JUICIO ELECTORAL
ACUERDO PLENARIO
EXPEDIENTE: SCM-JE-65/2020
ACTOR: PABLO MENDOZA TAPIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a quince de diciembre de dos mil veinte[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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COPACO | Comisión de Participación Comunitaria
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Juicio Electoral | Juicio Electoral previsto en Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
ANTECEDENTES
I. Elección.
1. Convocatoria. El dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la convocatoria única para llevar a cabo la elección de las COPACO 2020 (dos mil veinte), así como la consulta de presupuesto participativo 2020 y 2021 (dos mil veinte y dos mil veintiuno).
2. Jornada electiva y resultados. Del ocho al doce de marzo de dos mil veinte, de manera electrónica, y el quince de marzo de este año, de forma presencial, se realizaron la elección y consulta referidas.
II. Impugnación local.
1. Demanda. En su oportunidad, el actor controvirtió ante el Tribunal local la elección de las COPACO y la consulta ciudadana sobre el presupuesto participativo antes mencionadas, celebrada en diversas unidades territoriales que se encuentran en el pueblo de San Mateo Xalpa, en la alcaldía Xochimilco, lo cual dio motivo a la integración del expediente TECDMX-JLDC-25/2020.
2. Sentencia. El veintinueve de octubre de este año, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó desechar la demanda.
III. Impugnación federal.
1. Demanda. El seis de noviembre del presente año, mediante el envío de un correo electrónico, el actor remitió al Tribunal local su demanda digitalizada para controvertir su determinación.
2. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta la Sala Regional, mediante acuerdo de doce de noviembre de este año se ordenó integrar el juicio electoral SCM-JE-65/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su debida sustanciación y presentación del proyecto de resolución.
3. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de noviembre, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio en que se actúa.
4. Requerimiento. Mediante acuerdo plenario emitido el veinticuatro de noviembre, esta Sala Regional requirió al actor para que -de ser el caso- ratificara su voluntad de controvertir la sentencia impugnada.
5. Ratificación. El ocho de diciembre, la parte actora ratificó su voluntad de demandar a través de videoconferencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación porque fue promovido por un ciudadano, por derecho propio, a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Local que desechó el medio de impugnación en el que solicitó la nulidad de la elección de las COPACO, entre otras cuestiones; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, 192 párrafo primero y 195 fracciones IV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Además, de la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2] que dispone que este Tribunal Electoral es competente para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
De ahí que los derechos involucrados en este caso estén inmersos en el auténtico ejercicio de la prerrogativa que tiene la ciudadanía para participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente con el ejercicio del derecho a integrar la COPACO, cuya tutela corresponde al Instituto Electoral de la Ciudad de México y la impugnación a los tribunales electorales[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional[4], pues es necesario acordar si se debe conocer la impugnación en esta vía o reencauzarla, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.
TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el juicio electoral no es el medio idóneo para que el actor controvierta la resolución del Tribunal Local, relacionada con la elección de las COPACO y la consulta para el ejercicio del presupuesto participativo.
Lo anterior, porque el juicio electoral fue creado para resolver controversias respecto de las cuales la Ley de Medios no contemple un medio de impugnación específico o una vía idónea.
En principio debe precisarse que es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional que conozca de un medio de impugnación debe identificar y determinar la verdadera intención del actor, lo que abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral, acorde al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[5].
En el caso, si bien el actor alega una vulneración al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, porque el Tribunal Local desechó su medio de impugnación, del análisis de su demanda es posible advertir que hace valer dicho agravio en relación con otros en que cuestiona la legalidad de la elección de las COPACO, y la vulneración a la libre determinación y autogobierno del pueblo originario al que se autoadscribe.
Por tanto, el actor solicita a esta Sala Regional que revoque la resolución impugnada porque –considera– el Tribunal Local no debió desechar su demanda y debió estudiar la controversia planteada.
En este sentido, la Ley de Medios prevé el Juicio de la Ciudadanía, estableciendo en su artículo 79 que este puede ser iniciado por aquellos ciudadanos y ciudadanas que estimen vulnerados sus derechos político-electorales, como lo es el de votar y ser votados o votadas, así como para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de voto en elecciones distintas a las constitucionales, como en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el Juicio de la Ciudadanía para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa; lo anterior consta en la jurisprudencia 40/2010 de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ya citada.
En ese mismo sentido esta Sala Regional al resolver los juicios
SDF-JDC-2227/2016, SCM-JDC-1329/2017, SCM-JDC-64/2020 y SCM-JDC-75/2020 -entre otros- sostuvo que el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, cuando las partes accionantes aducen la vulneración de los derechos a la libre determinación y autogobierno del pueblo originario al que se autoadscriben, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana del anterior Distrito Federal y la actual de la Ciudad de México hace extensiva la prerrogativa ciudadana al voto activo en tales procesos, y tiene apoyo en las razones esenciales que sustentan el criterio citado.
Así, considerando que el actor alega la transgresión a su derecho de libre determinación y autogobierno, que contravino sus propios métodos electivos así como el derecho a la consulta del pueblo al que se autoadscribe, esta Sala Regional concluye que es procedente el Juicio de la Ciudadanía.
Por tanto, al existir un medio de impugnación específico para atender la demanda de la parte actora, esta Sala Regional considera que el juicio electoral intentado en su demanda no es la vía idónea, sin que esto implique su desechamiento pues es posible reencauzarlo a Juicio de la Ciudadanía.
Al respecto, es factible su reencauzamiento a la vía procedente, siempre y cuando estén satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo; conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 01/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[6].
Así, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, conforme al artículo 17 de la Constitución, y dado que esta Sala Regional no advierte alguna causa manifiesta de improcedencia del medio de impugnación, es procedente su reencauzamiento al juicio indicado.
Por tanto, se debe remitir el expediente SCM-JE-65/2020 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo como asunto totalmente concluido, debiendo integrar con las respectivas constancias originales –previa copia certificada que de las mismas se integren al expediente– el nuevo expediente de Juicio de la Ciudadanía y registrar en el Libro de Gobierno, hecho lo anterior, turnarlo de nueva cuenta a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente asunto como juicio electoral.
SEGUNDO. Reencauzar el medio de impugnación a Juicio de la Ciudadanía.
TERCERO. Remitir el expediente SCM-JE-65/2020 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para los efectos precisados en este acuerdo.
Notifíquese por correo electrónico no institucional al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados las demás personas interesadas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto razonado[7] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[8] en el acuerdo plenario emitido en el juicio SCM-JE-65/2020[9]
¿Qué resolvió la mayoría?
La mayoría reencauzó la demanda que originó este juicio a Juicio de la Ciudadanía al ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, quien cuestiona la elección de diversas COPACO y la consulta para el presupuesto participativo 2020-2021 realizadas en las unidades territoriales que habitan las personas integrantes del pueblo de San Mateo Xalpa, Xochimilco.
Al respecto, debo precisar que no estoy de acuerdo con esta decisión, pues considero que debimos desechar la demanda porque carece de firma autógrafa; no obstante, estoy vinculada por la mayoría para conocerla y resolverla, por las razones que ahora expongo:
¿Qué sucedió?
1. Acuerdo plenario en que requerimos al actor que -de ser el caso- ratificara su voluntad de impugnar la Sentencia JLDC 25
El 24 (veinticuatro) de noviembre, quienes integramos el pleno de esta Sala Regional emitimos un acuerdo -con mi voto concurrente- en que requerimos al actor para que, de ser el caso, ratificara su voluntad de impugnar la Sentencia JLDC 25 mediante cualquiera de las siguientes opciones: a) que presentara su demanda con firma autógrafa en la oficialía de partes de la Sala Regional; b) que acudiera personalmente a la Sala Regional a ratificar su voluntad de impugnar; c) que realizara dicha ratificación a través de videoconferencia o d) que enviara su demanda con firma autógrafa a la Sala a través de paquetería.
La razón por la que emití un voto concurrente en ese acuerdo es porque no estaba de acuerdo con una de las opciones establecidas por el pleno para que el actor ratificara su voluntad de demandar. En específico, manifesté mi desacuerdo en permitirle que lo hiciera mediante videoconferencia pues eso implicaría que no constaría la firma autógrafa del actor en la demanda, siendo este requisito indispensable para la procedencia del juicio.
2. Ratificación del actor de su voluntad de impugnar la Sentencia JLDC 25
Según consta en el acuerdo de instrucción del 4 (cuatro) de diciembre, el actor envió un correo electrónico en que manifestó que quería ratificar su voluntad de impugnar la Sentencia JLDC 25 mediante una videoconferencia, por lo que se le citó para que dicha diligencia que se llevó a cabo el 8 (ocho) siguiente según se desprende del acta agregada al expediente.
¿Qué considero que deberíamos hacer?
Como expresé en el voto concurrente que emití en el acuerdo plenario de 24 (veinticuatro) de noviembre en que requerimos al actor que, si era su voluntad impugnar la Sentencia JLDC 25, la ratificara, considero que para cumplir el requisito establecido en el artículo 9.1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios, debe constar la firma autógrafa del actor en la demanda o en algún otro escrito presentado junto con ella[10] y como ello no sucede en este caso, deberíamos desecharla.
Esta Sala Regional[11] ha sostenido que la firma autógrafa es un signo que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar y atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza.
Además, como señalé en mi voto, la consecuencia legal[12] de la carencia de la firma autógrafa en la demanda es su desechamiento y la jurisprudencia12/2019 -que nos obliga como Sala Regional y no tenemos facultades para inaplicar[13]- de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[14] señala:
Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.
[Énfasis añadido]
No obstante ello, el pleno de esta Sala Regional estableció como una de las opciones que podía elegir el actor para ratificar -de ser el caso- su voluntad de impugnar la Sentencia JLDC 25, la videoconferencia -con mi voto en contra respecto a este punto-, decisión que me vincula.
Por ello, como el actor eligió ese medio para realizar dicha ratificación, debo considerar que el requisito establecido en el artículo 9.1 inciso g) de la Ley de Medios está cumplido, a pesar de que su firma autógrafa no consta en la demanda, lo que según yo, implica que debimos desecharla por las razones expuestas en este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[3] En similares términos razonó esta Sala Regional su competencia para conocer, entre otros, los juicios SDF-JDC-2227/2016 y SCM-JDC-1329/2017,
SCM-JDC-64/2020, SCM-JDC-75/2020, y SCM-JE-50/2020.
[4] En términos del artículo 46 fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal. También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.
[7] Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[8] Con la colaboración de Paola Lizbeth Valencia Zuazo.
[9] Para la emisión de este voto me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2020 (dos mil veinte) salvo que señale otro año de manera expresa y usaré los mismos términos definidos que constan en el acuerdo del que forma parte, además del siguiente:
Sentencia JLDC 25 Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-25/2020 señalada en la demanda que originó este juicio como el acto impugnado
[10] En términos de la jurisprudencia 1/99 de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 16.
[11] Ver el Juicio de la Ciudadanía identificado con clave SDF-JDC-2171/2016.
[12] El artículo 9.1 de la Ley de Medios establece en lo conducente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano...
[13] En términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.