EXPEDIENTE: SCM-JE-46/2017
ACTOR: CHRISTIAN DAMIÁN VON ROEHRICH DE LA ISLA, JEFE DELEGACIONAL EN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente identificado como TECDMX-JEL-024/2017.
GLOSARIO
Actor o Jefe delegacional | Christian Damián Von Roehrich de la Isla, Jefe Delegacional en Benito Juárez, Ciudad de México
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Delegación
| Delegación Benito Juárez en la Ciudad de México |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal | Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
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Lineamientos | Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]
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Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JEL-024/2017
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Tribunal local o autoridad responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
I. Convocatoria. El cinco de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la Convocatoria para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018.
II. Proyecto ciudadano.
1. Registro. En su oportunidad, Mauricio Hernández Ramírez, actor en el juicio de origen[2], registró ante el señalado Instituto un proyecto con el fin de ser dictaminado para poder participar en la referida Consulta Ciudadana.
2. Dictamen. El cinco de agosto del presente año, los integrantes del Órgano Técnico Delegacional en Benito Juárez, entre quienes se encuentra el Jefe delegacional, dictaminaron el proyecto señalado y lo calificaron como no viable.
3. Revaloración del dictamen. El diecinueve de agosto siguiente, el referido Órgano Técnico emitió un nuevo dictamen originado en la “aclaración” presentada por el entonces promovente y confirmaron la calificación de no viable respecto del proyecto propuesto.
III. Juicios locales.
1. Demandas. El diez y veinticuatro de agosto, respectivamente, Mauricio Hernández Ramírez presentó ante la Oficialía de Partes de la Delegación, sendos escritos de demanda en contra del dictamen y la revaloración del mismo y dado que no se dio el trámite respectivo por parte de dicho órgano administrativo, el treinta de agosto siguiente, el entonces promovente presentó ambas demandas directamente ante el Tribunal local.
2. Sentencia impugnada. Previa la sustanciación correspondiente, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación referidos, identificados con la clave de expediente TECDMX-JEL-024/2017 en el sentido de revocar el dictamen emitido por el Órgano Técnico Colegiado Delegacional en Benito Juárez respecto al proyecto presentado por el entonces actor; confirmar la inviabilidad del mismo; y finalmente, imponer a Christian Daminán Von Roehrich de la Isla, Jefe Delegacional, una amonestación pública, en términos de lo razonado en la propia sentencia.
IV. Juicio electoral.
1. Demanda. En desacuerdo con la resolución anterior, el doce de octubre de dos mil diecisiete, el Delegado presentó ante el Tribunal local demanda de Juicio electoral, misma que fue remitida a esta Sala Regional[3] el dieciocho siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de Juicio electoral, bajo la clave SCM-JE-46/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación. El diecinueve siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
4. Admisión. Por acuerdo de veintiséis de octubre del presente año, el señalado Magistrado admitió a trámite la demanda.
5. Cierre. El ocho de noviembre siguiente, el Magistrado instructor, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, acordó el cierre de la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un Juicio electoral promovido por el Jefe Delegacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, mediante la cual se le impuso una amonestación pública; supuesto normativo sobre el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución: Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.
Lineamientos.
Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Ello es así, en el entendido de que el Juicio electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, puesto que no existe una vía expresa en la Ley de Medios para controvertir la amonestación pública impuesta al Jefe delegacional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios; esto, en razón de que los Lineamientos precisan que los Juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se precisa el nombre del actor y quien lo representa asentó su firma autógrafa, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan conceptos de agravio.
II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior es así ya que, de la cédula de notificación por oficio realizada al Jefe delegacional, que obra en original a foja 73 (setenta y tres) del cuaderno accesorio del expediente, se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada el seis de octubre del presente año.
Por lo que, si el medio de impugnación se promovió el doce siguiente, como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 4 (cuatro) del cuaderno principal del expediente; se concluye que su presentación fue oportuna.
III. Legitimación. Como lo advierte el actor en su demanda, por regla general las autoridades responsables carecen de legitimación para promover ulteriores medios de impugnación dentro de la cadena impugnativa de aquéllos en que fungieron con tal carácter.
Sin embargo, cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido excepciones a tal criterio y por tanto, no debe ser entendido como una restricción general y absoluta.
Ello, en atención a que, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, como acontece en el caso, pueden promover recursos o medios de impugnación, de manera excepcional; como podría ser al promover juicios contra actos que causen una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de esa autoridad, sea por la privación de una prerrogativa o la imposición de una carga a título personal.
Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACION. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU AMBITO PERSONAL.[4].
Ahora bien, en el caso concreto, el actor tiene legitimación, pues se encuentra en el supuesto de excepción aludido, porque aun cuando es cierto que fungió como autoridad responsable en el Juicio primigenio, también lo es que a través de este medio de impugnación controvierte una amonestación pública que le fue impuesta en lo particular, lo cual trasciende e incide directamente en su ámbito personal de derechos.
Así, esta Sala Regional considera que, en el caso, el Jefe delegacional tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.
IV. Personería. También se colma el requisito en estudio, ya que el actor comparece a través de quien se ostenta como Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación.
Se llega a la determinación anterior, no obstante que tal personería la ostenta en términos del artículo 25 fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal[5] y que aquella está acotada para actuar en representación del Jefe delegacional únicamente en el ámbito público de su actuación y en lo que corresponda a las competencias que tiene asignadas por ley.
Ello porque en el caso concreto, si bien el actor acude alegando una posible afectación en su ámbito individual, la amonestación pública que se le impone deriva de su actuación como autoridad responsable en el juicio de origen, lo que provoca que, excepcionalmente se permita que el citado Director Jurídico actúe en representación del actor.
En ese sentido, si se acude al juicio que originó esta cadena impugnativa es posible advertir que el informe circunstanciado[6] -aun cuando aparece suscrito por el actor- fue firmado por el referido Director Jurídico en suplencia por ausencia; representación que fue tácitamente admitida por el Tribunal local, pues no la calificó como un obstáculo para tener por presentado el referido informe.
En esta virtud, si antes de este juicio en la cadena impugnativa había sido aceptada la personería del Director Jurídico de la Delegación para representar al actor, resultaría una carga desproporcional exigir al Jefe delegacional que a esta instancia acudiera por propio derecho o a través de un representante facultado para acudir en su nombre y defender los intereses de su esfera personal de derechos.
Postura que abona a la maximización del acceso a la justicia, que se logra, únicamente derribando en la mayor medida posible, y sin vulnerar la equidad procesal entre las partes, los formalismos excesivos y rigurosos, como ha sido la intención del constituyente al adicionar el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución mediante reforma de quince de septiembre de este año[7], lo que también es acorde con lo preceptuado en los artículos 8 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establecen la obligación de los Estados parte de proporcionar un acceso efectivo a la justicia.
Por tanto, es así que excepcionalmente se reconoce la personería con la que se ostenta el Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación para suscribir la demanda a nombre del actor[8]; máxime que el Tribunal local no objeta la personería aludida al rendir su respectivo informe circunstanciado[9].
V. Interés jurídico. Se acredita el requisito porque el actor controvierte la determinación emitida en un juicio en el que fue parte y que le impuso una amonestación pública; por lo cual debe estimarse que cuenta con potestad para iniciar el medio de defensa con el objeto de hacer valer la posible afectación a un derecho personal.
VI. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, en términos del artículo 65 de la Ley Procesal que establece que las sentencias dictadas por el Tribunal local son definitivas e inatacables.
En razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
TERCERO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de agravios
El actor en su escrito de demanda, expresa esencialmente, dos agravios, con los motivos de disenso que a continuación se precisan:
a. La violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica al emitir la sentencia impugnada en un día que el Tribunal local declaró inhábil.
Respecto a este agravio, el Jefe delegacional precisó que la sentencia impugnada:
…es ilegal por haber sido pronunciada el día 19 de septiembre del dos mil diecisiete ya que por un lado se trata de un Hecho Notorio lo sucedido en esa fecha en la Ciudad de México (terremoto), aunado a ello el día 20 de septiembre…Pablo F. Hernández Hernández, en funciones de Secretario General del Tribunal Electoral de la Ciudad de México hizo del conocimiento un “AVISO PÚBLICO” en donde informa que el pleno de dicho órgano jurisdiccional electoral determinó declarar inhábiles a partir del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete y hasta nuevo aviso…
De ahí que, el actor considere que al haberse producido dicha sentencia el diecinueve de septiembre, se violan los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
b. La violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y proporcionalidad en la determinación de la imposición de una amonestación pública al Jefe delegacional.
Desde la perspectiva del actor, la sentencia impugnada le impone una amonestación pública sin tomar en cuenta elementos objetivos de proporcionalidad y graduación y sin justificar debidamente dicha determinación.
Sostiene que dicha imposición se encuentra indebidamente fundada y motivada, en virtud de que para su fijación se dejaron de tomar en consideración aspectos objetivos; y únicamente se hicieron apreciaciones subjetivas que no están basadas en aspectos cualitativos ni cuantitativos, por lo que afirma que la amonestación pública es arbitraria y, por ende, ilegal e inconstitucional.
El Jefe delegacional expresa también que “…resulta inconstitucional por ser arbitraria la facultad discrecional que precisa el artículo 96 primer párrafo de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México” y, en consecuencia, sostiene que debe ser invalidada dicha facultad “…antidemocrática y autoritaria.”.
Desde su perspectiva, cuando en el señalado numeral se sostiene que el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias enlistadas, se trata de una facultad autoritaria y arbitraria que resulta violatoria de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica amparados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución y asimismo, es atentatoria de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, el actor solicita que, mediante la resolución al presente medio de impugnación, esta Sala Regional “…inaplique dicha disposición y en su caso haga la formal declaratoria de inconstitucionalidad del texto citado…”.
2. Estudio del caso.
Del resumen que antecede, se aprecia que el Jefe delegacional formula agravios formales, al cuestionar la validez del dictado mismo de la resolución al haberse hecho en un día que fue declarado por el Tribunal local como inhábil.
Pero también alega agravios relacionados con el fondo de la controversia resuelta, pues cuestiona la debida fundamentación y motivación de la amonestación pública que le fue impuesta.
En consecuencia y por cuestión de método, esta Sala Regional examinará en primer lugar el agravio formal aducido y sólo de resultar infundado o inoperante, continuaría con el estudio de los motivos de disenso enderezados para combatir el fondo de la controversia.
Lo anterior, en virtud de que los agravios formales se concentran sobre vicios del documento que contiene el acto jurídico impugnado o se refieren a omisiones o incongruencias detectadas en la generación del mismo.
En cambio, los agravios de fondo tienen que ver con que la resolución que decide el mérito del conflicto se encuentre apegada a derecho. Su estudio, por regla general, sólo se puede realizar una vez que, previamente, se hubieran desestimado los agravios formales y/o procesales[10].
Para afirmar lo anterior resulta orientador el criterio establecido por los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir la Tesis I.3o.C. J/47[11], de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que en lo que interesa señala:
… La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata (fundamentación y motivación), es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
a. La violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica al emitir la sentencia impugnada en un día que el Tribunal local declaró inhábil.
El agravio precisado se estima infundado, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.
Desde la perspectiva del actor la sentencia impugnada deviene contraria a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica porque fue emitida el diecinueve de septiembre, un día que, mediante Aviso público signado por quien fungió como Secretario General del Tribunal local fue declarado inhábil.
Al respecto, es un hecho notorio, invocado en términos de lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, (que el propio actor reconoce), que el diecinueve de septiembre pasado ocurrió un sismo que afectó, entre otras entidades federativas del país, a la Ciudad de México y que el mismo tuvo lugar unos minutos después de las trece horas, hora local.
Como consecuencia de ello, tal como afirma el Jefe delegacional en su demanda, y como se constata del portal electrónico oficial[12] del Tribunal local, el veinte de septiembre posterior, el señalado órgano jurisdiccional local publicó un aviso en el que refirió, esencialmente, lo siguiente:
Pablo F. Hernández Hernández, en funciones de Secretario General…HAGO DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO que el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, derivado del sismo que tuvo lugar el día de hoy, que aquejó a esta Ciudad de México, entre otras entidades, y la necesidad de desalojar el inmueble de este Tribunal Electoral local, a fin de evaluar los daños sufridos y en estricto cumplimiento a las normas y medidas en materia de protección civil, dictadas por las autoridades competentes, se declaran días inhábiles, a partir del día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete y hasta nuevo aviso, así como la suspensión de plazos y términos legales con efectos administrativos y jurisdiccionales, para todos los efectos que la normativa en la materia establece.
Lo anterior, a fin de garantizar la seguridad de las y los trabajadores de esta Institución, así como el pleno respeto de los derechos de la ciudadanía.
Del aviso en cuestión se desprende que, existió una declaratoria sobre la inhabilitación de días a partir del diecinueve de septiembre y hasta nuevo aviso, así como la suspensión de plazos y términos legales con efectos administrativos y jurisdiccionales durante el mismo lapso, lo que ordinariamente significaría que la emisión de la sentencia impugnada se realizó en un día inhábil.
Sin embargo, también constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que se desprende del contenido de la página electrónica oficial del Tribunal local[13], que la sesión pública de resolución en la que la autoridad responsable emitió la sentencia impugnada se celebró el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete de las diez horas con veinte minutos a las diez horas con cuarenta minutos, es decir antes de que sucediera el sismo que originó la declaratoria de días inhábiles.
Así se corrobora también de la lectura al informe circunstanciado que la autoridad responsable remitió junto con las constancias del expediente que se resuelve, en donde manifiesta que “…la sesión pública en la que el Pleno de este Tribunal resolvió el asunto en cuestión tuvo verificativo a las diez horas de ese día…”.
Dicha manifestación, valorada concatenadamente con el contenido de la página electrónica de Tribunal local, genera en esta Sala la convicción de que, efectivamente la sesión en que se emitió la sentencia impugnada ocurrió de manera previa a la declaratoria de días inhábiles.
Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial contenida en la Tesis XLV/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN[14]; que establece que la autoridad electoral responsable tiene la carga de rendir informe circunstanciado y, que las manifestaciones vertidas en él se entiende que le constan y que se presumen de buena fe, por lo que el análisis conjunto del informe circunstanciado, a la luz de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y el material probatorio del expediente, puede generar elementos indiciarios o hasta una presunción de que dichas manifestaciones son congruentes con la realidad.
Así, si bien es cierto que obra en autos una certificación realizada por el Secretario General en Funciones de la autoridad responsable[15], en la que declaró días inhábiles a partir del diecinueve de septiembre del presente año; conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a que se refiere el artículo 16 primer párrafo de la Ley de Medios, es posible deducir que dicha declaratoria debe entenderse a partir del momento en que ocurrió el fenómeno natural que ocasionó la referida declaratoria.
En ese sentido, y toda vez que, como se ha señalado en líneas precedentes, el sismo que afectó a la Ciudad de México ocurrió pasadas las trece horas del diecinueve de septiembre, la sesión en la que se resolvió el juicio primigenio cuya sentencia se impugna en esta instancia, debe considerarse válida, y en consecuencia, no afectada por la declaratoria posterior de inhabilitación que se originó en una circunstancia extraordinaria y no previsible.
De esta manera se puede concluir que si la causa que originó que la autoridad responsable emitiera el aviso sobre la inhabilitación de los días para efectos administrativos y jurisdiccionales es posterior a la sesión en que se dictó la sentencia impugnada, no debe afectar los actos celebrados en la misma.
Máxime si se toma en cuenta que, para efectos procesales, se puede distinguir entre a) La fecha de la emisión formal de la sentencia, y b) El momento en que comienza a surtir efectos[16].
Para el presente caso, la fecha en que una sentencia es notificada a sus destinatarios, marca el inicio de sus efectos pues es la que se toma como base para contabilizar los plazos contemplados por la legislación electoral para impugnarla, en caso de considerarse que con su emisión se violentaron derechos político-electorales que puedan hacerse valer ante las instancias competentes, o bien, para que a partir de la fecha en que es notificada se desplieguen los actos que deban llevarse a cabo para cumplirla o se tenga certeza sobre los efectos que provoca en la esfera jurídica de las partes.
En el caso concreto, lo anterior se llevó a cabo, según se hace constar en la cédula y la correspondiente razón de notificación por oficio[17] de la sentencia impugnada, hasta el seis de octubre de dos mil diecisiete, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el mandato contenido en la resolución relacionado, entre otras cosas, con la imposición de una amonestación pública al Jefe delegacional en su calidad de autoridad responsable en el juicio primigenio, pues fue hasta ese momento que conoció fehacientemente el fallo emitido y estuvo en aptitud de combatirlo.
Tan es así que, como se razonó al analizar los requisitos de procedibilidad de la demanda, el actor interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve tomando como fecha para contabilizar la oportunidad en la presentación de la demanda, el seis de octubre de dos mil diecisiete y no el diecinueve de septiembre anterior.
De ahí que, contrario a lo que afirma el Jefe delegacional, no se vulneraron los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en su perjuicio.
b. La violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y proporcionalidad en la determinación de la imposición de una amonestación pública al Jefe delegacional.
El actor se duele esencialmente de que en la sentencia impugnada se le impone una amonestación pública, afirmando que esto se hace sin tomar en cuenta elementos objetivos de proporcionalidad y graduación y sin justificar debidamente dicha determinación.
Sostiene que dicha imposición se encuentra indebidamente fundada y motivada, en virtud de que para su fijación se dejaron de tomar en consideración aspectos objetivos, por lo que afirma que la amonestación pública es arbitraria y, por ende, ilegal e inconstitucional.
Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de iniciar el estudio del motivo de disenso expresado, debe señalarse que el artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Al respecto, cabe distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Mientras que, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Finalmente, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Así se ha reconocido por la jurisdicción federal, al emitir, entre otras, la Tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47[18] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa Tesis aislada I.5o.C.3 K[19] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Superior ha señalado que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002[20] emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
Establecido lo anterior, para el análisis del caso concreto se debe estudiar entonces cuál fue la normativa invocada y los razonamientos que sostuvo la autoridad responsable en el apartado correspondiente a la imposición de la amonestación pública al Jefe delegacional, para determinar si fue o no indebida, mismos que son al tenor siguiente:
SEXTO. Medida de Apremio. Este Tribunal Electoral considera procedente imponer al Jefe Delegacional en Benito Juárez una medida de apremio, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la parte actora presentó el diez de agosto y veinticuatro de agosto del año en curso, demandas ante la Jefatura Delegacional en Benito Juárez, sin embargo, ésta no remitió a este Tribunal Electoral los medios de impugnación y la documentación atinente de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Procesal.
Como se acredita, mediante el requerimiento contenido en el acuerdo de radicación del Magistrado Instructor, es que la autoridad responsable cumple con el trámite que está obligada a observar.
Debe hacerse notar que la autoridad responsable fue negligente al dar el debido trámite a las demandas, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Procesal, que establece que una vez publicitado el medio de impugnación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, deberá remitirlas a este Tribunal.
Lo anterior es así, ya que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, se interpuso ante este órgano jurisdiccional el treinta de agosto, debido a que la autoridad responsable no dio trámite atinente a los medios de impugnación que presentó ante ella los días diez y veinticuatro del mismo mes, para controvertir el primero y segundo dictámenes, respectivamente.
Por ende, si de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal dicha autoridad estaba obligada a publicitar los medios de impugnación durante setenta y dos horas, así como a remitir el expediente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera, en el caso se estima que la multireferida autoridad delegacional por una parte, no tramitó el medio de impugnación, y por la otra, excedió en demasía dicho plazo, lo cual incluso afectó que dicha controversia pudiera resolverse antes de la celebración de la consulta ciudadana.
Por lo tanto, lo procedente es imponer una medida de apremio a la Jefatura Delegacional en Benito Juárez, a fin de que en lo sucesivo, realice los trámites de máxima publicidad y remita sin dilación alguna los medios de impugnación que le sean presentados, así mismo, rinda los informes circunstanciados por el área competente en el plazo establecido para ello en la Ley Procesal.
Por las razones expuestas, en términos del artículo 96, fracción I, y 97, primer párrafo de la Ley Procesal, se impone a CHRISTIAN DAMIÁN VON ROEHRICH DE LA ISLA, en su carácter de Jefe Delegacional en Benito Juárez, AMONESTACIÓN PÚBLICA, exhortándolo a que en lo sucesivo tramite y remita en tiempo y forma los medios de impugnación presentados ante la Jefatura Delegacional.
Sanción que se estima como la idónea y proporcional para disuadir a dicho Jefe Delegacional de asumir actitudes contumaces en el futuro.
Lo anterior, sin necesidad de recurrir a sanciones de mayor entidad, pues con la demostración de la falta procede aplicar la mínima prevista por el artículo 96 de la Ley Procesal.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis S3EL 028/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
Además, de lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia XIII.2o. J/4 cuyo rubro es: MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, así como la identificada como 2a./J. 127/99, de rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
Como se aprecia en lo trascrito, el Tribunal local citó como fundamento de su actuación, en primer término, los artículos 77 y 78[21] de la Ley Procesal en donde se establecen las obligaciones a cargo de la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de algún acto o resolución dictada por ésta.
En ese sentido sí precisó los preceptos normativos que obligaban al Jefe delegacional como autoridad responsable en la instancia primigenia a desplegar una conducta procesal respecto de la cual fue omiso, y expresó las razones para considerarlo así, al señalar que el escrito de demanda atinente se interpuso ante dicho órgano jurisdiccional el treinta de agosto, debido a que la Delegación no tramitó como correspondía los medios de impugnación que se presentaron ante ella los días diez y veinticuatro del mismo mes.
El Tribunal local valoró incluso que, en el caso, la multireferida autoridad delegacional, por una parte, no tramitó el medio de impugnación, y por la otra, excedió en demasía el plazo para hacerlo, lo cual, según sostuvo, afectó que la controversia pudiera resolverse antes de la celebración de la consulta ciudadana.
Ahora bien, una vez que el Tribunal local identificó la conducta irregular desplegada por la Delegación, señaló como fundamento para la imposición de la amonestación pública los artículos 96 fracción I y 97 primer párrafo de la Ley Procesal que a la letra señalan:
Artículo 96. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos e imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables;
III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública
Artículo 97. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura Instructora, según corresponda.
Para su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.
En caso de la aplicación de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior el Tribunal se auxiliará de la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.
Además de las medidas de apremio del artículo anterior, en caso que las autoridades incumplan los mandatos del Tribunal, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida, el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura Instructora, podrá, conocida la infracción, integrar un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.
Cabe destacar entonces que, como advierte la legislación aludida, tanto para la imposición de las medidas de apremio como para la de las correcciones disciplinarias, deberán considerarse las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable, así como la gravedad de la conducta, situación de la que se duele el actor en el presente juicio pues, desde su perspectiva, nunca se señalaron criterios objetivos para la determinación de imponerle una amonestación pública y además se violentó el principio de proporcionalidad en la sanción.
Contrario a estas afirmaciones, se aprecia que el Tribunal local razonó en el apartado correspondiente que, la conducta era atribuible al Jefe delegacional, como titular de la Delegación, precisando con ello el elemento personal de la conducta.
Respecto de la gravedad determinó que derivado del exceso en el plazo para que la Delegación tramitara las demandas primigenias, “…incluso afectó que dicha controversia pudiera resolverse antes de la celebración de la consulta ciudadana” y calificó como conducta contumaz la referida dilación.
Para llegar a tales conclusiones tomó en cuenta elementos objetivos que constaban en los autos del expediente, como son los acuses de recibo de las demandas interpuestas por el actor primigenio ante la Delegación, con lo cual tuvo por demostrado que no fueron tramitadas oportunamente conforme a la Ley Procesal.
Asimismo valoró, que fue únicamente después de que se realizó un requerimiento contenido en el acuerdo de radicación del Magistrado instructor, que la Delegación cumplió con el trámite que estaba obligada a observar; dato que se considera igualmente objetivo pues ello se desprende tanto de la lectura del mencionado acuerdo de radicación como en el diverso que fue emitido una vez recibida la documentación correspondiente al trámite.[22]
En consecuencia, impuso la amonestación pública con el propósito de que “…en lo sucesivo, realice los trámites de máxima publicidad y remita sin dilación alguna los medios de impugnación que le sean presentados, así mismo, rinda los informes circunstanciados por el área competente en el plazo establecido para ello en la Ley Procesal…”, de lo que se advierte que la conducta desplegada implicó la contravención a la legislación electoral procesal de la Ciudad de México por parte de quien estaba obligado como autoridad entonces responsable a tramitar un medio de impugnación.
Finalmente, y por cuanto hace a la expresión del actor relacionada con que la amonestación fue impuesta contrariando el principio de proporcionalidad, se destaca que, el Tribunal local razonó la idoneidad y proporcionalidad de la sanción impuesta considerándola la de menor entidad, con base en distintos criterios jurisprudenciales citados en su resolución que llevan por rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES y la jurisprudencia XIII.2o. J/4 cuyo rubro es: MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, así como la identificada como 2a./J. 127/99, de rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
Criterios que esta Sala Regional advierte como correctos en tanto que, del catálogo previsto en el artículo 96 de la Ley Procesal lo cierto es que las alternativas habrían sido arresto administrativo hasta por treinta y seis horas inconmutables; multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México o bien el auxilio de la fuerza pública.
Mientras que la amonestación pública puede entenderse como una reprensión que pretende evitar la reiteración de una conducta constitutiva de una falta[23] y que no implica alguna carga adicional en quien se impone, y en consecuencia, resulta una sanción menor a las previamente reseñadas; por lo que, al tratarse de la mínima, los criterios jurisprudenciales invocados por la autoridad responsable resultan suficientes para tenerla por debidamente fundada y motivada y para considerarla proporcional a la conducta omisiva del Jefe delegacional.
Cabe señalar que el actor se duele también del contenido del artículo 96 primer párrafo de la Ley Procesal que contempla la implementación de medidas de apremio y correcciones disciplinarias, sosteniendo que ante la posibilidad de su aplicación arbitraria debe ser declarado inconstitucional, pues contraviene los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Sin embargo, para esta Sala Regional, tal motivo de disenso es igualmente infundado, dado que la determinación de hacer efectiva una medida de apremio o una corrección disciplinaria no es una facultad arbitraria sino discrecional de la autoridad responsable.
Ello es así, pues como se expuso previamente, el artículo 96 de la Ley Procesal plasma un catálogo acotado de posibles sanciones a imponer ya sea como medida de apremio o corrección disciplinaria, respecto de conductas igualmente acotadas; es decir, el juzgador no puede decidir, por sí mismo, su imposición por acciones distintas a las señaladas o el dictado de una sanción diversa a las contempladas.
Además, su aplicación tampoco es arbitraria si se toma en consideración que, el artículo 97 de la misma Ley señala los parámetros que deben tomarse en cuenta para la determinación de la sanción, que son las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta; elementos que como se demostró previamente, orientaron la determinación del Tribunal local para imponer una amonestación pública al actor y que garantizan con ello el respeto a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por parte de la autoridad responsable.
Ahora bien, dada la pretensión del actor sobre la declaración de inconstitucionalidad del referido precepto, cabe destacar que, para su análisis es menester emplear la metodología dibujada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el control ex officio, por el cual todos los órganos jurisdiccionales del país se encuentran obligados a ejercerlo.
En efecto, al resolver el Expediente Varios 912/2010, relativo al cumplimiento de la sentencia interamericana del "Caso Radilla", el Alto Tribunal fijó una serie de pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, los cuales quedaron plasmados en la tesis P. LXIX/2011(9a.), de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS[24], en la que se definió que para analizar la regularidad constitucional, se debe proceder conforme a lo siguiente:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que implica que los jueces del país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano— deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deben preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los referidos tratados internacionales, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles, lo que no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los aludidos tratados.
Del mismo modo, importa destacar que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad; es decir, se debe presumir que, en principio, las normas son constitucionales.
Por ello, si bien pueden ser sometidas a control constitucional a partir de un acto concreto de aplicación, éste debe ser ejercido bajo la presunción de constitucionalidad, esto es, prefiriendo una interpretación conforme, antes de llegar al extremo de su inaplicación.
En el caso concreto, las determinaciones de las medidas señaladas en el artículo combatido también encuentran una base constitucional, como a continuación se expone:
El artículo 1º de la Constitución dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese instrumento y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Asimismo, el segundo párrafo del precepto constitucional referido establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del artículo en comento, establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución, consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en el sentido de asegurar que toda autoridad deba privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
El mismo artículo citado, en su párrafo segundo, instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha determinado[26] que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso.
3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.
De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial, en segundo término, las garantías seguidas dentro del desarrollo del propio proceso y finalmente el derecho que tiene a obtener una sentencia o resolución sobre la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.
En el caso concreto, se estima que el artículo 96 primer párrafo de la Ley Procesal, goza de una presunción de constitucionalidad que no es destruida por el actor, pues al establecer una facultad discrecional para que la autoridad responsable aplique medidas de apremio, busca garantizar otros derechos humanos tutelados por la Constitución y diversos instrumentos internacionales, como el derecho al debido proceso.
De esta forma, con la determinación señalada, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal local garantizó los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica, pues como órgano jurisdiccional está obligado a desplegar, dentro del ámbito de sus competencias, todas aquéllas actuaciones pertinentes para inhibir la contravención de las reglas procesales entre quienes siendo partes en un medio de impugnación sometido a su conocimiento puedan con sus acciones (como en el caso de las omisiones del Jefe delegacional al actuar como autoridad responsable) contravenir el orden constitucional; de ahí que, como se adelantó resulte igualmente infundado lo alegado por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, con el voto particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
Voto Particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la Sentencia del Juicio Electoral SCM-JE-46/2017[27]
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular pues no estoy de acuerdo con lo resuelto por la mayoría en la sentencia del juicio electoral SCM-JE-46/2017, por las siguientes razones.
Al estudiar los requisitos de procedencia, la mayoría consideró que están acreditadas tanto la legitimación del Actor como la personería de quien comparece en su representación.
En ese sentido, si bien coincido con que el Jefe de la Delegación tiene legitimación para presentar el presente medio de impugnación, difiero en cuanto a que esté acreditada la personería de quien -en su representación- promueve la demanda.
En el caso, como se explica en la sentencia, la legitimación del Actor surge de la posible afectación de sus intereses, derechos o atribuciones en su ámbito personal al combatir una amonestación pública impuesta por el Tribunal Responsable. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[28].
En ese sentido, comparto que el Jefe de la Delegación acude en defensa de sus intereses y derechos personales y no en defensa de los de la Delegación que gobierna, de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia antes invocada.
No obstante, el carácter con el que comparece el Actor -y que le permite contar con legitimación- hace necesario que acuda por derecho propio o mediante un representante personal y no por conducto de quien ostente la representación del ente público del que forma parte.
Por ello, estimo que el nombramiento con que el Director General de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación (referido en lo sucesivo como Director) -quien firma la demanda del Juicio Electoral- intenta acreditar las facultades con que comparece en representación del Jefe Delegacional, no es suficiente para acreditar su personería.
En efecto, el nombramiento que exhibe le permite actuar para auxiliar en el despacho de los asuntos que son competencia de la Dirección a su cargo, sin embargo, el presente Juicio Electoral no es interpuesto para defender los derechos o intereses de la Delegación -de la cual la Dirección forma parte-, sino en defensa de los derechos personales del Jefe Delegacional, por lo que éste debió comparecer de manera directa o mediante algún apoderado con facultades para representarlo como persona física.
Ahora, en la resolución aprobada por la mayoría se afirma que si bien el Director fundamenta su actuar en el artículo 25 fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México, que acota su personería al ámbito público de su actuación, lo cierto es que el Tribunal Responsable no consideró que ello fuera un obstáculo para reconocerle el carácter con que comparecía en aquella instancia.
Se añade que si en la cadena impugnativa ya le fue reconocida la personería al Director para representar al Actor, resultaría una carga desproporcional exigir al Jefe Delegacional que a esta instancia acudiera por propio derecho o a través de un representante facultado para acudir en su nombre y defender los intereses de su esfera personal de derechos.
Considero que el reconocimiento de la personería del Director en aquella instancia fue correcto, pues el Jefe Delegacional era la autoridad responsable y consecuentemente, actuaba en su carácter de funcionario público y no en su ámbito personal.
Sin embargo, no comparto la conclusión de la mayoría en el sentido de que la valoración hecha por el Tribunal Responsable sobre la personería del Director, deba aplicarse en este caso, pues el análisis hecho en aquella instancia contempló las circunstancias particulares de ese juicio en el cual, el Jefe Delegacional era la autoridad responsable.
Por ello, si en el presente juicio la legitimación del Actor deriva de que el Jefe Delegacional alega una afectación en su esfera personal de derechos y no propiamente como autoridad responsable, aunque derive de un acto realizado con tal carácter, es evidente que los razonamientos del Tribunal Responsable no son aplicables en este caso pues, insisto, no pretende defender los intereses de la Delegación -facultades que sí tiene acreditadas el promovente-, sino los del Jefe Delegacional en lo personal.
No me pasa desapercibido que uno de los precedentes que cita la sentencia para sostener la personería del promovente es el juicio electoral SDF-JE-60/2016 en el que fui ponente y en el que se reconoció que el Director tenía personería suficiente para representar al Actor, pese a que en aquél caso acudía a defender intereses particulares; sin embargo, considero necesario hacer hincapié en que tal conclusión atendió a circunstancias muy particulares de la cadena impugnativa y que no deberían tener efectos sobre la que originó este juicio u algún otro. Especialmente cuando los hechos y circunstancias del caso son distintas.
En tal juicio, el Tribunal Responsable admitió que el Director actuara en nombre del Jefe Delegacional para formular una solicitud con el objeto de dejar sin efectos una multa que le había sido impuesta, de ahí que la sentencia del expediente
SDF-JE-60/2016 concluyera que si antes en la cadena impugnativa había sido aceptada tal representación, resultaría una carga desproporcional exigir al Actor que impugnara la respuesta recaída a su solicitud bajo un esquema diferente, requiriéndole que promoviera el juicio por propio de derecho o a través de una persona facultada para defender los intereses de su esfera personal de derechos.
Por lo anterior, emito el presente voto particular pues considero que en términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley de Medios, debió requerirse al Director que acreditara su personería pues no consta que tenga facultades para representar de manera personal al Jefe Delegacional.
Magistrada Electoral
María Guadalupe Silva Rojas
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Juicio conocido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México con la clave de expediente TECDMX-JEL-024/2017.
[3] Mediante oficio TECDMX/SG/1380/2017 signado por el Secretario General del Tribunal local.
[4] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de primero de septiembre de dos mil dieciséis. Pendiente de publicación, consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
[5] Ahora Ciudad de México.
[6] Visible de foja 32 a 41 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Según el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), consultable también en la página electrónica del Diario Oficial de la Federación, en la dirección: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017
[8] En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al emitir los diversos SDF-JE-60/2016 y SDF-JE-82/2016.
[9] Visible de foja 54 a 58 del expediente principal.
[10] Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral, al resolver entre otros, el juicio con clave de identificación SUP-RAP-391/2012.
[11] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Novena Época, febrero de 2006, página 1816.
[12] Visible en la dirección electrónica: http://www.tedf.org.mx/index.php/sesiones-publicas/avisos-publicos y que se invoca como hecho notorio en términos de lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y con apoyo además en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICASOFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.
[13] Consultable en la dirección: http://www.tedf.org.mx/index.php/sesiones-publicas/videos-de-sesion/3587-video-de-sesion-publica-19-de-septiembre-de-2017 que se invoca como hecho notorio en términos de lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y con apoyo además en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICASOFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470; y, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, páginas 1296-1297.
[15] La cual tiene un valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.
[16] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis LIII/2001 NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES) que precisa que la notificación “…atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.”; tesis consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tesis, páginas 1560 a 1562.
[17] Visibles a fojas 73 y 74 del cuaderno accesorio único del expediente, documentales a las que se da valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 numerales 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de actuaciones judiciales realizadas por el funcionario competente, aunado a que el actor así lo reconoce también en su escrito de demanda.
[18] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.
[20] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[21] Artículo 77. El órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante en plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo;
II. Por ningún motivo, la autoridad u órgano partidario responsable podrá abstenerse o negarse de recibir un escrito de medio de impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;
III. Una vez cumplido el plazo señalado en la fracción I del presente artículo, la autoridad u órgano partidario que reciba un escrito de demanda, deberá hacer llegar al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
b) La copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el caso el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;
c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos;
d) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.
Artículo 78. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si la parte promovente o compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y
III. El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.
[22] Constancias que obran visibles en original a fojas 30, 31, 49 y 50 del expediente principal.
[23] Al respecto resulta orientador el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1a. XCVII/2008, de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA AMONESTACIÓN PÚBLICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 418.
[24] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[25] Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.
[26] Tesis 1ª. LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 882.
[27] Para una mayor facilidad en su lectura, utilizaré los términos que ya fueron definidos en el Glosario de la sentencia respecto de la cual este voto forma parte.
[28] Aprobada por la Sala Superior en la sesión pública del primero de septiembre de dos mil dieciséis. Pendiente de publicación.