INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1 Y 2

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JE-43/2019 Y SUS ACUMULADOS

PARTE INCIDENTISTA: MARÍA GUADALUPE HUERTA HERNÁNDEZ Y OSCAR ARANDA SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, doce de septiembre de dos mil diecinueve[1].

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, resuelve declarar infundados los incidentes de incumplimiento de la sentencia dictada en los juicios indicados al rubro, así como tener por cumplida la misma, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo 58

Acuerdo IECM-JA058-19, de la Junta Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la modificación del periodo de contratación del personal eventual designado con motivo del Concurso de Oposición Abierto para seleccionar al personal eventual que apoyará a los Órganos Desconcentrados del aludido Instituto, durante el ejercicio fiscal 2019

 

Adenda

Adenda al Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios a Salarios celebrado entre quienes integran la parte actora y el Instituto Electoral de la Ciudad de México, el quince de abril del año que transcurre

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio Electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral[2]

 

Junta Administrativa

Junta Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Parte Incidentista

María Guadalupe Huerta Hernández y Oscar Aranda Sánchez

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

I. Sentencia de esta Sala Regional. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el Juicio Electoral SCM-JE-43/2019 y sus acumulados SCM-JE-45/2019 y SCM-JE-48/2019[3], cuyos efectos y puntos resolutivos fueron los siguientes:

SÉPTIMO. Efectos. Toda vez que en el considerando que antecede esta Sala Regional revocó la resolución impugnada, enseguida se procede a establecer los efectos del fallo protector.

El Tribunal local deberá analizar, en primer término, la competencia de la Junta administrativa para emitir los actos primigeniamente impugnados y, únicamente en caso de concluir que dicho órgano contaba con facultades para ello, dictar –a la brevedad– una nueva determinación en la que, a través del medio de impugnación local que estime conducente, conozca y resuelva, mediante un análisis de fondo, los motivos de inconformidad hechos valer en las demandas de los expedientes siguientes:

Expediente

Promovente

TECDMX-JEL-056/2019

Oscar Aranda Sánchez

TECDMX-JEL-060/2019

María Guadalupe Huerta Hernández

TECDMX-JEL-068/2019

Ismael Osvaldo Martínez Espinosa

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los JE 45 y 48 al 43 de este año. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados.

 

II. Notificación de la sentencia. El veinticinco y veintiséis de julio, se notificó personalmente la sentencia a la Parte Incidentista, respectivamente, y al Tribunal local, tal como se desprende de la cédulas y razones de notificación que obran en autos.

III. Sentencia del Tribunal local. El seis de agosto, el citado Tribunal resolvió los Juicios Electorales identificados con los números de expediente TECDMX-JEL-27/2019 y acumulados, en el sentido de desechar de plano las demandas, debido a su presentación extemporánea.

IV. Oficio del Tribunal local. El ocho de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un oficio mediante el cual se informó del cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad.

V. Escritos incidentales. El trece y quince de agosto, María Guadalupe Huerta Hernández y Oscar Aranda Sánchez, presentaron ante esta Sala Regional, sendos escritos incidentales de incumplimiento de sentencia del expediente citado al rubro, al considerar que ésta no se ha cumplido. Dichos incidentes quedaron registrados con los numerales 1 (uno) y 2 (dos), respectivamente.

VI. Turno. El trece y quince de agosto, respectivamente, el Magistrado Presidente ordenó integrar y turnar los respectivos cuadernos incidentales, junto con el expediente SCM-JE-43/2019 y sus acumulados a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, por haber sido éste quien fungió como instructor.

VII. Vistas. Mediante proveídos de catorce y quince de agosto, respectivamente, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con los escritos incidentales al Tribunal local, a fin de que rindiera el informe correspondiente.

VIII. Cumplimiento. En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el dieciséis de agosto el Magistrado en funciones de Presidente del Tribunal local remitió el informe respectivo, así como diversas constancias relacionadas con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional.

IX. Vista a la Parte Incidentista. El veinte de agosto, el Magistrado Instructor les dio vista con copia simple del señalado informe, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo cual ocurrió en tiempo y forma.

X. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. El doce de septiembre, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el incidente de incumplimiento planteado en términos de lo establecido en artículo 93 del Reglamento Interno del TEPJF a fin de verificar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, en atención a la facultad que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, dentro de lo que se incluye también las cuestiones derivadas de su cumplimiento, puesto que solo así se hace efectivo el derecho humano de acceso a la justicia.

En ese sentido, es de referirse que el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, no se agota con el dictado de la resolución, sino que impone a los tribunales la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001,[4] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

SEGUNDO. Acumulación. El artículo 31 de la Ley de Medios establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del TEPJF podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del TEPJF, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

En el caso, es procedente acumular los incidentes de incumplimiento promovidos por María Guadalupe Huerta Hernández y Oscar Aranda Sánchez para su estudio en forma conjunta, porque en ambos se controvierte sustancialmente la falta de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional el veinticinco de julio, al resolver el expediente SCM-JE-43/2019 y sus acumulados, porque en su concepto no se atendieron mediante un estudio de fondo los planteamientos relacionados con la modificación al periodo de contratación que se tradujo en un ajuste a la temporalidad en la prestación de servicios, al interior del IECM.

Por tanto, a fin de privilegiar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular el cuaderno incidental 2 (dos), al diverso cuaderno incidental 1 (uno), por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al cuaderno incidental acumulado.

TERCERO. Marco normativo. Previo al análisis de la cuestión incidental, se cita el marco normativo aplicable al caso:

En atención a los dispuesto por los artículos 17, párrafo segundo, 99, y 128, de la Constitución; a las Tesis de la Primera Sala de la SCJN, con número y rubro siguientes:

Tesis 1ª./J.42/2007, “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES[5].

Tesis 1ª. LXXIV/2013, “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS[6].

Jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF número 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[7].

De las citadas jurisprudencias es dable concluir que, si en la Constitución se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional y se instituye al TEPJF como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, entonces, el incumplimiento a una sentencia emitida por este Tribunal, se traduce en una vulneración a la propia Ley Fundamental.

De ahí que el TEPJF, como garante de la tutela jurisdiccional, se encuentre facultado para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.

En consecuencia, esta Sala Regional procede al estudio de los escritos incidentales a fin de que se determine lo que en derecho proceda.

 

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental.

        Motivos de disenso de los escritos incidentales

En síntesis, la Parte Incidentista argumenta lo siguiente:

-En la sentencia de veinte de junio, emitida por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-027/2019 y acumulados, no existió pronunciamiento sobre alguna causal de improcedencia; por tanto, el hecho de que con posterioridad (el seis de agosto) el Tribunal local la invoque, hace que se rompa con el principio de seguridad jurídica;

- El cómputo de los días que realizó la responsable no debió considerar los días dieciocho y diecinueve de abril al ser inhábiles; dado que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral.

- Que por la naturaleza de las prestaciones reclamadas, es decir al tratarse de omisiones a cargo del Instituto deberán atenderse (por ser de tracto sucesivo), y no considerase la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Por tanto, en los escritos incidentales se solicita que se revoque la sentencia que pretende dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, dado que no acató lo ordenado.

        Consideraciones del Tribunal local

- El seis de agosto del año en curso, dictó sentencia en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en ella resolvió que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción IV, de la Ley Procesal local, en relación con los numerales 41 y 42 de la citada ley;

- Consideró que, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, previo al análisis de fondo era evidente que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de las demandas;

- Lo anterior sobre la base de los plazos siguientes:

 

Acuerdo de la Junta Administrativa

Firma de la adenda controvertida

Fecha de emisión

Once de abril del dos mil diecinueve

(11-abril-2019)

Quince de abril del dos mil diecinueve

(15-abril-2019)

Plazo para impugnar

Doce al diecisiete de abril del dos mil diecinueve

(12-17 de abril del 2019)

Dieciséis al diecinueve de abril del dos mil diecinueve

(16-19 de abril del 2019)

Sin que modifique lo señalado por las partes, respecto a que los días dieciocho y diecinueve de abril no fueron laborables.

-Lo anterior sobre la base de que el Tribunal local realizó un requerimiento al Instituto, quien informó que no emitió declaratoria alguna para suspender plazos o inhabilitar días; por tanto, la presentación de las demandas se consideró extemporánea, al haberse presentado hasta el veintitrés de abril.

      Manifestaciones de la Parte Incidentista.

El veintiséis de agosto, presentaron escritos de desahogo de la vista ordenada.

Al respecto, manifestaron lo siguiente.

- Solicitan sean desestimadas las manifestaciones efectuadas por el Tribunal local, en las que se sostiene la improcedencia de las demandas de la Parte Incidentista;

- Solicitaron tener por reproducidos los escritos incidentales iniciales, a fin de que se declare procedente el incidente planteado.

        Pretensión y metodología.

Este órgano jurisdiccional advierte que la Parte Incidentista solicita que esta Sala Regional declare fundados los incidentes y tenga por no cumplida la sentencia dictada en los juicios de los cuales derivan aquéllos, dado que –a su juicio– el Tribunal responsable no acató lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

En efecto, esta Sala Regional advierte que la Parte Incidentista hace valer argumentos por virtud de los cuales pretenden, en primer término, se analice si el Tribunal local tenía la posibilidad de verificar posibles causas de improcedencia, mientras que en un segundo momento solicitan se lleve a cabo el análisis acerca del estudio respecto de la causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de las demandas, con base en la cual las desechó de plano en la resolución emitida en cumplimiento.

Ello al considerar, por una parte, que para el cómputo del plazo se contabilizaron dos días inhábiles y, por otra, que al haberse planteado inicialmente distintas omisiones del Instituto con relación a diversas prestaciones, en el estudio respectivo se debió tomar en cuenta que aquéllas son de tracto sucesivo, por lo que las demandas iniciales eran oportunas.

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional atenderá mediante la presente sentencia incidental únicamente el planteamiento por el que se señala que el Tribunal local incumplió lo ordenado en la sentencia dictada en los juicios citados al rubro, pues desde su óptica no podía efectuar el análisis de la oportunidad de las demandas.

Ahora bien, respecto a los restantes motivos de disenso, en los que se plantea que el estudio de la oportunidad efectuado por el Tribunal responsable es contrario a Derecho, tales argumentos no podrán ser materia del presente fallo, pues a través de los mismos se combaten por vicios propios la nueva determinación emitida en cumplimiento por el Tribunal local, tal como se verá en el apartado correspondiente, de ahí que a juicio de esta Sala Regional ello no es materia del cumplimiento de la sentencia, pues no se controvierten cuestiones derivadas de la misma, sino propias de la nueva resolución.

QUINTO. Estudio de la materia incidental. Como se adelantó, se estudiará el motivo de disenso vinculado con el aducido incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional por parte del Tribunal responsable, con respecto al indebido análisis de la oportunidad de las demandas.

Al respecto, se aduce que el Tribunal local no debió efectuar el estudio de la oportunidad de las demandas, sino únicamente llevar a cabo el análisis sobre la competencia de la Junta Administrativa para emitir los actos primigeniamente impugnados y, en su caso, dictar una nueva determinación en la que conociera y resolviera, mediante un análisis de fondo, los motivos de inconformidad hechos valer en las demandas primigenias, tal como se le ordenó.

Al respecto, esta Sala Regional estima que tal motivo de disenso es infundado, tal como se expone a continuación.

En efecto, como ha quedado de manifiesto en el apartado de antecedentes de esta resolución incidental, esta Sala Regional dictó sentencia en el aludido juicio, a la cual imprimió los efectos siguientes:

“…analizar, en primer término, la competencia de la Junta administrativa para emitir los actos primigeniamente impugnados y, únicamente en caso de concluir que dicho órgano contaba con facultades para ello, dictar –a la brevedad– una nueva determinación en la que, a través del medio de impugnación local que estime conducente, conozca y resuelva, mediante un análisis de fondo, los motivos de inconformidad hechos valer en las demandas…”

 

Lo anterior al considerar, sustancialmente, que el Tribunal responsable debió advertir que la única forma de determinar la naturaleza de las prestaciones hechas valer inicialmente por la parte actora era mediante el estudio de fondo, a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley Procesal local, con independencia de que aquélla tuviera o no la razón. Asimismo, se consideró que el citado responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio, ya que únicamente a través de un estudio de fondo podía determinar la materia de la controversia.

No obstante, como se precisó, la autoridad responsable emitió una resolución en la cual sostuvo que respecto de las demandas se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción IV, de la Ley Procesal local, en relación con los numerales 41 y 42 de la misma, lo que al ser de orden público implicaba su estudio preferente, previo al análisis de fondo.

Así, adujo que la causal de procedencia advertida era la relativa a la presentación extemporánea de la demanda, pues la emisión del Acuerdo 58 ocurrió el once de abril de la anualidad en curso, mientras que la firma de la Adenda ocurrió el quince posterior. En consecuencia, estimó que los plazos para impugnar dichos actos transcurrieron, respectivamente, del doce al diecisiete de abril y del dieciséis al diecinueve de abril, ambos del año que transcurre, de ahí que, si la presentación de las demandas ocurrió hasta el veintitrés posterior, las mismas eran extemporáneas.

Asimismo, el Tribunal local consideró que lo señalado por la Parte Incidentista respecto a que los días dieciocho y diecinueve de abril no fueron laborables resultaba inexacto, en virtud de que el Instituto informó no haber emitido declaratoria alguna para suspender plazos o inhabilitar días durante los períodos precisados, lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.),[8] de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES”.

Como se adelantó, esta Sala Regional considera infundados los incidentes y, en consecuencia, se tiene por cumplida la sentencia dictada en los juicios citados al rubro, únicamente en lo atinente a su cumplimiento formal, precisando que esta determinación no prejuzga sobre lo acertado o no de la determinación adoptada por la autoridad responsable.

Lo anterior pues si bien esta Sala Regional resolvió, en síntesis, que asistía la razón a la entonces parte actora por cuanto hacía a que el Tribunal local estaba en posibilidad de atender las cuestiones inicialmente sometidas a su conocimiento, mediante un estudio de fondo, lo cierto es que se privilegió una cuestión que es de orden público y de estudio preferente, como es una causal de improcedencia, por lo cual realizó el análisis respectivo previo al estudio de fondo que le fue ordenado.

Ahora bien, esta Sala Regional comparte las consideraciones de la responsable acerca de que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público y de estudio preferente, puesto que su actualización constituye un impedimento para el órgano jurisdiccional de que se trate para conocer y resolver el fondo de la controversia planteada; situación que el Tribunal local consideró acontecía en la especie.

En efecto, tanto al emitir la sentencia con la que pretendía dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional como al rendir el informe que le fue requerido, la autoridad responsable manifiesta que las demandas primigenias se presentaron fuera del plazo previsto en Ley Procesal local, por lo que –previo al análisis de fondo– tuvo por actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 49, fracción IV, del ordenamiento legal en cita.

Esto es, cuando el Tribunal local realizó los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, advirtió la actualización de la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de las demandas de origen.

Ello sobre la base del cómputo del plazo que realizó la responsable a fin de tener por debidamente interpuesta las demandas de origen, dentro del cual contabilizó el jueves dieciocho y el viernes diecinueve de abril de la anualidad en curso, al corroborar previamente que dichas fechas no habían sido declaradas inhábiles por el Instituto.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional advierte que el Tribunal local sí dio un cumplimiento formal a lo ordenado en la sentencia cuyo incumplimiento se aduce, en virtud de que emitió la resolución que estimó pertinente en los juicios de origen, sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión el hecho de que en la resolución emitida no se hubiera realizado un estudio de fondo de la cuestión planteada, como se explica.

En efecto, si bien esta Sala Regional ordenó al Tribunal local analizar la competencia de la Junta Administrativa y, en su caso, hacer un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas, lo cierto es que aquél estaba obligado a realizar una revisión previa de eventuales causas de improcedencia que pudieran actualizarse, sin que la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional lo exceptuara de hacerlo así.

Lo anterior pues existe una obligación imperante, por ser de orden público y estudio preferente, de que cualquier autoridad jurisdiccional analice, previo a un eventual estudio de fondo, aquellas cuestiones que pueden actualizar alguna causal de improcedencia.

Por ello es que, si bien la autoridad responsable emitió una resolución encaminada a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, lo cierto es que previo a pronunciarse respecto al fondo de la cuestión planteada verificó que las demandas cumplieran con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Procesal local, en el sentido de su presentación oportuna.

Luego, al advertir que las demandas se presentaron fuera del plazo previsto en el referido artículo, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción IV, de la Ley Procesal local, la cual dispone que los medios de impugnación ahí previstos serán improcedentes y, por tanto, se decretará su desechamiento de plano cuando, entre otras razones, las demandas se presenten fuera de los plazos señalados.

En tal virtud, en estricto cumplimiento a la norma, se tiene que
–contrario a lo sostenido en los escritos incidentales– el Tribunal local sí dio cumplimiento formal a lo mandatado por esta Sala Regional, por cuanto hace a que emitió un pronunciamiento en la controversia suscitada en los juicios electorales locales TECDMX-JEL-027/2019 Y ACUMULADOS.

No es óbice para arribar a dicha conclusión el planteamiento de los escritos incidentales, en el sentido de que el Tribunal local ya no podía estudiar la procedencia de las demandas en atención a que en una resolución previa las había desechado por no encontrar en ellas una conexión con la materia electoral que actualizara su competencia.

Lo anterior se estima así, pues el hecho de que el Tribunal local –en la resolución emitida en los juicios previamente referidos– hubiera resuelto desechar de plano las demandas, en virtud de considerar –en aquel momento– que las pretensiones aducidas por la entonces parte actora se dirigían a controvertir actos de autoridad que no encontraban conexidad con la materia electoral, no implica un impedimento para analizar la procedencia de los juicios, como se explica enseguida.

En efecto, esta Sala Regional estima que el estudio acerca de la competencia del órgano resolutor –en la especie el Tribunal local– es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, en consecuencia, debe entenderse como una cuestión de orden público, ya que dicha cuestión se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de asuntos litigiosos, cuya inobservancia podría conducir a declarar inválido lo resuelto por el órgano jurisdiccional incompetente, tal como se establece en la jurisprudencia P./J. 21/2009[9], del Pleno de la SCJN, bajo el rubro: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO”.

Por lo antes expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta válido que el Tribunal local haya efectuado el análisis sobre su competencia de manera oficiosa al momento de dictar su primer fallo, con independencia de si por eso debió considerar actualizada una causa de improcedencia, ya que tal cuestión constituye un presupuesto procesal para dictar una resolución válida, al tenor de lo sustentado por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.),[10] cuyo rubro es: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)”, de ahí lo infundado del argumento de la Parte Incidentista.

En adición a lo precisado previamente, resulta importante hacer énfasis en que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar respecto de los mismos.

Ahora bien, con relación a los restantes motivos de agravio, debe decirse que los argumentos ahí contenidos están enderezados a combatir por vicios propios la nueva resolución emitida por el Tribunal en cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios SCM-JE-43/2019 Y ACUMULADOS.

En efecto, los argumentos sustanciales se encaminan a cuestionar la forma en que el Tribunal local contabilizó el plazo de presentación de sus demandas primigenias.

Por tanto, como se adelantó, el análisis de los argumentos hechos valer no se circunscriben a verificar el cumplimiento de la sentencia, sino que son materia de un nuevo medio de impugnación.

Luego, si en diverso medio de defensa se impugna la nueva resolución por vicios propios, esta Sala Regional considera que su estudio no debe ser materia del presente incidente ni procede escindir los motivos de disenso, circunstancia que no le causa perjuicio alguno a la Parte Incidentista, pues en los juicios SCM-JE-63/2018 y SCM-JE-71/2019 formularon idénticos agravios para controvertir la nueva resolución emitida en cumplimiento de la sentencia de los juicios electorales en que se actúa.

Al respecto, importa precisar que el doce de septiembre, esta Sala Regional resolvió el juicio SCM-JE-63/2019 Y ACUMULADOS,[11] en el sentido de revocar la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-027/2019 Y SUS ACUMULADOS en cumplimiento de la sentencia materia de los presentes incidentes, ello para efecto de que aquél analice, -si no existe alguna otra causal de improcedencia- en primer término, la competencia de la Junta Administrativa para emitir los actos primigeniamente impugnados y, en su caso, dicte una nueva determinación en la que conozca y resuelva, mediante un análisis de fondo, los motivos de inconformidad hechos valer por la entonces parte accionante.

En consecuencia, toda vez que quienes integran la Parte Incidentista agotaron su derecho de acción, el incidente resulta infundado y no procede escindir los escritos de demanda, por lo que debe tenerse por cumplida la sentencia y archivar el presente asunto como totalmente concluido; debiéndose glosar certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente incidental acumulado.

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el incidente de incumplimiento 2, al incidente de incumplimiento 1, por ser éste el más antiguo.

 

Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente incidental acumulado.

 

SEGUNDO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

 

TERCERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el Juicio Electoral citado al rubro.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a la Parte Incidentista; por correo electrónico, con copia certificada de este acuerdo plenario, al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido; agregando copia certificada de esta resolución en el expediente principal del Juicio Electoral SCM-JE-43/2019 y sus acumulados.

 

Así, los resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

 

 

Voto Razonado que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[12] respecto de la Resolución Incidental emitida en el expediente SCM-JE-43/2019 y sus acumulados[13]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto razonado.

 

Al resolver el juicio SCM-JE-43/2019 del que deriva el presente incidente, emití un voto particular pues estoy convencida de que la materia de la controversia es laboral y esta Sala Regional no es competente para revisar en segunda instancia las resoluciones del ámbito laboral, emitidas por el Tribunal local, las cuales son competencia -en segunda instancia- de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral[14].

 

No obstante ello, esta Sala Regional ya se pronunció como órgano colegiado en este juicio resolviendo que es competente para su conocimiento y tal determinación me vincula.

 

En efecto, las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral pueden ser aprobadas por mayoría y no necesariamente por unanimidad, de conformidad con los artículos 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

Las determinaciones tomadas por este órgano jurisdiccional, tales como la competencia por materia, no solo vinculan a los órganos o autoridades responsables, sino también al Pleno en su totalidad, al ser decisiones de la Sala Regional de las que el o la disidente forma parte, como es mi caso en este juicio.

 

Con base en lo resuelto por esta Sala Regional y vinculada a revisar el cumplimiento de las sentencias que emitimos, acompaño la decisión de tener por infundado el incidente y por cumplida la sentencia.

 

Por lo anterior, emito el presente voto razonado.

 

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 


[1] Todas las fechas que, en lo sucesivo, se haga referencia deberán entenderse del año dos mil diecinueve.

[2] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014. Consultables en el portal de internet de este TEPJF, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.

[3] Sentencia que fue aprobada por mayoría de sus integrantes; con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[4] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 698 y 699.

[5] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[6] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, p. 882.

[7] Publicada en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[8] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 568.

[9] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 5.

[10] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro VII, abril de 2012, página 334.

[11] Entre los cuales se encuentra el juicio SCM-JE-71/2019.

[12] En la elaboración del voto colaboró Daniel Ávila Santana.

[13] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario del incidente de sentencia del cual forma parte.

[14] Esta consideración se refuerza aún más en estos juicios por lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-471/2019, en que revocó de forma lisa y llana la sentencia de esta Sala Regional en el juicio SCM-JE-36/2019 -en que voté en contra- al considerar que si el conflicto de intereses en la instancia local se dio entre el Instituto y una de sus trabajadoras que consideraba vulnerados sus derechos laborales, esta Sala Regional no era competente pues carece de competencia formal y material para conocer y resolver asuntos derivados de las controversias laborales entre los órganos electorales de los estados y sus trabajadores y trabajadoras, al no corresponder a la materia propiamente electoral.