraciones a que fue condenado; cuestión que no me parece correcta.
Contrario a ello, considero que la sentencia no está cumplida ya que ordenamos al Tribunal Responsable que emitiera una nueva resolución en la que individualizara la multa impuesta al Ayuntamiento de conformidad con la UMA y lo que hizo fue emitir un acuerdo plenario en el que consideró que el Ayuntamiento había mostrado buena voluntad al cubrir en forma parcial las remuneraciones que fue condenado a pagar y por tanto el Tribunal Responsable decidió no imponer la multa de referencia.
Yo considero que no era facultad del Tribunal Responsable decidir si imponía o no la sanción a la Parte Actora, puesto que esa determinación (sancionar) quedó intocada.
Cabe señalar que al ser el Tribunal Responsable un órgano jurisdiccional, está obligado a velar por el cumplimiento de sus sentencias; para ello, el artículo 17 párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. En Guerrero, esos mecanismos están precisados en los artículos 37 y 38 de la Ley de Medios Local.
La norma local citada establece que el pleno del Tribunal Responsable puede aplicar correcciones disciplinarias o medidas de apremio, éstas últimas para hacer cumplir -entre otras cuestiones- sus resoluciones.
Al respecto, debe señalarse que las medidas de apremio implican la facultad coercitiva del órgano juzgador para lograr el debido cumplimiento o ejecución de sus decisiones, que se ejerce dentro del proceso, haya o no petición de parte interesada[3]. En otros términos son “…las vías legalmente establecidas, con la finalidad de otorgar al juzgador [o juzgadora] la posibilidad de compeler a las partes litigantes, así como a los terceros para que, venciendo su negligencia e incluso su resistencia, produzcan declaraciones, exhiban documentos o cualesquier otro instrumento indispensable para la resolución del caso concreto controvertido o bien para que acaten o cumplimenten, en tiempo y forma, alguna resolución”[4].
Esto es, la multa impuesta en el Acuerdo de Impugnado fue tanto una medida de apremio como una sanción derivada del desacato del Ayuntamiento a la sentencia del Tribunal Responsable; por lo que en el caso, la multa fue impuesta como consecuencia de la falta de cumplimiento de esa determinación judicial.
Por lo que, con independencia de que el Ayuntamiento realizara diversos actos -con posterioridad a la fecha de emisión del Acuerdo Impugnado-, lo cierto es que en un primer momento el Tribunal Responsable ya había determinado el incumplimiento correspondiente (lo que confirmó esta Sala Regional) y la sanción respectiva. De esta manera, esa sanción quedó firme.
Además, si bien es cierto que el Tribunal Responsable refirió como razones para desistir en la imposición de la multa, que ello se debía a la buena voluntad mostrada por el Ayuntamiento al haber cubierto en forma parcial las remuneraciones que fue condenado a pagar, lo cierto es que esta acción no resulta suficiente para considerar el cumplimiento total de su sentencia, pues únicamente constituye el primer paso tendiente a la restitución de los derechos de la actora primigenia.
Así, dado que las resoluciones del Tribunal Responsable son definitivas e inatacables -según el artículo 30 de la Ley de Medios Local-, éste no puede revocarlas ni modificarlas por propia voluntad.
Entonces, el Tribunal Responsable -como parte del cumplimiento de la sentencia- no debía contravenir su determinación previa y establecer que en razón de que el Ayuntamiento había realizado pagos parciales de la condena (con actuaciones posteriores), resultaba innecesaria la imposición de la multa de referencia.
Esto es, la imposición de la multa -como sanción en abstracto- había quedado firme (al haberse confirmado por esta Sala Regional la determinación de incumplimiento de la sentencia local), quedando obligado el Tribunal Responsable únicamente a cuantificar esa multa -a través de la individualización correspondiente atendiendo a la capacidad económica del Ayuntamiento y a fijar su valor en UMA-.
Sirve de sustento por analogía la tesis III.5o.C.117 C emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de rubro MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN HACERSE EFECTIVAS LAS DECRETADAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO NO OBSTANTE QUE HUBIERE CONCLUIDO A VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)[5], que establece que una medida de apremio se impone como consecuencia de la conducta rebelde de la persona obligada frente a la orden que contiene el apercibimiento, con el fin de que el mandato sea respetado; de ahí que el hecho de que se declare concluido el juicio por el desistimiento de la acción, no impide hacer efectivas las medidas decretadas durante su sustanciación, ya que éstas tienen un origen independiente de la acción, como es la conducta rebelde de alguna de las partes de acatar las determinaciones del órgano juzgador.
De esta manera, considero que el acuerdo de (8) ocho de febrero de este año emitido por el Tribunal Responsable, no cumple los lineamientos establecidos en la sentencia de esta Sala Regional y cuyo cumplimiento se revisa.
Por lo anterior, emito el presente voto particular al considerar que la sentencia emitida por esta Sala Regional no ha sido cumplida.
MAGISTRADA
María Guadalupe Silva Rojas
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699.
[2] Secretario encargado de la elaboración del voto: Luis Enrique Rivero Carrera.
[3] Galván R., F., Derecho Procesal Electoral Mexicano, Editorial Porrúa, Primera Edición 2002, p. 985.
[4] Definición establecida al resolver el Juicio Electoral clave
SDF-JE-29/2016. Asimismo esta Sala Regional ha precisado esa definición al resolver los expedientes SDF-JE-29/2016, SDF-JE-32/2016,
SDF-JE-34/2016 y SDF-JE-48/2016, entre otros.
[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página: 1713.