EXPEDIENTE: SCM-JE-52/2022
PARTE ACTORA:
ROBERTO SANTIAGO LOPEZ MARTÍNEZ Y CARMEN TREJO RUBIO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda por carecer de firma autógrafa.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
1. Instancia local
1.1. Demanda. El 21 (veintiuno) de marzo, la parte actora y otras personas interpusieron una demanda ante el Tribunal Local para combatir, entre otras cosas, la omisión de la alcaldía de Tlalpan de ejecutar el proyecto ganador de la consulta de presupuesto participativo correspondiente al ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno) en la unidad territorial Los Encinos de dicha demarcación territorial, denominado “Calentadores solares para toda la colonia”. Con dicha demanda se formó el expediente TECDMX-JEL-227/2022.
1.2. Sentencia. El 17 (diecisiete) de mayo, el Tribunal Local determinó la inexistencia de la omisión denunciada.
2. Instancia federal
2.1. Demanda. El 25 (veinticinco) siguiente, la parte actora presentó -a través de la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local- demanda de juicio electoral para controvertir la resolución referida en el punto anterior.
3. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el juicio SCM-JE-52/2022, el cual fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
4. Acuerdo plenario. El 9 (nueve) de junio, el pleno de esta Sala Regional requirió a la parte actora que -de ser el caso- ratificara su voluntad de impugnar la resolución que el Tribunal Local emitió en el juicio TECDMX-JEL-227/2022, dado que al haber presentado la demanda por medios electrónicos carece de firma autógrafa.
5. Solicitud de ratificación y diligencia. El 14 (catorce) de junio, Carmen Trejo Rubio, solicitó una cita para ratificar su voluntad de demandar acudiendo personalmente a la Sala Regional. Ese mismo día se llevó a cabo la diligencia respectiva, en la que se hizo constar su inasistencia.
6. Certificación. El 15 (quince) de junio, la secretaria general de esta Sala Regional certificó que del 9 (nueve) al 14 (catorce) de junio, no se recibió alguna promoción respecto de la ratificación de voluntad de demandar por parte de Roberto Santiago López Martínez.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque lo promueven personas ciudadanas, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- determinó inexistente la omisión de la alcaldía de Tlalpan de ejecutar el proyecto ganador de la consulta de presupuesto participativo correspondiente al ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno) en la unidad territorial Los Encinos de dicha demarcación territorial, denominado “Calentadores solares para toda la colonia”; lo que tiene fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166.1-X, 173.1 y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia[4]- la demanda es improcedente porque carece de firma autógrafa.
El artículo 9.1.g) de la Ley de Medios prevé que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito, que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo presentan.
Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que ante la ausencia de tal elemento (firma autógrafa), la demanda deberá ser desechada de plano.
Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.
Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.
En el caso, la parte actora envió la digitalización de la demanda al correo electrónico institucional de la oficialía de partes del Tribunal Local, motivo por el cual el escrito remitido a esta Sala Regional no contiene firma autógrafa.
Esta Sala Regional consideró que los lineamientos del Tribunal Local para el uso de las tecnologías para la presentación de los medios de impugnación pudieron generar confusión en la parte actora respecto a que podían presentar la demanda de esa manera, ante la continuación de la contingencia sanitaria a nivel nacional provocada por el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV-2) que causa la enfermedad del coronavirus dos mil diecinueve (COVID-19)[5].
Por ello, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud y garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y los requisitos de procedibilidad, el 9 (nueve) de junio, esta Sala Regional -en acuerdo plenario- requirió a la parte actora que ratificara -si era el caso- su voluntad controvertir la sentencia del Tribunal Local; para ello, se otorgó a la parte promovente 3 (tres) opciones, conforme a lo siguiente:
OPCIÓN 1: puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.
OPCIÓN 2: puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar la resolución del Tribunal Local.
Al efecto, si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa para el efecto de hacer una cita; con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.
Adicionalmente, debe llevar consigo identificación oficial, así como la documentación pertinente para acreditar su personería.
Si la parte actora elige alguna de estas 2 (dos) primeras opciones, deberá realizarla dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las 10:00 (diez horas) a las 15:00 (quince horas).
En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.
OPCIÓN 3: puede enviar su demanda original, con firmas autógrafas a la Sala Regional, a través de paquetería. Si opta por esta vía, el actor deberá enviar la demanda dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo.
Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de 3 (tres) días, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).
[…]
En dicho requerimiento se apercibió a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación requerida, se desecharía su demanda.
El acuerdo plenario correspondiente fue notificado a la parte actora el 9 (nueve) de junio, a través del correo electrónico particular que para tal efecto señalaron en la demanda.
En este sentido, atendiendo a los hechos del caso y toda vez que la parte actora está integrada por 2 (dos) personas, esta Sala Regional considera que para una mejor explicación de la decisión es necesario analizar de manera individual las circunstancias que se actualizan respecto a cada una de ellas, ya que una de ellas no desahogó el requerimiento respectivo, mientras que otra, a pesar de haber solicitado ratificar su demanda acudiendo de manera presencial a esta Sala Regional, no se presentó a la diligencia realizada para tal efecto.
Roberto Santiago López Martínez
Mediante oficio de 15 (quince) de junio, la secretaria general de esta Sala Regional remitió la certificación en la que hizo constar que del 9 (nueve) al 14 (catorce) de junio, no se encontró en la cuenta de cumplimientos.salacm@te.gob.mx o en la oficialía de partes anotación relativa a la recepción de documentación alguna respecto de la ratificación de voluntad de demandar por parte de Roberto Santiago López Martínez, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo plenario de 9 (nueve) de junio del presente año.
Constancia que, en términos de los artículos 14.1.a) 14.4.d), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios constituye una documental pública, la cual, al no estar controvertido su alcance y contenido ni existir alguna otra constancia que la contradiga, tiene valor probatorio pleno, lo que permite a esta Sala Regional concluir que Roberto Santiago López Martínez no atendió al requerimiento señalado.
Carmen Trejo Rubio
Por otra parte, en atención a lo señalado en el acuerdo plenario de 9 (nueve) de junio, el 14 (catorce) siguiente, quien se ostenta como Carmen Trejo Rubio remitió un correo electrónico[6], en que señaló que optaba por ratificar su voluntad de demandar acudiendo personalmente a esta Sala Regional (opción 2), por lo que solicitó se programara una cita para el 15 (quince) de junio por la tarde[7].
Al respecto, la magistrada instructora, mediante acuerdo de esa misma fecha -al considerar que era el 3° (tercer) día hábil[8] posterior a la notificación del acuerdo plenario referido[9]- citó a Carmen Trejo Rubio para que acudiera a ratificar su voluntad de demandar en ese día a las 15:00 (quince horas).
En ese sentido, desde las 15:00 (quince horas) hasta las 15:30 (quince horas con treinta minutos) del 14 (catorce) de junio, Carmen Trejo Rubio no compareció en esta Sala Regional ni notificó sobre alguna imposibilidad de acudir en esa fecha a ratificar su voluntad de demandar.
Ello se advierte del acta circunstanciada de la referida diligencia realizada por el secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia de la magistrada instructora, la cual constituye una documental pública, en términos de los artículos 14.1.a) 14.4.d), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, por lo que al no estar controvertido su alcance y contenido ni existir alguna otra constancia que la contradiga, cuenta con valor probatorio pleno, por lo que permite a esta Sala Regional tener certeza de los hechos que señalan en la misma.
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Improcedencia de la demanda
Bajo esas circunstancias, esta Sala Regional considera que debe hacer efectivo el apercibimiento[10] realizado a la parte actora mediante el acuerdo plenario de 9 (nueve) de junio, y con independencia de alguna otra causal de improcedencia que pudiera existir, desechar la demanda que originó este juicio, por no tener firma autógrafa, en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Desechar la demanda que originó este juicio.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.
[2] Emitidos por la Sala Superior el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) y la última fue el 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] Como podría ser la vía intentada.
[5] Conforme a lo señalado en el documento denominado: “Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, por la Mayo Clinic Foundation for Medical Education and Research, consultable en la dirección electrónica: https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963 que se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 [dos mil trece], página 1373).
[6] Enviado desde una cuenta de dominio gmail.com -distinta a la señalada en la demanda como medio para recibir notificaciones- a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx hoy a las 09:38 (nueve horas con treinta y ocho minutos).
[7] Específicamente en la comunicación referida se solicitó la programación de una cita para ratificar la voluntad de demandar para “mañana por la tarde”, por lo que toda vez que el correo electrónico respectivo fue recibido el 14 (catorce) de junio es posible concluir que la fecha solicitada era el 15 (quince) de junio.
[8] Toda vez que el acuerdo plenario fue notificado a la parte actora el 9 (nueve) de junio, descontando los días 10 (diez) y 11 (once) de junio por ser sábado y domingo, respectivamente.
[9] En dicho acuerdo plenario se previno a la parte actora que “si elige alguna de estas 2 (dos) primeras opciones, deberá realizarla dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las 10:00 (diez horas) a las 15:00 (quince horas) […]”.
[10] En acuerdo de 16 (dieciséis) de junio, la magistrada instructora reservó al pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento sobre el apercibimiento correspondiente.