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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-111/2024
 

PARTE ACTORA:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión privada acuerda: 1) Reencauzar el juicio SCM-JE-111/2024 a juicio de revisión constitucional electoral; y, 2) Dejar sin efectos la admisión decretada en el juicio en que se actúa.

 

G L O S A R I O

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Consejo Distrital

03 Consejo Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con sede en Azcapotzalco
 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Diputación

Diputación por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito 03 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con sede en Azcapotzalco

 

IECM o Instituto local

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México
 

Juicio(s) de revisión

Juicio(s) de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
 

Parte accionante, actora, promovente o PRI

 

Partido Revolucionario Institucional
 

 

Resolución controvertida o impugnada

 

Resolución por la que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México desechó de plano la demanda que originó el juicio
TECDMX-JEL-271/2024
 

TECDMX, Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México
 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I.              Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de la anualidad pasada, el IECM declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local que transcurre.

 

II.            Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para la elección de –entre otros cargos– diputaciones al congreso de esta Ciudad.

 

III.          Cómputo distrital. En su oportunidad, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo para la elección de diputaciones de mayoría relativa al Congreso de la Ciudad de México, la cual concluyó el cuatro de junio.

 

IV.         Juicio local.

1)    Presentación, remisión y turno. El catorce de junio, la parte accionante presentó –vía electrónica– ante el IECM la demanda –por la cual controvertía la elección de la diputación– que en su oportunidad se remitió –en copia certificada– al TECDMX; con la cual se integró y turnó el juicio TECDMX-JEL-271/2024.

2)    Resolución impugnada. El cuatro de julio, el Tribunal local resolvió el mencionado juicio, en el sentido de desechar de plano la demanda que lo originó, al considerar que su presentación fue extemporánea.

 

V.           Juicio electoral.

1)    Presentación, remisión y turno. Inconforme con la resolución impugnada, el siete de julio, la parte accionante presentó demanda ante el Tribunal local para controvertirla, la cual fue remitida en su oportunidad a esta Sala Regional; y, con la cual se ordenó integrar el juicio SCM-JE-111/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

2)    Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer el presente medio de impugnación porque es promovido por una persona ciudadana, por derecho propio y como representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital, a fin de controvertir –entre otras cuestiones– la resolución impugnada; supuesto de competencia de esta Sala Regional –al ser una determinación emitida por el TECDMXy entidad federativa en la que ejerce jurisdicción
Ciudad de México, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal[3], porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora. Lo anterior encuentra fundamento, por identidad jurídica sustancial, en el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99[4].

 

TERCERA. Precisión de la parte actora. Si bien quien promueve la demanda Saúl Pérez Cuando– se ostenta como titular de la representación propietaria del PRI ante el Consejo Distrital y afirma acudir por su propio derecho a juicio, de la lectura cuidadosa de la misma esta Sala Regional advierte que, en realidad pretende comparecer en defensa de los derechos del PRI, pues expresa argumentos con la finalidad de proteger la esfera jurídica del mencionado instituto político[5], quien fue parte actora en la instancia jurisdiccional previa.

 

En ese sentido, en atención al derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución, y de una interpretación pro actione (a favor de la acción)[6], este órgano jurisdiccional tendrá como parte actora en este juicio al PRI.

 

CUARTA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que la vía del juicio electoral en que se actúa no es la idónea; y, por tanto, es procedente su reencauzamiento a juicio de revisión, como se explica.

 

El juicio electoral no es el medio idóneo para que los partidos políticos controviertan –entre otras– las resoluciones de los tribunales electorales locales relacionadas con los resultados de la elección de la diputación, como sucede en el particular.

 

Lo anterior, porque el juicio electoral fue creado para resolver controversias respecto de las cuales la Ley de Medios no contemple un medio de impugnación específico o una vía idónea.

 

Sin embargo, en el caso, quien comparece como representante del PRI combate la resolución impugnada –en la que, como se adelantó, se resolvió la controversia relacionada con los resultados de la elección de la diputación–.

 

Ahora, para combatir actos como el mencionado resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional de la entidad federativa que es competente para resolver las controversias en materia electoral la Ley de Medios contempla como medio de impugnación específico el Juicio de Revisión.

 

Esto, pues una interpretación sistemática y funcional de los artículos 199 párrafo cuarto fracción VI de la Constitución[7], así como 3 numerales 1 inciso a) y 2 inciso d) y 86 de la Ley de Medios[8] llevan a esta Sala Regional a concluir que, como lo ha sostenido la Sala Superior[9], el Juicio de Revisión es el medio de impugnación excepcional y extraordinario al que pueden acudir los partidos políticos, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, competentes para organizar y calificar las elecciones locales, o resolver las controversias que surjan durante las mismos.

 

En este sentido, toda vez que el TECDMX es la autoridad competente en esta Ciudad para resolver las controversias que surjan durante las elecciones; que quien promueve es un partido político nacional con registro local, por conducto de quien refiere ser su representante; que en la legislación no existe algún otro medio ordinario ni extraordinario para modificar o revocar la resolución impugnada es decir, es definitiva e inatacable; y que, en esencia, lo que argumenta la parte accionante es que la resolución controvertida vulnera los derecho del PRI; esta Sala Regional considera que el Juicio de Revisión es la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.

 

Por tanto, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que el presente juicio debe reencauzarse a Juicio de Revisión.

 

Lo anterior ya que, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia –previsto en el artículo 17 de la Constitución, es factible su reencauzamiento a la vía procedente, siempre y cuando estén satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo. Ello, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[10].

 

Así, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva de la parte actora; y, toda vez que esta Sala Regional no advierte alguna causa manifiesta de improcedencia del mencionado medio de impugnación, es procedente su reencauzamiento a Juicio de Revisión.

 

Cabe precisar que, a consideración de esta Sala Regional no existe obstáculo legal o material para que la demanda presentada por la parte promovente en este medio de impugnación se siga sustanciando como Juicio de Revisión, pues no existe cambio en la controversia planteada y el derecho de audiencia de las partes terceras interesadas está salvaguardado, en razón de que atendiendo a las reglas generales que establece el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, el Tribunal responsable publicitó la interposición del medio de impugnación.

 

Atendiendo a la determinación que se toma respecto del cambio de vía, previa anotación en los registros correspondientes por parte de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, el expediente que se forme como Juicio de Revisión debe turnarse al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, a efecto de que continúe con la instrucción y, en su momento, presente el proyecto de sentencia respectivo.

 

Asimismo, se precisa que cualquier documentación que se reciba en la oficialía de partes de esta Sala Regional, relacionada con el expediente de este juicio deberá remitirse al correspondiente de Juicio de Revisión que se forme.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que, mediante acuerdo de dieciséis de julio, la magistratura instructora admitió a trámite la demanda del juicio; sin embargo, en atención a la presente determinación, debe dejarse sin efectos la citada admisión, pues el asunto será analizado desde la perspectiva del Juicio de Revisión.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se reencauza el juicio electoral a juicio de revisión, en los términos precisados en este acuerdo.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la admisión decretada en el juicio en que se actúa.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, a menos que expresamente se señale otra anualidad.

[2] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 –párrafo 22–, la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024, lo que tuvo lugar el siete de septiembre de dos mil veintitrés.

[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18).

[4] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[6] Es decir, una interpretación que permita tutelar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la justicia. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.", de conformidad con lo establecido por esta Sala Regional, al resolver, entre otros, los juicios SCM-JDC-1347/2017 y SCM-JE-14/2018.

[7] Artículo 99.- (…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos (…)”

8Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad (…)

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

(…)

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos (…)

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos (…)

[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 35/2016 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, págs. 19 y 20.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.