JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-84/2021
ACTORA: MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actora/promovente/denunciante
| María de Jesús Vázquez Ramírez |
Autoridad responsable
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Denunciado | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Miguel Ángel Covarrubias Cervantes
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Instituto local/ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio Electoral
Ley Electoral | Juicio Electoral, previsto en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Tlaxcala |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES
PT
| Procedimiento Especial Sancionador
Partido del Trabajo |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Resolución impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-056/2021.
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Tribunal local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios para esta Sala Regional y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:
I. PES.
1. Denuncia. El cuatro de abril, la actora interpuso denuncia ante el Instituto local por la presunta violación a la normativa electoral local en materia de propaganda y promoción personalizada del denunciado con recursos públicos y actos anticipados de campaña.
2. Actuaciones en el Tribunal local. Una vez instruido el procedimiento, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local, quien el diecinueve de mayo emitió la resolución impugnada en la que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado y, en consecuencia, de la supuesta transgresión al deber de cuidado imputada al PT.
II. Juicio federal.
1. Contra la resolución impugnada, el veintinueve de mayo, la actora presentó medio de impugnación ante el Tribunal local, la cual fue remitida a esta Sala Regional el treinta y uno de mayo en la que se le asignó el número de expediente SCM-JE-84/2021 del índice de esta Sala Regional, y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana, contra la resolución del Tribunal local que declaró la inexistencia de promoción personalizada y uso de recursos públicos atribuida al denunciado; así como la inexistencia a la transgresión del deber de cuidado por parte del PT, lo que a su consideración resulta ilegal; supuesto normativo que son competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable[2]. Artículos 186 fracción X, así como 195 fracción XIV.
Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos conforme a las reglas comunes de la Ley de Medios en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, así como 9 numeral 1, en virtud de lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; en ella se hacen constar el nombre y firma de la promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución controvertida y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 8 de la ley de medios, toda vez que la resolución impugnada se le notificó a la actora el veintiséis de mayo, mientras que el medio de impugnación fue promovido el veintinueve de mayo siguiente; aspecto que revela que su presentación resulta oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. La promovente se encuentra legitimada y tiene interés para promover el presente juicio, ya que se trata de una ciudadana que acude por propio derecho a controvertir la resolución impugnada, quien fue la persona que promovió la denuncia que dio origen al PES.
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación del estado de Tlaxcala, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
TERCERO. Controversia.
● Síntesis de la resolución impugnada.
El Tribunal local resolvió declarar inexistentes los actos anticipados de campaña y promoción personalizada del denunciado, con base en lo siguiente:
Que con los elementos probatorios que obraban en el expediente no fue posible acreditar que el Denunciado realizó entrega de calentadores y pantallas de televisión, tal y como lo manifestó la promovente en su denuncia, además de que no se acreditó que dicho acto lo haya realizado el Denunciado con el fin de realizar un posicionamiento de manera anticipada al periodo de campañas respectivo.
Se consideró que no se constituyó un llamado al voto a favor o en contra de candidatura o partido político alguno, ni difusión de plataforma electoral o programa de gobierno, o posicionamiento para obtener una candidatura, ya que no se hizo referencia a ninguna candidatura o proceso electoral, ni tampoco se apreció alguna imagen o frases que lo hicieran suponer.
Asimismo, de dichas imágenes, no fue posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco se observó algún elemento que permitiera cuando menos de forma indiciaria conocer el lugar al que correspondían las imágenes.
Que no se encontró acreditado en actuaciones que el denunciado hubiera utilizado recursos, o programas públicos, para promover su imagen.
Finalmente se señaló que, si la responsabilidad de un instituto político por faltar a su deber de cuidado solo se actualizaba cuando se acreditaba la infracción denunciada, no podía atribuirse responsabilidad alguna a la persona imputada, ni menos a quien tenía la calidad de garante respecto de tal conducta.
● Síntesis de agravios
1. Indica la actora que el Tribunal local no aplicó de manera correcta los principios de exhaustividad y congruencia, debido a que se abstuvo de corroborar lo aseverado por el denunciado en su contestación, ya que debió de allegarse de mayores elementos de prueba que permitieran demostrar las conductas, que en su concepto incurrió el denunciado, a fin de corroborar lo que se advertía de las imágenes y videos, así como publicaciones de la red social Facebook que ofreció.
2. Sostiene que en ninguna parte de la resolución impugnada se emitió algún pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas por la actora, las cuales resultaron improcedentes para la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE.
CUARTA. Estudio de fondo.
Esta Sala Regional considera que los anteriores motivos de inconformidad devienen infundados, en razón de lo siguiente:
● Marco normativo.
En términos de lo dispuesto en los artículos 2 párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17, segundo párrafo, de la Constitución, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento a los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.
El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción;[4] es decir, quien juzga debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas legalmente.
Por otra parte, el principio de congruencia consiste en que, el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se hicieron valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
En relación con el principio de congruencia, la Sala Superior ha sostenido que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.
Por lo anterior, el fallo o resolución: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado.
La jurisprudencia 28/2009[5] de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, establece que por congruencia interna debe entenderse como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. Mientras que, la congruencia externa es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
De esta manera, como se adelantó, los agravios de la promovente en relación con la falta de exhaustividad por parte de la responsable al emitir su sentencia resultan infundados.
En primer lugar, es preciso señalar que en la resolución impugnada se valoraron -entre otros- los siguientes medios de prueba:
Diversas imágenes para señalar que el denunciado incurrió en haber realizado actos de promoción personalizada con recursos públicos.
Siete videos contenidos en una memoria USB[6] de 8 ocho GB[7].
Señaló la existencia de dos ligas de acceso a internet, una de la página de Facebook del denunciado y otra de una nota periodística.
Informe en el cual señala que el Denunciado se encontraba registrado como candidato a Diputado Local propietario, por el Principio de Mayoría Relativa.
Ahora bien, con las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal local determinó que no se actualizaban los actos anticipados de campaña denunciados, la inexistencia de propaganda personalizada con el uso de recursos públicos y por consiguiente determinó que no se actualizaba la infracción por falta al deber de cuidado atribuida al PT. Lo anterior por las siguientes consideraciones:
Existencia de publicaciones en la red social Facebook
La autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de una página o perfil en la red social denominada Facebook a nombre del Denunciado, sin embargo, concluyó que de ella, no se desprendió el llamado al voto o solicitud del sufragio, a favor o en contra de candidatura alguna, partido político o coalición, ni se desprendió la difusión de programa de gobierno, plan de trabajo o plataforma electoral.
Asimismo, precisó que respecto de las diversas publicaciones se trataron de notas periodísticas del año dos mil dieciocho, que no guardaban relación con el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
Actos anticipados de campaña
Respecto a las imágenes denunciadas -aportadas por la actora para acreditar la existencia de los hechos atribuidos-, el Tribunal local concluyó de su contenido que no se hizo un llamado al voto o posicionamiento para obtener una candidatura, aunado a que, en su consideración, no fue posible advertir en qué fecha y horario, fueron tomadas, ni tampoco se observó algún elemento que permitiera cuando menos de forma indiciaria conocer el lugar al que corresponden las imágenes.
Asimismo, no se advirtió algún tipo de propaganda, cuándo se entregaron las cajas que presuntamente contenían los calentadores solares y las pantallas de televisión -materia de la denuncia-, y que supuestamente se relacionaban con entregas en nombre del Denunciado, ya sea en su carácter de diputado local o bien, en el de candidato.
De igual manera, con las constancias del expediente, el Tribunal local concluyó que del informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de San Damián Texoloc, se advirtió que se llevaron a cabo eventos simultáneos en la unidad deportiva "La Loma" entre los que se encuentra la recepción de solicitudes, entrega de información y entrega simbólica de calentadores solares en grupos reducidos de personas, y que dicho evento estuvo a cargo de la maestra Laura Elena Amaro Rangel.
Aunado a ello, también el Tribunal local destacó que en ese informe la autoridad municipal, precisó que no había tenido constancia ni conocimiento de que el Denunciado haya participado en el evento en mención.
Por consiguiente, el Tribunal local determinó tener por inexistentes los actos anticipados de campaña, al no ser posible que los hechos que se denunciaron resultaran atribuibles al denunciado.
Promoción personalizada
El Tribunal local concluyó que no se actualizaba el elemento objetivo respecto a la promoción personalizada, debido a que en actuaciones no se había acreditado que el Denunciado hubiera sido la persona que entregó los calentadores solares ni las pantallas de televisión que señaló la actora, dado que del informe emitido por el Instituto local se constató que el denunciado no estuvo presente en el evento realizado el uno de abril al que supuestamente correspondían las fotografías aportadas por la denunciante.
Asimismo, el Tribunal responsable concluyó que no se había acreditado que el Denunciado hubiera utilizado recursos, o programas públicos, para promover su imagen, por lo que determinó declarar inexistente la infracción denunciada.
Transgresión al deber de cuidado por parte del PT
Finalmente, en relación al deber de vigilancia por parte del PT, el Tribunal local determinó no fincar responsabilidad a dicho ente político, al considerar que la falta de deber de cuidado solo se actualiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada, situación que en el caso determinó que no aconteció.
● Caso concreto.
Como se advierte del análisis realizado por el Tribunal local respecto de los hechos denunciados esta Sala Regional considera que el Tribunal local sí fue exhaustivo al analizar todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente y de igual manera se puede constatar que llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para poder emitir un pronunciamiento en congruencia como lo que le fue planteado.
Ello, dado que se desahogaron diversas probanzas, a través de las cuales se requirió a distintas autoridades para poder allegarse de los elementos necesarios para esclarecer los hechos impugnados por la actora, como en el caso lo fue el requerimiento realizado a la autoridad municipal, a fin de indagar si en el lugar en el que aparentemente se hizo la entrega de calentadores solares y pantallas, tuvo participación el denunciado, en la que se obtuvo una respuesta en la que se indicó que no se tenía constancia de ello.
Asimismo, con base en las constancias del expediente se aprecia que todas las pruebas aportadas por las partes, así como las requeridas por la responsable y las recabadas por el ITE fueron analizadas en su totalidad en la sentencia impugnada.
Es preciso señalar que si bien, la actora en su escrito de demanda del presente medio de impugnación, manifiesta que la responsable tuvo que practicar más actuaciones para hacerse llegar de pruebas; sin embargo, no precisa cuáles pruebas fueron las que, en su concepto faltaron de allegarse al procedimiento sancionador de origen y que en su caso pudieron conducir a establecer un resultado distinto, siendo que el ITE realizó diligencias necesarias para allegarse de elementos suficientes para conocer la verdad de los hechos denunciados.
En el caso, conforme a las constancias del expediente se puede constatar que el Tribunal local se allegó de todos los medios de prueba presentados por la promovente, así como de las actuaciones practicadas por el Instituto local para poder emitir una determinación, de manera tal que no podría afirmarse que se abstuvo de realizar o desplegar las acciones necesarias de cara a los hechos denunciados.
En efecto, como se aprecia de lo reseñado, el Tribunal local valoró todos y cada uno de los medios de prueba que se allegaron al expediente, incluyendo los que el ITE se allegó de manera oficiosa para estar en posibilidad de comprobar si las conductas denunciadas se actualizaban o no.
Cabe destacar que la actora únicamente refiere que no se allegaron más pruebas para tener por acreditados los hechos; sin embargo, se abstiene de precisar qué pruebas fueron las que se omitieron allegar al proceso sancionador de origen; esto es, no evidencia que con determinados medios de prueba, el Tribunal local pudo haber llegado a una conclusión diversa; y, con ello poder lograr acreditar la infracción de los hechos denunciados.
Por el contrario, como se vio en líneas precedentes, el Instituto local desahogó los medios de prueba necesarios para lograr advertir si efectivamente el denunciado realizó acciones contrarias a la normativa electoral; en tanto que, al efecto verificó el contenido de las imágenes y sitios de internet relacionados con lo denunciado.[8]
Asimismo, el Instituto local verificó si en la supuesta entrega de calentadores y pantallas tuvo alguna injerencia o participación el denunciado, para lo cual realizó los requerimientos respectivos; sin que se obtuviera información alguna que implicara a dicho denunciado en los hechos atribuidos.
De ahí que se considere infundado el agravio en análisis.
Medidas cautelares.
Finalmente, por cuanto hace al agravio de la actora, relativo a que el Tribunal local en ninguna parte de la resolución impugnada emitió algún pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas por la promovente y las cuales fueron decretadas improcedentes por la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE, esta Sala Regional considera infundado el agravio formulado por la promovente por las razones siguientes:
Es importante destacar que las medidas cautelares son uno de los mecanismos de tutela preventiva de los derechos humanos que se otorgan en tanto se resuelve una controversia y su finalidad es tutelar de manera y oportuna los derechos que están en juego y prevenir que una conducta probablemente ilícita se siga ejecutando u ocurra una posible vulneración irreparable en los derechos[9].
Ahora bien, los artículos 41, Base VI, de la Constitución y 6, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como uno de los principios que rigen la materia electoral que, la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.
En el caso, la actora en su escrito de denuncia formulado ante el Instituto local, solicitaba la implementación de diversas medidas cautelares, relacionadas con los actos denunciados en su demanda primigenia, en las que entre otras cosas, solicitaba:
- La suspensión inmediata de la entrega de calentadores solares y pantallas de televisión por parte del denunciado;
- Prohibir al denunciado la propaganda personalizada a través de redes sociales; y
- Dar vista al Instituto Nacional Electoral para que se analizara el otorgamiento excesivo de calentadores solares y pantallas de televisión.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el Instituto local, concluyó que eran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los siguientes motivos:
No se advirtieron elementos indiciarios que hicieran evidente conceder las medidas cautelares al no advertirse una conducta ilícita.
Se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia del denunciado al prejuzgar con antelación una posible conducta, puesto que no existió en ese momento una prueba que demostrara su responsabilidad de la conducta denunciada.
Que no se justificaba el dictado de las medidas cautelares, relacionados con los actos anticipados de campaña y promoción personalizada en redes sociales, por la insuficiencia de indicios para actualizar esas conductas.
Si bien el ITE en uno de los motivos sostuvo que al Tribunal local le correspondía emitir las medidas; lo cierto es que, como se señaló anteriormente la emisión de medidas cautelares son uno de los mecanismos de tutela preventiva de los derechos humanos que se otorgan en tanto se resuelve una controversia, cuya emisión le corresponde a dicho instituto; y, precisamente sus efectos cesan cuando se emite la determinación por la cual concluye el juicio.
Cabe destacar que los artículos 387, 388, 389 y 391 de la Ley Electoral señalan:
Artículo 387. Cuando se admita la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas cautelares[10], las propondrá al Consejo General dentro del plazo antes señalado o antes si el caso lo amerita, para que resuelva lo conducente.
Artículo 388. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Comisión de Quejas y Denuncias, o bien, por el personal que la misma Comisión designe. En todo caso, el personal designado para este efecto, deberá ser licenciado en derecho. Se deberá levantar constancia del desarrollo de la audiencia.
Las partes podrán, con anterioridad a la audiencia, ofrecer pruebas y formular sus alegatos por escrito.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Comisión de Quejas y Denuncias actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Comisión de Quejas y Denuncias resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Comisión de Quejas y Denuncias concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 389. Celebrada la audiencia, la Comisión de Quejas y Denuncias deberá turnar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, el expediente completo, exponiendo en su caso las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
…
Artículo 391. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse, las cuales deberá desahogar;
III. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
IV. El Pleno de este Tribunal, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
De lo anterior, se aprecia que durante la sustanciación del procedimiento sancionador corresponderá la emisión de las medidas cautelares a la autoridad administrativa electoral a través de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local; ya que, conforme a la Ley Electoral, el PES es un proceso de naturaleza biinstancial, en el cual le corresponde al ITE instruir el expediente, así como la emisión de medidas cautelares; y, por su parte, el Tribunal Local le compete resolver el PES, a través de una sentencia.
Por tanto, no le asiste la razón a la promovente en cuanto a que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares; ya que como se advierte de lo anterior, el Instituto local declaró la improcedencia de tales medidas y si bien señaló entre esos motivos que no podía hacerlo por no vulnerar el principio de presunción de inocencia, lo cierto es que finalmente sí estableció los argumentos por los cuales no fue procedente la medida cautelar solicitada por la actora.
Además, al declarar en ese momento improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora, se considera que el ITE estaba dando una respuesta a la solicitud de la promovente, tutelando de esta manera sus derechos de petición y debido proceso.
De tal forma que, si la actora no estaba de acuerdo con la determinación de improcedencia de las medidas cautelares por parte del ITE, la promovente estuvo en la aptitud de haber impugnado dicha determinación.
En tal sentido, si bien el Tribunal local no realizó pronunciamiento sobre las medidas cautelares, lo cierto es que el ITE sí se pronunció sobre tales medidas; aunado a que, dada su naturaleza, su emisión únicamente es mientras se dicte la resolución que concluya el procedimiento, lo que en el caso aconteció; de ahí que ningún perjuicio le causa a la promovente que el Tribunal local no haya realizado algún pronunciamiento al respecto, máxime que en la especie dicho órgano jurisdiccional no encontró elementos para tener por actualizadas las conductas atribuidas; de ahí que ningún sentido tendría constreñir al Tribunal local para que se pronuncie sobre dichas medidas cautelares, cuando se determinó la inexistencia de las infracciones señaladas.
Por tanto, al resultar infundados los agravios señalados por la promovente, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico a la actora y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[11].
[1] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.
[2] En términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, es aplicable la expedida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[3] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Ver tesis jurisprudencial número 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[6] Unidad de conexión para dispositivos electrónicos.
[7] Gigabyte, unidad de almacenamiento de información.
[8] Documentales que tienen el carácter de públicas, en términos del artículo 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c) de la Ley de Medios.
[9] Como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Superior 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 28 a 30.
[10] Énfasis añadido.
[11] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.