JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-92/2022

 

PARTE ACTORA:

AYUNTAMIENTO DE LA UNIÓN DE ISIDORO MONTES DE OCA, GUERRERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIOS:

MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha de plano la demanda que originó este expediente, por falta de legitimación activa de la parte actora.

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento o parte actora

Ayuntamiento de La Unión de Isidoro Montes de Oca, Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio Electoral

Juicio Electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Instancia local

1. Demanda. El veintinueve de agosto, Yaneth Gutiérrez Izazaga, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, presentó demanda con el fin de impugnar ante el Tribunal local, la omisión de pago de compensación quincenal de diversos meses correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

 

2. Resolución impugnada. El veintisiete de octubre, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE/JEC/041/2022, mediante la cual, condenó al Ayuntamiento al pago de la compensación reclamada a Yaneth Gutiérrez Izazaga.

 

II. Juicio electoral. El siete de noviembre, inconforme con dicha resolución, el Ayuntamiento -por conducto de la síndica procuradora-, presentó demanda ante el referido órgano jurisdiccional local, la cual fue remitida a esta Sala Regional, con la que se integró el expediente SCM-JE-92/2022 que fue turnado a la Ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien en su oportunidad lo radicó.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por la parte actora a fin de impugnar la resolución del Tribunal local mediante la cual le ordenó el pago -a una regidora- de la compensación reclamada en dicha instancia, relacionada al desempeño del cargo; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley de Medios. Artículos 1°, 2, 4 párrafo 2 y 6.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

 

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

 

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

 

SEGUNDO. Improcedencia

Esta Sala Regional considera que el presente juicio electoral es improcedente, en términos de los artículos 9 párrafo 3; y 10 párrafo 1, inciso c) relacionados con el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, porque la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

 

Lo anterior, ya que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].

 

En el caso, es importante precisar que la parte actora – a través de la síndica procuradora como su representante- manifiesta expresamente en su demanda que acude, en su calidad de representante del Ayuntamiento, misma calidad que el Tribunal local reconoció en la instancia primigenia y en su informe circunstanciado.

 

Así, se tiene que la parte actora acude en su carácter de autoridad responsable en el juicio en el que el Tribunal local consideró fundado el juicio electoral ciudadano promovido por Yaneth Gutiérrez Izazaga, como regidora, relacionado con la retención de la compensación reclamada, correspondiente al desempeño de su cargo.

 

En ese sentido, es de considerar que, en el presente juicio electoral, la parte actora, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, impugna la referida resolución, pretendiendo evitar los efectos que le ordeel Tribunal local, consistentes en:

        Realizar determinados pagos relativos a la compensación reclamada.

        Remitir copia certificada del expediente a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[5].

        La vinculación al Órgano de Control Interno Municipal de La Unión de Isidoro Montes de Oca, Guerrero, a efecto de que, si considera oportuno, inicio un procedimiento de responsabilidad administrativa[6].

 

En tal sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades responsables para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.

 

Lo anterior, debido a que tuvieron la posibilidad de defender la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados en el informe circunstanciado que rindieron en la instancia previa, de ahí que, atendiendo a la jurisprudencia citada, no es conforme a derecho que en su calidad de responsables tengan legitimación activa para impugnar la sentencia del Tribunal local.

 

Adicionalmente, debe destacarse que esta Sala Regional había reconocido legitimación activa a los ayuntamientos que acudían en defensa de su patrimonio (como excepción a la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2013)[7], al considerar que una afectación indebida a los bienes y recursos de los ayuntamientos podría comprometer la prestación de los servicios públicos previstos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución, así como cuando estimaran que se invadía su esfera de atribuciones.

 

Sin embargo, la Sala Superior al resolver el expediente
SUP-RDJ-2/2017[8], determinó que la jurisprudencia 4/2013 resultaba aplicable obligatoriamente en todos los casos en los que una autoridad responsable promoviera un medio de impugnación[9].

 

Así, en función de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no es posible reconocer legitimación activa a la parte actora, aun cuando sus argumentos impliquen -indirectamente- la defensa del patrimonio del Ayuntamiento, pues de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior dicho supuesto no está reconocido como una excepción válida a la jurisprudencia 4/2013.

 

En ese sentido, si bien este Tribunal, en diversas jurisprudencias, ha establecido excepciones válidas para que las autoridades u órganos responsables puedan impugnar las resoluciones de tribunales locales que les perjudiquen[10], como cuando las personas que integran al órgano responsable sufren una afectación en su ámbito individual o se cuestione la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[11] en el caso no se actualizan dichas excepciones.

 

Esto es así, pues la pretensión de la parte actora es defender nuevamente los actos que ya fueron juzgados por el Tribunal local (instancia en la que actuó como responsable), así como el patrimonio del Ayuntamiento, de ahí que carezca de legitimación activa para acudir ante esta Sala Regional.

 

Lo anterior resulta evidente, ya que los actos realizados por el Tribunal local, es decir, la orden de pago decretada y hacer del conocimiento a diversas instancias competentes, no implican una afectación al ámbito individual de quien promueve.

 

Si bien es cierto, la parte actora señala que se actualiza una excepción a la jurisprudencia porque en el caso concreto la autoridad responsable remitió copia del expediente a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que, de encontrar elementos se integre un expediente y se realice una investigación en un procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género; asimismo se dio vista al Órgano de Control Interno Municipal de La Unión de Isidoro Montes de Oca.

 

Sin embargo, ello no puede considerarse una actualización de una excepción, como argumenta la parte actora, dado que la jurisprudencia lo que reconoce como hipótesis de excepción es la determinación de alguna sanción o responsabilidad individual, pero en el caso solo se remitió el expediente a fin de que se valore por las instancias competentes si hay elementos para iniciar una investigación, sin que ello signifique alguna determinación por parte de la autoridad responsable que impacte en la esfera individual de alguna persona física específica, quien además, como se ha indicado, quien acudió a esta instancia en representación del Ayuntamiento – a través de la síndica procuradora como su representante- no fue por su propio derecho.

 

Además, dicha remisión no es con el fin de que de manera específica se actúe respecto de la signante -en su actuación individual-, sino que ello será valorado por la instancia correspondiente.

 

De ahí que no exista la hipótesis de excepción que señala la parte actora.

 

En consecuencia, procede desechar la demanda del presente juicio electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y; 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 79, párrafo, 1 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues la parte actora, en su carácter de autoridad responsable en la instancia local, no cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de defensa.

 

Esto, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, cuyo estudio se torna innecesario.

 

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que se presentó un escrito de una persona que pretendió comparecer con carácter de tercera interesada, mediante el cual aduce una pretensión incompatible con los planteamientos intentados por la parte actora.

 

Al respecto, importa destacar que la institución de parte tercera interesada tiene como propósito la defensa del interés en que el acto impugnado prevalezca y no se revoque o modifique al resolver el medio de impugnación correspondiente.

 

Sin embargo, esta Sala Regional ha decidido la improcedencia del presente medio de impugnación, lo que tiene como efecto desechar el asunto sin entrar a un análisis de los argumentos de fondo planteados por la parte actora.

 

Es por lo que resulta innecesario un pronunciamiento sobre la parte tercera interesada, sin que ello pueda traducirse en algún perjuicio de la persona que pretende comparecer con tal carácter[12].

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, a la autoridad responsable, así como a Yaneth Gutiérrez Izazaga[13]; y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, en cuya modificación de doce de noviembre de dos mil catorce se incluye el juicio electoral.

[3] Acuerdo emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el diez de marzo de dos mil quince, mediante el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia (relacionados con el derecho al voto en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo), para su resolución a las Salas Regionales.

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.

[5] Para que, de encontrar elementos, integre el expediente respectivo e investigue los hechos a través de un nuevo procedimiento especial sancionador por violencia de género.

[6] En contra de las personas funcionarias municipales implicadas en la suscripción del acta de sesión de tres de enero.

 

[7] Como fue sustentado en los Juicios Electorales SDF-JE-14/2016,
SDF-JE-20/2016, SDF-JE-27/2016, SDF-JE-85/2016, SDF-JE-86/2016, SDF-JE-4/2017 y SDF-JE-20/2017, entre otros.

[8] Consultable en https://www.te.gob.mx/buscador/media/files/sentences/SUP-RDJ-0002-2017.docx.

[9] Lo que incluye el supuesto en el que se alegue la existencia de la invasión de atribuciones de alguna autoridad responsable.

[10] Al respecto véase la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.

[11] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[12] En términos similares se pronunció esta sala en el juicio SCM-JDC-2269/2021
-entre otros-.

[13] Persona que pretendió comparecer al presente juicio con el carácter de tercera interesada.