JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-94/2021
PARTE ACTORA:
PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
PARTE TERCERA INTERESADA:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA PERSONA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA
Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/028/2021, para los efectos precisados en esta sentencia.
Gilberto Solano Arreaga, candidato por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para la presidencia municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero
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Escuela Secundaria | Escuela secundaria general Gabriel García Márquez, de la Comunidad de Ahuatepec Ejido, Tlapa de Comonfort, Guerrero |
IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Ley Electoral Local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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PES | Procedimiento Especial Sancionador
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PT | Partido del Trabajo
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. PES
1.1. Denuncia. El 3 (tres) de mayo, la parte actora presentó denuncia[2] contra el Candidato, el PRI y el PRD, por presuntos actos (proselitismo y colocación de propaganda electoral al interior de edificios públicos) contrarios a la normativa electoral.
1.2. Resolución impugnada. Una vez que el IEPC sustanció el PES clave IEPC/CCE/PES/031/2021, envió los documentos correspondientes al Tribunal Local, el cual integró el expediente TEE/PES/028/2021, en el que, el 28 (veintiocho) de mayo, resolvió que era inexistente la infracción denunciada.
2. Juicio electoral
2.1. Demanda y turno. El 3 (tres) de junio, la parte actora presentó demanda -ante el Tribunal Local- para controvertir la resolución impugnada; la cual fue recibida en esta Sala Regional al día siguiente y se formó el expediente SCM-JE-94/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.2. Instrucción. El 5 (cinco) de junio la magistrada recibió el expediente; una vez recibidas las constancias de trámite del medio de impugnación, el 13 (trece) siguiente, admitió el juicio y las pruebas, entre otras cuestiones; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este juicio porque es promovido por un partido político -a través de su representante- para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en un PES en el que se denunciaron hechos (proselitismo y colocación de propaganda electoral al interior de edificios públicos) que se consideraron contrarios a la normativa electoral; lo que tiene fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3]: artículos 186-X, 192.1 y 195-XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].
Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[5].
SEGUNDA. Parte tercera interesada. Esta Sala Regional reconoce como parte tercera interesada en este juicio al PRD y Gilberto Solano Arreaga, dado que los escritos que presentaron para tal efecto cumplen los requisitos establecido en los artículos 12.1-c) y 17.4 de la Ley de Medios General.
2.1. Escrito del PRD
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en el que consta el nombre del partido y el nombre y firma autógrafa de su representante y precisa su interés.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1-b) de la Ley de Medios General, toda vez que el plazo de publicación de la demanda inició a las 15:15 (quince horas con quince minutos) del 3 (tres) de junio y terminó a la misma hora del 6 (seis) siguiente[6], y el escrito fue presentado a las 13:35 (trece horas con treinta y cinco minuto) del 5 (cinco) de junio.
c. Legitimación, interés jurídico y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, pues quien comparece tiene un interés incompatible con el de la parte actora, toda vez que fue una de las partes denunciadas en el PES y su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
Por su parte, quien presentó el escrito tiene personería, al ser el representante del PRD ante el Consejo General del IEPC, como lo acreditó en el PES en que se emitió la resolución impugnada[7].
2.2. Escrito del Candidato
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en el que consta el nombre y la firma de la persona compareciente, precisa su interés y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1-b) de la Ley de Medios General, toda vez que el plazo de la publicación de la demanda inició a las 15:15 (quince horas con quince minutos) del 3 (tres) de junio y terminó a la misma hora del 6 (seis) siguiente, y el escrito fue presentado a las 12:53 (doce horas con cincuenta y tres minutos) del ultimo día mencionado.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quien comparece tiene un interés incompatible con el de la parte actora, toda vez que fue una de las partes denunciadas en el PES y su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio reúne los requisitos para analizar el fondo de la controversia, de conformidad con los artículos 7.1, 8, 9.1 y 13.1-a-I) de la Ley de Medios General[8].
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el que constan el nombre del partido actor y el nombre y firma autógrafa de su representante, identificó la autoridad responsable y resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el 30 (treinta) de mayo[9] y la demanda fue presentada el 3 (tres) de junio[10]; de ahí que resulte evidente que fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto.
c. Legitimación, interés jurídico y personería. El PT tiene legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, al ser un partido político que se inconforma con la resolución de un PES, que declaró inexistente la infracción que denunció.
Por su parte, quien promueve tiene personería, al ser el representante del PT ante el Consejo General del IEPC, lo que acreditó en el PES correspondiente y con la copia certificada de la constancia que presentó con la demanda[11], además que el Tribunal Local lo reconoció en su informe circunstanciado[12].
d. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Síntesis del agravio
La parte actora considera que la resolución impugnada le causa agravio porque el Tribunal Local realizó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, ya que si hubiera relacionado las fotografías aportadas con la inspección realizada y los demás medios de prueba, habría generado la convicción de que los hechos denunciados existieron.
Ello, ya que -manifiesta- conforme a la inspección hecha en la instrucción del PES, el evento sí fue realizado en la Escuela Secundaria y no contaba con el permiso correspondiente, además que la autoridad administrativa electoral se cercioró de que las fotografías aportadas por la parte actora correspondían al lugar de los hechos denunciados, en el cual está prohibido realizar actos de campaña; no obstante ello, el Tribunal Local no otorgó el debido valor a tal inspección.
4.2. Síntesis de la resolución impugnada
El PES fue iniciado por el representante propietario del PT ante el Consejo General del IEPC, contra el Candidato y los partidos políticos que integraron la coalición que lo postuló (PRI y PRD), por presunta contravención a los artículos 280 y 285 de la Ley Electoral Local.
Lo anterior porque el denunciante señaló que el Candidato presuntamente realizó un evento de campaña el 2 (dos) de mayo, en la Escuela Secundaria, lo que -en su concepto- constituyó proselitismo y colocación de propaganda electoral al interior de edificios públicos. A finde acreditarlo, el PT (denunciante) aportó 5 (cinco) fotografías.
Por su parte, conforme a la resolución impugnada, el Candidato, el PRI y el PRD, al contestar la denuncia, manifestaron que sí se realizó un acto de campaña el 2 (dos) de mayo, pero no fue al interior de la Escuela Secundaria, sino en la cancha municipal de la comunidad de Ahuatepec Ejido, municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, lo que se reportó en la agenda de eventos del Candidato ante la UTF y lo hizo constar personal adscrito a tal unidad en el acta de verificación correspondiente. Para acreditarlo, aportaron -entre otras- el acta INE-VV-0007530 (en impresión o copia simple, según cada caso) de la diligencia referida.
En la instrucción del PES se requirió al director de la Escuela Secundaria, se ordenó una investigación al interior de tal escuela y se requirió a la UTF la agenda del Candidato del 2 (dos) de mayo.
El Tribunal Local valoró las pruebas conforme a lo siguiente:
A las fotografías, aportadas por la parte actora, les otorgó un valor de indicio leve, en términos del artículo 20 de la Ley de Medios Local.
A la impresión y copia simple del acta INE-VV-0007530, le otorgó valor convictivo respecto a la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 20 de la Ley de Medios Local.
A las diligencias ordenadas por la autoridad instructora, estableció que tenían valor probatorio en términos de los artículos 18-I y 20 de la Ley de Medios Local.
Del análisis de esas pruebas, el Tribunal Local concluyó que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados.
Ello, ya que el denunciante señaló que, conforme a las fotografías que aportó, hubo una reunión en el interior de la Escuela Secundaria, en la que se utilizó su mobiliario, se colocó una lona con propaganda electoral del Candidato y se utilizó una bandera del PRI.
No obstante lo anterior:
[i] el director de la Escuela Secundaria manifestó que “ni el ciudadano Gabriel Solano Arreaga, o alguna otra persona, solicitó por escrito el uso de las instalaciones de la escuela secundaria; que no hubo solicitud alguna para hacer uso de las instalaciones y que el dos de mayo de dos mil veintiuno no se realizó ningún evento en las instalaciones de la escuela referida”;
[iii] fue remitido en disco magnético la agenda de eventos reportada en el SIF por el Candidato.
Ello, pues el PT no señaló la hora, describió -de entre el colectivo- quien era el denunciado, no evidenció que en la fecha referida se llevó acabo el evento denunciado ni que dicho lugar correspondía a las instalaciones de la Escuela Secundaria; siendo que restaba valor probatorio al indicio generado por las fotografías, las respuestas rendidas por el director de la Escuela Secundaria, el Candidato y la UTF, y -en especial- el acta de diligencia de visita de verificación número INE-VV-0007530 de 2 (dos) de mayo y la agenda de eventos del Candidato reportada en el SIF; mientras que la diligencia de inspección realizada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC adolecía de deficiencias formales, ya que dice haber iniciado el 14 (catorce), continuado el 15 (quince) y concluido el 14 (catorce), todos esos días de mayo, conforme a lo que recuerda haber visto el 14 (catorce) de mayo cuando ingresó a las instalaciones de la Escuela Secundaria, sin precisar detalladamente lo que observó, citando al efecto la jurisprudencia 28/2019 de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA[13].
Por tanto, en la resolución impugnada se determinó que los hechos motivo de la queja no se encontraron acreditados a partir de los medios de prueba que obraban en el expediente; y, por ello, no era dable analizar si constituían infracciones a la normativa o la presunta responsabilidad del posible infractor y la calificación de la falta e individualización de la sanción.
En consecuencia, el Tribunal Local resolvió que era inexistente la infracción denunciada.
4.3. Estudio del agravio
A juicio del esta Sala Regional el agravio es fundado porque el Tribunal Local no valoró correctamente las pruebas con las que contaba, dado que de ellas no se desprendía con plena certeza
-como lo concluyó- la inexistencia del acto denunciado.
Esto, pues su valoración genera duda razonable en cuanto al lugar en que se realizó el evento denunciado, como se explica.
Cabe reiterar que el PT denunció la infracción a los artículos 280 y 285 de la Ley Electoral Local, porque presuntamente el Candidato había realizado un acto de campaña el 2 (dos) de mayo en las instalaciones de la Escuela Secundaria.
Como fue asentado en la resolución impugnada y no está controvertido en este juicio, el Candidato, el PRI y el PRD, al contestar la denuncia, manifestaron que sí se realizó un acto de campaña el 2 (dos) de mayo, en la cancha municipal de la comunidad de Ahuatepec Ejido, municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, y no en el interior de la Escuela Secundaria.
Por lo que en el PES la controversia consistió en determinar si se realizó un evento en la Escuela Secundaria (como lo afirmó la parte actora) o no (como lo manifestaron los denunciados) y, a partir de ello, determinar si se vulneró la normativa electoral.
Al respecto, el Tribunal Local concluyó que el acto referido no ocurrió en las instalaciones de la Escuela Secundaria y -por tanto- era inexistente la infracción denunciada.
En este juicio electoral, la parte actora expone que el Tribunal Local valoró incorrectamente las pruebas, ya que de ellas -dice- sí se desprendía que el Candidato realizó un acto de campaña el 2 (dos) de mayo en la Escuela Secundaria.
Esta Sala Regional advierte que las pruebas analizadas en la resolución impugnada fueron:
5 (cinco) fotografías aportadas por el PT,
el acta de diligencia de visita de verificación INE-VV-0007530 de 2 (dos) de mayo,
la agenda de eventos del Candidato reportada en el SIF,
el informe del director de la Escuela Secundaria, y
el acta del secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, de 14 (catorce) de mayo, con relación a las instalaciones de tal escuela.
A esas pruebas, el Tribunal Local les otorgó valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 18 y 20 de la Ley de Medios Local, y determinó su alcance probatorio al relacionarlas entre sí, como lo señala el artículo 20 referido.
Esta Sala Regional advierte que las fotografías[14] son pruebas técnicas, respecto de las que el aportante debía señalar concretamente lo que pretendía acreditar, identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba, en términos del último párrafo del artículo 18 de la Ley de Medios Local. Las fotografías aportadas, en sí, no evidenciaban que el lugar que retrataron correspondiera a la Escuela Secundaria, como lo señaló el Tribunal Local, por lo que -en efecto- solo constituyeron un indicio.
El acta de diligencia de visita de verificación INE-VV-0007530 de 2 (dos) de mayo[15], valorada por el Tribunal Local, es respecto a un evento de campaña del Candidato en el actual proceso electoral realizado el 2 (dos) de mayo en “SIN NOMBRE, número SN, COMUNIDAD AHUATEPEC EJIDO, C.P. 41304, TLAPA DE COMONFORT, entre calles SIN NOMBRE y CARRETERA NÚMERO 93 TLAPA-CHILPANCINGO, y como referencia CANCHA MUNICIPAL”. Al constar en copia simple o impresión, es una prueba documental privada que debe relacionarse con otros elementos de prueba para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 18.3 y 20.3 de la Ley de Medios Local.
En la resolución impugnada fue señalado que en la agenda de eventos del Candidato del SIF, se reportó que el evento indicado en el párrafo inmediato anterior se realizó en la cancha municipal de la comunidad de Ahuatepec Ejido, municipio de Tlapa de Comonfort; a lo que el Tribunal Local le otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18-I y 20 de la Ley de Medios Local.
En el informe que rindió el director de la Escuela Secundaria[16], dice “que dicho evento [de 2 (dos) de mayo con relación al Candidato] no se realizó en las instalaciones de la escuela referida”. En la resolución impugnada se señaló que tal informe era una documental pública con valor probatorio en términos de los artículos 18-I y 20 de la Ley de Medios Local.
Por su parte, en el acta elaborada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, con fecha 14 (catorce) de mayo[17], dice:
[…] dado al nulo apoyo del Director de la Institución [Escuela Secundaria …], se alcanzó a visualizar en el interior de las instalaciones el día catorce del presente mes y año […]
a) El muro de piedra que se aprecia atrás de las personas que aparecen en la placa fotográfica coincide con el muro que el personal de este Consejo Distrital Electoral 27, pudo observar el día catorce del mes de mayo de la presente anualidad cuando entró a las instalaciones del centro Educativo […].
b) Personal de este Consejo Distrital Electoral 27, no alcanza a apreciar ningún tipo de inmobiliario […].
a) Consejo Distrital Electoral 27, da fe de que el muro de piedra que se alcanza a visualizar atrás de las personas que aparecen en la placa fotográfica [tercera], que exhibe el quejoso en su escrito si (sic) concuerda con el muro que se tuvo a la vista cuando personal de este Consejo Distrital Electoral 27 ingreso (sic) el día catorce de mayo […], así también la cancha que se visualiza en la placa fotográfica concuerda con la cancha que se tuvo a la vista en las instalaciones de la Escuela […].
a) El catorce de mayo […] no se visualizó ninguna bandera ni lona con la propaganda electoral, lo que si (sic) se aprecio (sic) es que las instalaciones que se visualizaron, concuerdan con las retratadas en la placa fotográfica [cuarta] que exhibe en el escrito del quejoso. […]
a) La imagen retratada en la placa fotográfica [quinta…] concuerda con la entrada de la Institución Educativa [… ya que se] pudo visualizar que la entrada está compuesta por dos muros construidos por blocks, cuya pared es rústica, así como también se cuenta con un pasillo de concreto de aproximadamente quince metros de largo por cuatro de ancho, en el cual se compone de un portón de color verde para entrar a las aulas de la Institución Educativa […].
En la resolución impugnada también se señaló que era una prueba documental pública con valor probatorio en términos de los artículos 18-I y 20 de la Ley de Medios Local.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, de las pruebas del expediente no era posible concluir con plena certeza que no se realizó un evento de campaña del Candidato el 2 (dos) de mayo en la Escuela Secundaria.
Esto, pues existía una prueba -el acta elaborada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC- en la que se precisó que las fotografías que aportó la parte actora coincidían con las instalaciones de la Escuela Secundaria; prueba que, en términos del artículo 18 de la Ley de Medios Local, tiene carácter de documental pública al haber sido emitida por un funcionario público en el ámbito de su competencia.
Es cierto que el Tribunal Local contó con el acta de diligencia de visita de verificación INE-VV-0007530 y el informe del director de la Escuela Secundaria en los que se señaló, respectivamente, que el 2 (dos) de mayo hubo un evento de campaña del Candidato en “SIN NOMBRE, número SN, COMUNIDAD AHUATEPEC EJIDO, C.P. 41304, TLAPA DE COMONFORT, entre calles SIN NOMBRE y CARRETERA NÚMERO 93 TLAPA-CHILPANCINGO, y como referencia CANCHA MUNICIPAL” y que no se realizó un evento de ese tipo en las instalaciones de la Escuela Secundaria; no obstante, el Tribunal Local también contó con el acta realizada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, en la que -como ya se señaló- se hizo constar que las instalaciones que observó de la Escuela Secundaria coincidían con lo retratado en las fotografías que la parte actora insertó en su denuncia, indicando que correspondían al evento que denunciaba y según el PT acreditaban que el Candidato había realizado un evento el 2 (dos) de mayo en dicha escuela.
Ante ello, al relacionar las pruebas entre sí y con las manifestaciones de las partes, y analizarlas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 20 de la Ley de Medios Local, no es posible tener plena certeza de que el acto objeto de la posible infracción no hubiera existido, como concluyó el Tribunal Local al afirmar que el evento al que hacía referencia el PT había sido realizado en la cancha municipal de la comunidad y no, como refirió el denunciante, en la cancha de la Escuela Secundaria.
Esto, pues las pruebas aportadas no eran necesariamente contradictorias, sino que las mismas podrían acreditar que el día en que ocurrió el evento realizado en la cancha municipal, se hubiera realizado otro en la cancha de la Escuela Secundaria.
Esto es, con las pruebas que analizó el Tribunal Local tuvo por acreditado que el 2 (dos) de mayo se realizó un acto de campaña del Candidato, concluyendo -dicho órgano jurisdiccional- que fue en la cancha municipal de la comunidad de Ahuatepec Ejido, municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero.
A partir de ello restó valor a lo asentado en el acta realizada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, señalando que había inconsistencias en las fechas y que se elaboró con relación a lo que el funcionario recordaba haber visto, para concluir que ese evento no se realizó en las instalaciones de la Escuela Secundaria.
No obstante lo anterior, el acta de diligencia de visita de verificación INE-VV-0007530, al haber sido aportada por el Candidato y el PRD en impresión o copia simple, como la valoró el Tribunal Local, era una prueba documental privada, mientras que la referida acta elaborada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, es una prueba documental pública con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, en términos de los artículos 18.2-II y 20.2 de la Ley de Medios Local.
Por ello, el Tribunal Local no podía restarle valor al acta elaborada por el secretario técnico con base en el acta de diligencia mencionada, y -al hacerlo así- obvió el hecho de que en el acta elaborada por el referido secretario técnico señaló que había coincidencia entre las fotografías aportadas en la denuncia y esas instalaciones.
En efecto, las fotografías aportadas por el PT en su denuncia y que se insertaron en la resolución impugnada son las siguientes:
En el acta elaborada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, con fecha 14 (catorce) de mayo, aunque no se insertaron fotografías respecto del lugar en el cual se realizó la diligencia, sí se asentó lo siguiente:
[…]
a) El muro de piedra que se aprecia atrás de las personas que aparecen en la placa fotográfica coincide con el muro que el personal de este Consejo Distrital Electoral 27, pudo observar […].
a) […] el muro de piedra que se alcanza a visualizar atrás de las personas que aparecen en la placa fotográfica [tercera], que exhibe el quejoso en su escrito si (sic) concuerda con el muro que se tuvo a la vista […], así también la cancha que se visualiza en la placa fotográfica concuerda con la cancha que se tuvo a la vista en las instalaciones de la Escuela […].
a) […] instalaciones que se visualizaron, concuerdan con las retratadas en la placa fotográfica [cuarta] que exhibe en el escrito del quejoso. […]
a) La imagen retratada en la placa fotográfica [quinta…] concuerda con la entrada de la Institución Educativa […].
Además, resulta relevante que, en el acta elaborada por el secretario técnico del Consejo Distrital Electoral 27 del IEPC, asentó que el funcionario debió hacerla conforme a lo que recordaba haber visto el 14 (catorce) de mayo, cuando ingresó a las instalaciones de la Escuela Secundaria, dado al nulo apoyo del director de esa institución.
Por su parte, las fotografías que aparecen en el acta de diligencia de visita de verificación INE-VV-0007530, con relación al lugar en que se realizó la visita, son las siguientes:
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Ante ese contexto, al contrastar las fotografías presentadas en la denuncia y las del acta levantada por personal del INE -aportada en copia simple-, no es posible concluir con plena certeza -como hizo el Tribunal Local- que la cancha que aparece en las fotografías de la denuncia sea la misma que fue referida en el acta de la visita de verificación INE-VV-0007530.
Esto, pues hay una duda razonable respecto a la identidad de la cancha referida en el acta de la visita de verificación del INE y la indicada en la denuncia.
Así, ante esta duda, el Tribunal Local, a través de la magistratura correspondiente, debió ordenar mayores diligencias para estar en aptitud de resolver con certeza sobre los hechos denunciados, en términos del artículo 444.2-b) de la Ley Electoral Local.
Tener certeza sobre el lugar referido, resulta relevante para el PES correspondiente ya que podría cambiar el rumbo del estudio y/o análisis de los hechos denunciados, pues una vez teniendo certeza sobre si la cancha que aparece en las fotografías presentadas pertenece la Escuela Secundaria, ello impactaría en el análisis sobre la acreditación del hecho denunciado, lo que daría pie a -en su caso- analizar si se vulneró o no la normativa electoral.
De ahí que, esta Sala Regional concluya que el Tribunal Local valoró indebidamente, en cuanto a su alcance, las pruebas que había en el PES en que emitió la resolución impugnada y por ello el agravio es fundado.
QUINTA. Sentido y efectos. Ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los siguientes efectos:
a. Dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia, el Tribunal local deberá ordenar al IEPC la realización de las diligencias y/o demás actividades necesarias, para determinar si el acto denunciado existió o no, señalando al IEPC el plazo máximo para que las lleve a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita, conforme al artículo 444.2-b) de la Ley Electoral Local.
b. Una vez remitida la documentación e información que hubiera ordenado al IEPC, el Tribunal Local deberá emitir una nueva resolución en los plazos establecidos en el artículo 444.2-c) y 444.2-d) de la Ley Electoral Local[18] y notificarla como corresponda.
c. Una vez efectuado lo anterior, el Tribunal Local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes, con los documentos que lo acrediten.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte tercera interesada (en las cuentas particulares señaladas en sus escritos[19]); por oficio al Tribunal Local; y por estrados a la parte actora (por así haberlo solicitado en la demanda) y demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas citadas corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.
[2] Escrito visible en las hojas 1 a 7 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[3] En términos del artículo quinto transitorio de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 (siete) de junio.
[4] Emitidos por la Sala Superior el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) y la última fue el 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[6] Plazo que deriva de las constancias remitidas por el Tribunal Local.
[7] Conforme a los documentos visibles en las hojas 156 a 158 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[8] Conforme a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios General.
[9] Conforme a las constancias de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visibles en las hojas 297 a 299 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[10] Como se advierte del sello del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[11] Visible en las hojas 13 a 14 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[12] El informe circunstanciado está en las hojas 19 a 24 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 20 a 22.
[14] Insertas en el escrito de denuncia y reproducidas en la resolución impugnada.
[15] Referida en la resolución impugnada, aunque no fue transcrita o insertada su imagen, cuya copia simple e impresión están, respectivamente, en las hojas 159 a 171 y 184 a 196 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[16] Referido en la resolución impugnada y visible en las hojas 27 y 28 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[17] Cuya imagen fue insertada en la resolución impugnada y visible en las hojas 77 a 81 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.
[18] “Artículo 444. […]
Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) […]
b) […]
c) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
d) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.”
[19] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, las cuentas de correo electrónico particulares que la parte tercera interesada señaló, respectivamente, en sus escritos están habilitadas para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte tercera interesada, en cada caso, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.