JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-61/2018 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ALFREDO DOMÍNGUEZ MANDUJANO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA E IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución que sancionó a Alfredo Domínguez Mandujano, por actos anticipados de campaña, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Asociación o AC | Asociación Civil “De corazón por el progreso de mi gente A.C.”
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Candidato | Alfredo Domínguez Mandujano, candidato a Presidente Municipal de Tlaltizapán, Morelos postulado por la coalición “Juntos por Morelos”
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
A N T E C E D E N T E S
I. Quejas. El (8) ocho, (9) nueve, (12) doce y (15) quince de mayo, el PRI presentó denuncias contra el Candidato por la realización de supuestos actos anticipados de campaña, conductas que fueron declaradas inexistentes por la responsable el (20) veinte de agosto.
II. Primer Juicio Electoral. Inconforme, el (24) veinticuatro de agosto, el PRI promovió Juicio Electoral[3], el cual fue resuelto el (21) veintiuno de septiembre, donde la Sala Regional revocó la resolución impugnada y ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitir una nueva.
III. Resolución Impugnada. El (1°) primero de octubre, la autoridad responsable emitió una nueva resolución, en la que declaró existentes las violaciones denunciadas y multó al Candidato.
IV. Segundo Juicio Electoral
1. Demanda, recepción y turno. El (5) cinco de octubre, se presentaron las demandas [4], las cuales fueron recibidas en esta Sala Regional el (9) nueve de octubre, integrándose los expedientes SCM-JE-61/2018 y SCM-JE-62/2018, que fueron turnados a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió al día siguiente.
2. Admisión y requerimiento. El (16) dieciséis de octubre la Magistrada Instructora admitió los medios de impugnación y en su oportunidad cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un partido político y un ciudadano por su propio derecho, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos que declaró la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Candidato; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso h) y 195 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios SCM-JE-61/2018 y SCM-JE-62/2018, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y la sentencia controvertida.
En razón de lo anterior, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, atendiendo al principio de economía procesal, con la intención de resolver de manera conjunta, expedita y completa, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es acumular el expediente SCM-JE-62/2018 al SCM-JE-61/2018, al ser el más antiguo. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Parte Tercera Interesada
3.1. SCM-JE-61/2018
3.1.1 Escrito de Alfredo Domínguez Mandujano Esta Sala Regional le reconoce el carácter de tercero interesado, en razón de que su escrito cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, consistentes en:
a) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en el consta su nombre y firma autógrafa, domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones[6].
b) Oportunidad. El escrito fue presentado el (8) ocho de octubre a las (15:31) quince horas con treinta y un minutos, de tal forma que si el plazo transcurrió de las (17:00) diecisiete horas del (5) cinco de octubre, a la misma hora del (8) ocho siguiente, es evidente que este fue presentado dentro de las (72) setenta y dos horas posteriores a la publicación de la cédula respectiva.
c) Legitimación Este requisito se encuentra satisfecho, pues el Candidato controvierte una resolución del Tribunal Local que resolvió una queja en que fue el sujeto denunciado.
d) Interés jurídico. Está satisfecho, en razón de que tiene un interés contrario al del PRI, pues considera que no debe ser sancionado, mientras que dicho partido pretende que se incremente la sanción impuesta.
3.1.2 Improcedencia del escrito de Anallancy Falcón Sandoval y del PRD
De la revisión del escrito en estudio[7], esta Sala Regional estima que, con independencia de si se actualiza alguna otra causa de improcedencia, Anallancy Falcón Sandoval y el PRD no tienen interés jurídico para controvertir la resolución que impugna.
Esto es así, ya que el interés jurídico es la existencia de un derecho subjetivo vulnerado por una norma o un acto de autoridad (en este caso la resolución impugnada) de donde deriva el agravio correspondiente. De esta manera, únicamente quienes cuenten con la titularidad del derecho que se pretende ejercitar en juicio, pueden presentar un medio de impugnación para defenderlo.
De la interpretación del artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios puede advertirse que el interés jurídico existe si se controvierte la infracción de algún derecho sustancial de quien promueve, quien debe hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación. Para ello, debe formular algún planteamiento tendente a que se revoque o modifique el acto o la resolución reclamada lo que produciría la restitución en el goce del derecho supuestamente violado.
En el caso, Anallancy Falcón Sandoval manifiesta que acude por su propio derecho y en representación del PRD a controvertir la resolución impugnada, pues considera que sus derechos se vieron afectados con su emisión. No obstante, ni Anallancy Falcón Sandoval ni el citado instituto político fueron denunciados en el procedimiento del que deriva dicha resolución, ni formaron parte del mismo con algún carácter procesal, ni se les sancionó en la resolución de referencia; de ahí que no se les pueda reconocer el carácter como parte tercera interesada que solicitan.
3.2 SCM-JE-62/2018
3.2.1 Improcedencia del escrito de Miguel Ángel Ocampo Solano
El (16) dieciséis de octubre, Miguel Ángel Ocampo Solano, en su carácter de representante del PRI presentó directamente en esta Sala Regional, escrito a través del cual solicitó se le reconociera el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, establece los requisitos que deben de contener los escritos de quienes pretendan comparecer a juicio con el carácter de persona tercera interesada, en lo que interesa, señala que dentro del plazo que establece el inciso b) del párrafo 1 del mismo artículo -(72) setenta y dos horas- deberán de presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada.
Ahora bien, del expediente se advierte que dicho plazo transcurrió del (5) cinco de octubre al (8) ocho siguiente, por lo que si el escrito fue presentado hasta el (16) dieciséis de octubre, es evidente su extemporaneidad, razón por la cual se tiene por no interpuesto.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también a los Juicios Electorales, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
4.1 Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal Local; en éstas se hizo constar el nombre y firma de los promoventes -en el caso del PRI, la de su representante- se señalaron domicilios para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto, identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expresaron hechos y agravios, y ofrecieron pruebas.
4.2 Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, pues la parte actora presentó sus demandas dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la Ley de Medios.
Esto es así, pues la sentencia impugnada, les fue notificada -en ambos casos- el (1°) primero de octubre[8], por lo que si presentaron sus respectivas demandas el (5) cinco siguiente, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
4.3 Legitimación. La parte actora, cumple con este requisito, ya que comparecen el denunciante y denunciado de un procedimiento especial sancionador y controvierten, en cada caso, la sentencia que declaró existentes los actos anticipados de campaña y la sanción respectiva.
4.4 Personería de quien representa al PRI. Toda vez que el carácter de quien promueve el Juicio Electoral a nombre del PRI está reconocido por la autoridad responsable, a través de su informe circunstanciado, se encuentra cumplido este requisito.
4.5 Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, ya que controvierten la sentencia impugnada, emitida en un procedimiento sancionador en el que fueron parte -denunciante y denunciado-.
4.6 Definitividad y firmeza. Se estima que el acto es definitivo y firme en razón de que el artículo 137 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establece que el Tribunal local es el órgano jurisdiccional para resolver de manera definitiva y firme los medios de impugnación que se le presenten.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1 Pretensión
PRI. Pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en consecuencia, ordene la emisión de una nueva en la que además de que se tengan por acreditados los actos anticipados de campaña que denunció se ordene una sanción mayor a la impuesta.
Candidato. Solicita que se revoque la resolución impugnada y en ese sentido, emita una nueva en la que no se tengan por acreditados los actos anticipados de campaña que el Tribunal responsable afirma realizó, de tal suerte que se le retire la multa con la que lo sancionó.
5.2 Causa de pedir
PRI. El principio de equidad en la contienda electoral.
Candidato. Sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia al considerar que el Tribunal Local no valoró debidamente el material probatorio de las quejas.
5.3 Controversia. Determinar si la resolución impugnada está apegada a Derecho y debe ser confirmada, o bien, deba ordenarse la imposición de una sanción distinta -mayor o menor- o incluso de ser el caso, dejar sin efectos la impuesta.
SEXTA. Síntesis de agravios. Como se precisó, en los Juicios Electorales operan las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, de forma ordinaria en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, la o el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, si pueden deducirse de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda, a fin de atender a lo que quiso decir la persona que demanda y no a lo que aparentemente dijo, ya que solo de esta forma puede lograrse una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[9].
Así, esta Sala Regional considera suficiente que las personas que promuevan un medio de impugnación expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravios que les causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron esa inconformidad, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica y su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.
Ello en atención a las Jurisprudencias 03/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubros AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[11].
En ese contexto, de las precisiones y manifestaciones que los promoventes señalan en sus respectivas demandas, esta Sala Regional advierte que en esencia controvierten lo siguiente:
6.1. Juicio SCM-JE-61/2018
6.1.1. Imposición de la sanción
El PRI expone que al momento de considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, el Tribunal Local no consideró que los actos anticipados de campaña que denunció, ocurrieron únicamente en las comunidades de Amador Salazar, Santa Rosa y las colonias Otilio Montaño y Mirador y no en la totalidad de la comunidad de Tlatizapán, Morelos.
Afirma que esta precisión es indispensable y relevante, en razón de que dichas comunidades tienen una alta densidad poblacional y en consecuencia, resultaron determinantes para el resultado de la elección; por lo que considerar lo contrario aminora la gravedad de las conductas acreditadas, su impacto y la determinancia que tuvieron.
En ese sentido, considera que en términos del artículo 385 fracción I del Código Local, en relación con el diverso 395 fracción II y 397 fracción VI de la citada Ley, se debió imponer una sanción mayor, como la cancelación del registro del Candidato.
Lo anterior en razón de que, a su juicio, se satisfacen requisitos cuantitativos y cualitativos de carácter determinante de la infracción que cometió -la naturaleza electoral, el carácter del Candidato, la realización de actos anticipados de campaña de manera premeditada, sistemática metódica y reiterada- que permiten cancelar su registro como candidato, con independencia de que ya haya pasado la jornada electoral y haya resultado electo.
6.2. Juicio SCM-JE-62/2018
6.2.1. Violación al principio de congruencia
El Candidato refiere que resulta ilógico que en la resolución que la responsable emitió el (20) veinte de agosto, se le haya tenido como no responsable de los hechos que se le imputaron y ahora, la resolución que emite en cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional en el SCM-JE-44/2018 es totalmente diversa.
6.2.2. Valoración probatoria
Entrevista
Al respecto, expone que la autoridad responsable descontextualizó la entrevista que concedió a “La voz del sur” el (18) dieciocho de mayo, ya que bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como una confesional.
Precisa que durante esta actividad únicamente hizo referencia al trabajo que realizaba previamente a la invitación que le hizo el PRD de ser su Candidato y en ese sentido, las actividades que haya realizado con motivo del cargo de presidente de la Asociación Civil, están fuera del ámbito de estudio de la materia electoral, ya que las realizó de manera previa al inicio de las precampañas y campañas electorales.
En ese contexto, alega que el Tribunal Local argumenta erróneamente que recibió apoyo de personas para financiar su campaña, cuando en realidad dichas actividades son parte del trabajo altruista que realiza y que únicamente costean algunos momentos de la AC, mas no de la campaña, razón por la cual no exista responsabilidad en su contra y, en consecuencia, debe de retirársele la multa que le impuso el Tribunal Local.
Elemento personal
Manifiesta que, las pruebas del expediente no acreditan que él haya realizado las conductas denunciadas, de tal suerte que debe imperar el principio de presunción de inocencia en su favor y en consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada y retirarse la sanción impuesta.
Aunado a lo anterior, afirma que debió imperar el principio de duda razonable, es decir, no hay certeza de que el Candidato efectivamente sea Presidente de la AC, de tal suerte que, cuando exista duda razonable de la existencia de los hechos que puedan considerarse ilícitos, debe de estarse a favor de la persona, ya que lo único que existe es la inferencia sin sustento o razonamiento del porqué de la autoridad jurisdiccional, de que efectivamente ostente ese nombramiento.
Falta de calidad de simpatizantes
Relata que, por lo que ve a José Antonio Santana y Beni Ocampo, deben desestimarse los hechos denunciados, en razón de que no hay elementos que permitan acreditar fehacientemente que dichas personas sean simpatizantes, por lo que el hecho de que hayan conservado de manera consistente una preferencia hacia el PRD o que haya perdurado en sus perfiles de redes sociales una expresión voluntaria y reiterada de la referida preferencia política, no es suficiente para concluir la existencia de un vínculo que permita considerarlos simpatizantes de ese partido político.
Publicaciones en Facebook
Asegura que del análisis de las publicaciones denunciadas no se pueden desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos que se le atribuyen, de tal suerte que, al no acreditarse indubitablemente su responsabilidad debe prevalecer en su favor, el principio de presunción de inocencia.
6.2.3 Falta de tipicidad
Señala que no hay concordancia entre la conducta que se le imputó y la que se regula en la Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADO DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO Y SIMILARES), en tanto que no hay forma de acreditar que las mismas -valoradas en su contexto- hayan transcendido al conocimiento de la ciudadanía y afectado la equidad en la contienda.
En ese contexto, refiere que no puede considerarse que se posicionó frente a la ciudadanía a partir del hecho de que se difundieron mensajes a través de una red social, máxime que la autoridad responsable no expuso la fórmula aritmética que lo llevó a concluir que efectivamente dichas publicaciones tuvieron un impacto en el municipio en la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, precisa que las redes sociales como Facebook, son de carácter personal, por lo que necesitan de un interés por parte de las y los usuarios registrados en las mismas, de tal suerte que las publicaciones que se realizan carecen de una difusión indiscriminada o automática, por lo que no pueden ser consideradas como propaganda electoral y menos configurar actos anticipados de campaña.
6.2.4 Libertad de expresión
Expone que las publicaciones que se realizan en redes sociales gozan de la presunción de espontaneidad, la cual está sustentada para maximizar un auténtico debate político y por sí mismas no pueden configurar actos anticipados de campaña.
En esa línea, considera que se debe proteger el ejercicio auténtico y espontáneo de libertad de expresión e información del debate político como señala la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
Por lo expuesto, estima que no se configuran los actos anticipados de campaña, específicamente el elemento subjetivo, ya que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, son manifestaciones aisladas y espontáneas que se encuentran protegidas por la libertad de expresión, en tanto que ninguna de las personas que las difundió son populares, famosas o tienen una gran cantidad de seguidores o seguidoras.
6.2.5 Individualización de la sanción
La cantidad que la autoridad responsable le impuso como sanción, se aparta de la teoría de la individualización de sanciones que ha sustentado la Sala Superior que implica tomar en consideración la gravedad de la falta.
En el caso, toda vez que la conducta se calificó como grave se impuso la multa máxima; sin embargo, afirma que debe ser considerada como leve, pues no se realizó de manera dolosa y en consecuencia, debía imponerse una cantidad considerablemente menor.
SÉPTIMA. Metodología
Tomando en consideración que el Candidato refiere que existe una incongruencia entre lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JE-44/2018 y lo resuelto en cumplimiento por la autoridad responsable, se estima necesario, en primer lugar, explicar la controversia en aquél medio de impugnación.
Enseguida, en razón de que denuncia que el Tribunal Local no valoró de manera adecuada el material probatorio que lo llevó a concluir que se acreditaban los actos anticipados de campaña que se le atribuyen, estos se estudiarán de manera preferente, pues en el supuesto de que el mismo se actualice, sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
Acto seguido, en el caso de que los agravios anteriores no resulten favorables a la pretensión del Candidato, se abordará el estudio de los agravios restantes, en el entendido de que, aquellos que están dirigidos a controvertir la gravedad de la sanción impuesta, serán analizados de manera conjunta con los que expuso el PRI, sin que ello perjudique a los actores de acuerdo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CUASA LESIÓN[12].
OCTAVA. Estudio de fondo
8.1 Consideraciones del SCM-JE-44/2018
Tomando en consideración que el Candidato señala que la resolución impugnada no es acorde con lo que esta Sala Regional ordenó en al resolver el Juicio Electoral referido, los agravios que expone al respecto, se estudiarán de manera preferente.
En ese sentido, el Candidato señala que la nueva determinación es incongruente, en razón de que -considera- es ilógico que en la sentencia que emitió la responsable el (20) veinte de agosto, haya concluido que no era responsable de los hechos que se le imputaron y, ahora, con el mismo material probatorio, afirme lo contrario.
Al respecto, esta Sala Regional considera relevante precisar en qué consistió la controversia en el SCM-JE-44/2018.
En aquella ocasión, es decir, al emitir la sentencia en la que
-como afirma el Candidato- la responsable declararó inexistentes las infracciones denunciadas -actos anticipados de campaña- el PRI quedó inconforme con dicha determinación, pues entre otras cuestiones, consideró que el Tribunal local no había valorado la totalidad de las pruebas que se habían obtenido durante la instrucción de las quejas, por lo cual interpuso Juicio Electoral.
Una vez que esta Sala Regional revisó la documentación del expediente, advirtió que, contrario a lo que sostenía la primera resolución, el Tribunal Local, sí tenía pruebas suficientes para analizar los elementos personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña, a la luz del posicionamiento del nombre del Candidato -a través de simpatizantes, por sí mismo o a través de la Asociación Civil-, previo al inicio de las campañas.
Por ello, se razonó que el Tribunal Local realizó una indebida valoración del material probatorio y le ordenó emitir una nueva determinación en que tomara en consideración aquella información y documentación.
Con base en lo expuesto, se revocó la determinación del (20) veinte de agosto y se ordenó la emisión de una nueva en la que el Tribunal Local considera la totalidad de las pruebas que se obtuvieron durante la sustanciación de las quejas, y en atención al contexto que de ellas se desprendiera, estudiara los elementos personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña denunciados, a fin de verificar si efectivamente se actualizaban.
Así, cuando el Candidato alega que la nueva determinación de la autoridad responsable es incongruente, parte de la premisa equivocada de que, por el hecho de en la primera resolución que emitió no consideró acreditadas las conductas denunciadas, dicha situación debe de permanecer intocada, cuando lo cierto es que, una vez que el Tribunal Local, consideró el material probatorio que dejó de lado en aquella ocasión, llegó a una conclusión distinta.
En ese sentido, al evidenciarse que no existe la deficiencia jurídica denunciada por el Candidato, lo procedente es calificar infundado su planteamiento.
8.2 Valoración probatoria y actualización de los actos anticipados de campaña
Respecto a los agravios en que el Candidato refiere una incorrecta valoración probatoria y que no se actualizó la infracción consistente en actos anticipados de campaña, esta Sala Regional los califica como infundados como se explica enseguida.
8.2.1 Marco normativo de los actos anticipados de campaña
El artículo 41 base IV de la Constitución dispone que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
El artículo 39 del Código Local, define los actos anticipados de campaña como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De la interpretación de la normativa expuesta, se puede concluir que la legislación permite que las candidaturas y partidos realicen actividades para simpatizar con el electorado para obtener el voto a su favor; sin embargo, esta prerrogativa tiene sus limitantes, pues se debe garantizar la seguridad jurídica y la equidad de los procesos electorales frente a actos que puedan afectar el resultado mediante la ventaja de los plazos establecidos o violación a las reglas señaladas.
Por ello, la legislación regula estas conductas, los sujetos que pueden realizarlas y a quienes se les debe fincar responsabilidad, así como las sanciones aplicables. Define los actos anticipados de campaña como expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las campañas, que contengan llamados expresos al voto o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido[13].
En esa línea, para poder determinar la existencia de un acto anticipado de campaña, es necesario que se acrediten los siguientes elementos[14]:
1. Elemento personal: Consiste en que los partidos, sus militantes, simpatizantes, aspirantes, o precandidatas y precandidatos, realicen actividades de las cuales -en el contexto del mensaje- se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
2. Elemento subjetivo: Una persona que realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes del inicio de la campaña electoral.
La Sala Superior ha establecido[15] que para que una autoridad electoral pueda concluir que una expresión o mensaje actualiza el elemento subjetivo, debe verificar si la comunicación -de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad-: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguna persona con la finalidad de que obtenga una candidatura o cargo de elección popular.
Ello implica en principio, que el elemento subjetivo puede actualizarse mediante ciertas expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente, y no de manera limitativa, se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de voto a favor o en contra de alguien.
Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[16].
8.2.2 Consideraciones de la Sala Regional
En ese sentido, respecto de los agravios que plantea en relación a que del contenido de los mensajes que se difundieron en Facebook, no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas que supuestamente evidencian los actos anticipados de campaña, esta Sala Regional considera lo siguiente.
La autoridad responsable expuso que el Candidato cometió diversos actos anticipados de campaña, mediante la difusión en la red social denominada Facebook de publicaciones, de cuyo contenido se desprende la realización de actividades y gestiones de recursos efectuadas en apoyo de la población del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, con el objeto de obtener el posicionamiento indebido de su nombre e imagen, y así conseguir una clara ventaja sobre sus contendientes, al influenciar anticipadamente el voto del electorado, respecto de las quejas de (6) seis, (7) siete y (12) doce de mayo.
De manera pormenorizada, se advierte que al analizar las publicaciones relató:
Respecto de la queja de (6) seis de mayo, se advierte la realización de actos de gestión para conseguir maquinaria y material para el emparejamiento de la parada principal de la Colonia Palo Prieto y otras calles, a solicitud del representante de dicha Colonia, así como con el apoyo del delegado del Nuevo Grupo Sindical de Tlaltizapán, el (22) veintidós de enero; la donación de (2) dos pipas de agua a la primaria federal “Unión Proletaria” de la Colonia Cuauhtémoc, solicitadas por madres de familia de alumnos de dicha institución educativa, el (29) veintinueve de enero.
Respecto de la queja de (7) siete de mayo, se advierte el mantenimiento de (2) dos luminarias de alumbrado público, en la calle Jesús Morales en la Colonia Otilio Montaño, a petición de los vecinos de dicha calle, el (17) diecisiete de marzo; la puesta a disposición por parte del Candidato, de una unidad de transporte colectivo para el viaje de esparcimiento de un grupo de niños y sus madres de la Escuela Inicial en Pueblo Nuevo, el (21) veintiuno de marzo; el apoyo para la presentación del grupo musical denominado “Caudillo del Sur”, en el carnaval de Acamilpa, el (22) veintidós de marzo; la reparación de luminarias de alumbrado público, tanto en la comunidad de Ticumán, como en Avenida Morelos Centro, así como en las calles José Ortiz, Ignacio Bastida y Fermina Rivera, ésta última en la Colonia Cuauhtémoc, el (23) veintitrés de marzo; el mantenimiento de alumbrado público en la Colonia Mirador, el (24) veinticuatro de marzo; el suministro de la mano de obra para la instalación de un portón y una puerta en la entrada del panteón de la comunidad de la Colonia Amador Salazar, a petición del ejido de dicha comunidad, el (26) veintiséis de marzo; el obsequio de playeras al deportivo “La Mina”, localizado en la Colonia El Mirador, el (26) veintiséis de marzo; el apoyo para la presentación de los grupos musicales denominados “Caudillo del Sur” y “Los Primos Antúnez”, en el carnaval de Ticumán y Acamilpa, el (26) veintiséis de marzo; el mantenimiento de diversas luminarias de alumbrado público, en las calles San Miguel Treinta, Niño Perdido, Aristeo López -ubicadas en la Colonia Otilio Montaño, Miguel Hidalgo y Santa Rosa Treinta- el (28) veintiocho de marzo.
Por lo que ve a la queja de (12) doce de mayo, se advierte el apoyo para la presentación de la banda sinaloense denominada “La Destructora de México”, el (12) doce de febrero, se precisa que la publicación en la página web se realizó el día anteriormente referido, y el carnaval tuvo verificativo el (11) once de febrero; el cumplimiento de peticiones de alumbrado público en la Colonia Cuauhtémoc, el (7) siete de abril; la atención de peticiones de alumbrado público en la calle (5) cinco de mayo en la comunidad de Santa Rosa Treinta, el (8) ocho de abril del presente año; la entrega de uniformes al equipo de liga infantil denominado “Real Alejandra”, así como una bomba de agua para regar el césped del campo de futbol, el (9) nueve de abril; el apoyo para la presentación de la banda de viento denominada “La Trituradora”, en el carnaval de Huatecalco, el (9) nueve de abril; el mantenimiento de diversas luminarias de alumbrado público, en las colonias el Mirador y en la comunidad de Santa Rosa Treinta, el (14) catorce de abril; la donación de una andadera para personas de las colonias Centro, de Santa Rosa Treinta y Emiliano Zapata, el (14) catorce de abril; la entrega de una carriola el (15) quince de abril; el apoyo para la presentación del grupo musical denominado “Caudillo del Sur” en la comunidad de San Miguel Treinta, el (16) dieciséis de abril; la donación de una silla de ruedas en la colonia Zaragoza y en la comunidad de Santa Rosa Treinta, el (18) dieciocho de abril; el mantenimiento de diversas luminarias de alumbrado público en la calle Miguel Hidalgo en la comunidad de San Miguel Treinta, así como en la calle Adrián Castrejón, en el callejón Hermelindo Barberi, en prolongación Hermelindo Barberi y en Avenida Morelos, todas en la comunidad de Ticumán, el (19) diecinueve de abril; el mantenimiento de diversas luminarias de alumbrado público a petición de ciudadanos de Temilpa Viejo, en la calle Niño Perdido, en Avenida Cinco de Febrero, esquina Cristóbal Colón, en la calle Querétaro de la Colonia Zaragoza y en el callejón de la cruz, el (21) veintiuno de abril y la donación de pelotas de plástico a un grupo escolar de cuarto de primaria, en una escuela el (27) veintisiete de abril del año en curso.
Al respecto, contrario a lo que sostiene el Candidato, la autoridad responsable, sí expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar -que fueron detalladas minuciosamente en la resolución impugnada-, a partir de las cuales consideró que las publicaciones denunciadas difundieron actos en los que el Candidato tuvo algún tipo de injerencia que la llevó a considerar que promocionó su imagen y/o nombre ante la ciudadanía.
Adicionalmente, de las publicaciones de Facebook, esta Sala Regional advierte -en cada una de ellas- la fecha en la que se subió a la referida red social -día, mes y hora, así como el nombre de usuario que la publicó- además también es posible observar que, en su mayoría, los mensajes tienen la misma estructura: saludo, referencia a la fecha del evento o actividad, la ubicación del lugar en que se llevó a cabo, el nombre del Candidato, precisión de que es el Presidente de la Asociación Civil, descripción de las actividades que se realizaron durante las mismas y una invitación a seguir su trabajo, acompañado de fotografías con las cuales, se presumen la veracidad del contenido del mensaje y de los trabajos realizados.
Con base en lo anterior, se advierte que fueron realizadas por personas usuarias de Facebook antes del periodo de campañas -(14) catorce de mayo-, que publicaron las actividades que estaba realizando el Candidato -en su calidad de Presidente de la AC- y el lugar en el que se llevaron a cabo. De ahí que contrario a lo que afirma el actor, del contenido de las publicaciones denunciadas, sí es posible precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que se emitieron las publicaciones que difunden los actos anticipados que se le atribuyen.
Por otro lado, expone que la autoridad responsable, descontextualizó las manifestaciones que realizó durante la entrevista que sostuvo con una reportera de “La voz del sur”, el (18) dieciocho de mayo y erróneamente les otorgó el valor de una confesional y con base en ello, tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña que infundadamente, le atribuye.
Al respecto el tribunal consideró que, de la entrevista que refiere el Candidato, se desprendían las siguientes declaraciones:
Que el Candidato formó una Asociación Civil hace (2) dos años;
Que ha utilizado la AC para gestionar recursos a diversas dependencias de gobierno, con el objeto de organizar eventos deportivos y rifas por medio de amigos que le envían cosas del extranjero;
Que el denunciado ha sido ayudante municipal y coordinador de ayudantes -administraciones municipales 2006-2009 y 2013-2016-;
Que a través de la AC ha otorgado apoyos que la gente del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos le solicita y ha apoyado los comités de fiestas tradicionales, de carnavales y de escuelas de dicha Municipalidad;
Que ha apoyado, a personas con capacidades diferentes con sillas de ruedas, andaderas, muletas, recetas médicas, entre otras cosas;
Que durante la administración municipal 2013-2016, se dedicó a realizar actividades relacionadas con la instalación y mantenimiento del alumbrado público;
Que la AC, realiza actividades relacionadas con la instalación y mantenimiento del alumbrado público;
Que la AC ha recibido financiamiento de diversas personas tanto locales como del extranjero para realizar sus actividades;
Que una de sus propuestas de campaña es seguir entregando sillas de ruedas, andaderas y muletas a personas con capacidades diferentes pertenecientes a las comunidades del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, así como suministrar terapias para dichos individuos.
Del análisis de la entrevista, esta Sala Regional advierte que contrario a lo que sostiene el Candidato, el Tribunal Local no añadió afirmaciones o situaciones que no hubieran sido mencionadas por el Candidato en la entrevista, de tal suerte que no existe la descontextualización que denuncia.
En ese sentido, esta Sala Regional considera correcto que la autoridad responsable haya considerado dichas manifestaciones como confesiones espontáneas extrajudiciales, es decir, realizadas por el Candidato fuera de un proceso judicial y en consecuencia las haya otorgado el valor probatorio de indicios plurales, convergentes, graves y concurrentes, los cuales, al valorarlos de manera conjunta con otras pruebas -los contenidos de las publicaciones de Facebook por parte de la AC y de algunas personas usuarias de la referida red social, así como copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil- le permitieron llegar a la conclusión de que la referida AC, a través de su perfil en Facebook, estaba difundiendo los trabajos que se realizaban a favor de algunas comunidades de Tlaltizapán, con la finalidad de que fueran asociados al Candidato, de manera previa al comienzo de su campaña electoral. De ahí que su agravio resulte infundado.
Por otro lado, controvierte la conclusión de la autoridad responsable en la que afirma que los usuarios “José Antonio Santana” y “Beni Ocampo” son simpatizantes, ello en atención a que, de las constancias que integran el expediente, no hay elementos que sostenga dicha afirmación.
En ese sentido, expone que las publicaciones que las personas realicen en redes sociales, deben gozar de la presunción de espontaneidad en aras de maximizar un auténtico debate político, de tal forma que su existencia, por sí misma, no puede configurar actos anticipados de campaña, máxime que los usuarios “José Antonio Santana” y “Beni Ocampo” no son personas populares, famosas o tienen una gran cantidad de seguidores.
Es de citar que, en cuanto a las redes sociales, la Sala Superior ha sostenido que son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las personas usuarias[17].
Así, los mensajes que se publican a través de las redes, gozan de la presunción de ser espontáneos[18], esto es, se presume que manifiestan la opinión de quien las difunde; aspecto que es relevante para determinar si una conducta es ilícita y en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos implicados, esto es que, la presunción de espontaneidad, genuinidad y respeto a las normas en materia de propaganda electoral se ve derrotada por elementos que llevan a desestimar que estamos ante un genuino ejercicio de libertad de expresión.
En particular, cuando se hace referencia a la plataforma de internet denominada Facebook, tenemos que en ella, las y los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre sí, ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde; circunstancia que, en principio, permite presumir que lo que se publica en esta red se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes en los temas electorales a generar un debate político.
Sin embargo, esta presunción debe verla el operador jurídico de frente a la calidad particular que ostenta el usuario, atento a que los espacios o plataformas digitales pueden ser utilizadas, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de expresión, en la realización de conductas contrarias a la normativa electoral.
De ahí que, cuando se denuncien conductas o contenidos difundidos a través de redes sociales, que presuntamente constituyan actos anticipados de campaña, debe analizarse, en primer término, la calidad del sujeto a quien se le atribuye -los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y simpatizantes- el contenido o mensaje publicado, y la temporalidad en que tuvieron lugar, a fin de verificar si fueron emitidos en uso de la libertad de expresión.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que “José Antonio Santana” y “Beni Ocampo”, eran simpatizantes del Candidato debido a que, a través de sus publicaciones de Facebook, posicionaron su nombre, difundiendo las actividades que realizaba a través de la AC en beneficio de algunas comunidades de Tlaltizapán y agradeciendo -a título personal y no de la AC en general- el esfuerzo desplegado en el logro de las labores efectuadas, previo al inicio del periodo de la campaña electoral; asimismo razonó que en la mayoría de dichas publicaciones aparecía la frase: “NO LO PIERDAN DE VISTA QUE SU TRABAJO LO RESPALDA”.
Los agravios son infundados.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por el Candidato son insuficientes para concluir que los referidos usuarios de Facebook no tienen esa calidad, esto en razón de que el Candidato parte de la premisa equivocada de que (i) dichas personas no son simpatizantes del PRD, (ii) que esta situación por sí misma es insuficiente para sancionarlo y, (iii) que no existe material probatorio suficiente para demostrar un vínculo que permita considerarlos como simpatizantes del PRD.
La Real Academia de la Lengua Española define simpatía como la “inclinación afectiva entre personas, generalmente espontánea y mutua”[19]. Por otro lado, ha sido criterio de este Tribunal Electoral[20] que por simpatizante debe entenderse a aquella persona que congenia con un partido político aunque no esté, necesariamente, adscrito a él de manera formal.
Como se expuso en párrafos precedentes, la normativa electoral de Morelos, establece que la propaganda electoral es aquel conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos o candidatas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Lo anterior, quiere decir que, es simpatizante cualquier persona que tenga afinidad con los trabajos, propuestas o ideas que postule alguna otra persona o asociación -política, religiosa o civil y -en términos de la normativa morelense- realiza propaganda electoral con la finalidad de posicionar la candidatura de una persona.
En ese sentido, para que pueda considerarse que las manifestaciones, publicaciones o difusiones que realizan esos sujetos se encuentran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión, éstas deben de ser realizadas de manera, libre y espontánea, además de no posicionar la imagen o el nombre de alguna candidatura.
En el caso, el contenido de los mensajes que a título personal realizaron los usuarios de Facebook “José Antonio Santana” y “Beni Ocampo”, es el siguiente:
Usuario de facebook | Fecha | Mensaje |
José Antonio Santana | 17-marzo[21] | “buen día amigos, como ya es costumbre el sábado pasado el presidente de la Asociacio Civil Alfredo Dominguez Mandujano, dio respuesta a la petición de los vecinos de la calle Jesús morales en la col. Otilio montaño. De dar mantenimiento a 2 luminarias, ya que esa calle es muy transitada y carecía de alumbrado. Quedando los vecinos muy agradecidos. No lo pierdan de vista que su trabajo lo respalda.” (sic.) |
Beni Ocampo | 21-marzo[22] | “Una vez mas le damos las gracias al Sr. Aldredo Dominguez Mandujano presidente de la Asociación Civil de corazón por el progreso y bienestar de mi gente por apoyar a nuestra escuelita inicial del Pueblo Nuevo GRACIAS por siempre estar siempre al pendiente de nuestros niños” (sic) |
José Antonio Santana | 23-marzo[23] | “Amigos buen día, el sábado pasado como cada fin de semana el presidente de la Asociacio Civil Alfredo Dominguez Mandujano, dio respuesta a la solicitud de la ciudadanía afectada de reparar luminarias en la comunidad de Ticuman en coordinación con el ayudante Carlos martinez.una en calle Felipe Neri, otra en ave. Morelos centro, una mas en c. Jose ortiz y la ultima en calle Ignacio bastida , estas 4 en Ticuman y una mas en calle ferminarivera col. Cuauhtémoc en el cerrito. Gran trabajo que respalda y cumple el sr. Alfredo Dominguez Mandujano presidente de esta A.C.” (sic.) |
José Antonio Santana | 24-marzo[24] | “buenas tardes amigos, son pasadito de las 2 pm sabadito y el presidente de la Asociacio Civil Alfredo Dominguez Mandujano acá anda en la colonia mirador (tlaltizapán) cumpliendo peticiones de alumbrado público. No lo pierdan de vista, su gran trabajo lo respalda” (sic.) |
José Antonio Santana | 28-marzo[25] | “El pasado 24 de marzo, el presidente de la Asociación Civil (de corazón por el progreso y bienestar para mi gente) Alfredo Dominguez Mandujano. Dio respuesta a peticiones de la ciudadanía , en dar mantenimiento a 6 luminarias de san Miguel 30 a col. Mirador (Tlaltizapán). 1@ en calle niño perdido en san Miguel 30. 2@, privada allende en la colonia el bonete (sta rosa 30), 3@ calle aristeo lopez (col. otilio montaño) y 3 mas en colonia el mirador. Una en calle Miguel hidalgo, otra en ave. Vía central y la última en calle Nicolás bravo. Amigos, este es uno de tantos trabajos que realiza cada semana l presidente de esta A.C. Alfredo Dominguez Mandujano.” (sic.) |
José Antonio Santana | 7-abril[26] | “Que tal amigos buena tarde a todos, sabadito de las 5pm y el Presidente de la Asociacio Civil (Alfredo Dominguez Mandujano acá anda en la col. Cuauhtémoc el cerrito. Como cada fin de semana, cumpliendo peticiones de alumbrado público beneficiando a mucha gente. Saludos” (sic.) |
José Antonio Santana | 8-abril[27] | “buen día, gran Dominguito a todos ustedes amigos, como cada fin de semana, hoy el presidente de la Asociacio Civil (Alfredo Dominguez Mandujano) anda atendiendo peticiones de la ciudadanía en alumbrado que tanta falta hace. Acá anda en estos momentos en la calle 5 de mayo de la comunidad de santa rosa 30. Vamos para la Otilio y el mirador, no lo pierdan de vista y tengan un gran bendecido Dominguito.” (sic.) |
De lo expuesto, se advierte que los referidos usuarios -a través de sus publicaciones- apoyaban las actividades que realizaba el Candidato en reuniones públicas y visitas a ciertas colonias y no los trabajos de beneficio a la población que realizaba la Asociación Civil, es decir, su simpatía es hacia una persona física no moral.
En el caso, la expresión “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, pautas radiofónicas y de televisión, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña o campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”, prevista como definición de actos anticipados de campaña, conforme al artículo 39 del Código Local y atendiendo a lo razonado en párrafos previos, se encuentra dirigida a evitar que un aspirante, precandidato, precandidata, militante, dirigente o simpatizante -entendiéndose a éste último como cualquier persona- requiera, posicione, invite, exija o pida a terceras personas, su participación para la obtención de votos a favor de una candidatura en particular.
Tal previsión, atendiendo a la libertad de expresión y al derecho de la información de la ciudadanía como derechos fundamentales, no puede ser entendida bajo una acepción que imponga restricciones innecesarias, injustificadas o desproporcionadas, a lo que pueden o no expresar los precandidatos o precandidatas, toda vez que tal y como se ha señalado, el ejercicio de esos derechos debe garantizarse en un marco que implique solo aquellas restricciones indispensables para la observancia de otros principios y el respeto a los derechos fundamentales de terceras personas.
En este orden de ideas, si la legislación Morelense, prohíbe a las personas que simpaticen con los candidatos y candidatas registradas -con independencia de si se encuentran afiliados a algún partido político-, hacer publicaciones de manera previa al inicio de las campañas, a través de las cuales presenten a la ciudadanía una opción política con la finalidad de que reciba votos, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la responsable respecto a que los usuarios de Facebook “José Antonio Santana” y “Beni Ocampo” son simpatizantes del Candidato, por lo cual, acorde a la normativa Morelense, estaban impedidos para posicionar su candidatura, ya que lo contrario actualizarían el elemento personal de dicha conducta.
Con base en lo anterior y tomando en consideración que de las publicaciones denunciadas se desprende que buscaban posicionar la imagen y/o el nombre del Candidato vulnerando el principio de equidad en la contienda, esta Sala Regional considera que no se encuentran amparados por la libertad de expresión, de tal suerte que contrario lo que señala el Candidato, la jurisprudencia 4/2018 sí resulta de aplicación exigible al caso concreto, al contener un criterio dirigido a garantizar que la interpretación de las normas de las entidades federativas sea congruente y armónica con los principios constitucionales que rigen las elecciones y los derechos fundamentales de las personas contendientes, de ahí lo infundado de sus agravios.
8.3 Imposición e individualización de la sanción por la actualización de los anticipados de precampaña
Una vez que el tribunal responsable tuvo por acreditados la comisión de los actos anticipados de campaña por parte del Candidato -a través de sus simpatizantes- consideró.
Que la conducta infractora puso en riesgo el principio de equidad en la contienda, en tanto que el Candidato posicionó de manera ventajosa su imagen antes del inicio de periodo de campañas electorales.
Que dicho posicionamiento fue a través de Facebook, a través del perfil de la Asociación Civil, cuya mesa directiva preside, así como mediante los perfiles de sus simpatizantes.
No quedó acreditado que el infractor sea reincidente en la comisión de la falta ni que haya obtenido un beneficio económico cuantificable, únicamente que éste contravino de manera directa el principio de equidad en la contienda y libertad del voto.
Resulta evidente que el Candidato tuvo la intención de difundir mediante el perfil de Facebook de la AC que preside, así como la de sus simpatizantes, las publicaciones denunciadas, teniendo presente que su conducta podría vulnerar el principio de equidad en la contienda, pues conocía la fecha en la que iniciaría las campañas electorales.
La infracción en que incurrió el Candidato es grave porque contravino principios rectores del proceso electoral, por lo que lo procedente es imponerle una multa equivalente a (1,265) mil doscientas sesenta y cinco unidades de medida vigente para Morelos ($80.60) ochenta pesos con sesenta centavos, es decir, ($102,765.00) ciento dos mil setecientos sesenta y cinco pesos.
Para determinar la capacidad socioeconómica del infractor requirió al titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Morelos “1”, de la Administración General de Recaudación, del Servicio de Administración Tributaria, quien a su vez remitió copia certificada de la última declaración de impuestos del sujeto denunciado, de la que advirtió que percibió ($48,322.00) cuarenta y ocho mil trescientos veintidós pesos por sueldo y salarios en el ejercicio fiscal de (2016) dos mil dieciséis.
Adicionalmente, presumió que recibía ingresos de otras fuentes económicas, ya que, como presidente de la Asociación Civil, debe de cubrir las cuotas que correspondan emanadas de las necesidades de la AC y acordadas en la asamblea general y en la entrevista que concedió a “La voz del sur” el (18) dieciocho de mayo manifestó que recibe recursos de amigos y allegados.
Por último, consideró que, en razón de que el Candidato ganó las elecciones en el Ayuntamiento, para el cargo de presidente municipal, la multa impuesta no le exigirá un esfuerzo económico.
Respecto de dichas consideraciones, el PRI afirma que toda vez que se actualizó la conducta denunciada, debe de tomarse en consideración el impacto que tuvo en los resultados en la jornada electoral, ya que -a su juicio- fueron determinantes, razón por la cual, en términos del artículo 385 fracción I del Código Local, en relación con el diverso 395 fracción y 397 fracción VI de la citada Ley, lo procedente es ordenar la cancelación del registro del Candidato.
Paralelamente, el Candidato denuncia que la multa que le impuso la autoridad responsable, no respeta la teoría de la individualización de sanciones que ha sustentado la Sala Superior, en razón de que sin fundamentar ni motivar adecuadamente calificó la conducta como grave, cuando en realidad debe ser considerada como leve, en tanto que no se realizó de manera dolosa y en consecuencia, debe imponérsele una cantidad pecuniaria considerablemente menor.
En ese sentido, esta Sala Regional analizará si las consideraciones que expuso el Tribunal Local para calificar los actos anticipados de campaña fueron conforme a Derecho.
El artículo 385 en su fracción I del Código Local establece que constituyen infracciones de las precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña.
Por su parte, en lo que interesa, el artículo 395 fracción II, determina que la infracción anterior será sancionada con:
“..
a) Con amonestación pública;
b) Con multas de 50 a 2500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
…”
De lo expuesto se desprende que al actualizarse la conducta prevista en el artículo 385 fracción I del Código Local -actos anticipados de campaña- la autoridad jurisdiccional local, a fin de disuadir que en futuras ocasiones se realicen las mismas actividades y se vulneren los principios rectores en materia electoral, dependiendo de la gravedad de la infracción puede imponer la sanción que estime conveniente de las previstas en el artículo 395 fracción II del mismo ordenamiento.
Ahora bien, las partes controvierten la gravedad de la sanción impuesta; el PRI solicita que se sancione al Candidato con la pérdida de su registro mientras éste solicita que -en razón de que no hubo dolo en la conducta cometida- se califique como leve y en consecuencia, se disminuya la cantidad de la multa impuesta.
Los agravios expuestos son infundados.
Del estudio del agravio del PRI, se advierte que parte de la premisa equivocada de que por el simple hecho de que se actualicen la comisión de actos anticipados de campaña, esta situación, es suficiente para sancionar al Candidato con la pérdida de su registro.
Como se expuso, el artículo 395 fracción II del Código Local, establece las sanciones a las que puede hacerse acreedor quien cometa esta infracción, lo cual dependerá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas hayan acontecido. Cabe precisar que la legislación dispuso que las sanciones en el orden de prelación implican ir atendiendo y agotando cada uno de los supuestos que la norma prevé en cada uno y debe tasarse, entre los límites inferior y superior una gradualidad, para determinar cuándo se puede calificar una infracción como levísima, leve o grave, y en este último caso precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
Como quedó precisado en el apartado anterior, está acreditado que los mensajes que posicionaron la imagen del Candidato en Facebook, fueron realizados y emitidos por terceras personas
-simpatizantes, incluida la Asociación Civil- durante marzo.
En ese sentido y como lo expuso el Tribunal Local, en el caso de la amonestación pública, ésta no resulta eficaz, ejemplar y disuasiva de los actos que realizaron, ya que con la falta cometida se pusieron en riesgo bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral como la equidad en la contienda y la libertad del sufragio.
Así, consideró que las conductas actualizadas constituían una infracción grave que debía sancionarse con una multa equivalente a (1,275) mil doscientas setenta y cinco unidades de medida vigentes para Morelos.
Ahora bien, tomando en consideración que para esta Sala Regional, se encuentra acreditado que se difundieron mensajes en Facebook que posicionaron la imagen del Candidato por parte de terceras personas -simpatizantes-, siendo una de ellas, la Asociación Civil que preside, se comparte la califican de la conducta que realizó la autoridad responsable.
Esto porque si bien, por un lado, el PRI afirma que el Tribunal Local debió tomar en consideración que estas conductas tuvieron impacto en la jornada electoral y fueron determinantes en los resultados, lo cierto es que la finalidad del procedimiento es sancionar a las personas infractoras de la normativa electoral acorde al momento en que se cometen y con ello disuadir su realización y reparar el curso del proceso electoral.
Aunado a lo anterior, tomando en consideración que en el procedimiento únicamente se denunció la realización de actos anticipados de campaña a través de la difusión de mensajes alojados en Facebook, el Tribunal Local únicamente tenía que verificar si a través de estos se posicionaba la imagen y/o el nombre del Candidato o no, circunstancia que se acreditó, al igual que dicho mensajes fueron emitidos y difundidos por terceras personas.
Robustece lo anterior la tesis III/2010 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INDUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA[28].
Por último, respecto de la afirmación del Candidato de que las publicaciones denunciadas no tuvieron dolo, tomando en consideración que está acreditado que a la par de su candidatura ostentaba la presidencia de la AC, esta Sala Regional, estima que si bien dicha circunstancia no es suficiente para afirmar que era él quien hacía las publicaciones denunciadas; sí genera la presunción de que conocía o debía conocer las actividades de la AC que se estaban difundiendo a su nombre no obstante lo cual, no se deslindó de las mismas, a pesar de que le generaban un beneficio al posicionarlo en el electorado.
En ese orden de ideas, no puede considerarse -como afirma el Candidato- que la difusión de dichos mensajes no fue de manera dolosa, pues al acreditarse que preside la mesa directiva de la AC y que como refiere en la entrevista que otorgó a “La voz del sur”, participó en el pasado proceso comicial, es evidente que sabía o debía saber que este tipo de conductas se encuentran prohibidas por la normativa electoral.
Por lo anterior, y al advertirse que contrario a lo que sostiene el Candidato, el Tribunal Local sí respetó la teoría de la individualización de sanciones y expuso los motivos y razones que la llevaron a concluir porqué los actos anticipados de campaña debían ser calificados graves, esta Sala Regional considera que es correcto que el Tribunal Local haya calificado los actos anticipados de campaña como una infracción grave y haya procedido a imponer una multa en los términos que razonó.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular el Juicio Electoral SCM-JE-62/2018 al SCM-JE-61/2018 por ser el más antiguo, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Confirmar la resolución impugnada.
NOTIFICAR personalmente al PRI, por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados al Candidato y a las demás personas interesadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 1 y 84 párrafo 2 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA |
[1] Con la colaboración Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, todas las fechas mencionadas corresponden al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[3] Juicio Electoral SCM-JE-44/2018.
[4] Según se desprende de los sellos de recibido de la Oficialía de Partes del Tribunal local, visibles en las hojas 12 y 10 -respectivamente-de los expedientes.
[5] Emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho y cuya última modificación es del (12) doce de noviembre de (2014) dos mil catorce.
[6] La Parte Tercera Interesada ofreció pruebas, respectivamente; sin embargo, al no tener el carácter de supervenientes, la Magistrada Instructora no las admitió en cada caso, conforme a lo razonado en los acuerdos emitidos el (21) veintiuno y (22) veintidós de agosto en los expedientes que corresponden.
[7] Visible de la hoja 88 a la 155 del expediente.
[8] Constancias de notificación visibles de las hojas 874 a la 878 del cuaderno accesorio del SCM-JE-60/2018, el cual, en términos del artículo 15 párrafo primero de la Ley de Medios, se citan como hechos notorios.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[12] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997/2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[13] Similar criterio se sostuvo en el Juicio de Revisión Constitucional
SUP-JRC-134/2018.
[14] Véase la resolución del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC228/2016.
[15] Sentencias de los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-JRC-195/2017 y SUPJDC-484/2017 ACUMULADOS. SUP-JRC-134/2018.
[16] En sesión pública celebrada el (14) catorce de febrero, aprobó por unanimidad de votos la referida jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Jurisprudencia 19/2016 de la Sala Superior de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.
[18] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.
[19] Consultable en http://dle.rae.es/?id=XvR3ILw
[20] SUP-JRC-445/2015.
[21] Publicación visible en el anverso de la hoja 66 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[22] Publicación visible en la hoja 68 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[23] Publicación visible en la hoja 67 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[24] Publicación visible en el anverso de la hoja 67 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[25] Publicación visible en el anverso de la hoja 80 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[26] Publicación visible en la hoja 66 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[27] Publicación visible en el anverso de la hoja 229 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JE-60/2018.
[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.