JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-65/2023
PARTE ACTORA:
N-1 ELIMINADO
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 9 (nueve) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, para los efectos precisados en esta resolución.
Acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a la audiencia de pruebas y alegatos emitido dentro del expediente del procedimiento especial sancionador SE/PES/MSR/N-1 ELIMINADO/2022
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Audiencia | Audiencia de pruebas y alegatos, llevada a cabo el 5 (cinco) de septiembre, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador SE/PES/MSR/N-1 ELIMINADO/2022
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Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Cuaderno Accesorio | Cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JE--1 ELIMINADO/2023, del índice de esta Sala Regional[2]
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IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. PES
1.1. Denuncia. El 2 (dos) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora denunció la posible comisión de violencia política por razón de género en su contra.
1.2. Citación y emplazamiento. El 29 (veintinueve) de agosto, se emitió el Acuerdo de Citación, por el cual, entre otras cuestiones, se solicitó a las partes que comparecieran a la Audiencia, señalando que debían hacerlo mediante escrito presentado ante el IEEP antes de la fecha y hora señaladas para su inicio.
1.3. Audiencia. El 5 (cinco) de septiembre, las partes presentaron el escrito respectivo a fin de comparecer a la Audiencia, la cual se desahogó ese mismo día.
2. Instancia local
2.1. Demanda. El 8 (ocho) de septiembre la parte actora presentó demanda para inconformarse con la forma de desahogo de la Audiencia, con la cual el Tribunal Local formó el juicio
TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
2.2. Sentencia impugnada. El 29 (veintinueve) de septiembre, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, en la que declaró parcialmente fundados, inoperante e infundado, respectivamente, los agravios hechos valer por la parte actora contra el desahogo de la Audiencia, y ordenó notificarle, junto con la sentencia impugnada, copia certificada del acta levantada con motivo de la Audiencia, para garantizar su derecho de acceso a la justicia.
3. Juicio electoral
3.1. Demanda. El 6 (seis) de octubre, la parte actora presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio electoral, sin especificar la clave de identificación del juicio en el que fue emitida la sentencia a que se refería su impugnación.
3.2. Turno y recepción. Con dicha demanda se formó el expediente SCM-JE-65/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
3.3. Requerimiento a la parte actora y cumplimiento. El 18 (dieciocho) de octubre, la magistrada instructora requirió a la parte actora que precisara cuál era el acto impugnado ante esta Sala Regional; a lo que respondió que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
3.4. Requerimiento al Tribunal Local. Considerando lo manifestado por la parte actora, el 23 (veintitrés) de octubre la magistrada instructora requirió al Tribunal Local que realizara nuevamente el trámite correspondiente a este medio de impugnación, considerando como acto impugnado la sentencia emitida por dicho tribunal en el juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023[4].
3.5. Admisión y cierre. El 3 (tres) de noviembre la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción de este juicio.
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero, 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 y 176.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
“Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, emitidos por el presidente de la Sala Superior que modificaron los lineamientos previos -que establecían que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia- y contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala[5].
SEGUNDA. Perspectiva de género. La persona que promueve este juicio impugna la sentencia del Tribunal Local, que desestimó parte de los planteamientos que expuso para cuestionar la forma en que el IEEP llevó a cabo la Audiencia desahogada dentro del PES iniciado con motivo de la presunta comisión de violencia política por razón de género en su contra.
Así, esta Sala Regional analizará los planteamientos de la parte actora aplicando -en lo conducente- una perspectiva de género pues es la parte denunciante en un PES iniciado por su acusación de que se cometió violencia política por razón de género en su contra, y, señala que el Tribunal Local no analizó adecuadamente la violación procesal consistente en el incorrecto e ilegal desahogo de la Audiencia.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[6], señalando que la construcción cultural de la diferencia sexual se basa esencialmente en el contraste entre lo masculino y lo femenino, en la oposición de ambos sexos y la jerarquización de uno y otro, que da como resultado que existan posiciones desiguales en las que un género ocupa un rango de dominación y el otro de subordinación. Por tanto, advertir estas circunstancias es fundamental, pues permite entender cómo funciona realmente el género, lo cual quedaría invisibilizado si solo se analizara lo concerniente a las mujeres.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[7] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[8].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[9], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Sobre lo anterior, es importante resaltar que la utilización de esta perspectiva, incluso, constituye una herramienta metodológica que puede ser utilizada para el análisis de controversias relacionadas con la vulneración al debido proceso en situaciones, como en el caso, en que hace valer cuestiones relacionadas con el desahogo de la Audiencia llevada a cabo en el PES en que denunció la comisión de violencia política por razón de género en su contra.
TERCERA. Precisión del acto impugnado. En su demanda, la parte actora señala[10] que impugna del Tribunal Local la:
[…] Sentencia definitiva que declara PARCIALMENTE FUNDADOS, INOPERANTE E INFUNDADO, respectivamente, los agravios hechos valer […] en contra del desahogo de la Audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo a las catorce horas con cero minutos del cinco de septiembre del año dos mil veintitrés […].
(El resaltado en negritas es propio)
Lo anterior, sin especificar la clave de identificación del juicio en el que fue emitida la sentencia a que se refiere.
Sin embargo, el 20 (veinte) de octubre, en cumplimiento al requerimiento formulado por la magistrada instructora, la parte actora señaló que el acto impugnado corresponde a la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023; por lo que dicha sentencia debe tenerse como la controvertida para efectos de este juicio.
En efecto, ante el Tribunal Local, la parte actora controvirtió el desahogo de la Audiencia, al considerar que su desarrollo
-esencialmente- no se había apegado a lo establecido en los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, lo que la dejó en estado de indefensión y vulneró el principio de contradicción.
Es de apreciar que los actos que constituyeron la materia de estudio por parte del Tribunal Local, en esencia, debieron haberse advertido como cuestiones de carácter intraprocesal y, por ende, haber sido objeto de sobreseimiento o desechamiento en la instancia anterior; no obstante ello, sin mayor motivación por parte del referido órgano jurisdiccional, en la sentencia impugnada procedió a su análisis.
Esta circunstancia implica que ahora en esta instancia federal se proceda al análisis de los argumentos sostenidos por dicho tribunal a la luz de los agravios hechos valer por la parte actora en torno a la posible vulneración de sus derechos por la manera en que se desahogó la Audiencia.
QUINTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, por lo siguiente.
5.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
-ante esta sala- en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado[11] y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
5.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 2 (dos) de octubre[12], por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del 3 (tres) al 6 (seis) de octubre, día en que presentó su demanda, por lo que es evidente su oportunidad.
5.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana que comparece por derecho propio y que fue parte actora en la instancia anterior; además, considera que la sentencia impugnada es incongruente y vulnera en su perjuicio el debido proceso.
5.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acto impugnado[13].
6.1. Causa de pedir. La parte actora considera que la resolución impugnada fue incongruente, pues se varió la controversia planteada; además de que considera que se vulnera el principio de contradicción y debido proceso.
6.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y -en consecuencia- reponga la Audiencia.
6.3. Controversia. Esta Sala Regional debe resolver si la sentencia impugnada es congruente y se encuentra a pegada a derecho o no.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
7.1. Síntesis de la sentencia impugnada
Ante la instancia anterior, la parte actora controvirtió el desahogo de la Audiencia, pues consideró incorrecto que la misma se celebrara por escrito y no de forma oral, como señalan los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, refiriendo que se vulneró su derecho de defensa pues de esta forma se le impidió conocer la contestación de la parte denunciada, las pruebas que aportó, así como la certificación de la fecha y hora de inicio de dicha audiencia y la personas que acudieron a la misma; además de considerar que se transgredió el principio de contradicción.
En la sentencia impugnada, en un primer momento, se estudiaron de manera conjunta, las siguientes temáticas de agravios:
Que la responsable no atendió lo dispuesto por los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, y
Que le deja en estado de indefensión el hecho de no saber el sentido en que la parte denunciada contestó la denuncia y las pruebas que en su caso haya ofrecido para desvirtuar la imputación que se le realiza.
Consideró que eran parcialmente fundados, pues, por una parte, la Audiencia se desarrolló con apego a los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, siendo que en la misma existió un equilibrio procesal entre las partes y se respetó tanto el debido proceso, como el derecho de audiencia.
Sin embargo, argumentó que la parte actora tenía razón con relación a que se le dejó en estado de indefensión, ya que no se hizo de su conocimiento la contestación de la parte denunciada, las pruebas que aportó, ni las diligencias desarrollas por la autoridad sustanciadora, pues aunque el desarrollo de la Audiencia estuvo apegado a derecho, el artículo 54 del Reglamento de Quejas establece que al finalizar la misma, se entregará a las partes copia certificada del acta correspondiente, siendo que no existía prueba en el expediente de que se le hubiera entregado a la parte actora.
Por lo anterior, el Tribunal Local concluyó que, si bien dicha circunstancia no era suficiente para revocar el desahogo de la Audiencia, era necesario notificar a la parte actora, junto con la sentencia impugnada, copia certifica del acta levantada con motivo de la audiencia señalada, para garantizar su derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, analizó el agravio denominado “Que la responsable desahogó la audiencia por escrito antes de su inicio, lo que la dejó en estado de indefensión ya que desconocía la certificación de la fecha y hora de inicio de dicha audiencia y la personas que comparecieron a la misma”.
Dicho agravio fue calificado como inoperante toda vez que a consideración del Tribunal Local la parte actora no controvirtió oportunamente el Acuerdo de Citación, ya que en él expresamente se señaló que la Audiencia se desahogaría por escrito, situación que fue convalidada por la propia parte actora, al presentar su escrito de comparecencia correspondiente, sin que hiciera valer algún comentario u objeción sobre ello.
Finalmente, respecto a una posible transgresión al principio de contradicción al haberse celebrado la Audiencia de manera escrita, cuando por ministerio de ley debía ser oral, se consideró infundado ya que, en primer lugar, la parte actora no había manifestado su inconformidad antes del inicio de dicha diligencia y, en un segundo lugar, porque cada una de las partes formuló sus alegatos en su escrito de comparecencia.
7.2. Síntesis de agravios
La parte actora considera que la sentencia impugnada es incongruente, pues en la instancia anterior se quejó de que el procedimiento y desahogo de la Audiencia no estaba previsto normativamente, pues el IEEP no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, lo que la dejó en estado de indefensión, al no saber el sentido en que la parte denunciada contestó a la denuncia, ni las pruebas que en su caso ofreció.
No obstante lo anterior, el Tribunal Local varió la controversia pues estudió sus agravios sobre cuestiones que no hizo valer, como una incorrecta fundamentación y motivación, un supuesto desequilibrio procesal entre las partes y la falta de entrega de una copia del acta levantada con motivo de la Audiencia.
Por otro lado, estima incorrecto que en la sentencia impugnada se señalara que no expresó alguna inconformidad antes de la realización de la Audiencia sobre el hecho de que se desarrollaría por escrito, siendo que, en su comparecencia sí realizó diversas manifestaciones al respecto.
Además, controvierte que el Tribunal Local concluyera que, en todo caso, la parte actora debió impugnar oportunamente el Acuerdo de Citación, pues su inconformidad era con la forma en la que se desahogó dicha audiencia y no respecto a su emplazamiento.
Sobre lo anterior, sostiene que, a diferencia de lo razonado en la sentencia impugnada, aunque en el acuerdo referido se señala que la comparecencia a la Audiencia se haría por escrito, ello no le generaba perjuicio, pues en ese momento se trataba de un acto futuro de realización incierta, siendo hasta el día en que dicha audiencia efectivamente se llevó a cabo, cuando le causó una afectación real, resultando en una violación procesal que afectó su derecho de defensa.
Asimismo, considera que el hecho de que el Tribunal Local hubiera calificado como infundado el agravio relativo a la vulneración al principio de contradicción, pues dejó de tomar en cuenta que desde su escrito de comparecencia se inconformó de ello y realizó sus alegatos de manera cautelar.
Además, desde su perspectiva, fue incorrecto que en la sentencia impugnada se concluyera que no se vulneró dicho principio, bajo el argumento de que las partes tuvieron posibilidad de comparecer a la Audiencia y formularon alegatos (por escrito), pues el Tribunal Local no tomó en cuenta que en el caso no se garantizó el principio de contradicción, al desahogarse de manera escrita una audiencia que, por ministerio de ley, debe ser oral.
7.3. Contestación de agravios
La parte actora sostiene que fue incorrecto que en la sentencia impugnada se señalara que debió impugnar oportunamente el Acuerdo de Citación, al ser desde dicha actuación que se determinó que la Audiencia se llevaría a cabo mediante la comparecencia por escrito de las partes, ya que señala que su inconformidad era con la forma de su desahogo y no respecto a su emplazamiento.
En ese sentido, desde su punto de vista, lo contenido en el Acuerdo de Citación no le generaba perjuicio, al tratarse de un acto futuro de realización incierta y, en todo caso, la vulneración reclamada se actualizó hasta que se desahogó la diligencia referida.
Este agravio es fundado.
En primer lugar, la parte actora tiene razón al afirmar que no se le podía haber exigido que impugnara -desde que se le notificó el Acuerdo de Citación la forma en que se desarrollaría la Audiencia y, consecuentemente, las vulneraciones intraprocesales que controvierte, pues, como ya se señaló, tanto dicho acuerdo como el desahogo mismo de la Audiencia eran actos de naturaleza intraprocesal por lo que eran impugnables hasta la emisión de la resolución del PES -al ser este el momento en que se actualizaría, de ser el caso, la vulneración en su esfera de derechos-.
En ese sentido, si erróneamente el Tribunal Local resolvió conocer la impugnación contra dichos actos intraprocesales, fue contrario a derecho que estableciera que estos debieran haber sido impugnados a partir de cierto momento específico en que, a su consideración, se habría generado el impacto en los derechos de la parte actora. Esto, pues -se insiste- al ser actos intraprocesales, dicho impacto en la esfera de derechos de la parte actora no sucedería sino hasta la resolución del PES.
Así, la determinación del Tribunal Local de revisar actos intraprocesales antes de la emisión de dicha resolución, no puede acarrear un perjuicio a la parte actora al imponerle cargas procesales contrarias a la naturaleza propia de los actos que acudió a impugnar en la instancia previa.
Bajo estas premisas, la determinación de que el medio de impugnación local de la parte actora era procedente, con independencia de que se trataba de un acto intraprocesal, no podía derivar en un perjuicio al ejercicio de la acción, como ocurrió en el caso, al considerar que el Acuerdo de Citación debió ser impugnado desde su notificación.
De esta manera, lo fundado del agravio radica en que fue indebido que el Tribunal Local considerara la notificación a la parte actora del Acuerdo de Citación como punto de partida de la oportunidad para controvertir el desahogo por escrito de la Audiencia, toda vez que estos actos se tratan de cuestiones intraprocesales no definitivas, por lo que atendiendo a dicha naturaleza, en la sentencia impugnada -al no haber determinado su improcedencia- debió considerarse que la oportunidad para combatirlos subsistía, incluso hasta la emisión de una resolución definitiva.
* * *
Por otra parte, el agravio también es fundado porque de manera incorrecta, el Tribunal Local limitó el estudio de la impugnación a determinar si se cumplió o no el principio de contradicción desde una perspectiva meramente formal; esto es, solo analizó si las partes habían formulado o no alegatos; sin embargo, también debió determinar si existió -o no- una garantía a dicho principio desde una perspectiva material.
Sobre este punto, en la sentencia impugnada se determinó, entre otras cosas, que no se vulneró el principio de contradicción puesto que, en el escrito de comparecencia de cada una de las partes se advertía que sí formularon alegatos.
Ahora bien, el pleno de la Suprema Corte[14] ha sostenido que la obligación contenida en el artículo 14 de la Constitución General de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, implica la garantía de los siguientes elementos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se base la defensa;
3) La oportunidad de alegar, y
4) La emisión de una resolución que ponga fin las cuestiones debatidas.
Por otra parte, ha considerado que la oportunidad de presentar pruebas y alegatos no solo debe contemplarse desde un sentido formal, sino que es necesario que se garanticen las condiciones materiales necesarias que permitan un adecuado ejercicio de la oportunidad de alegar.
Para ello, es necesario que se sepan directamente todos los hechos y elementos de convicción que hayan aportado las partes que intervienen en el procedimiento, con el objetivo de que se facilite la presentación de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto (dimensión material de la oportunidad de alegar)[15].
De esta manera, el Tribunal Local no debió limitarse a analizar si las partes estuvieron en posibilidad de presentar alegatos (dimensión formal), sino que también era necesario estudiar si las condiciones materiales en que lo hicieron garantizaban una formulación adecuada de estos y, sobre todo, si se protegía su derecho al debido proceso y una defensa adecuada.
Esto es, que la parte actora estuviera en posibilidad de conocer los argumentos y pruebas aportadas por su contraparte, las recabadas por el IEEP, así como la determinación sobre su admisión y desahogo, a fin de realizar sus alegatos de manera efectiva (dimensión material).
En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el Tribunal Local, en el caso, sí existió una vulneración al principio de contradicción, toda vez que, con independencia de que la parte actora haya realizado alegatos en su escrito de comparecencia, lo cierto es que no estuvo en posibilidad de conocer los argumentos de la parte denunciada, las pruebas aportadas en el PES, ni la determinación sobre su admisión y desahogo, antes de formularlos, por lo que no se garantizó su ejercicio material, sino únicamente formal, transgrediendo así su derecho a una defensa adecuada.
Tanto el pleno de la Suprema Corte[16], como la Sala Superior[17] han sostenido que, de manera general, los alegatos pueden definirse como las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez realizadas sus manifestaciones y admitidas y desahogadas las pruebas, a través de los cuales pretenden demostrar que sus dichos y las pruebas desahogadas confirman su pretensión y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.
Además, estos órganos jurisdiccionales refieren -esencialmente- que la realización de alegatos, la cual no reviste una forma determinada, se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados por las partes, en cada caso, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de estas, la impugnación de los hechos referidos y las pruebas aportadas al procedimiento, las razones que se extraen de los hechos probados, así como las razones legales y doctrinarias que se formulan a favor de su pretensión.
Por ello, la forma en que se desahogó la Audiencia vulneró el principio de contradicción -desde su dimensión material- pues la parte actora no tuvo oportunidad de formular sus alegatos de manera posterior a conocer las manifestaciones de la parte denunciante, las pruebas que ofreció, las que recabó el IEEP y la determinación sobre su admisión y desahogo, lo que no garantizó su derecho a una debida defensa.
Al respecto, debe tomarse en consideración que los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, expresamente señalan que las audiencias de pruebas y alegatos se desarrollarán de manera ininterrumpida y de forma oral; esto es, que todas las etapas que la conforman se llevan a cabo consecutivamente, y corresponden a las siguientes etapas:
a) Certificación de la fecha y hora de inicio. La persona secretaria ejecutiva del IEEP certificará en el acta la fecha y hora de inicio; así como, de las personas que comparecen a la audiencia;
b) Generales. Se hará constar por lo menos el nombre y carácter con el que comparecen las partes, debiendo dejar constancia del documento de identificación o con el que acrediten su personería;
c) Ratificación de la queja o denuncia y pruebas. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a 30 (treinta) minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran;
d) Contestación y ofrecimiento de pruebas. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que en un tiempo no mayor a 30 (treinta) minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que, a su juicio, desvirtúen la imputación que se realiza;
e) Admisión y desahogo de pruebas. La persona secretaria ejecutiva del IEEP resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo; además realizará una relación resumida de las diligencias desahogas en ejercicio de su facultad investigadora;
f) Alegatos. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá en forma sucesiva el uso de la voz a las partes, o a sus representaciones, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal por una sola vez, en un tiempo no mayor a 15 (quince) minutos, y
g) Cierre de audiencia. Realizados o no los alegatos por las partes, se concluirá la audiencia, certificando la fecha y hora respectiva en el acta, en la cual deberán constar las firmas al margen y al calce de quienes intervinieron y se entregará una copia del acta a cada parte.
De lo anterior, se advierte que la formulación de alegatos en las audiencias correspondientes se realiza de manera posterior a que las partes hayan intervenido, ofrecido pruebas -lo que también incluye las recabadas por el propio IEEP- y se hayan señalado las que fueron admitidas y desahogadas, lo que permite evidenciar que los alegatos se formulan en una dinámica donde previo a su realización las partes conocieron los elementos señalados, lo que es congruente con la garantía material de la oportunidad de alegar y permite una defensa adecuada.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con los artículos 414 del Código Local y 54 del Reglamento de Quejas, la Audiencia debe llevarse de manera ininterrumpida y oral por lo que el desahogar por escrito la Audiencia es contrario a la naturaleza misma de esta y al debido proceso que se debe garantizar a las partes que intervienen en ella.
Lo anterior implica que todas las etapas que conforman las audiencias de pruebas y alegatos se deben llevar a cabo consecutivamente desde la certificación de su inicio hasta su conclusión; por lo que, al modificar el carácter oral de la misma, para que se desahogue de manera escrita, como sucedió en el caso, si se hace de manera ininterrumpida como disponen tanto el Código Local como el Reglamento de Quejas necesariamente implicaría que las partes comparecieran a dicha diligencia mediante un único escrito, de ahí que esta esta forma de desarrollo (por escrito de manera ininterrumpida) no resulta compatible con la garantía material del principio de contradicción.
Así, el hecho de que la parte actora tuviera que comparecer a la Audiencia por escrito, el cual debía ser presentado antes de su inicio, le impidió conocer los argumentos de la parte denunciada y las pruebas admitidas y desahogadas antes de formular sus alegatos lo que es contrario al debido proceso, ya que el término para la presentación de los escritos correspondientes estaba transcurriendo de manera simultánea y el pronunciamiento sobre la admisión y desahogo de las pruebas se realizó con posterioridad a su presentación, de ahí que materialmente no fuera posible que conociera esos elementos antes de su presentación.
Esto, además, considerando que -como se señaló- la propia norma exige que las audiencias de pruebas y alegatos en los PES se rijan por el principio de oralidad, cuestión que, en el contexto específico de estas diligencias, permite la comunicación entre las partes, garantiza la inmediación y, a su vez, posibilita que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la resolución del caso concreto, permitiendo de esta manera que se cumpla, entre otros, con el principio de concentración de actuaciones[18].
Dicho principio de concentración[19], a su vez, implica que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, a fin de agilizar y hacer expedito todo el proceso, pues por una parte abonará a que se desarrolle con el menor número de diligencias y, por otra, que quien resuelva la controversia pueda realizar la verificación total de los argumentos del debate y las pruebas desahogadas concentradas en una sola actuación[20].
Bajo estas consideraciones, en el caso no se justificó en manera alguna, ni esta sala advierte alguna posible cuestión excepcional que justificara el desahogo de la Audiencia de una manera diversa a la establecida en el Código Local y el Reglamento de Quejas, afectado su naturaleza oral y vulnerando el principio de contradicción.
En este sentido, si bien pueden llegar a existir situaciones extraordinarias o circunstancias particulares[21] que pudieran justificar -en cierta medida- la modificación en las reglas sobre el desarrollo de las audiencias en los PES, lo cierto es que, en todo caso, dichas modificaciones deben partir de la premisa de respetar en todo cuanto sea posible las formalidades esenciales del procedimiento, especialmente por lo que ve a la garantía de audiencia en su dimensión material, así como los propios principios que normativamente rigen el desarrollo de estas audiencias, como el de oralidad y concentración de actuaciones.
Por ello, en el caso, se debió regular de manera efectiva por parte del IEEP el procedimiento bajo el cual -excepcionalmente- se podría desahogar tal audiencia de tal manera que estuviera garantizado el debido proceso, el derecho de audiencia y el principio de contradicción a las partes que intervendrían en esta, sin perder de vista la naturaleza expedita que deben tener los PES.
Bajo estas premisas, como sostiene la parte actora, la manera en que se desahogó la Audiencia transgredió en su perjuicio el principio de contradicción, lo que impacta de manera directa en su derecho a una defensa adecuada, de ahí lo fundado de su agravio.
Finalmente, es importante destacar que, aunque en la sentencia impugnada, al resultar fundado el agravio relativo a que la parte actora no conoció la contestación de la parte denunciada ni las pruebas que -en su caso- aportó, se ordenó que se le entregara copia del acta levantada por el IEEP con motivo de la Audiencia a fin de no dejarle en estado de indefensión; dicha determinación no se consideró suficiente para revocar el desahogo de la diligencia mencionada.
Sin embargo, el Tribunal Local indebidamente determinó que en el caso no se vulneró el principio de contradicción, pues se limitó a estudiar que el mismo se hubiera garantizado desde un aspecto formal, siendo que, como se razonó, la forma en que se desarrolló la Audiencia sí transgredió dicho principio desde un aspecto material, por lo que, atendiendo a estas consideraciones, lo ordenado por el referido órgano jurisdiccional sería insuficiente para reparar las irregularidades que esta Sala Regional tuvo por acreditadas.
Así, al ser fundados estos agravios y atendiendo a lo razonado, en vía de consecuencia, y atendiendo a las particularidades sobre cómo se desarrolló la instrumentación de la Audiencia, es necesario, en vía de consecuencia, declarar la nulidad de la Audiencia, por lo que es innecesario estudiar los agravios en que la parte actora afirma que la sentencia impugnada es incongruente, pues ya ha alcanzado su pretensión.
OCTAVA. EFECTOS. Al haber sido fundados los agravios de la parte actora relacionados con la vulneración al principio de contradicción durante la Audiencia, lo que impactó en su derecho a una defensa adecuada, se revoca la sentencia impugnada y en vía de consecuencia, se declara la nulidad de la Audiencia
-por las razones expresadas en esta resolución-.
En consecuencia, debe reponerse la Audiencia atendiendo a lo establecido en esta sentencia y en los términos que disponen las normas establecidas al efecto.
Una vez realizado lo anterior, el IEEP deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia.
Lo anterior con fundamento en razón esencial de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[22].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta resolución.
SEGUNDO. Ordenar al IEEP reponer en el PES con número de expediente SE/PES/MSR/N-1 ELIMINADO/2022, la Audiencia en los términos establecidos en la sentencia y en lo que disponen las normas establecidas al efecto.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y al IEEP; y por estrados a las demás personas interesadas, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución General; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante las fechas referidas corresponderán al presente año, salvo manifestación en contrario.
[2] Mismo que para efecto de futuras referencias se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis IX/2004 del pleno de la Suprema Corte de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[3] En el entendido de que los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[4] Pues el trámite realizado previamente consideró como acto impugnado la sentencia del juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
[5] En el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[6] Suprema Corte. 1ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
[7] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397.
[8] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443.
[9] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 105; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[10] Como se advierte en la página 1 del expediente del presente medio de impugnación.
[11] Mediante escrito presentado el 20 (veinte) de octubre, en cumplimiento al requerimiento realizado por la magistrada instructora.
[12] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en la hoja 131 y 132 del Cuaderno Accesorio.
[13] Con fundamento en los artículos 3-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 325 del Código Local.
[14] De conformidad con lo razonado en la jurisprudencia 47/98 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[15] Según lo razonó el pleno de la Suprema Corte en la tesis XXXV/98 de rubro AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 21.
[16] Como lo sostuvo en las contradicciones de tesis 67/2001 y 93/2019.
[17] Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-44/2010 y SUP-RAP-66/2011.
[18] Consideraciones que se recogen en la razón esencial del criterio orientador contenido en la tesis XXVII.3o.44 P (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de rubro CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, agosto de 2017 (dos mil diecisiete), tomo IV, página 2775.
[19] De conformidad con lo señalado en el artículo 17.2 del Reglamento de Quejas, “la investigación se realizará de forma seria e idónea, bajo los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites (sic), mínima intervención y proporcionalidad”. (el resaltado en negritas es propio).
[20] Definición sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis 1a. XI/2021 (10a.) de rubro ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN MATERIA PENAL. SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD PROCESAL Y CONCENTRACIÓN, que resulta orientadora para esta Sala Regional; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, marzo de 2021 (dos mil veintiuno), tomo II, página 1219.
[21] Como podría ser - de manera solamente enunciativa- la petición hecha por alguna mujer que denuncie la comisión de violencia política por razón de género en su contra y solicite que la audiencia no se desarrolle de tal manera que estén simultáneamente en un mismo espacio tanto la denunciante como la persona señalada de haberla violentado; o la necesidad guardar la confidencialidad de la parte denunciante, o de acortar distancias geográficas para ciertas personas que por las condiciones específicas en las que se encuentran o atendiendo a alguna situación de vulnerabilidad no pueda trasladarse físicamente al lugar designado para el desahogo de dicha diligencia, entre otras situaciones.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 30.