JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-107/2024
PARTE ACTORA:
TRIBUNAL ELECTORAL DE Tlaxcala
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
María de los Ángeles Vera Olvera
COLABORÓ:
MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ
Ciudad de México, a 11 (once) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JE-149/2024, con base en lo siguiente.
Ayuntamiento de Mazatecochco de José María Morelos, Tlaxcala
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Consejo Municipal
| Consejo Municipal Electoral de Mazatecochco de José María Morelos, Tlaxcala
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Ley de Medios General | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios Local
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley Electoral Local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
PVEM
| Partido Verde Ecologista de México |
Sentencia Impugnada
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
1. Inicio del proceso electoral. El 2 (dos) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), en el estado de Tlaxcala, para elegir -entre otros cargos- integrantes de ayuntamientos[2].
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otros- el cargo señalado en el punto anterior, en la cual la parte actora fungió como representante de casilla del PRD.
3. Cómputo municipal. Mediante sesión permanente de cómputo municipal iniciada el 5 (cinco) de junio y concluida el 6 (seis) posterior, el Consejo Municipal emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría a la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PVEM[3].
4. Juicio electoral local
4.1. Demanda. El 9 (nueve) de junio, la parte actora presentó ante el Tribunal Local, una demanda[4] para controvertir de manera esencial la entrega de constancia de mayoría a la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PVEM, por supuestas irregularidades en la casilla en la cual fungió como representante del PRD; con la cual se integró el juicio electoral TET-JE-149/2024.
4.2. Sentencia Impugnada. El 21 (veintiuno) de junio, el Tribunal Local resolvió el juicio TET-JE-149/2024, desechando la demanda de la parte actora por carecer de legitimación[5].
5. Juicio electoral federal
5.1. Demanda. El 29 (veintinueve) de junio, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local a fin de controvertir la Sentencia Impugnada[6].
5.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta sala se formó el expediente SCM-JE-107/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5.3. Admisión y cierre. El 9 (nueve) de julio, la magistrada instructora admitió la demanda y en su oportunidad, cerró la instrucción de este juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana por derecho propio, para controvertir la Sentencia Impugnada que desechó -por falta de legitimación- su demanda interpuesta para controvertir la entrega de constancia de mayoría a la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PVEM; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Tlaxcala) sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-X, 173.1 y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló un medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, puesto que la Sentencia Impugnada fue notificada a la parte actora el 26 (veintiséis) de junio[8]; mientras que la demanda se presentó el 29 (veintinueve) siguiente[9] ante el Tribunal Local; es decir, dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que comparece por derecho propio y controvierte la Sentencia Impugnada en la que fue parte actora, al considerar que el órgano jurisdiccional local transgredió los principios de exhaustividad y legalidad, al haber desechado su demanda en la instancia local, lo que -en su concepto- le ocasiona un perjuicio.
2.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.
TERCERA. Contexto
3.1. Cómputo municipal
El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Tlaxcala para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes del Ayuntamiento.
Mediante sesión permanente de cómputo municipal iniciada el 5 (cinco) de junio y concluida el 6 (seis) siguiente, el Consejo Municipal emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría a la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PVEM.
3.2. Sentencia Impugnada
El 9 (nueve) de junio la parte actora presentó ante el Tribunal Local, una demanda para controvertir la entrega de constancia de mayoría a la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PVEM, derivado de los resultados obtenidos en el cómputo municipal respectivo.
Asimismo, solicitó al Tribunal Local la nulidad de la votación de la casilla básica de la sección 0265, correspondiente al Ayuntamiento para la elección de su presidencia municipal, derivado de supuestas anomalías ocurridas en el transcurso de la jornada electoral y las cuales -a su decir- fueron trascendentales para la referida elección.
La parte actora señaló que supuestamente hubo intervención de familiares de la persona electa de la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por el PVEM, además de existir intimidación por parte del hermano de la referida persona, quien fungió como representante del señalado partido político en la casilla antes precisada, lo anterior toda vez que durante el día de la jornada electoral estuvo cerca de las personas electoras para supuestamente influir en la votación de dicha sección electoral.
Por tales motivos la parte actora estimó que debía declararse la nulidad de la votación recibida en la referida casilla y, derivado de ello, se debía realizar nuevamente el cómputo municipal respectivo.
El Tribunal Local determinó, de manera esencial, que la parte actora carecía de legitimación para impugnar la constancia de mayoría y validez en favor de la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por el PVEM, pues se ostentó como representante del PRD acreditada ante la mesa directiva de la casilla básica de la sección electoral 0265 del Ayuntamiento, pero no acreditó algún tipo de representación ante el órgano emisor del acto reclamado -Consejo Municipal-, de conformidad con los artículos 16-I.a), 23-IV y 24-II de la Ley de Medios Local.
Asimismo, determinó que no está dentro de las potestades de las personas representantes de partidos políticos acreditadas ante la mesas directivas de casilla presentar medios de impugnación, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Electoral Local, pues sus facultades y atribuciones se limitan al día de la jornada electoral y los actos que ocurran durante esa etapa del proceso electoral, pudiendo presentar escritos de los incidentes ocurridos durante la jornada electoral ante la respectiva mesa directa de casilla.
En ese sentido, explicó que no existe alguna disposición que confiera a las personas representantes de los partidos políticos acreditadas ante las mesas directivas de casillas -como en el caso la parte actora-, legitimación para impugnar en representación del partido político respectivo; facultad que -en el caso- se encuentra otorgada a la representación propietaria o suplente del PRD ante el Consejo Municipal.
CUARTA. Agravios
La parte actora plantea esencialmente que, al emitir la Sentencia Impugnada el Tribunal Local incurrió en una denegación de justicia en su perjuicio, pues no estudió el fondo de su asunto, por lo que transgredió los principios de exhaustividad y legalidad.
Lo anterior, debido a que, a su consideración, sí estaba facultada para impugnar actos concretos que acontecieron en la casilla donde fue representante acreditada del PRD.
Al respecto, precisa que en su demanda presentada ante la instancia local señaló diversos actos contrarios a la ley cometidos por parte de personas allegadas a la persona electa postulada por el PVEM a la presidencia municipal del Ayuntamiento, que, a su decir, ameritaban que el Tribunal Local conociera la impugnación por cuanto hace a la casilla y determinara la nulidad de la votación recibida en ella.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1. Causa de pedir. La parte actora considera que el Tribunal Local al haber desechado su demanda -por falta de legitimación- incurrió en una denegación de justicia en su perjuicio, pues no estudió el fondo de su asunto, por lo que transgredió los principios de exhaustividad y legalidad.
5.2. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada, a efecto de que el Tribunal Local estudie el fondo del asunto y declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 0265 básica del Ayuntamiento, donde señala que fue representante acreditada del PRD.
5.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcta la determinación del Tribunal Local de desechar la demanda promovida por la parte acora, o bien, si debió conocer el fondo de la controversia.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1 Metodología de estudio
Los agravios serán analizados de manera conjunta, puesto que todas las alegaciones se encuentran encaminadas a sustentar que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local de desechar su demanda[10].
6.2 Análisis del caso
Los agravios planteados por la parte actora son infundados, toda vez que fue correcta la determinación del Tribunal Local de desechar su demanda, dado que no cuenta con legitimación para impugnar actos del Consejo Municipal, así como aquellos relacionados con la casilla en que afirma fungió como representante del PRD.
Lo anterior, pues como lo determinó el Tribunal Local, esa facultad se encuentra conferida -de conformidad con la legislación aplicable- a la representación del referido partido político ante el Consejo Municipal. Se explica.
Marco normativo
El diseño constitucional y legal para promover medios de impugnación en materia electoral se dispuso de un sistema que garantiza el acceso a la justicia bajo reglas definidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales.
También ha sido criterio sostenido en diversas sentencias de esta Sala Regional, que la legitimación se puede analizar en dos vertientes[11]:
- En la causa o “ad causam” que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio; y
- En la procesal o “ad processum”, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un medio de impugnación o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, ya sea porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de tal titular.
Al respecto se destaca que la legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte -en calidad de demandante- en un juicio o proceso determinado. Esto es, cuando en un juicio la acción se ejerce por quien tiene aptitud para hacer valer el derecho que se controvierte, ya sea porque se ostenta con la titularidad de aquél o porque cuenta con la representación de su titular.
En ese tenor, la falta del aludido presupuesto procesal genera la improcedencia del juicio o recurso de que se trate[12].
En el caso de los medios de impugnación en materia electoral, se establece como cuestión de procedibilidad contar con legitimación procesal para promover cualquier acción, mientras que la legitimación en la causa que implica necesariamente tener la titularidad para ejercer el derecho que se pretende en un juicio.
La personería que guarda relación con la legitimación en el proceso consiste en la facultad conferida para actuar en un juicio en representación de otra persona, por lo que se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o, ante la insuficiencia de éstas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.
Esto es, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral.
En el caso concreto, la Ley de Medios Local dispone en el artículo 16-I.a) que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus personas representantes legítimas, entendiéndose por estas las personas registradas formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable.
Ese precepto enfatiza que, en ese caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditadas.
Asimismo, dicho artículo en los incisos b) y c) contempla la posibilidad y reconoce la personería a las personas que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello.
Análisis del caso
Ahora bien, como se ha expuesto, en el caso la parte actora promovió el juicio electoral local para controvertir la entrega de la constancia de mayoría a favor de la persona electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por el PVEM, adicionalmente solicitó la nulidad de la votación de la casilla básica de la sección 0265 correspondiente al Ayuntamiento, señalando expresamente en su demanda local ser “REPRESENTANTE DE CASILLA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”; asimismo adjuntó copia simple de su nombramiento de representación ante la mesa directiva de casilla del PRD de dicho centro de votación, respecto de lo cual no existe controversia[13].
En tal contexto, resulta claro que, como determinó el Tribunal Local, la parte actora no cuenta con legitimación activa para impugnar la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal a partir de la solicitud de nulidad de la votación recibida en una casilla, aun cuando haya sido representante en esta.
En efecto, como se mencionó en el marco normativo la Ley de Medios Local en el artículo 16-I.a) dispone que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a las personas registradas formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo
105-VII de la Ley Electoral Local, son los consejos municipales quienes tienen la atribución de expedir y entregar las constancias de mayoría respectivas; en ese sentido, las personas representantes acreditadas ante los consejos municipales son las facultadas para impugnar las decisiones tomadas ante los mismos.
Considerando que la parte actora -como se determinó en la Sentencia Impugnada- no se encuentra en ese supuesto, no tiene razón cuando afirma que incurrió en una denegación de justicia en su perjuicio, al no haber estudiado el fondo de su asunto.
Ello es así, pues para que el Tribunal Local estuviera en posibilidad de conocer el fondo de la controversia, era necesario que se cumpliera la totalidad de supuestos procesales, lo cual no ocurrió, dado que como se ha expuesto, la parte actora no cuenta con legitimación activa para controvertir los actos que pretendió impugnar.
Ahora bien, tampoco tiene razón la parte actora cuando afirma que el Tribunal Local debió conocer la impugnación en específico de la casilla en la cual fungió como representante, pues, tal como se desarrolló en la Sentencia Impugnada, la ley no otorga facultades a las personas representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla, para promover medios de impugnación.
En ese sentido, el artículo 106 de la Ley Electoral Local señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas ciudadanas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas instaladas durante la jornada electoral, asimismo, que deberán respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar su secreto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, de lo anterior se aprecia que no se encuentra la atribución de emitir las constancias de mayoría.
Ahora bien, el artículo 163 de la referida ley, prevé los siguientes derechos de las personas representantes de los partidos políticos debidamente acreditadas ante las mesas directivas de casilla:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley;
II. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;
III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
IV. Presentar los escritos correspondientes ante el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
V. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para hacer entrega de los paquetes electorales ante los Consejos correspondientes; y
VI. Los demás que les confiera esta Ley.
En ese tenor, el carácter de representante del PRD ante la mesa directiva de la casilla básica de la sección electoral 0265 del Ayuntamiento no le otorga la facultad para controvertir la validez de la votación recibida en la referida casilla.
Lo anterior porque como señaló correctamente el Tribunal Local, las atribuciones de las personas representantes de los partidos políticos debidamente acreditadas ante las mesas directivas de casilla se limitan únicamente al día de la jornada electoral y los actos que ocurran durante esa etapa del proceso electoral, pudiendo presentar escritos de incidentes ocurridos durante la jornada electoral ante la respectiva mesa directiva de casilla.
Sin embargo, no existe alguna disposición legal que confiera a las personas representantes de los partidos políticos acreditadas ante las mesas directivas de casillas -como es el caso de la parte actora- legitimación para impugnar en representación del partido político que representó el día de la jornada electoral los actos de la mesa directiva de casilla.
Al respecto, debe señalarse que el sistema de medios de impugnación en materia electoral local no prevé un supuesto en el cual las personas representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla puedan impugnar los resultados de una elección.
Lo anterior debido a que, el artículo 82 de la Ley de Medios Local señala que el juicio electoral local procede cuando se pretendan impugnar las causas de nulidad previstas en la referida ley.
Por su parte el artículo 85 de la Ley de Medios Local contempla que cuando el juicio electoral local se circunscriba a las causas de nulidad, la finalidad de la resolución será la de declarar o no la nulidad de la elección en una o varias casillas para cada una de las elecciones y, en consecuencia, variar el acta de cómputo respectiva o revocar el otorgamiento de constancia de mayoría.
Adicionalmente, del artículo 89 se puede desprender que las nulidades se pueden promover a través de juicio electoral local contra los cómputos, entrega de constancia de mayoría, asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional y nulidades, así como los juicios que impacten en la integración y toma de posesión de las autoridades electas.
Ahora bien, cabe destacar que, el artículo 16 de la Ley de Medios Local, señala que la interposición de los medios de impugnación contemplados en la referida ley corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, e (sic)
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública, por los funcionarios del partido facultados para ello Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley;
II. Los ciudadanos y los candidatos, en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción I, de esta Ley.
III. La organización de ciudadanos, por conducto de sus representantes, únicamente en contra de la resolución que niegue su registro como partido político, según corresponda, en términos de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y
IV. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
Por lo que, atendiendo a lo señalado en los referidos artículos y conforme a la naturaleza del caso en concreto, resulta evidente que la parte actora no contaba con legitimación para controvertir la validez de la votación recibida en la casilla básica de la sección electoral 0265 del Ayuntamiento.
Ello porque como ya se señaló, la parte actora promovió un juicio electoral local con el carácter de representante del PRD ante la mesa directiva de la casilla cuyos resultados pretende impugnar.
Así, considerando que de conformidad con el artículo 16-I.a) de la Ley de Medios Local, la interposición de los medios de impugnación corresponde -entre otros- a los partidos políticos a través de sus personas representantes legítimas, entendiéndose por estas las personas registradas formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable, lo que en caso no aconteció pues el carácter de representante del PRD acreditada ante la mesa directiva de la casilla básica de la sección electoral 0265 del Ayuntamiento no le otorgaba la facultad para controvertir la validez de la referida casilla ante la instancia local, tal como se razonó en la Sentencia Impugnada.
En consecuencia, dada la calificación de los agravios sometidos a consideración de esta Sala Regional, lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.
[2] Que es invocado como un hecho notorio en los términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios; así como la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Ya que mediante el acuerdo ITE-CG80/2023 se determinó la fecha del inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), consultable en el enlace: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2023/80.pdf
[5] Visible en las hojas 60 a 63 del expediente accesorio único de este juicio.
[6] Visible en las hojas 4 a 9 del expediente principal de este juicio.
[7] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este Tribunal el 23 (veintitrés) de junio de 2023 (dos mil veintitrés)- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados este año, pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.
[8] Cédula de notificación visible en la hoja 64 del cuaderno accesorio único del expediente.
Asimismo, en su demanda la parte actora reconoce que le fue notificada la Sentencia Impugnada en la referida fecha, visible en la hoja 6 del expediente principal de este juicio.
[9] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del expediente principal de este juicio.
[10] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[11] Criterio similar se adoptó en los juicios SCM-JRC-86/2024 y SCM-JDC-312/2023.
[12] Orienta este criterio la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 351.
[13] Nombramiento visible en la hoja 10 del cuaderno accesorio único del expediente.