EXPEDIENTE: SCM-JE-42/2022
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-024/2022 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la omisión de cuidado al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) por vulnerar el interés superior de la infancia y adolescencia en publicaciones en redes sociales e impuso una amonestación pública.
G L O S A R I O
Alcaldía de la demarcación territorial Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México
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Candidato denunciado | Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra en su carácter de entonces candidato a la alcaldía en Miguel Hidalgo, postulado en común por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional
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PES | Procedimiento especial sancionador
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PT | Partido del Trabajo
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local
1.1. Inicio del proceso electoral. El once de septiembre de dos mil veinte, el IECM declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de las alcaldías y concejalías de las dieciséis demarcaciones territoriales, así como las diputaciones del Congreso de la Ciudad de México.
1.2. Precampañas y campañas. El Consejo General del IECM, determinó que el periodo de precampañas para las candidaturas a diputaciones locales, alcaldías y concejalías sería del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, mientras que las campañas iniciarían el cuatro de abril y concluirían el dos de junio del año pasado.
2. PES
2.1. Queja. El ocho de mayo de dos mil veintiuno, el PAN presentó un escrito a fin de denunciar hechos que, a su consideración, constituyeron infracciones en materia electoral atribuibles a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, consistentes en contenidos con formato de historias -los cuales tienen una duración determinada- en sus redes sociales de Twitter e Instagram en las que supuestamente aparecieron las imágenes de dos niñas y de dos niños, respecto de las cuales se presumió que el candidato denunciado no contaba con la autorización de las madres y los padres para poder difundir las imágenes.
En ese sentido, el IECM inició el PES por la presunta transgresión al interés superior de la niñez, con el número de expediente IECM-QCG/PES/212/2021 y emplazó a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra.
2.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Local recibió el PES y ordenó integrar el expediente
TECDMX-PES-247/2021.
3. Primera resolución. El veinticinco de enero, el Tribunal Local determinó devolver el expediente al IECM para el efecto de que se emplazara a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM por su falta en su deber de cuidado respecto de las conductas realizadas por el candidato denunciado.
3.1. Cumplimiento de la resolución. En cumplimiento a lo ordenado en el PES TECDMX-PES-247/2021, se ordenó el emplazamiento a los mencionados partidos políticos, se proveyó sobre la admisión de las pruebas y los alegatos formulados; se cerró instrucción y, el once de marzo siguiente la Secretaría Ejecutiva emitió un segundo dictamen relativo a la omisión de cuidado atribuible a los partidos políticos probables responsables[2].
3.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El dieciséis de marzo, el Tribunal Local recibió el PES acompañado del dictamen correspondiente y ordenó integrar el expediente
TECDMX-PES-24/2022.
4. Resolución impugnada. Una vez que se radicó el citado expediente y se determinó que se encontraba debidamente integrado, el veintiocho de abril el Tribunal Local resolvió la existencia de la omisión de cuidado y la consecuente culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) en el PES iniciado en contra de los partidos MORENA, PT y PVEM, quienes en el proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno respaldaron la candidatura de Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra; y les impuso una amonestación pública.
5. Juicio electoral
5.1. Demanda y turno. Inconforme con dicha resolución, el tres de mayo el PVEM promovió juicio electoral y se integró el expediente citado al rubro el cual, en su oportunidad, fue turnado al magistrado José Luis Ceballos Daza.
5.2. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, posteriormente, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por el PVEM a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró existente la omisión de cuidado y consecuente culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) a la parte actora, entre otros; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero, base VI, párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 párrafo 1 y 176-XIV.
Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho; cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
a) Forma. El PVEM presentó su demanda por escrito en que consta su nombre, el nombre y firma autógrafa de quien acude en su representación, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues si la resolución se notificó al PVEM el veintinueve de abril[3], el plazo transcurrió del dos al cinco de mayo[4], mientras que la demanda fue presentada el tres de mayo, por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El PVEM tiene legitimación para promover este medio de impugnación, pues tiene carácter de partido político nacional y con registro local en la Ciudad de México, y aduce vulneración a su esfera de derechos.
d) Personería. De acuerdo con el artículo 13, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda tiene personería pues comparece como representante propietario del PVEM ante el Consejo General del IECM, carácter con el que acudió en la queja y fue reconocido en el informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. El PVEM tiene interés jurídico para promover este juicio pues fue parte denunciada en la instancia local y señala que la resolución impugnada carece de una debida motivación y fundamentación lo que tuvo como consecuencia que fuera sancionado con una amonestación pública.
f) Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
3.1. Suplencia. Por tratarse de un juicio electoral en que son aplicables las reglas comunes previstas en la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafo primero de dicha ley.
3.2. Hechos denunciados
Previo el análisis de la controversia, es importante identificar los hechos materia del PES.
Al respecto, el PAN denunció a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra al atribuirle la comisión de infracciones en materia electoral, tales como la transgresión al interés superior de la infancia y adolescencia, cuando los días seis y ocho de abril de dos mil veintiuno se publicaron contenidos con formato de historias -los cuales tienen una duración determinada- en sus redes sociales de Twitter e Instagram, en las que se constataron imágenes de personas infantes y adolescentes, sin que sus rostros hayan difuminados, con motivo de la realización de actividades de campaña para promover su candidatura a la titularidad de la Alcaldía; respecto de las cuales se presumió que el candidato denunciado no contaba con la autorización de las madres y los padres para poder difundir las imágenes.
Hechos y conductas que se consideraron pudieron incidir en el proceso electoral local dos mil veinte- dos mil veintiuno y quebrantar el principio de equidad en la contienda.
Enseguida se insertan las imágenes de las referidas redes sociales las cuales fueron objeto de denuncia[5].
Una vez que se determinó la existencia de la infracción denunciada, y que se tomó en consideración que los partidos políticos MORENA, PT y PVEM postularon en común al candidato denunciado, se advirtió que éstos no fueron emplazados al PES; por tanto, el veinticinco de enero pasado el Tribunal Local resolvió ordenar el emplazamiento de las mencionadas fuerzas políticas.
Una vez que tuvo lugar el debido emplazamiento, la admisión de pruebas y alegatos, el Tribunal Local finamente tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta para los partidos políticos MORENA, PT y PVEM al haber sido omisos en su deber de cuidado; razón por la cual les sancionó con una amonestación pública.
3.3. Resolución impugnada
Las consideraciones esenciales emitidas por el Tribunal Local en la resolución impugnada se relacionan con la existencia de la omisión de cuidado atribuida -entre otros- al PVEM por culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado), tras haber respaldado a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra como candidato al cargo de Alcalde en la demarcación Miguel Hidalgo, quien vulneró el interés superior de la infancia y adolescencia en publicaciones alojadas en sus perfiles de las redes sociales Twitter e Instagram.
En primer término, la autoridad responsable expuso el marco normativo relativo a la culpa in vigilando (falta en el deber de cuidado) y señaló que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que ésta se refiere a las conductas infractoras de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, en las que pueden incurrir los partidos políticos, como entes de interés público, al incumplir su deber de vigilancia respecto de sus candidatos y/o candidatas, militantes, terceros, terceras o personas relacionadas con sus actividades, si para evitar su comisión o continuidad de las mismas deja de tomar medidas idóneas, proporcionales, objetivas y eficaces que las inhiban.
Asimismo, estableció que en la culpa in vigilando (falta en el deber de cuidado) se destaca el deber de vigilancia que tienen los partidos políticos como garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar que su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático y su respectivo deber de respeto absoluto a la legalidad.
En el mismo sentido, destacó que de conformidad la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[6], el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceras personas que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, por lo que sí le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos.
Lo expuesto llevó a concluir que los partidos políticos son garantes de las conductas, tanto de sus integrantes, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local invocó los precedentes de las Sala Superior del Tribunal Electoral identificados con las claves SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, entre los cuales resaltó que, para excluir de responsabilidad a un partido político resultaba menester que hubiesen ejercido acciones o medidas eficaces idóneas, jurídicas, oportunas y razonables como serían el presentar la denuncia correspondiente; emitir la comunicación correspondiente a la empresa denunciada para hacerle sabedora de que se cometía una infracción a la ley electoral o dar aviso en tiempo a la autoridad electoral de la transmisión del programa en periodo prohibido, pues de lo contrario se entendería que asumía una actitud pasiva o tolerante, motivo de responsabilidad.
En ese sentido, el Tribunal Local, concluyó que la culpa in vigilando (falta en el deber de cuidado) se traduce en la responsabilidad indirecta que tienen los partidos políticos, como entes de interés público, de vigilar las acciones que realizan sus simpatizantes, candidaturas, dirigentes e integrantes, para garantizar que los procesos electorales se ajusten a los principios constitucionales y legales del estado democrático.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Local tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta respecto de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, tomando en consideración que la conducta infractora de Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, en su calidad de candidato al cargo de Alcalde en la demarcación territorial Miguel Hidalgo, transgredió la normativa legal y reglamentaria, lo cual también resultaba reprochable a los partidos políticos quienes en común respaldaron su candidatura al omitir su deber de cuidado.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que no bastaba que el PVEM basara su defensa en el contenido del acuerdo IECM/RS-CG-04/2021, mismo que había sido aprobado para efectos de registrar el respaldo a la candidatura común de Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, no así para excluir a dicho instituto político de responsabilidad respecto del actuar del referido candidato.
Al respecto, citó como sustento la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[7] y concluyó que, en el caso, resultaba existente la culpa in vigilando (deber de cuidado) de los partidos MORENA, PVEM y PT que respaldaron a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra como candidato al cargo de Alcalde en Miguel Hidalgo, quien transgredió disposiciones legales como constitucionales al vulnerar el interés superior de la infancia y adolescencia de cinco personas infantes y adolescentes advertidas en publicaciones de seis y ocho de abril de dos mil veintiuno, alojadas en su perfil de las redes sociales Twitter e Instagram, por lo que procedió a realizar la individualización de la sanción y concluyó que al PVEM -entre otros- correspondía una amonestación pública.
3.4. Análisis de los agravios
Responsabilidad individual de los partidos políticos integrantes de la candidatura común
El PVEM considera que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que los partidos MORENA, PT y PVEM firmaron el convenio de candidatura común, el cual fue aprobado por el Consejo General del IECM el tres de abril de dos mil veintiuno con la clave IECM/RS-CG-04/2021.
En dicho convenio en su cláusula primera se estableció, entre otras cosas, que la candidatura a la Alcaldía sería postulada por MORENA y en su cláusula décima tercera se estipuló que el partido político que propondría la candidatura sería responsable de sus actuaciones.
En ese sentido, el PVEM considera que el Tribunal Local inaplicó la cláusula décima tercera del convenio de candidatura común, además de fincarle responsabilidad por actos que no correspondían a la finalidad del partido ya que, a su decir, no existía una obligación legal para los partidos integrantes de la candidatura común de revisar que las actuaciones de los otros partidos fueran acordes a la norma electoral.
Asimismo, refiere que la posición garante que pretendió ostentar el Tribunal Local fue carente de fundamentación y motivación, porque no existía disposición legal que obligara al PVEM a vigilar a los demás partidos políticos que integraron una candidatura común, además de que la regla que se estableció ex profeso (a propósito) determinó que sería el partido siglante de la candidatura, quien respondiera por las faltas individuales en que incurrieran sus candidaturas, de modo tal que si bien existía una candidatura común, el partido que propuso y nombró cada candidatura era responsable de vigilar que dicha persona se condujera de conformidad con la norma electoral.
Los agravios son infundados, como enseguida se explica.
El hecho de que en la cláusula décima tercera del convenio de candidatura común se hubiera estipulado que cada partido político firmante de dicho convenio sería responsable en lo individual de las faltas en que en su caso incurriera éste, sus militantes, precandidaturas o candidaturas, no implicaba que -en este caso- el PVEM no fuera responsable también por las actuaciones y/u omisiones realizadas por la candidatura específica, como fue la transgresión al interés superior de la infancia y adolescencia, por la publicación de contenidos con formato de historias -los cuales tienen una duración determinada- en sus redes sociales de Twitter e Instagram, con motivo de la realización de actividades de campaña para promover una candidatura a la titularidad de la Alcaldía.
En efecto, como indicó el Tribunal Local, de conformidad con lo establecido en la tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[8], la Sala Superior del Tribunal Electoral ha considerado que en la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) se destaca el deber de vigilancia que tienen los partidos políticos como garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático y su respectivo deber de respeto absoluto a la legalidad.
Asimismo, ha señalado que las conductas de cualquiera de las personas dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadoras de un partido político, o incluso de personas distintas -siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido político- con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos y se vulneran o pongan en peligro los valores que al efecto las normas protegen, es responsabilidad del propio instituto porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
En ese sentido, tal y como lo consideró la autoridad responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha concluido que un partido político puede ser responsable también de la actuación de terceras personas que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, por lo que sí le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos.
Además, indicó que, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en diversos recursos de apelación[9], para excluir de responsabilidad al partido político resultaba menester que hubiesen ejercido acciones o medidas eficaces idóneas, jurídicas, oportunas y razonables como serían el presentar la denuncia correspondiente; emitir la comunicación correspondiente a la empresa denunciada para hacerle sabedora de que se cometía una infracción a la ley electoral o dar aviso en tiempo a la autoridad electoral de la transmisión del programa en periodo prohibido, pues de lo contrario se entendería que asumió una actitud pasiva o tolerante, motivo de responsabilidad.
En el caso, importa señalar en términos semejantes -tratándose de la falta al deber de cuidado de partidos postulantes en candidatura común o coalición- se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JE-102/2021 y acumulados y SUP-JE-231/2021.
En el SUP-JE-102/2021 y acumulados, en lo que interesa, la Sala Superior consideró lo siguiente:
La candidatura común no existe como sujeto autónomo, ni tiene personalidad jurídica propia, sino que es el resultado de un convenio formado por dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, en el que pueden postular a un mismo candidato o candidata a un cargo de elección.
Cuando se sigue un PES local por infracciones cometidas por la candidatura común, debe entenderse que éstas -de acreditarse-, fueron cometidas por los partidos que firmaron el convenio de candidatura común, por lo que deben ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de los partidos y a sus respectivas circunstancias.
Las infracciones cometidas por los partidos políticos que integran una coalición deben ser sancionados de manera individual. Así, se debe atender al grado de responsabilidad de cada uno de los entes políticos que integran la coalición y que la sanción impuesta no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquel que haya realizado o tipificado la conducta.
Por tanto, por mayoría de razón, tales argumentos son aplicables a las candidaturas comunes, pues esta figura corresponde a una alianza partidaria en la cual, dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan a un mismo candidato a un cargo de elección; sin que se cree un nuevo ente, sin que los partidos políticos pierdan su individualidad.
Además, las sanciones serán aplicadas e impuestas a los partidos políticos, sin que se desprenda la posibilidad de sancionar a la candidatura común.
(En el caso, la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, de la lectura de los artículos 22 a 25 se advierte que, las sanciones serán aplicadas e impuestas a los partidos políticos, sin que se desprenda la posibilidad de sancionar a la candidatura común.)
En el SUP-JE-231/2021, en lo que interesa, la Sala Superior consideró lo siguiente:
La culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político con relación actos o conductas antijurídicas de sus dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos.
Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
Por ello, las infracciones que cometan los y las dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas, lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción[10].
Lo anterior, significa que la responsabilidad de los partidos políticos deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) debiéndose, en su caso, sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta) tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.
Dado que la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) deriva de una omisión al deber de garante implica la culpabilidad[11] del partido político por las infracciones o daños cometidos por personas directivas, militantes, simpatizantes o terceras. Dicha conducta omisiva puede ser desvirtuada cuando demuestre que se realizaron acciones o adoptaron medidas para deslindarse de esa responsabilidad por actos de terceras personas[12].
En ese sentido, el hecho de que el PVEM hubiera postulado de manera común la candidatura cuyas actividades de campaña transgredieron el interés superior de la infancia y adolescencia no le eximía de la responsabilidad que tenía por haber faltado a su deber de cuidado al no vigilar que sus actuaciones fueran apegadas a derecho, ni siquiera a la luz de lo pactado en la cláusula décimo tercera del convenio que suscribió, pues dicho pacto no puede ser interpretado como pretende, de tal manera que implique un deslinde de los partidos suscriptores del mismo respecto de actuaciones las precandidaturas y candidaturas postuladas en común, sino de las que hubieran sido postuladas de manera individual por cada uno de los partidos que acordaron ese convenio.
Esto es así pues como quedó explicado, tratándose de una candidatura común que es postulada ante la autoridad electoral y ante el electorado por diversos partidos políticos, todos y cada uno de los partidos postulantes son responsables de las actuaciones y/u omisiones que realice la persona que registran como candidata en el marco del proceso electoral pues al haberle postulado -aunque fuera mediante candidatura común- resultan beneficiados todos y cada uno de dichos partidos por su desempeño durante el proceso electoral y no es posible ni válido asumir solamente una parte de las consecuencias de dicha postulación -por ejemplo el triunfo electoral- pero no otras -como serían las infracciones cometidas por esa persona-.
En ese sentido, resulta importante analizar la cláusula referida transcrita por el partido actor en su demanda:
De su lectura es posible advertir que los partidos suscriptores no pactaron “deslindar” de responsabilidad al resto de partidos integrantes de la candidatura común respecto de las actuaciones de las precandidaturas y candidaturas que postularan en común, sino de sus “precandidatos o sus candidatos” de cada partido suscriptor, es decir, de quienes hubieran postulado en lo individual, lo que tiene lógica y es perfectamente válido pues las actuaciones realizadas por una persona candidata postulada en lo individual por uno de los partidos que firmaron el convenio no podría implicar responsabilidad para los demás si no le habían postulado también.
Por otro lado, como ha quedado explicado, no podrían haber pactado que no existiera responsabilidad para alguno de los partidos firmantes del convenio respecto de las candidaturas postuladas en común, pues tal cláusula sería ilegal al pretender evadir mediante la firma de un convenio la responsabilidad de algunas de las obligaciones que tienen los partidos que postulan a una persona como candidata, consistente en vigilar que su actuación en el marco del proceso electoral se dé apegada al marco jurídico; obligación que tienen frente a la autoridad electoral y la sociedad, por lo que no sería válido un pacto entre partidos que pretendiera trasladar entre ellas dicha obligación que corresponde a cualquier partido postulante de una candidatura por el simple hecho de registrarla como tal -con todos los beneficios y obligaciones que ello implica-.
En términos similares se ha pronunciado esta Sala Regional
-en materia de fiscalización- al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-60/2018 y acumulados al determinar que:
“…
Además, se debe tener en consideración que una de las finalidades de la Candidatura Común es que los partidos que la integraron obtuvieran los beneficios generados por participar en forma conjunta en un proceso electoral por lo que aplica el principio general de derecho, de que quien recibe un beneficio asume también las pérdidas, así como la responsabilidad compartida y consecuencias a las infracciones…
En consecuencia, las violaciones cometidas al orden jurídico electoral por la Candidatura Común, derivadas de una infracción a la ley, le son atribuibles a ésta, aunque la falta sea cometida por uno o varios de los institutos políticos que la conforman…
Por lo expuesto, aún y cuando los partidos políticos integrantes de alguna candidatura común pacten que se harán responsables, en su totalidad y de manera individual, por las conductas de sus personas militantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o sus candidatos y, en principio, ello pudiera considerarse como una máxima que rija su actuar, en observancia al principio pacta sunt servanda (los contratos deben ser cumplido (sic); ello no podría considerarse como una excusa absoluta o circunstancia eximente, respecto de los otros institutos políticos, porque la violación al orden jurídico, por disposición de la ley, da lugar a las consecuencias que ésta prevé, y ello elimina la posibilidad de que pueda pactarse por las partes sujetas a un procedimiento sancionador, el sujeto que resentirá la sanción.
Por tanto, el cumplimiento de la ley no puede quedar a la voluntad de las partes, lo que conlleva establecer que, si bien el Convenio se funda en la libertad de estas, y constituye su norma suprema, esa voluntad se encuentra condicionada a que se ejerza dentro de los límites establecidos por la legislación en materia electoral.
(Lo resaltado es propio)
Así, de los elementos del caso, es posible establecer que el PVEM respaldó la candidatura de quien transgredió el interés superior de la infancia y adolescencia, incurriendo en una omisión a su deber de cuidado, debido a que el partido político
-como ente de interés público- es responsable indirecto de vigilar las acciones que realicen sus simpatizantes, candidaturas, dirigentes e integrantes para garantizar que los procesos electorales se ajusten a los principios constitucionales y legales del estado democrático.
Además, es importante señalar que el partido político como ente de interés público tiene el deber de establecer normas que no sean contrarias a los principios democráticos, pues ello equivaldría a que los institutos políticos, so pretexto de celebrar convenios de coalición o de candidatura común, se beneficien de sus propias actuaciones y no puedan ser juzgados.
Además, importa destacar que en la demanda del PVEM se reconoce que sí existió un vínculo entre los partidos políticos y la candidatura, ya que en el acuerdo de convenio de candidatura común integrado por los partidos MORENA, PT y PVEM se postuló a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, como entonces candidato a la Alcaldía, lo cual implicaba que debía vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral y el cumplimiento de la normativa; por lo que como se indicó, le correspondía garantizar el actuar de su propia candidatura, de ahí que fuera sancionado por culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) derivada de la transgresión al interés superior de la infancia y adolescencia.
En similares términos lo resolvió esta Sala Regional en el Juicio Electoral identificado con la clave SCM-JE-44/2022.
Aplicación errónea de la figura de culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado)
El PVEM indica que las razones señaladas por el Tribunal Local para responsabilizarle fueron afirmaciones vagas y sin sustento, toda vez que no resulta procedente que un ente jurídico responda por las actividades o conducta de un tercero cuando ni siquiera estaba acreditado que el partido tuvo conocimiento de la conducta de Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, entonces candidato a la Alcaldía y MORENA y menos aún, que ni siquiera estaba en posibilidades de conocer o poder haber prevenido tal actuar.
Aunado a ello, menciona que para aceptar o tolerar una conducta es necesario conocerla y que existan posibilidades de evitarla; es decir, para que se pueda responsabilizar a un ente por la actuación de un tercero es necesario comprobar que el primero tenía conocimiento de la conducta del agente, toda vez que no es posible afirmar que el PVEM permitió o consintió la conducta, cuando ni siquiera estaba en posibilidades de conocerla o prevenirla; determinar esa responsabilidad implicaría obligar a los institutos políticos a que se conviertan en policías de la voluntad y actuar de todos los individuos, lo cual está fuera de las competencias que la ley otorga a las entidades de interés público.
En ese sentido, indica que no se puede materializar la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) por la que se le sancionó si no conocía la conducta implicada, por lo que es ilógico pretender que el PVEM pudiera tomar un decisión para evitar la realización o deslinde de la misma cuando la irregularidad solo pudo ser conocida hasta que fue emplazado al PES; de ahí que al no existir un deber de vigilar no pueda acreditarse la infracción de la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado).
Los agravios son infundados, por las razones que enseguida se expresan.
Contrario a lo señalado por el PVEM, tuvo conocimiento de la conducta de Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, quien fuera candidato a la Alcaldía, por lo menos cuando fue emplazado en el PES estando en posibilidad de desconocerla y realizar las acciones para el deslinde correspondiente.
En ese sentido, del expediente del PES se advierte que, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Local el IECM emplazó, entre otros, al PVEM a efecto de que contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
Así, el PVEM hizo valer en su defensa, en esencia, lo siguiente:
-Que el inicio del procedimiento carecía de una debida fundamentación y motivación; que el Secretario Ejecutivo del IECM carecía de facultades para ello, aunado a que el Tribunal Local estaba llevando a cabo actos para los cuales no estaba facultado.
-Que de conformidad con la cláusula primera del convenio de candidatura común denominada “Juntos Hacemos Historia Ciudad de México” conformada por los partidos MORENA, PT y PVEM, Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra fue postulado por MORENA; de ahí que considerara que existe una responsabilidad individual de los partidos políticos integrantes de la candidatura común.
-Incompatibilidad de la figura culpa in vigilando en las candidaturas comunes, con base en lo resuelto por la Sala Regional Toluca en el expediente identificado con la clave
ST-JRC-16/2010.
De lo anterior, se advierte que sí tuvo conocimiento de la conducta que se le imputó cuando fue emplazado en el PES, por lo que en todo momento se respetó su derecho de audiencia, dándole a conocer los motivos por los cuales se abrió el PES y estuvo en aptitud de formular sus defensas y aportar las pruebas que a su juicio resultaran pertinentes.
En ese sentido, uno de los pilares esenciales del derecho de audiencia consiste en la oportunidad de que las personas involucradas en algún proceso o procedimiento puedan preparar de manera oportuna y adecuada su defensa, previo al dictado de un acto privativo.
De este modo, del deber de garantizar el derecho de audiencia que tienen las autoridades emana, como su obligación entre otras, la de cumplir con ciertas formalidades esenciales del procedimiento; mismas que sustancialmente se traducen en los requisitos de:
1) Notificar a las personas involucradas el inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) Concederles la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque su pretensión o defensa;
3) Conferirles la oportunidad de presentar sus alegatos, y;
4) Emitir la resolución que dirima las cuestiones debatidas[13].
Así, se advierte que se cumplieron las formalidades del procedimiento, emplazando al PVEM y dándole a conocer las razones y motivos por los cuales se abrió el PES, por lo cual estaba en posibilidad de contestar por escrito lo que a su derecho conviniera y aportar las pruebas que considerara pertinentes, tal y como indicó el Tribunal Local en la resolución impugnada, sin que en ningún tramo de su contestación al emplazamiento realizara manifestaciones relacionadas con tal deslinde o hiciera del conocimiento de la autoridad las actividades que -de ser el caso- hubiera hecho para ello.
Tampoco resultan acertadas las manifestaciones del PVEM en el sentido de que la irregularidad solo pudo ser conocida hasta que fue emplazado al PES, y que no tenía el deber de vigilar las actuaciones de la candidatura que cometió la infracción.
Lo anterior sobre la base de que a partir de que fue emplazado estuvo en aptitud de presentar las pruebas y defensas que considerara pertinentes, incluso realizar las acciones para el deslinde correspondiente.
Además, es importante destacar que Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, contendía bajo la modalidad de la elección consecutiva, -era alcalde en la alcaldía Miguel Hidalgo- y al momento en que tuvo lugar la infracción tenía licencia[14], de ahí que no resultara aplicable la excepción prevista en la jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS[15].
Aunado a ello, la Constitución establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores protegidos con el sistema de partidos acarrea la imposición de sanciones, ya que dichos valores conforman la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública que se les confiere, razón por la cual el partido es garante de la conducta, tanto de su militancia, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, tal como se establece en la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[16].
Por otra parte, el partido actor refiere que no se actualizaban los elementos de la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado), pues si bien existió un vínculo entre los partidos políticos y la referida candidatura, ya que en el acuerdo de convenio de candidatura común integrado por los partidos MORENA, PT y PVEM, se postuló a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra como candidato a la Alcaldía, lo cual implicaba que se debía vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo cierto es que según el PVEM ese deber no implicaba que debía responder por cualquier acto irregular que se llevara a cabo por los demás partidos políticos con que participaba en la candidatura común, por lo que no existe un elemento definitorio para la actualización de la infracción.
Asimismo, indica que tampoco se actualiza la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado), pues de la revisión de la norma electoral vigente no se advierte alguna disposición que imponga a los partidos políticos que participan en candidaturas comunes, la obligación de vigilar la actuación de los demás institutos políticos que la conforman, ni se advierte que el PVEM estuviera en oportunidad de conocer la conducta de Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, entonces candidato a la Alcaldía, al momento de su realización para estar en aptitud de evitarla o deslindarse.
Estos agravios son inoperantes e infundados.
En primer término, es importante señalar que en cuanto a la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) el artículo
25, primer párrafo, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes, a los principios del estado democrático respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos son entes de interés público que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través sus personas dirigentes, militantes y simpatizantes, pues dada su naturaleza, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.
Así, si una persona física que actúa dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encuentra en condiciones de impedirlo, pero no lo hace, ya sea de manera dolosa o culposa, se configura una vulneración al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de quien la cometa.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que el PVEM parte de la premisa falsa de considerar que tenía la obligación de vigilar la actuación de los demás institutos políticos, cuando en realidad la sanción derivó en la falta de cuidado por parte de su candidatura.
De ahí, que la sanción que le fue impuesta no fue con motivo de la falta a una obligación de vigilar la actuación de algún otro instituto político como erróneamente cree.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[17].
Además, lo infundado deriva de que como reconoce el PVEM sí existió un vínculo entre este y la candidatura que cometió la infracción, ya que en el acuerdo de convenio de candidatura común integrado por los partidos MORENA, PT y PVEM se postuló a Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra como candidato a la Alcaldía, lo cual implicaba que el partido actor -además de los otros que postularon a dicha persona- debían vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral y que su candidatura se apegara en su actuación a la norma electoral.
Así, contrario a lo que sostiene el PVEM ese deber que tenía como partido postulante de esa candidatura sí implicaba que debía responder por cualquier acto irregular que realizara dicha persona en el marco del proceso electoral, por lo que no es válido -como pretende- que se le exima de dicha obligación de vigilar la actuación de sus candidaturas durante el pasado proceso electoral local, sobre la base de que tuvo conocimiento de la infracción cometida por una de ellas hasta que fue emplazado en el PES que derivó en la resolución que ahora impugna.
Finalmente, no pasa desapercibido que el PVEM señala que para poder fincar responsabilidad a un partido político por no haber cumplido el deber de garante se deben actualizar los elementos señalados por la Sala Regional Toluca en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente ST-JRC-16/2010; esto es, que el partido tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en razón de que estaba vinculada con las actividades del partido y que este tenga conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para poder evitarla o deslindarse de ella.
Al respecto, la controversia que resolvió la Sala Regional Toluca en aquel caso estaba relacionada con una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en un recurso de apelación respecto de la fiscalización de los partidos políticos, específicamente en relación con el rebase de topes de gastos de campaña en el proceso electoral del año dos mil nueve.
Al resolver dicho juicio, la Sala Regional Toluca estableció que para determinar si había o no responsabilidad de los partidos políticos por actos de sus personas militantes, simpatizantes o terceras personas debía efectuar un estudio sobre el tipo de acto, sus alcances, la calidad con que se ostentaba su autor o autora, y el nexo entre los hechos denunciados y el ámbito de control y dominio del partido político, para conocer si los actos se ubicaban o incidían directamente en el ámbito de las actividades y fines propios del instituto político, para de ahí deducir la posibilidad jurídica y razonable del cuidado o control que, en su caso, debió realizar el partido, para no incurrir en culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado).
En el caso en cita, la controversia se relacionaba con un PES por la transgresión al interés superior de la infancia y adolescencia por parte de una persona candidata postulada -entre otros partidos- por el PVEM y la culpa in vigilando (falta en su deber de cuidado) atribuida a dicho partido.
En el precedente invocado por el PVEM, el punto a resolver era si podía responsabilizar a un partido político -para efectos de fiscalización- respecto de actos de sus militantes, simpatizantes o terceras personas y si estos incidían directamente en el ámbito de las actividades y fines propios del partido.
Así, contrario a lo que sostiene el partido actor, el criterio sostenido en el año dos mil diez por la Sala Regional Toluca es esencialmente el mismo que el Tribunal Local aplicó al encontrarle responsable por faltar a su deber de vigilancia de su candidatura, pues en este caso el vínculo entre el PVEM y la persona candidata que cometió la infracción por cuya comisión se sancionó al partido actor es innegable y clara, e incluso consta en el registro de dicha persona como candidata en el pasado proceso electoral local, de ahí que la obligación del PVEM de vigilar que dicha persona actuara dentro del marco legal en el marco del proceso electoral para el que registró su candidatura es innegable.
Es decir, al igual que como lo sostuvo la Sala Regional Toluca, en el precedente citado por el PVEM, la falta al deber de cuidado de un partido político se actualiza cuando existe una vinculación clara e indudable entre dicho instituto y una tercera persona cuyos actos inciden en el ámbito del referido partido que le obliga a cuidar esos actos a pesar de no haberlos realizado de manera directa.
En idénticos términos lo resolvió esta Sala Regional en el Juicio Electoral identificado con la clave SCM-JE-44/2022.
En ese sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notifíquese; Por correo electrónico al PVEM y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] MORENA, PT y PVEM.
[3] Conforme a la razón de notificación por correo electrónico realizada por el Tribunal Local al PVEM, visible con número de folio 387 y 388 y del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio; además, lo reconoce la parte actora en su escrito de demanda, visible en la página con número de folio 11 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[4] Sin contar el sábado treinta de abril y el domingo primero de mayo al ser días inhábiles en términos del artículo 7, párrafo segundo de la Ley de Medios y el Acuerdo 3/2008 de la Sala Superior.
[5] Obtenidas de la página 63 y 64 de la resolución impugnada.
[6] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 754 a 756.
[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 754 a 756.
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 754 a 756.
[9] Recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, entre otros.
[10] Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 754 a 756.
[11] Bajo el entendido que la culpa equivale a la imputación personal de responsabilidad.
[12] Jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 754 a 756.
[13] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133.
[14] Licencia solicitada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno por un lapso de sesenta días (Ver Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía SCM-JDC-3/2022 y su acumulado).
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 20, 21 y 22.
[16] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 754 a 756.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Libro XIII, octubre de dos mil doce, página 1326.