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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-376/2023, SCM-JDC-379/2023 Y SCM-JE-95/2023 ACUMULADOS

 

DEMANDANTES: norma otilia hernández martínez, efraín flores iglesias y diario de guerrero

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl ESTADO DE guerrero

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO, ROBERTO ZOZAYA ROJAS Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, acumula los juicios identificados al rubro y revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitida al resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/009/2023, para los efectos que más adelante se precisan.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Contexto de la controversia.

a. Denuncia de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez

b. Contestación del ciudadano Efraín Flores Iglesias

c. Contestación del periódico Diario de Guerrero

d. Sentencia emitida por el TEEG

e. Agravios de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez

f. Agravios del ciudadano Efraín Flores Iglesias

g. Agravios del periódico Diario de Guerrero

QUINTO. Estudio de fondo.

a. Metodología para el análisis de los agravios.

b. Determinación de esta Sala Regional.

...............Sobre la actualización de la infracción denunciada

1. Deber de juzgar el caso con perspectiva de género

2. Derechos a la libertad de expresión y libertad informativa

3. La particular tolerancia a la libertad de expresión y a la crítica

4. Análisis de la controversia caso concreto

SEXTO. Sentido y efectos de la presente sentencia.

RESUELVE

ANEXO ÚNICO

GLOSARIO

 

CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

LGSMIME

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LIPEEG

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

TEEG

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

El once de agosto de dos mil veintitrés, la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, en su carácter de presidenta del ayuntamiento del municipio de Chilpancingo de los Bravo, del estado de Guerrero, presentó queja ante el IEPC para denunciar a Diario de Guerrero y a quienes redactaron diversas publicaciones hechas en dicho medio de comunicación que estimó eran constitutivas de presunta VPG en su perjuicio (identificadas con los números 1 a 17 del anexo único de esta sentencia).

 

La denunciante esencialmente expuso que, desde enero de dos mil veintidós, el periódico Diario de Guerrero había publicado notas informativas y columnas periodísticas que vulneraban sus derechos político-electorales, su imagen como mujer servidora pública y que dañaban su reputación y dignidad al referirse a su persona como Lady Pachangas o alguien obediente a un hombre, entre otras formas más de aludir o referirse a ella.

 

Con dicha denuncia la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC integró el expediente del procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/VPG/011/2023, misma que se admitió a trámite por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, fecha en que se ordenó emplazar al periódico Diario de Guerrero, así como a los ciudadanos Efraín Flores Iglesias, Baltazar Jiménez Rosales, Abel Miranda Ayala y Juan Antelmo García Castro, como presuntos autores de las notas y columnas periodísticas que en la queja se identificaron como generadoras de posible VPG.

 

El veinticuatro de noviembre de ese año se celebró la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y, en esa misma fecha, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC ordenó el cierre de actuaciones dentro del procedimiento especial sancionador, a fin de remitir las constancias al TEEG a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

 

El veintisiete de noviembre de ese año se recibieron las constancias correspondientes ante el TEEG, fecha en la cual se ordenó integrar el procedimiento especial sancionador TEE/PES/009/2023.

 

El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el TEEG resolvió dicho procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar como inexistente la VPG en cuanto a las publicaciones atribuidas a los ciudadanos Baltazar Jiménez González, Abel Miranda Anaya y Juan Antelmo García Castro.

 

Por lo que hace al caso de cuatro notas de la autoría del ciudadano Efraín Flores Iglesias, se determinó la existencia de VPG, al estimar que de su contenido se advierten expresiones estereotipadas y diferenciadoras en contra de la denunciante, por lo que rebasan la libertad periodística y de expresión porque invaden inclusive, terrenos de la vida privada que no son de interés público; pues dichas expresiones escritas reproducen estereotipos de género, roles de dominación o sumisión, en contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales en la vía del pleno ejercicio del cargo municipal que ostenta la denunciante.

 

El TEEG impuso a dicho ciudadano y al periódico Diario de Guerrero, una amonestación pública, les ordenó realizar una disculpa pública hacia la denunciante, retirar las mencionadas publicaciones del sitio electrónico del referido periódico y acreditar un curso encaminado a promover la protección de los derechos de las mujeres. Además, instruyó al IEPC inscribirles dentro del registro estatal de personas sancionadas en materia de VPG, por un mes. Todo lo anterior, una vez que su resolución adquiriera firmeza. 

 

II. Medios de impugnación federales.

 

Para controvertir tal determinación, el siete y ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, así como el ciudadano Efraín Flores Iglesias y el periódico Diario de Guerrero (por conducto de su directora general) presentaron sus respectivas demandas, las cuales se recibieron con las constancias atinentes en esta Sala Regional el trece y catorce de diciembre siguientes, fechas en las cuales se ordenó integrar los expedientes de los juicios SCM-JDC-376/2023, SCM-JDC-379/2023 y SCM-JE-95/2023, y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los sustanció hasta dejarlos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, pues la presente controversia esencialmente se relaciona con la resolución del TEEG emitida en un procedimiento especial sancionador, vinculado por la presunta comisión de actos de VPG realizados en perjuicio de la presidenta municipal del ayuntamiento del municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, por parte de un medio de comunicación y una persona en su labor periodística.

 

Supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, además, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracciones IV y X.

 

        LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

        Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral.

 

        Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que delimitó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales del país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, porque se controvierta el mismo acto o resolución y sea conveniente su estudio en forma conjunta.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios para su resolución conjunta, pues en ambos sus promoventes controvierten la misma resolución del TEEG.

 

Por ende, los juicios SCM-JDC-379/2023 y SCM-JE-95/2023 deben acumularse al diverso SCM-JDC-376/2023, por ser este el primero en el índice de esta Sala Regional, por lo cual se deberá agregar copia certificada de esta sentencia los expedientes acumulados.

 

Lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la LGSMIME y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

 

Para esta Sala Regional las demandas de todos los juicios reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen los nombres y firmas de sus promoventes respectivamente, quienes identifican como acto impugnado la sentencia del TEEG y exponen hechos y agravios en los que basan la controversia.

 

b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó de manera personal a la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, mientras que al ciudadano Efraín Flores Iglesias y al periódico Diario de Guerrero (por conducto de su directora general) se les notificó de la misma manera el cinco de diciembre siguiente, tal como se mira de las cédulas de notificación respectivas[1]; entonces, si las demandas se presentaron el siete y ocho de diciembre posteriores, ello se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez está legitimada para promover el juicio SCM-JDC-379/2023 y tiene interés jurídico, al haber sido quien promovió la denuncia que originó la integración del procedimiento especial sancionador del cual emanó la sentencia impugnada, sin que, a su decir, lograra ver materializada completamente su pretensión.

 

Por ello, dicha ciudadana expresa en su demanda argumentos para solicitar a esta Sala Regional que modifique o revoque la sentencia impugnada a fin de sancionar a todas las personas denunciadas en función del grado de afectación que dice resintió en su persona.

 

Por su parte, el ciudadano Efraín Flores Iglesias y el periódico Diario de Guerrero, tienen legitimación para promover los juicios SCM-JDC-376/2023 y SCM-JE-95/2023, al haber sido denunciados en la instancia local, a quienes el TEEG declaró responsables de haber desplegado expresiones que pudieran ser configurativas de VPG en perjuicio de la denunciante, por lo que les sancionó con una amonestación y vinculó a cumplir con las medidas reparatorias que dispuso en su sentencia.

 

Por ende, ambos acuden ante esta instancia federal a cuestionar la determinación del TEEG, de cara a la afectación que dicen resentir en sus derechos como profesionales del periodismo.

 

d) Personería. Por cuanto hace a la personería de la ciudadana Érika García Guevara, como directora general de Diario de Guerrero, la misma se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la LGSMIME, ya que el IEPC le reconoció tal calidad durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, así como también lo hizo el TEEG en la emisión de la sentencia impugnada.

 

Esto último es acorde con la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior, de rubro «LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.»[2].

 

e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.

 

CUARTO. Contexto de la controversia.

 

a. Denuncia de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez

 

En la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador, la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, en su carácter de presidenta municipal del ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, sostuvo que el contenido de diversas publicaciones hechas en el medio de comunicación Diario de Guerrero, dañaron su imagen, la ridiculizaron y deslegitimaron como mujer, al referirse a ella como Lady Pachangas y porque algunas de esas expresiones ponen en entredicho su capacidad para desempeñar ese cargo, lo que estimó era VPG en su perjuicio.

 

Las publicaciones denunciadas son las que se identifican con los números 1 a 17 del anexo único de la presente sentencia.

 

En su queja la denunciante indicó que dicho medio de comunicación había difundido notas periodísticas que la estereotipaban como una mujer que era obediente a un hombre, subordinada a su esposo y a un senador, a quienes se refieren como el poder detrás del trono.

 

Desde la óptica de la denunciante, dichas publicaciones contenían expresiones peyorativas y apodos ofensivos hacia su persona que rebasaron la libertad de expresión y transgredieron sus derechos.

 

Desde su perspectiva, dichas expresiones habían generado que, a su vez, haya sido objeto de ofensas por parte de la ciudadanía, al ser ya reconocida por la gente como Norma Pachangas, circunstancia que a su decir le ha llevado a solicitar atención psicológica necesaria, al considerar ser víctima de VPG por la deslegitimación de su imagen como presidenta municipal.

 

b. Contestación del ciudadano Efraín Flores Iglesias

 

El ciudadano Efraín Flores Iglesias negó ser trabajador del periódico Diario de Guerrero y, asimismo, argumentó principalmente que las opiniones que externa en sus columnas, en realidad, se apegan al principio de libertad de expresión, sin constituir VPG, ya que no cumplen los elementos necesarios para ser consideradas como tal.

 

Dicho ciudadano destacó que sus opiniones se basaron en análisis de las notas periodísticas, sin que infrinjan los derechos de imagen de la denunciante como mujer y presidenta municipal.

 

Asimismo, en opinión de dicho ciudadano las columnas periodísticas denunciadas se publicaron cuando aún no comenzaba el proceso electoral 2023-2024, lo que implicaba que el procedimiento especial sancionador fuera improcedente, pues en su consideración este solo tiene lugar durante los procesos electorales por posibles violaciones a las normas sobre propaganda electoral, actos anticipados de proselitismo político, entre otros, sin que los hechos que se le imputaron cupieran en esos supuestos.

 

En el mismo sentido, el ciudadano Efraín Flores Iglesias manifestó que la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC trasgredió los plazos legales al recibir la denuncia el once de agosto de dos mil veintitrés y emitir el auto admisorio hasta el veintidós de noviembre del mismo año, lo que a su decir contraviene el artículo 443 de la LIPEEG, que fija los plazos para admitir o desechar las denuncias.

 

c. Contestación del periódico Diario de Guerrero

 

Al responder a las imputaciones hechas en su contra, dicho medio de comunicación manifestó –por conducto de su directora general–que ninguna de las acciones que se le imputaron configuraban VPG, porque las publicaciones denunciadas no estuvieron encaminadas a causar algún daño a la quejosa, amén de que su labor informativa la desempeñaba en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin violentar los derechos de las demás personas.

 

d. Sentencia emitida por el TEEG

 

Como punto de partida, dado el contexto de los argumentos que las partes formularon, el TEEG expuso en su sentencia que examinaría el caso bajo una perspectiva de género, dirigida a erradicar la VPG, para lo cual reconocería el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y, bajo ese enfoque, examinaría las publicaciones que fueron objeto de denuncia.

 

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional local también explicó el papel tan relevante que tiene el periodismo en la construcción de sociedades más equitativas, en tanto eviten emplear estereotipos de género en las noticias, ante la necesidad de incentivar la participación paritaria de las mujeres en la política y erradicar contenidos sexistas dentro de los medios de comunicación.

 

En el estudio que realizó, el TEEG hizo primero una acotación en el sentido de que, del total de publicaciones denunciadas, tan solo cuatro de ellas eran constitutivas de VPG (mismas que se identifican con los números 1, 15, 16 y 17 del anexo único de esta sentencia).

 

En concepto de ese órgano jurisdiccional local, dichas columnas de opinión sí eran constitutivas de VPG en perjuicio de la presidenta municipal denunciante, porque, si bien no contenían algún elemento de género que de alguna manera vulnerara sus derechos político-electorales, de su contenido era perceptible que implícitamente se empleó una comunicación basada en estereotipos de género.

 

Desde la óptica del tribunal responsable, en dichas columnas era visible el uso de expresiones que sugirieron roles de dominación o sumisión contra la presidenta municipal denunciante, al insinuar que, debido a su género, no contaba con la capacidad de gobernar de manera independiente y autónoma.

 

En ese orden, el TEEG arribó a la conclusión de que, en el caso, se actualizaban los elementos jurisprudencialmente trazados para configurar VPG en perjuicio de aquella, debido al contenido y las expresiones utilizadas en esas columnas, cuya responsabilidad atribuyó al periódico Diario de Guerrero, así como al ciudadano Efraín Flores Iglesias, como columnista colaborador.

 

A consideración del TEEG, dichas columnas de opinión transcritas en el anexo de la presente sentencia contenían expresiones que insinuaban que la denunciante solo obedecía a hombres (por una parte, a un senador de la República y por otra, a su esposo) que tienen el poder detrás de ella, lo que se reprodujo tanto en la versión impresa como digital del periódico.

 

Por ello, para el tribunal local se [percibía] un tema de asimetría de poder, entre el periódico y autor, y la denunciante, pues los medios de comunicación tienen en sus manos el poder de informar, persuadir, entretener y orientar una sociedad pues tienen la posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes.

 

Desde la perspectiva del TEEG, las expresiones hechas en dichas columnas de opinión constituyeron violencia simbólica, porque las mismas [refirieron] que la quejosa supuestamente “sólo obedecía a hombres, es decir, a un senador de la República y a su esposo quienes tienen el poder detrás de ella”, lo que refuerza estereotipos de género, roles de dominación o sumisión que invisibilizan sus capacidades y su carrera profesional y por tanto simboliza un maltrato normalizado y cotidiano.

 

Así, en la sentencia impugnada se razonó que dichas columnas, en realidad, revelaban un trato diferenciado basado en estereotipos de género, debido a que afectaron el reconocimiento, integridad, vida privada y la honra de la mujer, de igual forma porque sugieren la percepción de una presunta incapacidad para coordinar las acciones y organizar las actividades del gobierno municipal, en tanto que “sólo obedece a hombres quienes tienen el poder detrás de ella, es decir, a un senador de la República y a su esposo”, difundiéndose con las expresiones denunciadas, estereotipos de género, roles de dominación o sumisión, aunque tales condiciones no sean una realidad de la denunciada.

 

Lo cual, a consideración del tribunal responsable [podía] tener un impacto negativo ante la ciudadanía, incluso ante su electorado, lo cual se [agravaba] si [se hiciera] referencia a posibles y futuras aspiraciones políticas.

 

En ese sentido, el tribunal responsable estimó que esas columnas de opinión, en sí, cuestionaban su capacidad para desempeñar el cargo municipal, porque colocaron socialmente a la denunciante como alguien que ejerce su cargo obedeciendo a su esposo y a un senador, en lugar de ser evaluada únicamente por sus capacidades y su experiencia política.

 

Por último, para el TEEG, las columnas de opinión mencionadas se fundamentaron en estereotipos de género porque asignaron roles y características de manera jerarquizada a hombres y mujeres, dado que al afirmarse que la denunciante sólo obedece a hombres que tienen el poder detrás de ella, es decir, a su esposo y a un senador de la República, se basaron en roles de dominación o sumisión y, además, generaron una opinión sobre su vida privada sin certeza de la información, al cuestionar públicamente su capacidad para desempeñarse como presidenta municipal.

 

Por ello es que para el TEEG las expresiones contenidas en dichas columnas de opinión tuvieron un claro impacto diferenciado en las mujeres, dado que, a su juicio, en esta sociedad mexicana, una mujer […] resiente un perjuicio mayor al que resentiría un hombre en caso de que se supusiera que ella sólo obedece a hombres que ejercen realmente el poder detrás de ella […], de ahí el impacto es diferenciado entre las afirmaciones que se dirijan a una mujer o a un hombre, esto, por la vulneración estructural, sistemática, históricamente discriminadas a que ha sometido a las mujeres por las construcciones de poder que se configuran a partir del sexo y del género de las personas.

 

Así, el TEEG consideró que resultaban responsables de VPG el ciudadano Efraín Flores Iglesias, como columnista que colabora de forma gratuita en el Diario de Guerrero y, por responsabilidad compartida, el propio medio de comunicación referido, por conducto de su directora general.

 

Ese órgano jurisdiccional local al encontrar acreditados supuestos visos de un menoscabo directo a los derechos político-electorales de la presidenta municipal denunciante en las cuatro columnas de opinión mencionadas, se dio a la tarea de evaluar elementos tales como el bien jurídico tutelado, las circunstancias de la infracción y la intencionalidad, lo que le llevó a concluir que las conductas en sí mismas podían ser catalogadas como levísimas, sobre todo, porque no resultaba dable acreditar alguna sistematicidad en su realización.

 

En este proceso de análisis, llegó a la conclusión de que, aunque las conductas denunciadas efectivamente representaban una violación a los derechos de la presidenta municipal, estas podían ser de naturaleza muy leve (levísimas), principalmente debido a la falta de evidencia que demostrara una práctica sistemática o reiterada de dichas conductas. En otras palabras, el TEEG estimó que no existían pruebas suficientes que indicaran que las acciones de VPG se llevaron a cabo de manera continuada o formaran parte de una campaña o esfuerzo coordinado contra la denunciante.

 

Por tal motivo, ponderó que lo conducente resultaba ser la imposición de una amonestación pública con el objetivo de disuadir futuras infracciones electorales y como medidas de reparación integral, el TEEG estableció que una vez que su sentencia adquiriera firmeza, dichas personas debían ofrecer una disculpa pública a la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, la cual debía publicarse por los medios a su alcance y en especial en el Diario de Guerrero; así como retirar las columnas de opinión constitutivas de VPG.

 

En el mismo sentido, el TEEG les ordenó realizar un curso costeado por esas personas, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres. Finalmente, instruyó al IEPC para que, una vez causada ejecutoria su determinación, las inscribiera en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG, estimando que la temporalidad de ese registro sería por un mes.

 

Por cuanto se refiere al resto de las publicaciones denunciadas, el TEEG determinó que de su contenido no era dable advertir algún elemento de género ni tampoco vulneración alguna a los derechos político-electorales de la denunciante, motivo por el cual estimó que estaban amparadas bajo la libertad del ejercicio periodístico y la libertad de expresión e imprenta, ya que solo se vinculaban con el derecho a la información de la ciudadanía; amén de que formaban parte de una discusión fuerte y crítica severa que ataña al interés general, a las que se exponen quienes desempeñan cargos públicos.

 

Asimismo, consideró que algunas de ellas contenían declaraciones y comentarios hechos en redes sociales de diversas personas que no habían sido denunciadas, por lo que gozaban de espontaneidad y estaban amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que el periódico Diario de Guerrero, como medio de comunicación, pudiera ejercer censura previa sobre el contenido de las publicaciones hechas por quienes colaboran con él.

 

Por ende, en lo relativo a las restantes publicaciones, se determinó que la VPG denunciada era inexistente, motivo por el cual estimó que los ciudadanos Juan Antelmo García Castro, Baltazar Jiménez Rosales y Abel Miranda Ayala carecían de responsabilidad alguna.

 

e. Agravios de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez

 

Para controvertir la resolución del TEEG, la presidenta municipal del ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo refiere que dicho órgano jurisdiccional local indebidamente declaró que era inexistente la VPG que denunció respecto de aquellas publicaciones que aludían a ella como Otilandia, Otipachangas y Lady Pachangas.

 

A su decir, el TEEG inadvirtió que el empleo de dichas expresiones se enfoca en apodos cuyo propósito específico es el ridiculizarla y lesionar su dignidad e integridad, dado que generan discriminación y odio de género, mismas que no son solo expresiones humorísticas, sino que están vinculadas directamente a su condición de mujer en un puesto de poder como lo es la presidencia municipal.

 

En su demanda, la presidenta municipal denunciante aduce que los apodos peyorativos constituyen VPG y no deberían ampararse bajo ninguna circunstancia en la protección del derecho al periodismo o de la libertad de expresión; de ahí que desde su perspectiva el TEEG dejó de considerar adecuadamente el contexto de los apodos que se dirigen a ella de manera burlesca y que afectan su dignidad e incitan a la discriminación, violencia y odio.

 

La demandante también refiere que el tribunal responsable incurrió en una falta de exhaustividad y congruencia, porque, en su opinión, dejó de abordar aspectos esenciales relacionados con el contexto de los memes y los efectos de los apodos peyorativos. Sostiene que los apodos en realidad no tienen relación con su desempeño en el cargo público ni contribuyen al debate público sobre los temas relevantes como lo es la gestión de los recursos públicos.

 

Además, en su demanda señala que la libertad de expresión no debe justificar los términos o las expresiones que constituyan incitación a la discriminación, hostilidad o violencia política de género, pues a su decir los apodos denunciados lejos de contribuir a la discusión sobre la transparencia, rendición de cuentas u otros aspectos relevantes de su gestión como una crítica severa sobre su forma de gobernar, por el contrario, constituyen una forma de acoso que la afecta en su dignidad personal; lo que –dice– el TEEG pudo advertir si hubiese abordado adecuadamente los elementos constitutivos de la VPG.

 

Para la accionante, el hecho de asignarle apodos relacionados con las Ladys, evidentemente lleva una connotación de género, debido a que constituye un término asignado exclusivamente a las mujeres que no es utilizado para ridiculizar a los hombres, por lo que, a su decir, ello afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Por otra parte, en su demanda refiere que el TEEG incurrió en una incongruencia interna y externa, así como en una falta de motivación, ya que –desde su punto de vista– fue indebida la calificación de la infracción acreditada y la individualización de la sanción impuesta.

 

A decir de la promovente, el tribunal local estableció que no había reincidencia en la infracción acreditada, sin embargo, reconoció que las notas denunciadas fueron publicadas en momentos diferentes, lo cual –para ella– debe interpretarse como una forma de reincidencia, de ahí que la sentencia impugnada sea incongruente internamente, pues ello implicaría que aumentara la sanción impuesta.

 

En el mismo sentido, la presidenta municipal cuestiona la calificación de la sanción como levísima, al argumentar que la reincidencia de las publicaciones denunciadas haría que aumente la gravedad de la conducta, más aún cuando el TEEG reconoció expresamente que se había trastocado su derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, por lo que en su óptica la gravedad de la conducta no corresponde a la sanción impuesta.

 

Ello, sobre todo porque, en su opinión, el TEEG debió valorar que el medio de comunicación sancionado genera impacto e influencia dentro de la sociedad de Chilpancingo y del estado de Guerrero.

 

Adicionalmente, argumenta que el TEEG incurrió en incongruencias internas y externas y en falta de motivación al calificar la infracción como levísima y no considerar la reincidencia de las publicaciones como un factor que debería aumentar la gravedad de la sanción impuesta. Ella cree que, dado que el tribunal reconoció que se vulneró su derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, la gravedad de la conducta no corresponde a la sanción impuesta.

 

Finalmente, la demandante considera incorrecto que se ordenara una única disculpa pública por parte de los sujetos responsables, al argumentar que, si la supuesta infracción se cometió mediante cuatro publicaciones distintas, entonces la disculpa debería ordenarse en igual proporción, para reflejar adecuadamente la magnitud de las acciones cometidas en su contra.

 

f. Agravios del ciudadano Efraín Flores Iglesias

 

En su demanda, el ciudadano Efraín Flores Iglesias cuestiona la falta de aplicación del artículo 439 de la LIPEEG, así como de los artículos 14 y 133 de la CPEUM, pues desde su perspectiva, el TEEG analizó la denuncia con base en el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEPC, lo que fue contrario a los principios de legalidad y supremacía constitucional, por lo que solicita se inaplique al caso concreto por considerarlo inconstitucional.

 

Por su parte, el demandante cuestiona la percepción que el TEEG tuvo sobre su trabajo periodístico, al argumentar que él no se dedica a escribir notas informativas, sino que escribe columnas de opinión política en un espacio denominado Contexto Político. Destaca que su columna es de opinión y se produce después de la publicación de notas informativas en diversos medios de Guerrero.

 

Así, el promovente argumenta que los adjetivos que se le imputan, supuestamente utilizados en perjuicio de la denunciante, no son de su autoría, sino que él los retomó de otros medios de comunicación, por lo que niega ser el autor directo de las expresiones que llevaron a la presidenta municipal a promover la denuncia en su contra.

 

Además, en opinión del enjuiciante, el TEEG llegó a la conclusión de su responsabilidad con base en percepciones, lo cual critica, ya que manifiesta que la justicia debe basarse en la aportación de pruebas y no en interpretaciones subjetivas, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada, al sostener que sus expresiones, en todo caso, están protegidas por el artículo 7 de la CPEUM.

 

El actor sostiene que el tribunal responsable transgrede su derecho a difundir opiniones, al imponerle una sanción y aduce que cualquier restricción a su capacidad para emitir opiniones –a través de sus columnas– sería una violación de sus derechos fundamentales, más cuando se trata de críticas a personas servidoras públicas.

 

Como otro punto de su impugnación, el demandante critica la falta de observación de los principios de exhaustividad y congruencia en la determinación del TEEG, al haberse analizado indebidamente los elementos que configuran la VPG, para lo cual enumera los criterios jurisprudenciales que, según él, no se actualizan en este caso.

 

Desde la perspectiva del promovente, las expresiones que utilizó en sus columnas no encajan en una posible VPG y refiere que, en todo caso, cualquier inconformidad al respecto debería desahogarse en el ámbito del derecho civil, por lo que solicita que la denuncia sea desechada conforme a las directrices establecidas en la LIEEG y en la jurisprudencia.

 

Finalmente, el actor estima que, como la denunciante es una figura pública, está expuesta a que en el debate de ideas que sean de interés público, este, debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o en general ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios.

 

g. Agravios del periódico Diario de Guerrero

 

En su demanda, el medio de comunicación denunciado expresa, por conducto de su directora general, que el tribunal local indebidamente determinó una responsabilidad compartida del referido periódico en la comisión de la infracción, cuando, a su decir, se carece de pruebas que respalden la existencia de un acuerdo formal entre ese periódico y el periodista Efraín Flores Iglesias para publicar sus columnas en coautoría, por lo cual, sostiene que ese medio de comunicación no debió ser responsabilizado ni sancionado por las expresiones de sus colaboradores, máxime, cuando son hechas en columnas de opinión.

 

El medio de comunicación promovente subraya en su demanda la importancia de la libertad de expresión y cuestiona la imposición de sanciones como resultado de la publicación de columnas de opinión, pues aduce que no deben permitirse escenarios donde se permita la censura previa, cuando las y los periodistas cuentan con el derecho fundamental de poder expresar sus opiniones sin la intervención o restricciones previas por parte del periódico que las publica.

 

Sostiene en su demanda que ese medio de comunicación no está obligado a ejercer censura previa sobre las contribuciones de sus colaboradores, por lo que, eventualmente, la responsabilidad debía recaer solo en el periodista autor de las expresiones denunciadas de incurrir en alguna vulneración a los derechos de la denunciante, al amparo de la independencia editorial de dicho medio informativo, en cuyo caso contrario podría verse afectada negativamente la libertad de expresión y de prensa.

 

Con base en lo anterior, la directora general del citado diario solicita a esta Sala Regional revocar la responsabilidad y sanción impuesta al periódico que representa, al sostener que este último actuó dentro del marco constitucional y legal al no haber ejercido censura previa y que la determinación de tal responsabilidad sería contraria a los principios democráticos y a la libertad de expresión misma.

 

En otro segmento de su demanda, el periódico demandante aduce que fue indebido que se estableciera la existencia de una responsabilidad compartida del Diario de Guerrero en una supuesta comisión de VPG, pues ello se basó en una analogía y sin una tipificación clara de la conducta sancionada.

 

Al respecto, expresa que las conductas realizadas por el columnista y por dicho medio de comunicación son diversas y deberían haber sido objeto de un pronunciamiento por separado.

 

Con relación a ello, sostiene que la legislación electoral aplicable al caso no contiene disposición expresa que tipifique la responsabilidad compartida por la publicación de noticias e información generada por colaboradores o periodistas, por lo que, ante la falta de una norma específica que establezca la referida figura en estos casos, debió resolverse liberándoles de responsabilidad, porque el artículo 14 de la CPEUM prohíbe imponer, por simple analogía, una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

Asimismo, señala que el TEEG, al basar la sanción impuesta en el Manual de Género para Periodistas, actuó indebidamente y vulneró el principio de legalidad, al sostener que ese instrumento constituye tan solo una invitación a las y los profesionales del periodismo para adoptar nuevas formas de comunicación que promuevan la igualdad de género, pero de ningún modo es un cuerpo normativo con reglas obligatorias ni establece infracciones o conductas sancionables.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a. Metodología para el análisis de los agravios.

 

Como puede advertirse de los planteamientos de agravio expuestos por las partes, aunque todas controvierten la sentencia del TEEG, lo hacen desde enfoques distintos pues el propósito o la pretensión es diferente según la perspectiva de quienes promueven.

 

Al efecto, la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, como denunciante, cuestiona la sentencia del TEEG, mediante agravios que marcadamente tienden a controvertir dos aspectos esenciales:

 

         En principio, cuestiona la valoración respecto a la naturaleza de los apodos utilizados en las publicaciones denunciadas, dado que –para ella– la utilización de dichos motes constituyó una transgresión a sus derechos por estar intrínsecamente vinculados a su condición de mujer en un puesto de poder, al generar discriminación y odio de género, lo que se inadvirtió al declararse inexistente la VPG respecto de algunas de ellas.

 

         Por su parte, controvierte la calificación de la conducta como levísima, la individualización de la sanción y la forma en que se ordenó dar las disculpas públicas, pues –aduce– se omitió considerar adecuadamente la reincidencia y gravedad de las publicaciones denunciadas, al dejarse de lado el impacto que Diario de Guerrero tiene dentro de la ciudadanía como medio de comunicación en el estado.

 

Por su parte, el aspecto medular de las impugnaciones que formulan tanto el ciudadano Efraín Flores Iglesias, como Diario de Guerrero, encuentran componentes similares, porque, en suma, su pretensión principal es controvertir la decisión del TEEG, para que esta quede sin efectos bajo el amparo del trabajo periodístico y la protección de sus derechos como parte de quienes se dedican a la labor informativa, al margen que se cuestiona también la procedencia de la denuncia que dio lugar al procedimiento especial sancionador.

 

Asimismo, el ciudadano Efraín Flores Iglesias refiere en su demanda que las expresiones contenidas en sus columnas de opinión no son de su autoría directa, debido a que las recopila posteriormente a la publicación de diversas noticias informativas en distintos medios del estado de Guerrero, por lo que, a su decir, carece de responsabilidad directa con respecto a las publicaciones denunciadas.

 

Por su parte, Diario de Guerrero manifiesta que la responsabilidad compartida con el ciudadano Efraín Flores Iglesias fue indebida, al no haberse demostrado un acuerdo entre ambos para la publicación de sus columnas, aunado a que, como medio de comunicación, está impedido a ejercer censura previa sobre las contribuciones de sus colaboradoras y colaboradores.

 

Como se ve, el ciudadano Efraín Flores Iglesias y Diario de Guerrero buscan eximirse de responsabilidad, respectivamente.

 

Así, dada la naturaleza de los agravios formulados por las partes, para esta Sala Regional será imperativo dilucidar esta controversia a partir de su análisis en este orden: (i) primero, los relativos a la eventual actualización de la VPG denunciada y, en su caso, (ii) los concernientes a las demás manifestaciones que realizan las partes relacionadas con las eximentes de responsabilidad, la calificación de la conducta, a la individualización de la sanción y a la medida de reparación ordenada, debido a que estos últimos temas dependen de la existencia de la infracción que fue objeto de queja.

 

De esa forma, será esencial examinar inicialmente aquellos aspectos relacionados con la eventual actualización de la VPG denunciada, ya que dicho punto constituye la base sobre la cual se sustentan las demás manifestaciones de las partes.

 

b. Determinación de esta Sala Regional.

 

        Sobre la actualización de la infracción denunciada

 

Como se advierte de la sentencia impugnada, el TEEG señaló que las diecisiete publicaciones denunciadas usaron sobrenombres que, a manera de sátira, aludían a la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, en su carácter de presidenta municipal o bien, daban a entender que esta tenía una particular preferencia por llevar a cabo pachangones o pachangas, en lugar de atender aspectos que –según su contenido– eran prioritarios dentro del municipio de Chilpancingo de los Bravo.

 

No obstante, para ese órgano jurisdiccional local, únicamente cuatro publicaciones denunciadas (identificadas con los números 1, 15, 16 y 17 del anexo único de esta sentencia) hacían uso implícito de una comunicación basada en estereotipos de género.

 

El tribunal responsable estimó que esas cuatro publicaciones, si bien no contenían elementos de género explícitos, claramente sugerían que la presidenta municipal denunciante obedecía a hombres, sea a un senador o bien, a su esposo, e insinuaban que su capacidad de gobernar estaba condicionada por su género, por lo cual consideró que las mismas sí lograban ser constitutivas de la VPG denunciada.

 

Particularmente, del contenido de las referidas cuatro publicaciones, el TEEG consideró como VPG aquellos fragmentos de su contenido que literalmente se transcriben enseguida, a saber:

 

        A quien Norma Otilia Hernández sí obedece, es al senador Félix Salgado Macedonio, el padre de la gobernadora de jure y que en los hechos funge como el verdadero mandamás del Poder Ejecutivo estatal […]

 

        No ocupa ningún cargo formal en el Ayuntamiento de Chilpancingo y nadie votó por él en la elección de 2021, pero es el poder detrás del trono. En casi todos los eventos públicos y reuniones privadas acompaña a la alcaldesa Norma Otilia Hernández Martínez, quien es su esposa. Se le ha visto en varios eventos escoltado por policías municipales, esos uniformados que deberían de cuidar a los chilpancinguenses de los delincuentes. Se pasea por el Palacio Municipal como Pedro por su casa. De hecho, hasta el síndico Andrei Marmolejo Valle se le cuadra y le llama “padrino”. Y la mayoría de los funcionarios municipales, ni se diga. También se le arrodillan […]

 

        Desde que llegó a la presidencia municipal ha empoderado a su esposo, Diego Omar Benigno González, quien sin contar con un cargo oficial en el Ayuntamiento, es temido por algunos directivos y trabajadores municipales, ya que ejerce un poder que ni siquiera los dos síndicos tienen. En la sesión de Cabildo abierto del pasado 30 de marzo, fue exhibido ante cientos de ciudadanos como el que asigna las obras del municipio a las empresas. ¡Zas! […]

 

        Norma Otilia Hernández no estaba preparada para gobernar Chilpancingo. Lo dije antes y lo digo ahora […] También ha sido cuestionada severamente por permitir que su esposo, Diego Omar Benigno González, se tome atribuciones que no le corresponden en el Ayuntamiento. Resulta que es el que otorga obras del municipio a ciertas empresas constructoras […] Diego Omar Benigno González no ocupa ningún cargo oficial, pero se presenta en la mayoría de los eventos oficiales y reuniones “secretas” que sostiene la alcaldesa con los síndicos y algunos regidores… los consentidos […]

 

Para el TEEG, dichas expresiones cuestionaban la capacidad de la presidenta municipal para poder gobernar de manera independiente y autónoma, afectando su reconocimiento, integridad y vida privada, ya que reforzaron estereotipos de género y roles de dominación, al ser presentada como alguien que obedecía a hombres con poder.

 

De ahí que para ese órgano jurisdiccional local dichos fragmentos sí tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, al insinuar sumisión de la alcaldesa a hombres para la toma de sus decisiones.

 

Fue así como para ese órgano jurisdiccional local tales insinuaciones, al reflejar roles de dominación o sumisión, lograban configurar VPG, pues contribuyeron a reforzar estereotipos de género al cuestionar la capacidad de la presidenta municipal para desempeñar su cargo de manera independiente, lo que a su juicio afectó el reconocimiento de su integridad como mujer.

 

Ahora bien, a decir de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, el TEEG debió reconocer que los sobrenombres usados en todas las publicaciones denunciadas tenían por objeto ridiculizarla y afectarla en su dignidad e integridad como mujer y, por ende, era fundamental considerar que todas ellas constituían un tipo de VPG, no solo cuatro de ellas.

 

Por ello dicha ciudadana sostiene que el TEEG debió de considerar adecuadamente el contexto de los mencionados apodos en todas las publicaciones, sin ampararlos en la protección del ejercicio de la libertad de expresión y periodismo bajo el argumento de que estaban relacionados con el desempeño de su cargo como presidenta municipal, pues, a su decir, en nada contribuyeron al debate público sobre los temas que son relevantes de su gestión, más cuando estos incitaban a la discriminación, hostilidad o VPG.

 

En contraste con lo anterior, el ciudadano Efraín Flores Iglesias y el periódico Diario de Guerrero sostienen que por cuanto hace a dichas cuatro publicaciones, el TEEG debió considerar que, al igual que las demás, solo eran opiniones libres basadas en críticas válidas sobre la gestión pública del gobierno municipal y, asimismo, que la utilización de sobrenombres satíricos forma parte del ejercicio legítimo de las libertades de expresión y de prensa.


Como se puede apreciar de lo anterior, el aspecto neurálgico de esta controversia yace en encontrar la delicada balanza entre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e imprenta y la necesidad de salvaguardar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, como en el caso de la presidenta municipal denunciante.

 

Por ello, a la luz de las consideraciones expuestas por el TEEG que le sirvieron de base para orientar el sentido de su determinación, la esencia del presente conflicto radicará en determinar si el uso de determinadas expresiones eventualmente podría prevalecer sobre la protección de la integridad y la dignidad de la mencionada alcaldesa, por lo que será imperativo ponderar la protección de la libertad de expresión con el resguardo de la dignidad de las mujeres en la esfera pública, sin dejar de subrayar la necesidad de fijar límites claros para evitar el menoscabo de los derechos fundamentales de las mujeres que participan activamente en la vida política.

 

De tal suerte que esta Sala Regional asumirá la tarea de analizar a fondo los planteamientos presentados por las partes de cara a las consideraciones expuestas por el TEEG en la sentencia impugnada, con especial énfasis en la naturaleza de las expresiones utilizadas y su presunta relación con la condición de género de la denunciante, para determinar si estas realmente configuraban conductas de VPG o si, por el contrario, constituían críticas legítimas dentro del ámbito del debate público y la labor informativa.

 

Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Deber de juzgar el caso con perspectiva de género

 

La perspectiva de género es la metodología y herramienta para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, la cual aplica en todos los enfoques de la impartición de justicia, ya sea en la instrumentación o desarrollo del proceso, como en la definición o solución de las controversias.

 

Desarrollar la actividad de impartición de justicia con base en dichos parámetros, implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión que en muchos casos, tiene relación directa e implícita con su género.

 

El uso de esta metodología permite identificar la posible existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género, es por supuesto, un elemento que también debe ser considerado en el desarrollo de los procedimientos especiales sancionadores, en los cuales, en muchos casos, la queja o denuncia se endereza precisamente con motivo de la afectación o en la percepción que tienen las mujeres en el sentido de que han sido objeto de discriminación o vulneración al ejercicio de sus derechos de naturaleza político-electoral.

 

En estos supuestos, la perspectiva de género tiene tanto un efecto instrumental, que implica un tratamiento procedimental específico, como en las reglas de valoración integral de los hechos e incluso en la solución de la controversia.

 

2. Derechos a la libertad de expresión y libertad informativa

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la CPEUM, es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, consagrado en los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Con base en estas normas, se ha sostenido de manera reiterada que la libertad de expresión es un derecho de toda persona, que se caracteriza por tener una doble dimensión. Por un lado, se asegura a las personas los espacios esenciales para desplegar su autonomía individual (los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado) y, por otra parte, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que lo convierte en pieza central para el adecuado y correcto funcionamiento de una democracia representativa[3].

 

Bajo esa lógica, se ha sostenido que la libertad de expresión se trata de un derecho que implica tanto la libertad a hablar, escribir y difundir las expresiones habladas o escritas de pensamientos, informaciones, ideas u opiniones, como el derecho a buscar, recibir, acceder y difundir todo tipo de información, ideas y opiniones difundidas por los demás.

 

En conjunto, esta libertad puede conceptualizarse a su vez en dos vertientes en función del objeto de la expresión: una que supone la comunicación de juicios de valor y otra la transmisión o divulgación de hechos. A la primera se le denomina libertad de opinión y a la segunda libertad de información[4] (ambas como parte del mismo concepto, relativo a la libertad de expresión).

 

En atención al contexto de cada asunto, puede haber casos en los que la protección al derecho al honor, imagen o vida privada de las personas supere los derechos a la libertad de expresión y a la información; incluso, habrá casos en donde la afectación a esos derechos de la personalidad pueda dar lugar a determinadas responsabilidades ulteriores.

 

Al efecto, conforme a la línea jurisprudencialmente trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[5], dentro del entorno del discurso o debate político, el ejercicio de estas libertades (como genuinos derechos fundamentales) amplía el umbral de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o afirmaciones vertidas durante la contienda electoral, en tanto ello se cristalice de cara a temas que pueden ser de interés público para la sociedad.

 

Bajo esa premisa, para la Sala Superior no sería transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, cuando estas –apreciadas y valoradas en su contexto– aportan elementos para la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando ello tenga lugar, entre personas afiliadas, militantes, candidatas, dirigentes y ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.

 

La CIDH, en la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social, pues en una sociedad democrática son instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que es indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.

 

Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio, televisión e internet, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.

 

Al efecto, la CIDH ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto[6].

 

Sobre este tema, la SCJN ha reconocido la existencia de una presunción de licitud que dota de cobertura constitucional a todo discurso expresivo cuando se emite por personas dedicadas a la prensa y al periodismo, lo que genera que la libertad de expresión e información cuente con una posición de protección preferencial frente a los derechos de la personalidad (dada la relación instrumental entre ese derecho y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas)[7].

 

Al efecto, la SCJN[8] ha sostenido que las ideas y la información alcanzan un grado máximo de protección cuando se difunden públicamente y con ellas se persigue fomentar un debate público; lo cual logra maximizarse cuando los derechos a la libertad de expresión e información se ejercen por las y los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

 

Es cierto también que, respecto a este derecho, la propia SCJN ha sostenido que tal posición preferencial no significa que tal libertad sea absoluta o que deba prevalecer en todos los casos sobre los derechos de la personalidad (entre los que se encuentra el derecho al honor o vida privada), los cuales tienen rango constitucional en el derecho mexicano[9].

 

No obstante, es patente que el reconocimiento de este derecho si ha otorgado un lugar preponderante al periodismo como una actividad fundamental en una sociedad democrática.

 

En la jurisprudencia 15/2018 emitida por la Sala Superior de rubro «PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.»[10] se ha sostenido que las libertades de expresión e información, como son la prensa y el periodismo, conllevan la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio, debido a que la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

Conforme a dicho criterio, la presunción de licitud de la que goza dicha labor podrá superarse de existir prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

3. La particular tolerancia a la libertad de expresión y a la crítica

 

Como ha quedado señalado en líneas precedentes, las libertades y derechos fundamentales carecen de un carácter absoluto y su valoración debe ponderar no solo la calidad específica que pueda tener quien emite el mensaje, sino también el que corresponde a quien lo recibe, que, en algunos supuestos, puede ser una persona servidora pública y, por ese motivo, tener un margen más exigente de tolerancia a la crítica y la denostación pública, atendiendo a la función que le es inherente.

 

Cuando la VPG se impute a una persona periodista, que expresa sus opiniones en los medios de comunicación, por haber hecho alusión a una persona servidora pública, el análisis debe atender a una ponderación en la que se confronte:

 

i.                    el mayor umbral de tolerancia al que están sujetas las personas servidoras públicas frente a la relevancia de la actividad periodística en una democracia y

 

ii.                  la afectación real o eventual que puede producirse de manera efectiva en sus derechos sea que se trate de un derecho político-electoral, o bien, que se esté en presencia de un derecho correlativo al ejercicio de un cargo público.

 

La finalidad de esta particular ponderación, el cual implica un estándar más alto y dificultado para acreditar la VPG, radica en evitar actos que propicien una persecución indiscriminada contra periodistas y medios de comunicación por expresiones íntimamente relacionadas con el desempeño de su función como periodistas.

 

Sobre todo, porque el ejercicio periodístico no podría estar vedado a dirigir su enfoque comunicativo a algún sector determinado de la actividad pública. De esa forma se busca que no toda expresión, por vehemente, cáustica o mordaz que se realice, pueda trascender realmente como una verdadera afectación a sus derechos; por tanto, solamente cuando sea evidente la afectación a un derecho político-electoral por una expresión concreta, esta podrá sancionarse.

 

Un ejercicio similar adoptó la SCJN en el caso de periodistas[11] ante la posible responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, honor y propia imagen de servidores públicos. En estos casos, la Primera Sala fijó un estándar alto para poder atribuir responsabilidad civil a un profesional del periodismo como una estrategia para evitar las restricciones indirectas a la libertad de expresión.[12]

 

Al respecto, la SCJN a través de diversos criterios ha sido enfática en reconocer que los debates de carácter público deben ser desinhibidos, robustos y abiertos, permitiendo que al difundir cualquier clase de información se recurra a cierta dosis de exageración, o bien, incluya ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no solo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.[13]

 

En efecto, se ha señalado que las expresiones e informaciones sobre las personas funcionarias públicas sobre su persona y sus actividades públicas gozan de un mayor grado de protección atendiendo el escrutinio al que están sujetas.

 

De ese modo, esa variable de comunicación solo puede encontrar como límite aquellos parámetros que se traduzcan en un verdadero ejercicio de apología al odio o bien, con un efecto discriminatorio inusual o desmedido de los usuarios, particularidad que adquiere una mayor trascendencia y gravedad en espacios amplios de comunicación, como es, por ejemplo, las redes sociales[14].

 

Esos criterios se han motivado en atención de que las personas servidoras públicas, por la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[15], pues por alguna razón, inherente a las funciones que han asumido, se han colocado bajo un nivel mayor de escrutinio social.

 

En ese sentido, en el caso de las personas servidoras públicas, se ha razonado que deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que las afirmaciones y apreciaciones sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión estatal en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional.[16]

 

De ahí, se ha sostenido que en aquellos asuntos que involucran la libertad de expresión, existe una presunción general de cobertura del discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público[17].

 

4. Análisis de la controversia caso concreto

 

Un análisis de las constancias que integran el expediente, permite a esta Sala Regional coincidir con la afirmación del TEEG en el sentido de que, las trece publicaciones que estimó amparadas al cobijo de las libertades del periodismo y la libertad de expresión e imprenta (identificadas con los números 2 a 14 del anexo único de la presente sentencia), en efecto, carecían de elementos de género, por lo que se considera correcta su determinación al sostener que las mismas de ninguna forma hubieran podido representar alguna vulneración a los derechos político-electorales de la actora como presidenta municipal de Chilpancingo de los Bravo, tal como enseguida se explica.

 

Para esta Sala Regional es comprensible la formulación del reclamo hecho por la actora Norma Otilia Hernández Martínez, dado que una lectura integral de las referidas publicaciones pone de relieve una propensión muy clara por utilizar sobrenombres como Lady Pachangas, Norma Pachangas, Oti Pachangas y Otilandia, entre otros, que aluden a su persona como un común denominador que permea a lo largo de las mismas; al tiempo que intentan describir, desde la perspectiva de quienes las redactaron, la supuesta realidad del gobierno que aquella encabeza como presidenta municipal.

 

Por supuesto que, si bien esta tendencia editorial de alguna manera podría resultar cuestionable desde una perspectiva ética, dado que la labor periodística e informativa debería de regirse por estándares profesionales que aseguren una cobertura seria y respetuosa de las personas y los acontecimientos a los que se refieren, en este caso, al visualizar el contenido de las referidas publicaciones denunciadas desde una perspectiva de género, las mismas resultan carentes de algún viso identificable de violencia que, por razones de género, se hubiese cometido en contra de las mujeres.

 

Un análisis del contenido de cada una de las citadas publicaciones logra patentizar que, aunque destacan aspectos que podrían resultar cuestionables de cara a la imagen pública de la presidenta municipal denunciante, no se observa la presencia de expresiones que, en sí mismas, menoscaben sus derechos político-electorales en razón de su género.

 

Esto, porque como lo consideró el TEEG, las referidas publicaciones se logran enmarcar dentro de las libertades de expresión e imprenta fundamentales para la labor periodística, pese a adoptar una postura sarcástica a la gestión y administración del gobierno municipal.

 

A diferencia de lo afirmado por la enjuiciante, las trece publicaciones que ella afirma debieron considerarse como VPG (identificadas con los números 2 a 14 del anexo único de esta sentencia), correctamente fueron amparadas por el TEEG bajo la protección del derecho a la libertad de expresión, pues tal como este lo determinó en la sentencia impugnada, de su contenido era dable advertir críticas políticas hacia su persona como presidenta municipal sobre temas debatidos como la gestión de su gobierno, sus decisiones políticas y la percepción ciudadana con respecto al desempeño de su cargo.

 

En efecto, del contenido de las mencionadas publicaciones que el TEEG estimó representaban un auténtico ejercicio de la libertad de expresión y de imprenta, puede desprenderse que, si bien se usaron seudónimos o apodos para aludir a la demandante en su carácter de presidenta municipal, lo hacían para poner sobre la mesa de debate aspectos tales como su gestión vinculados con la supuesta falta de coordinación y de trabajo en equipo por parte de su administración.

 

Así también, refirieron a señalamientos de la presunta improvisación sobre la toma de decisiones de la presidenta municipal relacionadas con la instalación de juegos mecánicos y la celebración de eventos culturales en la plaza cívica. También relataron la supuesta resistencia que hay por parte de algunos sectores a la conversión de ciertos espacios públicos en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo y a la insistencia del ayuntamiento en continuar con esas iniciativas.

 

En parte, de igual forma describieron alegadas situaciones de crisis en Chilpancingo de los Bravo, por la supuesta falta de atención a los problemas que aquejan al municipio, la destrucción de los espacios públicos y la acusación de priorizar los festejos sobre las inversiones en obras y servicios. Asimismo, criticaron la calidad y utilidad percibida de ciertas obras públicas, como la remodelación del recinto ferial, al decir que podrían no ser prioritarias o estar mal gestionadas.

 

En suma, tales publicaciones eran coincidentes en criticar la gestión municipal de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, en su carácter de alcaldesa, al poner de relieve aparentes problemas en la prestación de servicios básicos dentro de dicho municipio (como el suministro de agua, la recolección de basura y el mantenimiento de las calles), la carencia de planificación en las obras públicas y la percepción de ineficiencia sobre su desempeño.

 

Así, aunque tales publicaciones usaron distintos sobrenombres para referirse a la actora, lo cual bien podría ser considerado como algo fuerte o severo, en realidad todas reflejaban las opiniones y las percepciones de sus autores con respecto a la actuación de ella como presidenta municipal en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

Si bien en las mencionadas publicaciones se hicieron señalamientos duros, el enfoque de estos se centró en realizar críticas políticas a la gestión del gobierno municipal que encabeza la referida alcaldesa.

 

Por ello, esta Sala Regional coincide con la decisión adoptada por el TEEG, dado que las libertades de expresión e imprenta amparan el derecho a expresar opiniones críticas, incluso, aquellas que puedan resultar desfavorables o controversiales para quien las recibe.

 

Esto, ya que los contenidos de dichas publicaciones de ningún modo incurrieron directamente en ataques personales relacionados con el género de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, pues las críticas se dirigieron a cuestionar su desempeño como servidora pública que ejerce un cargo de elección popular y las acciones que presuntivamente ha tomado durante el ejercicio de este en el ámbito político y administrativo.

 

Tampoco es dable advertir elementos de apología a la VPG, ni base para considerar que se está en presencia de esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género, pues lo que dichas publicaciones trataron eran críticas a la administración pública local en torno a la realización de eventos en espacios públicos, debates por la gestión del gobierno y la percepción de que, supuestamente, existe una crisis general dentro de la ciudad, con miras a formar una opinión informada en la ciudadanía y apoyar el intercambio de ideas.

 

Si bien la demandante argumenta que los apodos no contribuyen al debate público sobre su gestión, lo cierto es que la crítica burlesca o satírica puede ser parte del discurso periodístico en tanto no incite directamente a la discriminación u hostilidad, pues suele utilizarse en contextos sarcásticos como una particular forma de expresión de la labor informativa.

 

Ello es así, pues como lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JE-49/2021 y SCM-JDC-350/2023, por sí mismo el usar o emplear apodos o sobrenombres (como las etiquetas de lady o lord) acompañados de alguna supuesta característica relacionada con la conducta que se pretende destacar de una persona en una crítica, no necesariamente implica en cualquier caso y en automático que contenga elementos de género, pues para ello es necesario apreciar los hechos de acuerdo con el contexto integral en que se dieron.

 

Lo mismo ocurre con las alusiones utilizadas en dichas publicaciones para referirse a la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, así como al municipio de Chilpancingo de los Bravo, como Otipachangas u Otilandia, pues, aunque la actora estima que esas expresiones son atentatorias de su dignidad al llevar implícita la connotación de burla, debe tenerse especial atención cuando estas fueron emitidas en el ejercicio de las libertades de expresión y prensa de las que gozan las personas y sujetos que se dedican a la actividad periodística.

 

Ello, porque las personas que ejercen un cargo de elección popular, como la actora en su carácter de presidenta municipal, naturalmente están más expuestas a resentir señalamientos y críticas duras sobre sus quehaceres dentro o fuera de la política.

 

Al efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en la jurisprudencia 11/2008 de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.» que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

Esto destaca la importancia de potenciar la libertad de expresión e información dentro del marco del debate político, a través de la libre emisión de ideas, expresiones u opiniones, siempre que, evaluadas en su contexto, aporten elementos que favorezcan a la formación de una opinión pública informada, fortalezcan el sistema democrático y respeten el derecho a la honra y dignidad de las personas.

 

Igualmente, la SCJN en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), que lleva por rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.», ha sostenido que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.

 

Como se advierte de lo anterior, dentro de la discusión de los temas que son públicos de interés general deben respetarse ciertos límites, como la reputación y los derechos de terceras personas; ello, sin embargo, no implica evitar utilizar una dosis de cierta exageración o de provocación en la manifestación de las ideas, incluso permitiendo cierta desmesura en las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes, perturbadoras, molestas, inquietantes o disgustantes.

 

En similar sentido, la CIDH ha establecido[18] que la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

 

Así, en concepto de esta Sala Regional, no cualquier crítica hecha a la presidenta municipal que supuestamente le agravie por el empleo de dichos sobrenombres, puede descalificarse y sancionarse, ya que lo relevante es verificar cuál fue el contexto en que la misma se dio, en el entendido que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes a la comunicación y al debate político y necesarias para construir una opinión pública.

 

De ahí que fuera correcto que el TEEG las considerara amparadas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e imprenta, pues tal como se ha destacado, en el presente caso, el contexto en el cual se dieron permite que las críticas hechas hacia su persona se enmarquen en una esfera de protección, al carecer de elementos que inciten a la discriminación o sean parte de un discurso de odio en su contra.

 

Claramente la base del argumento central de la actora Norma Otilia Hernández Martínez, radica en que las publicaciones hechas en los medios de comunicación se conduzcan de una manera respetuosa en un ánimo más por construir un diálogo robusto y abierto, en lugar de utilizar la crítica satírica para hacer referencia a su persona; sin embargo, en un entorno abierto donde las libertades de expresión e imprenta son connaturales a una sociedad democrática, expresiones como las denunciadas, incluso fuertes o duras, pueden ser parte de un ejercicio auténtico del periodismo.

 

En ese orden, aunque la presidenta municipal demandante sostiene que el TEEG debió tener en cuenta la magnitud y la influencia que el periódico Diario de Guerrero tiene como un medio de comunicación masiva con presencia significativa dentro del estado de Guerrero, es necesario precisar que en realidad la actualización de la VPG no se basa únicamente en el alcance que sus publicaciones puedan tener, sino más bien en su contenido mismo y en su posible repercusión en los derechos político-electorales de aquella.

 

En este escenario, sin dejar de reconocer la situación que enfrenta la actora Norma Otilia Hernández Martínez al ser la destinataria principal de las críticas hechas en las publicaciones denunciadas, en el caso, los parámetros normativa y jurisprudencialmente trazados impiden que estas puedan considerarse como alguna forma de afectación, daño o menoscabo en su perjuicio, debido a que, aunque duras y fuertes, se encaminaron hacia su desempeño como representante del gobierno municipal dentro de un marco válido en ejercicio de las libertades de expresión y de prensa.

 

Ahora bien, en lo relativo a las cuatro publicaciones denunciadas que el TEEG determinó que sí eran configurativas de VPG en perjuicio de la presidenta municipal (identificadas con los números 1, 15, 16 y 17 del anexo único de esta sentencia), debe destacarse que dicho órgano jurisdiccional local basó el sentido de su determinación en una interpretación que se enfocó en fragmentos aislados extraídos de las columnas de opinión, los cuales consideró constitutivos de la referida infracción, sin examinar el contexto integral de las mismas.

 

A diferencia de lo sostenido por el TEEG, de una apreciación integral a la totalidad del contenido de esas cuatro columnas de opinión, es dable desprender que, en ellas, se abordaron de igual manera temas relacionados con el desempeño de la alcaldesa denunciante en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual puede afirmarse que el análisis llevado a cabo por ese órgano jurisdiccional local careció de una evaluación completa del contenido de las mismas, situación que le condujo a tener una apreciación inexacta de los contextos a los que cada una se refieren respectivamente.

 

Al respecto, en la columna intitulada «La cuarta ola y la pachanga chilpancingueña», el autor Efraín Flores Iglesias abordó una situación sobre la cuarta ola de contagios por COVID-19 en Guerrero, quien hizo una crítica a las medidas sanitarias por parte de las autoridades municipales ante las festividades que tendrían lugar en diciembre, para priorizar la reactivación económica sobre la salud pública.

 

En dicha columna, se alud a la supuesta irresponsabilidad de hacer eventos y bailes masivos, incluso con la presencia de menores de edad y, asimismo, se señaló la presunta falta de acciones por parte de la gobernadora y de la presidenta municipal de Chilpancingo de los Bravo para frenar eventos tradicionales que presumiblemente podrían contribuir al aumento de los contagios.

 

El autor de esta columna también criticó la aducida falta de autoridad de la persona titular del poder ejecutivo estatal para detener estos eventos, sugiriendo que el verdadero poder lo ejerce un senador que es padre de aquella.

 

Así, las críticas hechas en esta nota cuestionan la competencia y las decisiones de la alcaldesa; por ello, contrario a lo establecido por el TEEG, no era dable tener por actualizado alguna anulación o menoscabo al reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales, tal como aquella lo indicó en su denuncia.

 

Como base de tal conclusión, deben analizarse las expresiones en cuestión dentro de su contexto específico. El TEEG no demostró de manera concluyente que las frases y expresiones que identificó en su análisis se enmarcaran en patrones o estereotipos de género, como roles, mensajes, valores, íconos o símbolos, que implicaran dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres.

 

Más bien, las expresiones a que se refiere dicha publicación se caracterizan por su agudeza, vehemencia e incluso mordacidad, lo que es natural en el ámbito de la opinión periodística como parte de un debate público legítimo, sin que sea posible atribuirles un carácter estereotipado o discriminatorio de manera intrínseca.

 

El TEEG interpretó ciertas expresiones de la nota como ejemplos de violencia simbólica, en particular aquellas que sugieren que la presidenta municipal denunciante estaría subordinada a una figura masculina como lo sería un senador de la República.

 

Esta interpretación no se comparte por esta Sala Regional, ya que, de una revisión integral de la nota, se considera que la intención del periodista no era subrayar una supuesta subordinación debido al género de la funcionaria, sino más bien criticar la dinámica de poder percibida dentro de la estructura política del estado de Guerrero, donde se cuestiona la autoridad efectiva de la gobernadora en contraposición a la influencia atribuida a una diversa figura política.

 

Por su parte, en la columna intitulada «¿Quién manda realmente en el Ayuntamiento de Chilpancingo?», dicho autor se refirió a la situación política supuestamente derivada de los problemas que enfrenta la capital del estado, como la violencia, servicios públicos deficientes y protestas ciudadanas por la falta de agua –según su dicho–.

 

Se mencionó la situación política en el municipio de Chilpancingo de los Bravo, donde se destaca la supuesta influencia y el poder que tiene el ciudadano Diego Omar Benigno González, quien, según la propia publicación, es cónyuge de la presidenta municipal y ejerce, a decir del propio autor, una presunta influencia en las decisiones de gobierno, especialmente para la asignación de obras públicas.

 

Asimismo, dicha columna mencionó las presuntas acusaciones de irregularidades en la asignación de obras públicas por parte de la presidenta municipal y reveló que es el esposo de esta última quien toma esas decisiones. Además, se citaron los posibles vínculos con el que fue el exgobernador y el respaldo de un partido político.

 

Es fundamental reconocer que el análisis integral de su contexto revela la denuncia de una supuesta influencia indebida en la gestión de obras públicas y la participación constante del presunto esposo de la presidenta municipal en eventos y decisiones oficiales.

 

Lo anterior es clave, dado que subraya la narrativa propuesta por el periodista bajo el argumento de que es precisamente el poder de la presidenta municipal lo que según ha facilitado que su esposo pueda ejercer una supuesta influencia indebida sin haber sido electo ni ocupar un cargo público dentro del municipio.

 

Por tanto, esta sala concluye que la crítica reflejada en esta nota periodística, aunque directa y posiblemente incisiva, forma parte del debate público sobre la administración y transparencia del gobierno municipal; ello, sin que la cita de quien presuntamente es su esposo y su aducida influencia indique una motivación basada en el género de la presidenta municipal denunciante, puesto que ello se inscribe en el escrutinio inherente a la función pública.

 

Finalmente, las columnas de opinión intituladas «Norma Otilia y el arte de mentir (primera parte)» y «Norma Otilia y el arte de mentir (segunda y última parte)» reflejaron el punto de vista de ese autor, al señalar en la primera una crítica por la presunta falta de cumplimiento de las promesas de campaña hechas por la presidenta municipal sobre temas fundamentales como el desabasto de agua, la seguridad pública y la transparencia del gobierno municipal.

 

El autor redactó que la situación había empeorado y cuestionó que se llevaran a cabo actividades festivas en lugar de enfrentar los problemas que deberían ser prioritarios; también destacó la presunta influencia de su supuesto esposo en los asuntos municipales.

 

En la segunda columna, ese mismo autor contin cuestionando la capacidad de la ciudadana Norma Otilia Hernández para gobernar, sugiriendo que esta no estaba preparada para ejercer el cargo, al poner en duda el desempeño de su gobierno, el uso de los recursos públicos en eventos festivos y una alegada falta de seriedad en la gestión municipal.

 

De igual forma, en esta columna también se destacó nuevamente la intervención de su presunto esposo en las decisiones municipales y el autor planteó su particular preocupación porque, a pesar de sus aspiraciones políticas futuras, la presidenta municipal denunciante presuntamente había logrado decepcionar a la ciudadanía, por lo que enfrentará, según su dicho, dificultades en elecciones posteriores.

 

Como se puede advertir de lo anterior, las columnas de opinión que el TEEG consideró constitutivas de VPG, más allá de enfocarse en crear o reforzar supuestos estereotipos de género como lo determinó en la sentencia impugnada, se orientaron a destacar el desempeño de la presidenta municipal en el ejercicio de sus funciones.

 

Esto es así, pues el TEEG dejó de visualizar el contexto completo de las referidas publicaciones, lo que le impidió valorar adecuadamente su naturaleza y el propósito general de las expresiones empleadas.

 

Al efecto, es esencial resaltar que la mera presencia de expresiones que reflejen supuestos estereotipos de género, como lo sería afirmar que quienes realmente ejercen un poder de mando son dos hombres a quienes la presidenta municipal obedece (un senador y su esposo), no necesariamente implica la existencia de VPG por sí misma, pues para ello es necesario valorar el contexto específico de su contenido.

 

Al efecto, conviene destacar que la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-473/2022 puntualizó que las expresiones que se refieren a un hombre con respecto a una mujer como «su patrón», «su jefe» y otras similares, no se basan directamente en estereotipos de género que impliquen necesariamente la sumisión de esta a aquel, debido a que dichos términos podrían utilizarse indistintamente para referirse tanto a una mujer como a un hombre, sin connotaciones específicas de sus respectivos géneros.

 

Al resolver dicho juicio, la Sala Superior sostuvo que las expresiones que critican la relación o el vínculo que las mujeres pueden sostener con determinados hombres, no necesariamente implica que ello se haga en función de su género o que reproduzcan estereotipos de sumisión o subordinación basados en este último, en tanto se dirijan a aquellas en un contexto inmerso en el debate político-electoral y no solo por el hecho de ser mujeres.

 

Para la Sala Superior dichas expresiones no tendrían un impacto diferenciado en las mujeres, ya que las críticas se podrían hacer de igual manera si estuvieran dirigidas a los hombres, por lo que asumir que constituiría VPG la sola referencia del papel que un hombre supuestamente ha tenido en la carrera política de una mujer, implicaría minimizarla y victimizarla al desconocer su capacidad y autonomía para participar en el debate político de manera plena.

 

Con base en ello, para esta Sala Regional la decisión del TEEG se basó en un análisis que se limitó a fragmentos descontextualizados, sin que se pudiera haber acreditado que tales expresiones tuvieran como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de aquella en su carácter de presidenta municipal.

 

Por tanto, es que asiste razón a los planteamientos presentados por el ciudadano Efraín Flores Iglesias (como autor de las mencionadas columnas) y por el periódico Diario de Guerrero, debido a que el TEEG no realizó una evaluación adecuada y ponderada en su conjunto de las cuatro columnas de opinión denunciadas y, por el contrario, se concentró solo en simples fragmentos sin considerar el contexto integral de las mismas.

 

De una valoración y revisión integral hecha por esta Sala Regional, no es dable advertir que dichas columnas de opinión hayan tenido como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en particular, los de la denunciante.

 

Esto, porque de un análisis integral se revela que las expresiones se centraron principalmente en cuestionar el desempeño y la gestión de dicha funcionaria en el ejercicio de sus funciones, sobre los diversos temas que son de interés público, particularmente, sobre un presunto influyentismo o nepotismo en el gobierno municipal que encabeza la denunciante.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el señalamiento de que la presidenta municipal supuestamente obedecería a su esposo o a cualquier hombre, no puede ser en automático catalogado como VPG. Ello, porque la mención de relaciones personales o familiares, –aunque pueda resultar delicada– no necesariamente implica una intención de menospreciar la capacidad de las mujeres para ejercer sus cargos públicos.

 

En este caso, dadas las especificidades del contexto que lo rodean, del análisis de dichas expresiones puede afirmarse que la crítica política que se hace en tales publicaciones, aunque ácida, es parte del debate público y no debe confundirse automáticamente con manifestaciones de VPG, pues siempre debe distinguirse entre los cuestionamientos legítimos sobre la gestión y desempeño de una funcionaria pública –incluso en relación con su propio entorno personal– de aquellas que verdaderamente buscan menoscabar sus derechos político-electorales con base en su género.

 

Así, a diferencia de lo considerado por el TEEG, una revisión hecha por esta Sala Regional no arroja indicios de que las cuatro columnas de opinión denunciadas hayan incurrido en VPG, particularmente en lo que respecta a afirmaciones sobre la presunta sumisión de la presidenta municipal a figuras masculinas; de ahí que debieron de resguardarse en la protección de los derechos a la libertad de expresión y de imprenta, al carecer de un claro propósito de menoscabar o anular los derechos de aquella.

 

En contravención a lo considerado por el TEEG, aunque las críticas puedan ser incisivas y se empleen apodos o comparaciones que aluden a la falta de autoridad, estos elementos no constituyen por sí VPG, a menos que se evidencie claramente que su intención era menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres específicamente por su género. En ausencia de ello, para esta Sala Regional dichas expresiones debieron considerarse como parte del ejercicio de la libertad de expresión en el marco del quehacer periodístico.

 

Así, contrario a lo establecido por el TEEG, la finalidad de las notas era la de criticar la gestión de la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez como presidenta municipal de Chilpancingo de los Bravo, sin componentes claros de que el objeto o fin hubiera sido anular o menoscabar sus derechos político-electorales.

 

Pese a que el TEEG logró advertir una presunta afectación implícita en las publicaciones, al punto de calificar la conducta como levísima y aplicar sanciones mínimas, las particularidades del presente caso permiten considerar que las expresiones contenidas en las cuatro publicaciones denunciadas (identificadas con los números 1, 15, 16 y 17 del anexo único de la presente sentencia) en realidad carecían de elementos basados en estereotipos de género, por lo que era dable ampararlas al seno del genuino ejercicio de las libertades de expresión e imprenta connaturales al periodismo.

 

Esto, porque como lo manifiestan el ciudadano Efraín Flores Iglesias y el periódico Diario de Guerrero, en el debate público debe existir un estándar amplio a la crítica y la libertad de expresión debe permitir la emisión de juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucrados temas de interés público, en tanto no se vulnere la dignidad humana o discrimine a las personas, circunstancia que no sucede en el presente caso.

 

Si bien el ejercicio de dicha libertad no puede justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política ni desconocer aquellas afirmaciones que tienen u ocasionan sobre estas un impacto diferenciado por la reproducción de estereotipos basados en su género, en el presente caso se trató de la expresión de opiniones libres tendentes a poner en evidencia la supuesta situación que tiene lugar en el municipio de Chilpancingo de los Bravo con motivo de la gestión del gobierno local por parte de la presidenta municipal denunciante.

 

Al respecto, dentro del contexto de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior, el impacto diferenciado se refiere a la capacidad de las expresiones o actos que constituyen violencia para afectar de manera desigual a las mujeres en comparación con los hombres, ya que se reconoce que la VPG no tiene una repercusión por igual en todas las personas, sino que esta afecta de manera específica a las mujeres debido a su condición de género.

 

De ahí que las expresiones en las cuatro publicaciones denunciadas (identificadas con los números 1, 15, 16 y 17 del anexo único de esta sentencia), en realidad, lejos de generar algún impacto diferenciado sobre la demandante Norma Otilia Hernández Martínez, únicamente constituyeron críticas legítimas sobre su supuesta gestión como presidenta municipal, sin que de las mismas se pudiera evidenciar que hayan tenido por objeto o resultado menoscabar o anular sus derechos político-electorales específicamente por su género.

 

Esto, pues como se explicó ya en esta sentencia  y se ha sustentado en resoluciones anteriores, la referencia a una mujer como lady no afecta únicamente al género femenino al tener su equivalente para el masculino con el término lord, expresiones ambas encaminadas al mismo objetivo que es resaltar con exageración algún supuesto rasgo o característica de alguna persona que, si bien, puede ser cáustico para esta, en realidad no tiene un impacto diferenciado por sí solo en las mujeres, ni les afecta de manera desproporcionada.

 

Por lo que respecta a las notas identificadas con los números 1, 16 y 17 del anexo único de esta sentencia, es posible advertir que las mismas contienen críticas a diversas decisiones supuestamente tomadas por el gobierno y la administración pública de la presidenta municipal denunciante, por lo que resulta evidente que no tienen un impacto diferenciado o una afectación desproporcionada que implique la comisión de VPG, pues considerarlo así sería tanto como blindar a las mujeres que acceden a cargos de elección popular de cualquier crítica respecto a su trabajo, lo que no resulta aceptable en una democracia sana.

 

Respecto a las manifestaciones contenidas en las publicaciones identificadas con los números 15 y 17 del mencionado anexo, sobre el rol que según afirman tiene el supuesto esposo de la actora en el gobierno municipal, estas tampoco configuran VPG por un impacto diferenciado o afectación desproporcionada en la denunciante, pues como se ha explicado previamente la premisa de la que parten es justamente el reconocimiento del papel de aquella como cabeza de la administración pública municipal, quien –derivado de su propio poder es que permite a su supuesto esposo tener cierta influencia en la toma de las decisiones de gobierno (según lo narra el autor).

 

Por ende, si las manifestaciones hechas en las cuatro publicaciones denunciadas se hicieron a manera de opiniones periodísticas, el TEEG debió considerar como expresiones legítimamente amparadas por las libertades de expresión e imprenta, pues no se basaron en razones de género y no tuvieron un impacto diferenciado en la denunciante ni le afectaron de manera desproporcionada.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que la apreciación del TEEG con respecto a el estudio de los elementos 4 y 5 de dicha jurisprudencia, fue inadecuada.

 

En un sentido fundamentalmente similar la Sala Superior resolvió el recurso SUP-REP-642/2023 y acumulado; así también, esta Sala Regional hizo lo propio en el juicio SCM-JDC-395/2023.

 

Con independencia de ello, es necesario reconocer que, aunque el periodismo ejerce un papel vital dentro del debate democrático, ello no implica una posibilidad abierta para que se puedan transgredir los límites establecidos por la normativa electoral, en especial en lo que respecta a la comisión de posibles actos de VPG.

 

En ese sentido, es posible esperar de los medios de comunicación y de sus profesionales una diligencia razonable para asegurar que sus expresiones no fomenten perspectivas o intenciones discriminatorias por razón de género, lo cual requiere de una atención particular a los contextos y los hechos en que enmarcan sus mensajes, tal como se evidenció en el presente caso.

 

Así, para que la crítica política realizada por periodistas y medios no incurra en VPG, es imperativo que incorporen un enfoque basado en los derechos humanos que respete la dignidad de las personas. Esto implica una responsabilidad de evitar la perpetuación de estereotipos de género, discursos de odio o cualquier forma de descalificación que tenga como base el género de las personas involucradas.

 

Por ello, en la presente determinación no se deja de considerar que el ejercicio válido del periodismo y, particularmente, de aquellos medios o cauces de comunicación que dedican un espacio concreto a la opinión política no constituyen espectros de comunicación que estén completamente exentos de incurrir en infracciones a la normativa electoral y particularmente que pueden incurrir en VPG.

 

La crítica que realizan debe centrarse desde luego en las políticas, ideas y acciones y, asimismo, abstenerse de personalizar ataques que puedan ser interpretados como VPG, dado que los medios de comunicación y periodistas desempeñan un papel fundamental en la modelación del discurso público y, con ello, una responsabilidad ética de fomentar un ambiente de respeto y no discriminación.

 

Esto, porque a pesar de la presunción de legitimidad que les asiste, sí podría concebirse una exigencia razonable de considerar, en la emisión de sus mensajes, que evitaran en la medida posible que el contexto expresivo utilizado pueda generar una perspectiva o afán discriminatorio basado en motivos de género, para lo cual, deben tener especial cuidado respecto de los elementos fácticos que rodean sus mensajes, como aconteció en el presente caso.

 

SEXTO. Sentido y efectos de la presente sentencia.

 

En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo que atañe a las consideraciones que sirvieron de base al TEEG para determinar que sí hubo VPG, por lo cual se dejan sin efectos la sanción, las medidas de reparación y garantías de no repetición que ese órgano jurisdiccional estableció, al no actualizarse la infracción denunciada.

 

Ello, en el entendido de que deberán quedar firmes el resto de las consideraciones sustentadas en la sentencia impugnada.

 

Debido al sentido de la presente determinación, ninguna utilidad práctica tendría analizar el resto de los planteamientos hechos por la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, pues estos partían de la configuración de la VPG y estaban enfocados a cuestionar la calificación de la conducta, la individualización de la sanción y la forma en cómo se ordenó brindar las disculpas públicas, lo cual, sustancialmente carecería de objeto alguno al haberse dejado sin efectos la sanción y las medidas de reparación antes mencionadas.

 

Lo mismo sucede con las manifestaciones hechas por el ciudadano Efraín Flores Iglesias y por el periódico Diario de Guerrero en torno a las razones por las cuales cada uno estima que debía eximírseles de responsabilidad, debido a que en nada cambiaría el sentido de la presente determinación, al haber colmado su pretensión que era revocar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-379/2023 y SCM-JE-95/2023 al diverso SCM-JDC-376/2023.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos que se precisan en esta sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a la ciudadana Norma Otilia Hernández Martínez, al IEPC y al TEEG; de manera personal al periódico Diario de Guerrero y, por estrados, al ciudadano Efraín Flores Iglesias (por así haberlo solicitado en su escrito de demanda) y a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

ANEXO ÚNICO

 

1

La cuarta ola y la pachanga chilpancingueña

11 de enero de 2022

Por Efraín Flores Iglesias

 

La cuarta ola de contagios por Covid-19 en Guerrero, es una realidad. Y es algo que debe de preocuparnos a todos.

 

Lamentablemente, las autoridades de los tres niveles de gobierno relajaron las medidas sanitarias antes de las fiestas decembrinas y de Año Nuevo, ya que les interesó más la reactivación económica y no la salud de los guerrerenses.

 

Desde luego que los ciudadanos también son corresponsables de que los contagios se estén disparando en los últimos días. Tan solo en Chilpancingo, miles de personas asistieron a los eventos y bailes que se realizaron en la plaza de toros “Belisario Arteaga” y en el Teatro del Pueblo “Rubén Mora”. Y lo que es peor: de manera irresponsable llevaron a sus hijos menores de edad.

 

Nadie se opone a la reactivación económica. Pero permitir aglomeraciones en el Día de Muertos (1 y 2 de noviembre) y en todo el mes de diciembre, fue un gravísimo error por parte de las autoridades. Y las consecuencias ahí están. Al día de hoy en Guerrero, se registran mil 123 casos activos de Covid-19, principalmente en diez municipios (Acapulco, Chilpancingo, Iguala, Taxco de Alarcón, Zihuatanejo, Chilapa de Álvarez, Ometepec, Pungarabato, Tixtla de Guerrero y Tlapa de Comonfort.

 

A la gobernadora Evelyn Cecia Salgado Pineda le faltó carácter para hacer valer su autoridad y frenar, de entrada, el tradicional Paseo del Pendón (19 de diciembre) y el Porrazo de Tigres en Chilpancingo, a pesar de que el Consejo Estatal de Salud ordenó una semana antes (12 de diciembre) la cancelación del Paseo del Pendón.

 

La alcaldesa Norma Otilia Hernández Martínez, quien es proclive a las fiestas y eventos multitudinarios siempre quiso que se llevara a cabo el Pendón que marca el inicio de la Feria de San Mateo, Navidad y Año nuevo en su edición 2021-2022. Y por más que quiso deslindarse de la realización del recorrido de danzas el domingo 19 de diciembre, cientos de usuarios en las redes sociales denunciaron que la administración municipal de Chilpancingo auspició dicho evento.

 

La mayoría de los tres mil danzantes y 15 mil personas que salieron a las calles para presenciar el Paseo del Pendón no tomaron las medidas sanitarias para evitar contagios del Covid-19 y se les permitió, como es costumbre, consumir bebidas embriagantes. Pero eso sí, policías estatales y municipales, bomberos y otros trabajadores de la Secretaría de Protección Civil estatal resguardaron el recorrido.

 

La alcaldesa Norma Otilia Hernández disfrutó juntos con funcionarios de su administración y los ediles del Cabildo que encabeza del Porrazo de Tigres y de los eventos que se realizaron en el Teatro del Pueblo, valiéndole de esa manera la recomendación del Consejo Estatal de Salud y de la gobernadora Evelyn Cecia Salgado, quien quedó evidenciada como un florero y sin autoridad.

 

A quien Norma Otilia Hernández sí obedece, es al senador Félix Salgado Macedonio, el padre de la gobernadora de jure y que en los hechos funge como el verdadero mandamás del Poder Ejecutivo estatal. Y se entiende. El motejado “Toro sin cerca” es un fiestero por excelencia. Similares atraen a similares.

 

“Que gacho se ha de sentir que siendo la gobernadora de un estado no te pelen los alcaldes ni tus colaboradores”, es lo que expresan en las charlas de café varios colegas columnistas. Y coincido plenamente. A Evelyn Salgado muy pocos le hacen caso, así como le ocurrió en su momento Olga Sánchez Cordero en la Secretaría de Gobernación, y a quien siempre tacharon de “florero”. ¡Zas!

 

Por cierto, la alcaldesa capitalina ya sueña con ser senadora de la República en 2024, para después brincara la gubernatura en 2027. Bueno, es lo que comentan algunos de sus colaboradores más cercanos y que ya se ven también despachando en las oficinas de la sede del Poder Ejecutivo estatal.

 

Soñar no cuesta nada. Norma Otilia Hernández está en todo su derecho de aspirar a otro cargo de elección popular en 2024 y más adelante. Lo que se le cuestiona es su irresponsabilidad de exponer la salud de los chilpancinguenses. Pero se entiende: su ambición por el poder y por recaudar dinero, es primero.

 

Insisto, los ciudadanos son también corresponsables de que los contagios por Covid-19 se estén disparando en Chilpancingo y en otros puntos de la geografía guerrerense, ya que nadie los obligó o les puso una pistola en la frente para ir a eventos masivos en las instalaciones de la Feria de San Mateo, Navidad y Año Nuevo. Fueron por mero gusto.

 

 

Mientras algunos se cuidan para no volverse a contagiar del bicho chino (Jaime Irra Carceda dixit), otros prefieren seguirle la corriente a la irresponsable alcaldesa morenista de Chilpancingo, a quien en las redes sociales han bautizado como “Norma Pachangas”.

 

ENTRE OTRAS COSAS… Trascendió que un grupo de diputados locales de Morena desconocerán en los próximos días a Alfredo Sánchez Esquivel como su coordinador parlamentario, y en consecuencia dejará de ser el presidente de la Junta de Coordinación Política (Jucopo) del Congreso local.

 

Veremos quién llega en su lugar. Ojalá no sea uno igual o peor que él. Y que sea alguien que sí privilegie los acuerdos con las demás fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo; alguien que sí genere confianza y saque los temas que desde hace un año se han atorado por la ineptitud del legislador ayuteco.

 

2

Pobre Chilpancingo, rehén de las ocurrencias y pachangas

31 de marzo de 2022

Por Juan Antelmo García Castro

 

Hasta los que votaron por la planilla de Morena, encabezada por la señora Otilia Hernández Martínez, para presidente municipal de Chilpancingo, hoy día están arrepentidos y lamentan haberse dejado llevar por la marca del partido guinda, pues a seis meses de la improvisada Administración que preside Hernández Martínez, la capital guerrerense "está peor que antes, pues no hay agua entubada en los domicilios por toda la ciudad, las calles están llenas de baches, sucias e invadidas de vendedores ambulantes, ni tampoco han iniciado obras públicas de gran impacto social", se quejan por doquier, pero a la señora presidenta esos justos reclamos ciudadanos le valen sombrillas, dragones, carruseles y muchas ocurrencias más...Evidentemente que sus aduladores de inmediato reaccionan al clamor e irritación ciudadana en contra de la alcaldesa, argumentando jocosamente "que no trae una varita mágica para resolver todos los problemas", defensa a ultranza en la que tienen razón porque no es una mítica Ada Madrina, pero que no se salva de la inconformidad social a quien el ingenio popular ha bautizado como "Oti pachangas" y es que la señora presidenta fue quien ofreció durante su campaña de proselitismo político por todo lo largo y ancho del municipio -a cambio del voto ciudadano- el "renacimiento de Chilpancingo", no que lo iba a dejar sucumbir lentamente, como lo está haciendo junto con quienes desgobierna mi querido pero sufrido Chilpancingo...En la Comuna citadina no hay concordia, mucho menos un trabajo en equipo sin distinguir partidos, credos o ideologías, por el bienestar de los chilpancingueños; todo lo contrario, permea la improvisación, ocurrencias, necedades y, lo que es condenable, el revanchismo, la prepotencia y la intriga palaciega contra integrantes del Cabildo que exigen apego a la legalidad y transparencia en el manejo del erario, que además es un compromiso de campaña con el pueblo para cumplir a cabalidad con el enunciado de "no robar, no mentir y no traicionar"...A lo anterior le agrego el "no ignorar al pueblo", como denuncian furiosos colonos al ensoberbecido Síndico Andrei Marmolejo Valle, quien en días pasados fue acusado por vecinos de la colonia Candelaria de burlarse de ellos al decirles que no se acordaba de haberlos agendado para atender las diversas necesidades que tienen en ese asentamiento humano, principalmente en el rubro de servicios públicos, por lo que le organizaron candente mitin de protesta en la plaza cívica "Primer Congreso de Anáhuac"...

 

Además de "déspota y prepotente", Andrei Marmolejo es señalado de misógino, implementando repudiable guerra sucia contra la Regidora Ángeles Vázquez Pastor, molesto Marmolejo Valle porque su par la edil perredista, al igual que otros Regidores, hasta de Morena, han solicitado en tiempo y forma información sobre los sospechosos movimientos financieros y administrativos que han aprobado en sesiones a modo la alcaldesa Otilia Hernández Martínez y sus ediles aliados...Por último, la pregunta del millón: ¿Cuándo presentará Otilia Hernández el informe financiero de su caprichosa Feria de San Mateo, Navidad y Año Nuevo, en su edición 2021-2022

 

3

Otilandia

4 de abril de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

Para la alcaldesa capitalina no importa el decreto de cabildo que considera histórico el centro de la ciudad.

 

A pesar de que existe un decreto aprobado por el cabildo de Chilpancingo en el año 2003, que decreta como centro histórico el primer cuadro de Chilpancingo, la presidenta Norma Otilia Hernández Martínez promovió la instalación de juegos mecánicos y otros comercios en la plaza cívica y alameda de la capital.

De acuerdo con el ex senador de la república, Prof. Julio César Aguirre Méndez, en el año 2003, cuando él fungió como regidor y era presidente el doctor Saúl Alarcón Abarca, se promovió la declaratoria de centro histórico, porque la plaza se encontraba invadida de vendedores ambulantes que generaban un riesgo por los tanques de gas, además de que ensuciaban las paredes de los monumentos históricos que son el edificio del museo regional y la Iglesia de la Asunción.

 

En su momento, el decreto permitió limpiar de vendedores ambulantes el zócalo y convertirlo en un centro de esparcimiento familiar, en el que se buscaba promover la cultura, el arte, y principalmente la historia de los hechos que han ocurrido en esta ciudad que está considerada el primer capital del México independiente, debido a que fue sede de la instalación del Primer Congreso de Anáhuac, también fue sede de la instalación del primer gobierno Zapatista. 

Aguirre Méndez dijo que el decreto actualmente se encuentra vigente, pero ante la actual presidenta municipal, es letra muerta ya que en este momento la plaza está ocupada por juegos mecánicos y puestos de todo tipo de mercancías que definitivamente nada tiene que ver con la cultura o la historia de Chilpancingo. En su página de internet, el Museo Regional de Guerrero, en una publicación fechada en el año 2008, estableció que promovió la declaratoria de centro histórico de Chilpancingo, lo que concuerda con lo declarado por Aguirre Méndez, en el sentido de que se coordinó esfuerzos con el INAH para para proteger los monumentos históricos.

"En la actual capital del Estado de Guerrero, Chilpancingo, en 1813, José María Morelos y Pavón encabezó el Primer Congreso de Anáhuac, durante el cual se sentaron las bases de un gobierno republicano para México, que quedaron plasmadas en el documento Los Sentimientos de la Nación; cien años más tarde, en este mismo lugar, la junta de jefes revolucionarios presidida por Emiliano Zapata, instaló el primer gobierno zapatista del país", señala el documento del INAH.

Y agrega que estas fueron las dos razones históricas por las que el INAH impulsa una iniciativa para lograr la declaratoria de Centro Histórico en la ciudad de Chilpancingo, la cual, pese a no contar con un gran número de edificios históricos, por tratarse de una región con alta sismicidad, mantiene su misma traza desde 1810.

 

Julio César Aguirre recordó que cuando tenían listo el decreto, se lo presentó al presidente municipal y éste le dijo, "tu te avientas el paquete porque yo no quiero lidiar con las vendedoras que son cosa especial", entonces él le dijo, si yo asumo la responsabilidad pero el gobierno tiene que respaldarme para hacer valer el decreto, así se hizo y se logró limpiar el zócalo.

 

Finalmente, Aguirre Méndez lamentó que hoy ese decreto que está vigente sea letra muerta a los ojos de la actual alcaldesa Norma Otilia Hernández, ya que en redes sociales, la Plaza Cívica ha sido catalogada como "Otilandia", debido a que durante todo el mes de abril se mantendrán instalados los juegos mecánicos como parte de los festejos del día del niño, pero estos no son un festejo, en realidad son un negocio ya que los juegos no son gratis, cuestan a quien se sube en ellos.

 

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Alcaldesa dice sufrir violencia de genero

8 de abril de 2022

Por Baltazar Jiménez Rosales

 

La alcaldesa de Chilpancingo, Norma Otilia Hernández Martínez dijo sufrir de “violencia de género” por las críticas que se han realizado a su administración, al haber colocado juegos mecánicos de feria en el zócalo de la capital, ya que es el centro histórico de Chilpancingo y es patrimonio cultural.

 

Durante una entrevista con la alcaldesa, se le cuestionó sobre los juegos mecánicos y que a este espacio que es patrimonio cultural se le está conociendo como “Otilandia”, entonces la servidora pública respondió que eso es violencia política porque lo que está haciendo es para rescatar la actividad económica de Chilpancingo y, lo ha hecho de la mano con organizaciones empresariales y de comerciantes.

 

Las críticas que se han hecho a la alcaldesa se fundan en un decreto que en su momento promovió el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), y el gobierno de Chilpancingo, con el que se buscó proteger los edificios que son considerados monumentos históricos, en este caso, el museo regional de Guerrero, que tiene más de cien años de haberse construido y la Iglesia de la Asunción que fue sede del primer Congreso de Anáhuac en el que en 1813 el general José María Morelos y Pavón, decretó la independencia de México.

 

En otros temas, la presidenta municipal de Chilpancingo adelantó que dialogará con la gobernadora de Guerrero, Evelyn Salgado Pineda, para solicitar un adelanto de participaciones por 67 millones de pesos, y con ello pagar el adeudo que tiene con Comisión Federal de Electricidad (CFE), herencia de la anterior administración.

 

Sobre las protestas por falta de agua potable, lo que ha provocado bloqueados durante toda la semana, Norma Otilia señaló que el desabasto es un tema global y que en el caso del municipio, el problema se agrava por la situación de la infraestructura que no ha sido arreglada durante anteriores gobiernos y estableció que para reparar las tuberías y tener un servicio más eficiente se requieren de una inversión de al menos mil 500 millones de pesos.

 

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Después de la tormenta

17 de mayo de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

Una vez que los juegos mecánicos de Otilandia, se retiraron de la plaza cívica Primer Congreso de Anáhuac, el espacio brinda tranquilidad para que niños y ancianos puedan disfrutar de este hermoso lugar.

 

Ojalá que éste permanezca así para el disfrute de la población; y la honra de nuestros héroes, que eligieron el lugar para fundar la patria en 1813.

 

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Abran paso a la pachanga

24 de mayo de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

Sin el protocolo de arreo de bandera, policías municipales retiraron el lábaro patrio al medio día de este lunes, en la plaza cívica Primer Congreso de Anáhuac, debido a que el espacio sería utilizado para colocar un escenario musical; y, es entendible, porque en Otilandia, pachanga antes que patriotismo.

 

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Alcaldía limita la libertad de expresión

26 de mayo de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

El gobierno municipal de Chilpancingo ha eliminado de sus redes sociales todos los comentarios de crítica que se le hicieron durante los últimos días, en el marco de la noche de terror que se vivió el lunes pasado.

 

Con ello, viola un derecho fundamental de sus gobernados, como lo es la libertad de expresión, además de que comete actos de discriminación, pues no se eliminaron a los que escribieron comentarios positivos a la alcaldesa.

 

En torno al uso de redes sociales por parte de funcionarios públicos, existen criterios que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como el hecho de que las cuentas de funcionarios públicos que las utilizan para difundir información que tiene que ver con su actividad, dejan de ser cuentas privadas y se asumen como espacios institucionales.

 

La Suprema Corte determinó que los funcionarios que incluyan publicaciones relacionados con sus actividades como servidor público, están decidiendo voluntariamente colocarse en un nivel de publicidad y escrutinio distintos al de una persona privada y establecieron que podrían bloquear a un ciudadano siempre que este representara un peligro o amenaza para la integridad del dueño de la cuenta "pero que los comentarios o críticas severas no pueden ser considerados como comportamientos abusivos".

 

Con estos preceptos que se incluyeron en la resolución del 20 de marzo del 2019, en que resolvió a favor de un amparo concedido a un periodista veracruzano que denunció que fue bloqueado de la cuenta del Twitter del Fiscal de esa entidad, se deja precedente de que las redes sociales son consideradas como un espacio que se encuentra dentro de la legislación y los funcionarios deben actuar con responsabilidad, algo que definitivamente no ocurre en el municipio de Chilpancingo, donde los comentarios que critican al gobierno son eliminados y solo se dejan los que felicitan a la alcaldesa.

 

El pasado lunes por la noche grupos delincuenciales incendiaron cinco vehículos, entre ellos dos camionetas de paquetería y un autobús de pasajeros; además balearon domicilios particulares y se generaron al menos ocho reportes de balaceras.

 

Al respecto, la alcaldesa publicó en sus redes sociales: "Ante los hechos suscitados hace unos momentos, he solicitado el reforzamiento de la seguridad en la #CapitalDeCultu-raYProgreso, es necesario garantizar la integridad de las y los ciudadanos de #ChilpancingodeLosBravo. Ya se realizan rondines y patrullajes en coordinación con los demás órdenes de gobierno".

 

Los hechos de violencia se generaron mientras que en el zócalo de la ciudad se realizaba el festejo del Día del Estudiante, con más de cinco mil asistentes y en el que hubo espectáculos eróticos y electrónicos, por ello en las redes sociales las críticas no hicieron esperar.

 

Víctor Alejandro Ovando Cuevas escribió: "Ah que bueno que después de las balaceras reaccionan, nombre que tino en materia de seguridad, pero usted siga en lo suyo al fin ya pasó... no se distraiga y siga bailando".

 

Cali Astudillo de Del valle escribió: "Y la doña bailando en el zócalo, importándole más la pachanga que salvaguardar la seguridad de los ciudadanos"; Nayelhi De Flores:"Ojalá y si hagan su trabajo ya que algunas veces son los primeros en huir por miedo"

 

Max Vergara, indicó "Lady Pachangas, Norma Otilia Hernández Martínez, como siempre tan cínica si sabes que estás aliada al cartel de los Tlacos"; Alberto Montesco: "No se preocupe usted siga en sus fiestas, aquí tenemos chalecos antibalas y vehículos blindados pa' defendernos".

 

Y así decenas de comentarios que se fueron quitando de la publicación para que sólo quedaran aquellos que dicen, "que bueno presidenta", "excelente presidenta", "usted siempre tan eficiente presidenta.

 

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Ayuntamiento insiste desaparecer alegoría al movimiento del 60

30 de junio de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

En el marco de la conmemoración del 104 aniversario del natalicio de Pablo Sandoval Cruz, miembros de organizaciones sociales realizaron una guardia de honor en la alegoría dedicada a los caídos del 60 dentro de la alameda.

 

Ahí refrendaron la determinación de no permitir que este espacio se convierta en "Otilandia" como pretende el gobierno municipal. El líder de la APPG, Nicolás Chávez Adame, indicó que se cumplen 104 años de que naciera uno de los hombres más emblemáticos del movimiento del 60, que logró derrocar al gobierno de Raúl Caballero Aburto y sentó las bases para que se estableciera en Guerrero una universidad autónoma que hoy en día es la principal institución educativa de nivel superior.

 

El evento se realizó en el sitio donde hasta hace unos meses existía una alegoría arquitectónica dedicada al movimiento del 60, misma que está integrada por 20 columnas que simbolizan cada una de las personas que fueron asesinadas por el ejército el 30 de diciembre de 1960 y al centro de las columnas una fuente que simboliza a la Universidad emanando conocimientos.

 

La fuente fue destruida por el gobierno municipal y en su lugar pretenden colocar juegos mecánicos para niños. Incluso hace un par de días empezaron a pintar las columnas alegóricas con dibujos de películas animadas, mismos que fueron borrados por los miembros de las organizaciones.

 

"Lamentablemente nuestras autoridades no tienen amor por el movimiento del 60 a pesar de que Norma Otilia hoy tiene una carrera gracias a ese movimiento, pues ella ostenta un título emitido por la Universidad Autónoma de Guerrero", expresó el líder.

 

Durante el evento se resaltó que este sitio es emblemático porque ahí se instaló en el 60 el campamento de Genaro Vázquez, "hoy honrando la memoria de Don Pablo, no podemos permitir que nos arrebaten la historia, que nos quiten estos monumentos y se borre la memoria colectiva".

 

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En medio de crisis covid otilandia regresa a la alameda

6 de julio de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

El secretario de Salud Municipal, Cipriano Gutiérrez Castro aseguró que, a pesar de que todas las medidas sanitarias que se aplican en materia de prevención de Covid-19 reguladas por el gobierno estatal, el municipio ha iniciado un análisis de la situación actual y podría implementar sus propias medidas anticovid, enmarcadas en la autonomía del municipal.

 

Sobre la colocación de juegos mecánicos, alrededor del módulo de pruebas que instala la secretaria de Salud en el kiosco de la Alameda, Cipriano Gutiérrez, asegura que no representa ningún riesgo, a pesar de que los enfermos se sienten en estos juegos, que después utilizan los niños, "quienes dicen eso es por ignorancia, y desconocimiento de que los lugares al aire libre son los menos propicios para contagiar el Covid, ya que el aire dispersa el virus".

 

Así que en medio de la crisis generada por la quinta ola de contagios de Covid-19 en todo

Guerrero y las recomendaciones que han realizado las autoridades para reforzar las medidas de sanidad, el gobierno de Chilpancingo autorizó nuevamente la instalación de juegos mecánicos en las inmediaciones de la Alameda Francisco Granados Maldonado.

 

El estado de Guerrero ocupa el lugar 28, de contagios a nivel nacional, con mil 99 casos activos. Mientras que al interior del estado: Chilpancingo cuenta 272 casos activos, Zihuatanejo con 67, Iguala 22 casos, Taxco con 21 casos, Tixtla 13 casos, Petatlán 12, Coyuca de Benítez 9 contagios activos, Eduardo Neri 8 y Ometepec 11 casos activos. Acapulco ocupa el primer lugar con 618 contagios.

 

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Reculó el ayuntamiento en la instalación de otilandia en la alameda Granados M.

11 de julio de 2022

Por Abel Miranda Ayala

 

Tras severas críticas que se hicieron al gobierno de Norma Otilia Hernández Martínez, por la colocación de Juegos mecánicos infantiles alrededor del sitio donde se realizan las pruebas Covid, lo que los cibernautas consideraron que era un alto riesgo para los menores que usarían las atracciones mecánicas.

 

El retiro de los juegos, se realizó a pesar de que el secretario de salud municipal, Cipriano Gutiérrez, aseguró que no en este hecho había ningún riesgo de contagios de Covid, e incluso llamó "ignorantes" a quienes criticaron la colocación de las atracciones de feria, a los que se les ha etiquetado con el nombre de "Otilandia", en clara comparación con el parque de diversiones más grande del mundo, Disneylandia.

 

Desde el lunes de la semana pasada, a la alameda Francisco Granados Maldonado arribaron juegos de feria que se colocaron al rededor del quiosco y fueron muy cuestionados, porque en este espacio se instala el módulo de pruebas Covid y debido a las largas colas que se han formado en los últimos días, los juegos se utilizaban para sentarse mientras esperan.

 

La lógica de quienes criticaron, es que el contagioso virus de quienes acuden a realizarse pruebas se quedaría impregnado en los juegos mecánicos que después serían utilizados por niños y se podría tener contagios entre los menores.

 

Al respecto, el Secretario de Salud indicó que esas críticas son por ignorancia, ya que en los lugares ventilados no hay tal riesgo; pues el viento dispersa los virus y se disminuye el riesgo de contagios y reiteró que, existen riesgos más altos en otros lugares cerrados, por ello se mantiene las recomendaciones de que no se baje la guardia y se mantengan las medidas de prevención.

 

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¡Justicia para Fredid Román!

25 de agosto de 2022

Por Efraín Flores Iglesias

 

Matar a periodistas se ha convertido en un deporte nacional desde hace varios años en México y que se ha acentuado aún más en el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, quien en sus “Mañaneras” (conferencias de prensa matutinas) se ha dedicado a criticar a ciertos periodistas que considera enemigos de su proyecto de gobierno y reconocer a los afines.

 

Y los que aprovechan mejor la estrategia de seguridad federal de “abrazos y no balazos” han sido los grupos del crimen organizado que operan impunemente en diversas regiones del país.

 

En lo que va del 2022 han sido asesinados 15 periodistas. El último fue Fredid Román Román, autor de la columna “La Realidad Escrita”, que se publicaba en el periódico “Vértice” y otros medios impresos del estado de Guerrero, y conductor del programa “La Realidad de Guerrero”, que transmitía a través de la red social Facebook.

 

Fredid Román nació en Oxtotitlán, municipio de Teloloapan, el 3 de noviembre de 1963. Y, a muy temprana edad, fue traído por sus padres para radicar en la zona rural de Chilpancingo.

 

Sus estudios de bachillerato y licenciatura (Derecho) los realizó en la Universidad Autónoma de Guerrero, pero antes de eso ya tenía la intención de incursionar en el periodismo.

 

El primer periódico en que laboró como reportero fue en “Primero de Guerrero”. Después en el periódico “Pueblo”, que durante tres décadas dirigió don Gustavo Salazar Adame.

 

De acuerdo a don Héctor Contreras Organista, uno de los decanos del periodismo en Chilpancingo, Fredid Román dejó “Pueblo” y se incorporó al periódico “Palabra”, que fundó en la década de los 80s el profesor Pioquinto Damián Huato y que dirigió durante unos años don Leoncio Domínguez Covarrubias. En “Palabra”, Fredid fue autor de la columna “Templete Político”. De hecho, se estrenó como columnista en esa época.

 

Posteriormente, colaboró en el periódico “Expresión Popular” con su amigo Javier Cordero Muñoz.

 

También fue corresponsal en Guerrero de la influyente revista “Quehacer Político”. Fredid Román fue un periodista que supo relacionarse muy bien con la clase política, a tal grado que en 1994 fue secretario de Información y Propaganda del Comité Directivo Estatal del PRI, que en ese año dirigió Ángel Heladio Aguirre Rivero.

 

En 1996, Aguirre Rivero en su calidad de gobernador sustituto de la entidad, lo nombra subdirector de Comunicación Social comisionado a la Secretaría de Educación Guerrero (SEG).  A Fredid lo conocí en el año 2008, cuando dirigía el periódico “La Realidad”, el cual se imprimía en la capital del estado. En ese entonces, un servidor tenía una columna que llevaba por nombre “Enfoque Parlamentario” y que se publicaba en el periódico “Novedades Chilpancingo”.No fuimos grandes amigos, pero siempre fue respetuoso conmigo. Lo consideré siempre un periodista serio, profesional y que amaba lo que el gran Gabriel García Márquez denominó “el mejor oficio del mundo”: el periodismo. También le gustaba jugar fútbol soccer y tomar café.

 

No escribía temas de violencia. Tal vez lo hizo en sus inicios como reportero de nota roja, allá por los años 80s.  En su columna “La Realidad Escrita” analizaba el escenario político actual y cuestionaba, eso sí, a algunos funcionarios que no estaban haciendo bien su trabajo. Lamentablemente, las balas del odio acabaron con su vida la tarde del lunes 22 de agosto del presente año en Chilpancingo, el municipio que gobierna irresponsablemente la alcaldesa Norma Otilia Hernández Martínez, quien prefiere más las pachangas que prevenir los delitos. El pasado 1 de julio a Fredid le mataron a uno de sus hijos en la comunidad de El Ocotito. Desde luego que eso le causó un gran dolor a él y a su familia. Su muerte conmocionó a todo el gremio periodístico del país y a un sector de la sociedad en Guerrero que lo conoció por su profesionalismo como periodista.

 

Ojalá el crimen de mi colega columnista no quede impune como ha ocurrido con otros casos de periodistas asesinados en el país. La Fiscalía General del Estado (FGE), que encabeza la teniente coronel Sandra Luz Valdovinos Salmerón, tiene mucha tarea por hacer. La cruzada del presidente López Obrador contra la prensa en nada ayuda para frenar el asesinato de los profesionales de la comunicación en el país. Debería ser más responsable con ese tema. Fredid Román Román, insisto, es el decimoquinto periodista silenciado a balazos por mentes perversas. A través de este espacio me uno para exigir justicia por su asesinato, así como el de los demás colegas. ¡Ya no más periodistas muertos en ningún rincón del país! Es cuánto.

 

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Norma Otilia en su grilla y pachangas, y Chilpancingo en el abandono: Lenin

 

6 de septiembre de 2022

Por Baltazar Jiménez Rosales

 

A menos de un mes de que se cumpla el primer año de la actual administración municipal, Chilpancingo está en el abandono, completamente destrozado y con una alcaldesa (Norma Otilia Hernández Martínez) que se la ha pasado en su “grilla” y sus pachangas, se ha olvidado de realizar su trabajo y lo único que ha mostrado en todo este tiempo es su ineficiencia.

 

En definitiva, expresó Lenin Carbajal Cabrera, presidente de la Corriente Crítica del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en Guerrero, como presidenta municipal, Norma Otilia Hernández, le ha quedado deber a la sociedad chilpancingueña en su conjunto y a quienes votaron por ella, porque no ha hecho nada, pues además, por sus hechos ha quedado demostrado que no tiene plan de trabajo ni planteamiento serio alguno.

 

“Lo que vemos es una ciudad colapsada en donde las ocurrencias y las pachangas son el común denominador de esta administración, por lo que en lugar de que avance, Chilpancingo retrocedió, pues el Ayuntamiento no ha sido capaz ni de proporcionar los principales servicios básicos como el del agua potable y la recolección de basura, además de que las calles están completamente destrozadas”, apuntó.

 

Por si fuera poco, mencionó Lenin Carbajal Cabrera, el Ayuntamiento presidido por Norma Otilia Hernández, tiene convertida la plaza cívica “Primer Congreso de Anáhuac” en un mercado, con un comercio ambulante que ya rebasó completamente a la administración municipal, después de que administraciones municipales hicieron grandes esfuerzos por controlarlo.

 

Asimismo, dijo, en una situación de riesgo para la población, Hernández Martínez tiene convertido al zócalo en una Feria de Pueblo con todo y puestos de comida y tanques de gas, a pesar de la importancia histórica que tiene.

 

Carbajal Cabrera criticó también el hecho de que a pesar de que los bloqueos de calles que hay todos los días colapsan la ciudad, Tránsito Municipal es incapaz de regular la situación o cuando menos alivianar un poco el tráfico vehicular.

 

Mencionó que es lamentable que Norma Otilia Hernández no haya respondido con hechos la confianza que le dieron los electores, pues la población ya comenzó a manifestar su desilusión y del cambio que se esperaba con esta administración, “la vox populi dice que sí fue un cambio, pero para atrás, de reversa, porque la ciudad está abandonada”.

 

En el colmo del caso, mencionó, además de que se nota a leguas que no hay planeación alguna de las obras que se realizan, hay una opacidad total en el ejercicio de los recursos públicos, lo cual es grave, porque precisamente es una de las banderas del partido que la llevó a la Alcaldía: “no robar, no mentir, ni traicionar”.

 

“El caso es que han manejado los recursos de manera discrecional; ellos criticaban a las administraciones anteriores y ellos están peor, porque ahora parece que Chilpancingo es una monarquía donde los recursos los manejan a su antojo”, expresó.

 

El líder de la Corriente Crítica del PRI consideró como lamentable que Norma Otilia esté dedicando su tiempo en hacer “grilla” y a sus pachangones con el fin de buscar la reelección en el 2024.

 

Finalmente advirtió que estará vigilante de la actual administración municipal, no como líder de una organización política sino como un ciudadano chilpancingueño que cumple puntualmente con sus obligaciones, desde el pago de su predial al inicio del año hasta del servicio de agua entubada “que no recibo”.

 

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Lenin: con una ciudad destrozada, Norma Otilia "no sabe qué hacer"

25 de noviembre de 2022

Por Baltazar Jiménez Rosales

 

A más de un año de iniciada la actual administración municipal de Norma Otilia Hernández Martínez en Chilpancingo, la transformación que ofreció durante su campaña se refleja en una ciudad destrozada, con obras de mala calidad y deficientes servicios públicos.

 

A más de un año de iniciada la actual administración municipal de Norma Otilia Hernández Martínez en Chilpancingo, la transformación que ofreció durante su campaña se refleja en una ciudad destrozada, con obras de mala calidad y deficientes servicios públicos además de que "es evidente que no sabe qué hacer, ya que lo único que sabe hacer bien son fiestas y pachangas y lucir vestidos de diseñador".

 

Tras expresar lo anterior, el dirigente de la Corriente Crítica del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Lenin Carbajal Cabrera, enfatizó que, lamentablemente lejos de hacer su trabajo como presidenta municipal, Hernández Martínez ha ignorado los verdaderos problemas que aquejan a la capital del estado.

 

Reiteró que a Norma Otilia no le interesa resolver los problemas de la ciudad, sino que lo que realmente le preocupa es prepararse para las fiestas de diciembre y, en lo inmediato, para acudir a echarle porras al presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, a la marcha que convocó: "ahí si va a estar presta y dispuesta, porque como es pachanga, pues va a ir a la pachanga". Carbajal Cabrera lamentó que a más de un año de iniciada su ad-ministración, no se vea todavía el cambio que ofreció: "no se ve el cambio del gobierno de la Cuarta Transformación, porque de acuerdo a lo que se ve, el cambio es una ciudad derrumbada, destrozada, con calles llenas de baches, sin servicio de agua, deficiente servicio de recolección de basura y con una grave inseguridad pública.

 

Por si fuera poco, indicó, es evidente que no hay una planeación para la realización de la obra pública, "porque no saben dónde hacerlas y las que hacen son de mala calidad", lo cual es lamentable por el gran apoyo que le dio la ciudadanía en las elecciones y por todo el cambio que ofreció, pero "hoy se ha visto que no están aptos para gobernar"

 

Criticó además que la "magna obra" de este gobierno, como presume la alcaldesa Norma Otilia, la remodelación del ahora pomposamente llamado "Recinto Ferial", además de que es una obra inútil, ni siquiera es de su gobierno ni ella la gestionó, sino que es de la Federación, ya que no tiene un programa de obras.

 

En cuanto a las obras de mala calidad, Carbajal Cabrera comentó que "se ve la mano amiga de algunos colaboradores de ella que lo único que están haciendo es enriquecerse, es decir, la transformación es para hacer nuevos ricos".

 

El dirigente de la Corriente Crítica del PRI le reprochó, también, que ni siquiera cumpla con la transparencia en el ejercicio de los recursos, pues además de que ahora va a solicitar un nuevo préstamo bancario para solventar sus compromisos financieros de fin de año, las finanzas de su administración no son ni limpias ni sanas, porque ha manejado de manera discrecional los recursos y no permite que se le cuestione en las sesiones de Cabildo.

 

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Para la alcaldesa de Chilpancingo, primero las pachangas

13 de diciembre de 2022

Por Juan Antelmo García Castro

 

Por haber incurrido la Administración municipal que preside Otilia Hernández Martínez en grave daño ambiental, al ordenar de manera insensata que se derribaran 43 árboles de diferentes especies en las instalaciones de la Feria de San Mateo, Navidad y Año nuevo, se analiza la posibilidad de clausurar la onerosa obra de remodelación y reconstrucción del hoy denominado recinto ferial, por lo que de colocarse en los próximos días temidos sellos de clausura, no se podrá utilizar el espacio para la instalación de locales comerciales y juegos mecánicos, así como la plaza de toros...Sin embargo, corresponde a la Procuraduría de Protección Ambiental del Estado de Guerrero (Propaeg), sancionar esa repudiable tala de árboles, de acuerdo a la información vertida por el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno estatal (Semaren), Ángel Almazán Juárez, quien aclaró que a la dependencia a su cargo sólo le corresponde evaluar el impacto ambiental ocasionado, por ello, los peritajes serán entregados a la Propaeg para que se dé seguimiento y cumplimiento a lo que establece la ley...

 

Almazán Juárez agregó que el ayuntamiento de Chilpancingo, a través de la Secretaría de Ecología, autorizó a la empresa que reconstruye el recinto ferial procediera de manera arbitraria e irresponsable derribar los 43 árboles, sin tomar en cuenta la opinión, mucho menos solicitar autorización a la Procuraduría de Protección Ambiental, cuando la arboleda devastada pudo haber sido podada, pero por sus enaguas, sin tomar en cuenta al Cabildo del silencio, Otilia Hernández Martínez simple y llanamente ordenó arrancarlos de raíz, pues para la folklórica señora presidenta lo prioritario son las pachangas antes que la inversión en obras y servicios de beneficio colectivo, incluso sin importarle que su magna obra de reconstrucción de las antiguas instalaciones de la Feria de San Mateo, se encuentre en condiciones no aptas para realizar el tradicional evento decembrino; es decir, están destruidas, como igual lo están la mayoría de calles por todo lo largo y ancho de nuestro sufrido Chilpancingo, sometido a la improvisación, a las ocurrencias, a los caprichos populacheros de la alcaldesa Otilia Hernández Martínez, quien carece del mínimo indispensable en lo referente a la administración pública municipal, aunque presume como un gran logro de su "capacidad de gestoría" haber obtenido de la Federación una inversión de 269 millones de pesos para la remodelación del pomposo recinto ferial, cuando se tienen diversas demandas incumplidas u olvidadas en el vital rubro de servicios básicos: suministro adecuado de agua "potable" iluminación de calles, recolección eficiente de la basura, mantenimiento o reparación de daños en calles y avenidas, etc., etc., pero de que la pachanga, perdón, la Feria de San Mateo, Navidad y Año Nuevo en su edición número 197 (2022-2023) se hace, porque se hace, pues obviamente no se va a dejar pasar la oportunidad de obtener jugosos ingresos por el cobro de licencias comerciales temporales, de los que por cierto en esta Administración municipal no se rinde en tiempo y forma un informe financiero con probidad y transparencia.

 

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¿Quién manda realmente en el Ayuntamiento de Chilpancingo?

12 de abril de 2023

Por Efraín Flores Iglesias                                                                                  

 

No ocupa ningún cargo formal en el Ayuntamiento de Chilpancingo y nadie votó por él en la elección de 2021, pero es el poder detrás del trono.

 

En casi todos los eventos públicos y reuniones privadas acompaña a la alcaldesa Norma Otilia Hernández Martínez, quien es su esposa.

 

Se le ha visto en varios eventos escoltado por policías municipales, esos uniformados que deberían de cuidar a los chilpancinguenses de los delincuentes.

 

Se pasea por el Palacio Municipal como Pedro por su casa. De hecho, hasta el síndico Andrei Marmolejo Valle se le cuadra y le llama “padrino”. Y la mayoría de los funcionarios municipales, ni se diga. También se le arrodillan.

 

En una acalorada sesión pública de Cabildo que se realizó hace unos días en el zócalo de esta ciudad capital, regidores del PRI, del PRD y uno de Morena acusaron a la alcaldesa Norma Otilia Hernández de haber incurrido en graves irregularidades en la asignación de la obra pública del año pasado.

 

Y lo más grave del asunto fue que los regidores revelaron que su esposo Diego Omar Benigno González es quien asigna la obra pública en el municipio.

 

En diciembre de 2021, Diego Omar Benigno fue acusado de ser “aviador” por trabajadores del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guerrero (CECyTEG). Él lo negó argumentando que tiene un permiso “por tiempo indefinido” y “sin goce de sueldo”, pero nunca presentó los documentos que avalen su licencia laboral.

 

Al personaje de marras también se le ha visto en las pachangas que ha realizado la presidenta municipal, y en las ferias regionales en las que Norma Otilia Hernández ha sido invitada por algunos de sus homólogos.

 

En todo está pendiente… y sin tener un cargo formal que lo avale.

 

Y se entiende. Se siente amparado y/o protegido por el ex gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero, el jefe durante muchos años de su señor padre.

 

Asimismo, se siente cobijado por la Cuarta Transformación y un sector de Morena que no quieren ver ni entender que en el Ayuntamiento de Chilpancingo no toma las decisiones quien debería de hacerlo, sino alguien que nadie votó por él.

 

Y mientras la alcaldesa y su consorte disfrutan de las mieles del poder, en la capital del estado la violencia, los deficientes servicios públicos municipales y las protestas ciudadanas por la falta de agua entubada, son cuento de nunca acabar. Porca miseria.

 

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Norma Otilia y el arte de mentir (primera parte)

21 de junio de 2023

Por Efraín Flores Iglesias

 

"Prometer no empobrece, cumplir es lo que aniquila", reza una vieja expresión popular que vuelve a tener vigencia en la política en México, y más ahora en la era de la Cuarta Transformación.

 

La mayoría de los actuales gobernantes y legisladores prometieron en 2018 y 2021 que resolverían los graves problemas de sus municipios, estados y distritos.

 

Los ciudadanos confiaron ciegamente en ellos. Les dieron el voto y es la hora en que siguen esperando en que sus representantes populares cumplan con las promesas que hicieron en campaña.

 

Decían que no eran iguales que los del PRIAN o el PRD. Y es cierto. No son iguales, son peores.

 

Norma Otilia Hernández Martínez, es el más claro ejemplo.

 

En su arranque de campaña para la presidencia municipal de Chilpancingo, el 24 de abril de 2021, prometió resolver el problema del agua, el de recolección de basura y el de seguridad pública.

 

También se comprometió encabezar un gobierno de puertas abiertas e instaurar un modelo de gobernanza en el que las decisiones de la administración serian tomadas en conjunto con la ciudadanía, haciendo valer el poder del pueblo.

 

"Resolveremos el problema del agua, con una visión a corto, mediano y largo plazo, en coordinación con el gobierno federal y estatal.

 

Es un compromiso y una promesa", insistió. (El Sol de Chilpancingo/25-IV 2021).

 

Y afirmó: "Ya no se puede improvisar para gobernar reaccionando ante las problemáticas, hoy Chilpancingo exige planeación, organización y combate a la corrupción, fiscalización de todo ingreso, transparencia, rendición de cuentas, paridad de género, participación ciudadana en las decisiones más importantes del gobierno municipal, derechos humanos; la base de un buen gobierno es una buena administración, es priorizar los recursos en los verdaderos problemas como es el agua".

 

Es claro que le mintió a los que votaron por ella.

 

No ha resuelto el problema del agua, como tampoco el de la seguridad pública. Por el contrario, los problemas se han agravado. Ni hay seguridad ni agua para los habitantes de la capital del estado.

 

En los últimos meses se han intensificado las protestas ciudadanas por la fatal del vital líquido en gran parte de la ciudad. Y en lugar de invertir recursos para traer más agua a Chilpancingo, la alcaldesa Norma Otilia Hernández ha privilegiado más las pachangas y recorrer otros municipios de la entidad, ya que cree que su partido la postulará en 2024 como candidata al Senado de la República.

 

En materia de seguridad pública está reprobada, ya que su gobierno no previene el delito, a pesar de que maneja un buen presupuesto para ese rubro.

 

La violencia se ha disparado en Chilpancingo. Y los capitalinos viven con total zozobra, porque los criminales operan con total impunidad a cualquier hora del día

 

En materia de transparencia y rendición de cuentas también está reprobada.

 

El poder la mareó inmediatamente. Con medio mundo se confronta. Sólo basta ver la división que prevalece al interior del Cabildo que encabeza.

 

Desde que llegó a la presidencia municipal ha empoderado a su esposo, Diego Omar Benigno González, quien sin contar con un cargo oficial en el Ayuntamiento, es temido por algunos directivos y trabajadores municipales, ya que ejerce un poder que ni siquiera los dos síndicos tienen.

 

En la sesión de Cabildo abierto del pasado 30 de marzo, fue exhibido ante cientos de ciudadanos como el que asigna las obras del municipio a las empresas. ¡Zas!

 

La denuncia pública la realizaron una regidora del PRI, otro del PRD y uno de Morena.

 

La primera edil pensó que ningún regidor se atrevería a denunciar las irregularidades que prevalecen en su administración. Hasta sus porristas (presidentes de Comités de Desarrollo de las colonias) e invitados especiales se enteraron o confirmaron el poder que ejerce su esposo en el Ayuntamiento.

 

La autollamada 4T tiene tres principios rectores: no mentir, no robar y no traicionar al pueblo.

 

Norma Otilia Hernández está en todo su derecho de aspirar a ser senadora o reelegirse en el cargo. Pero los ciudadanos están decepcionados porque ha incumplido con sus principales promesas de campaña. Y así es complicado que vuelva a ganar otra elección.

 

Además, ya no es bien vista al interior de su partido ni por ciertos personajes de la 4T que jugarán un papel importante en la elección del próximo año.

 

Nos leemos mañana.

 

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Norma Otilia y el arte de mentir (segunda y última parte)

22 de junio de 2023

Por Efraín Flores Iglesias                                                            

 

Gobernar no es una tarea fácil, y menos en las circunstancias en que se encuentra el municipio de Chilpancingo. Y la morenista Norma Otilia Hernández Martínez estaba consciente de ello.

 

En épocas electorales, la mayoría de los candidatos a ocupar un puesto de elección popular proponen soluciones fáciles y un cambio radical para mejorar las condiciones de vida de los habitantes de un municipio o distrito electoral.

 

Se les hace fácil hacer falsas promesas. Y se entiende: su objetivo es ganar la elección a cualquier costo. Al final de cuentas, el fin justifica los medios.

 

Para ser diputado (local y federal) o presidente municipal, las normas jurídicas no exigen conocimientos técnicos específicos. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir, y cumplir con la edad establecida, son algunos de los requisitos para ser candidato y aparecer en la boleta electoral.

 

En 2018 y en 2021 no todos los que ganaron una elección fue porque presentaron mejores propuestas o ganaron uno o más debates, mucho menos porque tenían el mejor perfil para desempeñar un cargo público.

 

El desencanto ciudadano hacia los partidos políticos tradicionales, el efecto AMLO y la marca del partido (Morena), fueron los tres elementos que hicieron posible que varios personajes llegaran a presidencias municipales, gubernaturas, al Congreso de la Unión y a los Congresos estatales.

 

Norma Otilia Hernández supo aprovechar muy bien la coyuntura política en 2021, sobre todo, el pésimo gobierno que encabezó el perredista Antonio Gaspar Beltrán.

 

Desde 2018 se subió a la ola lopezobradorista y llegó al Congreso local. Y desde ahí buscó la candidatura a la alcaldía capitalina.

 

Perseveró y el 30 de septiembre de 2021 rindió protesta como presidenta municipal, porque así lo decidieron miles de chilpancinguenses que creyeron en sus propuestas demagógicas.

 

Norma Otilia Hernández no estaba preparada para gobernar Chilpancingo. Lo dije antes y lo digo ahora.

 

Sus acciones la delatan. Encabeza un gobierno improvisado. Y un político improvisado, es un peligro público.

 

Les mintió a los que votaron por ella hace dos años. Nunca les dijo que no estaba preparada para dirigir los destinos de Chilpancingo y que no tenía un plan o proyecto serio para resolver los problemas de la ciudad capital.

 

Una frase muy elocuente dice que el primer acto de corrupción de un servidor público es aceptar un cargo para el que no está preparado. Pero no toda la culpa es de ella, sino del partido que la postuló y los que votaron por ella.

 

Habrá quienes defiendan a su administración, especialmente aquellos que ocupan cargos en el Ayuntamiento, los que se han beneficiado con un apoyo social o un favor personal, o los que aún creen en los “Santos Reyes”. Y es válido, entendible y respetable.

 

Lo cierto es que la mayoría de los chilpancinguenses reprueban su estilo de hacer gobierno, el despilfarro de recursos públicos para las pachangas que realiza constantemente y las desafortunadas declaraciones que hace en ocasiones a los medios de comunicación.

 

También ha sido cuestionada severamente por permitir que su esposo, Diego Omar Benigno González, se tome atribuciones que no le corresponden en el Ayuntamiento. Resulta que es el que otorga obras del municipio a ciertas empresas constructoras.

 

Las denuncias públicas ahí están. Nadie inventa nada.

 

Diego Omar Benigno González no ocupa ningún cargo oficial, pero se presenta en la mayoría de los eventos oficiales y reuniones “secretas” que sostiene la alcaldesa con los síndicos y algunos regidores… los consentidos.

 

Al igual que sus últimos antecesores, Norma Otilia Hernández ha sido cuestionada por su falta de seriedad para gobernar y por mentirle constantemente a sus gobernados.

 

La presidencia municipal le quedó grande. Y si no pudo resolver sus principales promesas de campaña (agua y seguridad) en dos años, menos podrá hacerlo en un año.

 

Quiere ser candidata al Senado de la República, pero no le alcanzan sus canicas. Y los ciudadanos de los otros 80 municipios del estado no tan fácil creerán en sus mentiras, en caso de que Morena se aventure en designarla como su candidata para ese cargo.

 

Hoy por hoy, los guerrerenses están más informados que nunca.

 

En lugar de gastarse el presupuesto del pueblo de Chilpancingo en pachangas, debería mejor destinarlo en resolver los problemas que aquejan a los ciudadanos.

 

También es evidente que carece de buenos asesores que le hagan ver la verdadera realidad de Chilpancingo. Y, a la vez, es entendible. Vive en un mundo color de rosa y prefiere mejor hacerle caso a sus cortesanos, esos que siempre están cerca de los gobernantes sin visión política y social.

 

A estas alturas, muy difícilmente podrá enderezar el barco que dirige, porque las mentiras siempre caen por su propio peso.

 

¿O usted qué opina, amable lector?

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[19].

 


[1] Visibles a fojas 508, 517 y 537 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[3] Véase la Opinión Consultiva OC-5/85 de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Serie A No. 5. La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En este documento se señaló que desde el punto de vista individual, la libertad de expresión comporta la exigencia de que «nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo», de tal manera que «la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios» (párrafos 30 y 31) y, respecto de la dimensión colectiva, la libertad de expresión también comporta un derecho de toda la sociedad a «recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno» (párrafo 30), ya que se trata de «un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos», que «comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias» (párrafos 30 y 31).

[4] Esta delimitación de las distintas vertientes del derecho a la libertad de expresión (entre libertad de opinión y libertad de información), fue realizada por primera ocasión en el amparo directo 3/2011, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el treinta de enero de dos trece por unanimidad de cinco votos de la y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

[5] Véase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.», en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[6] Opinión Consultiva OC-5/85, CIDH, trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, párrafo 79.

[7] Este criterio se refleja en la tesis aislada 1a. XXII/2011 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro «LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2914.

[8] Al resolver los amparos directos 28/2010 el veintitrés de noviembre de dos mil once y 8/2012 el cuatro de julio de dos mil doce.

[9] Tesis aislada P. LXV/2009 de rubro «DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.», en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, Diciembre de 2009, página 8.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[11] Sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 2806/2012.

[12] Tesis aislada 1a. CXXXVII/2013 (10a.) de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.», en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 552 y tesis aislada 1a. CLVI/2013 (10a.)  de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.», en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 551.

[13] Jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.) de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.», en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 540.

[14] Tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.) de rubro «REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.», en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2331; tesis aislada 2a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro «REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.», en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2330 y tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.) de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS.», en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327.

[15] Tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.) de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.», en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.

[16] Tesis 1a. CL/2014 (10a.) de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO.», en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 808.

[17] Tesis XXIX/2011 de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES.», en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2913.

[18] Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de seis de febrero de dos mil uno, párrafo 152.

[19]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.