JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-43/2017

 

PARTE ACTORA: JOEL SAMPERIO THOME OSTENTÁNDOSE COMO SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE JUAN C. BONILLA, PUEBLA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado o sentencia interlocutoria

 

 

 

Sentencia interlocutoria del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, emitida el veinticuatro de agosto del año en curso, en el expediente identificado con la clave INC-NA-TEEP-A-011/2016

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Juan C. Bonilla, Puebla

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora 

Joel Samperio Thome ostentándose como síndico municipal del Ayuntamiento de Juan C. Bonilla, Puebla, Filemón Aguilar Rodríguez y Gehova Aguas Tecotl, ostentándose respectivamente como Presidente Municipal y Tesorero y Flavio Toxtli Martínez, Silvia Mejía Cruz, Fausto Ortíz Mejía, Juan Cupertino Villegas Flores y Alejando Ramos García, estos últimos ostentándose como regidores, todos del señalado Ayuntamiento

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Resolución del recurso local. El tres de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente de recurso de apelación TEEP-A-011/2016, ordenando al Cabildo del Ayuntamiento, a través de su Presidente Municipal, que:

 

5.1. Una vez notificada la presente sentencia, de forma inmediata, deberá iniciar los trámites necesarios para que la regidora Celene Aguas Rodríguez, pueda ejercer sus funciones, especialmente ser convocada a las sesiones que realice el Cabildo del cual forma parte.

 

5.2. Que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique la presente sentencia, se realice el pago de las dietas y demás prestaciones a que tiene derecho la aludida regidora, comprendiendo los montos que dejo (sic) de percibir, hasta el día de la ejecución de la sentencia, en caso de no haber sido cubiertos.

 

5.3. Lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la realización de cada uno de los actos indicados en esta ejecutoria.

 

5.4. Se apercibe al órgano municipal, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, conforme se indica en este apartado, se le impondrá algún medio de apremio contemplado por el numeral 376 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Independientemente, que con base en el artículo 400 del referido Código este Tribunal podrá iniciarles a sus integrantes un procedimiento administrativo sancionador, que pudiese desembocar en una revocación de mandato, por vulnerar las garantías y derechos fundamentales de los demandantes.

 

II. Incidente de inejecución del recurso local.

1. Formación. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal local, mediante Acuerdo Plenario formó y registró por cuerda separada el incidente de inejecución de la referida sentencia, al cual recayó la clave de identificación INC-TEEP-A-011/2016.

 

2. Resolución incidental. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, la autoridad responsable resolvió el incidente referido y señaló que, ante el incumplimiento de la sentencia primigenia, resultaba fundado el incidente y en consecuencia ordenó tanto a las autoridades entonces responsables, como al Cabildo del Ayuntamiento ejecutar los puntos 5.2 y 5.3 trascritos previamente.

 

Además, impuso al Presidente y al “…órgano colegiado municipal” una medida de apremio consistente en una multa, dando vista al Congreso del Estado, a fin de que iniciara el procedimiento administrativo respectivo.

 

III. Incidente de nulidad de actuaciones.

1. Demanda. Inconformes con la determinación anterior, el diez de mayo del presente año, Joel Samperio Thome, Antonia Cinto Rojas, Lorenzo Mendieta Guerrero, Flavio Toxtli Martínez, Silvia Mejía Cruz, Fausto Ortíz Mejía, Juan Cupertino Villegas Flores y Alejandro Ramos García, todos integrantes del Ayuntamiento, presentaron ante el Tribunal local demanda de nulidad de actuaciones contra la notificación de la sentencia definitiva y del acuerdo plenario de veinticinco de abril anterior, a la cual le recayó la clave INC-NA-TEEP-A-011/2016.

 

2. Acto impugnado. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la autoridad responsable emitió resolución al incidente en el sentido de declararlo infundado.

 

IV. Juicio electoral.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de septiembre del presente año, la parte actora junto con Antonia Cinto Rojas y Lorenzo Mendieta Guerrero presentaron demanda de lo que denominaron “recurso de revisión” ante el Tribunal local, la cual fue remitida a esta Sala Regional el quince siguiente[1].

 

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-43/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación. El dieciocho de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

4. Acuerdo de trámite. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó agregar al expediente diversa documentación remitida por el Tribunal electoral.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que a través de la demanda que le da origen, se cuestiona una sentencia interlocutoria emitida por el órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Puebla relacionada con un incidente de nulidad de actuaciones, derivado de una impugnación en la que se dirimió el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo; supuesto normativo y entidad federativa, sobre los que éste órgano jurisdiccional tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1°, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio del año en curso, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General.

 

Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior en que determinó la competencia de las Salas Regionales para resolver los medios de impugnación presentados contra la posible violación a los derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular correspondientes a su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento.

a.    Falta de firma

En primer término, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano se debe desechar por lo que hace a Antonia Cinto Rojas y Lorenzo Mendieta Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 párrafos 1 inciso g) y 3 de la Ley de Medios, dada la falta de sus firmas autógrafas en el escrito de demanda.

 

La citada Ley de Medios establece que las demandas se deben presentar por escrito y deben contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, se desechará de plano.

 

La importancia de cumplir el requisito radica en que la firma produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación y trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Por tanto, la improcedencia, en este supuesto, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de quien promueve, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

En el caso, la demanda de juicio ciudadano carece de la firma de Antonia Cinto Rojas y Lorenzo Mendieta Guerrero y, por ende, no es posible identificar a esas personas como actoras en el juicio.

 

No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y en el listado donde se contienen las firmas de los demás promoventes, aparezcan impresos los nombres y apellidos de los mismos, porque esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a Antonia Cinto Rojas y Lorenzo Mendieta Guerrero como suscriptores del documento.

 

En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma autógrafa, es conforme a Derecho desecharlo por lo que hace a Antonia Cinto Rojas y Lorenzo Mendieta Guerrero.

 

b.    Extemporaneidad.

En segundo término, el Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que el presente juicio es improcedente porque la demanda fue presentada en forma extemporánea; esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que, en efecto, en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, como se explica a continuación.

 

Si bien la parte actora mencionó en su demanda que promovía “recurso de revisión constitucional”, lo cierto es que aún de suponerse que se refería al juicio de revisión constitucional, éste no corresponde a sus planteamientos pues conforme al artículo 86 de la Ley de Medios, dicho juicio se promueve por los partidos políticos, por conducto de sus representantes para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

De ahí que su demanda se encauzó como juicio electoral, ya que es facultad de esta Sala Regional, en términos de lo prescrito en el artículo 75 párrafo primero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, encaminar las impugnaciones que, siendo materia electoral, no encuadren en los supuestos concretos de procedencia de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

 

En ese sentido, es importante precisar que, con base en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la Sala Superior, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas de este Tribunal están facultadas para formar un expediente, que deberá identificarse como juicio electoral y se tramitará atendiendo a las reglas generales previstas en la citada Ley.

 

En ese sentido, al presente juicio electoral le son aplicables los requisitos generales exigibles para los medios de impugnación electorales que cuentan con una regulación expresa en la citada Ley de Medios; en consecuencia, con base en esos requisitos, se considera actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la referida Ley, relativa a la promoción extemporánea del medio de impugnación.

 

Lo anterior porque, en términos del artículo 8 de la Ley de Medios, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Por su parte, el artículo 7 párrafo 2 de la referida Ley dispone que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, o bien no guarde vinculación con éste[4], el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el caso, como quedó establecido en los antecedentes del presente juicio, la parte actora se inconforma contra la sentencia interlocutoria que fue emitida el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por el Tribunal local.

 

Dicha resolución fue notificada personalmente a Joel Samperio Thome, Antonia Cinto Rojas, Lorenzo Mendieta Guerrero, Flavio Toxtli Martínez, Silvia Mejía Cruz, Fausto Ortíz Mejía, Juan Cupertino Villegas Flores y Alejandro Ramos García, todos integrantes del Ayuntamiento, el veinticinco de agosto siguiente, como se advierte de las cédulas y razones de notificación correspondientes,[5] las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, toda vez que son documentales públicas, emitidas por funcionarios electorales investidos de fe pública, en ejercicio de sus funciones, aunado a que su contenido y autenticidad no están controvertidos, ni en el expediente en que se actúa obra elemento de prueba en contrario.

 

Lo anterior es así si se toma en consideración que, en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones se autorizó, entre otros, a Elia Domínguez Andrade, para oír y recibir las correspondientes notificaciones y avisos, de ahí que, si la notificación de la resolución atinente está firmada como recibida por dicha persona, ésta surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 en relación con el diverso 9 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios.

 

Además, cabe señalar que la parte actora al acudir ante esta Sala Regional, también señaló en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

 

De esta manera, si el acto fue conocido por la parte actora el veinticinco de agosto, el plazo para la interposición del presente medio de impugnación inició el veintiocho del mismo mes y concluyó el treinta y uno siguiente, ello sin tomar en cuenta los días veintiséis y veintisiete por ser sábado y domingo, es decir, inhábiles en términos de lo preceptuado por el artículo 7 segundo párrafo de la Ley de Medios.

 

Por tanto, si la parte actora presentó la demanda el doce de septiembre de dos mil diecisiete, lo cual consta en el sello de recibido plasmado en dicho escrito[6], resulta evidente que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios, de ahí que lo conducente es decretar el desechamiento de plano de la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal local y por estrados a la parte actora, por así haberlo señalado en su demanda y a los demás interesados; infórmese por correo electrónico a la Sala Superior; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29 párrafos 1 y 5 de la Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y el punto segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Mediante oficio de clave TEEP-PRE-400/2017, visible a foja 1 del expediente.

 

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de catorce de febrero de dos mil diecisiete.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[4] Lo anterior cobra sustento en la jurisprudencia 1/2009-SRII ratificada por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

[5] Visibles de foja 254 a 268 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[6] Visible a foja 4 del expediente en que se actúa.