JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-47/2017
ACTOR: LUIS ARTURO RODRÍGUEZ BAUTISTA
AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO |
Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer por desistimiento, en el Juicio Electoral promovido por Luis Arturo Rodríguez Bautista, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acto impugnado, Convocatoria impugnada o Convocatoria | Convocatoria Interna para elegir el puesto de Abogado Fiscalizador en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
|
Actor, Demandante o Promovente | Luis Arturo Rodríguez Bautista
|
Acuerdo 352 | Acuerdo INE/JGE352/2016, de la Junta General ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba que las plazas de nueva creación etiquetadas en el presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio 2017, para su conversión de honorarios eventuales de proyectos especiales a plaza presupuestal, se ocupen a través de una encargaduría temporal
|
Autoridades responsables | Junta General Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración y Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, todas del Instituto Nacional Electoral
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
|
Dirección Ejecutiva o DEA | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral
|
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
|
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos
|
Juicio Electoral | Juicio electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral[1]
|
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
|
Junta General | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
|
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
|
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
|
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
|
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
ANTECEDENTES DEL CASO
De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Aprobación del Acuerdo 352. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta General emitió el Acuerdo 352, por el que aprobó que las plazas de nueva creación, etiquetadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio dos mil diecisiete para su conversión de honorarios eventuales de proyectos especiales a plaza presupuestal, se ocuparan a través de encargadurías temporales.
II. Designación del Actor como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local. El uno de marzo del presente año, el Promovente fue designado en la plaza presupuestal de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local, con el carácter de encargado.
III. Aprobación del Manual. El veintisiete de marzo de esta anualidad, mediante el acuerdo INE/JGE47/2017, la Junta General aprobó el Manual, mismo que entró en vigor luego de los treinta (30) días hábiles siguientes a su aprobación.
IV. Emisión y publicación de la Convocatoria. El cuatro de octubre del año en curso, la DEA emitió la Convocatoria, misma que fue publicada por la Junta Local.
V. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de la publicación de la Convocatoria, el diez de octubre del año en curso, el Actor presentó escrito de demanda ante la Junta General, dirigido a Sala Superior.
2. Envío a Sala Superior. Mediante oficio de trece de octubre,[2] recibido en la Oficialía de Partes de Sala Superior el catorce siguiente, el Secretario de la Junta General remitió el escrito presentado por el Demandante, las cédulas de publicitación y retiro del mismo, su informe circunstanciado, así como el de la Dirección Ejecutiva, y la demás documentación relacionada con el caso.
3. Reencauzamiento a Sala Regional. Por acuerdo plenario de veinticinco de octubre del presente año, dictado en el Juicio ciudadano SUP-JDC-907/2017, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el Demandante, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Regional el veintiséis siguiente.[3]
4. Turno. Por acuerdo del propio veintiséis de octubre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente SCM-JDC-1344/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para su instrucción.
5. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio ciudadano en su ponencia y, en su oportunidad, propuso al Pleno el proyecto de reencauzamiento respectivo.
6. Reencauzamiento a Juicio Electoral. El ocho de noviembre del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó la improcedencia del Juicio ciudadano promovido originalmente por el Promovente, así como su reencauzamiento a Juicio Electoral, instruyendo la integración del respectivo expediente y su turno a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que conociera de la instrucción y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia respectivo. Asimismo, se ordenó a la Junta Local efectuar el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
VI. Juicio Electoral.
1. Turno. Por acuerdo del mismo ocho de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente SCM-JE-47/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo, en términos del artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Solicitud de suspensión. El once de noviembre del año en curso, el Demandante solicitó el dictado de una “medida cautelar de manera preventiva y urgente”, con el propósito de que se suspendiera el proceso de selección, ello en virtud de haber sido notificado de que el dieciséis de noviembre siguiente sería aplicada la evaluación prevista en la Convocatoria, cuyo otorgamiento se estimó improcedente por el Pleno de este órgano jurisdiccional el quince de noviembre posterior.
3. Radicación. El trece de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
4. Trámite. El quince de noviembre del año en curso, la Junta Local remitió su informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación y retiro del Juicio Electoral en que se actúa.
5. Admisión y requerimiento. En esa misma fecha, el Magistrado instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedencia e integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y requirió distinta información a la DEA y a la Junta Local.
6. Cumplimiento y nuevo requerimiento. El diecisiete de noviembre siguiente, las autoridades requeridas desahogaron los requerimientos formulados, por lo que el veintiuno posterior, el Magistrado Instructor las tuvo cumpliendo en tiempo y forma. Además, formuló un nuevo requerimiento al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
7. Cumplimiento. El veinticuatro de noviembre de esta anualidad, la autoridad requerida desahogó el requerimiento efectuado, por lo que el Magistrado Instructor la tuvo desahogando en tiempo y forma dicho requerimiento.
8. Presentación de proyecto de sentencia. El ocho de diciembre de la presente anualidad, una vez que constató el cumplimiento de los presupuestos procesales, el Magistrado Instructor presentó el respectivo proyecto de sentencia de fondo, para su discusión y, en su caso, visto bueno por parte del Pleno de esta Sala Regional, lo que ocurrió en sesión privada celebarada el doce de diciembre siguiente, por lo que en esa misma fecha fue listado para la sesión pública de resolución que tendría lugar el trece posterior.[4]
9. Desistimiento. El propio trece de diciembre de dos mil diecisiete, previo a la sesión de referencia, el Actor presentó ante esta Sala Regional un escrito en el que manifestó su deseo de desistirse del Juicio Electoral, y solicitó que, en forma previa a que se determinara el sobreseimiento correspondiente, este órgano jurisdiccional declarara que el cómputo de la antigüedad del Actor debía calcularse desde el uno de enero de dos mil diecisiete, que es la fecha en la que aquél aduce haber ingresado como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.
10. Requerimiento de ratificación del escrito de desistimiento. Como consecuencia del escrito de desistimiento presentado por el Demandante, el trece de diciembre siguiente, el Magistrado instructor le requirió para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acudiera a ratificar su voluntad de desistirse del Juicio Electoral promovido o bien presentara, en su caso, el que hubiere ratificado ante fedatario público.
11. Ratificación del desistimiento. Lo anterior ocurrió el catorce de diciembre siguiente, cuando el Promovente compareció en las instalaciones de esta Sala Regional y manifestó ante la Secretaria General de Acuerdos que acudía libremente a ratificar su escrito de desistimiento, reconociendo como suya la firma autógrafa que obra en el mismo. Asimismo, reiteró sus alegaciones dirigidas a que esta Sala Regional declare que su antigüedad como trabajador deberá ser considerada desde la fecha en que ingresó en la plaza presupuestal como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.
En virtud de lo anterior, el quince de diciembre siguiente el Magistrado Instructor tuvo por ratificado el desistimiento para los efectos legales a que hubiera lugar.
12. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinte de diciembre del año en curso, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada para controvertir la determinación de la Autoridad responsable, con base en la cual se emitió y publicó la Convocatoria Interna para elegir el puesto de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, en tanto que la labor de fiscalización es una función esencial para el sistema electoral, emitido por la autoridad administrativa nacional electoral respecto de una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracciones III, inciso a), y X, así como 195, fracción XIV.
Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
Acuerdo INE/CG329/2017,[5] de veinte de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Acuerdo Plenario de veinticinco de octubre del año en curso, dictado por la Sala Superior en el Juicio ciudadano SUP-JDC-907/2017.
SEGUNDO. Manifestaciones de las Autoridades responsables sobre la vía en la que debe resolverse la controversia. En los informes circunstanciados que remiten, tanto la Junta General como la DEA formulan diversas consideraciones con base en las cuales, a su juicio, la controversia en el presente Juicio Electoral se debió resolver a través de la vía del Juicio laboral, pues sostienen que estudiar los agravios del Promovente bajo la figura del Juicio ciudadano, como originalmente se promovió, equivaldría a considerar que en todas las diferencias que surjan entre el INE y su personal en las juntas locales están en juego derechos político-electorales, lo que bajo su óptica no ocurre en el caso, pues el Demandante es trabajador del Instituto.
A juicio de esta Sala Regional, el Juicio laboral no es el medio de defensa idóneo para tutelar los derechos en juego, pues de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en el Juicio laboral SDF-JLI-2/2017, así como en el Juicio ciudadano SCM-JDC-1344/2017, en el que se determinó reencauzar el medio de impugnación a la presente vía, pues si bien en términos de la tesis XXXIV/2000,[6] de rubro: “JUICIO LABORAL ELECTORAL, PROCEDE PARA RESOLVER LOS LITIGIOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN CONCURSOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL”, la Sala Superior sostuvo en su momento que este tipo de actos podrían controvertirse precisamente a través de ese medio de defensa, en una nueva reflexión –el nueve de marzo del año en curso, al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2017 y SUP-JLI-3/2017– ese órgano jurisdiccional ordenó dejar sin efectos el criterio contenido en la aludida tesis.[7]
Asimismo, en el acuerdo plenario dictado por esta Sala Regional en el Juicio ciudadano SCM-JDC-1344/2017 se determinó que el Juicio Electoral era la vía idónea para conocer de este caso, en virtud de que la pretensión principal del Demandante consiste en que sea revocada la emisión y publicación de la Convocatoria y, en consecuencia, se lleve a cabo la etapa de capacitación y evaluación de las personas aspirantes por parte tanto de la DEA como de la Junta Local, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 352.
De este modo, en aquél acuerdo plenario, esta Sala Regional estimó que la materia de impugnación de este caso no encuadraba en los supuestos de procedencia del Juicio laboral ni del Juicio ciudadano, por lo cual se determinó reencauzar el Juicio ciudadano al Juicio Electoral contemplado en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, el cual está previsto –precisamente– para casos en los que el acto o resolución no admita ser controvertido a través de alguno de los medios de impugnación incluidos en la Ley de Medios.
Así, toda vez que los artículos 41, párrafo segundo, Bases II y V, apartado B, de la Constitución, y 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, de la Ley Electoral, establecen la labor de fiscalización como una función sustantiva en el sistema electoral y el Actor se duele de que se viola en su perjuicio el derecho a acceder a las funciones públicas del país, resulta inconcuso que el planteamiento sobre la vía en la que se debe resolver la controversia, formulado tanto por la Junta General como por la DEA, resulta infundado.
TERCERO. Sobreseimiento por desistimiento.
A. Contexto del caso.
En contra de la Convocatoria impugnada, al momento de presentar la demanda que dio lugar al Juicio Electoral en que se actúa, el Actor hizo valer los siguientes agravios:
1. En un primer motivo de disenso, el Actor sostuvo que la Convocatoria vulneraba su derecho de acceder a las funciones públicas del país, contraviniendo los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, señaló que las Autoridades responsables violaron en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad y certeza, pues la emisión de la Convocatoria es contraria a lo dispuesto en el Acuerdo 352, lo que genera incongruencia entre sus actos y los acuerdos que adopta.
Al respecto, adujo una vulneración a su derecho a participar en condiciones preferentes para obtener el cargo de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.
2. En un segundo aserto de agravio adujo que las Autoridades responsables incurrieron en una inobservancia del Acuerdo 352, pues pasaron por alto que la fiscalización es una tarea sustantiva del INE, la cual requiere de la experiencia y conocimientos necesarios de quienes se desempeñan en esa actividad para su óptimo funcionamiento.
En tal virtud, sostuvo que dicha tarea requiere el ejercicio de la totalidad de los medios de vigilancia y control por parte de la autoridad administrativa, para garantizar que los comicios se lleven a cabo en apego a la normativa, mediante una expresión libre, espontánea y auténtica de la voluntad ciudadana.
En consecuencia, señaló que la Convocatoria impugnada se encontraba viciada de origen, pues resultaba contraria a lo que establece el Acuerdo 352 en sus puntos resolutivos.
3. En un tercer disenso, el Actor se dolía de que no obstante estar ocupando la plaza presupuestal de nueva creación como “Abogado Fiscalizador” con el carácter de encargado, a la fecha no ha recibido el nombramiento correspondiente por parte de la persona titular de la DEA, en términos del artículo 334 del Estatuto, por lo que desconoce el período de inicio y conclusión de la encargaduría que ocupa.
Con base en lo anterior, estimó que las Autoridades responsables habían incumplido los términos del Acuerdo 352, pues no obstante que el mismo dispone que el personal que se encuentre ocupando una plaza de nueva creación deberá recibir capacitación, para posteriormente ser evaluado a efecto de que se lleve a cabo el proceso de incorporación a la referida plaza, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido capacitación alguna por parte de la DEA, ni había sido evaluado para aspirar a la misma, no obstante contar con las capacidades, conocimientos y experiencia en la materia, lo que resulta contrario al artículo 357 del Estatuto.
Asimismo, manifestó que el Acuerdo 352 no solo establece con claridad los criterios y mecanismos en que consistiría la evaluación para acceder a la plaza presupuestal de “Abogado Fiscalizador”, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ésta debía tener verificativo, sino que también disponía que la Convocatoria únicamente podría emitirse a la conclusión de ese proceso de evaluación, en el caso de que se hubiera declarado vacante la referida plaza, lo que no había ocurrido en el caso concreto.
B. Pretensión y controversia.
De conformidad con lo anterior y toda vez que en el Juicio Electoral son aplicables las reglas generales de los medios de impugnación, en el presente caso se estimaba necesario aplicar la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley de Medios. En consecuencia, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/99,[8] de la Sala Superior, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, este órgano jurisdiccional consideró en su momento que el Promovente aducía la vulneración de su derecho fundamental de acceso al cargo de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local, pues la emisión y publicación de la Convocatoria, a su juicio, contravienen lo establecido en el Acuerdo 352, además de que la DEA no ha cumplido con su obligación de brindarle capacitación y evaluarlo conforme al Estatuto.
En este tenor, las pretensiones del Demandante consistieron, por una parte, en la revocación de la Convocatoria impugnada; y, por otra, que luego de efectuar la capacitación y evaluación previstas en el Acuerdo 352 –con base en el reconocimiento de sus méritos y experiencia– se le otorgara la plaza de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.
En tal virtud, la controversia en el presente asunto se centraba en establecer, en un primer momento, si la emisión y publicación de la Convocatoria por la Autoridad responsable estuvo apegada a Derecho, para luego determinar, en su caso, si debía otorgársele al Actor la capacitación correspondiente y, posteriormente, someterlo a la evaluación respectiva para que, con base en sus méritos y experiencia, pudiera ocupar la plaza pretendida, bajo el procedimiento establecido en el Acuerdo 352.
C. Consideraciones de la Autoridad responsable.
Con relación a los agravios enderezados por el Actor acerca de la supuesta violación en su perjuicio de los principios constitucionales de legalidad y certeza, tanto la Junta General como la DEA sostuvieron en sus respectivos informes circunstanciados que la emisión de la Convocatoria resultaba apegada al Acuerdo 352, así como al Estatuto, conforme al punto QUINTO del acuerdo aludido.
Ambas autoridades señalaron no haber incurrido en omisión alguna, afirmación que sustentaron en el hecho de que el Demandante no tiene la calidad de aspirante en el concurso, sino que participa como encargado de la plaza de “Abogado Fiscalizador”; en consecuencia, afirmaron que la Convocatoria impugnada encontraba sustento en el Acuerdo 352, puesto que las personas que ocuparan una encargaduría, debían sujetarse al procedimiento de ingreso previsto en el artículo 319 del Estatuto, por lo que tanto la DEA como la Junta Local se encontraban en tiempo de capacitar y, en su momento, evaluar a las personas que aspirasen al cargo.
Sobre el tema particular de la capacitación, la DEA sostuvo que el argumento sobre la falta de aquélla aducido por el Actor no debía influir en los resultados de su examen, puesto que él mismo establece en su demanda contar con las capacidades, experiencia y conocimientos en la materia para desempeñar el cargo de “Abogado Fiscalizador”.
Por otra parte, las Autoridades responsables señalaron que el Promovente se había inscrito a la Convocatoria, encontrándose en la etapa de recepción de documentos, a cuya conclusión la Junta Local haría llegar a la Dirección de Personal de la DEA la relación de aspirantes que hubieran cumplido con el perfil del puesto, en términos del artículo 121 del Manual. La Dirección Ejecutiva señaló, además, que el Acto impugnado se emitió en términos del artículo 116, así como del diverso artículo 107 del Manual, el último de los cuales dispone el concurso como uno de los mecanismos para ocupar vacantes de la rama administrativa del INE, que inicia con la etapa de reclutamiento, en términos del artículo 114 del mismo, y tiene como fuentes: a) El personal y prestadores de servicio en activo; y, b) Aspirantes externos.
En tal virtud, manifestaron que la instrumentación del concurso para ocupar la plaza de “Abogado Fiscalizador” contenida en la Convocatoria, no incumplía el Acuerdo 352, pues el mismo establece que la contratación bajo la modalidad de encargaduría sería temporal, por lo que –para ocupar dicha plaza en forma permanente– uno de los mecanismos establecidos en el Manual para el caso de plazas pertenecientes a la rama administrativa del Instituto es, precisamente, la modalidad de concurso, conforme al artículo 129 del aludido Manual.
Por ello, afirmó la Junta General, el Actor se encontraba en condiciones de ser considerado para ocupar el cargo de “Abogado Fiscalizador” en forma permanente, por lo que –a su juicio– resultaba inviable que esta Sala Regional resolviera, en plenitud de jurisdicción, el fondo de la controversia planteada, mientras que la DEA también sostuvo que al ser una mera expectativa la del Promovente, debían considerarse inoperantes sus agravios.
Tal como se adelantó, la controversia en el presente asunto se centraba en establecer si la emisión y publicación de la Convocatoria por la Autoridad responsable estuvo apegada a Derecho, y determinar, en su caso, si debía otorgársele al Actor la capacitación correspondiente y someterlo a una evaluación para que, con base en sus méritos y experiencia, pudiera ocupar la plaza pretendida, bajo el procedimiento establecido en el Acuerdo 352.
D. Sobreseimiento.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se aprecia que el Actor presentó un escrito de desistimiento que tiene como consecuencia el sobreseimiento del Juicio Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Medios, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de la materia de controversia, es indispensable que quien promueve, mediante un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia.
Por su parte, el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios prevé que, habiéndose admitido la demanda, un medio de impugnación será objeto de sobreseimiento cuando el Actor se desista expresamente y por escrito de continuar con el juicio.
A su vez, el artículo 78, fracción I, del Reglamento, dispone el procedimiento a seguir en caso de que el actor presente escrito de desistimiento, para tener por no presentado y/o sobreseer el medio intentado, dependiendo de si el medio de impugnación ha sido o no admitido, el cual consiste esencialmente en requerir al Actor para que ratifique el mismo en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique la determinación correspondiente, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, a efecto de contar con elementos fehacientes relativos al sentido de su voluntad.
En efecto, el trece de diciembre de dos mil diecisiete, el Actor presentó ante esta Sala Regional un escrito en el que manifestó su deseo de desistirse del Juicio Electoral, y solicitó que previamente a que se determinara el sobreseimiento correspondiente, este órgano jurisdiccional declarara que el cómputo de su antigüedad debería calcularse desde la fecha en la que aduce ingresó como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.
Como consecuencia del escrito de desistimiento presentado por el Demandante, el trece de diciembre siguiente, el Magistrado instructor le requirió para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acudiera a ratificar su voluntad de desistirse del Juicio Electoral promovido o bien presentara, en su caso, el que hubiera ratificado ante fedatario público.
Lo anterior ocurrió el catorce de diciembre siguiente, cuando el Actor compareció en las instalaciones de esta Sala Regional y ratificó ante la Secretaria General de Acuerdos su intención de desistirse del Juicio Electoral, tal como lo asentó la referida funcionaria judicial en el Acta de comparecencia, en la que aquél precisó:
“… que comparece libremente ante esta autoridad para ratificar su escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el inmediato día trece, por el cual se desistió de la acción promovida mediante escrito de demanda a fin de controvertir la convocatoria interna para elegir el puesto de ‘Abogado Fiscalizador’ en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, reconociendo la firma autógrafa que obra en el mismo como suya por ser la que utiliza en todos sus trámites y documentos oficiales. Asimismo, hace hincapié en la solicitud realizada en el escrito de doce de diciembre del año en curso, respecto a que previo sobreseimiento del presente asunto, este H. Tribunal se pronuncié (sic.) respecto a la antigüedad que deberá ser tomada en cuenta en relación a su ingreso en la plaza presupuestal como Abogado Fiscalizador.”[9]
En virtud de lo anterior, el quince de diciembre siguiente el Magistrado Instructor tuvo por ratificado el desistimiento para los efectos legales a que hubiere lugar y, posteriormente, formuló el proyecto de sentencia correspondiente.
Por ello, toda vez que el desistimiento constituye un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del medio de impugnación iniciado con motivo del ejercicio de una acción; con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite dentro de un procedimiento iniciado, y una vez seguidos los procedimientos exigidos en el artículo 11, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como en los artículos los artículos 72, fracción IV, inciso e), y 78, fracción I, incisos b) y c), del Reglamento, esta Sala Regional estima que se debe decretar el sobreseimiento en este Juicio Electoral, por virtud del desistimiento del Actor, toda vez que la demanda había sido admitida previamente.
* * *
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el Actor solicitó –tanto en su escrito de desistimiento, como en la comparecencia– que este órgano jurisdiccional declarara que el cómputo de su antigüedad como trabajador en el INE debía calcularse desde el uno de enero de dos mil diecisiete, que es la fecha en la que aduce ingresó como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local.
Sin embargo, dado el sentido de esta resolución de sobreseer en el Juicio Electoral, por virtud del desistimiento del Actor, la materia de impugnación se ha agotado y se ha generado un impedimento para analizar la controversia planteada originalmente, así como todas aquellas cuestiones ajenas a ella.
Ha sido criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
De esta manera, la solicitud del Actor de que se le reconozca su antigüedad laboral a partir del el uno de enero de dos mil diecisiete es una cuestión que no puede ser atendida en esta sentencia, por tratarse de una cuestión relacionada con la controversia cuyo sobreseimiento se ha decretado por petición propia y voluntaria del Actor. No obstante, se dejan a salvo los derechos del Promovente para que presente las solicitudes y recursos que estime pertinentes ante los órganos correspondientes del INE.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el presente Juicio Electoral.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Demandante; por correo electrónico a la Junta General, a la Dirección Ejecutiva, así como a la Junta Local, acompañando copia certificada de la presente resolución en todos los casos; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, numeral 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| ||
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | ||
[1] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014. Invocados como hecho notorio con apoyo en la jurisprudencia XX-2º. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, así como en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470 y Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, respectivamente. Consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf
[2] Oficio INE/JGE/261/2017, visible a foja 9 del expediente.
[3] Mediante oficio SGA-JA-4089/2017, visible a foja 1 del expediente.
[4] Conforme al aviso publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el 12 de diciembre de 2017.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1323 a 1325.
[7] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al tratarse de una sentencia publicada en la página web de este Tribunal Electoral, lo que encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia XX-2º.J/24, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), previamente citadas.
[8] Consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 445 y 446.
[9] Énfasis añadido.