JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-66/2018
ACTOR: JUAN MENDOZA ACOSTA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL TOTOLAPAN, GUERRERO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo impugnado, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor | Juan Mendoza Acosta, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, Guerrero.
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Actora primigenia | Ma. Del Carmen Barrera Navarro, en su carácter de regidora de Ayuntamiento referido.
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, Guerrero.
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Acuerdo y/o resolución impugnada | El acuerdo plenario del nueve de octubre, dictado dentro del expediente TEE/SSI/JEC/003/2017.
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Autoridad responsable o Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Instituciones local | Ley número 483 de instituciones y procedimientos electorales del estado de Guerrero.
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Ley de Medios local | Ley número 456 del sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado de Guerrero.
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Juicio local.
1. Demanda. El veinte de enero del dos mil diecisiete, la parte actora primigenia promovió juicio electoral ciudadano en contra del Ayuntamiento, para impugnar la omisión de pago de sus remuneraciones como integrante del mismo.
Juicio que fue identificado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/003/2017.
2. Sentencia. El veintiocho de marzo siguiente, la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal local resolvió el juicio referido en el sentido de declarar parcialmente fundado dicho medio de impugnación y, en consecuencia, se ordenó al Cabildo del Ayuntamiento, por conducto del actor como Presidente Municipal ─o de quien lo sustituya en esa función─, realizar las gestiones necesarias para que se pagara a la parte actora primigenia las remuneraciones a que fue condenado.
II. Primer juicio electoral federal.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el tres de abril del año dos mil diecisiete, el Ayuntamiento presentó demanda, con la cual se integró el expediente SDF-JE-14/2017.
2. Sentencia. El veintiuno de abril siguiente, este órgano jurisdiccional desechó la demanda por falta de legitimación.
III. Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia. El veintidós de agosto del dos mil diecisiete, el Tribunal local determinó el incumplimiento de la sentencia primigenia, en el que, entre otras cosas, impuso una multa al Ayuntamiento.
IV. Segundo juicio electoral federal.
1. Demanda. Inconforme con dicho acuerdo, el Ayuntamiento presentó demanda de juicio electoral, misma que fue radicada en el expediente SCM-JE-41/2017.
2. Sentencia. El veintiocho de septiembre, este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Tribunal local emitiera uno nuevo en el que analizara adecuadamente la capacidad económica del infractor, para lo cual, se debía allegar de los elementos necesarios para determinarla e imponerla.
V. Acuerdos plenarios dictados en cumplimiento de lo ordenado en el SCM-JE-41/2017.
1. Acuerdo del cuatro de octubre del dos mil diecisiete. A través de este acuerdo se requirió al actor, para que en el plazo de tres días hábiles remitiera copia certificada de diversa documentación relacionada con el monto de los ingresos que percibían las y los integrantes del Ayuntamiento, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios local.
2. Acuerdo del diecisiete de octubre del dos mil diecisiete. Entre otras cuestiones, en este acuerdo se hizo efectivo al actor el apercibimiento decretado en el acuerdo del cuatro anterior, por lo que le fue impuesta una amonestación pública, y se le requirió de nueva cuenta para que en el plazo de tres días remitiera la documentación que le había sido solicitada, bajo apercibimiento que de no cumplir, le impondría ─como persona física y funcionario del Ayuntamiento─ una multa de doscientas Unidades de Media y Actualización.
3. Acuerdo del siete de noviembre del dos mil diecisiete. A través de este acuerdo, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, el incumplimiento en que incurrió el Ayuntamiento respecto de lo que le fue ordenado en el acuerdo del diecisiete de octubre anterior.
4. Acuerdo del ocho de febrero del dos mil dieciocho. Por medio de este plenario se hizo efectiva la medida de apremio al Ayuntamiento, y le impuso una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización; asimismo, se requirió al actor y a la Síndica del Ayuntamiento, para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo, generaran los mecanismos y procedimientos necesarios para cubrir a la actora primigenia las prestaciones ahí señaladas, apercibiéndolos que, de no hacerlo, les aplicaría -a cada uno como personas físicas- una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización.
VI. Tercer juicio electoral federal.
1. Demandas. Inconformes con el acuerdo referido, el catorce de febrero siguiente, el actor y la Síndica presentaron demandas de juicio electoral, las cuales que quedaron integradas en los expedientes SCM-JE-3/2018 y SCM-JE-4/2018.
2. Sentencia. El veintidós de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que, en un plazo razonable, se cubrieran a la actora primigenia las prestaciones en los términos precisados en ese fallo, y a la luz de lo suscrito en el convenio judicial celebrado entre las partes ante el Tribunal local, el treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete.
VII. Acuerdo plenario dictado en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional. Atendiendo a los lineamientos ordenados por esta Sala Regional en los juicios electorales señalados, el doce de abril del año en curso, la autoridad responsable dictó acuerdo plenario mediante el cual requirió al Ayuntamiento por conducto del actor como Presidente Municipal, o de quien lo sustituyera, para que, en un término de quince días hábiles, generara los mecanismos y procedimientos necesarios para cubrir a la actora primigenia, en forma total, diversas prestaciones, apercibido que de incumplir con lo ordenado, le sería impuesta una medida de apremio y/o corrección disciplinaria.
VIII. Acuerdo impugnado. El nueve de octubre del dos mil dieciocho, la autoridad responsable emitió un acuerdo plenario mediante el cual, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo citado con antelación, por lo que le impuso al actor una amonestación ante el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de doce de abril del año en curso.
Asimismo, en dicha resolución se requirió de nueva cuenta al actor en su carácter de Municipal del Ayuntamiento, o al funcionario que lo sustituyera, para que en un plazo de diez días hábiles realizara el pago total a favor de la actora primigenia respecto de las remuneraciones precisadas en dicha resolución, apercibido que, de incumplir, le sería impuesta una multa equivalente a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
IX. Cuarto Juicio electoral.
1. Demanda. El dieciséis de octubre, el actor presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir el acuerdo impugnado.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el veintidós posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-66/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El veintitrés siguiente, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente; el treinta siguiente se admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su momento cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en el que el actor controvierte un acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en donde le fue impuesta una sanción consistente en amonestación y fue apercibido con la imposición de una multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones a que se contrae el acuerdo impugnado; supuesto y entidad federativa respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV.
Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante el cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1, y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella se identifica a la parte actora; se precisa su nombre y contiene la firma autógrafa; se señala la resolución impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.
b) Oportunidad. Este requisito se satisface, cuenta habida que, como se desprende de las constancias del expediente, el acuerdo impugnado fue notificado por oficio el mismo día en que fue emitido, esto es, el nueve de octubre del año en curso.[2]
En ese tenor, el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del diez al dieciséis de octubre, descontando del cómputo respectivo los días viernes doce,[3] sábado trece y domingo catorce, cuenta habida que el presente asunto no se encuentra vinculado con proceso electoral y por tanto, en el cómputo de los plazos, deben ser descartados los días inhábiles.
Por tanto, si el actor presentó su demanda el dieciséis siguiente,[4] resulta evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.
c) Legitimación. En diversos medios de impugnación, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que no pueden promover recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, pues al efecto se ha considerado que carecen de legitimación activa para enderezar una acción cuando dichos medios son promovidos con el único propósito de que prevalezca su determinación.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 4/2013, que lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[5]
Sin embargo, también se han reconocido casos de excepción en los cuales, el acto podría causar una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.
Lo anterior, se desprende de la esencia de la jurisprudencia 30/2016, de la Sala Superior, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[6]
Aunado a lo anterior, en diversos casos,[7] esta Sala Regional ha considerado que hay otros supuestos en los que una autoridad que figuró como responsable cuenta con legitimación, entre ellos, cuando un Ayuntamiento acude a juicio:
i. Sin el fin de preservar el acto impugnado en la instancia jurisdiccional previa o sostener su legalidad;
ii. Para controvertir actos que se emiten dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia; y
iii. En los casos en que se acude en defensa del patrimonio municipal.
Atento a lo antes expuesto, se destaca que el presente juicio es consecuencia de una cadena impugnativa enderezada por la actora primigenia, en contra del Ayuntamiento, misma que ha desembocado en resoluciones dictadas por el Tribunal local, en donde al Presidente Municipal se le ha vinculado a su cumplimiento.
Atento a lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto se surte una excepción a la regla general ─misma que no reconoce legitimación a las autoridades responsables para promover medios de impugnación─, pues se considera que el Presidente Municipal cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues lo hace para controvertir una resolución emitida dentro de un procedimiento de ejecución en donde se le hizo efectiva una amonestación y fue apercibido con la imposición de una multa de doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; situación que actualiza su legitimación activa en términos de la jurisprudencia 30/2016, de la Sala Superior, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL” citada en líneas precedentes.
d) Personería. Se surte este requisito en términos de la copia certificada de la constancia de mayoría exhibida por el actor en su escrito de demanda, en donde consta su calidad como Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable les reconoce su personería en su respectivo informe circunstanciado.
e) Interés jurídico. Se satisface este requisito en atención a que la resolución impugnada amonestó al actor y lo apercibió con la imposición de una multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones a que se contrae el acuerdo impugnado y los dictados con antelación por el Tribunal local.
f) Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que, conforme a la Ley de instituciones local, no existe un medio ordinario por el que se pueda impugnar la determinación emitida por la autoridad responsable.
TERCERO. Estudio de fondo.
Como se precisó con antelación, en el caso de los juicios electorales opera las reglas comunes previstas en la Ley de Medios.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, de forma ordinaria en las impugnaciones que no son de estricto derecho, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[8]
Así, se considera suficiente que quienes promueven un medio de impugnación, expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.
En el caso concreto, el actor medularmente se duele de que en el acuerdo impugnado se hubiera determinado amonestarlo con base en un acuerdo dictado el doce de abril, en el que refiere que no se señaló cuál sería la medida de apremio o corrección disciplinaria que le sería impuesta; sino que el apercibimiento contenido en dicha resolución fue dictado en términos generales: “…se hará acreedor a cualquiera de los medios de apremio y correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 36 de la ley de la materia”, lo que en concepto del actor es ambiguo y, por ende, vulnera el principio de certeza y seguridad jurídicas.
Asimismo, sostiene que la imposición de la amonestación le genera agravios, por cuanto a que del listado del artículo 36 de la Ley de Medios local, se desprende que la misma no es la mínima de las medidas de apremio, por lo que estima que el Tribunal debió justificar por qué decidió hacerla efectiva, no obstante que, según la disposición jurídica señalada, existía una previa, consistente en el “apercibimiento”, previsto en la fracción I de ese artículo.
Calificación de agravios. En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso son infundados, como se explica.
El artículo 37 de la Ley de Medios local establece que para hacer cumplir las disposiciones de ese ordenamiento jurídico y de las sentencias que dicta el Tribunal local, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, podrá aplicar discrecionalmente las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, de resultar algún ilícito, se dé parte a la autoridad competente.
Consecuente con esa facultad, mediante el acuerdo del doce de abril del año en curso, el Tribunal local ordenó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, o del funcionario que lo sustituyera, generar los mecanismos y procedimientos necesarios, con el objeto de que se cubriera la totalidad de las remuneraciones acordadas el treinta y uno de octubre del año pasado, en favor de la actora primigenia, apercibido que en caso de no hacerlo, le sería impuesto cualquiera de los medios y/o correcciones disciplinarias contempladas en la Ley de Medios local.
Es decir, el actor fue “apercibido” con la imposición de alguna medida de apremio y/o corrección disciplinaria en caso de que incumpliera con la carga obligacional que le fue exigida, en ese sentido, el actor conocía de antemano que la consecuencia frente a un eventual incumplimiento, podía consistir en cualquiera de las precisadas en el artículo 37 de la Ley de medios local.
No obstante, a pesar de ese conocimiento previo, el promovente, en lugar de ceñir su proceder al cumplimiento cabal de lo que le fue mandatado por acuerdo de doce de abril del año en curso, volvió a incumplir con la obligación que le fue impuesta. De ahí que sea inaceptable que ahora pretenda aducir la ilegalidad de la medida ante su “indeterminación”.
En ese sentido, no podría aceptarse el argumento del actor de que la medida que le debía ser impuesta, en todo caso, debía ser una que resultara menos lesiva que la amonestación, esto es, la consistente en el apercibimiento ─prevista en la fracción I del artículo 37 de la citada Ley─. Pues si bien, el apercibimiento se contempla como una medida de apremio y/o corrección disciplinaria en ese ordenamiento jurídico, lo cierto es que el mismo ya había tenido lugar en el acuerdo de doce de abril, en donde el actor fue “apercibido” con la imposición de una medida de apremio y/o corrección disciplinaria para el caso de nuevo incumplimiento.
Por lo anterior, para este órgano jurisdiccional fue conforme a derecho el proceder del Tribunal local, al imponer al actor una amonestación ante su conducta contumaz.
Sentido de la sentencia.
Al haber resultados infundados los agravios, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como al Tribunal local con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.
Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, según lo previsto en el punto Segundo, inciso d), del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero del dos mil diecisiete.
[2] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación por oficio visible a fojas 506 a 510 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.
[3] Por acuerdo plenario emitido por el Tribunal local el diez de octubre del año en curso, se determinó la suspensión de labores para el doce del mes y año señalados, lo que fue notificado a esta Sala Regional mediante oficio SGA-509/2018.
[4] Visible a foja 4 del juicio que se resuelve, lo que también se corrobora en términos del oficio PLE-3939/2018 visible a foja 3 del expediente que se resuelve, en donde se asentó la fecha y hora de presentación del medio de impugnación, incluida también la fecha de notificación de la resolución impugnada.
[5] Compilación1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, página 426.
[6] Aprobada por Sala Superior de este Tribunal en sesión pública de primero de septiembre de dos mi dieciséis, pendiente de publicación.
[7] Los juicios en los que esta Sala Regional ha considerado que no es aplicable la regla general de desconocer la legitimación para promover medios de impugnación a quienes tuvieron la calidad de autoridades responsables, son: SDF-JE-10/2016, SDF-JE-11/2016, SDF-JE-14/2016, SDF-JE-20/2016, SDF-JE-24/2016, SDF-JE-27/2016, SDF-JE-48/2016, SDF-JE-50/2016, SDF-JE-70/2016, SDF-JE-84/2016, SDF-JE-86/2016,
SDF-JDC-10/2017 (al que le fue acumulado el SDF-JE-1/2017 y otros) y
SDF-JDC-15/2017, entre otros.
[8] Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.