JUICIO ELECTORAL
 

EXPEDIENTE: SCM-JE-41/2020
 

PARTE actora: HILDA GABRIELA
ORTEGA VALDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de la ciudad de méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, requiere a la parte actora para que ratifique su demanda a través de las opciones siguientes: a) Presentando la demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; b) Acudiendo personalmente a la Sala Regional;
c) Enviando la demanda original, con firma autógrafa, a través de paquetería; o, d) Vía videoconferencia, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y las Consultas de Presupuesto Participativo 2020 y 2021

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria

Dirección Distrital

Dirección Distrital 17 del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Juicio(s) local(es)

Juicio(s) Electoral(es) previsto(s) en el artículo 102 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos TECDMX

Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Parte actora o Promovente

Hilda Gabriela Ortega Valdez

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los expedientes
TECDMX-JEL-106/2020 y TECDMX-JEL-140/2020 acumulados

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Unidad territorial

Unidad territorial Villa de Cortés, perteneciente a la demarcación Benito Juárez

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en el escrito de demanda presentado por la Promovente y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Proceso de Participación Ciudadana 2020-2021.

 

1.     Ley de Participación Ciudadana. El doce de agosto de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de esta Ciudad el decreto por el que se abrogó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y se expidió la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

2.     Convocatoria. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo[1] por el cual se aprobó la Convocatoria.

3.     Registro y procedencia. Del diez al dieciséis de febrero de dos mil veinte, Mario Mateo Ruiz López, Jorge Alonso Guerrero Buenrostro, Denisse Espinosa Feria,
Catina Gabriela Miranda Sánchez y la Parte actora solicitaron su registro ante la Dirección Distrital, para participar en el proceso de elección de la COPACO de la Unidad territorial, conforme a los plazos previstos en la Convocatoria y el acuerdo de ampliación[2] correspondientes. En su oportunidad, la Dirección Distrital emitió el dictamen de procedencia de las solicitudes de registro.

4.     Elección. La elección para la integración de las COPACO se llevó a cabo en sus modalidades virtual y presencial del ocho al doce del marzo y el quince de marzo del año en curso, respectivamente.

5.     Integración. El dieciocho de marzo siguiente, la Dirección Distrital emitió la Constancia de asignación e integración de la COPACO correspondiente a la Unidad territorial.

 

II. Juicios locales.

 

1.     Demandas. Inconforme con la indebida integración de la COPACO, el diecisiete y diecinueve de marzo de la presente anualidad, la Promovente presentó sendos Juicios locales ante el Instituto local y el Tribunal responsable, respectivamente.

2.     Trámite. El medio de impugnación recibido ante el Instituto local fue remitido al Tribunal responsable y ambos Juicios locales fueron tramitados en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley local.

3.     Turnos. Por acuerdos de diecinueve y veintiséis de marzo de la anualidad que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó integrar los juicios
TECDMX-JEL-106/2020 y TECDMX-JEL-140/2020; y, turnarlos a la ponencia correspondiente.

4.     Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora ordenó radicar, admitir y cerrar la instrucción en los Juicios locales.

5.     Resolución impugnada. El dos de septiembre del año en curso, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada.

 

III. Juicio electoral.

 

1.     Demanda. En contra de la Resolución impugnada, la Parte actora presentó por medios electrónicos, demanda de Juicio electoral ante el Tribunal local.

2.     Turno. Por acuerdo de once de septiembre del año en curso el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-41/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3.     Radicación. El dieciocho de septiembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente Juicio electoral, porque es promovido por una integrante de la COPACO de la Unidad territorial, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, en la que se confirmó la integración de esa COPACO, supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero; así como, 195 fracción XIV.

 

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4]. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Lo anterior porque la competencia de esta Sala Regional también incluye procesos de consulta como el que nos ocupa, que tiene su origen en el proceso electivo que tuvo lugar para integrar las COPACO.

 

Además, en la jurisprudencia 40/2010,[5] de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, de la cual se advierte que con independencia de la vía, este Tribunal es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana para la Ciudad de México hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.

 

Así, aunque la jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la referida Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.

 

De ahí que los derechos involucrados en el presente caso se encuentren inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a votar cuya tutela corresponde al Instituto local y la impugnación a los tribunales electorales[6].

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento interno, toda vez que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, pues al haber sido presentada vía electrónica ante el Tribunal local carece de firma autógrafa, lo que no es una cuestión ordinaria de substanciación y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita este órgano jurisdiccional, motivo por el cual es necesaria la actuación en Pleno.

 

TERCERO. Cuestión previa. Como es un hecho notorio[7] para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[8] en que estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno, dentro de los que se encuentran los acuerdos de sala –cuestión que reiteró en el Acuerdo General 4/2020.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que puede emitirse el presente acuerdo plenario a fin de que la parte actora ratifique su escrito de demanda, ya que tal determinación se emite mediante un acuerdo de sala previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno.[9]

 

CUARTO. Ratificación de la demanda. El escrito de demanda fue presentado desde una cuenta de correo electrónico a través del enlace denominado “Oficialía de Partes” implementado por el Tribunal local para recibir medios de impugnación de su competencia por vía electrónica –en el contexto de la contingencia sanitaria que se vive en el país— en su portal de internet, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el mecanismo implementado por el Tribunal responsable pudo generar confusión a la Parte actora respecto a que los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional también se podían presentar de esa forma, ante la continuación de la contingencia sanitaria a nivel nacional.

 

Por ello, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la Parte actora, el acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad,[10] en términos de los artículos 1, 4[11] y 17 de la Constitución, 199 fracción XII de la Ley Orgánica y 72 fracción IV del Reglamento Interno, así como de los acuerdos de la Sala Superior 4/2020 y 6/2020; como medida extraordinaria se debe requerir a la Parte actora para que ratifique su escrito de demanda, con la finalidad de corroborar la autoría y voluntad de quien la promueve.

 

Lo anterior, lo podrá realizar a través de las siguientes modalidades:

a) Presentando su demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional;

b) Acudiendo personalmente a la Sala Regional;

c) A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa por paquetería; o,

d) Por videoconferencia.

 

Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional considera que de acuerdo con el artículo 9 numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios, las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien lo presenta y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.

 

Incluso la Sala Superior, en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFAseñaló que la finalidad de los avisos a través de correo electrónico institucional, radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de la presentación de demandas, en aras de una modernización tecnológica; por lo que la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para recibir los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera a la parte actora de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin; por lo que debe desecharse la demanda.

 

Tales precisiones normativas y jurisprudenciales parten de situaciones ordinarias, esto es, de que el requisito mencionado no es una carga que pueda poner en peligro la salud de la Parte actora; es decir, que no es un elemento desmedido exigir la presentación por escrito y con firma autógrafa de la demanda, otorgando, a la vez certeza de la autoría y voluntad de quienes presenten un medio de impugnación que sea recibida a través de dichos medios.

 

Circunstancias que implican que, en un caso normal, cualquier persona que desee presentar una demanda, está en posibilidad de trasladarse a las oficinas de las autoridades ante las que, de acuerdo con cada ley, deban presentarse las demandas. Por lo que, bajo esa lógica, el requisito de firma autógrafa es un elemento de los denominados insubsanables y, por esa razón, de no contener ese requisito procede el desechamiento de plano de la demanda, sin que exista posibilidad de requerir.

 

Ante tal escenario de hecho y de derecho es que, por ejemplo, en los asuntos que dieron vida a la jurisprudencia citada, la Sala Superior estimó que la presentación por correo electrónico de una demanda no eximía a la parte actora de promover su escrito con los requisitos de ley; es decir, por escrito y con firma autógrafa.

 

No obstante, en el caso concreto, las situaciones ordinarias descritas no se actualizan y, por ello, no resulta aplicable la jurisprudencia citada ni la consecuencia prevista en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Ello es así en virtud de que a la fecha en que se interpuso la demanda de la Parte actora a través del enlace denominado “Oficialía de Partesdel portal oficial del Tribunal local y en la que se dicta el presente acuerdo, el país atraviesa una contingencia sanitaria, originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

 

De ahí que si bien, de manera ordinaria la posibilidad de cumplir con lo exigido por la normatividad electoral y por la jurisprudencia, no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de la Promovente para dar cumplimiento puntual a los requisitos exigidos por la ley.

 

Lo anterior pues –como ya se indicó— en dos mil diecinueve se identificó un nuevo coronavirus como la causa de un brote de enfermedades que aparentemente se originó en China, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2), mientras que la enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19).[12]

 

Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo. [13]

 

En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias, protegiendo así la salud de las y los servidores públicos que laboran en ellas, así como la ciudadanía en general.

 

Bajo tal idea, este Tribunal Electoral, en un inicio decretó la suspensión de actividades presenciales y la suspensión de plazos para la tramitación de juicios laborales.[14]

 

Posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, como la discusión a través de correo electrónico.[15]

 

Actualmente, se celebran sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos que cumplan ciertos parámetros establecidos para estimarse de atención urgente, considerando así a aquellos vinculados a un proceso electoral relacionados con algún término perentorio y, en los que exista la posibilidad de generar un daño irreparable; asimismo, se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dicten por las Salas que integran dicho órgano.[16]

 

Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no impliquen un trato directo entre las personas, que pudiera representar un riesgo para su salud.

 

En ese sentido, el Tribunal local, entre otras medidas, emitió los Lineamientos TECDMX,[17] los cuales permiten a la ciudadanía presentar los medios de impugnación competencia de ese órgano jurisdiccional a través de su página electrónica oficial;[18] además de que en el Acuerdo General 17/2020[19] se precisó que, si bien se reanudarían las actividades presenciales de manera gradual, la recepción de las demandas continuaría de manera electrónica.

 

Cuestión que es relevante para el asunto que se analiza porque la propia autoridad responsable reguló un mecanismo electrónico para la interposición de medios de impugnación.

 

Derivado de lo expuesto, se pone de relieve que además de que se actualiza un contexto extraordinario sanitario en el país que origina la posibilidad de que las personas encuentren obstáculos para dar cumplimiento a los requisitos de ley en la presentación de las demandas (en este caso, la firma autógrafa y la presentación por escrito), el Tribunal local –mediante las medidas adoptadas en los Lineamientos TECDMX— delineó que la documentación sería recibida (como regla sanitaria) a través de su portal de internet, en el enlace denominado “Oficialía de Partes”, por lo que a partir de ello ese medio electrónico fue utilizado por la Parte actora para promover su demanda.

 

Por lo expuesto es que, a juicio de esta Sala Regional, si bien la demanda enviada digitalmente por la Parte actora no cumple con la presentación por escrito y con la firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, lo procedente es requerir para que la Promovente, a través de las opciones referidas, ratifique –de ser el caso– la autenticidad y voluntad del escrito de demanda.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que los Lineamientos TECDMX pudieron generar confusión a la Parte actora, pues si bien estos no son aplicables para los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, el Tribunal local estableció que la recepción de las demandas continuaría de manera electrónica, motivo por el cual, con la finalidad de garantizar su derecho de acceso a la justicia, se estima necesario darle oportunidad a la Parte actora de manifestar su voluntad para impugnar la resolución del Tribunal local.

 

Opciones que tienen como finalidad que la Parte actora, de acuerdo a su situación actual, tenga a la mano alternativas que no obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, protejan su derecho a la salud y también de las personas servidoras públicas.

 

Siendo importante explicar, de forma particular, la alternativa de ratificación vía remota.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que la alternativa por videoconferencia, como medida especial y extraordinaria, se determina con el objetivo de que la Parte actora no exponga su salud, se garantice su acceso a la justicia y, a la vez, sea posible que este órgano jurisdiccional identifique plenamente a quien promueve, además de corroborar su autoría y voluntad de presentar la demanda.

 

Ello porque, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución, las autoridades están obligadas a proteger el derecho a la salud y a la vida de las personas, por lo que ante la situación especial de salud a la que se enfrenta el país, es necesario que esta Sala Regional, en cumplimiento a estos mandatos constitucionales y que se replican en diversos Tratados Internacionales,[20] busque alternativas razonables para proteger y garantizar estos derechos de las personas involucradas en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia y, a la vez, proteja el derecho al acceso a la justicia y el principio de certeza que busca el requisito de procedencia de la presentación de la demanda por escrito y con firma autógrafa.

 

Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la ratificación de la demanda a través de la videoconferencia es un medio que además de cobijar el derecho a la salud de la Parte actora, así como del personal adscrito a la Sala Regional,[21] también cumple con los principios de certeza y seguridad jurídica, respecto a la verificación de la autoría y voluntad en la presentación de la demanda.

 

En efecto, desde la óptica de esta Sala Regional, la videoconferencia cumple con los elementos necesarios para dejar constancia de que es voluntad de la Parte actora la presentación de la demanda, pero, además, que ésta es de su autoría.

 

Ello en razón de que, a pesar de que la diligencia se realice por vía remota, con ese mecanismo es viable que la Parte actora, en tiempo real, se muestre en la pantalla y a la vez se identifique con credencial oficial y que dicha situación sea constatada por el Secretariado de Estudio y Cuenta de la Sala Regional, adscrito a la Ponencia del Magistrado instructor, que en términos del artículo 40 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, tiene fe pública para verificar, entre otras cuestiones, que los rasgos fisionómicos de las personas que participen en la videoconferencia y sus respectivas credenciales de identificación sean concordantes, así como para dar fe de que quien participe en la diligencia virtual, manifiesta su voluntad (o no) de presentar la demanda.

 

Situación que, de igual forma, de ser la opción elegida por la Parte actora, será plasmada en un acta digital que firmará la persona servidora pública que dé fe de lo acontecido a través de la videoconferencia y que será agregada al expediente respectivo.

 

De ahí que, como se ha expuesto, la vía remota –como mecanismo excepcional y extraordinario para la ratificación de la demanda— cuenta con los parámetros necesarios y razonablemente adecuados para otorgar certeza y seguridad jurídica del motivo de la diligencia; es decir, de cerciorarse de la autoría y voluntad de la Parte actora en la presentación de la demanda.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima que la medida de ratificación de la demanda vía remota, como opción para verificar la autoría y voluntad en la presentación de la demanda (como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley de Medios), es coherente con los derechos a la salud, a la vida, al acceso a la justicia y a los principios de certeza y seguridad jurídica de la Parte actora que deben permear en los procedimientos jurisdiccionales.

 

Pues a partir de la emergencia sanitaria, se ha mostrado la necesidad de adoptar medidas alternativas que permitan, por un lado, dar continuidad al servicio esencial de impartición de justicia y, por otro, acatar las reglas de prevención y sana distancia, tanto para hacer frente a la presente contingencia, como a otras que en el futuro pudieran suscitarse, a través del uso de las tecnologías de la información.

 

En consecuencia, la implementación como medida extraordinaria de la videoconferencia para la ratificación de la demanda, garantiza los principios de seguridad jurídica y certeza, sin comprometer el derecho a la salud de las personas servidoras públicas y de la Parte actora. Ratificación vía remota que, además, en el contexto de la contingencia sanitaria, se ha validado por la Sala Superior, pues en el juicio SUP-JE-30/2020, al resolver sobre el mecanismo de ratificación de firma de la demanda (por presentación en correo electrónico) a través de video llamada, por parte de un órgano jurisdiccional local, se expuso que:

 

“-La determinación asumida por la autoridad responsable sobre los mecanismos para ratificación de firmas vía remota, está justificada en el contexto de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.

 

-Las medidas son extraordinarias, excepcionales y temporales, hasta en tanto concluya la emergencia sanitaria. Por lo que, la determinación de llevar a cabo diligencias por video llamadas para ratificar la firma de la demanda, del informe circunstanciado, de las promociones o del escrito de la persona tercera interesada para subsanar la firma autógrafa, constituye una acción para garantizar y tutelar de manera paralela dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y la salud de la población en general.

 

-La implementación de la autoridad responsable para la ratificación de firmas está plenamente justificada, dado que, ante la mencionada contingencia sanitaria, existe la obligación de flexibilizar ciertos requisitos para garantizar el derecho de acceso a la justicia, situación que no cobrará aplicabilidad cuando fenezcan las condiciones específicas de emergencia sanitaria, puesto que, en ese momento, regirán las reglas y disposiciones trazadas para un escenario ordinario.”

 

También es preciso señalar que en el precedente
SUP-REC-74/2020 la Sala Superior consideró las circunstancias extraordinarias en que la Sala Regional Xalapa dio cauce a un escrito presentado vía correo electrónico, entre ellas la contingencia sanitaria; donde acotó que ello no representaba inaplicar o desacatar la jurisprudencia 12/2019, antes referida.

 

Por tales razones, a juicio de esta Sala Regional, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1, 4, 17 de la Constitución y en lo dispuesto en los preceptos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.

 

Bajo lo relatado es que esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la Parte actora para que ratifique su demanda, a través de las opciones siguientes:

 

-         OPCIÓN 1: La Parte actora puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.

-         OPCIÓN 2: La Parte actora puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar la Resolución impugnada. Especificándose que, si opta por esta vía, deberá comunicarse al teléfono 555322-9630 para hacer una cita, señalando la fecha y hora en que acudirá a la Sala Regional, ya que debe ser atendida por un funcionario o funcionaria que cuente con fe pública para ello.

 

Adicionalmente, la Parte actora debe traer consigo una identificación oficial.

Para el cumplimiento de estas opciones, la Parte actora deberá presentar su demanda o realizar la ratificación ante la Sala Regional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez (10:00) a las quince (15:00) horas.

En ambos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones adicionales que estimen pertinentes.

-         OPCIÓN 3: La Parte actora puede enviar la demanda original, con firmas autógrafas, a la Sala Regional, a través de paquetería. Si se opta por esta vía, la Parte actora, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar por paquetería la demanda original con firmas autógrafas, a las instalaciones de esta Sala Regional.

Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de 3 (tres) días, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).

-         OPCIÓN 4: La Parte actora puede ratificar su demanda a través de videoconferencia.

Si se opta por esta vía, la Parte actora, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, señalando que es su voluntad desahogar la ratificación mediante esta alternativa y, además, especificando la plataforma por la que desea que se realice el desahogo.

En este caso, la Sala Regional determinará si la plataforma elegida por la Parte actora resulta adecuada para el desahogo de la ratificación de demanda.

Una vez que eso suceda, la Magistratura encargada de la instrucción dictará el acuerdo de trámite en el que fijará fecha de audiencia por videoconferencia, así como las especificaciones necesarias para su desahogo.

 

Finalmente, se apercibe a la Parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones precisadas, el Pleno de esta Sala Regional, desechará la demanda.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

ÚNICO. Se requiere a la Parte actora que, bajo los términos expuestos, ratifique –de ser el caso– su voluntad de demandar, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será desechada.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la Parte actora; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 numeral 5 de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

Voto Concurrente[22] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[23] en el acuerdo plenario emitido en el juicio SCM-JE-41/2020[24]

 

Emito el presente voto porque, aunque estoy de acuerdo con la determinación del Pleno de requerir a la Parte actora que ratifique -de ser el caso- su voluntad de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes
TECDMX-JEL-106/2020 y TECDMX-JEL-140/2020 acumulados, considero que no se debió dar la posibilidad de que lo haga por vía remota (opción videoconferencia)[25].

 

Coincido con la mayoría que es necesario atender a la situación de salud que se vive en el país por la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19) y en que -en el caso concreto- pudo haber existido confusión en la Parte actora que probablemente le hizo considerar viable presentar su demanda por medios electrónicos[26], por lo que concuerdo en que de manera excepcional, debíamos tomar medidas extraordinarias para garantizar su derecho de acceso a la justicia[27], permitiéndole que, en caso de que hubiera sido su voluntad impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios TECDMX-JEL-106/2020 y
TECDMX-JEL-140/2020 acumulados, manifestara que era su voluntad hacerlo[28].

 

Sin embargo, no estoy de acuerdo con establecer la videoconferencia como una de las opciones para que la Parte actora ratifique su voluntad de presentar la demanda con que se integró este juicio. Explico por qué.

 

Para justificar su determinación, la mayoría estableció que el artículo 9 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de Sala Superior 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, parten de situaciones ordinarias que no se actualizan en el caso.

 

En ese sentido, respecto la opción “vía videoconferencia” se determinó que es un medio que garantiza los principios de certeza y seguridad jurídica pues cumple los elementos necesarios para dejar constancia de que es voluntad de la parte actora la presentación de la demanda y que es de su autoría.

 

      ¿Por qué no estoy de acuerdo?

Considero que las expresiones del acuerdo aprobado por la mayoría en el sentido de que el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios y la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior no son aplicables al caso, porque no se actualizan las situaciones ordinarias que regulan, implican en realidad una inaplicación tanto de la norma referida como de la jurisprudencia. Inaplicación que no está debidamente justificada y, en el caso de la jurisprudencia, está prohibida a las Salas Regionales.

 

1. Reflexiones en relación con la inaplicación tácita del artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios

El artículo 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios establece que las demandas que no tengan una firma autógrafa deberán desecharse.

 

El acuerdo aprobado por la mayoría señala que la referida disposición no es aplicable al caso porque no se actualizan las situaciones ordinarias que regula, siendo que tal norma no precisa excepciones para su aplicación y como reconoce el acuerdo, el requisito de procedencia consistente en que los medios de impugnación deben contar con firma autógrafa, es insubsanable.

 

Considero que este argumento en realidad son las razones por las que el Pleno concluye que la referida disposición no debe aplicarse en este caso y si bien, como toda norma, es posible analizar su regularidad constitucional para prevenir una vulneración de derechos humanos provocada por su aplicación, el acuerdo aprobado por la mayoría no hace un estudio de la constitucionalidad de la norma que explique por qué debe inaplicarse el inciso g) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de Medios en este caso.

 

2. Reflexiones en relación con la inaplicación de la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior

Ahora bien, por lo que ve a la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[29], aun cuando estamos ante la presencia de una situación extraordinaria, no existe sustento normativo que justifique la inaplicación de esta jurisprudencia, la cual tenemos la obligación de atender como integrantes de una Sala Regional en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica.

 

El acuerdo aprobado por la mayoría señala que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso porque no se actualizan las situaciones ordinarias que regula. Considero que estos argumentos en realidad explican por qué, a juicio de la mayoría, debemos inaplicar la jurisprudencia en este caso.

 

Dicha jurisprudencia 12/2019 es clara al señalar que “la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.”

 

Los argumentos expresados por el Pleno pierden de vista que la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[30] prohíbe a las Salas Regionales inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.

 

Aunque entiendo el interés de la mayoría por ampliar las posibilidades de presentar una demanda cuando alguna persona considere que sus derechos fueron vulnerados en el actual contexto, estimo que debemos proteger el derecho de acceso a la justicia dentro del marco de la legalidad y apegándonos al límite de nuestras facultades.

 

En el acuerdo, la mayoría refiere que al resolver el
SUP-REC-74/2020, la Sala Superior consideró las circunstancias extraordinarias que vivimos para analizar el cauce dado por la Sala Regional Xalapa a un escrito presentado por vía electrónica. La diferencia principal entre ese asunto y este, es que el escrito presentado por vía electrónica ante la Sala Regional Xalapa no era una demanda sino un escrito presentado durante la instrucción de un juicio cuya demanda sí fue presentada con firma autógrafa.

 

Adicionalmente, la mayoría razona que la Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-30/2020 en que confirmó la implementación de videollamadas por parte de un tribunal electoral local en las circunstancias actuales, como un mecanismo válido para la ratificación de firmas.

 

No obstante ello, al analizar este asunto es preciso recordar que la Sala Superior sí puede inaplicar su jurisprudencia. En ese sentido, considero que sería bueno que dicho órgano se pronunciara respecto a la aplicabilidad de la referida jurisprudencia 12/2019 en la actual contingencia sanitaria, sin embargo, hasta que no lo haga, la jurisprudencia 14/2018 nos impide como Sala Regional optar por esta vía (videoconferencia) como uno de los mecanismos para permitir a la parte actora la ratificación de su voluntad de impugnar la sentencia emitida en los juicios TECDMX-JEL-106/2020 y
TECDMX-JEL-140/2020 acumulados[31].

 

      Conclusión

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente ya que si bien estoy totalmente de acuerdo en que, atendiendo a la situación que vivimos derivado de la pandemia conocida como “coronavirus” y la confusión en que pudo incurrir la Parte actora, debemos garantizar su acceso a la justicia, no estoy de acuerdo en que los argumentos que da la mayoría en el acuerdo plenario sean suficientes para inaplicar -en este caso- la disposición establecida en el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios y estimo que lo que se hace en dicho acuerdo es inaplicar una jurisprudencia de la Sala Superior aunque no tenemos facultades para ello.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] IECM/ACU-CG-079/2019.

[2] IECM/ACU-CG-019/2020.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, con modificaciones de doce de noviembre de dos mil catorce (en la que se incluye el juicio electoral); y, la última de catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[4] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[6] En similares términos razonó esta Sala Regional su competencia para conocer los juicios SDF-JDC-2227/2016 y SCM-JDC-1329/2017.

[7] Se invoca como hecho notorio conforme con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, emitida por la SCJN, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.

Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[8] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.

[9] Igual criterio tomó esta Sala Regional al requerir la ratificación de la voluntad de demandar en los juicios SCM-JDC-90/2020, SCM-JDC-99/2020,
SCM-JDC-100/2020 y SCM-JE-28/2020.

[10] Que, entre otras finalidades, establecen tener certeza de que la parte actora, en efecto, presentó la demanda promovida.

[11] Que, en esencia, protege el derecho a la salud de las personas. El cual, de conformidad con lo establecido por la SCJN, además de tener una protección en su dimensión individual y colectiva, es una obligación que el Estado debe cumplir. Por lo que, en este caso, los órganos jurisdiccionales, en términos de los preceptos 1 y 4 de la Constitución, tienen el deber de dicha protección al estar, en la actualidad, en una situación de contingencia sanitaria, lo que conlleva a que se tomen medidas adecuadas y razonables para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en un procedimiento jurisdiccional y también el derecho a la vida. Sirviendo como apoyo la tesis 1a./J. 8/2019 emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro sesenta y tres, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página cuatrocientos ochenta y seis.

[12] Conforme a lo señalado en el documento denominado: Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic, Foundation for
Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963.

[13] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2470.

[14] Conforme al “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”

[15] En términos del Acuerdo General de la Sala Superior 2/2020, publicado el veintitrés de marzo del año en curso en el Diario Oficial de la Federación, consultable en la dirección electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020.

[16] De conformidad con los acuerdos generales 3/2020, publicado el nueve de abril del presente año en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591422&fecha=09/04/2020, así como 4/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril del año en curso, consultable en la dirección electrónica: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020.

[17] Aprobados mediante Acuerdo Plenario 011/2020 de veintiséis de junio de este año, en el que se precisó –en el transitorio primero– que la entrada en vigor de los mismos sería a partir del uno de julio, los cuales se invocan como hecho notorio conforme al artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia XX.2o.J/24 referida previamente, toda vez que se encuentran en el portal de internet oficial del Tribunal Local en la dirección electrónica: https://www.tecdmx.org.mx/index.php/oficialia-de-partes/.

[18] Conforme al artículo 4 de los Lineamientos TECDMX que a la letra dice: “Para presentar o remitir un medio de impugnación, Procedimiento Especial Sancionador y/o promoción deberá ingresar a la página electrónica del Tribunal Electoral http://www.tecdmx.org.mx en el enlace denominado “Oficialía de Partes. Una vez dentro de esta sección se deberá llenar el formulario con los siguientes datos: a) Tipo de medio de impugnación que promueve. b) Nombre completo de la parte promovente. c) Direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones, que considere pertinentes. d) Teléfono celular y/o particular a diez dígitos e) Aceptar el aviso de privacidad. f) Tratándose de representantes de personas físicas o partidos políticos, entre otros, además deberán proporcionar los datos de quien ejerce la representación y acreditar esa calidad, adjuntando la digitalización de la documentación correspondiente. Se deberá adjuntar escrito de demanda, el/los archivo(s) que consideren necesarios, así como copia de identificación oficial en “PDF”, dicha digitalización podrá ser en un solo archivo o por separado.

[19] De veintinueve de julio del año en curso, en términos del aviso público
publicado en la página oficial de internet del Tribunal Local (https://www.tecdmx.org.mx/index.php/avisos-publicos/2020/08/07/aviso-publico-reanudacion-gradual-de-actividades/) que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.

[20] Por ejemplo, los artículos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[21] Pues, además de evitar el traslado de la Promovente hasta las instalaciones de la Sala Regional y el peligro que ello podría actualizar a su salud, también evita el contacto físico con otras personas, en este caso, con las servidoras públicas de la Sala Regional.

[22] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[23] Con la colaboración de Silvia Diana Escobar Correa.

[24] Para la emisión de este voto me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2020 (dos mil veinte) salvo que señale otro año de manera expresa y usaré los términos definidos en el glosario del acuerdo plenario del que este voto forma parte.

[25] Como lo razoné en los votos concurrentes de los acuerdos plenarios de los juicios SCM-JDC-90/2020, SCM-JDC-99/2020, SCM-JDC-100/2020 y
SCM-JE-27/2020.

[26] Esto, pues en los acuerdos plenarios 004/2020, 005/2020, 006/2020, y 008/2020, el Tribunal local precisó que “no se recibirán medios de impugnación, promociones o documentos”, en el acuerdo plenario 009/2020 indicó que las labores de dicho órgano jurisdiccional se reanudarían el 1° (primero) de julio, atendiendo a lo establecido en el PLAN GRADUAL HACIA LA NUEVA NORMALIDAD EN LA CIUDAD DE MÉXICO, para lo cual emitió los Lineamientos TECDMX, y en el acuerdo plenario 017/2020 determinó que se continuaría la recepción de las demandas de manera electrónica.

[27] Garantizado en el artículo 17 de la Constitución; artículos 8.1, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[28] Al respecto, la Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-16/2020, señaló que ante el contexto actual de pandemia, los órganos jurisdiccionales deben armonizar la eficacia del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la salud, adoptando decisiones flexibles.

[29] Pendiente de publicación.

[30] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23, y la cual, considero que debemos aplicar en este caso no solo atendiendo a la propia jurisprudencia, sino siendo congruentes con lo que resolvimos los juicios SCM-JDC-47/2020 y acumulados.

[31] No requerirle que subsane la falta de firma autógrafa.