VÍCTOR ISRAEL BERNAL ANDRADE
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a 12 (doce) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-178/2023 con base en lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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COPACO | Comisión de participación comunitaria de la Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur, en la demarcación Xochimilco
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Dirección Distrital | Dirección Distrital 19 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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IECM | Instituto Estatal Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Reglamento de Asambleas | Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en Materia de Asambleas Ciudadanas
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Reglamento de Órganos | Reglamento para el funcionamiento interno de los Órganos de Representación previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
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Resolución de la Dirección Distrital | Resolución emitida por la Dirección Distrital 19 del Instituto Electoral de la Ciudad de México al Procedimiento para la determinación de responsabilidades de las personas integrantes de las comisiones de participación comunitaria en el expediente
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Unidad Territorial | Unidad Territorial Bosque Residencial del Sur, Xochimilco |
A N T E C E D E N T E S
1. Integración de COPACO. El 18 (dieciocho) de marzo de 2020 (dos mil veinte) la Dirección Distrital expidió la constancia de asignación e integración de la COPACO.
2. Procedimiento ante la Dirección Distrital
2.1. Denuncia. El 10 (diez) de febrero la parte actora presentó denuncia contra Nora Angélica Monroy Fuentes por posibles hechos constitutivos de responsabilidad, al referir que en su calidad de integrante de la COPACO omitió informar sobre su actuación a las personas habitantes de la Unidad Territorial.
2.2. Resolución de la Dirección Distrital. El 13 (trece) de abril se emitió la Resolución de la Dirección Distrital declarando infundadas las imputaciones contra la persona denunciada[3].
3. Instancia local
3.1. Demanda. El 24 (veinticuatro) de abril la parte actora impugnó la resolución referida[4], demanda con que el Tribunal Local integró el juicio TECDMX-JEL-178/2023.
3.2. Resolución impugnada. El 2 (dos) de junio el Tribunal Local resolvió el juicio referido en el párrafo anterior, confirmando la Resolución de la Dirección Distrital[5].
4. Juicio electoral
4.1. Demanda y turno. Contra lo anterior, el 5 (cinco) de junio la parte actora presentó juicio electoral ante el Tribunal Local, una vez remitidas las constancias a esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JE-47/2023, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4.2. Instrucción. La magistrada recibió el expediente en la ponencia a su cargo, el 23 (veintitrés) de junio admitió el juicio y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana, por derecho propio para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio
TECDMX-JEL-178/2023 en que confirmó la Resolución de la Dirección Distrital que declaró infundado el procedimiento promovido por la parte actora contra una persona integrante de la COPACO; lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)[6].
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta[7].
Considerando que los derechos involucrados en este caso están relacionados con la determinación de una infracción denunciada por la parte actora que podría involucrar la responsabilidad de la entonces representante de la COPACO es evidente que la protección de dicho derecho corresponde a los tribunales electorales.
Esto, en el entendido que el juicio electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la tutela judicial efectiva, pues no existe una vía expresa en la Ley de Medios para que la parte actora controvierta la sentencia impugnada.
Además, la competencia de esta Sala Regional incluye los procesos electivos para integrar las COPACO con base en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8] que la establece para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
Así, aunque dicha jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la referida ley, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución.
De ahí que considerando que los derechos involucrados en este caso están relacionados con un procedimiento de responsabilidad iniciado contra una persona integrante de una COPACO, es evidente que la revisión de los derechos relacionados con estos corresponde a los tribunales electorales[9].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.2, 8.1 y 9 de la Ley de Medios.
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el 6 (seis) de junio[10], por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del 7 (siete) al 12 (doce) siguientes[11] y presentó la demanda el último día para ello, por lo que es evidente su oportunidad[12].
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana que comparece por derecho propio, que -además- fue parte actora en la instancia anterior y considera vulnerados sus derechos por la resolución del Tribunal Local.
d. Definitividad. El requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. La parte actora pide a esta Sala Regional revocar la resolución del Tribunal Local y en consecuencia, determinar que sus agravios en la instancia previa son fundados.
3.2 Causa de pedir. La parte actora considera que la resolución impugnada vulneró sus derechos humanos de acceso a la justicia y de petición, así como el principio de exhaustividad que rige las actuaciones del Tribunal Local.
3.3 Controversia. Determinar si fueron correctos o no los razonamientos que expuso el Tribunal Local para confirmar la Resolución de la Dirección Distrital.
CUARTA. Estudio del fondo
4.1. Síntesis de agravios. La parte actora considera que la resolución impugnada vulnera sus derechos por los siguientes motivos:
a) Indebida fundamentación y motivación. La parte actora afirma que el Tribunal Local indebidamente fundó y motivó su determinación y expone los siguientes argumentos:
- La autoridad responsable cita y argumenta fracciones de la Ley de Participación que no tienen que ver con los hechos y no justifican nada (en específico, dichas disposiciones refieren que la persona representante de la COPACO es por insaculación y que sus puestos son honoríficos); y
- En la página 33 de la resolución impugnada el Tribunal Local erróneamente remite a la parte actora a los comités de ejecución y vigilancia para su petición de convocar a una asamblea, a pesar de que el Reglamento de Asambleas establece que es la COPACO quien debe convocar las asambleas.
b) Falta de exhaustividad. La parte actora señala lo que
-considera- fueron omisiones del Tribunal Local y que implicaron una vulneración a su derecho de acceso a la justicia:
- El Tribunal Local no tomó en consideración, pues ni siquiera mencionó, el video que presentó como prueba superviniente el 5 (cinco) de junio y del que se desprende que la persona denunciada le informó que el medio por el que podía hacer peticiones era su “chat personal”. Considera, que de haberla tomado en cuenta se tendría por falso el argumento sostenido tanto en la Resolución de la Dirección Distrital como en la resolución impugnada respecto a que la parte actora no lo había acreditado.
- La responsable no analizó la totalidad de las capturas de pantalla que acompañó a su demanda, pues si lo hubiera hecho no habría sostenido que solamente consultó a la persona denunciada cuestiones que excedían sus facultades y se relacionaban únicamente con el presupuesto participativo, sino que le hizo consultas de varios tipos (desde su opinión hasta peticiones respecto de su actuar como integrante de la COPACO).
c) Indebido estudio. La parte actora argumenta que la responsable indebidamente dio por ciertas distintas afirmaciones de la persona denunciada que debieron ser acreditadas y no lo fueron:
- Que la COPACO había determinado previamente un medio de comunicación oficial, y que las personas habitantes de la Unidad Territorial sabían que debían entregar todas sus peticiones en el domicilio de su representante; y
- Que la parte actora conocía el domicilio exacto de la persona denunciada.
d) Carga probatoria desproporcionada. En consideración de la parte actora, el Tribunal Local le exigió una carga probatoria excesiva, pues le impuso el deber de desvirtuar las afirmaciones de la persona representante de la COPACO respecto a que las peticiones no debían hacerse a su número telefónico, y acreditar que no conoce el edificio y número de departamento en el que vive dicha persona, quien afirmó que la parte actora sí lo conocía.
e) Incorrecta interpretación del artículo 8 de la Constitución. La parte actora argumenta que, no obstante que el Tribunal Local le otorga el carácter de autoridad a la persona denunciada, ignora que estaba obligada a responder por escrito a sus peticiones -en términos del artículo 8 de la Constitución- y hasta la fecha no ha obtenido dicha respuesta. Además, señala que la responsable le exigió que sus consultas fueran perfectas para poder ser atendidas, ignorando que el artículo constitucional referido no establece cuál es el medio escrito en que deben presentarse dichas peticiones ni el horario “apropiado” para hacerlas (incluso el Tribunal Local recibe escritos y promociones las 24 [veinticuatro] horas del día), por lo que le impuso más requisitos que los contemplados por la norma.
4.2. Metodología. El estudio se llevará a cabo en el orden en que se expusieron los agravios de la parte actora (y de forma conjunta los identificados como c), d) y e) al estar íntimamente vinculados), aunque no sea precisamente el orden propuesto en la demanda, en la medida que sea necesario y de no alcanzar su pretensión; lo que no le afecta, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
4.3. Marco normativo general. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede definirse como el derecho humano que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[14].
En ese sentido, es posible distinguir 3 (tres) etapas, a las que corresponden igual número de derechos humanos[15]:
1) Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la justicia.
2) Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.
3) Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.
Para este caso resulta necesario exponer la etapa judicial.
El derecho obtener una resolución
Cumplidos los requisitos de procedencia y desahogadas las otras fases del debido proceso[16], el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, no cualquier respuesta que se dé a los argumentos de la parte actora necesariamente satisface este derecho, lo que solo logrará una resolución fundada y motivada, así como congruente y exhaustiva, de acuerdo con los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución y 25.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 constitucional dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[17].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[18].
Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[19].
Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando una la resolución completa de la controversia planteada[20].
4.4. Estudio
4.4.1. Indebida fundamentación y motivación. La parte actora afirma que el Tribunal Local indebidamente fundó y motivó su determinación y expone los siguientes argumentos:
- La autoridad responsable cita y argumenta fracciones de la Ley de Participación que no tienen que ver con los hechos y no justifican nada (disposiciones referidas a que la persona representante de la COPACO es por insaculación y que sus puestos son honoríficos); y
- En la página 33 de la resolución impugnada el Tribunal Local erróneamente remite a la parte actora a los comités de ejecución y vigilancia para su petición de convocar a una asamblea, a pesar de que el Reglamento de Asambleas establece que es la COPACO quien debe convocar las asambleas.
Los agravios son inoperantes e infundados.
Ante la Dirección Distrital, la parte actora inició un procedimiento contra Nora Angélica Monroy Fuentes -entonces representante de la COPACO- por considerar que había incumplido las obligaciones establecidas en las fracciones II y VI del artículo 91 de la Ley de Participación[21], lo que -además- actualizaba el supuesto previsto en la fracción II del artículo 131 del Reglamento de Órganos[22].
Lo anterior ya que -a su decir- no le había informado de su actuación ni respondía sus peticiones a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones, entre el 14 (catorce) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) y el 9 (nueve) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), afectando con ello su esfera jurídica.
Tras sustanciar el procedimiento, la Dirección Distrital analizó las imágenes de las conversaciones en “whatsapp” aportadas por la parte actora, y sus propias declaraciones, y concluyó lo siguiente:
Fecha y hora de los mensajes | Contenido de los mensajes |
14 (catorce) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) a las10:22 (diez horas con veintidós minutos) |
La parte actora le pide a la persona denunciada que le informe las peticiones que hizo porque la encontró en la alcaldía.
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8 (ocho) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) de las 5:30 (cinco horas con treinta minutos) a las 5:32 (cinco horas con treinta y dos minutos) |
La parte actora le pregunta sobre la entrega de un Centro de Monitoreo que es del presupuesto participativo 2020 (dos mil veinte) porque -en su consideración- estaba secuestrado por una asociación civil y no estaba siendo del disfrute de todas las personas.
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8 (ocho) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) de las 5:35 (cinco horas con treinta y cinco minutos) a las 5:54 (cinco horas con cincuenta y cuatro minutos)
| La parte actora propone que organice una asamblea de rendición de cuentas del presupuesto participativo 2020 (dos mil veinte). |
9 (nueve) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) de la 1:53 (una hora con cincuenta y tres minutos) a la 1:55 (una hora con cincuenta y cinco minutos) |
La parte actora estuvo leyendo el Reglamento de Asambleas y consulta a la persona denunciada en qué parte del mismo se indica que para realizar una asamblea de rendición de cuentas la tiene que pedir quien represente el comité de ejecución.
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9 (nueve) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés) a las 11:37 (once horas con treinta y siete minutos) |
La parte actora le manifiesta que ha esperado 2 (dos) meses las respuestas y le pide que le conteste sus mensajes y le informe sobre las preguntas realizadas.
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Tras analizar la respuesta que la persona denunciada dio a la denuncia, la Dirección Distrital consideró que la parte actora no acreditó de forma alguna que la persona denunciada hubiera establecido como medio de comunicación y/o atención de solicitudes ciudadanas dirigidas a la COPACO, su número telefónico celular particular.
Asimismo, estableció que la parte actora debió realizar las solicitudes o consultas a la COPACO a través de su representante con las formalidades que perfeccionaran su petición y a través del medio de comunicación que dicho órgano hubiera determinado (la persona denunciada manifestó que la parte actora conocía su domicilio y que no le entregó ninguna solicitud por escrito).
También, señaló que la persona denunciada manifestó que el número telefónico al que dirigió sus mensajes era de uso particular y no un medio de comunicación de la COPACO, y que de acuerdo con el artículo 91-VI de la Ley de Participación en relación con el 6-l) del Reglamento de Asambleas establece que el medio idóneo para que las personas integrantes de la COPACO informen sobre su actividad y cumplimiento de acuerdos es en la “Asamblea Ciudadana”.
Asimismo, la Dirección Distrital determinó que las pruebas aportadas por la parte actora eran insuficientes para demostrar plenamente lo que pretendía, dado su carácter imperfecto y no encontrarse robustecidas con ningún otro medio de convicción.
Por último, señaló que de acuerdo con los artículos 120.g) y 132 de la Ley de Participación es el comité de vigilancia quien -en materia de presupuesto participativo- se encarga de verificar la correcta aplicación del recurso autorizado, el avance y la calidad de la obra, mediante la solicitud de los informes al comité de ejecución, y es la Secretaría de la Contraloría quien se encarga de requerir y promover los procedimientos jurídicos correspondientes en los casos de incumplimiento, irregularidad o mal uso de dichos recursos.
Por todo lo anterior, concluyó que eran infundados los argumentos de la parte actora, pues no acreditó que la persona denunciada hubiera incumplido las funciones y responsabilidades que le correspondían conforme a lo denunciado.
Ante el Tribunal Local, la parte actora argumentó que la Resolución de la Dirección Distrital no estaba fundada y motivada, y no había sido exhaustiva en su análisis, pues no había estudiado la totalidad de las capturas de pantalla que acompañó a su denuncia.
Respecto de la falta de fundamentación y motivación, el Tribunal Local calificó dicho agravio como infundado pues consideró que la Dirección Distrital si había expuesto el fundamento de su determinación y dado las razones para sustentar su dicho.
Lo anterior, pues al emitir la referida resolución la Dirección Distrital analizó el marco jurídico que rige a la COPACO y su naturaleza, así como los elementos de prueba y las declaraciones de las partes, concluyendo -como afirmó la persona denunciada- que el número telefónico al que remitió los mensajes era de uso particular y no un medio de comunicación con la COPACO, como integrante o representante de esta. También señaló que correspondía a la parte actora desvirtuar tales afirmaciones, sin que lo hubiera hecho.
Asimismo, sostuvo que la Dirección Distrital había establecido que conforme al artículo 91 de la Ley de Participación era obligación de quienes integran las COPACO informar de su situación a las personas habitantes de la Unidad Territorial además de que el artículo 6.c) del Reglamento de Asambleas señala como medio idóneo para informar sobre las actividades y cumplimiento de acuerdos de las COPACO a la asamblea ciudadana.
Además, concluyó que la Dirección Distrital al analizar la totalidad de las capturas de pantalla que había aportado como única prueba de sus dichos, determinó que de estas no se desprendía que la persona denunciada hubiera señalado su número telefónico como medio de comunicación para atender las solicitudes ciudadanas dirigidas a la COPACO.
Por otra parte, señaló que era correcta la conclusión de la Dirección Distrital sobre que los mensajes enviados en horario inapropiado no constituían en sí solicitudes de información planteadas formalmente, y que era válido que dicha autoridad considerara que la comunicación con la persona denunciada debió efectuarse con las formalidades que perfeccionan su petición por el medio de comunicación que para ello hubiera establecido la COPACO. Así, consideró que la afirmación de la persona denunciada de que las peticiones se recibían por escrito, en su domicilio particular, no fue refutada por la parte actora durante el periodo de alegatos, ni acreditó de manera alguna que la vía establecida era el número telefónico particular de la persona denunciada.
Por ello, si la parte actora pretendía ejercer su “derecho de petición de consulta de información” a una persona que realiza actividades equiparables a las de una autoridad debió hacerlo por escrito de conformidad al artículo 8 constitucional y dentro del horario establecido.
Asimismo, calificó de infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad ya que la Dirección Distrital no se pronunció sobre los puntos solicitados, de manera específica que el 8 (ocho) de diciembre se limitó a pedir a la persona denunciada la organización de la asamblea de rendición de cuentas del proyecto participativo de 2020 (dos mil veinte) pero no le solicitó que rindiera cuentas sobre el mismo.
Lo anterior, pues como quedo señalado la parte actora no demostró que efectuó las solicitudes de manera escrita en el domicilio de dicha persona, ya que se consideró que los mensajes vía “whatsapp” no constituyeron escritos de solicitud de información y no surtieron lo efectos jurídicos pretendidos.
Por último, el Tribunal Local refirió que no generaba ningún perjuicio a la parte actora que la Dirección Distrital hubiera determinado que la comisión de ejecución y vigilancia en conjunto con la alcaldía, así como la empresa contratada para el desarrollo de los proyectos darían seguimiento a la ejecución de los proyectos de presupuesto participativo, en atención al principio de exhaustividad.
Esto, pues la parte actora sí solicitó la imputación de responsabilidad a la persona denunciada por la omisión de informar sobre sus actuaciones, y no solo la celebración de la asamblea ciudadana, de ahí que el Tribunal Local determinara que la parte actora no tenía razón al decir que no solicitó que dicha persona rindiera cuentas sobre el presupuesto participativo.
Así, el Tribunal Local confirmó la Resolución de la Dirección Distrital.
Relatado lo anterior, los argumentos de la parte actora ante esta Sala Regional respecto a que el Tribunal Local cita y argumenta fracciones de la “normativa de participación” que no tienen que ver con los hechos y no justifican nada (disposiciones relativas a que la persona representante de la COPACO es por insaculación y que sus puestos son honoríficos), son inoperantes.
Esto, ya que la parte actora no expone ni esta Sala Regional advierte de qué forma las mencionadas disposiciones (referidas junto a otras como parte del marco normativo que rige a la COPACO[23]) hubieran trascendido al sentido de la resolución impugnada.
Como se puede apreciar de la relatoría previa, dichas disposiciones no fueron el fundamento sobre el que sostuvo su determinación el Tribunal Local, de ahí que su sola mención no afectara la esfera jurídica de la parte actora, pues -como lo ha sostenido la Primera Sala de la Corte- es correcto que los órganos jurisdiccionales busquen una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar, y no es necesario que se ciñan estrictamente a lo expuesto por las partes[24].
En este sentido, al ser argumentos que no están dirigidos a controvertir las consideraciones o sobre las que la autoridad responsable fundó su determinación, esta Sala Regional está impedida para estudiarlos.
Apoya lo anterior el criterio establecido la jurisprudencia
I.6o.C. J/15 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la tesis aislada XXI.3o.J/2 de rubro AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO[25], ambas de Tribunales Colegiados de Circuito.
Por otra parte, es infundado el argumento de que el Tribunal Local erróneamente remitió a la parte actora a los comités de ejecución y vigilancia para su petición de convocar a una asamblea.
Esto, pues en la página de la resolución impugnada que refiere la parte actora[26], el Tribunal Local no le remitió a los mencionados comités para que se atendiera su petición de convocar una asamblea, sino que se limitó a referir que lo determinado en la Resolución de la Dirección Distrital respecto de dichos comités no le generaba perjuicio, porque de los mensajes que aportó como prueba se desprendía tanto su pretensión de que la persona denunciada convocara a una asamblea como que rindiera cuentas sobre el presupuesto participativo de 2020 (dos mil veinte) lo que -en esencia- era competencia de los citados comités y no de la persona denunciada.
De ahí que la parte actora no tenga razón cuando afirma el supuesto error del Tribunal Local al afirmar que eran los comités de ejecución y vigilancia los facultados para convocar y organizar las asambleas, pues -se insiste- eso no fue lo afirmado por el Tribunal Local.
Por tanto, dicho argumento es infundado.
4.4.2. Falta de exhaustividad. La parte actora pretende controvertir lo que -considera- fueron omisiones del Tribunal Local y que implicaron una vulneración a su derecho de acceso a la justicia:
- El Tribunal Local no tomó en consideración, pues ni siquiera mencionó, el video que presentó como prueba superviniente el 5 (cinco) de junio; y
- La responsable no analizó la totalidad de las capturas de pantalla que acompañó a su demanda, pues si lo hubiera hecho no habría sostenido que solamente consultó a la persona denunciada cuestiones que excedían sus facultades y se relacionaban únicamente con el presupuesto participativo.
4.4.2.1. Sobre la prueba superviniente. Los argumentos de la parte actora respecto a la falta de estudio de la prueba que ofreció con carácter de superviniente son infundados.
Como ha señalado la Sala Superior[27], se entiende por pruebas supervinientes: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse; y b) los surgidos antes de que termine el mencionado plazo si quien las presenta no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Al respecto, el último párrafo del artículo 61 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México dispone que en ningún caso se admitirán pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, estableciendo como excepción a dicha regla las pruebas supervinientes; sin embargo, dispone claramente que estas se admitirán siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Como se desprende del expediente, la instrucción del juicio electoral local se cerró el 2 (dos) de junio[28] y, como es reconocido por la propia parte actora, la resolución impugnada fue emitida el mismo día.
Por otra parte, del sello de recepción del escrito en que la parte actora ofreció y aportó la prueba superviniente a que hace referencia[29], se desprende que el mismo fue recibido en la oficialía de partes del Tribunal Local el 5 (cinco) de junio.
Lo anterior hace evidente que la prueba que la parte actora afirma no fue considerada por el Tribunal Local fue ofrecida 3 (tres) días después de que se cerrara la instrucción e -incluso- de que se resolviera el juicio, haciendo materialmente imposible para la responsable su valoración como parte del caudal probatorio.
De ahí que, al no estar obligado a analizar una prueba que fue ofrecida fuera de los plazos legalmente establecidos para ello e -inclusive- con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, la supuesta omisión que la parte actora atribuye al Tribunal Local sea inexistente.
Por tanto, los argumentos de la parte actora relacionados con la supuesta falta de exhaustividad en la valoración probatoria son infundados.
En ese sentido, son inoperantes los demás argumentos que la parte actora sostiene sobre la base de que acreditó -mediante el video ofrecido como prueba superviniente- que la persona denunciada le indicó que las consultas y peticiones las podía hacer a través de su número de teléfono celular particular; pues, como se señaló, la parte actora no ofreció ni aportó dicha prueba dentro del plazo legal, por lo que no pudo ser valorada por el Tribunal Local en la resolución impugnada y -por tanto- tampoco demostró el hecho que pretendía acreditar con la misma.
4.4.2.2. Sobre las capturas de pantalla. En cuanto a la falta de valoración de la totalidad de las capturas de pantalla que la parte actora ofreció como prueba, los argumentos son infundados.
Para explicar lo infundado de los argumentos de la parte actora debe señalarse que las referidas capturas de pantalla no fueron ofrecidas directamente como pruebas en la demanda que presentó ante el Tribunal Local[30], sino en la que promovió ante la Dirección Distrital.
En ese sentido, contrario a lo que sostiene la parte actora, el Tribunal Local sí se pronunció respecto a dichas pruebas -a la luz de lo determinado en la Resolución de la Dirección Distrital, confrontado con lo argumentado en la demanda que atendía- al señalar lo siguiente en la sentencia impugnada:
Este órgano jurisdiccional electoral considera que no le asiste la razón al actor cuando indica que el acto impugnado no se encuentra fundado ni motivado, pues contrario a ello, la autoridad responsable analizó el marco normativo de la naturaleza jurídica de las COPACO,26 los hechos señalados por las partes,27 así como los medios probatorios28 y expuso las razones para sustentar su
dicho; […]
[…]
Bajo esa tesitura, en concepto de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable sí fundó y motivó su resolución, pues analizó las capturas de pantalla del teléfono ofrecidas como pruebas por el denunciante (únicas probanzas aportadas en el procedimiento) y sostuvo que éste no acreditó a través de pruebas que la presunta responsable hubiese señalado su número telefónico celular, como medio de comunicación y/o atención de solicitudes ciudadanas dirigidas a la COPACO.
[…]
Así, en atención a la materia de controversia, fue válido que la autoridad responsable resolviera que no fue adecuada la manera de realizar la comunicación con la tercera interesada, […] correspondiente en todo caso al denunciante, la carga de demostrar que ese medio era el número celular de la denunciada.
Lo anterior encuentra sentido, pues de las constancias del procedimiento administrativo se advierte que, en la propia contestación a la denuncia, la tercera interesada sostuvo cuál era el medio de comunicación previsto para tal fin […] afirmaciones que no fueron refutadas ni desvirtuadas por el promovente.
[…]
De ahí que, correspondía al actor demostrar, que una forma válida y admitida por la propia COPACO para entablar comunicación con ella, […] era a través de mensajes al número celular personal de ésta […]
[…]
[…] entonces, debió hacerlo por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8 constitucional; sin que sea válido que la vía para solicitarla fuera en una no autorizada, como es la mensajería instantánea WhatsApp del teléfono privado de la tercera interesada […]
26 Página 6 a 8 del acto impugnado.
27 De la página 11 a 14 del acto impugnado.
28 De la página 15 a 18 del acto impugnado.
[Lo resaltado en negritas y subrayado es propio]
Dicha transcripción permite advertir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local sí se pronunció respecto de sus pruebas en los términos que debía hacerlo; esto es, como parte de la revisión de la valoración que de las mismas había hecho la Dirección Distrital, por lo que estos argumentos son infundados.
4.4.3. Indebido estudio y valoración probatoria. La parte actora se queja de que el Tribunal Local dio por ciertas afirmaciones de la persona denunciada que no fueron acreditadas, a pesar de que ello era necesario; mientras que a la parte actora le impuso una carga probatoria desproporcionada, pues sostuvo que debió acreditar que no conocía el domicilio de la persona denunciada y que la COPACO hubiera determinado como medio de comunicación oficial el número telefónico al que dirigió sus peticiones, cuestiones que
-señala- eran imposibles de demostrar. Lo anterior, argumenta, a partir de una incorrecta interpretación del artículo 8° de la Constitución que llevó a que el Tribunal Local indebidamente le impusiera más requisitos que los contemplados por el artículo 8° de la Constitución para el ejercicio de su derecho de petición, dificultando o imposibilitando este.
Los argumentos son infundados.
Como ya se reseñó, en la Resolución de la Dirección Distrital se consideró que la parte actora debía acreditar que la persona denunciada hubiera establecido su número telefónico particular como medio de comunicación y/o atención de solicitudes ciudadanas dirigidas a la COPACO; así como que debía haber realizado las solicitudes o consultas a la COPACO a través de su representante con las formalidades que perfeccionaran su petición y a través del medio de comunicación que dicho órgano hubiera determinado, pero no acreditó ninguno de los 2 (dos) presupuestos.
Para lo anterior, la Dirección Distrital partió de considerar lo afirmado por la persona denunciada en su comparecencia, en el sentido de que el número telefónico al que la parte actora hizo las peticiones era de uso particular y no había sido establecido como medio de comunicación oficial con la COPACO, así como que la parte actora conocía su domicilio y que ahí debía presentar -por escrito- toda petición relacionada con la COPACO.
Así, ante la falta de elementos con que la parte actora refutara dichas afirmaciones, la Dirección Distrital tuvo por infundadas las imputaciones hechas por esta.
El Tribunal Local confirmó tales razonamientos, señalando que habían sido cuestionados por la parte actora por una supuesta falta de fundamentación y motivación.
El Tribunal Local razonó -entre otras cuestiones- que la persona denunciada había negado que las peticiones se hubieran realizado mediante una vía válida, pues se habían hecho a través de un medio de comunicación no establecido para tal efecto, y había afirmado que el número telefónico utilizado era de uso particular, correspondiendo a la parte actora desvirtuar tales afirmaciones durante el plazo para presentar alegatos, sin que lo hubiera hecho. Por lo que concluyó que eran infundados los argumentos de la parte actora.
Esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene razón al considerar que el Tribunal Local hizo una valoración incorrecta de las declaraciones y pruebas aportadas.
Respecto del derecho de petición, el artículo 8° de la Constitución dispone que las personas funcionarias y empleadas públicas deben respetarlo siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; por tanto, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a quien hizo la petición.
La Sala Superior ha sostenido que para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad competente, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de la persona peticionaria, y d) su comunicación a la persona interesada.
El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[31].
Si bien, la Constitución establece que el derecho de petición debe ejercerse por escrito, tal exigencia no implica una forma específica de presentación; esto es, no hay una limitación en cuanto al medio utilizado para hacer llegar las solicitudes de las personas, pues en la actualidad es posible que estas sean presentadas por medios electrónicos o digitales[32].
En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte[33], pues al analizar peticiones formuladas a una autoridad a través de una red social[34] ha sostenido que -de acuerdo con la doctrina y el contexto histórico en que se ha desarrollado el derecho de petición- las peticiones formuladas mediante plataformas electrónicas sí encuentran protección en el artículo 8 constitucional; siempre y cuando, exista confirmación de que:
a) La respectiva autoridad sea titular de la cuenta a la que se formulan tales peticiones;
b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de esa red social como parte del ejercicio de su actuar oficial, aún si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana;
c) Existan indicios de que el uso que esa autoridad da a la plataforma es el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines, y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con las personas particulares; y
d) Lo externado por la persona particular implique una genuina petición, más allá de un comentario u opinión.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local, pues si bien no se cuestionó que el número telefónico utilizado por la parte actora para ejercer su derecho de petición fuera de la titularidad de la persona denunciada, lo cierto es que ni el teléfono particular de una persona representante ni una aplicación de mensajería instantánea son un medio idóneo para ejercer tal derecho.
En principio, pues ni durante el procedimiento ante la Dirección Distrital, ni durante el juicio de origen, constó elemento alguno del que se desprendiera -aún de manera indiciaria- que dicho número telefónico era una vía oficial de comunicación para la ciudadanía con la COPACO o, al menos, una plataforma utilizada por esta de forma cotidiana para captar y responder peticiones de la ciudadanía.
Esto, especialmente si se toma en cuenta que las aplicaciones de mensajería privada son esencialmente canales bidireccionales de comunicación no públicos (como las publicaciones en plataformas digitales y redes sociales), sino privados. Además de que -como lo destacó la Dirección Distrital y sostuvo el Tribunal Local- la persona denunciada, aunque ejerza funciones de representación ciudadana, lo hace en calidad honorífica y no remunerada.
A partir de ello, esta Sala Regional, con base en el principio ontológico de la prueba (cuya premisa fundamental consiste en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba[35]), parte de la presunción de que los bienes propiedad de quien ejerce un cargo honorífico son utilizados preponderantemente para fines privados, y que la excepción (su utilización para el ejercicio de funciones públicas) es lo que debe ser demostrado, lo que en el caso no sucedió.
Esto, pues un requisito para que alguna autoridad -o equiparable- tenga la obligación de atender alguna petición en términos del artículo 8° constitucional referido por la parte actora, es necesario que esta se plantee cumpliendo requisitos mínimos, uno de los cuales es, como ya se dijo, que se formule por escrito y que este, se entregue a la autoridad ante quien se ejerce.
En ese sentido, dado que la cuestión controvertida era una supuesta omisión por parte de la autoridad de atender una petición a quien la hizo, debía constar que dicha petición fue formulada en términos de la Constitución; esto es, por escrito y que fue entregada -efectivamente- a dicha autoridad.
Por ello, si el medio utilizado por la parte actora para formular sus peticiones a la persona denunciada no era el idóneo para hacerle llegar tales planteamientos, ello implica que la persona denunciada no estaba obligada a contestar tales peticiones.
Por tanto, es incorrecta la afirmación de la parte actora en cuanto a que se le exigió una carga probatoria desproporcionada, pues -como ya se señaló- para ejercer válidamente su derecho de petición era necesario que lo hubiera hecho a través del medio o mecanismo idóneo para ello, y no a través de medios de comunicación privados no previstos para tal fin.
Partiendo de esta premisa, la Sala Regional concluye -como hizo el Tribunal Local- que las comunicaciones con que la parte actora pretendió ejercer su derecho de petición no reúnen las características para obtener la protección del artículo 8 de la Constitución y -por tanto- no implicaron una vulneración a su derecho de petición.
De ahí que tampoco sean acertados los planteamientos de la parte actora respecto de la indebida interpretación que el Tribunal Local hizo del artículo 8° de la Constitución, pues no se le exigieron mayores requisitos que los dispuestos en la norma, sino solamente que debió acreditar que ejerció su derecho a través de una vía válida, y -como ya se señaló en los párrafos anteriores- esta Sala Regional (al igual que el Tribunal Local) considera que las comunicaciones en las que basa su pretensión -con independencia de cualquier otra consideración- no fueron realizadas por una vía válida, pues se realizaron a través de un número telefónico de uso particular y no de un medio de comunicación oficial o utilizado cotidianamente por la COPACO para dicho fin.
Por tanto, son infundados los agravios en cuestión.
En ese sentido, la resolución del Tribunal Local fue apegada a Derecho, y fue correcto que confirmara la determinación de la Dirección Distrital, en el sentido de que la irregularidad denunciada era inexistente.
***
Así, al ser infundados e inoperantes los argumentos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
En consecuencia, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico al Tribunal Local; personalmente a la parte actora; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar el asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas y, derivado de su ausencia justificada, el magistrado José Luis Ceballos Daza hace suyo el proyecto que ahora se aprueba, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, todas las fechas deben entenderse referidas a 2023 (dos mil veintitrés) a menos que se mencione algún otro.
[3] Resolución que puede ser consultada en las hojas 13 a 23 del cuaderno accesorio único.
[4] Documentación visible de la hoja 3 a 7 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[5] Resolución visible en la hoja 175 a 192 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Aún vigente al momento en que esta Sala Regional recibió la demanda e integró el expediente correspondiente.
[7] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024 y la demanda fue presentada el 12 (doce) de junio; esto es, antes del inicio del proceso electoral referido.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[9] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JE-89/2022, SCM-JDC-2318/2021 y SCM-JE-77/2022.
[10] Conforme a la constancia de notificación personal vía correo electrónico visible en las hojas 226 y 227 del cuaderno accesorio único, lo que -además- coincide con lo señalado por la propia parte actora.
[11] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[12] Sin contar los días 10 (diez) y 11 (once) de junio por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, días inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[14] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.
[15] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en las jurisprudencias 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151; y la 1a./J. 90/2017 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 151.
[16] El debido proceso es una progresión de etapas necesarias para garantizar una adecuada y oportuna defensa. Estas son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, (iii) permitir alegar a su favor y (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, según lo establece la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[17] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[18] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Clave de registro: 265203.
[19] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[20] Jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[21] “Artículo 91. Son obligaciones de las personas integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria:
[…]
II. Consultar a las personas habitantes de la unidad territorial;
[…]
VI. Informar de su actuación a las personas habitantes de la unidad territorial; (…)”
[22] “Artículo 131. Además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, serán motivo de un procedimiento para determinar responsabilidades, para las personas integrantes de las Comisiones de Participación o las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:
[…]
II.- Incumplir con las funciones y responsabilidades que le correspondan; (…)”
[23] Como se advierte de las páginas 15 a 17 de la resolución impugnada (hojas 182 y 183 del cuaderno accesorio único).
[24] En la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731.
[25] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120.
[26] Último párrafo de la página 33 de la resolución impugnada, visible en la hoja 209 del cuaderno accesorio único.
[27] En la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 60.
[28] Como se aprecia del acuerdo correspondiente, visible en la hoja 174 del cuaderno accesorio único.
[29] Visible en la hoja 211 del cuaderno accesorio único, y que coincide plenamente con la copia simple que la parte actora acompañó a la demanda de este juicio.
[30] En dicha demanda ofreció como pruebas:
1. La documental pública consistente en la Resolución de la Dirección Distrital;
2. La presuncional en su doble aspecto; y
3. La instrumental de actuaciones.
[31] Tesis XV/2016 de la Sala Superior, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 79 y 80.
[32] Como lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en la tesis aislada XVII.2o.P.A.25 (11a.) de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA SOLICITUD A UNA AUTORIDAD PUEDE REALIZARSE POR ESCRITO O A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS O DIGITALES, PUES LIMITARLA A ESTOS ÚLTIMOS GENERA DISCRIMINACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 4 (cuatro) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), número de registro digital 2026924; así como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 245/2022.
[33] Al resolver el amparo en revisión 245/2022, en sesión de 1° (primero) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).
[34] Si bien, en el caso nos encontramos ante supuestas peticiones realizadas a través de un sistema de mensajería instantánea (“WhatsApp”), y no una plataforma como la analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Twitter”), dado que se trata de un medio electrónico o digital de comunicación que guarda características similares a la analizada por la referida sala (que permite la comunicación bidireccional y -por tanto- dar respuesta por la misma vía), tal criterio puede ser aplicable por analogía al presente caso.
[35] Al respecto resulta orientadora la razón esencial del criterio establecido por la jurisdicción federal ordinaria al emitir la Tesis aislada II.1o.24 K (10a.) de rubro y texto: PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL, del que se desprende que en las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad dependa la procedencia de la acción planteada o alguno de los elementos necesarios para ejercerla; y puede ocurrir también que, en torno a la demostración de esa certeza, concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles acerca de la misma situación, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra. En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario. En estas condiciones, conforme a dicho principio, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas. Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario. Tesis consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 39, febrero de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo III, página 2335.