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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-110/2024

 

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE LOLITA BECERRIL LARA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ, ROBERTO ZOZAYA ROJAS Y URIEL ARROYO GUZMÁN

Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha la demanda que motivó la formación del expediente al rubro indicado, ante la falta de firma autógrafa, lo que impide tener certeza respecto a la voluntad de la parte actora de interponer un medio de impugnación.

G L O S A R I O

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-PES-037/2024.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento

1. Queja. El veintiséis de enero el Instituto local recibió un escrito de queja por el que se denunciaron hechos relacionados con la colocación de publicidad, consistente en lonas, bardas y carteles referentes al segundo informe de labores del diputado Ricardo Rubio Torres, visualizados en la alcaldía Coyoacán, así como diversos vínculos de la red social Facebook del perfil “Ricardo Rubio” que supuestamente transgredían la normativa electoral.

Lo anterior, al considerar que se pudieran actualizar infracciones de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda electoral y el incumplimiento a las reglas de difusión y rendición de informes de labores o gestión.

2. Investigación. Mediante acuerdo de veintinueve de enero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local ordenó la integración del expediente IECM-QNA/040/2024 y la realización de diligencias con el objeto de acreditar los hechos denunciados.

3. Tribunal local. Una vez agotadas las fases respectivas del procedimiento especial sancionador, las constancias fueron remitidas al Tribunal local, quien el doce de junio integró el expediente identificado con la clave TECDMX-PES-037/2024.

4. Resolución impugnada. El cuatro de julio, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador en el que se declaró, por una parte, la inexistencia de promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuidos a Ricardo Rubio Torres, y, por otra, se declaró la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de informe de labores.

II. Juicio electoral

1. Demanda. A fin de controvertir la resolución impugnada, el nueve de julio, María Guadalupe Lolita Becerril Lara presentó demanda, a través de la cuenta institucional de correo electrónico de la Oficialía de Partes Electrónica del Tribunal local.

2. Recepción y turno. El diez de julio el Tribunal local remitió las constancias con las que la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-110/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio y ordenó agregar las constancias de publicación remitidas por la autoridad responsable.

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana que controvierte la determinación del Tribunal local que declaró la inexistencia de promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuidos a Ricardo Rubio Torres por publicidad, consistente en lonas, bardas y carteles referentes al segundo informe de labores como diputado local.

Supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 1, 2, 4 numeral 2, y 6.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, se considera actualizada la señalada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, debido a que la demanda carece de firma autógrafa.

A. Marco normativo.

El artículo 9 numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios, prevé que las demandas deben presentarse por escrito, así como contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueva.

Por su parte, el numeral 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de firma autógrafa, dicha demanda deberá ser desechada.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable para la validez del medio de impugnación que se presente, ya que representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico realizado.

Esto implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se resuelva su controversia. Por lo tanto, la ausencia de la firma autógrafa constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra por la persona que promueve o por quien le representa, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. La finalidad de asentar esa firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo.

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

B. Caso concreto.

En el caso, la demanda fue presentada mediante un correo electrónico personal y enviada a la cuenta oficial de la “Oficialía de partes” del Tribunal local[3], motivo por el cual no contiene firma autógrafa.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Medios, en concordancia con la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[4], la demanda remitida a través de dicha plataforma electrónica, al ser un archivo digitalizado, no certifica ni autentifica la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien, en apariencia, la promueve, al carecer de firma autógrafa.

Ahora bien, resulta esencial destacar que la Sala Superior ha implementado un mecanismo idóneo como es el juicio en línea, el cual contiene las previsiones de seguridad informáticas necesarias para que las personas que promuevan algún medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional lo puedan accionar por medios electrónicos.

Por ello, se informa a la persona promovente que en los asuntos subsecuentes que considere necesario acudir a esta autoridad de manera electrónica, lo puede hacer por medio del “Sistema del juicio en línea en materia electoral” conforme a lo establecido en el Acuerdo General 17/2020 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Medios. Si así lo desea, puede obtener información en la página web https://te.gob.mx/JuicioEnLinea.

Bajo esas circunstancias debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa, por lo que no es necesario estudiar la procedencia del escrito presentado.

Finalmente, conviene señalar que esta Sala Regional ha sostenido en diversos precedentes[5] que la declaración de improcedencia de los medios de impugnación por el incumplimiento de los requisitos procesales, no implica una denegación de justicia, pues el artículo 17 párrafo segundo de la Constituciónque contempla el derecho al acceso a la impartición de justiciaprevé que en el acceso a la jurisdicción debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las peticiones deducidas.

Además, la exigencia de los requisitos procesales tampoco inobserva lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, que establece el deber de toda autoridad, dentro de su ámbito competencial, de promover, respetar y garantizar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; pues ello de ninguna manera significa que esta progresividad sea absoluta, ya que encuentra sus límites en los plazos y en los términos de las etapas procesales y en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[6].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,

RESUELVE:

ÚNICO. Desechar la demanda.

Notificar en términos de ley.

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.

[2] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, en cuya modificación de doce de noviembre de dos mil catorce se incluye el juicio electoral.

[3] Acorde a la certificación suscrita por la secretaria general del Tribunal local consultable a foja 13 del expediente principal.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[5] Entre otros, al resolver los juicios SCM-JDC-319/2023, SCM-JDC-351/2023,
SCM-JDC-27/2024, SCM-JDC-174/2024, SCM-JDC-1307/2024, así como el
SCM-JDC-1463/2024.

También la Sala Superior se ha pronunciado en sentido semejante al resolver –entre otros– los siguientes medios de impugnación: SUP-JDC-377/2018,
SUP-REC-2037/2021 y acumulado, SUP-REC-1284/2017 y SUP-REC-141/2022.

[6] Ello, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487.