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JUICIOS ELECTORALES

 

ExpedienteS: SCM-Je-100/2021 Y SCM-JE-101/2021, ACUMULADOS

 

ACTORES: partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL estado de morelos

 

MagistradO: héctor romero bolaños

 

Secretarias: ruth rangel valdes

y maría del carmen román pineda

 

 

 

Ciudad de México, uno de julio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución emitida en el expediente TEEM/PES/34/2021-3 que declaró inexistentes las infracciones denunciadas consistentes en promoción personalizada, así como de actos anticipados de campaña, en contra del ciudadano Jorge Arturo Argüelles Victorero y del Partido Encuentro Social.

GLOSARIO

Actores, promoventes

Partido Revolucionario Institutcional y Partido Acción Nacional

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Comisión

Comisión Ejecutiva de Quejas del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciados

Jorge Arturo Argüelles Victorero y Partido Encuentro Social Morelos

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio electoral

Juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Porcedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PES

Procedimiento especial sancionador

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento

Reglamento del Régimen Sancionador Electoral emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Tribunal local

Tribunal Electoral del estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral para la elección de integrantes del Congreso y Ayuntamiento del estado de Morelos.

II. Denuncias del PRI y otro

1. Denuncias (PRI y otra persona). Con fecha ocho de diciembre de dos mil veinte, la representate del PRI y Salvador Arellano Suarez presentaron denuncia en contra de la presunta difusión de propaganda con motivo del informe de labores legislativas del diputado federal Jorge Arturo Arguelles Victorero y del Partido Encuentro Social Morelos, las cuales fueron radicadas con las claves de identificación JD-PE/SAS/JD01/MOR/PEF/1/2020 y JD/PE/SAS/JD01/MOR/PEF/2/2020.

2. Acuerdo A03/INE/MOR/CD01/14-12-20. El catorce de diciembre del dos mil veinte, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, a través del citado acuerdo declaró improcedentes las medidas precautorias solicitadas por los denunciantes.

3. Emplazamiento. El quince de diciembre del año anterior, entre otras cosas, se ordenó emplazar a las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintiuno de diciembre siguiente.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de diciembre del año pasado, se llevó a cabo la audiencia, ordenandose remitir a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral el informe circunstanciado.

5. Acuerdo de Sala Regional Especializada. El veintitrés de diciembre del año anterior, la Sala Regional Especializada emitió acuerdo en el expediente SRE-PSD-2/2020 en el que determinó que no se actualizaba la competencia para conocer de las denuncias que dieron origen al procedimiento.

6. Admisión. El veintiocho de enero, la Comisión de Quejas presentó el acuerdo mediante el cual admitió la queja radicada con la clave de identificación IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/020/2020 y su acumulado IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/021/2020.  

III. Queja del PAN

1. Queja. El once de diciembre siguiente, el PAN por conducto de su representante suplente presentó la queja en contra del ciudadano Jorge Arturo Argüelles Victorero, por presuntos actos anticipados de campaña y contravención a las normas sobre propaganda gubernamental, política o electoral establecidas en la normativa electoral, a la que se le asignó la clave de identificación IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/015/2021.  

2. Primer desechamiento. Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/002/2021, el Consejo Estatal en sesión extraordinaria de seis de enero, desechó la queja promovida por el PAN.

3. Primer recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el representante del PAN, interpuso el respectivo medio de impugnación ante el Tribunal local, quien resolvió en el expediente TEEM/RAP/04/2021-2 revocar el acuerdo del Consejo Estatal.

4. Segundo desechamiento. Por acuerdo IMPEPAC/CEE/076/2021, el Consejo Estatal en sesión extraordinaria resolvió desechar nuevamente la queja.

5. Segundo recurso de apelación. Nuevamente inconforme con la determinación del Consejo Estatal, el representante del PAN interpuso recurso de apelación al que le asignaron la clave de identificación TEEM/RAP/26/2021-3, revocando el desechamiento respectivo.

IV. Tramite de las diversas quejas.

1. Acuerdo de acumulación (de las quejas presentadas por el PRI y por el PAN). El tres de marzo el Consejo Estatal, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/127/2021 por el cual admitió la queja radicada en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/015/2021 interpuesta por el PAN, asimismo decretó la acumulación los expedientes IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/020/2020 y IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/021/2020 interpuestas por el PRI y Salvador Arellano Suarez, respectivamente.  

2. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de mayo, el Consejo Estatal llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Remisión al Tribunal. Mediante oficio recibido en oficialía de partes del Tribunal local fueron enviados los expedientes relativos, quien en su oportunidad lo registró con la clave TEEM/PES/34/2021-3.

4. Resolución controvertida. Previa la sustanciación atinente, el dos de junio, el Tribunal local determinó declarar inexistentes las infracciones denunciadas en contra de Jorge Arturo Argüelles Victorero  y del Partido Encuentro Social Morelos 

V. Medios de impugnación federal.

1. Demandas. El seis de junio, los actores presentaron demandas de Juicio Electoral ante el Tribunal local con el objeto de impugnar la resolución controvertida.

2. Remisión y Turnos. El siete siguiente, fueron remitidos a esta Sala Regional, los escritos de demanda, informes circunstanciados y demás documentación, ordenándose integrar los expedientes SCM-JE-100/2021 y SCM-JE-101/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

3. Radicación. El nueve de junio, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.

4. Admisión. Mediante proveído de diecisiete de junio, admitió a trámite las demandas.

5. Cierre de instrucción. El uno de julio se declaró cerrada la instrucción, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, en los que la parte actora controvierte una determinación del órgano jurisdiccional electoral del estado de Morelos que declaró inexistentes las infracciones por la presunta difusión de propaganda con motivo del informe de labores legislativas del diputado federal Jorge Arturo Argüelles Victorero y del Partido Encuentro Social Morelos; supuesto y entidad federativa respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]

En dichos lineamientos, se reguló que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.

En la modificación del doce de noviembre de dos mil catorce, realizada al documento de referencia, se estableció que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la resolución controvertida; es decir, la inconformidad respecto a que se declaró la inexistencia de las infracciones por la presunta difusión de propaganda con motivo del informe de labores legislativas del diputado federal Jorge Arturo Argüelles Victorero y del Partido Encuentro Social Morelos.

 

En estas condiciones, para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SCM-JE-101/2021 al diverso SCM-JE-100/2021; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del  asunto acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERO. Causales de improcedencia.

-         En el juicio SCM-JE-100/2021 la autoridad responsable refiere que de conformidad con el articulo 109 de la Ley de Medios no procede el recurso de revisión, toda vez que el PRI señala tanto en su escrito de presentación y en la demanda interponer recurso de revisión constitucional electoral.

 

-         En el juicio SCM-JE-101/2021 la autoridad responsable refiere que de conformidad con el articulo 86 de la Ley de Medios no procede el Juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que el PAN señala tanto en su escrito de presentación y en la demanda promover Juicio de revisión.

 

Esta Sala Regional desestima las causales de improcedencia realizadas por la autoridad responsable, lo anterior toda vez que si bien los actores promovieron Recurso de revisión o juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, de conformidad con el Acuerdo de Sala Superior de este Tribunal Electoral emitido en el diverso SUP-JRC-158/2018[4], determinó que procede el juicio electoral para conocer de cualquier impugnación contra resoluciones de Tribunales locales relacionadas con algún procedimiento administrativo sancionador a nivel estatal; y toda vez que los asuntos en análisis derivan de un procedimiento sancionador es que procede conocer de las controversias vía juicio electoral.     

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1, y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

I. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal local, en ellas se identifican los actores, se precisan sus nombres y contiene sus firmas autógrafas de quienes los representan, se señala la resolución impugnada y a la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que  basan la impugnación y se hacen valer agravios.

II. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, ya que como se desprende de las constancias del expediente, la resolución impugnada les fue notificada personalmente el dos y tres de junio, respectivamente.

De este modo, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del tres al seis y del cuatro al siete de junio, respectivamente, contando todos los días ya que el presente asunto se encuentra vinculado con un proceso electoral y, por tanto, en el cómputo de los plazos, todos los días y horas son hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Por lo que, si los actores presentaron sus demandas el seis de junio, resulta evidente que los medios de impugnación fueron promovidos dentro del periodo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

III. Legitimación y personería. Los actores están legitimados para promover los presentes juicios, al tratarse de dos partidos políticos, aunado a que el Tribunal local en sus informes circunstanciados reconoce que comparecieron como actores en la instancia primigenia, y los Partidos señalan que la resolución impugnada les causa afectación a sus esferas de derechos.

Asimismo, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, se reconoce la personería de María del Rocío Carrillo Pérez y José Rubén Peralta Gómez en su carácter de representantes propietaria y suplente de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo Estatal, calidad que les es reconocida por el Tribunal local en sus informes circunstanciados.

IV. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para interponer los presentes juicios, toda vez que son quienes actuaron como denunciantes en el procedimiento local, argumentando que la resolución dictada por el Tribunal Local no fue emitida conforme a derecho.

V. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que, Tribunal local es el máximo órgano de justicia electoral del estado de Morelos, por lo que no existe un medio ordinario por el que se pueda impugnar la determinación emitida por la autoridad responsable.

Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Contexto del asunto.

I.                    Origen de la controversia local y resolución impugnada.

 

-         Quejas en contra del diputado federal.

El PRI[5] y el PAN presentaron escritos de queja en contra del diputado federal (y el Partido Encuentro Social) por la presentación y difusión de su informe de labores, pues, bajo su visión, tales actos configuraron promoción personalizada en su beneficio, utilización indebida de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y campaña.

Lo anterior, porque el diputado federal publicitó (y rindió) su informe de labores i) a través de diversos espectaculares en el Municipio de Cuernavaca (y no de los municipios del distrito al que representa), cuyo contenido preponderantemente resalta su imagen y nombre, ii) cuando ya había iniciado el proceso electoral en la entidad de Morelos, iii) del discurso llevado a cabo en la presentación de su informe se advierten características electorales que no tienen vinculación con propaganda gubernamental o informativa y porque iv) la difusión de su informe (a través de espectaculares y redes sociales) se realizó fuera de la temporalidad permitida (siete días anteriores a la presentación del informe y cinco días posteriores a ello). 

-         Resolución impugnada en el presente juicio. 

Se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña y sobre propaganda gubernamental.

La controversia se fijó en determinar si el servidor público (diputado federal por el IV Distrito Federal en el Estado de Morelos), así como el Partido Encuentro Social; vulneraron el artículo 134 Constitucional y 242 de la Ley de Instituciones; así como por colocación y fijación de propaganda política electoral en diversos puntos de Cuernavaca que constituyen actos de precampaña y campaña. 

Hechos acreditados.

-         El periodo electoral ordinario local dio inicio el siete de septiembre del año pasado.

-         El periodo de las precampañas abarcó del día dos al treinta y uno de enero.

-         El periodo de campañas inició el diecinueve de abril.

-         Se localizaron catorce espectaculares con los hechos denunciados (INE/OE/JD/MOR/CIRC/003/2020).

-         Se localizaron catorce espectaculares de los hechos denunciados en el acta INE/OE/JD/MOR/CIRC/004/2020.

-         El denunciado presentó su informe de labores, publicitándolo en espectaculares en Cuernavaca, Morelos.

-         De las inspecciones realizadas por el IMPEPAC no se encontró la publicidad denunciada.

Estudio realizado por el Tribunal local.

Difusión de espectaculares alusivos al segundo informe de labores, fuera de la temporalidad permitida.

En este apartado, el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción denunciada porque:

-         En términos del Reglamento de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión (artículo 8 fracción XVI), dispone que serán obligaciones de las y los diputados presentar un informe anual sobre el desempeño de sus labores, ante la ciudadanía de su distrito o circunscripción.

-         El artículo 242 de la Ley de Instituciones señala que no será considerada propaganda, cuando el informe: i) se difunda una vez al año, ii) con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de la persona servidora pública, iii) no exceda de los siete días anteriores y cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el informe, iv) no tenga fines electorales y v) no se realice durante el periodo de campaña electoral.

Así mismo, el Tribunal Local tomó en cuenta el contrato de prestación de servicios de la confección y difusión de espectaculares, oficios del denunciado dirigidos a la Junta de Coordinación Política y a una empresa (catorce de diciembre del año pasado, para solicitar el retiro de la publicidad), así como el escrito de la empresa informando que ya había sido desmontada la publicidad fijada en espectaculares en términos del contrato.

Sosteniendo que no se tenía certeza de la fecha exacta del informe de labores del denunciado porque de las actas del Instituto Nacional Electoral no era posible observarla. Por lo que de la documental ofertada por el PAN sobre un evento realizado en un hotel el primero de diciembre, ello se contradecía por lo sostenido por el denunciado que señala que fue el ocho de ese mes, a través de plataformas digitales.

Al respecto, indicó que, si bien del acta circunstanciada del Instituto Nacional Electoral se advertía un indicio sobre el informe de labores en “instalaciones a campo abierto”, pues se detectó un link (vínculo) sobre una nota periodística del evento descrito por el PAN, no se obtiene otro dato de prueba sobre ese aspecto, por lo que no existía certeza sobre cuándo se realizó el informe de labores. Correspondiéndole la carga de la prueba al denunciante y la presunción de inocencia al denunciado.

Por lo que no se incumplió con la temporalidad en la rendición del informe. Ello dado que el informe se presentó el ocho de diciembre (como lo expresó el denunciado), por lo que los siete días previos y cinco días siguientes se desarrollaron del primero al siete de diciembre y del nueve al trece de ese mismo mes. De manera que, la publicidad detectada por el Instituto Nacional Electoral el nueve, diez y once de diciembre se encuentra dentro del lapso permitido.   

Así mismo, el Tribunal Local consideró que la publicidad detectada por el Instituto Nacional Electoral no contenía elementos electorales, sino de un informe de labores que está permitido realizar una vez al año, lo que se llevó a cabo fuera de la etapa de campañas. Por lo que si bien se realizó cuando ya había comenzado el proceso electoral de Morelos, no existió posicionamiento del denunciado, sino de propaganda institucional.

Referente a que la difusión de la publicidad institucional abarcó un distrito diferente al del denunciado, el Tribunal Local explicó que en términos del artículo 242 de la Ley de Instituciones, no será considerada propaganda cuando se difunda en la región correspondiente al ámbito geográfico de la persona servidora pública. De modo que, si el denunciado fue elegido en el Distrito IV de Jojutla, Morelos, el artículo dispone que puede ser difundido en el ámbito geográfico, lo que involucra la distribución de los estados.

Lo que significa que la entidad de Morelos corresponde al ámbito que puede ejecutar las acciones sobre difusión de informe de labores, ya que, si bien su ámbito proviene de un distrito, su representación lo es para el estado de Morelos.

En consecuencia, el Tribunal Local determinó que no se actualizaba promoción personalizada por lo siguiente:

Personal. Se acreditó este elemento porque de los catorce espectaculares, en once se observa la imagen del denunciado en su carácter de servidor público.

Objetivo. No se actualizó porque del contenido de los espectaculares no se desprende promoción de la imagen del denunciado, sino de la difusión de su informe de labores.

Temporal. Si bien se difundió la publicidad, una vez iniciado el proceso electoral local, del contenido de la publicidad no se observa promoción personalizada.

Difusión de espectaculares del segundo informe de labores, que actualizan actos anticipados de campaña.

El Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción.

Al respecto señaló que el elemento temporal se acreditaba por que la difusión de la propaganda denunciada (espectaculares) se corroboró en diciembre, una vez iniciado el proceso electoral (antes del inicio de precampañas y campañas).

Sobre el elemento personal, se explicó que el denunciado (en ese entonces) tenía el carácter de candidato a la presidencia municipal de Cuernavaca, Morelos, sin embargo, cuando se llevaron a cabo los hechos, no tenía el carácter de aspirante ni precandidato, sino en su calidad de servidor público. Por lo que no fue con la intención de posicionar una candidatura o plataforma electoral.

Finalmente, acerca del elemento subjetivo el Tribunal Local indicó que tampoco se actualizaba porque no se describieron explícitamente (unívoca e inequívocamente) expresiones para apoyar o rechazar a alguna opción electoral. 

II. Agravios en contra de la resolución impugnada

Demanda del PRI

El Tribunal Local no valoró conjuntamente las pruebas, no se tomó en cuenta el contrato privado de prestación de servicios de veintitrés de noviembre del dos mil veinte, exhibido por el denunciado, en el que se advierte la ubicación de todos y cada uno de los espectaculares contratados. De los veinticuatro espectaculares solo cuatro fueron colocados fuera del primer distrito federal en el estado de Morelos.

Tampoco se valoró el video y testimonio del informe legislativo, en el que sólo se realizan alusiones a Cuernavaca (en el que es candidato a la presidencia municipal), además de centrar su informe en hacer ver sus virtudes, familia, amistades, señalando que actúa o toma decisiones pensando en lo socialmente correcto (slogan de campaña). Donde sólo hace referencia a un municipio de los demás que conforman el distrito, lo que implica su clara intención de posicionarse e influir en las personas electoras.

Además, el Tribunal Local dejó de lado el precedente SUP-REP-5/2015 en razón de que el informe no se limitó a lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Instituciones, pues no se informó sobre el número y contenido de las iniciativas presentadas, o de las acciones realizadas durante su segundo año de gestión legislativa; pues centró su informe en la problemática de Cuernavaca y que se ajusta al proyecto de la cuarta transformación.

Y la fecha de presentación del informe no guarda inmediatez con la conclusión del periodo que se informa, pues habían pasado tres meses al periodo legislativo, lo que se acercó más al inicio de precampañas y campañas que al inicio del tercer año legislativo federal. 

El PRI también señala que la propaganda gubernamental (informe de gobierno) no debe enaltecer la figura y voz de la persona funcionaria pública. Sin embargo, la publicidad denunciada no cumple con la ley porque no se brindó información referente al informe y dentro de la publicidad (colocada fuera del ámbito geográfico y territorial), se muestran imágenes donde se aprecia el busto del denunciado y su nombre, que en su conjunto abarcan mayor proporción de los anuncios espectaculares.

Acerca de que el informe no puede tener fines electorales; cuando el denunciado realiza señalamientos de su persona y calidad de vida, además de que los espectaculares difunden imagen y nombre fuera del ámbito geográfico y territorial.

De manera que, a juicio del PRI, la valoración en conjunto de la publicidad denunciada denota la actualización de la vulneración del artículo 134 de la Constitución y el 242 de la Ley de Instituciones, pues el denunciado publicitó su nombre e imagen fuera del ámbito geográfico y territorial de su representación, al fijar y distribuir propaganda política en puntos de Cuernavaca, Morelos; constituyendo así actos anticipados de campaña y precampaña.

Bajo esta misma idea, el PRI señala que la resolución impugnada no fue exhaustiva, pues no analizó las pruebas y sus elementos de forma conjunta.

Finalmente, el PRI señala que el Tribunal Local no fundó y motivó porqué la difusión de la imagen y nombre del denunciado en veinte espectaculares y fuera de su ámbito legal, territorial y geográfico; no constituyen promoción personalizada ni actos anticipados de campaña.

Si bien en la resolución impugnada se señala que “de acuerdo al artículo 242 de la Ley de Instituciones se advierte que no serán considerados como propaganda la actuación con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de la persona servidora pública. De manera que como lo refieren los denunciados el Diputado Federal fue elegido en el Distrito IV de Jojutla, Morelos, empero el artículo en cita dispone que puede ser en el ámbito geográfico, es decir, eso involucra la distribución de los Estados”.

Lo cual estima que no es correcto porque el diputado federal debía rendir su informe a la población de su distrito pues fue electo por mayoría relativa, por lo que la reglamentación interna del Congreso señala que debe realizarse en su distrito. Además de que nunca analiza el artículo 134 de la Constitución, y en términos de la jurisprudencia 12/2015.

Demanda del PAN

El trece de febrero, en veda electoral, se detectaron publicaciones del denunciado en redes sociales, lo que constituye violación a propaganda gubernamental; que el denunciado destruyó y ocultó (sobre la propaganda del escrito de denuncia), por lo que se acredita con la publicidad que dejó en redes. Lo que implica que el denunciado tuvo conocimiento de la publicidad denunciada y la oportunidad de destruirla y ocultarla, por la dilación en la que incurrió el Instituto Local.   

De modo que ese día se filmó un video con los datos proporcionados por el equipo de cómputo, en el que se aprecia la fecha y hora de la página de internet (así como de la fecha impresa en el periódico El Heraldo de México), con el fin de acreditar el día y hora en la que se realizó la videograbación de cuatro publicaciones en redes sociales y una en una página de noticias. Publicaciones en las que hasta la fecha se encuentra la difusión de la propaganda de la persona denunciada.  

El PAN señala que el Tribunal Local no realiza una valoración objetiva de todos los elementos probatorios presentados por el PAN y por el PRI.

Ello porque si bien el Tribunal Local concluyó que no existe certeza de la fecha exacta del informe de labores, el PAN ofreció prueba donde se observa que fue el primero de diciembre de dos mil veinte en el Hotel Holiday Inn, ello a pesar de que el denunciado haya referido que la presentación de su informe se llevó a cabo el ocho de diciembre. 

En consecuencia, contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, existen las pruebas suficientes para observar que el denunciado realizó dos eventos de difusión de su segundo informe legislativo. El primero de diciembre del año pasado en el Hotel Holiday Inn y el segundo el ocho de diciembre del año pasado, lo que fue reconocido por el denunciado, el que llevó a cabo de manera virtual en redes sociales y de una nota periodística.

Lo que también se advierte del acta de la oficialía electoral del siete de abril, prueba que fue ofrecida como superveniente (del que se advierte el evento público del segundo informe del denunciado de primero de diciembre, así como la publicitación de su informe legislativo de manera virtual en las redes sociales, realizado el ocho de diciembre y que durante ese periodo publicitó su informe rebasando los cinco días posteriores al evento público del primero de diciembre).    

De ahí que la resolución no es congruente ni exhaustiva, pues además no realizó una valoración de lo expuesto por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos.

La autoridad responsable es omisa en analizar la prueba superveniente del siete de abril concatenada con el resto de las pruebas (como las diligencias del Instituto Nacional Electoral por la denuncia del PRI), los diversos links de pruebas ofrecidos de las notas periodísticas y las publicaciones realizadas por el denunciado en su propia red social de Facebook.

Pues con ese material probatorio se desprenden los indicios necesarios para acreditar la violación al artículo 242 de la Ley de Instituciones y del artículo 134 de la Constitución; además de que, en el caso de no tener certeza de la fecha, pudo ordenar diligencias de investigación, por ejemplo, solicitando un informe al Hotel Holiday Inn, respecto al evento público de su segundo informe realizado el primero de diciembre del año pasado, del que se dio cuenta en diversos medios periodísticos la ausencia y presencia del gobernador del estado de Morelos.

La autoridad responsable no valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes denunciantes. Porque la propaganda denunciada transgrede las normas electorales sobre propaganda gubernamental, por publicitarse el informe excediendo el plazo legal permitido para ello y realizando una sobreexposición de la imagen del denunciado, pues se publicitó su imagen utilizando como pretexto su informe legislativo, posicionando su fotografía en primer plano, publicidad difundida a través de espectaculares en el Municipio de Cuernavaca y de las redes sociales, rebasando el tiempo legal permitido para publicitar su informe de gestión.

Sin embargo, el Tribunal Local de forma indebida y arbitraria analizó las constancias, pues se limita a sostener que i) no se advierte la fecha en que se realizó el informe a través del evento en el Hotel Holiday Inn (del primero de diciembre del año pasado), ii) respecto de lo manifestado por el denunciado, el informe se llevó a cabo el ocho de diciembre y no el primero y el ocho, iii) privilegiar la presunción de inocencia y iv) que los medios probatorios fueron solo pruebas técnicas sin ser adminiculadas; lo que no es acertado.

Considera que el Tribunal Local omitió el análisis de la totalidad de las pruebas y no ordenó realizar diligencias, pues con la indebida valoración de pruebas, se afectó el principio de equidad en la contienda, pues se permitió que el denunciado transgrediera la norma electoral.

III. Controversia y metodología de estudio.

La controversia en los presentes juicios consiste en determinar si la Resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y con base en ello debe ser confirmada o, si, por el contrario, el sustento plasmado por el tribunal local, en efecto causa un detrimento a los intereses del actor y procede su modificación o revocación.

 

Derivado de ello, a juicio de esta Sala Regional, los agravios serán analizados de manera conjunta al estar relacionados[6] y al abarcar, esencialmente, un mismo tema:

 

-         Falta de exhaustividad del Tribunal Local que impactó en tanto en la debida sustanciación del procedimiento especial sancionador, así como en el análisis correcto de i) la fecha de presentación del informe, ii) extemporaneidad de la difusión del informe y iii) si el informe y su difusión constituye o no promoción personalizada.

SEXTO. Estudio de fondo.

Como ya se indicó, la parte actora, en esencia, señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo en el análisis de las pruebas, así como del contenido y contexto de los hechos denunciados, lo que impactó en el estudio adecuado para la determinación de la fecha de la presentación del informe, la extemporaneidad en su difusión y si se actualizó o no promoción personalizada a favor del diputado federal, indebida utilización de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.

Al respecto, esta Sala Regional estima fundados los agravios de la parte actora porque el Tribunal Local no examinó las pruebas del procedimiento especial sancionador, el contexto y contenido de la publicidad detectada (en consonancia con los criterios fijados por la Sala Superior sobre la difusión de informes de labores) y ello tuvo reflejo en las conclusiones de la resolución impugnada; faltando al principio de exhaustividad. 

Para explicar lo anterior, este órgano jurisdiccional estima oportuno describir los criterios que sobre el tema de promoción personalizada de las personas servidoras públicas la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han delineado.

Marco normativo sobre promoción personalizada de personas servidoras públicas y difusión de informe de labores de éstas (artículo 134 de la Constitución y 242 de la Ley de Instituciones).

Relativo a la difusión de propaganda gubernamental; la imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos; la prohibición de promoción personalizada de las personas servidoras públicas y, las reglas que se prevén para la difusión de los informes de actividades de los y las servidoras públicas y de los mensajes a través de los cuales tales informes sean dados a conocer, se debe tomar como base normativa lo dispuesto en los artículos 41, Base III; apartados A, inciso g) y C, párrafo segundo; 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución, así como 209, párrafo 1 y 242, párrafo 5; 442, párrafo 1, incisos a) y f); 443, párrafo 1, inciso a); 449, párrafo 1, incisos b), c), d) y f), de la Ley de Instituciones.

De las disposiciones señaladas se obtiene que el esquema del orden jurídico electoral tiene el propósito de generar un marco normativo para salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, a saber: legalidad, objetividad, certeza, así como la equidad e imparcialidad en los comicios.

En particular, el artículo 134 de la Constitución trazó las directrices esenciales que debe tener la propaganda gubernamental, al señalar que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos y de orientación social, precisando que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De ese modo, en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución, se regula lo siguiente[7]:

-         La propaganda de los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.

-         La propaganda gubernamental debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.

-         La propaganda difundida por las personas servidores públicas no habrá de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen promoción personalizada.

Lo anterior con la finalidad de evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

De tal forma que, la obligación de las personas servidoras públicas de ejercer con responsabilidad e imparcialidad los recursos del Estado, incluye la difusión de propaganda gubernamental con motivo de un informe de gobierno, caso en el cual, deben atenderse las reglas consagradas en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley de Instituciones.

En ese sentido, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley de Instituciones, establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

Asimismo, la norma legal invocada, dispone que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] puntualizó que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de las y los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en esa propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o servidora pública.

Ello, porque en consonancia con el contexto de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, se deduce que la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental.

De ahí que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la lectura armónica del texto completo del artículo 242, párrafo 5, citado, se advierte que lejos de reducir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo.

De esa suerte, los y las funcionarias públicas tienen sólo la posibilidad de publicitar la rendición de informe de labores bajo los siguientes parámetros: i) Siete días antes de su presentación y cinco después de esa fecha; ii) Una vez al año; iii) En medios de comunicación del ámbito de su actuación; iv) Sin fines electorales; y, v) Nunca se emitirán dentro del periodo de campaña electoral la difusión de mensajes, ni se llevará a cabo la realización del propio informe de labores.

En razón de lo anterior, el marco legal, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el propio criterio de la Sala Superior que se fijó en el expediente SUP-REP-3/2015 y sus acumulados, constituyen una guía esencial de las directrices a seguir en la aplicación del invocado precepto constitucional en relación con la difusión de informes de labores de las personas servidoras públicas.

En ese sentido, los mensajes alusivos con la promoción del acto atinente a un informe de la gestión gubernamental pueden difundirse en los medios de comunicación social, a condición de que:

-         Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;

-         Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen; y,

-         Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.[9]

En esa tesitura, cuando se denuncie propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, su estudio puede abordarse desde dos aspectos: Violación directa a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución y violación al artículo 242, párrafo 5, de la Ley de Instituciones, tratándose de informes de labores.

A partir de lo expuesto, en concepto de la Sala Superior[10], la difusión de los informes de las personas servidoras públicas con el propósito de comunicar la rendición de informes a la sociedad, de conformidad con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley de Instituciones, está acotada a lo siguiente:

-         Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica, que refiera a las acciones y actividades concretas que la o el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.

-         Se debe realizar una sola vez en el año calendario y después de concluido el periodo referente a aquél en que se ha de rendir el informe de labores.

Sin que obste a tal fin, que las actividades desplegadas por las y los servidores públicos eventualmente se dividan en periodos, como tampoco, la circunstancia de que sean diversas las personas servidoras públicas que integran un órgano colegiado, por lo que, en su caso, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo.

-         El informe debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa, por lo que, de ningún modo, su rendición puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.

-         Tenga una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública; esto es, respecto al lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tiene conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se despliegan en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario o funcionaria verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas.

-         La difusión en medios de comunicación debe sujetarse a la temporalidad y contenido previsto en la ley.

Así, la periodicidad de la difusión del informe no puede traducirse en el pretexto para enaltecer la figura o imagen de la o el servidor público, dado que lo relevante en el ámbito de este acto gubernamental es informar de aquellos aspectos y actividades que guarden vinculación directa e inmediata con la gestión pública del periodo correspondiente.

De modo que, en la propaganda en comento, la figura de la o el funcionario público deben ocupar un plano secundario, de frente a la relevancia que corresponde a la información propia de la rendición de cuentas que debe comunicarse en forma genuina, auténtica y veraz a la sociedad.

En esa lógica, el informe debe limitarse a realizar un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en resultado del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales.

En su propia dimensión, esa difusión de ningún modo puede rebasar el plazo legalmente previsto para ello por la norma, porque de lo contrario se incurriría en transgresión a la ley por parte de la o el servidor público y de todo aquél que participe en su difusión extemporánea.

En esa tesitura, la información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, una verdadera rendición de cuentas, porque aun cuando puedan incluirse datos sobre programas, planes y proyectos atinentes al quehacer de la o el servidor público conforme a las atribuciones que tiene conferidas, tales actividades deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.

Caso concreto. 

Como se adelantó, esta Sala Regional estima fundados los agravios de la parte actora porque el Tribunal Local no analizó las pruebas del procedimiento especial sancionador, el contexto y contenido de la publicidad detectada (en consonancia con los criterios fijados por la Sala Superior sobre la difusión de informes de labores) y ello tuvo reflejo en las conclusiones de la resolución impugnada; faltando al principio de exhaustividad y de congruencia. 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que tal y como lo sostiene la parte actora, la autoridad responsable no analizó totalmente los hechos denunciados ni las pruebas; lo que era necesario para estudiar adecuadamente y de forma completa si se actualizaban o no las infracciones consistentes en promoción personalizada del servidor público, utilización indebida de recursos públicos, difusión extemporánea de informe de labores y actos anticipados de precampaña y campaña.  

Lo anterior pues a pesar de que de las constancias del expediente se advierten pruebas adicionales a las actas expedidas por el Instituto Nacional Electoral (sobre los espectaculares que el diputado federal denunciado utilizó para la difusión de su informe de labores)[11]; el Tribunal Local únicamente partió de esas probanzas en vinculación con el contrato de prestación de servicios (que da cuenta de los espectaculares citados) y oficios dirigidos al Congreso de la Unión y a la empresa contratante (de los espectaculares); sin hacer alusión al resto de los elementos de prueba (en su mayoría actas levantadas por la autoridad electoral) en donde se advierten diversas publicaciones en redes sociales, notas periodísticas y video de un discurso dirigido por el denunciado en su carácter de diputado federal.

Ausencia de exhaustividad en el estudio y valoración de las pruebas que también se acompañó con la falta de análisis sobre la argumentación que la parte quejosa en sus escritos de denuncia y de alegatos refirió, lo que impactó en el examen y conclusión que adoptó el Tribunal Local en la resolución impugnada.

Ello porque a pesar de que durante la instrucción del procedimiento especial sancionador se obtuvieron diversos medios de prueba entre los que se advierte publicidad del informe de labores en redes sociales, así como el discurso rendido en el informe de labores; los que el Tribunal Local no tomó en cuenta y su análisis en la resolución impugnada únicamente se dirigió al examen de los espectaculares donde se fijó publicidad sobre el informe de labores del diputado federal, principalmente, en distintos puntos del municipio de Cuernavaca.     

Dejando de lado que las denuncias presentadas también señalaron distintas publicaciones en las redes sociales y notas periodísticas, el contenido del discurso que el diputado federal sostuvo en la presentación de su informe, así como que la parte quejosa enfatizó que, del contexto de toda la publicidad, su contenido, época y territorialidad de su difusión; se evidenciaba que el informe de labores se utilizó como una herramienta para destacar la imagen del diputado federal en contravención de la normativa constitucional y legal en materia electoral, adicionando que el servidor público denunciado (al momento en que el Tribunal Local emitió la resolución impugnada) ya tenía el carácter de candidato a presidente municipal de Cuernavaca.    

No obstante, en la resolución impugnada el estudio además de limitarse a los espectaculares donde se difundió publicidad vinculada al informe de labores, tampoco se encargó del contenido de la referida propaganda, pues tal y como se advierte de la resolución impugnada, únicamente se indicó que la propaganda se difundió en el marco del informe de labores y que no contenía tintes electorales.

Sin embargo, tal y como lo refiere la parte actora (del marco normativo y de los criterios señalados), para examinar si la publicidad sobre el informe de labores de una persona servidora pública constituye o no promoción personalizada contraventora del principio de equidad e imparcialidad en materia electoral, es necesario que se realice un análisis pormenorizado, casuístico y contextual de la presentación del informe y su difusión. Examinando, entre otras cuestiones, el contenido de la publicidad y del mismo informe de labores, la temporalidad en la que se difundió, etcétera.    

Aspectos de los que el Tribunal Local no se encargó de analizar, pues, se insiste, de manera conclusiva y sin estudio pormenorizado, señaló que los espectaculares no constituían promoción personalizada en favor del diputado federal.

Además de ello, esta Sala Regional coincide con la parte actora (PAN) en el sentido de que, si la fecha de presentación del informe de labores también era un punto de desencuentro entre la parte quejosa y el servidor público denunciado (pues el PAN señaló que se realizó el primero de diciembre, ofertando invitaciones al evento de esa fecha, así como notas periodísticas, mientras que el denunciado señaló que la presentación a la ciudadanía del informe de labores se realizó por redes sociales el ocho de diciembre y que el evento de primero de diciembre fue privado[12]).  

El Tribunal Local no sólo debió analizar de forma completa y concatenada las pruebas del PAN sobre ese aspecto (lo que no hizo porque no examinó la invitación al evento del primero de diciembre, ni la referencia de la persona servidora pública denunciada sobre que fue un evento privado, ni concatenó ello con la nota periodística alusiva al evento llevado a cabo por el diputado federal el primero de diciembre), sino que, de advertir que no tenía los datos suficientes para dilucidar esa situación, debió ordenar mayores diligencias de investigación (como requerir al hotel en el que supuestamente se realizó el evento de primero de diciembre).

Por lo que el aspecto de si la difusión del informe se realizó dentro de los plazos o no, tampoco se analizó de manera exhaustiva y congruente y ello derivó en que la conclusión que sobre ese tema el Tribunal Local sostuvo, tampoco se encuentre justificada. 

Además de ello, el Tribunal Local dejó de lado que durante la sustanciación, el PAN a pesar de que ofreció como prueba superveniente la razón de oficialía electoral de siete de abril donde se certifica el contenido de páginas de internet sobre la difusión del informe de labores del servidor público denunciado[13] y que durante el trámite del recurso de apelación[14], adjuntó un disco compacto en el que se observa un video en el que supuestamente se muestra que el trece de febrero se encontraba publicada propaganda del informe del diputado federal denunciado en redes sociales[15]; el IMPEPAC en la audiencia de contestación, admisión de pruebas y alegatos, no se pronunció al respecto.  

Aspecto que el Tribunal Local debió advertir y tomar las medidas necesarias para que el PES se sustanciara adecuadamente.

Bajo lo expuesto es que esta Sala Regional estima que el Tribunal Local no analizó:

-         La totalidad de las pruebas del expediente del procedimiento especial sancionador que implicó que no fijara adecuadamente cuáles hechos se encontraban acreditados (publicidad en espectaculares, redes sociales, discurso sostenido por el diputado federal en la presentación de su informe de labores, fecha de la presentación del informe, etcétera) y si era necesario realizar mayores diligencias de investigación.

-         Que durante la sustanciación, el PAN a pesar de que allegó durante la secuela del procedimiento especial sancionador acta de oficialía electoral de siete de abril, así como un disco compacto con diversos links (vínculos) sobre la difusión de la publicidad denunciada en redes sociales (de trece de febrero), el IMPEPAC no se pronunció sobre la admisión de dichas probanzas.

-         El contexto y contenido de la publicidad detectada (en consonancia con lo expuesto por la parte actora en sus escritos de denuncia y alegatos, sino también con los criterios fijados por la Sala Superior sobre la difusión del informe de labores de las personas servidoras públicas que se detalló en el marco normativo).

Lo que ocasionó que el Tribunal Local al no ocuparse de ello, no adviertiera y tomara las medidas necesarias para la sustanciación adecuada del PES ante la autoridad instructora (IMPECPAC), ni del análisis de todas las pruebas y del contexto y contenido de la publicidad, lo que detonó también en que no examinara adecuadamente, de forma completa y exhaustiva: i) la fecha en que se presentó el informe de labores, ii) los medios publicitarios en los que se expuso el informe de labores (espectaculares y redes sociales, notas periodísticas, etcétera), iii) el contenido del informe de labores y la publicidad de su difusión, el contexto en el que se difundió e incluso si era necesario realizar mayores diligencias de investigación.

De manera que, el examen realizado por el Tribunal Local sobre la probable vulneración a los artículos 134 de la Constitución y 242 de la Ley de Instituciones, así como de la posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, lo que conlleva a la revocación de la resolución impugnada, para los efectos que más adelante se precisarán.

Finalmente, no obsta lo señalado por el PAN acerca de que, durante la instrucción del PES, se incurrió en dilación, lo que implicó que las actas de inspección se realizaran muchos días después y con ello la pérdida de pruebas vinculadas con los hechos denunciados.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el partido político tiene razón al señalar que a pesar de que presentó su denuncia en el mes de diciembre, derivado del desechamiento de su queja (en dos ocasiones, lo que fue materia de impugnación y revocación), la autoridad instructora no realizó las diligencias de inspección de manera inmediata con la finalidad, entre otras cosas, de preservar las pruebas sobre los hechos denunciados.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que, a pesar de ello, durante la secuela del procedimiento especial sancionador (instaurado tanto por el PRI como por el PAN) se recabaron diversas pruebas e incluso el PAN allegó elementos de prueba adicionales (en su carácter de supervenientes[16]) acerca de los hechos denunciados, por lo que se observa que el IMPEPAC no actuó con la diligencia debida en la sustanciación y actuación del procedimiento especial sancionador en comento; no obstante, lo relevante es que en el caso que nos ocupa, la sustanciación (específicamente sobre la tardanza de las inspecciones que el PAN solicitó y acerca de las cuales señala su retraso) no tuvo un impacto mayor sobre la investigación.

Pues como ya se explicó, la parte quejosa allegó diversas pruebas relacionadas con la publicidad denunciada, cuya inspección solicitó en la presentación de su queja, en específico al acta de oficialía electoral de siete de abril, así del disco compacto con diversos links (vínculos) sobre la difusión de la publicidad denunciada en redes sociales (de trece de febrero); por las cuales se repondrá el PES en términos de los efectos que más adelante se precisan[17].

Además de que existen diversas actas de inspección (y otras pruebas) en las que se observa la existencia de la publicidad motivo de denuncia (en específico espectaculares). 

Finalmente, no se deja de lado que el PAN pide a esta Sala Regional el estudio del PES en plenitud de jurisdicción; no obstante, este órgano jurisdiccional estima que no es procedente su solicitud.

Lo anterior porque esta Sala Regional le otorgó la razón al PAN acerca de que el Tribunal Local i) no advirtió la indebida sustanciación del PES (al no pronunciarse sobre pruebas ofrecidas por el PAN); ii) que, si al valorar en conjunto las pruebas sobre la fecha en que el diputado federal rindió su informe de labores, no se advierte con seguridad si se rindió el primero o el ocho de diciembre del dos mil veinte, deberá ordenar mayores diligencias de investigación.   

Por lo que esas circunstancias implican que el Tribunal Local  reponga el procedimiento del PES[18] y, en su caso, determine si es necesario o no realizar mayores diligencias de investigación[19].

Lo anterior porque, en principio, el Tribunal Local al ser la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores, como autoridad especializada en este tipo de procedimientos es en quien recae la potestad de analizar si existen omisiones o deficiencias en la integración del expediente (del PES) o en su tramitación y, de así percibirlo, ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban llevarse a cabo[20].

Revisión que la autoridad responsable no realizó, pues como ya se explicó, además de no advertir que durante la sustanciación del PES no se hizo pronunciamiento sobre pruebas ofertadas por el PAN; al omitir analizar de manera exhaustiva los elementos de prueba (en específico las vinculadas con la fecha de la rendición del informe de labores del diputado federal) no justificó adecuadamente la fecha en que se rindió el informe (si el primero u ocho de diciembre) o, en su caso, si sobre ese hecho era necesario desplegar mayores diligencias en la etapa de instrucción del PES.

Atribución que, atendiendo a que el Tribunal Local es la autoridad que resuelve los procedimientos especiales sancionadores, es a quien corresponde determinar y ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer.

Además de que este órgano jurisdiccional también toma en cuenta que el procedimiento especial sancionador tiene vinculación con el proceso electoral de la entidad de Morelos, en el que, correspondiente a los cargos municipales, tomarán el cargo en enero del próximo año; lo que implica que existe tiempo suficiente para que el Tribunal Local resuelva el PES.

SÉPTIMO. Efectos. 

Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada para que el Tribunal Local:

a)     Ordene al IMPEPAC reponer la audiencia de contestación, pruebas y alegatos, con la finalidad de que se pronuncie sobre las pruebas allegadas por el PAN referentes al acta de oficialía electoral de siete de abril, así del disco compacto con diversos links (vínculos) sobre la difusión de la publicidad denunciada en redes sociales (de trece de febrero) y, en su caso, de la valoración probatoria que realice (en plenitud de atribuciones), determine también si es necesario llevar a cabo mayores diligencias de investigación sobre los hechos denunciados (en particular sobre si el informe de labores se rindió el primero u ocho de diciembre del año pasado).

Remitido el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Local, éste, en plenitud de atribuciones, deberá emitir una nueva resolución en la que:

b)    Analice de manera exhaustiva los elementos de prueba que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador y a partir de ahí, determine si en adición a la propaganda contenida en los espectaculares sobre el informe de labores, también se acreditan publicaciones en redes sociales, así como el discurso que el diputado federal otorgó en el informe de labores y la fecha en que se presentó (ocho o primero de diciembre).  

 

c)     A partir del examen completo y exhaustivo de la totalidad de las pruebas y de la determinación de qué hechos se acreditaron, el Tribunal Local deberá analizar si el informe de labores y su difusión vulnera el artículo 134 de la Constitución y el 242 de la Ley de Instituciones, bajo los parámetros siguientes:

 

-         Tendrá que analizar el contenido y contexto de la publicidad acreditada y del discurso que, en el marco de la rendición del informe de labores rindió el diputado federal, bajo los criterios de la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre ese tema.

 

Esto es, deberá examinar: i) si los hechos acreditados (informe de labores y su difusión) constituyen promoción personalizada y utilización de recursos públicos, es decir, si tienen o no fines electorales, en el entendido de que éstos no pueden constituir una vía para destacar la persona de la o el servidor público, ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (tomando en cuenta el contexto integral en el que se difundió el informe, que ya había iniciado el proceso electoral de Morelos, el contenido y mensaje de la publicidad y del informe, que el servidor público denunciado contendió para la presidencia municipal de Cuernavaca, además de si la territorialidad de la difusión del informe también juega o no un factor importante para establecer la conducta infractora, etcétera), ii) si el informe de labores se publicitó dentro del plazo establecido para ello y si iii) se actualizan o no actos anticipados de precampaña o campaña.

 

d)    En el caso de que actualicen las conductas infractoras (promoción personalizada, utilización de recursos públicos, difusión extemporánea de informe de labores, actos anticipados de precampaña y campaña), el Tribunal Local deberá determinar la responsabilidad de la falta y, en su caso, dilucidar lo referente a la individualización de la sanción de las personas responsables.

En el entendido de que, como se precisió en el inciso a), si el Tribunal local estima necesario devolver el expediente al Instituto local para que -además de la reposición ordenada- lleve a cabo mayores diligencias, se encuentra en posibilidad de realizarlo.

 

En ese caso, la remisión al Instituto Local deberá realizarlo dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la sentencia, para que la autoridad electoral administrativa en un plazo máximo de siete días realice las diligencias necesarias (de así determinarlo el Tribunal Local) y el desahogo de la audiencia de contestación, pruebas y alegatos y remita al Tribunal Local y éste resuelva en un plazo máximo de siete días naturales.

 

Realizado lo anterior, deberá informar sobre su cumplimiento a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ello ocurra, adjuntando la documentación comprobatoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SCM-JE-101/2021 al diverso SCM-JE-100/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional; por correo electrónico al Partido Revolucionario Institucional y al IMPEPAC; por oficio al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[21]


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero del dos mil diecisiete.

[4] Acuerdo de reencauzamiento de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el que además se acordó interrumpir y dejar sin efectos obligatorios las jurisprudencias 35/2016 y 36/2016, y abandonar el criterio sustentado en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-1/2015

[5] Ante el Instituto Nacional Electoral. Sin embargo, la Sala Regional Especializada, determinó la incompetencia para conocer del procedimiento sancionador, por lo que envió para su conocimiento al IMPEPAC.

[6] En términos de la jurisprudencia 4/2002 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-193/2021.

[8] En las diversas Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, determinó que era aplicable lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad 76/2008, 77/2008 y 78/2008, que si bien fueron emitidas con relación al entonces vigente artículo 228, párrafo 5, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, lo cierto es que el contenido del dicho numeral abrogado y del vigente numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral, es idéntico y por lo tanto resulta aplicable el criterio referido.

[9] Acción de Inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, citada en el diverso expediente SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

[10] De acuerdo a lo resuelto en el expediente SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

[11] Como acta circunstanciada del INE de veintiuno de diciembre del año pasado, que desahoga una USB (Universal Serial Bus) aportada por el servidor público denunciado, en donde se advierte su informe legislativo (hoja 605) además de la memoria aludida que en términos de la audiencia de prueba y alegatos se admitió por parte del IMPEPAC y cuyo contenido se observa en la misma acta de audiencia (Hoja 1041 anverso y 1068 anverso); Copia simple de documento en el que se advierte invitación para la presentación del segundo informe de gobierno del servidor público denunciado para el primero de diciembre (Hoja 727); Acta circunstanciada de verificación de dos de enero de dos mil veintiuno donde se desahogan videos sobre propaganda expuesta en espectaculares sobre el informe de labores, así como un video acerca de un discurso de duración de treinta y tres minutos sobre informe de labores (Hoja 798).

[12] Esta afirmación se advierte de la contestación que el denunciado realizó ante el Instituto Nacional Electoral. 

[13] Hoja novecientos noventa y tres.

[14] Derivado del segundo desechamiento de la queja del PAN por parte del IMPEPAC. Solicitando el desahogo de lo observado en dicho medio de prueba. Además de ello cabe apuntar que es un hecho notorio para esta Sala Regional que si bien el PAN impugnó la la resolución dictada en el recurso de apelación por parte del Tribunal Local (que a su vez revocó el segundo desechamiento de la queja por parte del IMPEPAC), ante este órgano jurisdiccional mediante el juicio SCM-JRC-16/2021, dejó sin materia el juicio porque durante la secuela procesal se admitió la queja promovida por el PAN (lo cual era la pretensión principal del partido actor). Añadiendo lo siguiente: “…Sin que pase inadvertido a este Tribunal Constitucional en materia electoral que el accionante solicita se haga la valoración probatoria y desahogo de diligencias que acusa no realizó el Tribunal responsable, a fin de acreditar las conductas que denunció.

No obstante, al haberse admitido su queja por parte del Instituto local, corresponde a éste sustanciar el procedimiento sancionador correspondiente y, con base en el caudal probatorio ofrecido por el actor, determinar lo que en derecho corresponda; decisión que, en todo caso, podría impugnar ante la instancia jurisdiccional correspondiente, por lo que con la presente decisión no se le deja en estado de indefensión”.

[15] Hoja ochocientos setenta y dos y ochocientos noventa y uno (anverso). Donde se observa la demanda presentada ante el Tribunal Local donde ofrece: “…22. Técnica. Consistente en la videograbación con duración de seis minutos con veinticinco segundos realizaa por el suscrito el día trece de febrero de dos mil veintiuno…”

[16] Sobre los cuales se repondrá el procedimiento en términos de lo que se precisará en los efectos de esta sentencia.

[17] Pues el Tribunal Local no advirtió que dichas pruebas no fueron motivo de pronunciamiento en la instrucción del PES.

[18] En principio sobre pruebas ofrecidas por el PAN que se dirigen a acreditar publicidad vinculada con el informe de labores del diputado federal que podrían impactar en la resolución que eventualmente emita el Tribunal Loca.

[19] Lo que implica que en este momento no se está en condiciones de emitir una resolución dentro del PES. 

[20] El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos dos mil diecisiete, señala lo siguiente: “Artículo 350. Recibido el expediente original en el Tribunal Electoral, remitido por el Instituto Morelense, formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo; se turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá:

 

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar la debida integración del expediente;

 

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará al Instituto Morelense la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita…”

[21] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.