EXPEDIENTE: SCM-JE-72/2021
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 1° (primero) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente -para los efectos precisados en esta sentencia- la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/017/2021, que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al Partido Revolucionario Institucional.
G L O S A R I O
Candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero
| |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
|
PES | Procedimiento especial sancionador
|
PRI | Partido Revolucionario Institucional
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local
1.1. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Guerrero.
1.2. Campañas en ayuntamientos. Mediante acuerdo 031/SE/14-08-2020, el Consejo General del IEPC determinó que el periodo de campañas sería del 24 (veinticuatro) de abril al
2 (dos) de junio.
2. PES
2.1. Queja. El 23 (veintitrés) de abril, la parte actora presentó queja por actos anticipados de campaña y promoción personalizada contra Ricardo Taja Ramírez y el PRI. Con dicha queja el IEPC abrió el PES con el expediente IEPC/CCE/PES/020/2021.
2.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El 14 (catorce) de mayo, el Tribunal Local recibió el PES con el que formó el expediente TEE/PES/017/2021.
2.3. Resolución impugnada. El 18 (dieciocho) de mayo, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al PRI.
3. Juicio electoral
3.1. Demanda y turno. Inconforme con dicha resolución, el 22 (veintidós) de mayo, la parte actora interpuso juicio electoral, y una vez recibidas las constancias respectivas, se integró este expediente que fue turnado el 26 (veintiséis) de mayo a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.2. Admisión y cierre de instrucción. El 1° (primero) de junio, la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al PRI; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, 192 párrafo 1 y 195 fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa del actor, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el 18 (dieciocho) de mayo, y presentó su demanda el 22 (veintidós) siguiente; de ahí que es oportuna.
d. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, pues fue quien presentó la denuncia con que se inició esta cadena impugnativa y comparece ante esta Sala Regional, señalando, entre otras cosas, que el Tribunal Local debió declarar la existencia de las infracciones que denunció, las que imputó a Ricardo Taja Ramírez y al PRI.
e. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Síntesis de agravios
La parte actora señala que el Tribunal Local en la resolución impugnada vulneró el principio de exhaustividad, toda vez que omitió hacer un estudio de todos los planteamientos vertidos en el PES, pues de haber hecho un análisis pormenorizado de los hechos denunciados, así como de las pruebas que se ofrecieron hubiera advertido que se acreditaban las conductas infractoras.
Asimismo, indica que el Tribunal Local se limitó a señalar que no se demostraba de forma categórica que se hubiera hecho un llamado al voto por parte de los denunciados, no obstante, el hecho de utilizar su Facebook y a terceras personas para posicionar su imagen fuera de los tiempos legales aprobados por el IEPC y de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 de la Ley Electoral Local, se traduce en una promoción ilegal de su imagen.
En ese sentido, señala que el artículo mencionado establece la prohibición categórica de realizar actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover su imagen personal; y menciona que basta ver la temporalidad con la que lo hizo y todos los elementos que se pusieron en la invitación que llevan el interés del candidato de publicar y promocionar su imagen de forma ilegal, lo que, a su decir, el Tribunal Local pasó por alto.
Además, refiere que resulta incongruente que, pese a que el denunciado jamás negó que la red social de Facebook objeto de denuncia no fuera de su titularidad, el Tribunal Local pretendió restarle eficacia probatoria a las inspecciones realizadas por la oficialía electoral del IEPC.
Aunado a lo anterior, señala que el Tribunal Local también pasó por alto que en la diligencia de inspección se hicieron capturas de pantalla donde se apreciaba al denunciado su imagen, rostro, nombre, logo de campaña, además de otros elementos que hacen insostenible la resolución impugnada, en cuanto a que se quiera hacer creer que no es la cuenta del Facebook del denunciado.
En ese sentido, sostiene que el Tribunal Local no debió resolver el asunto bajo premisas falsas, por lo que, en todo caso, si existía duda de la titularidad de la página de Facebook denunciada debió ordenar diligencias para mejor proveer a fin de que Facebook aclarara su duda.
Además, manifiesta que la decisión del Tribunal Local también actualiza falta de congruencia interna, pues por una parte, realizó un estudio respecto de la invitación que a su decir no se contrapone a la norma electoral y, por otro lado, afirmó que la cuenta de Facebook no era de la autoría del denunciado, lo que se realizó bajo exposiciones meramente discursivas y no objetivas, lo que resta veracidad a su dicho.
Por otro lado, expresa que el Tribunal Local inobserva el aforismo “dame los hechos, que yo te daré el derecho” (da mihi factum dabo tibi ius), pues no bastaba establecer cuáles eran los ilícitos o las infracciones que cometió el denunciado, sino que era necesario exponer los hechos como se hicieron en la queja y la persona juzgadora debía valorar las conductas que se actualizaban, lo que no hizo, incumpliendo el principio de congruencia, además de existir una falta de fundamentación y motivación lo cual vicia el principio de legalidad de la resolución impugnada.
Además, indica que otra ilegalidad cometida por el Tribunal Local es que pese a haberse denunciado la conducta invocándose el artículo 249 de la Ley Electoral Local, no realizó ningún estudio respecto de ese artículo, pues “casualmente” no revisó las conductas a la luz del artículo en comento, lo que debió realizar a efecto de determinar si se actualizaban las conductas denunciadas.
Por otro lado, señala que es incuestionable el hecho de que el Tribunal Local hubiera afirmado que no era posible determinar que existían actos anticipados de campaña, publicidad o promoción ilegal, pese a que con la fotografía o imagen que se denunció quedó acreditada la existencia de la imagen del denunciado con su rostro, el cargo al que estaba postulado, su eslogan de campaña, los colores de los partidos que lo postularon (PRI y Partido de la Revolución Democrática) verde, blanco rojo y amarillo, lo que torna ilegal la resolución impugnada.
Así, manifiesta que en la imagen se invita al inicio de campaña, que es un enunciado de contenido político electoral y que denota la intención de persuadir al electorado de asistir a un acto de campaña, resultando erróneo que el Tribunal Local se hubiera limitado a señalar que con las pruebas no se demostraba que de forma categórica se hubiera hecho un llamado al voto.
Además, refiere que la propaganda denunciada posiciona y promociona al cargo de elección popular para el que contiende Ricardo Taja Ramírez, es decir, la palabra “presidente” en alusión al cargo que busca contender por lo que es inequívoco respecto a la finalidad buscada por el denunciado, además de que incorporó a la imagen el eslogan que utilizó en la campaña.
Por otro lado, indica que de la denuncia se apreciaba que el elemento personal se reunió dado que no existía duda de que se trataba de denunciado, el elemento objetivo se advertía del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social y el temporal, ya que la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral, lo que genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda.
Además, señala que para evitar la existencia de los actos anticipados no bastaba que en los promocionales denunciados se omitieran expresiones tendentes a solicitar el voto de la ciudadanía de manera expresa como lo determinó el Tribunal Local, pues para que se configure dicha irregularidad es suficiente que de manera implícita y en el contexto en el que se dieron los hechos, se pretenda posicionar a una persona frente a la ciudadanía en un proceso electoral en curso.
Así, refirió que el denunciado incitó a la ciudadanía a un acto de campaña fuera del plazo previsto por la ley, pues aún no iniciaba formalmente el periodo de las campañas, desplegando conductas días previos al inicio formal del mismo, por lo que los actos anticipados de campaña transcendieron al conocimiento de la ciudadanía, pues se puede observar que fue dirigido a un número de 59,000 (cincuenta y nueve mil) personas, según se desprende de la página de Facebook del denunciado.
Finalmente, señala que en el supuesto no admitido que esta Sala Regional considerara que los actos denunciados no son atribuibles al denunciado, le causa agravio que el Tribunal Local haya omitido analizar que el denunciado se aprovechó de la propaganda ilícita, bajo los “absurdos argumentos” de que no era posible determinar la identidad de quien o quienes tenían la autoría de la propaganda ilegal.
En ese sentido, indica que, si los actos denunciados no eran de la autoría del denunciado, debió hacer valer el procedimiento de deslinde comunicando de forma eficaz idónea, legal, oportuna y razonable, lo que en el caso no aconteció, pues se benefició de un acto que el mismo propició.
3.2. Marco jurídico
La Ley Electoral Local en el artículo 247 establece que los partidos políticos con acreditación y registro vigente ante el IEPC, con base en sus estatutos, podrán organizar procesos internos para la selección de la ciudadanía que postularán como candidatas y candidatos a los diversos cargos de elección popular.
Por su parte, en el artículo 249, señala que las personas ciudadanas que por sí mismas o a través de terceras personas, realicen en el interior de un partido político o fuera de éste, actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover su imagen personal, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a las disposiciones de esa Ley, del reglamento de precampañas y a la normatividad interna del partido político correspondiente.
Así, dispone que el incumplimiento a esa disposición dará motivo para que el Consejo General del IEPC o los consejos distritales, según corresponda, en su momento nieguen el registro de la candidatura involucrada.
Por otra parte, en el artículo 250, define por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus personas militantes y las personas precandidatas, a ocupar la candidatura para contender a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido.
En seguimiento, en su artículo 251, refiere que las precampañas iniciarían al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidaturas, estableciendo que a dichas personas les queda prohibido, entre otras cosas, realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, de lo contrario se les podrá sancionar con la negativa de su registro.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los actos anticipados de precampaña la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[2], consideró que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Con relación a ello, la tesis XXX/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[3], establece que al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y si, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios.
Aunado a ello, en la sentencia del recurso SUP-REP-700/2018, la Sala Superior señaló que la jurisprudencia 4/2018 estableció que debe considerarse en el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Así, consideró que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
De esta manera, consideró que para determinar en qué casos se puede interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:
- Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
- Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Esto es, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de una o más candidaturas plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
3.3. Análisis de los agravios
Los agravios de la parte actora relativos a que la resolución impugnada es incongruente porque el Tribunal Local debió pronunciarse de todos y cada uno de los actos denunciados, y a pesar de ello se limitó a señalar que con las pruebas no se demostraba que de forma categórica se hubiera hecho un llamado al voto, sin analizar que la propaganda denunciada posiciona y promociona al cargo de elección popular para el que contiende Ricardo Taja Ramírez, son sustancialmente fundados, como se explica enseguida.
En primer término, es importante señalar que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores[4], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[5].
Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[6].
Ahora bien, lo fundado radica en que el Tribunal Local resolvió el PES de forma incongruente y sin analizar de forma exhaustiva la propaganda denunciada.
En efecto, el Tribunal Local faltó al principio de exhaustividad, al únicamente pronunciarse respecto de la publicación de la invitación referente al inicio de la campaña, cuando las imágenes denunciadas eran 2 (dos).
De ahí que la falta de estudio de una de las publicaciones transgredió el principio de exhaustividad, pues el Tribunal Local tenía la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por el denunciante, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas al efecto.
Ahora bien, también resulta fundado el agravio en que la parte actora indica que el Tribunal Local no fue congruente y exhaustivo para determinar si, en el caso, se acreditaba el elemento subjetivo de la infracción denunciada, único elemento que estudió a pesar de tener la obligación de atender de manera completa las cuestiones sometidas a su consideración.
Esto es así, pues de conformidad con el artículo 249 de la Ley Electoral Local, el Tribunal Local debió considerar que las imágenes materia de la denuncia sí contenían actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover la imagen personal del denunciado, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular.
Al analizar dichas imágenes el Tribunal Local indicó que, en dicha publicidad, no existía elemento alguno que permitiera estimar la vulneración a algún precepto legal vinculado con la realización de actos anticipados de campaña, pues dichos elementos no demostraban que de forma categórica se hubiera realizado un llamado al voto a favor de Ricardo Taja Ramírez o del PRI o lo hubiera hecho en contra de alguien más.
En ese sentido, indicó que de la valoración de las pruebas no era posible advertir que se estuviera en presencia de manifestaciones cuyo propósito fueran posicionar, a partir de la difusión del nombre e imagen de Ricardo Taja Ramírez y/o del PRI, en actos propios de difundir frases de campaña y programa de gobierno, así como a favor o en contra de alguno de los actores políticos inmersos en el vigente proceso electoral.
Así, manifestó que la propaganda obedecía al propósito de hacer una invitación al inicio de su campaña para la Candidatura; sin embargo, tampoco era posible sostener, aun de manera indiciaria, que se actualizaban las hipótesis previstas por la norma, respecto de actos anticipados de campaña.
En este orden de ideas, indicó que de los elementos que se desprendían de la verificación realizada por el IEPC, de ninguna manera era posible advertir un presunto posicionamiento para favorecer a Ricardo Taja Ramírez, a través de su nombre e imagen, dentro de las alusiones contenidas en sus redes sociales de Facebook, para incidir de manera ilegal en el desarrollo de un proceso electivo, y a partir de ello, tener por cierto que se estaba en presencia de actos anticipados de campaña.
Además, refirió que, del análisis del acta circunstanciada, en la que se inspeccionaron los sitios de internet o la red de social de Facebook, las publicaciones ahí alojadas iban encaminadas únicamente a informar respecto a la invitación del inicio de su campaña a presidente municipal.
También, estableció que no se percibía que de las imágenes denunciadas hubiera expresiones o palabras como "vota por", “elige a”, “emite tu voto por ‘X’ a tal cargo”, “vota en contra de”, "rechaza a", o cualquier otra que en forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de voto a favor o en contra de una persona.
En ese sentido, precisó que los actos genéricos de campaña, requerían la demostración de que: a) una persona (elemento personal) realizara actos o cualquier tipo de expresión para llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, b) que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (elemento subjetivo), y c) dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de campaña electoral (elemento temporal).
Por otra parte, indicó que de la propaganda denunciada se podía observar el nombre: Ricardo Taja; y su imagen o fotografía con su rostro en las difusiones en la reiterada red social, pero esto no evidenciaba, de forma irrefutable, que dicha persona hubiera dado el consentimiento, por lo que no era dable imputarle los presuntos actos violatorios de la Ley Electoral Local.
Finalmente, señaló resultaba innecesario analizar los elementos temporal y personal para la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que al no haberse comprobado el elemento subjetivo de la infracción era claro que a ningún efecto práctico llevaría pronunciarse sobre estos, puesto que la actualización de la infracción requiere la configuración de los 3 (tres) elementos.
Por ello, señaló que la configuración o actualización de los actos anticipados de campaña solo depende de las expresiones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo electoral, por ser dicha postura menos restrictiva de la libertad de expresión, por lo que ante la falta del elemento subjetivo daba como resultado la no actualización de los actos denunciados y en consecuencia, tampoco se configuraba la culpa en la vigilancia (culpa in vigilando) atribuida al PRI.
De lo anterior se advierte que por una parte el Tribunal Local al analizar la propaganda denunciada consideró que la imagen y nombre correspondían a los datos del denunciado, pero dejó de lado, que dicha publicidad además contenía la leyenda “RICARDO TAJA PRESIDENTE”, lo que a consideración de esta Sala Regional implica que esos elementos (nombre, imagen y leyenda) configuren una publicidad con el propósito de promover la imagen personal del denunciado, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular.
En ese sentido, si bien la publicidad denunciada, tal como lo refirió el Tribunal Local no contiene un llamamiento expreso al voto a su persona o en contra de alguien más, lo cierto es que no tomó en consideración que, conforme a los elementos contenidos en la misma, se estaba en presencia de equivalentes funcionales con los que de manera indirecta se pretendió promocionar la imagen personal del denunciado con el fin de promocionar su Candidatura.
En efecto, la publicidad denunciada posiciona al denunciado con el fin de posicionar una candidatura al contener expresiones que tienen un significado equivalente de apoyo como una opción electoral.
De esta manera, del análisis integral y del contexto del mensaje, la promoción sí expresa o tiene equivalentes funcionales, que pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria del denunciado plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
Esto es así, pues la publicidad denunciada si contiene el nombre e imagen del denunciado, así como la expresión “PRESIDENTE”, con la que se pretende posicionar su imagen personal para dicho cargo, en contravención a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Electoral Local.
Ello, pues el denunciado fue precandidato único del PRI a la Candidatura y en la publicidad denunciada se advierte su posicionamiento al cargo que aspiraba y no como un mensaje dirigido a la militancia de su partido sino de forma general a la ciudadanía, lo que es propio de un acto de campaña.
Además, con independencia de la autoría o titularidad de la cuenta de Facebook, el Tribunal Local debió analizar si dicha publicidad le otorgaba un beneficio al denunciado, como es su posicionamiento para la obtención del apoyo a su Candidatura y de ser el caso, si se deslindó de la misma.
En ese sentido, de la publicidad denunciada, según lo establecido en el acta circunstanciada desahogada por el IEPC, es posible advertir de la primera imagen denunciada, que en esencia contiene lo siguiente: en la parte superior derecha un emblema en forma de circulo de color amarillo y verde, en su interior las letras “RT”, bajo dicho circulo la frase “#TAJASITRABAJA”, del lado derecho de ese emblema el texto “RICARDO TAJA PRESIDENTE”, enseguida en la parte central la imagen de una persona que coincide con la del denunciado, en la parte inferior del lado derecho de la imagen las frases “QUIERO BIEN …PULCO” y “@RicardoTajaMx”, asimismo, bajo la imagen descrita se observan los textos “Ricardo Taja”, “Político y empresario trabajando por un mejor futuro para #Acapulco #TajaSiTrabaja mx”.
Respecto de la segunda, en la parte superior un emblema en forma de círculo de color amarillo y verde, en su interior las letras “RT”, bajo dicho circulo la frase “INVITACIÓN, INICIO DE CAMPAÑA, RICARDO TAJA PRESIDENTE, 24, sábado de abril, 4:30 pm (hora centro)”, una dirección en Acapulco de Juárez, Guerrero, “USO OBLIGATORIO DE CUBREBOCAS” enseguida en la parte central la imagen de una persona que coincide con la del denunciado.
De las imágenes analizadas se acredita no solo el elemento subjetivo sino que también se acreditan los elementos personal y temporal, toda vez que la propaganda denunciada contiene la imagen y nombre del denunciado y la leyenda “RICARDO TAJA PRESIDENTE”, así como la localidad en la que contendería y frases que evidentemente son un equivalente funcional pues aún sin llamar expresamente al voto, sí se promueve este a favor del denunciado al invitar al inicio de su campaña como “presidente” con la frase “sí trabaja”.
Así, esos elementos (nombre, imagen y leyendas) configuran publicidad con el propósito de promover la imagen personal del denunciado, a fin de obtener el apoyo del electorado en la Candidatura.
Ello, pues como se ha referido, en la publicidad denunciada destaca el nombre e imagen del denunciado, la expresión “PRESIDENTE”, esto es, al cargo que aspiraba, no como un mensaje dirigido a la militancia de su partido sino de forma general a la ciudadanía, máxime que hace una invitación general al inicio de su campaña electoral, lo que evidencia que se realizó antes del inicio del periodo de dicha etapa y que tenía como objeto promover la imagen personal del denunciado, a fin de obtener posicionarse frente al electorado.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el Tribunal Local del contenido de la publicidad denunciada se acreditan la infracción contenida en el artículo 249 de la Ley Electoral Local relativa a que el denunciado realizó actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover su imagen personal, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular, conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo, de conformidad con la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[7].
Esto es así, pues respecto del elemento personal, de la propaganda denunciada se advierte que contiene la imagen y nombre del denunciado.
En ese sentido, al contestar la denuncia, Ricardo Taja Ramírez y el PRI se limitaron a señalar que la denuncia era frívola y que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la infracción denunciada, pero no se deslindaron de los actos denunciados.
Además, es necesario tener en cuenta que al contestar la denuncia, Ricardo Taja Ramírez no solo no negó la titularidad de la referida cuenta de Facebook -que evidentemente le favorecía- sino que expresó: “… debo decir, que el hecho de que existan redes sociales del suscrito FACEBOOK (sic) ello no implica que con ese simple motivo se vulnera la norma jurídica (…) dichas publicaciones contenidas en las redes sociales del denunciado, tales como Facebook se encuentran amparadas por el derecho de la libertad de expresión e información…”[8].
Así, ante el reconocimiento expreso de la titularidad de sus cuentas en redes sociales y la ausencia del deslinde y la falta de acciones adoptadas para que este fuera eficaz, es evidente la responsabilidad directa e indirecta en la comisión de las infracciones denunciadas.
En este caso resulta aplicable cambiando lo que deba cambiarse (mutatis mutandis) la razón esencial de la jurisprudencia 17/2010 de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE[9].
Respecto al elemento temporal, se acredita toda vez que respecto de una de las imágenes se advierte que se trata de la invitación al inicio de campaña a la Candidatura; esto es, un mensaje dirigido a la ciudadanía en general en el que hace una invitación general al inicio de su campaña electoral, lo que evidencia que se realizó antes del inicio del periodo de dicha etapa y que tenía como objeto promover la imagen personal del denunciado en el contexto del proceso electoral en curso, a fin de posicionarse frente al electorado e invitar a la ciudadanía a unirse a un evento eminentemente proselitista.
Lo anterior, se robustece pues en el acta circunstanciada desahogada por el IEPC estableció que en la página de Facebook analizada se advertía al lado derecho un texto que contiene lo siguiente: “Aralia La Gitana Costeña”, “21 de abril a las 08:17”, “¡Vamos comadres! Yo si voy jir yo con Ricardo Taja”. Esto evidencia que una persona comentó la publicación denunciada con fecha 21 (veintiuno) de abril, fecha anterior al inicio del periodo de campaña electoral.
En ese sentido, es evidente que la publicación denunciada fue publicada en la página de Facebook cuando menos el 21 (veintiuno) de abril, fecha que correspondía al periodo de precampaña, de ahí que esté acreditado el elemento temporal respecto a los actos anticipados de campaña, toda vez que en el acuerdo 031/SE/14-08-2020, el Consejo General del IEPC determinó que el periodo de campañas sería del 24 (veinticuatro) de abril al 2 (dos) de junio.
Finalmente, el elemento subjetivo esta acreditado, pues si bien la publicidad denunciada -como refirió el Tribunal Local- no contiene un llamamiento expreso al voto a su persona o en contra de alguien más, lo cierto es que no tomó en consideración que, conforme a los elementos contenidos en la misma, se estaba en presencia de equivalentes funcionales con los que de manera indirecta se pretendió promocionar la imagen personal del denunciado con el fin de promocionar su Candidatura.
En efecto, la publicidad denunciada presenta al denunciado con el fin de posicionar una candidatura al contener expresiones que tienen un significado equivalente de apoyo como una opción electoral, pues dicha publicidad contenía la leyenda “RICARDO TAJA PRESIDENTE”, lo que a consideración de esta Sala Regional implica que esos elementos (nombre, imagen y leyenda) configuren una publicidad con el propósito de promover la imagen personal del denunciado, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular[10].
Además, el mensaje contenido en la publicidad denunciada no está dirigido a la militancia de su partido sino de forma general a la ciudadanía, lo que es propio de un acto de campaña.
Incluso, la propaganda denunciada contiene la imagen y nombre del denunciado y la leyenda “RICARDO TAJA PRESIDENTE”, así como la localidad en la que contendería y frases que evidentemente son un equivalente funcional pues aún sin llamar expresamente al voto, sí se promueve este a favor del denunciado al invitar al inicio de su campaña como “presidente” con la frase “sí trabaja”.
Así, esos elementos (nombre, imagen y leyendas) configuran publicidad con el propósito de promover la imagen personal del denunciado, a fin de obtener el apoyo del electorado en la Candidatura, en contravención a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Electoral Local.
Por estas razones esta Sala Regional considera que contrario a lo señalado por el Tribunal Local sí están acreditados los elementos que hacen de la publicidad denunciada un acto anticipado de campaña, por lo que debe revocarse parcialmente la resolución impugnada para que la responsable individualice la sanción correspondiente.
Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por la parte actora, al resultar fundado el motivo de inconformidad estudiado previamente, se torna innecesario su análisis ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, en nada cambiaría el sentido de esta resolución.
Tiene aplicación analógica el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[11].
Por último, no pasa desapercibido que la parte actora se autoadscribe como afromexicano y solicita la suplencia total de sus agravios, sin embargo, dadas las consideraciones y el sentido de la presente sentencia, se estima que fueron atendidos sus argumentos de manera integral.
CUARTA. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios de la parte actora relativos a la incongruencia y falta de exhaustividad, lo procedente es revocar parcialmente resolución impugnada y ordenar al Tribunal Local que dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva en la que considere actualizados los elementos de los actos anticipados de campaña, conforme a lo establecido en el artículo 249 de la ley Electoral local, -tal como se indicó en esta sentencia, y, en su caso, imponga la sanción que en derecho corresponda.
Una vez hecho lo anterior, dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, deberá notificarlo a las partes y dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes informar a esta Sala Regional, anexando las constancias correspondientes.
Lo anterior en el entendido de que el resto de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal Local que no fueron materia de esta impugnación quedan intocadas.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Revocar parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal Local; y a las demás personas interesadas
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 26.
[4] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[6] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[8] Visible en las hojas 162 y 163 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 33 y 34.
[10] Lo anterior resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 26.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco).