ACUERDO PLENARIO
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-97/2019
ACTOR:
JESÚS CHÁVEZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
DANIEL ÁVILA SANTANA Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES
Ciudad de México, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:
G L O S A R I O
Acuerdo IECM-JA160-19 de la Junta Administrativa por el que se aprueba la designación de personas ganadoras y lista de reserva del Primer Concurso de Oposición Abierto para seleccionar personal eventual que apoyará a los órganos Desconcentrados durante el ejercicio fiscal 2020
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Concurso | Primer Concurso de Oposición Abierto para seleccionar al personal eventual que apoyará a los órganos Desconcentrados durante el ejercicio fiscal 2020
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Junta Administrativa
| Junta Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Registro. El actor refiere que realizó su registro para participar en el Concurso para el cargo de Administrativo Especializado “A” PC, para el periodo de contratación de (6) seis de enero al (30) treinta de abril de (2020) dos mil veinte.
2. Acuerdo impugnado. El (13) trece de diciembre, la Junta Administrativa emitió el Acuerdo Impugnado, por el que aprobó los resultados del Concurso.
3. Juicio Electoral. Inconforme con la determinación anterior, el (17) diecisiete siguiente, el actor presentó demanda ante el Instituto Local.
4. Turno. El (23) veintitrés de diciembre fue integrado el expediente y turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas con la clave de juicio SCM-JE-97/2019.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, quien se ostenta como participante en el Concurso, a fin de controvertir el Acuerdo Impugnado, pues considera que
se vulnera su derecho a integrar un órgano electoral; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del (20) veinte de julio de (2017) dos mil diecisiete, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento[3], ya que es necesario determinar si el presente juicio debe ser conocido en este momento o debe ser reencauzado, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.
TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y por tanto, no cumple el principio de definitividad.
De conformidad con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Juicios Electorales les serán aplicadas las reglas comunes a todos los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios.
En este sentido, la definitividad como requisito de procedencia en los medios de impugnación, prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, se refiere a que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Lo anterior, impone la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, antes de acudir a esta instancia, los medios de defensa previstos en la normativa local.
El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:
Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumpla esas características tiene como fin respetar el derecho constitucional de justicia pronta, completa y expedita, para la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
Ahora bien, el actor considera que le causa perjuicio el Acuerdo Impugnado porque en el proceso de selección se le dejó en desventaja por la aplicación de acciones afirmativas previstas a favor de personas que se encuentran participando en el grupo denominado “Primer empleo” para ocupar la plaza de Administrativo Especializado “A” pues dichas personas se encuentran exentas de realizar la evaluación curricular.
Asimismo, refiere que la aplicación de dicha acción afirmativa restringe su posibilidad de integrar un órgano electoral, por lo que el actor refiere que fue colocado en la lista de reserva en la prelación (3) tres[4] para el referido cargo en la demarcación de Azcapotzalco, pues considera que cumplió con todos los requisitos y aprobó las evaluaciones correspondientes.
Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece que el Tribunal Local, es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral competente para resolver los medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana en la Ciudad de México y que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y a los procesos de participación ciudadana y garantizará la protección de los derechos político- electorales de las y los ciudadanos.
En ese contexto esta Sala Regional advierte que existe una instancia eficaz para que, en caso de tener la razón, el actor logre su pretensión, ya que la controversia planteada puede ser resuelta por el Tribunal Local en plenitud de jurisdicción y en la vía que considere pertinente.
En relación con lo anterior, es importante señalar que no se advierte una posible extinción del derecho que estima vulnerado que justifique que esta Sala Regional asuma el conocimiento del juicio en este momento, pues existe tiempo suficiente para agotar la instancia local, sin que se genere la irreparabilidad de las supuestas violaciones.
Lo anterior implica que el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Local, ya que, como se ha señalado previo a la instancia federal existe una instancia idónea para restituir los derechos presuntamente violados.
Es preciso señalar que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, decisión que deberá asumir el Tribunal Local, con sustento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[5].
Finalmente, para cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita de forma inmediata al Tribunal Local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
Además, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, deberá enviarla inmediatamente al Tribunal Local.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. No ha lugar a conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Local, para los efectos establecidos en este acuerdo.
NOTIFICAR personalmente al actor; por oficio al Tribunal Local; por correo electrónico a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
LAURA TETETLA ROMÁN | ||
| SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ |
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[1] A continuación, todas las fechas corresponderán al año de (2019) dos mil diecinueve, salvo mención expresa en contrario.
[2] Emitidos el (30) treinta de julio de (2008) dos mil ocho y cuya última modificación es del (12) doce de noviembre de (2014) dos mil catorce.
[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.
[4] Cabe señalar que conforme a la tabla número 4 -hoja 80 del expediente- contenida en el Acuerdo Impugnado se aprecia que el actor se encuentra en el lugar (1) uno de la lista de reserva con el número de folio DD03/049/2020.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas. 34 y 35.