EXPEDIENTE: SCM-JE-81/2024
PARTE ACTORA:
MARCO TULIO SÁNCHEZ ALARCÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/019/2024, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, parte actora o promovente
| Marco Tulio Sánchez Alarcón |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
PES | Procedimiento especial sancionador. |
Resolución impugnada
| Resolución el treinta de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/019/2024
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
|
De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.
I. Denuncia. El veintisiete de abril, la parte actora presentó denuncia contra Joel Castillo Gómez por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña y difusión de propaganda política o electoral en medios de comunicación que, estimó, le denigraron, formándose el expediente IEPC/CCE/PES/018/2024, el cual, una vez realizadas las diligencias pertinentes fue remitido a la autoridad responsable.
II. PES
1. Recepción. El veinticinco de mayo, el Tribunal local tuvo por recibido el expediente formado con motivo de la denuncia aludida, ordenando el registro del procedimiento especial sancionador bajo el número TEE/PES/019/2024.
2. Resolución impugnada. El treinta de mayo, el Tribunal local resolvió dicho procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
III. Juicio federal
1. Demanda. El tres de junio, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución impugnada.
2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala, el siete de junio se formó el expediente SCM-JE-81/2024, mismos que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3. Instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, puesto que se trata de una persona que acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE/PES/019/2024, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X y 176 fracción XIV.
Lineamientos generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 numeral 1, 9 numeral 1 y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente[2]:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, se precisó la resolución impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.
2.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue emitida y notificada a la parte actora el treinta de mayo[3], y la demanda fue presentada el tres de junio siguiente, por lo que es evidente su oportunidad, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días[4] previsto en la Ley de Medios.
2.4. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
3.1 Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.
3.2 Denuncia y ampliación.
El veintisiete de abril, la parte actora presentó escrito de denuncia ante el Instituto local contra Joel Castillo Gómez, en la que señaló que la persona denunciada realizó diversos comentarios y transmisiones en redes sociales donde llamó a la ciudadanía a no votar por la candidatura de la parte actora en las pasadas elecciones de dos de junio, con argumentos que, considera, le denostaron. Asimismo, refiere que el denunciado solicitó al electorado votar por la candidatura del denunciado.
Hechos que hizo consistir en el contenido de distintas transmisiones en vivo emitidas en el perfil del denunciado en la red social Facebook, a saber:
- Veintitrés de enero. Que el denunciado mencionó que la parte actora, en su calidad de diputado local, es una vergüenza, que vive por la Bonfil, en Zona Diamante, que es un empresario de clase media alta que no se preocupa por las zonas rurales ni urbanas de Coyuca de Benítez, por lo que solicitó el voto para su propia candidatura, ya que, según su dicho, él sí ha realizado acciones por pueblos y colonias en materia de servicios;
- Catorce de mazo. Que el denunciado, refirió que el actor es un candidato a una diputación local que no vive en el distrito por el que contiende, ni tampoco su familia, y calificó su gestión y participación en tribuna como un fracaso, por lo que invitó a la ciudadanía a no votar por distintas candidaturas -entre ellas la del actor-, pues refiere que fueron compradas;
- Dos de abril. Que el denunciado señaló que el actor compró su candidatura para ser diputado local por MORENA, afirmó que no tiene identidad ni arraigo en el distrito local 8 y convocó a la ciudadanía a no votar por él, ya que, a su decir, representa la corrupción al haber formado parte del viejo régimen del Partido Revolucionario Institucional, le atribuyó la imposición de candidaturas y solicitó a la sociedad que difundiera su mensaje;
De otro lado, el entonces denunciante indicó que en el perfil de Facebook del denunciado se publicaron imágenes que calificó de denostativas y calumniosas que fueron difundidas en distintas páginas de esa red social, las que, consideró, pudieron tener el potencial de incidir en el resultado de la votación, en violación de sus derechos político-electorales y de la norma electoral.
Argumentó que el denunciado, sin probar su dicho, realizó declaraciones con la finalidad de difundir su imagen y propaganda política a su favor, a partir del descrédito del aquí actor, exhortando al electorado a votar por su candidatura para lo que debía asentar su nombre completo en el recuadro blanco de la boleta.
Así, expresó que dichas conductas configuraron actos anticipados de campaña, ya que de acuerdo con el calendario electoral, las candidaturas debieron ser aprobadas del veinticinco al treinta de marzo y, de acuerdo con los artículos 40 de la Constitución y 278 párrafo quinto de la Ley Electoral local, las campañas de candidaturas a diputaciones locales daban inicio al día siguiente de su aprobación.
Ello, puesto que la transmisión de catorce de marzo pretende causar repercusiones en el voto del electorado, señalando un voto cruzado y haciendo alusión a su persona. Aunado a que, durante la campaña de una candidatura a la presidencia municipal de Coyuca de Benítez, el denunciado continuó con la promoción de su imagen, repartiendo volantes con su nombre y fotografía, y donde atacó al denunciante difamando su persona sin justificación.
Por último, precisó que hasta ese momento, el denunciado persistió en la colocación de publicaciones en su perfil de Facebook que atentaron negativamente contra su persona, y que, aun cuando en algunas de ellas no se desprende su nombre, se hacen señalamientos contra la reelección del distrito 8.
En su ampliación de denuncia, el ahora actor puso de relieve que, el veinticinco de mayo, el denunciado insistió en la emisión de transmisiones en dicha red social y que, en una de ellas, se dijo:
- Que el actor, en su calidad de diputado, a diferencia de las personas que viven en la zona poniente de Acapulco y en Coyuca de Benítez, no ha llevado a cabo ninguna gestión relacionada con el tránsito vehicular;
- Que no es posible que las personas diputadas no pudieran estar al tanto de una obra, ya que, al no haber sido terminada, tuvo que devolverse el dinero del ejercicio;
- Que el actor no vive en el distrito por el que se postula, que se burlaría del pueblo, que pediría el voto como un limosnero, y que percibe grandes cantidades de dinero, pero solo da miserias;
- Que se necesita que la población vote por lo mismo o por el mismo denunciado, que él sí vive ahí y que le quitaría la candidatura al actor porque este no vive ahí, que no realizó ninguna gestión porque se lo ha robado y que, luego de todo eso, el denunciado comenzó a dar a conocer sus supuestas propuestas.
3.3 Trámite.
Con motivo de la presentación de los escritos de denuncia el Instituto local integró el expediente IEPC/CCE/PES/018/2024, formuló diversos requerimientos a la parte denunciante; realizó diligencias de inspección sobre sendos enlaces electrónicos; admitió la denuncia; celebró audiencia de pruebas y alegatos; y, en su oportunidad, remitió el expediente a la autoridad resolutora.
3.4 Defensa del denunciado.
El veinticinco de mayo, la parte denunciada señaló que una vez formalizado su registro como aspirante a diputado local en el distrito 8 por MORENA, realizó las publicaciones que estimó pertinentes en Facebook, a fin de dar a conocer a la ciudadanía su interés en ser su representante en el congreso del estado de Guerrero.
Aseveró que es derecho de la población el conocer las condiciones que prevalecen en la vida política de la entidad, por ejemplo, que el aquí actor en su carácter de diputado y candidato por reelección, no tiene su domicilio en la circunscripción del distrito 8, como se corrobora de su credencial para votar, por lo que considera que tal manifestación no es falaz.
Señaló que las reglas internas de selección de candidaturas de MORENA no le favorecieron, pero que ello no es obstáculo para que pueda expresar con libertad sus pensamientos e ideas, y con ello exponer a las y los ciudadanos los resultados adversos para que valoren votar por una oferta política diferente, bajo el argumento de que una sociedad bien informada tiene un mejor criterio para emitir su sufragio.
En ese sentido, sostuvo que su intención era revelar el trabajo parlamentario del actor, explicando que sus declaraciones nunca estuvieron dirigidas a aquel como persona, sino como funcionario público. De tal suerte que sus manifestaciones están dentro del marco constitucional, en tanto ya había iniciado el periodo de campaña y solo profirió fuertes críticas situadas en el ámbito del debate público que constituyeron una idea aislada.
Indicó que, de un análisis contextual, de los eventos en los que participó no se pueden advertir conductas tendentes a transgredir alguna norma, ni afectar los derechos políticos-electorales del aquí actor durante el proceso electivo, sino que, como ciudadano y militante de un partido político, compartió lo que a su juicio debía saber el electorado.
Con lo cual, refirió, no existían elementos para considerar que se violó la ley o la capacidad individual del actor, quien hasta esa data pretendía reelegirse diputado local por el distrito 8 en Acapulco; lo anterior en el ejercicio de un derecho político.
Además, destacó que tales manifestaciones se encontraban amparadas en el derecho de libertad de expresión, mismo que
-refirió-no puede ser limitado por el solo hecho de desempeñar un cargo público o pertenecer a determinada fuerza política, sino que, más bien, al entenderse como un derecho fundamental debía ser garantizado por el Estado.
Concluyó su defensa precisando que debía desestimarse el argumento del aquí actor, atinente a que su imagen pública fue objeto de calumnia, para lo cual expresó el sentido a que a ese término ha dado este Tribunal Electoral, aunado a que en el marco jurídico vigente, se reconoce a la calumnia electoral como una restricción al derecho de libertad de expresión.
Razón por la que enfatizó que las opiniones que emitió no implicaron delitos o hechos falsos contra la parte actora, pues, distinto a ello, fijó una postura crítica, fuerte y severa vinculada con las políticas implementadas durante la gestión del actor como diputado local; circunstancia que, en su concepto, impedía que se emprendiera un examen de veracidad o falsedad en torno a sus manifestaciones, sin perder de vista que estaban protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
3.5 Síntesis de la resolución impugnada
El treinta de mayo, el Tribunal local emitió la resolución impugnada en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, para lo cual sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente.
Al analizar el hecho número 3[5], -así identificado en la resolución impugnada-, la autoridad responsable señaló que la transmisión en vivo de catorce de marzo tenía las características de actos anticipados de campaña, en la medida que pretendía incidir en la votación del electorado, haciendo alusión al voto cruzado y al actor; y procedió al análisis de los elementos fijados en la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior, para determinar si se actualizaba la figura de actos anticipados de campaña.
Respecto del elemento personal, lo tuvo por satisfecho; adujo que en la temporalidad en que ocurrió el hecho la parte denunciada era aspirante a una diputación local, lo que estimó se acreditó con lo plasmado en su escrito de defensa y de las manifestaciones de que se dio fe en el acta circunstanciada de uno de mayo, a lo que, en su conjunto, otorgó valor probatorio pleno.
A su vez, consideró que se surtía el elemento temporal, pues tuvo como hecho notorio que se encontraba en curso el proceso electoral ordinario, dentro del cual, según el calendario respectivo, el plazo de campaña para diputaciones locales de mayoría relativa transcurrió del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y los actos denunciados fueron ejecutados el catorce de marzo, esto es, previo al inicio formal de la campaña.
En torno al elemento subjetivo, indicó que el denunciado realizó un llamado al voto cruzado y solicitó que no se votara, en lo individual, por diversas personas, ni por priístas que están en MORENA. Sin embargo, indicó que no se actualizaba este elemento, dado que el denunciado no requirió el voto expreso por su propia candidatura y, en esa lógica, que tampoco era dable sostener que se empleó un equivalente funcional, en tanto que se limitó a convocar a no votar por ciertas personas.
Tocante a la variable de trascendencia del elemento subjetivo, sostuvo que esta no se configuró, conforme a los criterios previstos en la jurisprudencia 2/2023 de la Sala Superior.
Reseñó que, el auditorio al que se dirigió el mensaje fue la sociedad en general, no a un grupo determinado de personas, mientras que estimó que el número de receptoras fue bajo, ya que del acta circunstanciada en que constan las expresiones se asentó que tuvieron 45 cuarenta y cinco “reacciones”, 38 treinta y ocho “comentarios” y fue 75 setenta y cinco veces “compartida”, razón por la que se concluyó que el mensaje se emitió a una porción de público no relevante o trascendental.
Sobre el tipo de lugar o recinto, tuvo como hecho notorio que la sociedad en general y los organismos públicos utilizan herramientas tecnológicas para el desempeño de sus actividades, tales como la red social Facebook; de ahí, consideró que si bien las expresiones denunciadas se emitieron en ese tipo de plataforma, lo cierto era que para acceder a ellas las personas debían ingresar a la página específica donde se encontraba alojada.
Aunado a que, en concepto de la autoridad responsable, no todas las personas tienen acceso a ellas, al requerirse un dispositivo electrónico, reiterando que de la fecha de su emisión a aquella en que se levantó el acta circunstanciada el número de personas receptoras fue bajo.
Atinente a las modalidades de difusión de los mensajes, estableció que la comunicación denunciada fue difundida por conducto de una transmisión en vivo en la red social Facebook; y que, del análisis conjunto de los elementos desarrollados, era factible concluir que el acto imputado no se realizó de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía, por lo que no tuvo un impacto real y no se pusieron en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda entre el actor y el denunciado.
En consecuencia, el Tribunal local declaró que el hecho 3 no constituyó actos anticipados de campaña, ni infracciones a la Ley Electoral local.
3.6 Síntesis de agravios
En su demanda, la parte actora hace valer -en su único agravio- que la resolución emitida por el Tribunal local carece de congruencia y exhaustividad.
Precisa que si bien en la determinación impugnada se tienen por acreditados los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, considera incorrecto y contradictorio que la responsable concluyera que no se actualizó el elemento subjetivo, en tanto que en la sentencia que controvierte se asentó que dicho elemento consiste en llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona; cuestión que, desde su óptica, se actualizó.
En ese sentido, explica que el denunciado llamó a al electorado no votar por su persona -aquí actor-, lo que estima suficiente para que se tuviera por acreditado el elemento subjetivo. Por esa razón, refiere que se incurrió en una incongruencia y falta de exhaustividad, al evitar analizar las conductas desplegadas por el denunciado en su perjuicio, desviando la atención a las manifestaciones enderezadas contra otras personas y a MORENA.
Sobre esa base, propone equivocado que el Tribunal local analizara la trascendencia de las publicaciones denunciadas, tomando en cuenta que las ocasiones en que se compartió la publicación pudo tener un alcance mayor al público, desconociendo el número de personas que la pudo volver a compartir, comentar o reaccionar, lo que a su juicio fue omitido por la responsable.
Cierra su disenso aduciendo que dicha actuación vulnera el principio de congruencia, y atenta contra el principio de legalidad.
3.7. Metodología de estudio
Por cuestión de método se procederá al análisis conjunto de los agravios, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6], no causa perjuicio alguno a la actora.
3.8. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada a fin de que se ordene al Tribunal local que, teniendo por acreditada la infracción atribuida al denunciado -relacionada con el hecho 3 en la resolución impugnada, consistente en la transmisión en vivo de catorce de marzo-, imponga la sanción que en derecho corresponda.
3.9. Causa de pedir. Radica en que el Tribunal responsable realizó una valoración indebida de los elementos que configuran las conductas que imputó al denunciado; lo que a juicio del aquí promovente vulnera los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad.
3.10. Controversia. El problema jurídico consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal responsable estimara que la conducta denunciada -identificada como hecho 3 en la resolución impugnada, consistente en la transmisión en vivo de catorce de marzo-, no actualizó los elementos necesarios para configurar una infracción a la norma electoral.
Esta Sala Regional considera que los agravios formulados por el actor, aunque suplidos en su deficiencia, son fundados y, en consecuencia, procede revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Como cuestión previa, toda vez que la materia de la controversia se vincula con la posible infracción a la ley electoral, conviene desarrollar aquí el marco normativo aplicable para determinar cuándo se está en presencia de conductas constitutivas de actos anticipados de campaña.
Marco jurídico
En principio, los artículos 41 y 116 de la Constitución, así como 36 párrafos 2, 5 y 6, y 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, disponen que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por su parte, los artículos 3 párrafo 1 incisos a) y b) de la LEGIPE[7], 250, 251 y 288 de la Ley Electoral local, y la jurisprudencia de la Sala Superior[8] señalan que debe entenderse por actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.
Sobre estas cuestiones, la Sala Superior[9] ha sostenido que al momento de analizar las conductas presuntamente violatorias de la normativa electoral, se debe ponderar si las manifestaciones que hace una persona aspirante a un cargo de elección popular se da antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas, y si el acto puede o no afectar la equidad en la contienda respectiva.
Para ello es preciso valorar sus circunstancias, entre ellas: si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si, en definitiva, se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.
Así, los actos susceptibles de configurar una infracción electoral deben ser de tal magnitud que generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda.
En línea con lo expuesto, al resolver el expediente
SUP-REP-915/2023, la Sala Superior estableció que para dilucidar si un hecho objeto de denuncia es susceptible de configurar actos anticipados de campaña es necesario verificar la coexistencia de tres elementos.
i) Temporal.
Este análisis supone que la temporalidad, como elemento de los actos anticipados de campaña, debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan concluir, razonablemente, que la propaganda difundida antes del inicio del periodo de campañas o del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es dable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
ii) Personal.
Ahora bien, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatas o candidatos a cargos de elección popular, o bien personas que desempeñan una función pública[10] cuando en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.
De esta forma, en el análisis del elemento personal son también relevantes las circunstancias de comisión de las conductas, pues tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
Por ello, en casos en que se denuncian actos anticipados, es relevante analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público.
Porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.
iii) Subjetivo.
Finalmente, el elemento subjetivo implica que los actos o expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.
Sobre este punto, en la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[11], la Sala Superior estableció que para corroborar el surtimiento de este elemento la autoridad electoral debe verificar:
a) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
b) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
En ese contexto, solo los mensajes explícitos de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.
Asimismo, conforme al criterio fijado en la jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA[12], la Sala Superior determinó que se deben considerar las variables del contexto en que tienen lugar los actos o manifestaciones que se tildan de contrarias a la norma electoral, a saber:
a) El auditorio al que se dirige: ciudadanía en general o militancia; y el número de personas receptoras; estos factores que permiten definir si el mensaje fue conocido por un público relevante en proporción trascendente;
b) El tipo de lugar o recinto: si es público o privado, de acceso libre o restringido; y
c) Las modalidades de difusión de los mensajes: discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión o una publicación en cualquier medio masivo de información.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por las y los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje.
Por estas razones, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no es una tarea aislada ni mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, o “rechaza a”[13].
Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.
Caso concreto.
La parte actora plantea que, de manera incorrecta, el Tribunal local tuvo por no acreditado el elemento subjetivo de la conducta atribuida al denunciado que, en su concepto, era constitutiva actos anticipados de campaña.
Esto, porque la responsable reconoció en su determinación que para tener actualizado ese factor, bastaba con que se llamara al voto a favor o en contra de una persona, circunstancia que a decir del accionante sí ocurrió, en tanto que el denunciado sí llamó a no votar por su candidatura.
En esa lógica, también considera incorrecto que el Tribunal local practicara un análisis sobre la trascendencia de las publicaciones que tildó de infractoras, pues señala que no tomó en cuenta el alcance que pudieron tener al haber sido “compartidas”.
Al respecto, conviene precisar que la conducta a que se refiere el actor en este apartado y a la que se contrae el estudio de la controversia planteada, es la identificada como hecho 3 por la autoridad responsable, consistente en la transmisión en vivo de catorce de marzo, realizada por el denunciado vía Facebook, reproducida en el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/063/2024[14], de la cual, en lo que interesa, se desprenden las manifestaciones siguientes:
“…yo quiero fijar hoy una postura por la cual yo me registré como acá, como aspirante a diputado por el distrito 8 Acapulco-Coyuca, me registré únicamente nada más porque así estaba estipulado en las reglas de participación en Morena para poder buscar un cargo de elección popular, solamente una vez te tenías que registrar, para un solo cargo…”.
“…gente que ni si quiera vive en los distritos, aquí en este distrito va nuevamente, pues otro extraño, otra persona que no vive aquí que no tiene su familia aquí, que no trabaja aquí y va llich Lozano, igual que Marco Tulio Sánchez, un personaje que fue un fracaso total en la gestión, en la participación en tribuna…”.
“…entonces creo que esto ya es una burla en nuestro partido, considero yo que todos los que somos militantes o simpatizantes de Morena, tenemos que ser muy responsables ahora para emitir el voto el día dos de junio, no podemos permitir, que gente extraña que no viva en nuestro distrito, estemos votando por ellos, por favor yo los invito a todos ustedes a que hagamos un voto cruzado un voto en morena en donde no podemos votar, ni por Félix Salgado Macedonio un personaje irresponsable, que se burla de los guerrerenses, ahi está nuestro pobre Estado, está en llamas, no podemos seguir así, y sobre todo Abelina, Abelina López ésta es un fracaso total en la administración pública entonces, lamentablemente representantes populares que no dan el ancho…”.
…”fijemos una posición todos en Guerrero para no votar por, por, por estas imposiciones que ha comprado el dinero, la corrupción en Morena ha llegado y hagamos el voto cruzado, no voy a votar yo se los digo con mucha de la gente que nosotros conocemos acá en Acapulco y en nuestro distrito, no vamos a votar por Félix Salgado, no vamos a votar por Abelina López y no vamos a votar por muchos pristas que hoy están en Morena, aquí y que van como candidatos a diputados locales o a diputados federales, no a la imposición de llich Lozano, vamos a hacer un voto de castigo…”.
Sobre estas cuestiones, el Tribunal local razonó que se cumplían los elementos temporal y personal, toda vez que el mensaje se emitió el catorce de marzo, previo al inicio de la campaña -que comenzaba hasta el treinta y uno de marzo-, y por una persona con el carácter de aspirante a una diputación local.
En cuanto al elemento subjetivo, la responsable determinó de un lado, que de la conducta analizada solo era posible desprender que el denunciado llamó a no votar por Félix Salgado Macedonio, Abelina López, Ilich Lozano, ni por las personas priístas que están en MORENA y, de otro, que el denunciante no solicitó expresamente el voto hacia su propia candidatura; ni se advertía un equivalente funcional.
Hasta aquí, esta Sala Regional considera que distinto a lo sostenido por el Tribunal local, sí se actualiza el elemento subjetivo en su vertiente de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura, puesto que del comunicado en estudio se puede extraer que, en su integridad, el denunciado efectuó una solicitud equivalente a no votar por el actor (y otras personas).
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América[15], respecto al concepto de “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en particular, del criterio denominado “functional equivalent” (equivalente funcional).
Esto es, el parámetro para determinar qué tipo de comunicaciones pueden considerarse como propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorecen perfiles identificables con una determinada candidatura o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar el llamado expreso a votar o no votar por alguien.
Tenemos que debe verificarse si de la comunicación con potencial infractor se pueden detectar expresiones que configuren equivalentes funcionales que permitan vislumbrar una finalidad electoral de la ventaja que pretende obtener u obtuvo la persona denunciada.
Con base en este desarrollo, es posible determinar que si el denunciado externó que el actor no vive en el distrito electoral por el que fue postulado y sugirió a sus espectadores y espectadoras no votar por gente extraña que no viva en su distrito, se está ante un equivalente funcional cuyo cometido fue incitar a quienes observaron su transmisión en vivo a que no votaran por el actor.
De tal manera que contrario a lo afirmado por el órgano jurisdiccional local responsable, el denunciado no se limitó a llamar expresamente a no votar por Félix Salgado Macedonio, Abelina López, Ilich Lozano, ni por las personas priístas que están en MORENA. Ello, pues analizado en su contexto e integralidad, dicho mensaje sí tenía la intencionalidad de llamar a no votar por cada una de las personas mencionadas, más allá de que se hiciera hincapié en el nombre de alguna de ellas en específico.
En línea con lo expuesto, también fue incorrecto que el Tribunal local sostuviera que no se actualizó el elemento subjetivo en su variable de trascendencia a la ciudadanía. Se explica.
Como se anotó anteriormente, la Sala Superior fijó criterio en el sentido de que, para verificar la trascendencia del acto este debe tener el potencial de producir un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.
Al respecto, la autoridad responsable señaló que atendiendo a los componentes de dicha variable, atinentes al auditorio, tipo de lugar y modalidad de difusión del mensaje, si bien la manifestación denunciada circuló en un medio de comunicación masivo como lo es la red social Facebook, solo fue capaz de captar 45 cuarenta y cinco “reacciones”, 38 treinta y ocho “comentarios” y de ser “compartida” en 75 setenta y cinco ocasiones[16].
Lo que, además de estimar que obtuvo un bajo índice de divulgación, enfatizó que la comunicación fue de acceso restringido, ya que para acceder a la transmisión era necesario disponer de un dispositivo electrónico.
De ahí que, el Tribunal local argumentó que del análisis conjunto de los componentes precisados, el mensaje denunciado no trascendió al conocimiento de la ciudadanía, ni configuró un impacto real que atentara contra valores electorales sustantivos.
No obstante, en concepto de esta Sala Regional lo fundado del disenso enderezado por la parte actora radica en que la responsable no practicó un análisis congruente y exhaustivo del elemento subjetivo de la conducta materia de estudio.
Esto es, de la resolución impugnada no se advierte que el Tribunal local hubiera efectuado un examen minucioso sobre el impacto potencial que razonablemente podía o pudo haber generado la difusión que alcanzó la transmisión en vivo de catorce de marzo.
Ello, para determinar que el análisis contextual del hecho no reportaba, en grado indiciario, ser de la entidad suficiente para poder establecer que el mensaje no pudo incidir negativamente en un número considerable de personas como para generar un desbalance significativo que trascendiera a los resultados de la contienda política, ni consideró el posible beneficio indebido que pudo obtener el denunciado.
Pues se ciñó a fijar, de manera discrecional, que el público captado con la transmisión en vivo no fue relevante, sin exponer cuál fue el parámetro objetivo que empleó como medio de contraste para arribar a tal conclusión.
Además, tal como lo hace valer el actor en su demanda, la autoridad responsable no consideró la eventual capacidad de la publicación denunciada de llegar un mayor número de personas bajo la figura de “compartir”, lo anterior, considerando que, en su modalidad de difusión, la misma se encontraba inmersa en un medio de comunicación masivo que, al menos, en la época de los hechos registró haber sido compartida en setenta y cinco ocasiones.
Así, se estima que el análisis efectuado por la responsable respecto de los componentes de la variable de trascendencia del elemento subjetivo fue insuficiente.
Porque era necesario un estudio particularizado y contextual de la totalidad de los elementos del expediente para determinar la trascendencia del evento a la ciudadanía en general, aunado a que no justificó de manera adecuada la razón por la que desvirtuó las interacciones que obtuvo la publicación denunciada.
QUINTA. EFECTOS.
Ante lo fundado de los agravios, se revoca en la materia de impugnación la resolución controvertida para el efecto de que el Tribunal responsable, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia y en plenitud de jurisdicción, emita una nueva en la que:
Teniendo acreditados los elementos personal y temporal, así como el elemento subjetivo de la conducta denunciada, únicamente en su vertiente de llamar a votar en contra de la candidatura del aquí actor -en los términos desarrollados en esta sentencia-, realice un nuevo análisis congruente y exhaustivo, en que funde y motive si el acto denunciado actualiza el elemento subjetivo en su variable de trascendencia a la ciudadanía y, en su caso, imponga la sanción que en derecho corresponda.
En consecuencia, se vincula al Tribunal local para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a esta determinación dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que haya emitido la sentencia respectiva, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Revocar, en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable; por correo electrónico a la parte actora; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Ello pues conforme a los Lineamientos ya referidos, los juicios electorales se tramitan y resuelven acorde a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios.
[3] Como se advierte de las constancias de notificación que obran agregadas a fojas 318 y 319 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Ello porque el asunto está relacionado con supuestas infracciones desarrolladas dentro del proceso electoral local, de modo de que en términos de los artículos 7.I y 8.I, de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles.
[5] Visible a fojas 110 a 112, 299 y 300 del cuaderno accesorio único.
[6] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[7] Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
[8] Véase en la jurisprudencia 2/2016 con rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12, y la jurisprudencia 32/2016 con rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 30, 31 y 32. Asimismo, véanse la tesis XXIII/98 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 30, y la tesis XXXII/2007 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, página 91.
[9] Al respecto véase la ejecutoria del expediente SUP-JE-1332/2023.
[10] Véase la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JE-1199/2023.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[12] La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[13] Al respecto véanse las resoluciones recaídas a los expedientes
SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y
SUP-REP-73/2019.
[14] Visible a fojas 110 a 112, 299 y 300 del cuaderno accesorio único.
[15] En el caso Buckley v. Valeo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América observó la problemática para identificar la línea entre lo permisible y lo no permisible en las expresiones, por lo que definió los llamamientos expresos (express advocacy), a través del test de las “palabras mágicas” (vota por, apoya a, en contra de, etcétera.); sin embargo, se dieron casos en los que se jugó en demasía con la línea entre los llamamientos expresos y los llamamientos a discutir temas públicos (issue advocacy), surgiendo los mensajes simulados (sham issue advocacy), por lo que en el caso McConnell v. Federal Election Commission y otros subsecuentes, esa Corte flexibilizó el estándar de llamamiento expreso, para incluir los equivalentes funcionales (functional equivalent). Referencia tomada del expediente SUP-JE-915/2023.
[16] Como se desprende del acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/063/2024, visible a fojas 110 a 112, del cuaderno accesorio único.