JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-47/2017

 

ACTOR: LUIS ARTURO RODRÍGUEZ BAUTISTA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, determina improcedente la solicitud de suspensión de la Convocatoria Interna para elegir el puesto de Abogado Fiscalizador en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, realizada por la parte actora, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado, Convocatoria impugnada o Convocatoria

Convocatoria Interna para elegir el puesto de Abogado Fiscalizador en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Actor, Demandante o Promovente

Luis Arturo Rodríguez Bautista

 

 

Autoridad responsable

Junta General Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración y Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, todas del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Dirección Ejecutiva o DEA

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos

 

Juicio Electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral[1]

 

Junta General

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Aprobación del acuerdo INE/JGE352/2016. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta General emitió el acuerdo INE/JGE352/2016, por el que aprobó que las plazas de nueva creación, etiquetadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2017 para su conversión de honorarios eventuales de proyectos especiales a plaza presupuestal, se ocuparan a través de encargadurías temporales.

 

II. Designación del Actor como “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local. El uno de marzo del presente año, el Promovente fue designado en la plaza presupuestal de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local, con el carácter de encargado.

 

III. Aprobación del Manual. El veintisiete de marzo de esta anualidad, mediante el acuerdo INE/JGE47/2017, la Junta General aprobó el Manual.

 

IV. Emisión y publicación de la Convocatoria. El cuatro de octubre del año en curso, la DEA emitió la Convocatoria, misma que fue publicada por la Junta Local.

 

V. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. En contra de la publicación de la Convocatoria, el diez de octubre del año en curso, el Actor presentó escrito de demanda ante la Junta General, dirigido a Sala Superior.

 

2. Envío a Sala Superior. Mediante oficio de trece de octubre,[2] recibido en la Oficialía de Partes de Sala Superior el catorce siguiente, el Secretario de la Junta General remitió el escrito presentado por el Demandante, las cédulas de publicitación y retiro del mismo, su informe circunstanciado, así como el de la Dirección Ejecutiva, y la demás documentación relacionada con el caso.

 

3. Reencauzamiento a Sala Regional. Por acuerdo plenario de veinticinco de octubre del presente año, dictado en el Juicio ciudadano SUP-JDC-907/2017, la Sala Superior determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el Demandante, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Regional el veintiséis siguiente.[3]

 

4. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente SCM-JDC-1344/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para su instrucción.

 

5. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio ciudadano en su ponencia y, en su oportunidad, propuso al Pleno el proyecto de reencauzamiento respectivo.

 

6. Reencauzamiento a Juicio Electoral. El ocho de noviembre del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó la improcedencia del Juicio ciudadano promovido originalmente por el Promovente, así como su reencauzamiento a Juicio Electoral, instruyendo la integración del respectivo expediente y su turno a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que conociera de la instrucción y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia respectivo. Asimismo, se ordenó a la Junta Local efectuar el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

VI. Juicio Electoral.

 

1. Turno. Por acuerdo del mismo ocho de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente SCM-JE-47/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo, en términos del artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Solicitud de suspensión. El once de noviembre del año en curso, el Demandante solicitó el dictado de una “medida cautelar de manera preventiva y urgente”, con el propósito de que se suspendiera el proceso de selección, ello en virtud de haber sido notificado de que el dieciséis de noviembre siguiente sería aplicada la evaluación prevista en la Convocatoria.

 

3. Radicación. El trece de noviembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

4. Trámite. El quince de noviembre del año en curso, la Junta Local remitió su informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación y retiro del Juicio Electoral en que se actúa.

 

5. Admisión. En esa misma fecha, el Magistrado instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedencia e integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó formular el proyecto de acuerdo relativo a la solicitud de suspensión formulada por el Actor.

 

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el planteamiento formulado por el Demandante, toda vez que se trata de una solicitud de suspensión del procedimiento para elegir a la persona que ocupará el puesto de “Abogado Fiscalizador” en la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, de conformidad con la Convocatoria; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido por la autoridad administrativa nacional electoral respecto de una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, tiene su fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracciones III, inciso a) y X, y 195, fracción XIV.

 

Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

 

Acuerdo INE/CG329/2017,[4] de veinte de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Acuerdo Plenario de veinticinco de octubre del año en curso, dictado por la Sala Superior en el Juicio ciudadano SUP-JDC-907/2017.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99,[5] cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

En el caso, este órgano jurisdiccional debe determinar si es procedente la solicitud del Promovente de suspender la Convocatoria, lo que resulta un acto procesal diverso a los que conforman la instrucción del medio de impugnación en que se actúa, por lo que la decisión corresponde al Pleno y no al Magistrado Instructor en lo individual.

 

TERCERO. Pronunciamiento sobre la suspensión de la Convocatoria solicitada por el Actor. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de este acuerdo, el Demandante solicita a esta Sala Regional la suspensión de la Convocatoria, pues de conformidad con ese instrumento, el dieciséis de noviembre del año en curso se llevará a cabo en la Junta Local la evaluación para ocupar la plaza de “Abogado Fiscalizador.

 

A juicio de esta Sala Regional, no ha lugar a que se acuerde favorablemente la petición del Demandante, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

 

I.                    Naturaleza jurídica de los cargos de la rama administrativa del INE, entre ellos el deAbogado Fiscalizador.

 

Tal como esta Sala Regional lo determinó al dictar el acuerdo en el Juicio ciudadano SCM-JDC-1344/2017, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartados A y D, de la Constitución, así como 29 y 30, numerales 3 y 4, 201, 202 y 203, numeral 1, 204, numeral 1, de la Ley Electoral, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya estructura cuenta –entre otros– con órganos ejecutivos y técnicos, que dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones, mediante un Servicio Profesional Electoral Nacional que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los aludidos órganos tanto del Instituto como de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral, y con una rama administrativa, con personal adscrito a la misma para el óptimo desempeño de las funciones institucionales.

 

Asimismo, de conformidad con los artículos 318, 319, 320 y 321, de la Ley Electoral, así como 14, fracción I, 108, 109, 110 y 111, del Estatuto, el ingreso a la rama administrativa comprende el reclutamiento y selección de aspirantes, así como la contratación, con base en el mérito, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades, mediante procedimientos objetivos y transparentes, conforme a los requisitos previstos, y con base en los puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y la disponibilidad presupuestal, así como las normas y procedimientos aplicables, cuya administración de personal estará a cargo de la DEA, mediante un catálogo de la rama administrativa –autorizado por la DEA y aprobado por el Secretario Ejecutivo del Instituto–, integrado por los puestos, conforme a su denominación, adscripción, código o clave, funciones y perfil.

 

II.                 Caso concreto.

 

Como se desprende de las constancias que obran en el expediente, así como de los antecedentes de este acuerdo, el cuatro de octubre del año en curso, la DEA emitió la Convocatoria, misma que fue publicada por la Junta Local.

 

El nueve de octubre siguiente, conforme a los plazos señalados en la Convocatoria, el Demandante presentó la documentación solicitada en la misma, pese a no estar de acuerdo con su emisión, con la finalidad de no quedar descartado del proceso interno de selección.

 

Asimismo, el diez de octubre posterior, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano para controvertir la emisión de la Convocatoria, mismo que fue de conocimiento de este órgano jurisdiccional el veintiséis de octubre y respecto del cual se acordó su reencauzamiento al Juicio Electoral en que se actúa el ocho de noviembre de esta anualidad.

 

Posteriormente, el diez de noviembre del año en curso, el Demandante fue notificado vía correo electrónico por la Junta Local de la fecha en que tendría lugar la evaluación correspondiente, como se desprende de la impresión del correo aportada por aquél junto con la solicitud de suspensión, de la cual se advierte:

 

Por instrucciones del contador Andrés Arroyo Delgado, me permito informar a ustedes que en seguimiento a su inscripción derivada de la Publicación Interna para ocupar la vacante de Abogado Fiscalizador, la aplicación de las evaluaciones se realizará el día jueves 16 de noviembre de las 10:00 a las 11:30 horas, en la Sala ‘B’, ubicada en el 3er. piso del edificio sede de esta Junta Local (…)”.

 

Luego de recibir la notificación a que se ha hecho referencia, el once de noviembre del año en curso el Actor presentó escrito ante esta Sala Regional, en el que solicitaba el dictado de una “medida cautelar de manera preventiva y urgente”, con el propósito de que se suspendiera el proceso de selección para elegir al “Abogado Fiscalizador” previsto en la Convocatoria, aduciendo medularmente lo siguiente:

 

a)    Que este órgano jurisdiccional no se pronunció respecto al punto petitorio QUINTO de su demanda, en el que precisamente solicitó la suspensión que ahora reitera.

 

b)    Que no obstante el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios dispone que es inaplicable la suspensión de actos en materia electoral, el caso es singular, pues están en juego derechos fundamentales cuya vulneración hizo valer desde el escrito inicial, por lo que considera que esta Sala Regional debe resolver su solicitud haciendo una interpretación “(…) conforme, meramente funcional, en apego a la progresividad, llevando a cabo la tutela efectiva de los derechos del quejoso, a efecto de que la conducta infractora cese de inmediato, en tanto se resuelve de fondo, ello para que no se violenten derechos de terceros, en virtud de advertir que el correo antes transcrito se envió a diversas personas, las que aduce participantes en el proceso de selección en curso, mismas que –de continuar éste hasta la designación de la titularidad de la plaza y resultar ganadoras– en caso de que el fallo de este órgano jurisdiccional le fuera favorable, podrían resultar vulneradas en su esfera jurídica.

 

c)    En razón de lo anterior, pide se lleve a cabo un ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales en juego, conforme a la teoría de Robert Alexy, pues estima que “Prevenir es mejor que curar”.

 

Al respecto esta Sala Regional dará contestación a los planteamientos del Promovente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en virtud del criterio reiterado por este Tribunal Electoral, establecido en la jurisprudencia 4/2000,[6] con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

En este sentido, la pretensión de la Parte actora es que se suspenda el concurso para elegir a la persona que ocupará la plaza de “Abogado Fiscalizador”.

 

Con relación a los agravios formulados por el Promovente, debe decirse que el artículo 41, fracción VI, de la Constitución dispone que en la materia electoral, como regla general,(…) la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, precepto que fue reiterado por el legislador democrático en el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, si bien la Sala Superior[7] y esta propia Sala Regional[8] han estimado que existen casos de excepción en los que sí procede la suspensión en los juicios competencia del Tribunal Electoral, en este caso con independencia de que se pudiera hacer –como lo solicita el Actor— una interpretación similar, no se colman los requisitos necesarios para dictar este tipo de medidas.

 

En efecto, partiendo del criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conceder una medida cautelar deben cumplirse estas circunstancias[9]:

 

a)    La apariencia del buen derecho.

b)    El peligro en la demora.

 

La apariencia del buen derecho significa que existe una probabilidad objetiva y seria de que el derecho discutido en el juicio existe, así que la pretensión de la medida no es infundada, temeraria o altamente cuestionable. De cumplirse esta condición, la medida lograría dar tiempo a que la decisión favorable del órgano jurisdiccional cumpla con su cometido de proteger el derecho o, si es el caso, restituirlo.

 

El peligro en la demora consiste en determinar si el retardo en la decisión definitiva puede agravar la afectación del derecho discutido o tornarla irreparable aunque fuera en sentido favorable.

 

Partiendo de esta noción, aun cuando se pudiera interpretar que el caso materia de controversia en este juicio, admitiera por su especial naturaleza, la posibilidad de emitir una medida cautelar consistente en la suspensión del concurso, dicha suspensión no podría decretarse, porque en el caso no se cumplirían con los elementos indispensables para dictar este tipo de medidas.

 

En efecto, en este caso no se surte un peligro en la demora, en virtud de que, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Medios, los efectos que esta Sala Regional puede emitir en una sentencia de fondo tienen los alcances para restituir al Actor –en el caso de una sentencia estimatoria— en el uso y goce del derecho que le fuere vulnerado.

 

La pretensión final del Actor es que, en forma previa al concurso del próximo dieciséis de noviembre, se siga el procedimiento que él estima mandata el Acuerdo INE/JGE352/2016, por el que la Junta General aprobó que, dentro de las plazas de nueva creación, se incluyera la plaza de “Abogado Fiscalizador” con el carácter permanente.

 

De esta forma, en el caso de que esta Sala Regional estimara que le asiste la razón en el análisis de fondo del juicio, se podrían fijar efectos de revocación que podrían invalidar el concurso en puerta, y aunado a ello, ordenarse a la Autoridad responsable la emisión de un nuevo acto en el que se le reconozca el carácter de permanencia en la plaza que actualmente ocupa el Actor.

 

Finalmente, con relación al agravio en que el Demandante se duele de la falta de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional respecto de la solicitud de suspensión de la Convocatoria que planteó en el punto petitorio QUINTO de su demanda, en el acuerdo dictado en el Juicio ciudadano SCM-JDC-1344/2017 por virtud del cual se determinó reencauzar ese medio de impugnación al Juicio Electoral en que se actúa–, debe decirse que la materia del acuerdo a que se refiere el Actor fue únicamente determinar la vía en la que se debía analizar la controversia planteada, por lo que no era viable que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto de la suspensión en una vía que no era idónea, de ahí que el motivo de disenso devenga infundado.

 

Luego, toda vez que no se encuentra plenamente justificada ni jurídica ni materialmente la necesitad de dictar la “medida cautelar de manera preventiva y urgente” que solicita el Promovente con el propósito de que sea suspendido el proceso de selección para elegir al Abogado Fiscalizador, este órgano jurisdiccional determina improcedente dicha solicitud.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

ÚNICO. Es improcedente la solicitud de suspensión de la Convocatoria.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a Luis Arturo Rodríguez Bautista; por correo electrónico a la Junta General Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva de Administración, así como a la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México, todas del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, numeral 3, 27, 28, 29, numeral 5 de la Ley de Medios; 94, 95, y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, ante la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. El Secretario General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 


[1] Emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014. Consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[2] Oficio INE/JGE/261/2017, visible a foja 9 del expediente.

[3] Mediante oficio SGA-JA-4089/2017, visible a foja 1 del expediente.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[5] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.

[6] Consultable en: Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas: 119 y 120.

[7] Por ejemplo, en el recurso de apelación SUP-RAP-188/2015, la Sala Superior determinó que, si bien es cierto que el artículo 41, fracción VI de la Constitución prevé que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, también lo es que tratándose de la imposición de una multa no existe una afectación directa en el procedimiento electoral ni paraliza a los entes del Estado.

[8] Por ejemplo, al resolver el expediente SDF-JLI-3/2017, que las medidas cautelares tienen como finalidad conservar la materia de la controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del juicio.

[9] Contradicción de tesis 12/90 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de (1996) mil novecientos noventa y seis, página 37.