JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-45/2022

 

PARTE ACTORA: CLAUDIA RIVERA VIVANCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

COLABORÓ: PALOMA ORONA GARCÍA

Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintidós[1].

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente:

GLOSARIO

Actora/denunciada/parte actora/ promovente

Claudia Rivera Vivanco

Autoridad Responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión

Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Encargada de Despacho

Encargada de despacho de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia o resolución impugnada

 

Sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-077/2022

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la actora, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Actos desplegados por las autoridades administrativas.

1. Inicio. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.

2. Denuncias. El veinte y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, diversas personas, entre ellas José Alberto Santiago Espinosa, presentaron denuncias contra la actora, aduciendo que cometió actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos; lo anterior en razón de que, acorde a diversas notas periodísticas, envió mensajes de texto vía SMS[2] a teléfonos celulares de la ciudadanía poblana, en donde se resaltaron sus logros de campaña y se hizo referencia a que salió victoriosa en una encuesta para ser candidata de MORENA.

Al respecto, dichas denuncias motivaron la formación de los expedientes administrativos de los procedimientos especiales sancionadores SE/PES/JASE/033/2021, SE/PES/MOJSL/034/2021 y SE/PES/DVC/043/2021, competencia del Instituto local.

3. Desechamiento de las denuncias. Después de realizar diversas investigaciones, el treinta de marzo, la Comisión emitió una resolución por la que desechó las denuncias señaladas, bajo el argumento de que las personas denunciantes no aportaron elementos de prueba diversos a las notas periodísticas para acreditar los hechos denunciados.

II. Instancia local.

1. Demanda. Inconforme con el desechamiento de su denuncia, el cinco de abril, el ciudadano José Alberto Santiago Espinosa presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, competencia del Tribunal local.

2. Acto impugnado. El cuatro de mayo, el Tribunal local emitió el acto impugnado, en sentido de revocar el desechamiento decretado por la Comisión, para el efecto de que dicha autoridad administrativa admitiera las denuncias presentadas y realizara la investigación respecto de los hechos denunciados.

III. Juicio electoral.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve de mayo, la actora presentó ante el Tribunal local un escrito de demanda por el que controvirtió la sentencia impugnada.

2. Remisión, turno y radicación. El trece de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, el oficio por el que la Magistrada Presidenta del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con el juicio promovido por la actora.

Asimismo, mediante acuerdo dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JE-45/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien, por acuerdo dictado el diecisiete de mayo, lo radicó en la ponencia a su cargo.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio electoral; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando ese asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, que revocó la resolución que desechó un procedimiento sancionador incoado en su contra, en el marco del proceso electoral dos mil veinte- dos mil veintiuno, celebrado en el Estado de Puebla; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, párrafo primero, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los que se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la citada norma

Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera.[4]

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

En el informe circunstanciado rendido por la Magistrada Presidenta del Tribunal local, entre diversos argumentos, se destaca el relativo a que el medio de impugnación que se resuelve debe declararse improcedente.

Lo anterior ya que, a juicio de la autoridad responsable, la actora no cuenta con personería, ya que no compareció como tercera interesada ante la instancia jurisdiccional local.

Sumado a lo anterior, la Magistrada Presidenta del Tribunal local considera que la promovente deja de señalar de qué manera es que la resolución controvertida le genera una afectación real y directa, la privación de alguna de sus prerrogativas o la imposición de una carga a título personal.

En primer término, resulta necesario establecer que la causal de improcedencia invocada por la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional responsable no se trata de una falta de personería; lo anterior ya que se entiende que esta figura es atinente a la capacidad de representación que se conoce en el derecho como legitimación ad procesum o en el proceso, referida a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio del derecho que pretenda hacer valer quien cuenta con facultades para actuar como parte actora, demandada o tercera interesada; es decir, se trata de la potestad de una persona para comparecer a juicio en representación de otra.

En el caso, la promovente promueve el juicio electoral que se resuelve por propio derecho, de ahí que no se considere necesario revisar si esta cuenta o no con personería.

Ahora, al señalar que no compareció ante la instancia local, se colige que la autoridad responsable busca que esta Sala Regional declare que la actora carece de legitimación activa para impugnar la sentencia controvertida.

Al respecto, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable ya que, de conformidad con el criterio de interpretación sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[5]. El hecho de que la promovente no haya comparecido o formado parte de la instancia jurisdiccional local dentro de la cadena impugnativa que derivó en la sentencia que controvierte, no se traduce en que no esté en aptitud jurídica y procesal para controvertirla.

Lo anterior ya que la comparecencia previa a un medio de impugnación no constituye un requisito esencial para que una persona esté en posibilidad de ejercer su derecho de acción a efecto de controvertir una resolución que sea adversa a sus intereses. Aspecto que sucede en el caso, pues la actora controvierte una resolución que determinó revocar el desechamiento de una queja en donde ella fungía como denunciada, aspecto que considera le causa perjuicio.

De ahí que el hecho de que la parte actora no hubiera comparecido en el juicio local con el carácter de parte tercera interesada, no constituye impedimento alguno para que ejerza su derecho de acción con el objeto de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.

Finalmente, respecto al argumento de la autoridad responsable relacionado con que la promovente dejó de señalar en su demanda la manera en que la resolución que impugna le genera una afectación, esta Sala Regional considera que tal aspecto también debe desestimarse, pues, como se mencionó, la actora controvierte la determinación del Tribunal local que declaró la procedencia de tres procedimientos sancionadores incoados en su contra que, en su oportunidad, habían sido declarados improcedentes señalando entre otras cuestiones que tal resolución vulnera su derecho a la seguridad jurídica.

De ahí que sean insuficientes los argumentos de la autoridad responsable por los que pretende que se declare la improcedencia del juicio promovido por la actora.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta el nombre y firma autógrafa de la actora, precisa el acto que se controvierte, así como los hechos y los agravios que, en su concepto, le genera la sentencia impugnada.

b) Oportunidad. Debido a que la actora no compareció como parte en el juicio local, se considera que la notificación de la resolución impugnada que le surtió efectos fue la practicada por estrados.

En ese tenor, en razón de que la sentencia local fue notificada por estrados el seis de mayo, y toda vez que la demanda federal fue presentada el nueve siguiente, se colige que se colma el requisito en estudio, ya que fue promovida dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 7, párrafo segundo y 8, de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con lo señalado en el considerando por el que se abordan las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

d) Definitividad. El requisito está satisfecho, pues, de conformidad con el último párrafo del artículo 353 Bis, del Código local, las resoluciones que recaen en los juicios como la que se impugna son definitivos e inatacables, por lo que no se establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa estatal.

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

CUARTA. Contexto de la impugnación.

A. Denuncias.

Como se asentó en el apartado de antecedentes de la presente resolución, se presentaron denuncias contra la actora, al tenor de lo asentado en el siguiente cuadro:

Clave de expediente administrativo asignado

Fecha de presentación

Denunciante

Violaciones

SE/PES/JASE/033/2021

Veinte febrero dos mil veintiuno

José Alberto Santiago Espinosa

Actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.

SE/PES/MOJSL/034/2021

Veinte febrero dos mil veintiuno

María Onesima Julia Sánchez Lecona

Actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos

SE/PES/DVC/043/2021

Veinticinco febrero dos mil veintiuno

Diana Vivanco Calixto

Actos anticipados de campaña y posible violación al principio de imparcialidad en el ejercicio de recursos públicos y los de equidad y neutralidad en la contienda electoral.

Hechos denunciados.

Envío de mensajes de texto a teléfonos celulares de diversas personas ciudadanas en el Estado de Puebla, en los que manifestaba los logros de su campaña y su victoria en la encuesta para ser candidata del partido político MORENA.

PRUEBAS:

Diversos enlaces electrónicos correspondiente a periódicos digitales con los cuales pretendieron demostrar los actos denunciados.

Al respecto, durante la sustanciación de sus quejas, se determinó acumular los expedientes SE/PES/MOJSL/034/2021 y SE/PES/DVC/043/2021, al diverso SE/PES/JASE/033/2021; lo anterior, debido a que en los tres se denunció a la actora por los mismos hechos.

B. Desechamiento de las denuncias.

Durante la instrucción de los procedimientos sancionadores, con la finalidad de reunir mayores elementos que permitieran establecer la existencia o no de violaciones a la normativa electoral que se atribuyeron a la actora, el Instituto local ordenó la realización de diversas diligencias a fin de verificar y certificar el contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos por las y los denunciantes, cuyos resultados se vertieron en actas circunstanciadas a las que se dio valor probatorio pleno.

Una vez que se verificaron y certificaron los enlaces electrónicos, el Instituto local indicó en las actas circunstanciadas que se corroboró la existencia de las ligas electrónicas ofrecidas por las personas denunciantes que, a su vez, remitían a notas publicadas por los periódicos digitales “Diario Cambio”, “24 horas Puebla” e “Intolerancia Diario”, concluyendo que los hechos narrados por las y los quejosos eran coincidentes con la información de las notas periodísticas certificadas.

Asimismo, durante la instrucción del procedimiento sancionador, la autoridad instructora tuvo a bien requerir información a compañías de comunicación (Telcel, Movistar y ATnT) para conocer el nombre y domicilio de las personas titulares de las líneas telefónicas que fungían como remitentes de los mensajes denunciados.

En ese tenor, en su oportunidad se identificaron los nombres de las personas que enviaron los mensajes telefónicos, a quienes se les requirió informar:

a)                El motivo de envío de los mensajes.

b)                Cómo obtuvieron la base de datos de los números telefónicos a los que se enviaron los mensajes.

c)                 Si hubo alguna contraprestación o pago por parte de la otrora Presidenta del Ayuntamiento de Puebla y candidata a la Presidencia Municipal de la misma entidad, Gobierno de Puebla o algún ente público o privado.

d)                Quién ordenó enviar los mensajes a la ciudadanía de Puebla.

Sin embargo, el treinta de marzo, la Comisión resolvió desechar las quejas al considerar que se actualizó la causal prevista en el artículo 412 fracción IV del Código Local, en correlación con el artículo 52 fracción IV y 57 fracción VI del Reglamento de Quejas, cuyo contenido refiere lo siguiente:

Código Local

“Artículo 412

La denuncia será desechada de plano por el Secretario Ejecutivo, sin prevención alguna cuando:

()

IV. La denuncia sea evidentemente frívola”

 

Reglamento de Quejas

“Artículo 52. Causales de desechamiento

En el procedimiento especial sancionados, la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

()

IV. La denuncia sea evidentemente frívola

 

Artículo 57 De la frivolidad.

Se entenderá por quejas frívolas aquellas:

()

VI. Que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Conforme a lo anterior, se consideró que las denuncias presentadas no aportaron elemento alguno adicional de prueba diverso a las notas periodísticas, por lo que la Comisión decretó su desechamiento.

C. Acto impugnado.

Para controvertir el desechamiento decretado por la Comisión, el ciudadano José Alberto Santiago Espinosa, quien presentó una de las tres denuncias desechadas, promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, competencia del Tribunal local.

Al respecto, esgrimió como agravios locales los siguientes:

        Que la Comisión desechó indebidamente la denuncia al realizar una valoración de fondo que no le correspondía, ya que la revisión preliminar no deb llegar al extremo de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto, ya que bien pudo allegarse de más elementos de prueba idóneos y necesarios para verificar los hechos y así fueran desahogadas todas las etapas del procedimiento.

        El desechamiento se razonó sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados, pues realizó una investigación deficiente, ya que a las autoridades administrativas electorales les correspondía llevar a cabo todas las diligencias para establecer la existencia -o no- de alguna transgresión a la normativa de la materia, vulnerando los derechos del incoante al acceso a la justicia, así como a la igualdad.

En ese tenor, el cuatro de mayo, la autoridad responsable emitió el acto impugnado en el que determinó que la Comisión se limitó a afirmar que las personas denunciantes no aportaron elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos denunciados, sin embargo, tal cuestión resultó indebida ya que, de conformidad con diversos criterios jurisprudenciales[6], quien ingresa una denuncia únicamente tiene la carga de presentar pruebas o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción y, a partir de esos elementos, es que la Comisión tiene la obligación de realizar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al respecto, el Tribunal local consideró que, toda vez que la materia de las denuncias versaba sobre posibles actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, la autoridad instructora del procedimiento sancionador debió seguir investigando los hechos denunciados, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes dentro del régimen sancionador electoral.

Por tanto, estimó que no bastaba que la autoridad administrativa electoral certificara los enlaces electrónicos presentados como prueba por las personas denunciantes, sino que debía continuar con la investigación respectiva para dilucidar el origen de los mensajes de texto que referían dichos enlaces, así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que de ellos se desprenden.

En conclusión, el Tribunal local consideró que, si bien las y los denunciantes no ofrecieron las pruebas suficientes, tal aspecto no debía generar el desechamiento automático de sus denuncias, ya que de autos se desprende que la autoridad administrativa electoral realizó diversas diligencias para establecer el origen de los mensajes de texto, girando oficios a diversas empresas telefónicas, por lo que la causal en la que basó su desechamiento había sido superada, debiendo continuar con las diligencias de investigación que considerara necesarias para que, en su momento, se resolviera el fondo del asunto.

De ahí que el agravio hecho valer ante dicha instancia local se calificara como fundado y suficiente para revocar la resolución que desechó las quejas, para el efecto de que la Comisión las admitiera y continuara con la investigación respecto de los hechos denunciados.

D. Síntesis de agravios.

A fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local, la actora manifiesta los siguientes motivos de disenso.

Señala que se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora ya que, desde la presentación de la denuncia y hasta la resolución que la desechó, trascurrieron un año, un mes y diez días.

Asimismo, refiere que de los autos que conforman la instancia administrativa del procedimiento sancionador no se advierte alguna constancia de alguna diligencia de investigación realizada por el Instituto local que ameritara el transcurso del lapso señalado en el párrafo anterior, si no que, por el contrario, aconteció una simple inactividad procesal dentro del expediente.

En ese tenor, la promovente considera que el Tribunal local incumplió con los principios de reserva de ley, tipicidad y odiosa sunt restrigenda (Las cosas odiosas han de ser restringidas), que rigen el procedimiento sancionador electoral, pues no analizó la naturaleza de las diligencias que obraban en el expediente, ni verificó un presupuesto procesal tan fundamental como lo es la caducidad de la facultad sancionatoria, aspecto que debió realizar oficiosamente.

En esa lógica, la actora infiere que la autoridad responsable debió declarar la caducidad de la facultad sancionadora dentro del procedimiento sancionador, puesto que en la propia resolución que desechó las denuncias señaló que dicha improcedencia se actualizaba al no existir elementos suficientes para que la autoridad ampliara en el tiempo su actuar, por lo que el efecto ordenado en la sentencia impugnada, consideró que el Instituto local continuara con la sustanciación del procedimiento, lo cual resultó ocioso, improductivo y violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica.

QUINTA. Estudio de fondo.

En el presente asunto, la parte actora controvierte una sentencia que determinó revocar la resolución emitida por la Comisión, por la que decretó el desechamiento de tres denuncias interpuestas en su contra.

Al respecto, la actora señala como agravio que el Tribunal local debió advertir oficiosamente que, en los procedimientos especiales sancionadores interpuestos en su contra, se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa.

Además, indica que el Tribunal local perdió de vista que la Comisión señaló en la resolución por la que desechó las denuncias, que no existían elementos suficientes para continuar con el procedimiento sancionador. De ahí que al ordenar al Instituto local que se continuara con la sustanciación de las quejas, se generó un acto ocioso, improductivo y violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica.

Evidenciado lo anterior, a fin de dar respuesta a los agravios esgrimidos por la promovente, resulta pertinente referir el marco jurídico que regula la figura procesal de la caducidad.

Marco Jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria.

La caducidad es una figura jurídica, junto con la de la prescripción, por la que se puede actualizar la liberación de obligaciones por el transcurso del tiempo.

Al respecto, la existencia de determinadas formas y plazos concretos para acceder a la justicia tiene su origen en el objetivo de establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.

Esas garantías de seguridad jurídica permiten a las personas gobernadas tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes[7].

A partir de lo expuesto, el cuerpo legislativo ordinario cuenta con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal que nace con éste. 

En ese tenor, la caducidad de la instancia es una institución de carácter netamente procesal, de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes; su actualización extingue el proceso, quedando a salvo el derecho para iniciar un nuevo juicio.

Esta figura sanciona la inactividad o falta de impulso procesal de las partes en un juicio, incidente o recurso y su consecuente paralización durante un lapso determinado por la ley adjetiva, con su extinción, a efecto de evitar la existencia de juicios que permanezcan abandonados indefinidamente.

Conforme lo expuesto, la caducidad de la instancia extingue el proceso en que se actualice, tornando ineficaces las actuaciones dentro del juicio; pero no la acción, por lo que la persona accionante podría volver a promover un juicio nuevo.

Explicado lo anterior, debe precisarse que en materia de derecho administrativo sancionador también encuentra vigencia la institución de la caducidad, la cual se encuentra referida a la extinción de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio[8] consistente en que la caducidad –como figura extintiva de la potestad sancionadora- se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.

Asimismo, la Sala Superior ha determinado[9] que para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley o los principios aplicables dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

En ese contexto, si la caducidad es una condición para el ejercicio de la facultad sancionadora, la autoridad jurisdiccional no solamente está facultada, sino que tiene la obligación de examinar si se actualiza o no, con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley.

A partir de lo referido, la caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, y no lo hace dentro de un lapso perentorio, se extinguirá esa potestad, únicamente respecto del asunto concreto. Esto es, la caducidad se compone de dos aspectos:

I.            La omisión o falta de realización de un hecho positivo y, en consecuencia, la inactividad del sujeto para ejercer de forma oportuna y diligente sus atribuciones y, en el caso, del procedimiento administrativo de llevar a cabo el impulso correspondiente a efecto de poner en estado de resolución el asunto.

II.            El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se conoce cuándo fenecerá la facultad si el sujeto no la ejerce.

A partir de lo anterior, este Tribunal Electoral ha señalado que la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral tiene las características siguientes:

i.            El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, la cual debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales[10].

ii.            Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo y por la circunstancia de que la autoridad omita actuar de manera pronta y expedita para poner en estado de resolución los procedimientos administrativos sancionadores.

iii.            Dicho plazo no es susceptible de suspensión o interrupción[11].

iv.            Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está regulada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis.

v.            Se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por las y los interesados.

En la misma línea argumentativa se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la forma en que opera la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores, tanto en la forma en que se actualiza como en los efectos que produce[12].

Al respecto, sostuvo que la figura jurídica de la caducidad tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica, esto es, evitar la incertidumbre que supone un procedimiento en marcha, distinguiéndose de esta manera de la prescripción.

Razonó que la caducidad, trasciende al procedimiento administrativo, es decir, afecta a los actos procesales, ya que la caducidad es la nulificación de la instancia por la inactividad procesal, sin que afecte las pretensiones de fondo de las partes, por lo que sólo tiene efectos para el procedimiento, produciendo en la instancia la ineficacia de todos los actos procesales.

Asimismo, señaló que la declaración de caducidad se produce cuando se paraliza el procedimiento por causas imputables a la persona interesada por el plazo que fije la ley, admitiéndose también dicha caducidad en los procedimientos incoados de oficio y los efectos que produce son la terminación del procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones, por lo que puede instruirse un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto, en el que pueden hacerse valer los actos del procedimiento caducado, ya que, de lo contrario, se pugnaría con los principios de economía, celeridad y eficacia.

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la caducidad no afecta el acto en sí mismo, sino que afecta un derecho de tipo procesal, por lo que su declaración no impide que vuelvan a plantearse las mismas u otras pretensiones fundadas en aquel acto, y que se articularon en el procedimiento que concluyó por caducidad; el acto no se encuentra afectado de vicio alguno.

En ese contexto argumentó que la caducidad únicamente tiene efectos para el procedimiento, pero no para las facultades sancionadoras, por lo que no repercute en el acto administrativo.

A partir de los precedentes referidos, la Sala Superior ha determinado que:

1)    La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio.

2)    La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

3)    La declaración de caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo –la instancia-.

4)    La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los efectos de la caducidad son distintos a los de la prescripción, puesto que no coinciden con el agotamiento del ejercicio de la potestad sancionadora, pues la acción no se extingue por la mera declaración de caducidad, sino que, puesta en relación con la prescripción, subsiste mientras no se produzca ésta por el transcurso de los plazos y con el cumplimiento de los restantes requisitos legales[13].

Lo anterior no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues no supone que la autoridad pueda mantener abierta la posibilidad de sancionar indefinidamente, pues esta posibilidad queda limitada por la institución de la prescripción[14].

Resulta de relevancia para el caso destacar que, tratándose de los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, la Sala Superior ha determinado lo que, en cada caso, se considera un plazo razonable para que opere la caducidad respecto de la facultad sancionadora del INE, a partir del vacío normativo respecto de dicha figura.

En ese tenor, considerando que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], y en el caso, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, no establecen un plazo para que opere la caducidad en dichos procedimientos, la Sala Superior procedió a colmar esa laguna normativa[16] señalando que el plazo razonable establecido para los procedimientos especiales debe ser de un año.

Sin embargo, como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el plazo puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure (de derecho), de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental de la persona probable infractora, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo[17].

Refirió también que dicha excepción no puede derivar de la inactividad de la autoridad.

Caso Concreto.

En el caso, lo procedente es determinar si, como lo señala la actora, el Tribunal local perdió de vista que se actualizó la figura de la caducidad de la facultad sancionadora respecto de los procedimientos especiales sancionadores incoados en su contra.

En primer término, resulta necesario que la actualización de la figura jurídica de la caducidad es un aspecto que, conforme a criterios establecidos por la Sala Superior[18], debe advertirse de oficio por las autoridades jurisdiccionales que conozcan de alguna impugnación vinculada con un procedimiento sancionador.

Lo anterior en razón de que, como se dijo, la figura de caducidad es un aspecto que privilegia los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales deben ser tutelados por las autoridades electorales.

Ahora, a fin de dar respuesta a los agravios de la actora, lo conducente es exponer, en lo que interesa, las actuaciones que se dieron en los procedimientos especiales sancionadores identificados con los números de expedientes SE/PES/JASE/033/2021, SE/PES/MOJSL/034/2021 y SE/PES/DVC/043/2021, a fin de establecer si existió una inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos mayor a un año; lo anterior de conformidad con la jurisprudencias 8/2013[19] y 11/2013[20], de rubros CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, respectivamente.

EXPEDIENTE SE/PES/JASE/033/2021

Fecha

Responsable de la actuación

Actuación

Lapso de inactividad.

Diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

José Alberto Santiago Espinosa.

Presentó vía correo electrónico, denuncia.

No aplica

Veintiuno de febrero de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Entre otras cuestiones, tuvo por recibida la denuncia y ordenó integrar expediente; requirió al quejoso la ratificación de la denuncia; solicitó al Secretario Ejecutivo el ejercicio de la fe pública a efecto de certificar los enlaces electrónicos que el quejoso mencionó en su denuncia.

Dos días

Veintiuno de febrero de dos mil veintiuno.

Encargado de Despacho de la Oficialía Electoral.

Se emitió el acta circunstanciada de verificación de existencia y contenido de cinco enlaces electrónicos.

Ningún día

Veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Encargado de Despacho de la Oficialía Electoral.

Se emitió el acta circunstanciada por la que se constató la ratificación de la presentación de la denuncia.

Tres días

Ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Tuvo por ratificada la presentación de la denuncia.

Doce días

Nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Ordenó solicitar al Secretario Ejecutivo delegue al personal de la Dirección Jurídica, las facultades para investigar y verificar a través del sitio web del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a qué compañía pertenecen los dos números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por el denunciante.

Un día

Catorce de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Se emitió el acta circunstanciada por la que se constató a que compañías de telecomunicaciones pertenecen los dos números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por el denunciante, resultando que pertenecen a la empresa Telcel.

Cinco días

Quince de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Ordenó requerir a Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel) para que informe el nombre y/o razón social de las personas titulares de dos números telefónicos.

Un día

Treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Volvió a requerir a Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel) para que informe el nombre y/o razón social de las personas titulares de dos números telefónicos.

Dieciséis días

Dieciséis de abril de dos mil veintiuno

Encargada de despacho

Requirió al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a fin de que informe el conducto legal adecuado para notificar requerimientos a Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel)

Dieciséis días

 

EXPEDIENTE SE/PES/MOJSL/034/2021

Fecha

Responsable de la actuación

Actuación

Lapso de inactividad.

Veinte de febrero de dos mil veintiuno.

María Onesima Julia Sánchez Lecona.

Presentó vía correo electrónico, denuncia.

No aplica

Veintiuno de febrero de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Entre otras cuestiones, tuvo por recibida la denuncia y ordenó integrar expediente; requirió a la quejosa la ratificación de la denuncia; solicitó al Secretario Ejecutivo el ejercicio de la fe pública a efecto de certificar los enlaces electrónicos que la quejosa mencionó en su denuncia.

Un día

Veintiuno de febrero de dos mil veintiuno.

Analista Especializado adscrito a la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto local.

Se emitió el acta circunstanciada de verificación de existencia y contenido de seis enlaces electrónicos.

Ningún día

Veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Encargado de Despacho de la Oficialía Electoral.

Se emitió el acta circunstanciada por la que se constató la ratificación de la presentación de la denuncia.

Tres días

Veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Ordenó solicitar al Secretario Ejecutivo delegue al personal de la Dirección Jurídica, las facultades para investigar y verificar a través del sitio web del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a qué compañía pertenecen los seis números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por el denunciante.

Veintisiete días

Veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Se emitió el acta circunstanciada por la que se constató a que compañías de telecomunicaciones pertenecen los seis números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por el denunciante, resultando que pertenecen a las empresas Telcel, Movistar y AT&T.

Un día

Cuatro de abril de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Requirió a Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel), Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. (Movistar México) y a AT&T Comunicaciones Digitales S. de R. L. de C. V. y/o AT&T Comercialización Móvil, S. de R. L. de C. V. (AT&T), para que informe el nombre y/o razón social de las personas titulares de dos números telefónicos.

Once días

Veinte de abril de dos mil veintiuno.

Apoderado Legal de Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar México)

Informó que uno de los números telefónicos requeridos fue adquirido en la modalidad prepago, por lo que no se cuenta con información personal del usuario que la adquirió.

Dieciséis días

No se desprende fecha cierta

AT&T Comercialización Móvil, S. de R. L. de C. V.

Señaló que no procedía otorgar la información requerida ya que la solicitud no se encuentra en los supuestos del artículo 303, del Código Nacional de Procedimientos penales y/o adjunta resolución judicial.

No se conoce la fecha en que se presentó el escrito

Seis de septiembre de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Determinó acumular el expediente SE/PES/MOJSL/034/2021, al diverso SE/PES/JASE/033/2021.

Cuatro meses y quince días

 

EXPEDIENTE SE/PES/DVC/043/2021

Fecha

Responsable de la actuación

Actuación

Lapso de inactividad.

Veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Diana Vivanco Calixto

Presentó, vía correo electrónico, denuncia.

No aplica

Veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

Encargada de despacho

Entre otras cuestiones, tuvo por recibida la denuncia y ordenó integrar expediente; requirió a la quejosa la ratificación de la denuncia; solicitó al Secretario Ejecutivo el ejercicio de la fe pública a efecto de certificar dos enlaces electrónicos.

Un día

Dos de marzo de dos mil veintiuno

Encargado de Despacho de la Oficialía Electoral.

Acta circunstanciada de ratificación de la presentación de la denuncia.

Cuatro días

Trece de marzo de dos mil veintiuno.

Analista I

Se emitió el acta circunstanciada de verificación de existencia y contenido de dos enlaces electrónicos.

Once días

Veinte de marzo de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Ordenó solicitar al Secretario Ejecutivo delegue al personal de la Dirección Jurídica, las facultades para investigar y verificar a través del sitio web del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a qué compañía pertenecen los tres números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por la denunciante.

Siete días

Tres de abril de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Se emitió el acta circunstanciada por la que se constató a que compañías de telecomunicaciones pertenecen los tres números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por el denunciante, resultando que pertenecen a las empresas Telcel y Movistar.

Catorce días

Cuatro de abril de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Requirió a Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel) y a Telefónica Móviles México, S.A. de C.V. (Movistar México), para que informe el nombre y/o razón social de las personas titulares de los números telefónicos.

Un día

Quince de abril de dos mil veintiuno

Apoderado Legal de Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar México)

Informó que uno de los números telefónicos requeridos fue adquirido en la modalidad prepago, por lo que no se cuenta con información personal del usuario que la adquirió.

Once días

Seis de septiembre de dos mil veintiuno

Encargada de despacho

Determinó acumular el expediente SE/PES/DVC/043/2021, al diverso SE/PES/JASE/033/2021.

Cuatro meses y veinte días

Seis de septiembre de dos mil veintiuno

Encargada de despacho

Ordenó glosar los expedientes SE/PES/MOJSL/034/2021 y SE/PES/DVC/043/2021, al SE/PES/JASE/033/2021; y volvió a requerir a Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel) para que informara el nombre y/o razón social de las personas titulares de los números telefónicos.

Ningún día

 

EXPEDIENTE SE/PES/JASE/033/2021 y acumulados

Fecha

Responsable de la actuación

Actuación

Lapso de inactividad.

Veintidós de septiembre de dos mil veintiuno

Apoderado legal de Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. (Telcel)

Desahogó el requerimiento que se le hizo, informando que, a) respecto a una de las líneas telefónicas, no existe registro de su titular, b) informó el nombre y domicilio de cinco personas titulares de las líneas telefónicas.

Dieciséis días en relación con la última actuación de los expedientes SE/PES/MOJSL/034/2021 y SE/PES/DVC/043/2021.

Cinco meses y seis días en relación con la última actuación del expediente SE/PES/JASE/033/2021

Veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Ordenó, entre otras cuestiones, la realización de diligencias preliminares mediante la instrumentación de un acta circunstanciada con la finalidad de verificar y certificar las placas fotográficas que se encuentran insertas en el escrito inicial de denuncia del expediente SE/PES/JASE/033/2021.

Veintisiete días

Tres de noviembre de dos mil veintiuno

Encargada de despacho

Se emitió el acta circunstanciada por la que se verificaron y certificaron las placas fotográficas que se encuentran insertas en el escrito inicial de denuncia del expediente SE/PES/JASE/033/2021.

Once días

Cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Entre otras cuestiones, requirió a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local para que informar si en sus archivos se encuentra registrada la denunciada como otrora candidata a Presidenta Municipal de Puebla, postulada para el proceso electoral concurrente 2020-2021 y; en caso de que sí haya sido registrada, que proporcione su domicilio particular.

Un día

Ocho de noviembre de dos mil veintiuno

Secretario Ejecutivo del Instituto local

Desahogó el requerimiento en sentido de indicar que la denunciada fue registrada como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puebla, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, integrada por los partidos políticos MORENA y el Partido del Trabajo, durante el Proceso Electoral Estatal ordinario 2020-2021; asimismo, informó su domicilio de la denunciada del cual tiene registro.

Cuatro días

Siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Encargada de despacho

Entre otras cuestiones, a) requirió al Vocal del Registro Federal de Electorales de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, para que informara el domicilio de las personas que fungen como titulares de los números telefónicos que la empresa Telcel señaló; y b) declarara improcedente la solicitud de copias certificadas realizada por Claudia Rivera Vivanco

Veintinueve días

Diez de diciembre de dos mil veintiuno

Vocal del Registro Federal de Electorales de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla

En desahogo al requerimiento realizado el siete de diciembre de dos mil veintiuno, informó que no se localizó registro alguno en la base de datos del padrón electoral del Estado de Puebla, respecto de los nombres de las personas cuyos domicilios se requirieron.

Tres días

Diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno

Encargada de despacho

Entre otras cuestiones, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, para que informara el domicilio de las personas que fungen como titulares de los números telefónicos que la empresa Telcel señaló.

Siete días

Cinco de enero

Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE

En desahogo al requerimiento efectuado el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, informó que a) por lo que hace a uno de los cuatro nombres requeridos, se encontró un registro de domicilio y b) por lo que hace a cada uno de los tres nombres restantes, se encontraron más de un registro coincidente.

Dieciséis días

Diecisiete de enero

Encargada de despacho

Requirió a través del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, solicitando el apoyo para que, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, se notificada a una de las ciudadanas cuya línea telefónica fue de donde se enviaron los mensajes denunciados, que informe lo siguiente:

 

A. El motivo por el que envió el mensaje denunciado a la ciudadanía de Puebla, Puebla, en los meses de enero y febrero de dos mil veintiuno, mientras se desarrolló el proceso electoral estatal ordinario 2020-2021, a través de su número telefónico.

 

B. Cómo obtuvo acceso a la base de datos de los números telefónicos a los que envió el mensaje.

 

C. Si hubo alguna contraprestación o pago por parte de la otrora Presidenta del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otrora candidata a dicho cargo, o algún otro ente Público o Privado.

 

D. Quién le ordenó enviar los mensajes de texto denunciados.

Doce días

Veintiuno de febrero

Encargada de despacho

Volvió a requerir, a través del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, solicitando el apoyo para que, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, se notificara a una de las ciudadanas cuya línea telefónica fue de donde se enviaron los mensajes denunciados, que informe lo siguiente:

 

A. El motivo por el que envió el mensaje denunciado a la ciudadanía de Puebla, Puebla, en los meses de enero y febrero de dos mil veintiuno, mientras se desarrolló el proceso electoral estatal ordinario 2020-2021, a través de su número telefónico.

 

B. Cómo obtuvo acceso a la base de datos de los números telefónicos a los que envió el mensaje.

 

C. Si hubo alguna contraprestación o pago por parte de la otrora Presidenta del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y otrora candidata a dicho cargo, o algún otro ente Público o Privado.

 

D. Quién le ordenó enviar los mensajes de texto denunciados.

Un mes y cuatro días

Quince de marzo

Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México

Remitió al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, las constancias de notificación practicadas a la ciudadana cuya línea telefónica fue una por las que se enviaron los mensajes denunciados, el requerimiento de información que se le realizó; al respecto de dichas constancias se advierte que el notificador no encontró el domicilio de la referida ciudadana, por lo que notificó el requerimiento por estrados.

Veintitrés días

Treinta de marzo

Comisión

Resolución por la que se desecharon las denuncias que formaron los expedientes SE/PES/JASE/033/2021 y acumulados, bajo el argumento de que los denunciantes no aportaron ningún elemento de prueba, diverso a las notas periodísticas, para acreditar los hechos denunciados.

Quince días

Una vez que se ha señalado el plazo que transcurrió entre cada una de las actuaciones desplegadas por el Instituto local, los y las denunciantes y las distintas personas requeridas durante la investigación, esta Sala Regional colige que, contrario a lo señalado por la actora, en ninguno de los señalados procedimientos operó la caducidad de la instancia.

Lo anterior ya que, como se señaló en el marco jurídico de la caducidad, ésta opera cuando se actualiza una inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos sancionadores que sea mayor a un año.

Por tanto, en razón de que, durante la sustanciación del procedimiento, el Instituto local emitió requerimientos para investigar y conocer a la persona o personas responsables de los actos denunciados, y que el lapso acontecido entre estas actuaciones no superó un año, es que se considere que no se actualiza la caducidad, por lo que su agravio deviene infundado.

Ahora, debe puntualizarse que la parte actora señala que, desde la presentación de la denuncia, hasta la resolución que la desechó, trascurrió un año, un mes y diez días, aspecto que generó la caducidad de la instancia.

Sin embargo esta Sala Regional considera que la promovente parte de un error al considerar que la figura de la caducidad opera desde el momento en que se presentan las denuncias y hasta que se resuelve el asunto, puesto que, acorde al marco jurídico señalado, la figura de la caducidad se produce cuando, de manera injustificada se paraliza el procedimiento, aspecto que en el caso concreto no aconteció, ya que la autoridad instructora del procedimiento sancionador, durante la instrucción de las denuncias, desplegó las actuaciones que a continuación se describen:

        Requerimientos para que las personas denunciantes ratificaran sus denuncias presentadas vía electrónica.

        Certificación de existencia y contenido de los enlaces electrónicos aportados por las personas denunciantes.

        Verificación a través del sitio web del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a fin de certificar a qué compañía pertenecen los números telefónicos a los que hacen referencia las notas periodísticas aportadas por las personas denunciantes.

        Requerimientos a las compañías a las que pertenecían los números telefónicos respectivos.

        Requerimientos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, para que coadyuvara en la notificación de los requerimientos a las compañías telefónicas.

        Verificación y certificación de las fotografías que se insertaron en una de las denuncias.

        Requerimientos para conocer si la denunciada fue registrada a alguna candidatura y para obtener datos relativos a su domicilio.

        Requerimientos dirigidos a autoridades electorales poblanas y nacionales para conocer los domicilios de las personas titulares de líneas de números telefónicos.

        Requerimientos dirigidos a las personas titulares de las líneas de los números telefónicos.

Por tanto, con cada una de las actuaciones enlistadas, se generó que el plazo de un año establecido para que se actualizara la caducidad reiniciara, de ahí lo infundado de sus agravios.

En ese tenor, también resulta inexacto la aseveración de la promovente al señalar que de los autos de los procedimientos sancionadores no se advierta alguna razón que justifique la dilación en la investigación y sustanciación de los asuntos.

Lo anterior ya que, a pesar de que no transcurrió un año entre cada una de las actuaciones desplegadas por el instituto local y no se actualiza la caducidad, también se advierte que la naturaleza de la materia de las conductas denuncias han generado la realización de diversas investigaciones y comunicaciones interinstitucionales para conocer a las o los probables responsables de las infracciones acusadas; de ahí que, contrario a lo argumentado por la enjuiciante, la dilación entre cada una de las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora no es injustificada.

Finalmente, debe señalarse que el motivo de disenso de la actora por el que señala que el procedimiento debería desecharse al no existir elementos suficientes para que la autoridad ampliara en el tiempo su actuar, resulta infundado.

Lo anterior ya que esta Sala Regional considera que, como lo determinó el Tribunal local, existen diligencias de investigación que la autoridad electoral administrativa pudiera desplegar, como lo es el seguir indagando y requerir a las personas titulares de las líneas telefónicas de las que, aparentemente, enviaron mensajes de texto en favor de la denunciada, a fin de conocer su grado de responsabilidad y el de la propia promovente, así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que de ellos se desprenden.

Al respecto, la actora señala como argumento contra la realización de actuaciones adicionales que resultarían ociosas e improductivas lo que no puede saberse antes de que se lleven a cabo y que contravienen los principios de seguridad y certeza jurídicas sin explicar cómo es que realizar una investigación de una posible infracción electoral sería contraria a tales principios
-lo que esta Sala Regional no advierte-.

De ahí que la continuación de la sustanciación del procedimiento no resulte ocioso, improductivo ni violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica.

En conclusión, esta Sala Regional considera que, en contravención a lo argumentado por la actora, el Tribunal local no se encontraba en un supuesto en que tuviera que determinar la caducidad de los procedimientos sancionadores, ya que, si bien la figura de la caducidad es un aspecto que debe ser invocado de oficio por los Tribunales, lo cierto es que, en el caso, como se ha estudiado, esta no se actualizó.

En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de disenso planteados por la promovente, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notificar por correo electrónico a la actora, a la autoridad responsable y al Instituto Local; así como por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar el asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se refieran al año que transcurre, salvo otra especificación.

[2] Acrónimo que significa Short Message Service por sus siglas en inglés (servicio de mensajería corta).

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de  doce de noviembre de dos mil catorce y la última del catorce de febrero de dos mil diecisiete consultables en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[6]Tesis relevante CXVI/2002, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”; y en la Jurisprudencia 16/2004 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”.

[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.

[8] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[9] Al emitir la resolución SUP-RAP-525 y SUP-RAP-526/2011 ACUMULADO.

[10] A partir de considerar que las etapas de éstos no tienen retorno; en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes.

[11] El ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias.

[12] Particularmente al resolver el amparo en revisión 1256/2006, consultable en la liga http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=84580.

[13] Las consideraciones expuestas encuentran sustento en las tesis sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007).” y “CADUCIDAD DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, AL PERMITIR QUE ÉSTAS REINICIEN UN NUEVO PROCEDIMIENTO RESPECTO DE UN ACTO POR EL CUAL SE DECRETÓ AQUÉLLA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.”.

[14] Cobo Olvera Tomás, “El Procedimiento Administrativo Sancionador”, Editorial Bosch, 4ª edición, España, 2014, páginas 212 a 214.

[15] En adelante LGIPE.

[16] Respecto del procedimiento especial sancionador así se estableció en el SUP-RAP-525/2011 y acumulado y respecto del procedimiento ordinario sancionador, en el SUP-RAP-614/2017.

[17] De conformidad con la jurisprudencia número 11/2013, del rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[18] Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-5/2018 Y SUP-RAP-7/2018, ACUMULADO.

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.