JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SCM-JE-76/2021 Y SCM-JE-77/2021
PARTES ACTORAS:
PARTIDO DEL TRABAJO Y MARCOS EFRÉN PARRA GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y TERESA MEDINA HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a 5 (cinco) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca -para los efectos precisados en la sentencia- la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/005/2021, que determinó la existencia de las infracciones atribuidas a Marcos Efrén Parra Gómez, consistentes en promoción de imagen personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones y obras sociales.
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Presidente Municipal o denunciado | Marcos Efrén Parra Gómez, entonces presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero
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Procedimiento Sancionador o PES
| Procedimiento Especial Sancionador
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PT
| Partido del Trabajo |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral local
1.1. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Guerrero 2020-2021.
2. PES
2.1. Queja. El 6 (seis) de marzo, el PT presentó una queja contra el denunciado con la que el IEPC inició el Procedimiento Sancionador IEPC/CCE/PES/009/2021.
2.2. Recepción en el Tribunal Local y primera resolución. El 18 (dieciocho) de marzo, el Tribunal Local recibió el PES con que formó el expediente TEE/PES/005/2021 el cual resolvió el 22 (veintidós) de marzo determinando la inexistencia de las infracciones denunciadas.
3. Primer juicio electoral [SCM-JE-21/2021]
Contra esa resolución, el PT promovió juicio electoral ante esta Sala Regional, el cual fue conocido como juicio SCM-JE-21/2021, y resuelto el 14 (catorce) de mayo, en el sentido de revocar la resolución controvertida para que el Tribunal Local emitiera una nueva.
4. Segunda resolución del PES. El 21 (veintiuno) de mayo, en cumplimiento de la sentencia señalada en el párrafo anterior, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en la que determinó la existencia de la infracción consistente en promoción de imagen personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones y obras sociales.
5. Segundo juicio electoral
5.1. Demanda y turno. Inconformes con dicha resolución, el 23 (veintitrés) y 25 (veinticinco) de mayo, el PT y el denunciado, presentaron sendos juicios electorales ante el Tribunal Local, con los que esta Sala Regional integró los expedientes SCM-JE-76/2021 y SCM-JE-77/2021, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
5.2. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada recibió los medios de impugnación, admitió las demandas, y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de 2 (dos) juicios electorales promovidos por el PT y el denunciado, a fin de impugnar la resolución que el Tribunal Local emitió en el procedimiento TEE/PES/005/2021. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada)[2]. Artículos 186, 192 párrafo 1 y 195 fracción XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales y la Ciudad de México como la cabecera de esta circunscripción[3].
SEGUNDA. Acumulación. Los juicios SCM-JE-76/2021 y
SCM-JE-77/2021 guardan conexidad en la causa pues tanto el PT como el denunciado, impugnan la resolución que el Tribunal Local emitió en el procedimiento TEE/PES/005/2021.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio
SCM-JE-77/2021 al SCM-JE-76/2021, por ser el primero que se recibió en la sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada)[4]; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.1; 8; 9.1; y 13.1-a) de la Ley de Medios[5].
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien las presentó; se precisó la autoridad responsable, así como los hechos y conceptos de agravio.
b) Oportunidad. El requisito está cumplido porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 21 (veintiuno) de mayo[6] y las demandas fueron presentadas ante el Tribunal Local el 23 (veintitrés) y 25 (veinticinco) de mayo, por lo que se cumple el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. El PT tiene interés jurídico porque controvierte la resolución emitida en un procedimiento sancionador en que fue denunciante.
De igual forma, tiene personería, ya que el medio de impugnación fue promovido por quien se ostenta como representante del PT ante el Consejo Distrital 21 del IEPC, y la calidad con la que comparece fue reconocida por la autoridad responsable en el expediente local.
El denunciado tiene legitimación, personería e interés jurídico porque controvierte la resolución emitida en un PES en que fue sancionado.
d) Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
CUARTA. Cuestión previa: contexto
Antes de iniciar el análisis de estos juicios, resulta dable traer a cuenta que el 6 (seis) de marzo, el PT presentó ante el IEPC una queja en la que planteó básicamente lo siguiente:
Argumentó que Marcos Efrén Parra Gómez y Marcos Efrén Parra Moronatti -el primero de ellos en su calidad de Presidente Municipal-, transgredían la legislación electoral, al utilizar indebidamente fondos públicos estatales y municipales, con la finalidad de promover la imagen política y social de su persona.
Refirió que desde el 25 (veinticinco) de abril de 2020 (dos mil veinte), en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento identificada con el usuario “Taxco Historia con Futuro, se habían comenzado a publicar diversas fotografías y videos, en los cuales se informaba a la población que el gobierno municipal de Taxco llevaría a cabo eventos en los cuales entregaría despensas bajo el programa denominado “PLAN EMERGENTE COVID-19, ENTREGA DE APOYO ALIMENTARIO”.
Señaló que Marcos Efrén Parra Gómez, llevó acabo la promoción de su imagen política y social con dinero del erario estatal y municipal al colocar una lona en cada uno de dichos eventos, la que por sus características podría ser considerada como un espectacular pues vista de frente se apreciaba de manera nítida y clara la imagen de denunciado.
Adujo, que era importante destacar que cada una de las despensas que se repartían no solo contenían víveres, sino que también tenían un “volante o tríptico” que reproducía la misma información e imagen de la mencionada lona.
Mencionó que el 10 (diez), 15 (quince), 17 (diecisiete) de mayo y 21 (veintiuno) de junio de 2020 (dos mil veinte), en el marco de la celebración del día de las madres, “del maestro” (y maestras), “del estudiante” (y las estudiantes) y del padre, respectivamente, el Ayuntamiento realizó diversos eventos que fueron transmitidos en la página de Facebook del Ayuntamiento, en que se llevaron a cabo rifas, obsequiándose televisiones de plasma, refrigeradores, hornos de microondas, teléfonos celulares, computadoras, impresoras y licuadoras, resaltando que el entonces Presidente Municipal, hizo que su hijo Marcos Efrén Parra Moronatti, fuera la persona que llevara los premios a los domicilios de las personas ganadoras, con el fin de favorecer la imagen política y social de este último, persona que no trabajaba en el Ayuntamiento, cometiendo con ello, el delito de peculado.
De igual manera, argumentó que el 25 (veinticinco) de mayo de 2020 (dos mil veinte), en la página de Facebook del Ayuntamiento se publicó un video en que se informaba a la población que hasta ese momento se habían entregado en diversas comunidades del municipio más de 17,000 (diecisiete mil) despensas o paquetes de apoyos alimentarios. Al respecto, el PT refiere que en dichos paquetes se hacía promoción de la imagen política y social de Marcos Efrén Parra Gómez, pues contenían el “volante o tríptico” referido.
A su vez, señaló que el 11 (once) de junio de 2020 (dos mil veinte), en la página oficial del Ayuntamiento en Facebook, se publicó un video en que se informaba a la población que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, continuaba con la entrega de despensas en diversas comunidades del municipio, situación que podría tipificar tráfico de influencias por parte del Presidente Municipal, generando un beneficio en favor de Marcos Efrén Parra Moronatti -su hijo-.
En ese sentido, mencionó que el 21 (veintiuno) de junio de 2020 (dos mil veinte), en el marco de la celebración del día del padre, el Ayuntamiento, llevó a cabo un evento que fue transmitido con la participación de Marcos Efrén Parra Moronatti, en que se efectuaron rifas con la entrega de una motocicleta, televisiones de plasma y teléfonos celulares, violentando la Ley General de Responsabilidades Administrativas, máxime que el denunciado hizo que su hijo fuera quien entregara los premios del sorteo.
Asimismo, señaló que el 27 (veintisiete) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), iniciado el proceso electoral local, en la página de Facebook https://www.facebook.com/marcosparrag, se publicó y difundió el siguiente mensaje:
“El día de hoy pedí a mi hijo Marcos que asistiera al relleno sanitario municipal para verificar los trabajos que se están realizando, con el objetivo de disminuir la contaminación ambiental, evitando así posibles incendios y con ello mejorar la calidad de vida de las familias taxqueñas, es muy grato saber que vamos por buen camino”.
Lo anterior, sin que exista fundamento legal para encomendar a un familiar labores propias del Ayuntamiento.
Así, mencionó que Marcos Efrén Parra Gómez, violentaba flagrantemente la legislación electoral, en virtud de que su propaganda se incluía en la mayor parte de la lona, así como en cada uno de los volantes que insertó en las despensas o apoyos alimentarios que entregó a la población de Taxco, por lo que se acreditaba que se estaba promocionando de manera personal y más grave aún con la utilización de recursos públicos estatales, municipales y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
De igual forma, mencionó que Marcos Efrén Parra Moronatti, era beneficiario del actuar del entonces Presidente Municipal y también se posicionaba de manera directa anta la ciudadanía con miras al proceso electoral que se aproximaba.
En atención a ello, una vez instruido el PES, el IEPC remitió al Tribunal Local el expediente al que asignó la clave TEE/PES/005/2021, el cual, resolvió determinando la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Inconforme con dicha determinación, el PT interpuso juicio electoral [SCM-JE-21/2021] que fue resuelto por esta sala en el sentido de estimar fundados los agravios relativos a que la resolución impugnada era incongruente, porque el Tribunal Local no debió escindir la queja sin atender a la continencia de la causa.
Esto, pues ante una denuncia en que los actos denunciados podrían actualizar la infracción a los artículos 264 (promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales) y 249 (promoción de imagen personalizada para la obtención de una candidatura -actos anticipados de campaña-) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, escindió la controversia para conocer de manera individual la denuncia por la acusada promoción personalizada que podría implicar actos anticipados de campaña, sin considerar que también estaba denunciada la comisión de promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales que según el partido denunciante se actualizaban con las mismas publicaciones.
En atención a ello, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada, para que el Tribunal Local emitiera una nueva en que se pronunciara de manera individual respecto de 2 (dos) cuestiones:
La propaganda denunciada de promoción de imagen personalizada del Presidente Municipal para la obtención de una candidatura -actos anticipados de precampaña- y,
La promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales.
Para ello debía analizar, en cada caso, si se actualizaban o no los elementos personal, temporal, y objetivo de las infracciones denunciadas.
En su oportunidad, el Tribunal Local emitió la resolución correspondiente en la que consideró acreditada la promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales, por parte del denunciado y le impuso una sanción económica de $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos).
Contra esa resolución, el PT y el denunciado presentaron los juicios electorales objeto de la presente sentencia.
La causa de pedir radica básicamente, en que para el PT la responsable transgredió los principios de exhaustividad, pues omitió estudiar todas las pruebas y los planteamientos que le fueron formulados, situación que le hubiera permitido imponer las sanciones correspondientes, mientras que el denunciado argumenta que no se actualiza ninguno de los actos atribuidos, y no debió ser sancionado.
QUINTA. Suplencia, síntesis de agravios y metodología de estudio
5.1. Suplencia. Por tratarse de 2 (dos) juicios electorales, en los que, como se indicó, son aplicables las reglas comunes previstas en la Ley de Medios, lo procedente es que esta Sala Regional de considerarlo necesario, supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de dicha ley.
5.2. Síntesis de agravios
A. Motivos de disenso formulados en el juicio electoral 76
En su demanda, el PT plantea lo siguiente:
2. El Tribunal Local transgredió el principio de exhaustividad, porque se presentaron diversas pruebas, pero únicamente les otorgó valor indiciario, cuando lo procedente era concatenarlas y valorarlas en su conjunto.
Ello, porque desde su denuncia ofreció imágenes, así como los vínculos a diversas publicaciones de Facebook, que probaban que no solamente se utilizaron lonas en los eventos denunciados, sino también el uso de “volantes o trípticos” en cada una de las despensas que se regalaban, que reproducían la imagen del denunciado incurriendo de igual manera en una transgresión electoral, lo que no fue analizado.
De igual forma, argumenta que la responsable omitió estudiar todos y cada uno de los planteamientos que le fueron formulados.
3. Al momento de imponer la sanción, el Tribunal Local no consideró todas las agravantes existentes en el caso.
B. Motivos de disenso formulados en el juicio electoral 77
En su demanda, el denunciado plantea lo siguiente:
1. Se transgrede el principio de legalidad, ya que la autoridad responsable en base a inferencias y sin contar con los elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la conducta de promoción personalizada a través de informes a la ciudadanía, le impuso una sanción.
Las conductas denunciadas ocurrieron entre los meses de abril y junio de 2020 (dos mil veinte), cuando el proceso electoral local y federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno) ni siquiera había comenzado, y no existía manifestación suya relacionada con la intención de buscar un cargo de elección popular.
2. Resulta errónea la individualización de la sanción, pues las conductas reprimidas fueron efectuadas por otras personas, por lo que la responsable debió ordenar al IEPC iniciar sendos Procedimientos Sancionadores contra Brenda Martínez Morales y Marcos Parra Moronatti -voluntario del
Ayuntamiento-.
Además, sostiene que la individualización de la sanción es indebida pues la responsable indicó que no le causaba gravamen por su carácter de Presidente Municipal, cuando desde abril presentó una solicitud de licencia de separación del referido cargo.
5.3. Metodología de estudio
Los agravios expuestos, serán analizados de la siguiente manera:
En primer lugar, se analizarán los planteamientos identificados con el numeral 2 (dos) de la síntesis de agravios en donde el PT aduce transgresión al principio de exhaustividad.
Efectuado lo anterior, en caso de ser necesario se procederá al estudio de los restantes agravios en el siguiente orden:
El planteamiento 1 (uno) de ambos juicios electorales, donde se controvierte la acreditación de las conductas denunciadas.
Finalmente, se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los numerales 3 (tres), y 2 (dos) de los juicios electorales 76 y 77, respectivamente, en que se cuestionan temáticas relativas a la individualización de la sanción.
SEXTA. Marco normativo
Legalidad
El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las personas gobernadas se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Al respecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Así se ha reconocido por la jurisdicción federal, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[7] y la tesis I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[8], que resultan orientadoras para esta sala.
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[9].
Exhaustividad
Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones y, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[10].
SÉPTIMA. Consideraciones del Tribunal Local
Del análisis integral de la resolución impugnada, en lo que aquí interesa, se desprende que el Tribunal Local, señaló lo siguiente:
¿Cómo planteó la controversia?
El Tribunal Local señaló que la controversia consistía en analizar si se acreditaban: i. La promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales; y ii. la propaganda denunciada de promoción de imagen personalizada del denunciado para la obtención de una candidatura -actos anticipados de precampaña-.
¿Qué argumentó respecto al material probatorio?
El Tribunal Local sostuvo que en el acta circunstanciada número 11 (once) del IEPC, constaba la inspección de 42 (cuarenta y dos) vínculos de Facebook materia de la queja, de los cuales se acreditó la existencia únicamente de 25 (veinticinco) publicaciones -fotos y videos-, en una página a nombre del Ayuntamiento.
Al respecto, otorgó valor probatorio pleno a la citada inspección judicial al ser una documental pública.
En lo concerniente a las pruebas ofrecidas por el PT consistentes en capturas de pantalla, sostuvo que eran documentales privadas, todas ellas con valor de indicios.
¿Qué se acreditó con las pruebas?
El Tribunal Local consideró que estaba acreditado que con motivo del “PLAN EMERGENTE COVID-19, ENTREGA DE APOYO ALIMENTARIO”, el Ayuntamiento entregó despensas entre la población del municipio para hacer frente a la situación económica de pobreza y desempleo provocada por el virus SARS-CoV2, garantizando las necesidades básicas de la población.
De igual forma, sostuvo que el citado plan había sido implementado en diversas comunidades del municipio, y publicado en Facebook -en la página del Ayuntamiento-, publicaciones que se encontraban visibles en la fecha de desahogo de la inspección judicial realizada el 11 (once) de marzo.
Que las poblaciones en que se llevó acabo el plan y se entregaron las despensas fueron aproximadamente 25 (veinticinco).
De las constancias también se acreditaba que, en actos verificados en las festividades del día de las madres, “del maestro” (y la maestra), “del estudiante” (y la estudiante) y del padre se entregaron refrigeradores, hornos de microondas, televisiones de plasma, teléfonos celulares, licuadoras, equipo de cómputo e impresoras, entre otros.
¿Qué argumentó respecto de la promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales del entonces Presidente Municipal?
Sostuvo que del material probatorio quedaba acreditada fehacientemente la transgresión a la normativa electoral consistente en promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales del entonces Presidente Municipal, concretamente, por la difusión en Facebook -en la página del Ayuntamiento- de la entrega del programa “PLAN EMERGENTE COVID-19, ENTREGA DE APOYO ALIMENTARIO”.
Para llegar a esa conclusión analizó los elementos objetivo, personal y temporal, como sigue:
En lo relativo al elemento personal consideró que estaba acreditado, porque se advertía que la imagen del denunciado se encontraba inserta en el material utilizado en el desarrollo de las actividades relativas al citado plan -lonas-, en que se entregaron despensas, así como la intervención directa en diversos eventos -mediante la toma de la palabra-, y que él mismo lo reconocía al contestar la denuncia.
Respecto al elemento temporal, estimó que se advertía que las publicaciones en la página oficial del Ayuntamiento en Facebook, fueron realizadas antes del inicio del presente proceso electoral, esto es, del 27 (veintisiete) de abril al 23 (veintitrés) de junio del 2020 (dos mil veinte); sin embargo, consideró que sus efectos seguían dándose en este proceso electoral, pues las publicaciones y videos continuaban visibles en la página consultada, al menos hasta el 11 (once) de marzo, fecha en que se realizó la diligencia de inspección de la autoridad administrativa electoral.
Al respecto, sostuvo que del material publicitario empleado en los actos (lonas), se difundía de manera predominante y destacada, la imagen del denunciado. En ese sentido, si bien no se señalaba la calidad con que se ostentaba, era lógico que actuaba en su carácter de Presidente Municipal, pues en los actos se hacía referencia tanto a su nombre, como a su cargo.
Finalmente, tuvo por acreditado el elemento objetivo, al considerar que si bien, no se advertían expresiones o mensajes orales o escritos que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, implicaran promoción personalizada, porque no contenían frases que de manera explícita hicieran un llamado al voto, presentaran una plataforma política, propuestas concretas de gobierno, ni apoyaran o rechazaran alguna opción política en particular, la sola imagen del denunciado en la publicidad, era suficiente para tener por acreditada la conducta infractora.
¿Qué sostuvo respecto a los actos anticipados de precampaña?
Respecto a la promoción de imagen personalizada para la obtención de una candidatura -actos anticipados de precampaña-, argumentó que no se actualizaba.
El Tribunal Local sostuvo que el elemento personal se satisfacía, porque de la publicidad denunciada se advertía que contenía la imagen del denunciado -lonas-, tal y como se había considerado al analizar la conducta anterior.
Respecto al elemento objetivo, consideró que se acreditaba, pues era una irregularidad injustificada porque las lonas e imágenes utilizadas resaltaban sin fundamento su imagen personal en actos cuya finalidad era otra.
Por lo que toca al elemento temporal consideró que de acuerdo a la fecha de desahogo de la diligencia de inspección técnica -11 (once) de marzo- ya habían transcurrido las precampañas electorales para ayuntamientos, esto es, del 14 (catorce) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) al 8 (ocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), por lo que no era posible considerar actualizado el elemento temporal de la conducta denunciada.
OCTAVA. Estudio de fondo
Los planteamientos del PT en que aduce que el Tribunal Local transgrede el principio de exhaustividad son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida porque desde el escrito inicial de queja ofreció imágenes, así como vínculos de Facebook, que probaban que no solamente se utilizaron lonas en los eventos denunciados, sino que también denunció la inclusión de volantes en cada una de las despensas que se regalaban, los que reproducían la imagen del denunciado, lo que no fue analizado.
Además, el Tribunal Local omitió estudiar todos y cada uno de los planteamientos que le fueron formulados.
En principio, debe mencionarse que la exhaustividad es un principio protegido a nivel constitucional que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de agotar cuidadosamente en sus resoluciones -incluyendo las de carácter administrativo-, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer un pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de las pruebas aportadas o allegadas legalmente al proceso, como base para resolver, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para su revisión, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[11].
En el caso, de la lectura integral de la denuncia se desprende que el PT denunció directamente a Marcos Efrén Parra Gómez y a Marcos Efrén Parra Moronatti -el primero de ellos en su carácter de entonces Presidente Municipal- pues en su concepto, transgredían la legislación electoral al utilizar indebidamente fondos públicos estatales y municipales, con la finalidad de promover su imagen política y social.
Sostuvo que desde el 25 (veinticinco) de abril de 2020 (dos mil veinte), en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento identificada con el usuario “Taxco Historia con Futuro, se habían comenzado a publicar diversas fotografías y videos en que se informaba a la población que el gobierno municipal de Taxco llevaría a cabo eventos en los cuales entregaría despensas bajo el programa denominado “PLAN EMERGENTE COVID-19, ENTREGA DE APOYO ALIMENTARIO”.
Señaló que Marcos Efrén Parra Gómez llevó acabo la promoción de su imagen política y social al colocar una lona en cada uno de dichos eventos, la que por sus características podría ser considerada como un espectacular, además de que cada una de las despensas que se repartían no solo contenía víveres, sino que también incluían un “volante o tríptico” que reproducía la misma información e imagen de la mencionada lona.
Mencionó que el 10 (diez), 15 (quince) y 17(diecisiete) de mayo, así como el 21 (veintiuno) de junio de 2020 (dos mil veinte), en el marco de la celebración del día de las madres, “del maestro” (y la maestra), “del estudiante” (y la estudiante), y del padre, respectivamente, el Ayuntamiento, realizó diversos eventos que fueron transmitidos en las redes sociales del Ayuntamiento, en que se llevaron a cabo diversas rifas, en que se entregaron televisiones de plasma, refrigeradores, hornos de microondas, teléfonos celulares, computadoras, impresoras y licuadoras, resaltando que el entonces Presidente Municipal, hizo que su hijo Marcos Efrén Parra Moronatti, fuera la persona que llevara los premios a los domicilios de las personas ganadoras con el fin de favorecer la imagen política y social de este último, quien no trabaja en el Ayuntamiento, cometiendo con ello, a consideración del PT, el delito de peculado.
De igual manera, argumentó que el 25 (veinticinco) de mayo de 2020 (dos mil veinte), se publicó un video en la página de Facebook del Ayuntamiento en donde se informaba a la población que hasta ese momento se habían entregado en diversas comunidades del municipio más de 17,000 (diecisiete mil) despensas o paquetes de apoyos alimentarios.
Asimismo, señaló que el 27 (veintisiete) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), iniciado ya el proceso electoral local, en la página de Facebook https://www.facebook.com/marcosparrag se publicó y difundió el siguiente mensaje:
“el día de hoy pedí a mi hijo Marcos que asistiera al relleno sanitario municipal para verificar los trabajos que se están realizando, con el objetivo de disminuir la contaminación ambiental, evitando así posibles incendios y con ello mejorar la calidad de vida de las familias taxqueñas, es muy grato saber que vamos por buen camino”.
Ello, sin que existiera fundamento legal para encomendar a un familiar del Presidente Municipal, labores propias del Ayuntamiento.
Así, mencionó que Marcos Efrén Parra Gómez, violentaba flagrantemente la legislación electoral, en virtud de que su propaganda se incluía en la mayor parte de la lona, así como en cada uno de los volantes que insertó en las despensas o apoyos alimentarios que entregó a la población de Taxco, por lo que se acreditaba que se estaba promocionando de manera personal con la utilización de recursos públicos estatales, municipales y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
De igual forma, mencionó que Marcos Efrén Parra Moronatti, era beneficiario del actuar del entonces Presidente Municipal, y también se posicionaba de manera directa anta la ciudadanía con miras al proceso electoral que se aproximaba.
En atención a ello, del análisis integral de la resolución controvertida, se desprende que el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto a la totalidad de las pruebas, así como de todos los planteamientos que le fueron formulados.
En efecto, el Tribunal Local se limitó a analizar si se acreditaba o no la promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía relacionada con acciones u obras sociales, así como a la promoción de imagen personalizada del denunciado para la obtención de una candidatura -actos anticipados de precampaña-, ambas infracciones acusadamente cometidas por el entonces Presidente Municipal.
Para ello, sostuvo que únicamente daría valor probatorio pleno a la diligencia efectuada por la autoridad administrativa electoral local de 11(once) de marzo, y sostuvo que la imagen del denunciado era visible en la lona utilizada en las actividades del citado plan.
De igual forma, mencionó que se desprendían las leyendas “Taxco”, “PLAN EMERGENTE COVID 19”, “Entrega de apoyo alimentario”, “Taxco Historia con futuro”, y “Descubre más novedades de Taxco Historia con Futuro en Facebook”.
Hecho lo anterior, se centró a analizar si se actualizaban las citadas conductas para lo cual estudió los elementos personal, temporal y objetivo.
Respecto de la primera conducta sostuvo que el elemento personal, se acreditaba debido a que se advertía la imagen del denunciado como parte central de la lona, además, de que diversas personas ciudadanas manifestaron su agradecimiento a él cuando se desempeñaba como Presidente Municipal, lo cual hace indubitable su participación directa en los hechos denunciados.
Tocante al elemento temporal, mencionó que si bien las publicaciones en la página oficial del Ayuntamiento de Facebook fueron publicadas antes del inicio del presente proceso electoral, esto es, del 27 (veintisiete) de abril al 23 (veintitrés) de junio del 2020 (dos mil veinte); sus efectos continuaron durante este proceso electoral, pues las publicaciones y videos permanecieron en las páginas consultadas, al menos hasta el 11 (once) de marzo, es decir, una vez comenzado el proceso electoral, así como una vez transcurrida la etapa de precampaña.
Finalmente, adujo que el elemento objetivo se acreditaba porque la imagen del denunciado en la publicidad de los eventos, la entrega de despensas, así como de aparatos electrónicos, exponer y publicitar dichas actividades en la página del Ayuntamiento en Facebook, hacían evidente su finalidad de posicionarse frente a la ciudadanía.
Respecto a la segunda de las conductas, argumentó que no se acreditaba pues de la publicidad denunciada se advertía que contenía la imagen del Presidente Municipal, (elemento personal) y que era una irregularidad injustificada (elemento objetivo) porque su imagen personal en la lona resaltaba sin fundamento, sin embargo, consideró que no se acreditaba el elemento temporal ya que de acuerdo a la fecha de desahogo de la diligencia -11 (once) de marzo-, ya habían transcurrido las precampañas electorales para los ayuntamientos, esto es, del 14 (catorce) de diciembre del 2020 (dos mil veinte) al 8 (ocho) de enero del 2021 (dos mil veintiuno).
De lo expuesto, se desprende que el Tribunal Local en forma alguna se pronunció sobre la totalidad de las pruebas, así como de los planteamientos formulados por el PT.
En efecto, en la resolución controvertida no existe pronunciamiento alguno en relación a las siguientes temáticas:
Que la queja primigenia se había presentado contra el entonces Presidente Municipal -Marcos Efrén Parra Gómez-, así como contra su hijo -Marcos Efrén Parra Moronatti-.
Que se aducía la probable transgresión no solo a la normativa electoral, sino también otro tipo de delitos como peculado y tráfico de influencias.
Tampoco existe pronunciamiento alguno respecto a la supuesta inserción de un “volante o tríptico” -con contenido idéntico a la lona utilizada en los eventos del referido plan-, en cada una de las despensas entregadas a diversas personas habitantes del municipio de Taxco de Alarcón.
Tampoco se desprende argumento alguno tocante a las supuestas más de 17,000 (diecisiete mil) despensas otorgadas mediante el citado plan que contenían el volante, con frases como “Taxco”, “PLAN EMERGENTE COVID 19”, “Entrega de apoyo alimentario”, “Taxco Historia con futuro”, y “Descubre más novedades de Taxco Historia con Futuro en Facebook”.
Lo anterior, hace evidente que la responsable no cumplió el principio de exhaustividad, emitiendo una resolución incompleta, en que no se pronunció respecto a la totalidad de las pruebas ni estudió todos los argumentos que le fueron planteados.
En efecto, es evidente que los planteamientos realizados por el PT no fueron analizados exhaustivamente, toda vez que se dejaron de atender diversos argumentos y no se expusieron razonamientos suficientes para justificar de manera adecuada la determinación del Tribunal Local, aunado a que se dejó de atender la denuncia realizada contra Marcos Efrén Parra Moronatti.
Así, a manera de ejemplo, en el caso no se efectuó un análisis exhaustivo de la denuncia, no se indagó en qué día y mes iniciaron las publicaciones en Facebook del programa de apoyo alimentario, tampoco se indagó si en los programas citados se utilizaron recursos públicos, quién los ordenó, por qué una persona supuestamente ajena al Ayuntamiento -Marcos Efrén Parra Moronatti- llevó a cabo la mayoría de los eventos denunciados, tomando el uso de la voz y entregando no solo las despensas del referido programa, sino también diversos artículos de línea blanca, la supuesta entrega de los “volantes o trípticos” que contenían en las despensas, cómo se había pagado su impresión, cuántos se habían impreso, su contenido, y si se habían entregado o no, como denunció el PT con las despensas del referido programa.
Considerando la falta de información referida, el Tribunal Local debió haber ordenado al IEPC la realización de mayores diligencias para investigar de manera adecuada las conductas denunciadas.
En efecto, la autoridad responsable, haciendo a un lado los motivos de disenso formulados por el PT, se centró de manera directa en verificar si se acreditaban las conductas relativas a la promoción personalizada mediante informes a la ciudadanía relacionada con acciones u obras sociales, así como a la promoción de imagen personalizada del denunciado para la obtención de una candidatura, es decir, la comisión de actos anticipados de precampaña, denunciados en contra de Marcos Efrén Parra Gómez.
De igual manera, de forma genérica desestimó los 42 (cuarenta y dos) vínculos de la red social Facebook aportados por el PT en su denuncia señalando que únicamente tendría como válidos 25 (veinticinco), sin señalar ni exponer motivación o argumentos encaminados a justificar por qué debían desestimarse los restantes vínculos o por qué no eran aptos para acreditar los hechos denunciados.
Es decir, en atención al principio de exhaustividad, el Tribunal Local tenía la obligación de analizar de manera pormenorizada, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el PT y las irregularidades denunciadas, para, una vez hecho lo anterior, determinar de manera fundada y motivada si se acreditaban o no las conductas relativas a la promoción personalizada acusada a cargo de 2 (dos) personas y no solo 1 (una) mediante informes a la ciudadanía relacionada con acciones u obras sociales, así como a la promoción de imagen personalizada del entonces Presidente Municipal, para la obtención de una candidatura, es decir, la comisión de actos anticipados de precampaña.
Hecho lo anterior, hubiera podido analizar de manera correcta y a la luz de la denuncia del PT si existían elementos suficientes que acreditaran los elementos personal, objetivo y temporal de las infraccionas acusadas.
Ello, con la finalidad de poder emitir una resolución apegada al principio de exhaustividad, en la cual analice de manera completa tanto los planteamientos formulados por el PT -ordenando la realización de las diligencias necesarias-, como las pruebas, para determinar si se acreditaban o no, los hechos denunciados.
Lo hasta aquí expuesto, hace evidente que el actuar del Tribunal Local no fue apegado a derecho, pues transgredió el principio de exhaustividad que impone el deber de agotar cuidadosamente en las resoluciones, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones, de ahí lo fundado de los planteamientos, por lo que lo procedente es revocar la resolución controvertida.
En ese sentido, al haber resultado fundados los agravios previamente analizados es innecesario pronunciarse respecto al resto de los planteamientos, porque tales argumentos van encaminados a controvertir razones del fondo de la resolución controvertida, la cual debe ser revocada por este órgano jurisdiccional para efecto de que se realicen las investigaciones necesarias para resolver la denuncia del PT y se emita una nueva resolución.
NOVENA. Efectos
Efectos. Al haber resultado fundados los agravios del PT, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y ordenar al Tribunal Local que instruya al Instituto Local a realizar las acciones necesarias para la debida integración del PES de origen, conforme lo establecido en esta sentencia, hecho lo cual, deberá emitir antes del 25 (veinticinco) de agosto una nueva resolución en que se pronuncie de manera individual y completa respecto a los argumentos planteados en la denuncia, -actos anticipados de precampaña- y promoción personalizada, así como de las pruebas que haya en el expediente debiendo determinar, en cada caso, si se actualizan o no los elementos temporal, subjetivo y objetivo de las infracciones denunciadas contra ambos sujetos denunciados, en el entendido que deberá valorar integralmente si, en el caso, existe alguna causal de sobreseimiento derivado de la situación jurídica y fáctica actual de las personas denunciadas.
Hecho lo anterior, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, deberá notificarlo a las partes y dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes deberá informar a esta Sala Regional, anexando las constancias correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO: Acumular el juicio electoral SCM-JE-77/2021 al SCM-JE-76/2021, por ser el primero que se recibió en la Sala. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, al expediente acumulado.
SEGUNDO: Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notificar, por correo electrónico al PT y al denunciado; por oficio al Tribunal Local; y por estrados a los demás interesados.
Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos totales y definitivamente concluidos.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención distinta, las fechas se refieren a este año.
[2] De conformidad con el artículo quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 (siete) de junio en el Diario Oficial de la Federación (consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620467&fecha=07/06/2021), que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expide la referida ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] De conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 7 (siete) de junio en el Diario Oficial de la Federación (consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620467&fecha=
07/06/2021), que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se expide la referida ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
[5] En el entendido de que, conforme a los Lineamientos Generales ya referidos, los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[6] Cédula de notificación personal visible en las hojas 406 y 410 del cuaderno accesorio.
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1366.
[9] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[10] Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[11] Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.