JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-52/2020
PARTE ACTORA: DOUGGLAS YESCAS GARIBAY Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil veinte[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma el acuerdo impugnado, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acuerdo plenario del veinte de febrero de dos mil veinte, que determina el incumplimiento parcial de la sentencia definitiva dictada en el Juicio de la Ciudadanía Local TET-JDC-032/2019 e impone una amonestación pública a las personas integrantes del Ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala | |
Autoridad Responsable, Tribunal Local o Tribunal Responsable
| Tribunal Electoral de Tlaxcala
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley Municipal | Ley Municipal del Estado de Tlaxcala |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Juicio de la Ciudadanía Local
| Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos (y Ciudadanas)
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Juicio electoral | Juicio Electoral previsto en Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Parte Actora, parte promovente
| Dougglas Yescas Garibay, María Flores Rodríguez, Martín Minero Morales, Eulalio Palacios García y María Guadalupe Martínez Iturbide
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Sentencia Local | La emitida el quince julio de dos mil diecinueve en el Juicio de la Ciudadanía Local TET-JDC-032/2019 |
De la narración de hechos que la Parte Actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Ordinario local 2015-2016
1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis tuvo lugar la jornada comicial dentro del Proceso Electoral Ordinario local 2015-2016, en la que se eligió Gobernador, diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala.
2. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero del dos mil diecisiete, se instaló y tomaron protesta las personas integrantes del Ayuntamiento, que fungirían de enero del dos mil diecisiete al mes de agosto del dos mil veintiuno.
3. Sesión de cabildo. El veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, en sesión de cabildo, el Ayuntamiento aprobó disminuir las remuneraciones del Presidente Municipal, Síndica y Regidurías del Ayuntamiento, a efecto de aumentar las correspondientes a las presidencias de comunidad y personas delegadas que conforman el municipio de Ixtacuixtla.
II. Recurso ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala
1. Recurso de Revisión. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Parte Actora presentó recurso de revisión, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala en el que controvirtió, esencialmente, la referida sesión de cabildo en la que se disminuyeron sus percepciones.
2. Declaratoria de incompetencia y remisión al Tribunal Local. Por sentencia del uno de marzo de ese año, el Tribunal de Justicia Administrativa declaró carecer de competencia para conocer del asunto planteado, al considerar que versaba sobre remuneraciones de las personas integrantes del Ayuntamiento y, por lo tanto, era materia electoral.
Por lo anterior, remitió la demanda al Tribunal Responsable.
III. Juicio Local
1. Juicio de la Ciudadanía Local TET-JDC-32/2019. Con motivo de la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Justicia de Administrativa del Estado de Tlaxcala, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve el Tribunal Local recibió el juicio respectivo al cual le asignó la clave de asunto citada.
2. Sentencia local. El quince de julio siguiente, se resolvió el Juicio de la Ciudadanía Local, en el que se determinó:
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios planteados por los promoventes y que fueron materia de análisis por parte de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal, vinculando para tal efecto al Tesorero Municipal de Ixtacuixtla, den cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, en términos del considerando SEXTO.
TERCERO. Dese vista al Congreso del Estado de Tlaxcala en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.
CUARTO. Dese vista al Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala con copia certificada de la presente resolución para su conocimiento y los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. Se declara la omisión reglamentaria por parte del Ayuntamiento de Ixtacuixtla, Tlaxcala, por lo que se ordena proceda en términos del considerando sexto de la presente sentencia.
…
En el considerando sexto de dicha sentencia, se establecieron los siguientes efectos:
1. Una vez que se ha acreditado que la disminución a las remuneraciones de los promoventes, en su carácter de regidores, se ordena al Ayuntamiento de Ixtacuixtla:
A. Que dentro de los cinco días siguientes a los que les sea notificada la presente sentencia, sesione con la finalidad de dejar sin efecto el punto cuatro de la sesión de fecha veintitrés de febrero y en consecuencia realice las acciones necesarias para restituir en el goce de sus derechos a los actores en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Ixtacuixtla; esto es, a fin de que en lo sucesivo, a partir del dictado de esta resolución, se les continúe pagando la cantidad que venían percibiendo los promoventes antes de la sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecinueve y en los mismos términos que se venía realizando dicho pago.
Lo anterior, sin que implique que con esta decisión deba afectar de manera directa la remuneración que los demás munícipes reciben actualmente, pues en dicha sesión se tendrán que realizar los ajustes necesarios a fin de restituir la remuneración que hasta antes de la sesión de veintitrés de febrero venían percibiendo Dougglas Yescas Garibay, María Flores Rodríguez, Martín Minero Morales, Eulalio Palacios García, Karina Vázquez Rocha y María Guadalupe Martínez Iturbe, en su calidad de Primer, Segunda, Tercer, Cuarto, Sexta y Séptima regidor del Ayuntamiento de Ixtacuixtla, esto es, la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.) de forma quincenal, cantidad neta, la cual resulta de las deducciones que el Ayuntamiento deba realizar.
B. Así mismo, toda vez que de las constancias que integran el expediente se desprende que a partir de la primera quincena de marzo de dos mil diecinueve, se hizo efectiva la disminución a las remuneraciones que por ejercicio del cargo venían percibiendo los actores y al haberse establecido que dicha disminución resulta ilegal, se ordena al Presidente Municipal de Ixtacuixtla que realice el pago por la cantidad de $6,600.00 (seis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) netos, por cada quincena en que se les haya realizado la disminución de dicha cantidad, a partir de la primera quincena de marzo y hasta el dictado de la presente sentencia, para lo cual se le concede un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, y para lo cual se vincula al Tesorero del Ayuntamiento de Ixtacuixtla, a efecto de realizar los trámites correspondientes para realizar el pago de las remuneraciones adeudadas a los actores.
2. Emisión del reglamento de delegaciones de Ixtacuixtla, Tlaxcala. Se vincula al Ayuntamiento de Ixtacuixtla para que, dentro del término de noventa días naturales, emita el reglamento relativo a las delegaciones municipales de dicho municipio; tomando en consideración lo emitido en la presente sentencia, y sin que dicho reglamento sobrepase los límites establecidos en la Ley Municipal, la Constitución Política Federal y la Constitución Local. Debiendo informar a este Tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes de la emisión de dicho reglamento, adjunta copia certificada del mismo.
Así mismo, se previene a dicho Ayuntamiento para que, en caso de que no cuente con la infraestructura necesaria para elaborar dicho reglamento o estime algún tipo de imposibilidad para su elaboración, informe a este Tribunal dentro de un plazo razonable los motivos por los cuales no puede dar cumplimiento a este punto, sin que esto implique que dicha imposibilidad conllevará una sanción.
3. Vista al Congreso del Estado de Tlaxcala. En términos de lo expuesto y para los efectos anunciados en el punto 3.1.5 del considerando QUINTO, dese vista al Congreso del Estado de Tlaxcala, con copia certificada de la presente resolución, a fin de que tome las medidas pertinentes.
IV. Etapa de cumplimiento del juicio local
1. Primer acuerdo plenario de cumplimiento parcial. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve el Tribunal Local tuvo por cumplida la sentencia, únicamente por cuanto al pago de las remuneraciones de la Parte Actora.
De igual manera, en dicho acuerdo se precisó que el Ayuntamiento todavía contaba con sesenta y un (61) días para poder dar cumplimiento respecto a la emisión del reglamento relativo a sus delegaciones municipales.
2. Primer requerimiento. Vencido el plazo para dar cumplimiento total a la ejecutoria, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Responsable requirió al Ayuntamiento para que informara sobre la emisión del reglamento al que se le vinculó.
3. Desahogo del primer requerimiento. El veinticuatro siguiente el Ayuntamiento, por conducto de su Síndica, informó que no contaba con la infraestructura necesaria para poder elaborar el citado reglamento y solicitó al Tribunal Local que fuera el Congreso del Estado de Tlaxcala quien lo elaborara.
4. Segundo acuerdo plenario de cumplimiento parcial. El veintiocho de noviembre del año anterior, el Tribunal Responsable de nueva cuenta determinó el cumplimiento parcial de la Sentencia Local.
Ello porque, en cuanto al tema de las remuneraciones de las y los actores primigenios declaró que estaba cabalmente cumplida; y, en lo relativo a la emisión del reglamento concluyó que había un impedimento por parte del Ayuntamiento para emitirlo, por no contar con la infraestructura.
De tal forma, que vinculó al Congreso del Estado para que emitiera las bases generales respecto de las delegaciones municipales, en el ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, en el citado acuerdo plenario determinó que lo anterior no implicaba que el Ayuntamiento estuviere absuelto de emitir el reglamento relativo a sus delegaciones municipales, por lo que le ordenó que:
“…dentro de su autonomía, contemple las medidas que considere necesarias para superar las limitaciones que actualmente tiene a efecto de que esté en posibilidad de elaborar el reglamento de referencia, lo cual pudiera incluso reflejarse al momento de realizar su planeación para la elaboración o el ejercicio de su presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que ejercerá en el año dos mil veinte.
Dichas medidas o determinaciones según sea el caso, deberán estar contenidas en un plan de trabajo calendarizado, aprobado en sesión de cabildo, en el que se establezca cómo se subsanarán las deficiencias actuales y que impiden elabore el reglamento respecto de sus delegaciones municipales.
Para dar cumplimiento a lo anterior se otorga al Ayuntamiento de Ixtacuixtla un plazo de quince días hábiles, debiendo informar a este dentro de los tres días hábiles siguientes a los que haya fenecido el término o bien, haya aprobado el referido plan de trabajo.
Así mismo, una vez finalizada cada etapa que establezca el Ayuntamiento, deberá informar a este Tribunal a más tardar al tercer día hábil de su culminación, de lo realizado en cada una de ellas, remitiéndose copia certificada de la documentación correspondiente en forma completa, organizada y legible; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento será acreedor a una medida de apremio prevista en el artículo 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala[2], una vez cumplimentado se acordará lo procedente.”
5. Segundo informe del ayuntamiento. El dieciséis de enero, el Secretario del Ayuntamiento informó al Tribunal Local que las personas integrantes del Ayuntamiento gozaron de un periodo vacacional del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve al seis de enero.
Asimismo, en el citado escrito informó que estaba realizando el análisis correspondiente del plan de trabajo a efecto de poder emitir el reglamento respectivo, lo cual refirió se estaba llevando a cabo en reuniones previas antes de ser presentado a quienes integran el Ayuntamiento.
Por lo anterior, solicitó una prórroga al Tribunal Local para remitirle los avances del plan calendarizado para la elaboración del reglamento.
6. Acuerdo impugnado. El veinte de febrero el Tribunal responsable determinó tener por incumplida parcialmente la Sentencia Local, al no haberse llevado a cabo la calendarización ordenada en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, declarar improcedente la prórroga solicitada y amonestar a las personas integrantes del Ayuntamiento.
V. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. En contra del acuerdo anterior, el dos de marzo, la parte promovente presentó Juicio de la Ciudadanía.
2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el cuatro de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-57/2020, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación. El cinco siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Reencauzamiento a juicio electoral. Por acuerdo plenario del trece de octubre, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio de la ciudadanía a juicio electoral.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio electoral. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del expediente en que se actúa, posteriormente acordó la admisión de la demanda y finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas, en su carácter de regidoras del Ayuntamiento, a quienes, en su calidad de autoridad vinculada al cumplimiento de la Sentencia Local se les impuso una amonestación pública, en el juicio TET-JDC-032/2019 tramitado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales.[3]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable en donde se asienta la firma de quien promueve, así como los hechos y conceptos de agravio en los que se funda su pretensión, el acto reclamado y la autoridad que señala como responsable.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acuerdo impugnado fue notificado a la Parte Actora el veinticinco de febrero.
En ese sentido, el plazo legal de cuatro días transcurrió del veintiséis de febrero al dos de marzo, sin que dentro del cómputo respectivo se deban considerar los días sábado veintinueve de febrero y domingo uno de marzo, por haber sido inhábiles.[4]
En consecuencia, si la demanda fue presentada ante el Tribunal local el dos de marzo, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con esos requisitos, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por diversas personas en su carácter de regidoras y regidores, por sí mismas, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos, originadas por la resolución impugnada.
En este sentido, habrá de tenerse en cuenta que si bien la Parte Actora son autoridades vinculadas al cumplimiento de la Sentencia Local, no resulta aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia 4/2013 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
Lo anterior se considera así, ya que las personas promoventes acuden a controvertir la sanción que se les impuso, en la que fueron amonestadas y amonestados públicamente a título individual.
En este sentido, en consideración de esta Sala Regional, se surte el supuesto previsto en la jurisprudencia 30/2016 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[5].
4. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia federal.
Así, al colmarse los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no advertirse alguna causa que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.
TERCERA. Controversia.
I. Síntesis del acuerdo impugnado.
1. Consideraciones previas del acuerdo.
El Tribunal Local determinó que había un incumplimiento parcial de la Sentencia Local. Para lo anterior consideró que en esa determinación otorgó un plazo de noventa días para que el Ayuntamiento emitiera el reglamento de las delegaciones municipales de Ixtacuixtla, Tlaxcala, el cual corrió del dieciocho de julio al quince de octubre de dos mil diecinueve; así como un plazo de dos días para que informara sobre el respectivo cumplimiento.
Señaló que también en la Sentencia Local se previno al Ayuntamiento para que, en caso de que careciera de la infraestructura necesaria para elaborar el reglamento o si tuviera alguna imposibilidad para su realización, lo informara al Tribunal Local en un plazo razonable, sin que ello implicara que tal imposibilidad conllevara una sanción.
Indicó que al haber fenecido el plazo de los noventa días requirió al Ayuntamiento a fin de que informara los actos realizados para la emisión del reglamento, y al efecto en cumplimiento a ello la síndica del municipio manifestó, en nombre del ente colegiado, lo siguiente:
“Informo que este ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, no cuenta con la infraestructura necesaria para la elaboración de dicho reglamento, manifestado así, una imposibilidad para su elaboración, por lo que solicito a esta autoridad electoral, tome las medidas correspondientes, de vista y solicite la intervención del Congreso Del Estado De Tlaxcala LXII Legislatura, a efecto de que legisle respecto del tema.
No omito manifestar que, es un tema que afecta no solo al municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, si no a diversos Municipios, tomando en consideración que el Congreso del Estado de Tlaxcala, cuenta con la infraestructura correspondiente para emitir un proyecto de ley.”
Destacó que analizadas las manifestaciones de la síndica, en acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó que sería el Congreso del Estado de Tlaxcala quien dentro de su ámbito de jurisdicción emitiera el reglamento, de manera provisional, hasta en tanto el Ayuntamiento no emitiera el suyo; ello al existir una imposibilidad por parte del Ayuntamiento para emitirlo, por la falta de infraestructura.
También subrayó que esa determinación no eximía al Ayuntamiento de emitir su reglamento. Por tanto, le ordenó que emitiera las medidas necesarias para superar las limitaciones que impidieran la elaboración de esa normativa, lo cual podría incluso reflejarse al momento de realizar la planeación de su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de este año.
Tales medidas, deberían estar previstas en un plan de trabajo calendarizado, aprobado en sesión de cabildo, en el que se estableciera cómo se subsanarían las deficiencias que impedían la elaboración del reglamento, para lo cual el Tribunal Local otorgó un plazo de quince días y tres días más para informar del cumplimiento a lo ordenado; plazo que transcurrió del cinco de diciembre de dos mil diecinueve al dieciséis de enero.
Indicó que el Secretario del Ayuntamiento, el dieciséis de enero, informó que las y los integrantes del citado órgano gozaron de un periodo vacacional a partir del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve al seis de enero y que estaban realizando el análisis correspondiente, en reuniones previas, del plan de trabajo a efecto de emitir el reglamento, antes de ser presentado a las personas integrantes del Ayuntamiento, por lo que solicitó una prórroga para remitir al Tribunal Responsable los avances correspondientes al plan calendarizado.
2. Determinación de incumplimiento de la Sentencia Local.
Al respecto, el Tribunal Local indicó que aun y cuando el Ayuntamiento pretendió justificar el retraso en el cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, a su consideración se había incumplido con lo ordenado en el diverso acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, al no haberse elaborado el plan de trabajo calendarizado para la emisión del reglamento.
Al respecto consideró que durante el periodo vacacional del Ayuntamiento no se computó el plazo para que se presentara la calendarización de los trabajos para la elaboración del reglamento, pues incluso ese periodo coincidió con el diverso periodo vacacional de las y los integrantes del Tribunal Local, de ahí que estuvieran suspendidos los plazos.
En relación al plan de trabajo, el Tribunal Responsable señaló que el Ayuntamiento, a través de su Secretario, solo se limitó a manifestar que hubo reuniones previas, sin que anexara probanza alguna que permitiera generar algún indicio de que se hicieron las reuniones o que se estaban realizando actos tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado.
Por lo anterior, concluyó que no existía causa justificada por la cual el Ayuntamiento no pudiera dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre.
Se sostiene en el acuerdo impugnado que, no pasaba por alto que también el Ayuntamiento por escrito del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve informó al Tribunal Local que no cuenta con la infraestructura para elaborar el reglamento; sin embargo, destacó que en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de ese año ordenó que el Ayuntamiento tomar las medidas necesarias para superar las limitaciones que le impidieran elaborar el reglamento respectivo, incluyendo las presupuestarias, al tener la obligación de emitir el reglamento respectivo.
Destacó que en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre del año pasado, ya se había considerado que si las limitaciones referidas por el Ayuntamiento eran por cuestiones presupuestales, la elaboración del reglamento podría estar contemplada al momento de realizar la planeación de su presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020 (dos mil veinte).
Finalmente concluyó que el Ayuntamiento ha eludido su obligación de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, debido a que en los dos momentos que refirió no contar con la infraestructura para poder emitir el reglamento se limitó a realizar simples manifestaciones.
3. Improcedencia de la prórroga.
En cuanto a la prórroga que solicitó el Secretario del Ayuntamiento al Tribunal Local, en el escrito del dieciséis de enero, se declaró su improcedencia al no existir causa justificada para que el citado ayuntamiento omitiera elaborar la calendarización de los trabajos para emitir el reglamento respectivo.
4. Imposición de la amonestación pública.
El Tribunal Responsable señaló que ante el incumplimiento a lo ordenado, lo procedente era establecer la sanción correspondiente a las personas integrantes del Ayuntamiento.
Para ello estableció el marco normativo en el que se regulan los medios de apremio y correcciones disciplinarias (artículos 56 y 74 de la Ley de Medios Local).
Consideró que el Ayuntamiento, en un primer momento, incumplió con lo ordenado en la Sentencia Local, donde se le concedió un plazo de noventa días naturales para que elaborara el reglamento; sin que en dicho plazo el citado órgano haya manifestado algo al respecto, de ahí que el Tribunal Local tuvo que requerirlo para que informara lo conducente.
Asimismo, se destacó que en acuerdo plenario del veintiocho de noviembre del año anterior, se requirió al Ayuntamiento para que elaborara un plan calendarizado para la emisión del reglamento, pudiendo incluso contemplarse al momento de la elaboración de su ejercicio fiscal 2020 (dos mil veinte); y, contrario a ello, nuevamente no dio cumplimiento a lo ordenado, debido a que el último día del plazo concedido solo presentó un escrito donde se limitó a repetir que no contaba con la infraestructura para elaborar el reglamento, atendiendo a que el personal estaba de vacaciones y solicitó una prórroga para el cumplimiento.
Precisó que derivado del retraso de los requerimientos efectuados a la autoridad responsable (Ayuntamiento) durante la instrucción del asunto, en acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve había exhortado a sus integrantes a cumplir en tiempo y forma a las resoluciones del órgano jurisdiccional, así como los requerimientos ordenados.
Por lo anterior, el Tribunal Local concluyó que ante el retraso al cumplimiento de lo ordenado, mediante las conductas evasivas, imponía a las y los integrantes del Ayuntamiento, la medida de apremio mínima establecida en el artículo 74 de la Ley de Medios Local, consistente en una amonestación pública.
II. Agravios.
En esencia la Parte Actora aduce que se le impuso una amonestación pública, por las omisiones que ha tenido el Presidente Municipal en sus funciones, de ahí que no se justifica dicha medida de apremio, ello en atención a lo siguiente:
1. Obligación exclusiva del Presidente Municipal a dar cumplimiento a la Sentencia Local.
Indican las personas promoventes que previo a la medida de apremio que se les aplicó, debió habérsele solo impuesto al Presidente Municipal, pues él es quien en términos del artículo 41, fracción III de la Ley Municipal tiene la facultad y obligación de publicar los reglamentos.
Aducen que el Presidente Municipal sí cuenta con los recursos humanos y materiales para la elaboración del reglamento, a pesar de que niega esta circunstancia.
Indican que debe ser el Presidente Municipal quien debe de dar cumplimiento al acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
2. Omisión de convocarlos a sesión de cabildo para tratar el tema del reglamento.
Refieren que nunca han sido convocados y convocadas a reuniones de trabajo o sesiones de cabildo para tratar el tema de la elaboración del reglamento; y, que en las sesiones de cabildo, cuando han hecho el uso de la voz para tratar el tema, el Presidente Municipal trata de evadirles y solo se tratan temas de su conveniencia, asentando de forma indebida sus participaciones, lo cual han controvertido en distintos medios de impugnación ante el Tribunal Responsable.
De ahí que, el Tribunal Local primero debió cerciorarse si efectivamente las y los integrantes del Ayuntamiento han sido convocados y convocadas a sesiones o reuniones del cabildo para tratar lo relacionado con la elaboración del reglamento, pues al ser minoría están en imposibilidad de convocar.
3. Carencia de recursos para dar cumplimiento a la emisión del reglamento.
Precisan que es injusta la amonestación que se les impuso, pues a ellas y ellos les resulta difícil dar cumplimiento a lo ordenado, ya que no conocen las finanzas del municipio y solo cuentan con su remuneración.
Señalan que aún y cuando en el citado acuerdo se ordenó que el plan calendarizado podría contemplarse en el presupuesto de egresos dos mil veinte, en la primera sesión del cabildo de este año, que se celebró el catorce de febrero, es donde debió haber sido autorizado dicho presupuesto; sin embargo, no se presentó el proyecto para su aprobación, lo cual controvirtieron ante el Tribunal Local en un diverso medio de impugnación; por lo que se encontraban imposibilitados e imposibilitadas para realizar la calendarización del plan de trabajo a fin de emitir el reglamento correspondiente.
CUARTA. Estudio de fondo
I. Metodología.
Como se advierte de la síntesis de los agravios, la parte promovente se duele de tres temáticas relacionadas con lo siguiente:
1. Obligación exclusiva del Presidente Municipal a dar cumplimiento a la Sentencia Local.
2. Omisión de convocarles a sesión de cabildo para tratar el tema del reglamento.
3. Carencia de recursos para dar cumplimiento a la emisión del reglamento.
Por lo anterior, los agravios serán analizados en ese orden.
II. Marco normativo.
● Constitución General
El artículo 115 de la Constitución General dispone que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.
De conformidad con la base I, de ese precepto, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por un Presidente o Presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
La base II, del precepto señalado dispone, lo que en la doctrina judicial se ha denominado la facultad reglamentaria de los municipios, en tanto señala que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
● Constitución Local.
La Constitución Local, en su artículo 87, establece que los municipios de Tlaxcala serán gobernados por un ayuntamiento.
El artículo 90 de la Constitución Local establece que cada ayuntamiento se integrará por la presidencia municipal, sindicatura y regidurías, quienes tendrán el carácter de munícipes.
● Ley Municipal
El artículo 3 de la Ley Municipal, establece que los municipios serán gobernados por los ayuntamientos, los cuales se integran por la presidencia municipal, sindicatura, regidurías y las presidencias de comunidad.
Los artículos 41 y 45 de la Ley citada establecen las facultades y obligaciones de las personas titulares de la presidencia municipal y regidurías, entre las que se encuentran:
“Artículo 41. Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:
I. Convocar al Ayuntamiento a sesiones de cabildo;
II. Presidir los debates con voz y voto en las reuniones de cabildo;
III. Publicar los Bandos, Reglamentos y demás disposiciones de observancia general;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento;
…
XII. Autorizar la cuenta pública y ponerla a disposición del Síndico para su revisión y validación cuando menos tres días hábiles antes de ser enviada al Congreso del Estado. Verificará, además su puntual entrega;
…
XX. Prestar a las autoridades legales el auxilio que soliciten para la ejecución de sus mandatos;
…”
“Artículo 45. Son obligaciones de los regidores:
I. Asistir a las sesiones de cabildo con voz y voto;
II. Representar los intereses de la población;
III. Proponer al Ayuntamiento medidas para el mejoramiento de los servicios municipales;
IV. Vigilar y controlar los ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento e informar a éste de sus gestiones;
V. Desempeñar las comisiones que el Ayuntamiento les encargue e informar de sus resultados;
VI. Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales;
VII. Guardar respeto en el recinto oficial durante las sesiones y en cualquier acto público al que asistan con motivo de sus funciones. Las peticiones las formularán con respeto;
VIII. Formular con respeto y observancia a la ley sus peticiones; y
IX. Las demás que les otorguen las leyes.”
De igual forma, la Ley Municipal recoge la facultad reglamentaria dispuesta en la Constitución General.
En su artículo 33, fracción I, señala que son facultades y obligaciones de los ayuntamientos expedir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios para fomentar la convivencia, el respeto a los derechos humanos, y la participación ciudadana, vecinal y comunitaria, así como para organizar la administración pública municipal para regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, de acuerdo con las bases normativas que establezcan las leyes.
Asimismo, la fracción VII de ese mismo artículo señala como facultad y obligación de los ayuntamientos expedir el reglamento de las de las presidencias de comunidad y de las delegaciones municipales.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley Municipal dispone:
“Artículo 50. Pueden presentar propuestas de Bandos, Reglamentos o disposiciones de carácter general:
I. Los munícipes;[6]
II. Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento;
III. Los representantes de los órganos de participación y colaboración ciudadana;
IV. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración municipal en asunto de su ramo;
V. Los titulares de los organismos autónomos municipales; y
VI. Los habitantes del Municipio de que se trate.”
Finalmente, es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley citada establece que los ayuntamientos celebrarán tres tipos de sesiones:
I. Ordinarias. Se verificarán por lo menos una vez cada quince días, las cuales deberán ser convocadas por escrito y de manera electrónica al menos cuarenta y ocho horas antes de su celebración anexando el orden del día de los asuntos que se tengan que discutir en la sesión; el calendario de sesiones deberá ser aprobado en la primera sesión ordinaria de cabildo de cada año de su ejercicio;
II. Extraordinarias. Se realizarán cuando a juicio de la presidencia municipal o de la mayoría de las personas integrantes del Ayuntamiento, presenten asuntos que deban ser resueltos en forma inmediata, las cuales deberán ser convocadas por escrito o de manera electrónica anexando el orden del día de los asuntos que se tengan que discutir en la sesión; y
III. Solemnes. Se verificarán en caso de la instalación del Ayuntamiento, de festividades y en fechas conmemorativas.
De acuerdo con ese mismo precepto, las sesiones serán convocadas por la presidencia municipal, a través de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, quien será responsable de notificar la convocatoria.
III. Estudio de los agravios.
1. Obligación exclusiva del Presidente Municipal a dar cumplimiento a la Sentencia Local.
Como se advierte de la síntesis de los agravios, en cuanto a este tema, las personas promoventes dirigen sus argumentos para sostener que quien debe dar cumplimiento al acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve y a la Sentencia Local es el Presidente Municipal, no así la parte actora; y, por tanto, previo a imponerles una sanción, primeramente se debió amonestar a dicho presidente.
En tal sentido ese agravio resulta infundado, por lo siguiente:
Como se observa de las constancias del expediente, en la Sentencia Local se advirtió una omisión por parte del Ayuntamiento de emitir el reglamento de las delegaciones municipales de ese ayuntamiento.
En la referida sentencia se determinó que la fracción VIII del artículo 33 de la Ley Municipal autoriza a los ayuntamientos a expedir el reglamento tanto de sus comunidades como de las delegaciones municipales.
Así, concluyó que era necesario que se contara con instrumento normativo para regular la creación de las delegaciones municipales, sus alcances dentro del ayuntamiento, así como su funcionamiento y participación.
Por lo anterior, ordenó al Ayuntamiento la expedición del reglamento relativo a sus delegaciones municipales, concediéndole un plazo de noventa días naturales para su emisión.
Ello, en el entendido que en caso de que no contara con la infraestructura necesaria para elaborar el reglamento o estimara algún tipo de imposibilidad para su elaboración, informara al Tribunal Local en un plazo razonable los motivos por los cuales no podía dar cumplimiento, sin que ello implicara que la imposibilidad conllevara una sanción.
Ya en la etapa de ejecución de la Sentencia Local, el Tribunal responsable dictó el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve en el que concluyó que al haber manifestado el Ayuntamiento que no contaba con la infraestructura necesaria para poder elaborar el citado reglamento, le ordenaba que, dentro de su autonomía, contemplara las medidas que considerara necesarias para que superara las limitaciones aducidas a efecto de estar en posibilidad de elaborar el reglamento, lo cual podría verse reflejado al momento de realizar su planeación para la elaboración o el ejercicio de sus presupuesto de egresos del ejercicio dos mil veinte.
Asimismo, le indicó que dichas medidas o determinaciones, deberían estar contenidas en un plan de trabajo calendarizado, aprobado en sesión de cabildo, en el que se estableciera cómo se subsanarían las deficiencias que impedían la elaboración del reglamento, para lo cual le otorgó un plazo de quince días hábiles, y tres adicionales para que lo informara al Tribunal Local.
De igual manera, le indicó al Ayuntamiento que en cada etapa que estableciera debería informar a más tardar el tercer día hábil de su culminación, lo realizado en cada una de ellas, remitiéndole la documentación correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo le impondría una medida de apremio prevista en el artículo 74 de la Ley de Medios Local.
Así, lo infundado de los agravios radica en que, como se advierte tanto de la Sentencia Local, como del acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, la orden establecida para la emisión del reglamento de las delegaciones municipales, así como el plan calendarizado para superar la falta de infraestructura aducida, se dirigió directamente al Ayuntamiento, como cuerpo colegiado responsable de gobernar al municipio y facultado para emitir el reglamento respectivo.
Al respecto, es preciso señalar que el Ayuntamiento es el órgano supremo de administración de un municipio, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución General, por lo que cuenta con las facultades para dar celeridad a la ejecución de las resoluciones a la que fue vinculado. [7]
De ahí que, no asista la razón a la parte promovente cuando aduce que previo a requerir el cumplimiento y en su caso imponerles una sanción, se debió requerir e imponer la amonestación al Presidente Municipal, ello, dado que la vinculación al cumplimiento de la Sentencia Local y al acuerdo plenario de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se realizó al Ayuntamiento en su integridad.
En efecto, como se advierte de las citadas determinaciones el Tribunal Local expresamente ordenó al Ayuntamiento la emisión del reglamento de las delegaciones municipales (Sentencia Local), mientras que en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve expresamente indicó: “se ordena a dicho Ayuntamiento que, dentro de su autonomía contemple las medidas que considere necesarias para superar las limitaciones que actualmente tiene a efecto de que esté en posibilidad de elaborar el reglamento de referencia.”
En tal sentido, de admitirse que previo a requerir en su totalidad o imponer una sanción al cuerpo colegiado, debió requerirse al Presidente Municipal, podría implicar una modificación a las citadas determinaciones, las cuales como se dijo se encuentran firmes y constituye cosa juzgada, al no haber sido impugnadas.
Lo anterior es así, pues precisamente para que pueda publicarse un reglamento, primeramente, debe estar aprobado por el cabildo; de ahí que queda de manifiesto que la emisión del reglamento de las delegaciones municipales conlleva una actitud coordinada que requiere la participación de la totalidad de las personas miembros de ese cuerpo colegiado, en el ámbito de sus atribuciones; y, conforme a lo ordenado por el Tribunal Local.
2. Omisión de convocarles a sesión de cabildo para tratar el tema del reglamento.
Como se advierte de la síntesis de los agravios relacionados con este tema, la Parte Actora aduce que no han sido convocados y convocadas a reuniones de trabajo o sesiones de cabildo para tratar lo relativo a la emisión del reglamento de las delegación municipales y el plan calendarizado respectivo; que cuando han hecho uso de la voz para tratar el tema, no se han asentado sus participaciones, dándoles evasivas; por lo que el Tribunal Local debió cerciorarse primero de haber sido convocada la parte promovente a tratar lo relacionado a la elaboración del reglamento, pues al ser minoría están en imposibilidad de convocar.
Dicho agravio resulta infundado, por lo siguiente:
Tanto el artículo 15, numeral 2, de la Ley de Medios, como el numeral 27 de la Ley de Medios Local establecen que quien afirma está obligado a probar, asimismo quien niega lo estará cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Dichas disposiciones recogen el principio general de la carga de la prueba (onus probandi), el cual rige en los medios de impugnación en materia electoral.
Si bien, existe una corriente que aboga por un desarrollo procesal más dinámico apoyado en la teoría de la carga dinámica de la prueba, en la que la persona juzgadora puede allegarse de los elementos necesarios para llegar a la verdad; también es cierto, que dicha figura se relaciona con la disponibilidad y solidaridad del medio probatorio.
Así, dicha figura se justifica cuando conforme a las reglas tradicionales de la carga probatoria, no es factible demostrar hechos relevantes, dada la dificultad material que tiene alguna parte para presentar el medio idóneo para acreditar los hechos que pretenden demostrar, por lo que esa carga se traslada a quien disponga de ese medio.
Sirve como criterio orientador a lo sustentado con anterioridad la tesis I.18o.A.32 K (10a.) de título: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.”[8]
En el caso, es un hecho no controvertido, que hasta la fecha de emisión del acuerdo impugnado, el Ayuntamiento no había verificado alguna sesión de cabildo para discutir sobre la emisión del reglamento de las delegaciones municipales, ni sobre la calendarización de las actividades necesarias para superar la imposibilidad para su emisión, ello en tanto la Parte Actora, lo aduce en su demanda y, el propio Secretario del Ayuntamiento, mediante oficio del dieciséis de enero, al desahogar un requerimiento que realizó el Tribunal responsable indicó:
“Ahora bien, en atención al requerimiento formulado por esta autoridad, informo que se está realizando el análisis correspondiente al plan de trabajo para la emisión del reglamento relativo a las Delegaciones Municipales, mismo que se está atendiendo en reuniones previas, antes de ser presentado a los Integrantes del Ayuntamiento.”
(Énfasis añadido).
Lo anterior, se ve robustecido con lo manifestado por la Síndica municipal el dos de marzo, en el que indicó:
● Manifiesto a esta Autoridad Electoral, que derivado de las reuniones de trabajo realizadas por la Secretaría del Ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; Tlaxcala, (sic) se dará a conocer a los Integrantes de dicho Ayuntamiento, el análisis correspondiente al plan de Trabajo para la emisión del Reglamento relativo a las Delegaciones Municipales, mismo que será tratado, analizado y aprobado a través de la Sesión de Cabildo próxima a celebrarse.
● Ahora bien, una vez se lleva a cabo dicha Sesión de Cabildo, se remitirá a esta Autoridad, en copia certificada, las medidas o determinaciones que contendrá el plan de trabajo del Reglamento relativo a las Delegaciones Municipales, mismo que contempla la calendarización del Reglamento, una vez finalizada cada etapa establecida por este Ayuntamiento, o bien que en una sola reunión de trabajo que culmine con la elaboración del reglamento se informará de manera pronta y oportuna.
Documentales las anteriores que tienen el carácter de públicas, en términos del artículo 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c) de la Ley de Medios.
En tal sentido, la autoridad responsable no se encontraba obligada a recabar diversos medios de prueba para tener por demostrado que hasta el momento de la emisión del acuerdo impugnado no habían sido convocada la Parte Actora a sesión de cabildo alguna para tratar el tema del Reglamento.
Por el contrario, como se indicó al dar contestación al agravio destacado en el apartado anterior, la orden para la emisión del reglamento de las delegaciones municipales, así como del plan calendarizado para superar las imposibilidades aducidas para su emisión, se dirigió a la totalidad de los miembros del Ayuntamiento.
Por ese hecho, la circunstancia de que la Secretaría del Ayuntamiento o el Presidente Municipal no hubieren convocado a alguna sesión de cabildo para tratar los temas materia de cumplimento, ni el hecho de que la Parte Actora sea minoría, puede operar como una justificación a su inacción para omitir tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Local y en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre.
En efecto, el artículo 45, en sus fracciones I y VIII de la Ley Municipal establece que dentro de las facultades de las regidurías se encuentra asistir a las sesiones de cabildo con voz y voto; asimismo cuentan con atribuciones para formular peticiones.
Asimismo, la fracción I, del artículo 50 de la Ley Municipal, señala que las personas munícipes pueden presentar propuestas de bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general.
En tal sentido si conforme al artículo 90 de la Constitución Local las y los regidores son munícipes; en tal sentido sí cuentan con la facultad de hacer propuestas de bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general; por lo que, en tal virtud, desde el punto de vista funcional, pueden atender lo ordenado por el Tribunal Local, en igual proporción que el Presidente Municipal.
De tal manera, que dadas la atribuciones con que cuentan las regidurías, en el caso, la Parte Actora, en todo momento ha estado en posibilidad de solicitar que se discuta la calendarización de los trabajos para superar la imposibilidad de emitir el reglamento de las delegaciones municipales, esto es, a través de solicitudes dirigidas a la Secretaría del Ayuntamiento o al mismo Presidente Municipal para que éste convoque a una sesión extraordinaria y se cumpla con lo ordenado por el Tribunal responsable en los plazos y términos otorgados, incluso a presentar directamente la propuesta del reglamento, en tanto es facultad de los munícipes, entre ellos la Parte Actora.
Esto es, la parte promovente conforme a sus atribuciones pudo asumir una actitud proactiva para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local; sin embargo, omitió ajustarse a los términos de lo dispuesto en las resoluciones a cumplimentar.
No pasa inadvertido que la Parte Actora sostiene que en diversas sesiones de cabildo hizo uso de la voz para tratar el tema del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Local, sin que se les haya tomado en consideración ni asentado sus manifestaciones; sin embargo, estas aseveraciones no se encuentran demostradas, a pesar de que les corresponde la carga de la prueba de acreditar dicha afirmación, en términos de los preceptos antes señalados.
Ello es así, pues dada su calidad de munícipes tienen al alcance los medios para recabar o allegarse de las constancias para acreditar su dicho, al formar parte de las personas que intervienen en las sesiones del cabildo, por lo que no se estaba ante un supuesto en el cual el Tribunal responsable tuviere que allegarse de elementos de manera oficiosa.
Asimismo, conviene destacar que la Parte Actora al ser integrantes del Ayuntamiento, al momento de firmar las actas de las sesiones de cabildo, estuvo en posibilidad de indicar, bajo protesta, que en las actas correspondientes no constaban todas sus manifestaciones, o precisar las situaciones con las que no estaban de acuerdo, a fin de dejar constancia de sus aseveraciones, sin que lo hubiere realizado.
Muestra de ello, es que en el expediente obra el acta de la sesión de cabildo del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, en la que uno de los puntos del orden del día fue precisamente el cumplimiento a la Sentencia Local, sin que ninguna de las personas integrantes de ese cuerpo colegiado, incluyendo a la propia Parte Actora, haya hecho uso de la voz para tratar el tema de la emisión del reglamento, y mucho menos al firmar el acta haya precisado que no quedaron asentadas todas sus manifestaciones de esa sesión.
De igual manera, conviene señalar que si bien, la parte actora refiere que ha presentado diversos medios de impugnación en la instancia local para que el Presidente Municipal respete sus derechos político-electorales; esa circunstancia no es suficiente para demostrar el supuesto impedimento que tienen para acatar lo ordenado por el Tribunal Local.
Lo anterior es así, ya que como se vio, la Parte Actora se ha abstenido de desarrollar o desplegar las acciones necesarias, en el ámbito de sus atribuciones, para hacer cumplir la Sentencia Local y no aportó tampoco a esta instancia como prueba algún acta en que hubiere firmado bajo protesta por no haberse asentado las cuestiones que manifestaron en la sesión correspondiente.
Por lo anterior, se considera acertado que el Tribunal Responsable al advertir una inactividad del Ayuntamiento, incluyendo a la Parte Actora como miembros del cabildo, hiciera efectivo el apercibimiento con el que se les conminó en el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve; esto es, que ante la omisión de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Local y dicho acuerdo plenario en los términos y en los plazos otorgados, tuviera como consecuencia la imposición de la amonestación, que de acuerdo al catálogo de medidas de apremio y correcciones disciplinarias que establece el artículo 74 de la Ley de Medios[9], es la medida que continua al apercibimiento.
Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.”[10]
3. Carencia de recursos para dar cumplimiento a la emisión del reglamento.
Como se advierte de la síntesis de este tema, la parte promovente precisa que es injusta la amonestación que se les impuso, debido a que le resulta difícil dar cumplimiento a lo ordenado, ya que no conocen las finanzas del municipio y solo cuentan con su remuneración, además que, aun cuando se dijo en el acuerdo del veintiocho de noviembre que el plan calendarizado podría contemplarse en el presupuesto de egresos 2020 (dos mil veinte), no se presentó el proyecto respectivo, por lo que se encontraban imposibilitados e imposibilitadas para realizar la calendarización del plan de trabajo a fin de emitir el reglamento correspondiente.
De igual manera, tales agravios son infundados, debido a lo siguiente:
Tal como se advierte del acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve el Tribunal Local señaló expresamente lo siguiente:
En ese sentido, y toda vez que el Ayuntamiento de Ixtacuixtla manifiesta en este momento no contar con la infraestructura necesaria para poder elaborar el referido reglamento, se ordena a dicho a dicho Ayuntamiento que, dentro de su autonomía, contemple la medidas que considere necesarias para superar las limitaciones que actualmente tiene a efecto de que esté en posibilidad de elaborar el reglamento de referencia, lo cual pudiera incluso reflejarse al momento de realizar su planeación para la elaboración o el ejercicio de su presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que ejercerá en el año dos mil veinte.
Dichas medidas o determinaciones según sea el caso, deberán estar contenidas en un plan de trabajo calendarizado, aprobado en sesión de cabildo, en el que se establezca cómo se subsanarán las deficiencias actuales y que impiden elabore el reglamento respecto de sus delegaciones municipales.
De acuerdo con la transcripción anterior, el Tribunal Local estableció que, a fin de superar las limitaciones y estar en posibilidad de emitir el reglamento citado, podría reflejarse en la realización de la planeación para la elaboración o ejercicio del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veinte.
Así, la materia del cumplimiento de la Sentencia Local y de la calendarización respectiva, no estaba condicionada a que de manera obligada se estableciera en la planeación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en tanto ello solo se previó como una posibilidad para poder solventar las imposibilidades fácticas del Ayuntamiento ante la falta de infraestructura aducida, por cuestión de recursos económicos.
En ese tenor, no puede ser una justificante para la Parte Actora, el hecho de que llegado el momento de que el Presidente Municipal tuviera que haber presentado el presupuesto de egresos para el año dos mil veinte, no se haya realizado; ello, pues lo verdaderamente trascedente, es que la totalidad de las personas integrantes del Ayuntamiento, no actuaron en forma coordinada para asumir una actitud proactiva y así superar las imposibilidades manifestadas, incluso la presupuestaria a fin de poder lograr la emisión del reglamento de las delegaciones municipales, cada uno en el ámbito de sus atribuciones y si bien manifiestan que impugnaron la supuesta omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de presentar un anteproyecto para la distribución de los recursos económicos a favor del Ayuntamiento, no lo acreditan e incluso si lo hubieran probado, como se explicó, no era la única vía que tenían a su alcance para cumplir la Sentencia Local.
Esto es, el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Local, no dependen de que las regidurías aporten de su propio peculio o tengan el acceso o no a las finanzas del municipio, sino de que efectúen una acción coordinada entre las personas integrantes del cabildo para superar sus limitaciones y emitan el reglamento que les fue ordenado.
Así, la Parte Actora, como se indicó al dar contestación al agravio del apartado anterior, dadas sus atribuciones pudo haber presentado las peticiones necesarias de manera escrita ante la Secretaría del Ayuntamiento o ante el propio Presidente Municipal, para llevar a cabo una sesión de cabildo para que se analizara el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Responsable e incluso presentar una propuesta de reglamento, en la que incluso se considerara el presupuesto que tuvieren para esa finalidad; contrario a ello, omitieron asumir una actitud proactiva, que originó la imposición de la amonestación, a fin de vencer la inacción en que se constituyeron.
Lo anterior, máxime que la Parte Actora en ningún momento expresa que haya desconocido el sentido de la Sentencia Local o el acuerdo plenario del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, lo que lleva a considerar que aún a sabiendas de la obligación contraída por el Ayuntamiento derivada de tales determinaciones omitió acatarlas dentro de los plazos y términos ordenados por el Tribunal Local.
Así, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE correo electrónico a la Parte Actora[11] y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse las constancias que corresponda y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[12].
[1] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán referidas al año de dos mil veinte salvo precisión de otra.
[2] El énfasis añadido es propio de esta resolución.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[4] Ello, en atención a que la materia de la controversia no se encuentra vinculada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, por lo que solo deben ser computados los días hábiles. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[6] El énfasis es añadido.
[7] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1540 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL, DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO, DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO.”, visible en la página 1741, del Tomo II, Procesal Constitucional 1, común Primera Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Segunda Sección - Ejecución de sentencias de amparo materia administrativa, novena Época, Apéndice de 2011
[8] Tesis del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2919, del Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia común.
[9] Artículo 74. Para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, así como los acuerdos y resoluciones que se dicten, y para mantener el orden, respeto y consideración debidos a las autoridades electorales, el Magistrado instructor o el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral podrán aplicar cualquiera de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación, o
III. Multa hasta por mil veces el salario mínimo vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, y
IV. Auxilio de la fuerza pública.
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
[11] De conformidad con lo previsto en el numeral quinto, del Acuerdo General 8/2020, por el que señala que se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, y determina que se encuentra vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando lo hayan señalado las partes, de acuerdo con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020, de dicha Sala.
[12] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.