JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-41/2020
Accionante: HILDA GABRIELA
ORTEGA VALDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de la ciudad de méxico
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución
dictada en los expedientes TECDMX-JEL-106/2020 y
TECDMX-JEL-140/2020 acumulados.
GLOSARIO
Actora, Accionante, Demandante o Promovente | Hilda Gabriela Ortega Valdez |
Alcaldía u Órgano político administrativo | Alcaldía Benito Juárez |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Convocatoria | Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y las Consultas de Presupuesto Participativo 2020 y 2021 |
COPACO o Comisión | Comisión de Participación Comunitaria |
Dirección Distrital | Dirección Distrital 17 del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio electoral | Juicio electoral previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Juicios locales | Juicio Electoral previsto en el artículo 102 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México |
Lineamientos TECDMX | Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Resolución impugnada o controvertida | Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los expedientes |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Unidad Territorial | Unidad territorial Villa de Cortés, perteneciente a la Alcaldía Benito Juárez |
ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito de demanda presentado por la Promovente y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Proceso de Participación Ciudadana 2020-2021.
1. Expedición de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México. El doce de agosto de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de esta Ciudad el decreto por el que se abrogó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y se expidió la Ley de Participación.
2. Convocatoria. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo[1] por el cual se aprobó la Convocatoria.
3. Registro y procedencia. Del diez al dieciséis de febrero de dos mil veinte, Mario Mateo Ruiz López, Jorge Alonso Guerrero Buenrostro, Denisse Espinosa Feria,
Catina Gabriela Miranda Sánchez y la Accionante solicitaron su registro ante la Dirección Distrital, para participar en el proceso de elección de la COPACO de la Unidad Territorial, conforme a los plazos previstos en la Convocatoria y el acuerdo de ampliación[2] correspondientes. En su oportunidad, la Dirección Distrital emitió el dictamen de procedencia de las solicitudes de registro.
4. Elección. La elección para la integración de las COPACO se llevó a cabo en sus modalidades virtual y presencial del ocho al doce del marzo y el quince de marzo del año en curso, respectivamente.
5. Integración. El dieciocho de marzo siguiente, la Dirección Distrital emitió la Constancia de asignación e integración de la COPACO correspondiente a la Unidad territorial.
II. Juicios locales.
1. Demandas. Inconforme con la indebida integración de la COPACO, el diecisiete y diecinueve de marzo de la presente anualidad, la Promovente presentó sendos Juicios locales ante el Instituto local y el Tribunal responsable, respectivamente.
2. Trámite. El medio de impugnación recibido ante el Instituto local fue remitido al Tribunal responsable y ambos Juicios locales fueron tramitados en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley local.
3. Turnos. Por acuerdos de diecinueve y veintiséis de marzo de la anualidad que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó integrar los juicios
TECDMX-JEL-106/2020 y TECDMX-JEL-140/2020, así como turnarlos a la ponencia correspondiente.
4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora ordenó radicar, admitir y cerrar la instrucción en los Juicios locales.
5. Resolución impugnada. El dos de septiembre del año en curso, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, en los siguientes términos.
PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente TECDMXJEL-140/2020 al diverso TECDMX-JEL-106/2020, conforme a lo razonado en la Consideración SEGUNDA.
SEGUNDO. Se confirma la asignación de Mario Mateo Ruiz López, Jorge Alonso Guerrero Buenrostro y Denisse Espinosa Feria, como personas integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria correspondiente a la Unidad Territorial Villa de Cortés, de la demarcación territorial Benito Juárez.
III. Juicio electoral.
1. Demanda. En contra de la Resolución impugnada, la Accionante presentó por medios electrónicos, demanda de Juicio electoral ante el Tribunal local.
2. Turno. Por acuerdo de once de septiembre del año en curso el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-41/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El dieciocho de septiembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
4. Acuerdo Plenario. El veintinueve de septiembre de la anualidad que transcurre el Pleno de esta Sala Regional emitió Acuerdo Plenario con la finalidad de requerir a la Promovente, de ser el caso, la ratificación de su voluntad de demandar.
5. Ratificación de demanda. El dos de octubre siguiente, la Accionante presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional original de su escrito de demanda, con firma autógrafa, con la finalidad de ratificar su voluntad de demandar a través del escrito remitido vía electrónica por el Tribunal responsable.
6. Admisión. Mediante proveído de cinco de octubre de este año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.
7. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente Juicio electoral, porque es promovido por una integrante de la COPACO de la Unidad territorial, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, en la que se confirmó la integración de la Comisión, supuesto competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción X, 192 párrafo primero; así como, 195 fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]
Acuerdo INE/CG329/2017.[4] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Lo anterior porque la competencia de esta Sala Regional también incluye procesos de consulta como el que nos ocupa, que tiene su origen en el proceso electivo que tuvo lugar para integrar las COPACO.
Además, de la jurisprudencia 40/2010,[5] de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” se advierte que, con independencia de la vía, este Tribunal Electoral es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
Así, aunque la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, así como al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, conocidas por esta Sala Regional a través del Juicio Electoral –como ocurre en el caso— atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a integrar las COPACO, cuya tutela corresponde al Instituto local y la impugnación a los tribunales electorales.[6]
En adición a lo expuesto, importa precisar que la presente controversia puede ser resuelta en la vía del Juicio Electoral, sin necesidad de reencauzarla al Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuenta habida que la pretensión de la Promovente consiste en que esta Sala Regional revoque la Resolución impugnada y, eventualmente, determine la inelegibilidad de diversas personas que –junto con ella— integran la COPACO de la Unidad Territorial.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que la Accionante no solicita en esta instancia la tutela de un derecho político-electoral que le hubiera sido vulnerado por el Tribunal responsable, sino que en realidad pretende se declare la inelegibilidad de distintas personas con las que integra la COPACO y su eventual sustitución en la conformación de esa Comisión.
Por tal motivo, al no estar de por medio la tutela de algún derecho político-electoral, como son el votar y ser votado, el de asociación para tomar parte en los asuntos políticos, así como el de afiliación a un partido político, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Medios, en estima de esta Sala Regional la controversia puede desahogarse en la presente vía.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos conforme a las reglas comunes de la Ley de Medios en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, así como 9 numeral 1,[7] en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó vía electrónica en la página del Tribunal local; sin embargo, la Actora ratificó su voluntad de impugnar la Resolución controvertida presentando su original en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Además, en ella se hacen constar el nombre y firma de la Actora, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución controvertida y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el Juicio electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios toda vez que, si la notificación de la resolución recaída a la instancia local tuvo lugar el cuatro de septiembre, el aludido plazo transcurrió del siete al diez posterior.
Luego, si el medio de impugnación se presentó el siete de septiembre, como se advierte del “Formulario para recibir Medios de Impugnación y Promociones” del Tribunal local,[8] es indudable que se promovió dentro del plazo mencionado.
c) Legitimación. El requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el medio de impugnación es promovido por una ciudadana legitimada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, cuyas reglas son aplicables al presente juicio, pues acude por su propio derecho a controvertir la resolución del Tribunal responsable, lo que estima contraviene a su esfera de derechos; además, la Demandante fue quien promovió los Juicios locales.
d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que la materia de controversia es la resolución del Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la integración que impugnaba la Actora, en la que se inconformaba de la asignación de tres de las personas integrantes de la COPACO correspondiente a la Unidad territorial. Determinación que la Accionante considera le causa un perjuicio.
e) Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley local, las resoluciones emitidas por el Tribunal responsable son definitivas e inatacables en la Ciudad de México.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio electoral y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios.
En suplencia de la queja, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional advierte que contra la Resolución controvertida la Demandante endereza los siguientes motivos de disenso:
1. Que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, la restricción prevista en la fracción V del artículo 85 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México debe ser aplicable a cualquier persona que se desempeñe como funcionaria pública en las administraciones federal, local o de la Alcaldía, cuenta habida que –según afirma— “… es sabido que las alcaldías sólo contratan a cuadros de partido y la difusión de programas sociales o servicios urbanos son un intercambio conocido de favores y tráfico de influencias dentro de la administración pública a todos los niveles”.
Lo anterior puesto que –bajo su perspectiva— “… desde el servicio de limpia hasta los más altos cargos jerárquicos están siempre promoviendo los intereses de partido y/o clientelares”, cuestión que la priva del derecho de contar con un órgano de representación idóneo y legalmente integrado que garantice el legítimo cumplimiento de sus atribuciones y que actúe como un auténtico representante de las personas que habitan la Unidad Territorial.
2. Por otra parte, señala que el señor Mario Mateo Ruiz López –quien es integrante de la COPACO de la Unidad Territorial y cuenta con un cargo en la Alcaldía como “Revisor técnico”— realmente se encarga de llevar a la tintorería la ropa del presidente del Partido Acción Nacional en Benito Juárez, mientras que al interior de la Unidad Territorial se ocupa de gestionar servicios urbanos y acceso a programas sociales a cambio de votos para el aludido instituto político.
3. Finalmente, estima que la Resolución controvertida la condena a sufrir tres años de humillaciones y agresiones por parte de una mafia que aprovecha los vacíos legales en perjuicio de quienes habitan las colonias de la Alcaldía, razón por la cual sostiene que la referida limitación a quienes laboran en la administración pública federal, local y de la Alcaldía para integrar las COPACO, debe ser absoluta.
En ese sentido, sostiene que en caso de pensar que las personas que no cuentan con un cierto nivel jerárquico o bien no participan en los programas sociales pueden formar parte de una COPACO, quienes integran este órgano jurisdiccional estarían equivocados, ya que es precisamente la militancia del Partido Acción Nacional la que vende el ingreso a dichos programas a cambio de datos personales y del voto de la ciudadanía.
Además de “traficar” con los servicios urbanos como forma de compensación y “vender” ilegalmente el espacio público, razón por la cual la restricción no debe ser para quienes ostentan los cargos previstos en la normativa con poder de mando, sino a quienes en su calidad de personas empleadas deben seguir instrucciones de las que tienen facultad de decisión.
B. Pretensión y controversia.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala Regional advierte
–como ya se adelantó en el apartado precedente— que la Accionante pretende se revoque la Resolución controvertida y, en consecuencia, se declare la inelegibilidad de las personas que laboran en la Alcaldía, con su consecuente sustitución en la COPACO de la Unidad Territorial. De modo que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la Resolución impugnada se emitió o no conforme a Derecho.
C. Metodología.
Acorde a la controversia planteada, se estudiarán de forma conjunta los agravios hechos valer por la Accionante, sin que ello le cause perjuicio alguno, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[9] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con la metodología planteada, enseguida se dará respuesta conjunta a los motivos de disenso expuestos por la Promovente.
A juicio de este órgano jurisdiccional son infundados los agravios hechos valer por la Promovente, tal como se expone a continuación.
En primer lugar, importa precisar que si bien el derecho de las personas a ser votadas no es absoluto, las restricciones que incidan en su ejercicio deben estar plenamente justificadas, como se explica enseguida.
Así es, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º constitucional, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en su texto y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, además de ser titulares de las garantías establecidas para su protección, de manera que su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que dichos ordenamientos dispongan.
De esta forma, uno de los derechos de la ciudadanía reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución es precisamente el de ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, de manera que este derecho únicamente puede ser restringido si se actualiza alguna de las causas expresamente previstas en el artículo 38 constitucional[10] o bien a través de alguna restricción legalmente establecida con apego a la Constitución.
Lo anterior pues acorde con el último párrafo del referido artículo 38 de la Constitución, la ley fijará los casos en que se pierden y suspenden los derechos de la ciudadanía, así como la manera de rehabilitarlos.
En el marco jurídico interamericano, el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todas las personas deben gozar del derecho y oportunidad de votar y ser votadas en elecciones periódicas y auténticas, realizadas a través del sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Además, acorde a lo dispuesto en el numeral 2 de dicho artículo, la ley puede reglamentar el ejercicio de esos derechos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena de juez o jueza competente en proceso penal.
A juicio de esta Sala Regional los preceptos antes aludidos son aplicables al derecho de las personas a ser votadas en los procedimientos de participación ciudadana de la Ciudad de México, puesto que estos mecanismos tienen como finalidad que la ciudadanía participe de manera pacífica en los asuntos políticos.
Ello en virtud de que el artículo 25 de la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce la prerrogativa ciudadana de votar y ser votado en los procesos de democracia participativa, mientras que el artículo 10, fracción X, de la Ley de Participación, establece que todas las personas vecinas y habitantes de la Ciudad de México tienen garantizado el ejercicio de todas las prerrogativas de participación.
De este modo, la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos político-electorales no constituye una restricción indebida, pues no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones o restricciones objetivamente previstas en la ley.
Ahora bien, con relación al agravio relativo a que la restricción para integrar las COPACO debe entenderse aplicable a cualquier persona que labore en la Alcaldía o se desempeñe dentro de la administración pública federal o local, con independencia del cargo, debe señalarse que la interpretación propuesta por la Actora, en caso de adoptarse por este órgano jurisdiccional, sería tanto regresiva como restrictiva y, por tanto, violatoria de lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, toda vez que implicaría una restricción a un derecho fundamental que no encuentra justificación, como enseguida se expone.
En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, toda restricción a los derechos debe constreñirse de manera estricta a las hipótesis legales.
Por ello, para determinar si se actualizaba la previsión del artículo 85, fracción V de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México respecto de las personas integrantes de la COPACO denunciadas por la Actora, procede analizar la modalidad contractual que los vinculaba con la Alcaldía. Al respecto, con base en lo acreditado en el expediente, se advierte que la contratación de las personas cuya elegibilidad cuestionó la Promovente correspondía a un régimen de “nómina base”, razón por la cual es posible concluir que no formaban parte de la estructura orgánica del Órgano político administrativo.
Lo anterior se estima así, pues de conformidad con el artículo 25 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, las personas trabajadoras al servicio de la Ciudad de México y, por ende, de la Alcaldía, serán catalogadas como de base o de confianza en términos de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En tal virtud, deben entenderse como de base todas aquellas personas trabajadoras no incluidas en la clasificación de confianza, la cual comprende al personal que:
- Integra la planta de la Presidencia de la República y las que requieran de su aprobación expresa;
- Integra las dependencias y entidades comprendidas en el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución y que ejerzan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, responsabilidades de ingreso y egreso de bienes o valores en almacenes o inventarios, investigación científica, asesoría o consultoría, personas adscritas a secretarías particulares y ayudantías, secretarías particulares de mandos medios y superiores, titulares de agencias del Ministerio Público Federal y de la Ciudad de México, así como pertenecientes a las policías judicial y preventiva; y,
- Desempeñe funciones análogas a las anteriores.
En tal virtud y con base en el caudal probatorio que obra en el expediente, puede concluirse que si bien las personas denunciadas ocupaban cargos de base en la Alcaldía, no se cuenta con elementos para demostrar que al momento de presentar su solicitud se hubieran encontrado laborando en el Órgano político administrativo en un cargo de estructura, pues no se advierte que los cargos de Revisor Técnico y Administrativo Especializado "L" –ocupados por las personas denunciadas— se encuentren incluidos en la correspondiente a la Dirección General de Desarrollo Social, como encargada de la operación de los programas sociales.
Además, con base en lo acreditado en el expediente se estima que los referidos cargos no encuadran en ninguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[11] razón por la cual resulta evidente que sus funciones o actividades no guardan relación con programas de carácter social y menos aún que éstos se hubieran encontrado bajo su cargo o responsabilidad, de ahí que no se cumpliera el requisito de que el cargo fuera de estructura o bien bajo la modalidad de contratación por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios que tuvieran o hubieran tenido bajo su responsabilidad dichos programas.
Así, esta Sala Regional considera que una vez descartada la hipótesis relativa al régimen contractual, conforme a lo previsto en la fracción V del artículo 85 de la Ley de Participación,[12] debe advertirse que si bien en el expediente se acreditó el elemento temporal, no resulta posible presumir que actualmente las personas impugnadas hubieran continuado desempeñando dichos cargos, razón por la cual es innecesario verificar si se acredita el elemento relativo al nivel jerárquico, pues el supuesto bajo estudio requiere la actualización de los tres elementos que lo integran.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que cuando se cuestiona el incumplimiento de un requisito negativo de elegibilidad, como es el establecido en la multicitada fracción V del artículo 85 de la mencionada Ley de Participación, al existir una presunción de su cumplimiento, la carga de la prueba recae completamente en quien afirma el incumplimiento, más aún cuando ya se emitió un dictamen respecto a la viabilidad de una candidatura y se emitió una resolución jurisdiccional, como ocurre en el caso.
Lo anterior pues quien aduce el incumplimiento de un requisito de elegibilidad tiene la obligación de destruir la presunción que deriva del dictamen correspondiente con pruebas lo suficientemente robustas y contundentes, tal como lo razonó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-37/2019 y acumulado; lo que en la hipótesis no ocurrió.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que la prohibición de tener un cargo en la administración local o en la Alcaldía no debe ser vista como una limitación absoluta, pues e tal caso las incompatibilidades previstas en la ley se transformarían en restricciones irracionales y desproporcionadas para quienes pretendan participar en un procedimiento electivo para integrar órganos de representación ciudadana, como es el caso de las COPACO.
Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que la limitante establecida en la fracción V del artículo 85 de la Ley de Participación, al incidir en el derecho fundamental de las personas a ser votadas, únicamente debe operar para el caso de aquellas que ocupen algún cargo dentro de la administración pública federal o local o bien de la Alcaldía, desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, o bien para aquellas contratadas bajo el régimen de honorarios profesionales y/o asimilables a salarios que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social, razón por la cual no resulta aplicable a las denunciadas por la Promovente.
Por lo expuesto y teniendo en consideración que la declaración de inelegibilidad conlleva la restricción de los derechos fundamentales de personas que ya fueron votadas en un proceso democrático para integrar las COPACO, esta Sala Regional considera –como lo hizo el Tribunal responsable— que tal restricción debía ceñirse a los supuestos previstos en la norma, considerando sus elementos descriptivos, razón por la cual la inelegibilidad pretendida por la Actora no podía declararse respecto a supuestos que guardaran alguna similitud, sino que debía constreñirse de manera estricta a las hipótesis legales.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para acreditar la inelegibilidad de las personas denunciadas, pues si bien la Actora hizo llegar elementos para evidenciar su relación laboral con la Alcaldía, ello fue insuficiente para demostrar también que se actualizaba alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 85 de la Ley de Participación.
Además, esta Sala Regional advierte que con los elementos allegados en instrucción por el Tribunal local se acreditó que aquéllas no tuvieron bajo su responsabilidad programas de carácter social, motivo por el cual se considera que debe confirmarse la Resolución impugnada y, en consecuencia, la elegibilidad de las personas denunciadas y su asignación como integrantes de la Comisión en la Unidad Territorial.
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Ahora bien, con relación a los agravios enderezados contra la Resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que los argumentos de la Demandante se hacen descansar en su apreciación respecto al actuar de todas las personas servidoras públicas de la Alcaldía, a las cuales caracteriza como “cuadros de partido”, cuya función –en su óptica— consiste en la “… difusión de programas sociales o servicios urbanos (mediante) un intercambio conocido de favores y tráfico de influencias”.
Circunstancia que –desde su perspectiva— es el común denominador entre todas las personas que prestan sus servicios para la Alcaldía, con independencia de niveles tabulares y cargos, pues a su juicio tal circunstancia ocurre “… desde el servicio de limpia hasta los más altos cargos jerárquicos (quienes) están siempre promoviendo los intereses de partido y/o clientelares”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene la convicción de que, para poder tomar en cuenta las afirmaciones de la Promovente, éstas deberían estar sustentadas en medios de convicción que permitieran tener por acreditado –aunque fuera en forma indiciaria— lo que aquella sostiene, y que –derivado de ello— la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable fue equivocada.
Lo anterior pues en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios, así como en el diverso 51 de la Ley local, la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, tal como se establece en la tesis LXXVI/2001,[13] de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, así como en la razón esencial de la jurisprudencia 12/2010,[14] de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, la cual resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, al caso concreto.
En efecto, esta Sala Regional considera que el hecho de que el artículo 51 de la Ley local disponga que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de ninguna manera implica una violación a los derechos humanos, pues tal precepto consagra el principio lógico consistente en que, por regla general, quien afirma está obligado a probar, lo que se explica porque la persona que formula un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria.
No obstante, en aquellos casos en que la pretensión descansa en hechos cuya acreditación es materialmente imposible, debe atenderse al resto de las disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, puesto que la regla general sobre la distribución de la carga probatoria debe complementarse con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio.
En tal virtud, cuando se presenta un caso en donde la persona afectada se encuentra frente a un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general contenida en el precepto legal en cita la que debe aplicarse, sino que debe acudirse a las que prevén algún caso de excepción, como aquellas que regulan situaciones en las que corresponde a la parte contraria demostrar su oposición, o bien aquellas en las cuales la carga de la prueba se invierte.
Por tanto, será labor de quienes juzgan resolver si debe invertirse la carga de la prueba y, en su caso, qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los hechos que hayan de demostrarse, como se establece en la tesis 1a. CCCXCV/2014 (10a.),[15] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
No obstante, esta Sala Regional considera que, en el caso, nos encontramos ante una situación en la que no se actualiza la excepción a que se refiere la tesis citada previamente, al estar de por medio una restricción al ejercicio de un derecho fundamental.
De ahí que la Accionante sí estaba obligada a presentar ante el Tribunal local elementos de convicción que, aunque fuera de manera indiciaria, permitieran establecer, por una parte, que las personas cuya inelegibilidad adujo en efecto lo eran, conforme a las causas de inelegibilidad establecidas en la norma; y, por otra, acreditar las presuntas conductas que les atribuye.
Ello a partir de los medios de convicción cuyo ofrecimiento permite el artículo 53 de la Ley local, entre los cuales se encuentran, por ejemplo: las pruebas técnicas como fotografías o videograbaciones, las confesionales, las testimoniales y, señalando de manera concreta lo que pretende acreditar e identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen tales pruebas, como así lo dispone el artículo 57 del ordenamiento legal en cita, lo que en el caso no aconteció.
Contrario a lo señalado, en sus agravios la Actora se limita a insistir de manera ambigua e imprecisa en la inelegibilidad de las personas que denunció en la instancia primigenia, de ahí que sus motivos de disenso resulten infundados, al tenor de los establecido en la tesis de rubro: “AGRAVIOS AMBIGUOS E IMPRECISOS”,[16] cuyo criterio resulta orientador para esta Sala Regional.
Lo anterior pues la función de este órgano jurisdiccional consiste en resolver las controversias que se someten a su jurisdicción con estricto apego a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, rectores de la materia electoral, a partir de lo que se acredite de manera fehaciente en los expedientes.
En tal virtud, para resolver si la Resolución impugnada –en la que se determinó confirmar la elegibilidad de las personas integrantes de la COPACO, al demostrar que los cargos que ocuparon en la Alcaldía no son de los prohibidos por el artículo 85, fracción V, de la Ley de Participación— se emitió conforme a Derecho, esta Sala Regional no puede partir solamente de las apreciaciones subjetivas de la Actora respecto del actuar de las personas servidoras públicas de la Alcaldía, sino de los argumentos planteados para desvirtuar los razonamientos del Tribunal local y, eventualmente, de los medios de convicción para acreditar que, en efecto, las personas denunciadas en la instancia primigenia, eran inelegibles de conformidad con la normativa aplicable.
Además, este órgano jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Tribunal responsable, pues considera que el principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución constituye un mandato de optimización, lo que significa que su contenido debe ser cumplido en la mayor medida dentro de las posibilidades jurídicas y materiales con que cuentan las autoridades del Estado mexicano.
En ese orden de ideas, el principio de progresividad aludido es aplicable en el caso concreto, pues como se estableció en párrafos precedentes la ciudadanía tiene reconocida la prerrogativa de participación en los asuntos de la Ciudad.
Por ello, se estima que el Tribunal local no hizo sino tutelar en favor de las personas cuya inelegibilidad adujo la Promovente en la instancia primigenia el principio de progresividad y la interpretación pro persona contenidos en el artículo 1° de la Constitución, cuenta habida que –como lo sostuvo en la Resolución controvertida— la inelegibilidad aducida debía acreditarse fehacientemente a partir de los elementos que comprenden la restricción establecida en el artículo 85, fracción V de la Ley de Participación, de ahí que su actuación fue conforme a Derecho.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la Promovente se duele, por una parte, de la violencia política que ejerce un grupo al interior de la Unidad Territorial sobre su persona, la cual data –según su demanda— del año dos mil dieciocho; y, por otra, de las irregularidades que –a su juicio— padecen las personas que habitan en la Alcaldía por parte de presuntas personas operadoras del Partido Acción Nacional.
Así, en consideración de esta Sala Regional no existen elementos en el expediente que permitan acreditar, al menos a manera de indicio, la violencia política que aduce la Promovente ni tampoco las irregularidades que padecen las personas habitantes de la Unidad Territorial y de otras colonias de la Alcaldía, relacionadas con un supuesto “tráfico” en las áreas de servicios urbanos y con la presunta “venta” del espacio público.
Además, tales cuestiones no pueden ser atendidas por la vía que solicita; es decir, mediante la restricción de la posibilidad de ocupar un cargo por la vía de los mecanismos de participación ciudadana ni tampoco aplicando un supuesto que no está expresamente previsto por la ley.
No obstante, existen otros mecanismos legales mediante los cuales se puede ejercer control de la actuación de las personas que ocupen este tipo de cargos.
Por ello, se dejan a salvo los derechos de la Actora en el presente juicio, a efecto de que, de así estimarlo conveniente, presente las denuncias correspondientes ante el Instituto local y/o ante la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno de la Ciudad de México, lo cual permite que pueda narrar con precisión los hechos en que estarían sustentadas sus eventuales denuncias, además de que tendría la oportunidad de recabar y presentar las pruebas que –en todo caso— podría ofrecer en apoyo a sus manifestaciones, lo que tutela de mejor manera su derecho de acceso a la justicia.[17]
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la Accionante y al Tribunal responsable, con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, numeral 5, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado del Magistrado José Luis Ceballos Daza y en el entendido que Laura Tetetla Román funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Es mi intención expresar que estoy plenamente de acuerdo con la sentencia aprobada y particularmente con el hecho de que el medio de impugnación se haya instrumentado y resuelto como un Juicio Electoral, sin que por la naturaleza y particularidades del caso concreto, haya resultado necesario reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
La acotación que se realiza, tiene su razón de ser en que, en diversos precedentes he considerado como regla general que los asuntos vinculados con los procesos de participación ciudadana, son susceptibles de ser tramitados como juicios de la ciudadanía, dado que versan sobre el derecho que asiste a todo ciudadano y ciudadana de participar en los asuntos públicos. De ese modo, me he pronunciado en el sentido de que el juicio de la ciudadanía previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral comprende tanto a los derechos de votar, así como de ser votados y/o votadas , pero también el de tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos.
Bajo esa arista, siguiendo diversos precedentes como los correspondientes a los juicios SDF-JDC-2227/2016, SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-65/2020, me he permitido sostener que la vía de juicio de la ciudadanía se hace extensiva a la prerrogativa ciudadana al sufragio en esa clase de procedimientos ciudadanos.
Pero como explicaré enseguida, la posición particular que guardan las partes en la relación jurídica substancial y la pretensión que ellas manifiestan, también son elementos a considerar y no necesariamente imponen que se haga reencauzamiento alguno, porque en algunos supuestos, la impugnación puede ser posible a través de la vía del Juicio Electoral.
I. Antecedentes del asunto y fijación de la controversia.
Para explicar mi posición en el caso particular, es menester narrar los aspectos que evidencian cuál es la posición de la parte Actora de cara a su impugnación y el propósito e interés que persigue a través del juicio que plantea:
La actora comparece por propio derecho y se ostenta con el carácter de habitante de la demarcación territorial Villa de Cortés.
De la Constancia de Asignación e Integración de la COPACO emitida el dieciocho de marzo de dos mil veinte, por la Dirección Distrital se desprende que es integrante de la Comisión de Participación Comunitaria correspondiente a la Unidad Territorial Villa De Cortés, de la Demarcación Territorial Benito Juárez[18].
Su pretensión es que se revoque la resolución que dictó el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los expedientes TECDMX-JEL-106/2020 y TECDMX-JEL-140/2020 acumulados, en la cual, se confirmó la asignación de Mario Mateo Ruiz López, Jorge Alonso Guerrero Buenrostro y Denisse Espinosa Feria, como personas Integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria ya citada.
La causa de pedir, la hace depender de que las personas impugnadas, en su perspectiva, resultan inelegibles para ser integrantes de la COPACO, porque afirma, incumplen el requisito previsto en la a fracción V del artículo 85 de la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, el cual, en su concepto, se debe aplicar a cualquier persona que se desempeñe como funcionaria pública en la administración federal, local o de la Alcaldía.
Añade la promovente que una de las personas realiza funciones personales en favor del presidente del Partido Acción Nacional en esa demarcación, y al interior de la Unidad Territorial se ocupa de gestionar servicios urbanos y acceso a programas sociales a cambio de votos para el aludido instituto político.
En ese sentido, por regla general, los asuntos vinculados con participación ciudadana pueden quedar comprendidos en los supuestos previstos para aquellos ciudadanos y ciudadanas que estimen vulnerados sus derechos político-electorales, como lo es el de votar y ser votados o votadas, así como para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.
En esos casos, puede cobrar aplicabilidad el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho precepto concibe hipótesis como las siguientes:
Que se hagan valer presuntas violaciones:
a) A sus derechos de votar y ser votado en elecciones populares
b) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos
c) Y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Pero lo cierto es, que esos supuestos generales de procedencia del juicio ciudadano no pueden actualizarse cuando existen datos o elementos que de manera patente o manifiesta revelen que no se produce una afectación directa a los derechos que se dicen vulnerados.
Caso en el que, sin duda alguna, al no actualizarse esa condición de procedencia de la vía del juicio ciudadano, y a efecto de proveer una tutela judicial efectiva, lo conducente es que su tramitación se desahogue a través de la vía del Juicio Electoral.
Es importante señalar, que en el acuerdo plenario de reencauzamiento correspondiente al juicio electoral SCM-JE-15/2020, sostuve que dicho medio de impugnación debía reencauzarse a juicio de la ciudadanía, al estar en un supuesto ubicado en regla general, porque en dicha sentencia se sostuvo lo siguiente:
“…que la intención de la promovente es tomar parte en forma pacífica de asuntos políticos en la Ciudad de México, mediante un ejercicio de democracia participativa, a través del registro de sus proyectos, mismos que, en su concepto, pretenden realizar acciones de mejora en áreas verdes mediante su reacondicionamiento a fin de instalar un parque para perros, sin que ello implique alguna modificación o cambio en el uso de suelo.
En este sentido, la Ley de Medios prevé el Juicio de la Ciudadanía, en su artículo 79, estableciendo que este medio de impugnación está previsto para aquellos ciudadanos y ciudadanas que estimen vulnerados sus derechos político-electorales, como lo es el de votar y ser votados o votadas, así como para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y para tutelar posibles vulneraciones a otros derechos humanos, como lo es el de acceso a la justicia.
Por tanto, en el caso concreto, existe un medio de impugnación específico para atender la demanda presentada por la actora, de ahí que no sea viable conocerla a través de Juicio Electoral, porque en éste se conoce de asuntos que no encuadran en los medios de impugnación que prevé la Ley de Medios.”
Sin embargo, en aquel caso, la impugnación que hacía valer la actora tenía que ver con la negativa de registro de un proyecto específico, mediante el cual pretendía verse favorecida en los años 2020-2021, elemento que sustancialmente evidenció la afectación directa a su ámbito personal de derechos.
Por esas razones, consideré que las violaciones aducidas pudiesen implicar violación a derechos político-electorales, al vincularse con la participación pacífica en los asuntos políticos.
Por tal razón, en ese asunto, estuve de acuerdo que debía ser reencauzado a juicio de la ciudadanía, puesto que la ahí actora sí resentía una afectación directa a un derecho político electoral, habida cuenta que la resolución impugnada confirmaba la inviabilidad de su proyecto, y, por lo tanto, no podría ser considerado en la consulta de presupuesto participativo 2020-2021.
No demostración de una afectación directa a un derecho político-electoral
Pero con independencia de lo anterior, es de considerar que, en el caso particular, no debemos desatender a la forma como está configurada la relación jurídica y la forma como las partes formulan su inconformidad.
Con sustento en lo anterior, en la controversia que nos ocupa, válidamente se puede colegir, que, si la actora fue electa como integrante de la Comisión de Participación Comunitaria de referencia, no resiente una afectación directa a un derecho político-electoral con la determinación de elegibilidad de las personas Mario Mateo Ruiz López, Jorge Alonso Guerrero Buenrostro, Denisse Espinosa Feria y Catina Gabriela Miranda Sánchez, que afirma “se desempeñan como personas servidoras públicas de la Alcaldía”.
Por tal razón, en esta ocasión, comparto que el asunto de mérito sea resuelto a través del Juicio Electoral fue creado para resolver controversias respecto de las cuales la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contemple un medio de impugnación específico o una vía idónea, como acontece en la especie.
Es preciso señalar también que la presente decisión no se contrapone con la postura que se han trazado en precedentes más recientes como acontece en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-164/2020, en la cual se conoció un asunto vinculado con la impugnación respecto de la elegibilidad de diversas persona de la COPACO en la Unidad Territorial, “Del Valle II” con clave 14-054, Demarcación Territorial Benito Juárez.
En ese asunto, la promovente compareció en su calidad de entonces candidata a la COPACO de la Unidad Territorial mencionada, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal responsable, en la que confirmó la asignación de las candidatas María Teresa Alcántara Mino y Claudia Sara Alcántara Mino, como integrantes de ese órgano de participación ciudadana y aunque en aquel supuesto la actora también resultó electa para integrar dicho órgano; en tal asunto, hizo valer como agravio, no sólo la elegibilidad de las personas antes mencionadas sino también diversos actos de proselitismo político realizados el día de la jornada electoral, atribuidos a otros candidatos, por lo que solicitó la revocación de sus nombramientos, pero esencialmente buscaba la nulidad de la elección.
Así, en aquel caso también se planteaba la nulidad de la elección en términos del artículo 135, fracciones III y VI de la Ley de Participación Ciudadana, aspecto que fue determinante para considerar que se estaba de frente a la necesidad de tutela de un derecho político-electoral, pero no como acontece en el caso, en el que la intención de la actora es que se decrete la ilegibilidad de los integrantes de la COPACO, a fin de que, como afirma, pueda desempeñar correctamente su cargo.
Por tales razones, comparto que el presente asunto se sustancie y resuelva en juicio electoral dado que la relación jurídico-procesal entre la actora y las personas respecto de las cuales solicita su inelegibilidad no revela un afectación directa y por tanto, no es dable advertir como es que el efecto restitutorio que solicita, pueda traducirse en la defensa de un derecho político-electoral que se encuentre entre su ámbito personal de derechos, con lo cual se desvanece la afectación directa que por regla general, es preconstitutuva del juicio de la ciudadanía.
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
MAGISTRADO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] IECM/ACU-CG-079/2019.
[2] IECM/ACU-CG-019/2020.
[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, con modificaciones de doce de noviembre de dos mil catorce –en la que se incluye el juicio electoral—, así como de catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[4] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[6] En similares términos razonó esta Sala Regional su competencia para conocer los juicios SDF-JDC-2227/2016 y SCM-JDC-1329/2017.
[7] De conformidad con lo previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya citados.
[8] Visible a foja 5 del expediente.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Las cuales son:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
[11] Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional, cuyas fracciones I y II establece los casos en que las personas trabajadoras pertenecen al régimen de confianza en el caso la presidencia y del poder ejecutivo.
[12] El cual exige la acreditación de los elementos relacionados con: 1. El régimen de contratación, el cual prevé que el cargo sea de estructura; 2. El elemento temporal, conforme al cual dicho cargo se hubiera desempeñado con posterioridad al quince de octubre de dos mil diecinueve o se siguiera desempeñando con posterioridad; y, 3. El nivel jerárquico, en virtud del cual el cargo debe corresponder a un nivel de enlace o superior o bien al régimen de honorarios profesionales y/o asimilables a salarios, siempre que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[15] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 707.
[16] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 327.
[17] En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en la sentencia emitida en los juicios SCM-JDC-115/2020 Y ACUMULADOS.
[18] En adelante COPACO