JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-68/2020
Actor: JOSÉ ALEJANDRO ARCEO CONTRERAS
Autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o Parte Actora
| José Alejandro Arceo Contreras |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Convocatoria | Convocatoria del Primer Concurso de Oposición Abierto para seleccionar personal eventual que apoyará a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de la Ciudad de México durante el ejercicio fiscal 2020. Emitida mediante acuerdo IECM/ACU-CG-064/2019 de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
|
Gastos de campo | Este concepto hace referencia a gastos de alimentación, transporte y tarjeta telefónica
|
Instituto Electoral local
| Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
|
Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo” | Oficio identificado con la clave IECM/SA/0664/2020, emitido el once de mayo del dos mil veinte, signado por el Secretario Administrativo del Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sentencia impugnada | La emitida el doce de noviembre de dos mil veinte por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JEL-393/2020, por la que desechó de plano, la demanda presentada por extemporánea. |
I. Actos previos
1. Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México. El doce de agosto de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la referida ley, en la que se dispuso que el Instituto Electoral local vigilaría el cumplimiento de los mecanismos de democracia directa, entre ellos, la elección de las comisiones de participación comunitaria y de consulta ciudadana sobre presupuesto participativo.
En consecuencia, para llevar a cabo dicho objetivo, el Instituto Electoral local emitió la Convocatoria mediante la cual seleccionó al personal eventual que apoyaría a sus órganos desconcentrados.
2. Personal eventual. Del seis de enero al treinta de abril de dos mil veinte, el actor se desempeñó como Administrativo Especializado “A” en el órgano desconcentrado veinticuatro del Instituto Electoral local -Dirección Distrital veinticuatro-, a fin de realizar actividades relacionadas con la organización y desarrollo de la elección de los Comités de Participación Comunitaria.
3. Aviso de suspensión de actividades debido a la emergencia sanitaria. El veintiséis de marzo del dos mil veinte, el Instituto Electoral local publicó en su portal electrónico un aviso al público en general, con la finalidad de comunicar la suspensión de actividades sustantivas y administrativas, manteniendo exclusivamente las funciones estrictamente esenciales en virtud de la emergencia sanitaria causada por la enfermedad generada por el COVID-19.
4. Creación del grupo de trabajo “Contacto DD24”. El veintisiete de marzo del citado año, con la finalidad de compartir la información que acontecía en el órgano desconcentrado del Instituto Electoral local, la Dirección Distrital veinticuatro creó un grupo de trabajo a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, en el que, entre otros, se incluyó como participante al actor.
5. Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”. En virtud de diversas solicitudes de información en torno al otorgamiento de los denominados “gastos de campo” del personal eventual, el once de mayo de dos mil veinte, el Secretario Administrativo del Instituto Electoral local emitió un oficio mediante el cual expuso los motivos y las circunstancias que impedían atender favorablemente el otorgamiento de gastos de campo al personal eventual, durante el mes de abril del año dos mil veinte.
El día siguiente -el doce de mayo-, la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral local, a través del correo electrónico identificado con la clave IECM/UTALAOD/0822/CE/2020, envió para su conocimiento a los treinta y tres órganos desconcentrados del citado Instituto el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”.
6. Difusión del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”. El doce de mayo del dos mil veinte, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, la Titular del órgano desconcentrado veinticuatro adjuntó al grupo de trabajo “Contacto DD24”, en formato PDF[2], el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”, de nombre “Oficio IECM-SA-664-2020-Respuesta Gastos de Campo-.pdf”, a fin de difundir su contenido entre las personas participantes en dicho grupo.
II. Instancia local
1. Demanda. En contra del citado oficio, el dieciocho de agosto de dos mil veinte -mediante plataformas electrónicas-, el actor promovió Juicio Electoral local ante el Tribunal local, el cual se registró con la clave TECDMX-JEL-393/2020.
2. Sentencia impugnada. El doce de noviembre del citado año, el Tribunal local desechó de plano la demanda del actor por considerar su presentación extemporánea.
III. Instancia federal
1. Juicio Electoral. Inconforme con la citada sentencia, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el actor presentó -por medios electrónicos- demanda, integrándose el expediente en que se actúa, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el veintitrés siguiente.
2. Sesión pública. El tres de diciembre pasado, la magistrada instructora puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional el proyecto de sentencia relativo al expediente citado al rubro, el cual fue rechazado por mayoría de votos.
3. Returno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó returnar el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
4. Acuerdo plenario de ratificación de firma. Por acuerdo plenario de ocho de diciembre de dos mil veinte, el Pleno de esta Sala Regional requirió al actor para que, de ser el caso, ratificara su escrito de demanda.
5. Manifestación de voluntad de ratificación de demanda. El once de diciembre siguiente, mediante correo electrónico, el actor manifestó que era su voluntad ratificar de manera presencial su demanda.
6. Acuerdo de fijación de fecha y hora para la diligencia de ratificación. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre siguiente se requirió al actor para que acudiera de manera presencial a las instalaciones que ocupan las oficinas de esta Sala Regional con el objeto de ratificar de manera presencial su voluntad de demandar.
7. Diligencia presencial de ratificación de demanda. El veintinueve de diciembre posterior se llevó a cabo la diligencia presencial a través de la cual el actor manifestó que era su deseo ratificar su voluntad de demandar.
8. Admisión y cierre. Mediante acuerdo de cinco de enero, el ahora Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, que desechó de plano su demanda al estimar que su presentación fue extemporánea, situación que considera le depara perjuicio porque no se analizó la materia de su impugnación relacionada con el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”, emitido por el Secretario Administrativo del Instituto Electoral local; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:
Constitución Federal: Artículos 17, 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 184,185,186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, reformado al catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda, si bien se promovió vía correo electrónico ante el Tribunal local, la voluntad de su presentación fue ratificada con posterioridad de manera presencial por el actor. Además, en la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve se precisa la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el Juicio Electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios toda vez que, si la notificación de la resolución del Tribunal local tuvo lugar el trece de noviembre del dos mil veinte, el aludido plazo transcurrió del dieciséis al diecinueve siguiente[4].
Luego, si el medio de impugnación se presentó el propio diecinueve de noviembre, como se advierte de la fecha que arroja el sistema del correo electrónico al que el actor envió su escrito de demanda, es indudable que se promovió dentro del plazo mencionado.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con ambos requisitos toda vez que el actor acude por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia impugnada porque estima que contraviene su esfera de derechos, dado que ésta desechó de plano su escrito de demanda al haber considerado extemporánea su presentación.
d) Definitividad. La sentencia es definitiva y firme, ya que de conformidad con el artículo 91, primer párrafo de la Ley Procesal local, las sentencias del Tribunal local son definitivas e inatacables, por lo que no existe en la norma local, algún medio de impugnación ordinario que el actor deba agotar previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERA. Cuestión previa.
La controversia en este juicio consiste en determinar si es correcta o no, la resolución emitida por el Tribunal local que desechó de plano la demanda del actor al considerar que su presentación fue extemporánea.
Al respecto, el actor considera que dicha determinación le depara perjuicio porque no se analizó en el fondo la materia de su impugnación, relacionada con la competencia de quien emitió el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” -el Secretario Administrativo del Instituto Electoral local-.
Ahora bien, en el caso se considera que la materia de controversia está comprendida en el contexto de la tutela jurisdiccional electoral y que no puede concebirse como un asunto que pudiera corresponder al conocimiento de autoridades en materia de trabajo.
Para explicar lo anterior, es pertinente considerar que en el recurso de reconsideración SUP-REC-471/2019, la Sala Superior revocó la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio electoral SCM-JE-36/2019.
En dicha determinación la Sala Superior estableció que esta Sala Regional no es competente para conocer y resolver de las controversias laborales de los órganos electorales de las entidades federativas con sus trabajadores o trabajadoras porque no corresponde propiamente a la materia electoral.
En efecto, el análisis que realice esta Sala Regional se circunscribe a una revisión de una resolución emitida por el Tribunal local, al resolver un juicio, en el que se analizaron las atribuciones de una autoridad administrativa electoral -la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral local- para emitir un oficio a través del cual expuso los motivos y las circunstancias que impedían atender favorablemente el otorgamiento de gastos de campo al personal eventual, durante el mes de abril del año dos mil veinte.
En este orden, esta Sala Regional estima que el presente caso no guarda identidad con la naturaleza y materia de impugnación en el SUP-REC-471/2019, pues en aquel asunto, en la sentencia del Tribunal local sí se emitió un análisis con relación a las cuestiones planteadas, vinculadas con diversos acuerdos del Instituto Electoral local que fueron impugnados por una persona que laboraba en dicha institución, pues toda su impugnación versaba sobre el menoscabo que en su perspectiva se generaba a sus derechos laborales.
Y, esta Sala Regional, asumió competencia para conocer el análisis que el Tribunal local llevó a cabo en ese asunto, porque estimó que no había una vía distinta (juicio de amparo) para proteger los derechos de la parte actora.
Mientras que, en el presente asunto, la controversia que revisa esta Sala Regional radica en analizar el actuar de la autoridad administrativa para tomar la determinación contenida en el Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”, lo cual se relaciona con el otorgamiento de recursos para cumplir con una función inmersa en la materia electoral, lo que consecuentemente, no queda comprendido en el contexto de la materia laboral.
Asimismo, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del Instituto Electoral local, el su personal se integra por: i) Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional; ii) Personal de la Rama Administrativa, y iii) Personal eventual.
En el artículo 184 del citado Reglamento se señala que se considerará personal eventual a aquellas personas contratadas por el Instituto Electoral quien, sin formar parte de la estructura, presenten un servicio por honorarios, por tiempo o trabajo determinado. Asimismo, que la selección y contratación del personal que colabore en los procesos electorales y en los procedimientos de participación ciudadana -como lo es el caso del actor- serán considerados personal eventual.
En ese sentido, es preciso destacar que el actor acudió al Tribunal local, controvirtiendo un oficio mediante el cual se expusieron los motivos por los cuales al personal eventual no se le otorgarían los gastos de campo porque, precisamente, no se generaron las condiciones que propiciaran que estos realizaran su trabajo de campo.
De esa forma, es posible afirmar que fue correcto que el tribunal local asumiera el conocimiento del asunto, en la vía de juicio electoral, en razón de que por la naturaleza de lo que se impugna, el presente asunto encuentra distinción con el SUP-REC-471/2019, ya que la controversia no deriva de una relación laboral ni está relacionada con prestaciones laborales; sino, por el contrario cuestiona la competencia de la autoridad administrativa para tomar la determinación contenida en el Oficio de cancelación de apoyo económico para gastos de campo, lo cual se relaciona con el otorgamiento de recursos para cumplir con una función inmersa en la materia electoral que centra la materia de la controversia dentro del ámbito electoral y no laboral.
CUARTA. Estudio de fondo.
1. Sentencia impugnada.
La autoridad responsable, en esencia, resolvió desechar de plano la demanda del actor al advertir que se actualizaba una causal de improcedencia, consistente en la presentación extemporánea de ésta, de conformidad con los artículos 41 y 42, en concordancia con el relativo 49, fracción IV, de la Ley Procesal local, en el entendido de que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuatro días.
Estableció que, si bien resultaba indiscutible que el plazo para controvertir el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” era de cuatro días a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento de éste, lo cierto era que habría que considerarse la suspensión de plazos emitida por las diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales locales, originada por la alerta sanitaria decretada por el virus “SARS-CoV2” (COVID 19). En tal virtud, el Tribunal local razonó que el plazo de cuatro días no surtiría sus efectos, sino hasta que el Instituto Electoral local reiniciara sus actividades.
Por lo tanto, si bien de las pruebas aportadas se advertía que el actor había tenido conocimiento del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” el doce de mayo de dos mil veinte, también era cierto que se encontraban suspendidos los plazos de promoción de los medios de impugnación.
En ese orden de ideas, el veinticuatro de julio del año pasado el Instituto Electoral local, emitió y publicó los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información para la presentación y trámite de los medios de impugnación[5] ante dicha autoridad.
Por lo tanto, el Tribunal local consideró que a partir de la publicación de dichos Lineamientos el actor tuvo la posibilidad de presentar su medio de impugnación; en ese sentido consideró que el plazo para impugnar había transcurrido del veintisiete al treinta de julio del dos mil veinte; sin embargo, si la demanda se presentó -mediante plataformas electrónicas- hasta el dieciocho de agosto del año pasado, la autoridad responsable consideró que resultaba evidente la presentación extemporánea del medio de impugnación del actor.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal local en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia del actor y de certeza jurídica, consideró que, si bien debía tomarse en cuenta la fecha en que el Instituto Electoral local reinició sus actividades, en el caso, tomaría en cuenta el reinicio de sus propias actividades como fecha para comenzar el cómputo del plazo que tenía el actor para presentar su demanda, esto es, a partir del diez de agosto pasado.
Sin embargo, el Tribunal local advirtió que, aun tomando en cuenta el reinicio de sus actividades jurisdiccionales, el medio de impugnación continuaba siendo extemporáneo.
Por lo tanto, resolvió desechar de plano la demanda del medio de impugnación del actor al advertir que ésta se había presentado de manera extemporánea.
2. Síntesis de agravios.
De la lectura de la demanda promovida por el actor, se desprenden, en esencia, los siguientes motivos de agravio.
En esencia, el actor considera que el Secretario Administrativo del Instituto Electoral local carece de atribuciones para haber emitido el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”, puesto que, desde su perspectiva, ello le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral local por ser el órgano superior de dirección que cuenta con atribuciones para autorizar cualquier modificación a los términos originales con que habrán de ser contratadas y remuneradas las personas que ocupen una plaza eventual.
Al respecto argumenta que no resulta dable considerar algún impedimento del Consejo General del Instituto Electoral local para sesionar temáticas relacionadas con el personal eventual (por honorarios) puesto que dicho órgano ha sesionado a distancia desde el mes de marzo del dos mil veinte.
No obstante lo anterior, el actor considera que de no asistirle la razón respecto a las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral local, existe la posibilidad de que sea la Junta Administrativa quien cuente con ellas.
ii) Ausencia de validez jurídica de la notificación del Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”.
El actor afirma que, si bien acusó de recibo -el doce de mayo del dos mil veinte- respecto de la notificación recibida en un mensaje -vía la aplicación telefónica WhatsApp-, en el que manifestó que por voluntad propia se dio por enterado de la existencia del Oficio de improcedencia de “gastos de campo”, lo cierto era que dicha notificación carecía de validez al no estar prevista en ninguna norma de la Ley Procesal local.
En ese sentido, el actor manifiesta que su demanda primigenia ante el Tribunal local debe considerarse presentada de manera oportuna, ya que debe considerarse que tuvo conocimiento del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” en la fecha en que promovió su demanda ante la autoridad responsable.
3. Metodología de estudio.
Por razón de método, los motivos de disenso hechos valer por el actor serán abordados a partir de dos temáticas, a saber:
A. Extemporaneidad de la demanda del juicio local; y B. Falta de controversia de las consideraciones que motivaron la improcedencia ante el Tribunal local.
Lo anterior, en el entendido de que el orden de estudio de los conceptos de agravio no causa perjuicio alguno a la actora, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
4. Decisión.
No le asiste la razón al actor porque:
i) Fue conforme a derecho la decisión del Tribunal local de desechar la demanda que el actor presentó ante esa instancia, porque tuvo pleno conocimiento del contenido del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” desde que éste se dio por enterado el doce de mayo del dos mil veinte, porque así lo manifestó y reconoció tras haber acusado de recibo del mismo, no obstante que argumente una ausencia de validez jurídica de la notificación del Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”, pues lo importante es que reconoce haber tenido conocimiento del citado Oficio y que estuvo en aptitud de impugnarlo, y
ii) Los agravios relativos a la ausencia de atribuciones de la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral local para modificar la Convocatoria, con posterioridad a su emisión, constituyen motivos de disenso que no se encaminen a controvertir las consideraciones que expuso el Tribunal local para dar sustento a la resolución impugnada
5. Justificación.
A. Extemporaneidad de la demanda del juicio local.
El actor considera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, se debió tener por oportuna la presentación de su demanda porque, desde su perspectiva, debe tenerse como fecha de conocimiento del Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo” la misma en la que presentó la demanda de juicio electoral ante el Tribunal local -dieciocho de agosto-.
Al respecto, el actor reconoce que, si bien es cierto acusó de recibo y se dio por enterado de la existencia del citado Oficio desde el doce de mayo del dos mil veinte, por voluntad propia y sin haber sido obligado; también lo es que la notificación recibida -en un grupo de trabajo a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp- debe considerarse que carece de validez al no encontrarse prevista en ninguna norma vigente.
Ahora bien, como ya se precisó, lo relevante del caso es que el actor efectivamente tuvo conocimiento del citado Oficio y que, en virtud de ello, estuvo en aptitud de impugnarlo y así lo hizo; sin embargo, lo hizo excediendo el plazo legal establecido para ese efecto; trascendiendo al sentido de presente fallo la fecha en la cual tuvo conocimiento el actor de ese Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”, más allá de la validez del medio por el cual conoció de la notificación.
A fin de evidenciar lo anterior resulta indispensable considerar que son hechos no controvertidos, por ninguna de las partes, los siguientes:
-Desde el veintiséis de marzo del dos mil veinte, el Instituto Electoral local comunicó la suspensión de actividades sustantivas y administrativas en virtud de la emergencia sanitaria causada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
-El veintisiete de marzo siguiente, con la finalidad de compartir la información que acontecía en la Dirección Distrital veinticuatro del Instituto Electoral local, se creó un grupo de trabajo denominado “Contacto DD24”, a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, en el que, entre otros, se incluyó como participante al actor.
-El once de mayo de dos mil veinte, el Secretario Administrativo del Instituto Electoral local emitió un oficio mediante el cual expuso los motivos y las circunstancias que impedían atender favorablemente el otorgamiento de los gastos de campo al personal eventual, durante el mes de abril del año dos mil veinte.
-El doce de mayo siguiente, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, en el grupo de trabajo “Contacto DD24” se dio difusión al Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” para que los participantes del grupo tuvieran conocimiento del mismo.
-El mismo doce de mayo, a las dieciséis horas con veintitrés minutos, en el grupo de trabajo “Contacto DD24” el actor textualmente manifestó: “Muy a mi pesar doy ‘acuse de recibido’ ”.
-Cuando se hizo del conocimiento del personal eventual de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral local el Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”, se encontraban suspendidos los plazos para interponer medios de impugnación.
-El veinticuatro de julio de dos mil veinte se aprobaron los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de las quejas y medios de impugnación en el Instituto Electoral Local, los cuales entraron en vigor en la misma fecha.
En ese sentido, para la presentación de algún medio de impugnación ante el Instituto Electoral local, transcurrió para su oportuna presentación del veintisiete al treinta de julio del dos mil veinte.
-En el mismo sentido, pero en el ámbito jurisdiccional local, mediante sendos acuerdos plenarios[7] aprobados por el Tribunal local se suspendieron los plazos procesales para la presentación, tramitación y resolución de los medios de impugnación de su competencia, la cual comprendió del veintisiete de marzo al nueve de agosto del dos mil veinte.
En ese sentido, para la presentación de algún medio de impugnación ante el Tribunal local, transcurrió para su oportuna presentación del diez al catorce de agosto del dos mil veinte.
-El artículo 42 de la Ley Procesal local dispone que los medios de impugnación deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.
-Por su parte, el artículo 49, fracción IV de la citada ley dispone que serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación cuando se presenten fuera de los plazos establecidos en la ley.
-El actor presentó demanda de juicio electoral, mediante correo electrónico institucional del Departamento de Recepción de Documentos de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local el dieciocho de agosto del dos mil veinte.
-El doce de noviembre del dos mil veinte el Tribunal local desechó de plano el escrito de demanda del actor al considerar que su presentación fue extemporánea.
-En la demanda de juicio electoral federal, motivo de conocimiento de esta Sala Regional, el actor textualmente reconoce que acusó de recibo el doce de mayo del dos mil veinte del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”.
Asimismo, afirma que fue su voluntad manifestar que se dio por enterado de la existencia del Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo” el doce de mayo del dos mil veinte.
Ahora bien, de los relatados hechos no controvertidos y afirmaciones no desvirtuadas por ninguna de las partes en la presente controversia en términos de los previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios esta Sala Regional arriba a la convicción de que resulta conforme a derecho la resolución impugnada.
Ello es así porque la demanda del juicio electoral presentada ante el Instituto Electoral local, materia del conocimiento del Tribunal local fue presentada fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 42 de la Ley Procesal local, por lo que es correcto que se haya tenido por actualizada la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el diverso numeral 49, fracción IV y, en consecuencia, se haya desechado de plano.
En efecto, la Ley Procesal dispone que todos los medios de impugnación deberán interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.
En el caso, como ya quedó narrado, no existe controversia de que el actor acusó de recibo, porque se dio por enterado de la existencia del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” el doce de mayo del del dos mil veinte.
En ese sentido, en atención a los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de las quejas y medios de impugnación en el Instituto Electoral Local, para la presentación de algún medio de impugnación ante el Instituto Electoral local, transcurrió para su oportuna presentación del veintisiete al treinta de julio del dos mil veinte.
Por tanto, si el actor presentó su demanda hasta el dieciocho de agosto siguiente, resulta evidente su presentación fuera de los plazos legales establecidos para ello; de ahí que resulte conforme a derecho la decisión del Tribunal local de haberla desechado.
Ahora bien, no escapa a esta Sala Regional que el actor argumente que la “notificación” realizada el doce de mayo del dos mil veinte carece de validez, al no estar prevista en alguna norma vigente y que, por tanto, debe de tenerse como fecha de conocimiento del Oficio inicialmente impugnado la misma fecha en que presentó su medio de impugnación ante el Instituto Electoral local.
Al respecto, se considera que no puede tenerse como fecha de conocimiento la misma de la presentación de la demanda inicial, tal y como lo pretende el actor, en virtud de que:
1) No cobra aplicabilidad la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[8].
Al respecto la Sala Superior ha reconocido que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que la persona que promueve un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe reputarse como tal, aquélla en que sea presentado el mismo.
En el caso, existe certidumbre sobre la fecha en que el actor tuvo conocimiento del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”.
En efecto, no existe controversia en torno a que el actor acusó de recibo del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” una vez que ya contaba con pleno conocimiento de su contenido. No obstante que ello haya sucedido a través de un mensaje -vía la aplicación telefónica WhatsApp- a un grupo de trabajo en el cual se encontraba registrado el actor, como se desprende de la impresión de la imagen siguiente.
Impresión de imagen que consiste en una captura de pantalla de la citada aplicación telefónica, presentada como prueba por la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral local ante la autoridad responsable, mediante la cual se advierte que el Oficio de cancelación de apoyo económico se compartió el doce de mayo del dos mil veinte, a través de la citada aplicación, y que el usuario de nombre “Alex Arceo” afirma “Muy a mi pesar doy ‘acuse de recibido” y “Por lo demás, no sé qué le pasa al instituto. El instituto no era así”; documental privada que obra en el expediente del juicio citado, la cual de conformidad con los numerales 14, párrafo 1, incisos b) y e), así como 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios tiene valor probatorio pleno y crea convicción de que el actor reconoció haber conocido desde el doce de mayo del Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”, sin que ello haya sido objetado por el actor o bien, controvertido por alguna de las partes del presente juicio.
Aunado a lo anterior en la demanda del Juicio Electoral citado al rubro el actor expresamente reconoce haber tenido conocimiento del citado Oficio desde el doce de mayo del año pasado, por lo que se dio por enterado del mismo, como se advierte a continuación.
“…Si bien reconozco que le di “acuse de recibo (manifesté por voluntad y no por obligación, que me di por enterado de su existencia) el mismo 12 de mayo, día en que la titular de la dirección distrital 24 mandó el mensaje al grupo…”
2) El Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” no fue notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Procesal local porque ello no resultaba necesario ni indispensable en el caso, debido a que ninguna de las personas que se desempeñó como personal eventual en la Dirección Distrital veinticuatro -incluido el actor- fueron quienes formularon la petición o solicitud ante la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral local respecto de la cual deriva el contenido del Oficio en cuestión.
En ese sentido, cuando la Titular del órgano difundió el citado Oficio y su contenido, lo hizo así a efecto de que las personas integrantes del grupo de trabajo “Contacto DD24” tuvieran íntegro conocimiento de que nueve personas -ajenas a esa Dirección Distrital- presentaron solicitudes de información ante la Secretaría Administrativa y que ésta resolvió que era jurídicamente improcedente otorgar los “gastos de campo” correspondientes al mes de abril del año dos mil veinte, debido a que no se había realizado el trabajo de campo durante dicho periodo por causas de fuerza mayor.
3) No obstante que el Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo” fue hecho del conocimiento de las personas integrantes del grupo de trabajo denominado “Contacto DD24”, entre ellas el actor, el doce de mayo del dos mil veinte, sin haberse realizado conforme a las notificaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley Procesal local, ello no resultó en algún obstáculo para que el actor reconociera que sí acusó de recibo y que voluntariamente se dio por enterado de su existencia.
Además, importa destacar que la notificación recibida en un mensaje -vía la aplicación telefónica WhatsApp- se realizó de tal manera debido a que fue el mecanismo que, desde el veintisiete de marzo del citado año, se instauró a fin de compartirle al personal eventual de la Dirección Distrital la información que acontecía en el citado órgano desconcentrado del Instituto Electoral local, debido a que por la emergencia sanitaria causada por la enfermedad generada por el COVID-19 se encontraban suspendidas las actividades presenciales sustantivas y administrativas.
En ese entendido, se reitera que, si no existe controversia en torno a que el actor tuvo conocimiento del Oficio inicialmente impugnado, y de su contenido, en la fecha en la cual acusó de recibo, es claro que desde el doce de mayo del año pasado estuvo en posibilidad de promover el medio de impugnación para inconformarse del mismo dentro del plazo correspondiente, lo cual, según ya se razonó, no ocurrió.
Máxime que, en el caso, debe prevalecer el reconocimiento hecho por el propio actor en su escrito de demanda respecto de la fecha en afirma tuvo conocimiento del Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”, lo cual torna como un hecho indubitable su conocimiento.
Lo anterior, se robustece con la tesis VI/99 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[9]”.
En tal virtud, y en atención a los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de las quejas y medios de impugnación en el Instituto Electoral Local, el actor contaba con un plazo del veintisiete al treinta de julio del dos mil veinte para la oportuna presentación de su demanda inicial.
Por tanto, si el actor la presentó hasta el dieciocho de agosto siguiente, resulta evidente su presentación fuera de los plazos legales establecidos para ello.
Finalmente, es de precisarse que el Tribunal local, en aras de garantizar al actor su derecho de acceso a la justicia, contempló como fecha para el inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda primigenia el diez de agosto del año pasado[10], por ser la fecha en la que reinició los plazos y términos para la tramitación de los medios de impugnación ante la autoridad responsable y, no ante el Instituto Electoral local.
Sin embargo, aun otorgándole al actor el beneficio de ampliarle el límite para la presentación del medio de impugnación ante la instancia local no alcanzaría a ser oportuna dado que ésta ocurrió hasta el dieciocho de agosto posterior.
Tomando en cuenta todo lo anterior, esta Sala Regional considera acertada la decisión del Tribunal local de desechar la demanda que el actor presentó ante esa instancia, porque tuvo pleno conocimiento del contenido del Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” desde que éste se dio por enterado el doce de mayo del dos mil veinte, porque así lo manifestó y reconoció tras haber acusado de recibo de este.
B. Falta de controversia de las consideraciones que motivaron la improcedencia ante el Tribunal local.
En principio, debe precisarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al expresar agravios se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
-Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Respecto de la hipótesis que refiere la reiteración de agravios, sin confrontar las razones en que se sustenta el acto reclamado (en este caso la sentencia impugnada) debe tenerse en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], de rubro y texto:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida”.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Importa destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Como se ha precisado, el presente asunto tuvo su origen cuando el once de mayo del dos mil veinte el Secretario Administrativo del Instituto Electoral local emitió el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” y, el doce siguiente, se hizo del conocimiento del personal eventual de la Dirección Distrital veinticuatro, entre los que se encontraba el actor, a través de su difusión en un grupo de trabajo a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp.
Al respecto, una vez reactivados los plazos procesales para la presentación, tramitación y resolución de los medios de impugnación competencia del Tribunal local -con motivo de la contingencia sanitaria por la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el dieciocho de agosto del dos mil veinte el actor presentó demanda de juicio electoral en el correo electrónico institucional del Departamento de Recepción de Documentos de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, a fin de impugnar el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo”.
Al respecto, el Tribunal local desechó de plano su demanda al considerar que su presentación había sido extemporánea.
Ahora, en el presente juicio electoral el actor impugna la sentencia emitida por el Tribunal local; sin embargo, esta Sala Regional advierte que algunos de sus agravios se dirigen a controvertir circunstancias distintas que no confrontan las consideraciones emitidas por el Tribunal local.
En efecto, del análisis pormenorizado de la demanda se advierte que el actor expone argumentos que replican su demanda primigenia presentada ante el Tribunal local, y que por tal motivo están dirigidas a cuestionar la materia de análisis de fondo, que en su caso, habría abordado el tribunal, pero dichas manifestaciones deben estimarse inoperantes, porque no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable para establecer el desechamiento por extemporaneidad sino las del acto impugnado ante aquella instancia, es decir, el Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”.
Tales aspectos se enumeran a continuación.
a) El Secretario Administrativo del Instituto Electoral local carece de atribuciones para haber emitido el Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”.
b) La citada atribución le corresponde al Consejo General por ser el órgano superior de dirección que cuenta con atribuciones para autorizar cualquier modificación a los términos originales con que habrán de ser contratadas y remuneradas las personas que ocupen una plaza eventual.
c) De no asistirle la razón respecto a las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral local, existe la posibilidad de que sea la Junta Administrativa quien cuente con ellas.
En ese sentido, como se anticipó, tanto en la demanda de juicio electoral presentada ante el Tribunal local, como en el presente juicio, la queja central del actor versa sobre la supuesta ausencia de atribuciones de la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral local para modificar la Convocatoria, con posterioridad a su emisión
Sin que en el caso ello permita advertir que el actor combata en este punto las consideraciones expuestas por la responsable en la sentencia impugnada pues estos argumentos están dirigidos a combatir el oficio que impugnó originalmente ante el Tribunal Local siendo que el acto impugnado en esta instancia es la sentencia que desechó dicha demanda.
En efecto, el actor encamina sus argumentos a fin de hacer valer la falta de atribuciones por parte del Titular de la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral local para emitir el Oficio de improcedencia de otorgamiento de “gastos de campo” relativos al mes de abril, siendo que ese oficio no es el acto impugnado ante esta Sala Regional.
En ese sentido, resulta evidente para esta Sala Regional que la demanda del actor presentada en esta instancia jurisdiccional federal no combate de manera eficaz las razones por las que la autoridad responsable desechó su demanda primigenia, puesto que se limita a hacer valer circunstancias distintas a las consideradas en sentencia impugnada.
Corroboran la anterior conclusión las tesis de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con los números de tesis 1a./J. 121/2013 (10a.), 1a./J. 19/2012 (9a.), 2a./J. 109/2009 y 1a./J. 6/2003, cuyos rubros son, respectivamente, los siguientes:
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.”[12]
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”[13]
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[14]
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[15]
6. Sentido de la decisión.
En ese sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFICAR por correo electrónico al actor[16]; a la autoridad responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto razonado[17] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JE-68/2020[19]
Emito este voto porque considero que debimos desechar la demanda al carecer de firma autógrafa; no obstante, estoy vinculada por la mayoría para conocerla y resolver este juicio por las razones que expongo.
¿Qué se resolvió?
Esta Sala Regional confirmó la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JEL-393/2020, que desechó la demanda del Actor contra el Oficio de improcedencia del otorgamiento de “gastos de campo”.
Al analizar los requisitos de procedencia, el pleno tuvo por cumplidos los relativos a la forma ya que la Parte Actora ratificó su voluntad de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JEL-393/2020 presentando físicamente su demanda ante esta Sala Regional.
¿Qué sucedió?
1. Proyecto de desechamiento
Originalmente, este juicio fue turnado a la ponencia a mi cargo y el 3 (tres) de diciembre presenté al pleno un proyecto de desechamiento por considerar que no se había justificado la razón por la que el Actor presentó su demanda por correo electrónico en la cuenta prevista para los avisos de interposición de medios de impugnación de esta Sala Regional.
En mi consideración dado que la demanda era un documento digitalizado y remitido por medios electrónicos, carecía de firma autógrafa, por lo que lo procedente era desecharla, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 12/2019 de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[20].
Sin embargo, el proyecto fue rechazado por mayoría y se returnó el expediente.
2. Acuerdo plenario en que requerimos a la parte actora que
-de ser el caso- ratificara su voluntad de demandar
El 8 (ocho) de diciembre, el pleno de esta Sala Regional emitió un acuerdo -con mi voto en contra- en que se requirió al Actor que ratificara -de ser el caso- su voluntad de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JEL-393/2020, lo cual podía hacer mediante cualquiera de las siguientes opciones: 1) que presentara la demanda original en la oficialía de partes de la Sala Regional; 2) que acudiera personalmente a la Sala Regional a ratificar su voluntad de impugnar; 3) que realizara dicha ratificación a través de videoconferencia; o 4) que enviara su demanda con firma autógrafa a la Sala Regional a través de paquetería.
En ese acuerdo emití un voto particular, reiterando mi postura respecto de que la demanda era un documento digitalizado y remitido por medios electrónicos en que se afirma promover un medio de impugnación electoral contra una sentencia del Tribunal Local, y no se justificó ni acreditó la imposibilidad para presentarlo por las vías idóneas, ni existía -desde mi punto de vista- una probable confusión en el actor, por lo que debimos desecharla en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior[21].
3. Ratificación de la parte actora
El 11 (once) de diciembre, el Actor manifestó que quería ratificar presencialmente su voluntad de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JEL-393/2020, y el 29 (veintinueve) siguiente se llevó a cabo la diligencia correspondiente.
¿Qué considero que deberíamos hacer?
Considero que para cumplir el requisito establecido en el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios debe constar la firma autógrafa de la parte actora en la demanda o en algún otro escrito presentado junto con ella[22]. Como eso no sucede en este caso (pues la Parte Actora envió su demanda a un correo electrónico de esta Sala Regional destinado a recibir algunos avisos de las autoridades electorales), debimos desecharla, en términos de la consecuencia establecida en el artículo 9.3 de la Ley de Medios.
Esta Sala Regional[23] ha sostenido que la firma autógrafa es un signo que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar y atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza.
Además, la consecuencia legal[24] de la carencia de la firma autógrafa en la demanda es su desechamiento y la jurisprudencia 12/2019 -que nos obliga como Sala Regional y no tenemos facultades para inaplicar[25]- de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[26] señala:
Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.
[Énfasis añadido]
No obstante ello, el pleno estableció la posibilidad de que la Parte Actora ratificara su voluntad de demandar por alguna de las vías referidas, por lo que esa decisión me vincula.
Por ello, debo tener por cumplido -contra mi convicción- el requisito establecido en el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios, a pesar de que su firma autógrafa no constaba en la demanda y no justificó los motivos por los cuales fue enviada por medios electrónicos no dispuestos para ese fin, lo que -según yo- implica que debimos desecharla por las razones expuestas en este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[27].
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.
[2] El formato PDF por sus siglas en inglés significa “Portable Document Format”, lo que puede traducirse como “Formato de Documento Portátil”.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] En términos de lo previsto en el artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25, pues la controversia no se encuentra vinculada a un proceso electoral.
[5]Lineamientos localizables en el vínculo electrónico siguiente: https://www.tecdmx.org.mx/wp-content/uploads/2020/06/LINEAMIENTOS_PARA_RECEPCI%C3%93N_DE_MEDIOS_TECDMX_PARA_PUBLICAR_EN_ESTRADOS_CON_CERTIFICACI%C3%93N.pdf
[6] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[7] Acuerdos plenarios del Tribunal local identificados con los números 004/2020, 005/2020, 006/2020, 008/2020, 009/2020, 011/2020, 016/2020 y 017/2020.
[8] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 299.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26
[10] Aviso publicado en la página electrónica del Tribunal local disponible en https://www.tecdmx.org.mx/index.php/avisos-publicos/2020/08/07/aviso-publico-reanudacion-gradual-de-actividades/.
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77. Jurisprudencia. Registro digital: 166748.
[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 786, número de registro 2005228.
[13] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947.
[14] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77, número de registro 166748.
[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVI, febrero de 2003, página 43, número de registro 184999.
[16] En términos de lo dispuesto en el punto QUINTO, del acuerdo general 8/2020, de la Sala Superior, conforme al cual se privilegiarán las notificaciones electrónicas por correo electrónico cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV, del Acuerdo General 4/2020, lo que es acorde con la actual situación sanitaria, al ser una medida adecuada para asegurar las comunicaciones a la parte actora y, además, garantizar el derecho a la salud.
[17] Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[18] Con la colaboración de Omar Ernesto Andujo Bitar.
[19] Para la emisión de este voto me referiré a todas las fechas como actualizadas en 2020 (dos mil veinte) salvo que señale otro año de manera expresa y usaré los mismos términos definidos que constan en la sentencia de la que forma parte.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.
[21] Que esta Sala Regional está obligada a acatar y no puede inaplicar, en términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[22] En términos de la jurisprudencia 1/99 de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 16.
[23] Ver el Juicio de la Ciudadanía identificado con clave SDF-JDC-2171/2016.
[24] El artículo 9.1 de la Ley de Medios establece en lo conducente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano...
[25] En términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[26] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.
[27]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.