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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JE-112/2021

 

PARTE ACTORA:

JESÚS RICARDO FUENTES GÓMEZ

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

JOSÉ MARTÍN PADILLA SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA[1]

 

Ciudad de México, a 12 (doce) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-072/2021.

 

GLOSARIO

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Congreso Local

Congreso de la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes de la próxima legislatura del Congreso Local.

 

2. Instancia local

2.1. Demanda. El 9 (nueve) de junio, la parte actora presentó un escrito, dirigido al consejero presidente del IECM para expresar su inconformidad con el proceso de selección de MORENA del que emanó la candidatura a una diputación local de José Martín Padilla Sánchez y solicitar la nulidad de la asignación de dicha diputación local por el principio de representación proporcional para el Congreso Local; con el que, en el Tribunal Local, se integró el expediente TECDMX-JEL-072/2021.

 

2.2. Sentencia impugnada. El 23 (veintitrés) de junio, el Tribunal Local desechó la demanda por considerar que los actos que la parte actora impugnó se habían consumado de modo irreparable.

 

3. Juicio electoral

3.1. Demanda y turno. El 28 (veintiocho) de junio, la parte actora presentó -ante el Tribunal Local- demanda para controvertir la sentencia antes referida; con la cual, una vez que se recibió en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JE-112/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Instrucción. El 1° (primero) de julio, la magistrada tuvo por recibido el expediente; una vez recibidas las constancias de trámite del medio de impugnación, el 8 (ocho) siguiente, admitió el juicio y las pruebas indicadas, entre otras cuestiones; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana, por derecho propio y ostentándose como diputado del Congreso Local, para controvertir la sentencia por la que el Tribunal Local desechó su demanda, relacionada con la asignación de una diputación local por el principio de representación proporcional para la siguiente legislatura del referido congreso, alegando una vulneración a su derecho de tutela jurisdiccional efectiva, sin hacer valer una afectación directa a alguno de sus derechos político electorales; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165.1, 166-X, 173.1 y 176-XIV.

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[4].

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada. Es procedente reconocer como parte tercera interesada en este juicio a José Martín Padilla Sánchez, dado que el escrito que presentó cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre y firma de la persona compareciente, precisó su interés y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación del medio de impugnación inició a las 23:00 (veintitrés horas) del 28 (veintiocho) de junio, terminó a la misma hora del 1° (primero) de julio[5], y el escrito fue presentado a las 21:47 (veintiún horas con cuarenta y siete minutos) del 30 (treinta) de junio.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues José Martín Padilla Sánchez tiene una pretensión incompatible con la de la parte actora, quien controvierte la asignación que se hizo a José Martín Padilla Sánchez de una diputación por el principio de representación proporcional para integrar la próxima legislatura del Congreso Local, mientras que quien comparece en tercería pretende que se confirme la resolución impugnada.

 

TERCERA. Causal de improcedencia. Esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia del juicio, hecha valer por la parte tercera interesada.

 

La parte tercera interesada señala como causa de improcedencia de este juicio[6] la falta de interés jurídico de la parte actora, ya que no demuestra la afectación de algún derecho político-electoral. Ello, ya que -dice- el acto impugnado no ocasiona perjuicio real y directo en la esfera de derechos de la parte actora, al inconformarse con la candidatura de la parte tercera interesada y su asignación de una diputación para integrar la siguiente legislatura del Congreso Local, pero la parte actora no acredita haberse registrado en el proceso de selección interna correspondiente.

 

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7], el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En ese sentido, la parte actora tiene interés jurídico en este caso porque -en esencia- hace valer que la sentencia impugnada, emitida en un juicio que interpuso, vulnera su derecho de tutela jurisdiccional efectiva, cuestión que -en su caso- podría ser reparada por esta Sala Regional.

 

Por otra parte, es cierto que la parte actora no hacer valer una afectación directa a alguno de sus derechos político electorales; sin embargo, el juicio electoral fue establecido precisamente a fin de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios[8], como ocurre en el caso.

 

No obstante ello, la afectación que le pudiera causar a la parte actora la asignación de una persona para integrar la siguiente legislatura del Congreso Local, es una cuestión que está relacionada con la controversia que se presentó ante el Tribunal Local, no con la controversia a resolver por esta Sala Regional que en esencia debe determinar si el desechamiento de la demanda de la parte actora fue correcto o no.

 

Así, solo en el supuesto de que la parte actora tenga razón en los agravios que plantea ante esta Sala y fuera revocada la sentencia impugnada se podría analizar la controversia relacionada con la determinación respecto a si la asignación de una diputación a la parte tercera interesada es correcta o no.

 

Por tanto, se desestima la causa de improcedencia referida.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Este juicio cumple los requisitos de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1, 8 y 9.1 de la Ley de Medios[9], por lo siguiente:

 

4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó a la autoridad responsable y el acto impugnado, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 24 (veinticuatro) de junio[10] y presentó su demanda el 28 (veintiocho) siguiente[11].

 

4.3. Legitimación. La parte actora está legitimada porque es una persona ciudadana que promueve por derecho propio y ostentándose como diputado del Congreso Local.

 

4.4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, conforme a lo expuesto en la Tercera Razón y Fundamento de esta sentencia.

 

4.5. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Contexto

En sesión de 3 (tres) de abril, el Consejo General del IECM -en el acuerdo IECM/ACU-CG-121/2021- aprobó el registro de la lista “A” con dieciséis fórmulas de candidaturas para la elección de diputaciones del Congreso Local por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA. En el lugar 5 (cinco) -cargo propietario- fue aprobado el registro de la parte tercera interesada[12].

 

El 6 (seis) de junio ocurrió la jornada para elegir integrantes del Congreso Local.

 

Luego, el 9 (nueve) de junio, la parte actora presentó -por correo electrónico- un escrito[13], dirigido al consejero presidente del IECM, en el que le expresó:

[…] mi total y absoluta inconformidad respecto del proceso de selección por el cual se llevó a cabo la asignación del actual Diputado local, José Martín Padilla Sánchez, como candidato a diputado por la vía de representación proporcional para el Congreso [Local …].

 

[…] por lo que solicito su nulidad; lo anterior considerando que existe violación absoluta al Estatuto que rige nuestro partido político, así como las premisas bajo las cuáles se rige […].

[…]

Por lo que reitero mi petición para que se revise el caso demandando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos que a la letra dice:

[transcripción del artículo referido]

Derivado de lo anterior, la candidatura del Diputado Martín Padilla Sánchez, viola los artículos 13 y 25 del Estatuto de MORENA.

[…]

 

Ese mismo día, el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del IECM acordó formar un expediente y tramitarlo como juicio electoral local, para en su momento remitirlo al Tribunal Local[14].

 

El 12 (doce) de junio, el Consejo General del IECM -mediante acuerdo IECM/ACU-CG-324/2021- asignó las diputaciones electas por el principio de representación proporcional para integrar la siguiente legislatura del Congreso Local, siendo asignada una a la parte tercera interesada[15].

 

Recibida la documentación referida en el Tribunal Local, el 15 (quince) de junio, el magistrado presidente acordó -entre otras cuestiones- integrar un juicio electoral local[16].

 

El 23 (veintitrés) de junio, el Tribunal Local desechó la demanda que originó el juicio electoral referido, al considerar que el acto impugnado era irreparable[17].

 

5.2. Síntesis de agravios

La parte actora considera que la sentencia impugnada le causa agravio porque:

1.  El escrito que presentó fue remitido al Tribunal Local 6 (seis) días después de ello; no obstante que no present[ó] ningún juicio electoral, sino un escrito para que el Consejo General del [IECM], determinara lo conducente, pero ese órgano electoral de manera tramposa y sin fundamento, lo remitió al Tribunal [Local]”; siendo que el IECM nunca le respondió ni tomó en cuenta sus señalamientos y -contrario a ello- realizó la asignación de, entre otras diputaciones por representación proporcional para el Congreso Local, la correspondiente a la parte tercera interesada, y declaró la validez de la elección.

Lo que expone en el hecho 10 de la demanda.

2.  El Tribunal Local no analizó el fondo del asunto y no se percató que no presentó un juicio, sino un escrito que debía atender el Consejo General del IECM, autoridad que no lo respondió ni tomó en cuenta los señalamientos hechos.

La parte actora insiste en que no presentó un juicio electoral local, sino un escrito dirigido al consejero presidente del IECM con relación a la asignación de una diputación del Congreso Local.

No obstante lo anterior, la parte actora considera que el Tribunal Local, siguiendo un formalismo absurdo”, no estudió el asunto y determinó su improcedencia, así, si conoció el escrito referido en forma de juicio, debió haberlo analizado, a fin de velar porque se cumpla la Constitución, las leyes generales en materia electoral, la Constitución de la Ciudad de México y el Estatuto de MORENA.

Lo que expone como agravio primero en su demanda.

 

Por ello, en consideración de la parte actora, debe revocarse la sentencia impugnada, a efecto de emitir una nueva en la que “[…] se revoque la constancia como diputado plurinominal al C. Diputado local, José Martín Padilla Sánchez […]”.

 

5.3. Suplencia y forma en que serán estudiados los agravios

Esta Sala Regional está obligada a suplir las deficiencias en la argumentación de los agravios, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley de Medios[18], aplicable a todos los medios de impugnación en materia electoral.

 

Supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios, esta Sala Regional los estudiará en conjunto; lo que no perjudica a la parte actora porque serán estudiados todos los agravios[19].

 

5.4. Estudio de agravios

Los agravios son infundados e inoperantes.

 

La parte actora considera -esencialmente- que no se debió formar un juicio electoral local con el escrito que dirigió al consejero presidente del IECM, en que expresó su inconformidad respecto del proceso de selección interna -por parte de MORENA- y asignación -por parte del Consejo General del IECM- a la parte tercera interesada de una diputación en la próxima legislatura del Congreso Local. En su consideración, el Consejo General del IECM debió responder su escrito y tomar en cuenta sus planteamientos al asignar las diputaciones locales.

 

A juicio de esta Sala Regional fue correcto que el IECM enviara el escrito -que la parte actora presentó ante esa autoridad el 9 (nueve) de junio- al Tribunal Local, para que fuera analizado por éste; por lo que el agravio es infundado.

 

Al respecto, de acuerdo con el artículo 36.5-o) del Código Local el IECM tiene entre otras atribuciones, la de asignar las diputaciones del Congreso Local, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señala el propio código, en específico sus artículos 27 y 460.

 

El artículo 27 referido prevé las reglas para la asignación de curules por el principio de representación proporcional y la fórmula para tal efecto.

 

En específico, el artículo 460 del Código Local, por lo que hace a la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, establece:

Artículo 460. El Consejo General celebrará sesión el sábado siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo total correspondiente a las elecciones […] de Diputaciones de representación proporcional y expedir las constancias correspondientes.

 

Los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, constituyen el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, la votación obtenida en la elección […] de Diputaciones por el principio de representación proporcional en todo el territorio de la Ciudad de México. Una vez concluido dicho procedimiento, se llevará a cabo lo siguiente:

 

I. […]

 

II. De acuerdo al cómputo de circunscripción de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional se realizarán los actos y operaciones previstas en este Código [Local];

 

III. La Presidencia del Consejo General, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, expedirá a cada Partido Político o Coalición las constancias de asignación proporcional, a que tuvieren derecho;

 

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran;

 

V. La Presidencia publicará en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos de los cómputos de la elección […] de Diputaciones de representación proporcional; y

 

VI. La Secretaría Ejecutiva integrará el expediente del cómputo […] de Diputaciones por el principio de representación proporcional con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo total y de circunscripción y el acta de la sesión de dicho cómputo.

 

Por otra parte, el artículo 179-I del Código Local señala que es atribución del Tribunal Local sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios relativos a las elecciones de -entre otras- diputaciones del Congreso Local.

 

Asimismo, el artículo 102 de la Ley Procesal Local establece el juicio electoral, como un medio de impugnación local que “tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales locales, en los términos señalados en el Código [Local] y en la presente Ley”, el cual puede interponerse durante los procesos electorales; procede contra actos o resoluciones del Consejo General del IECM, en términos del artículo 103-I de la ley referida; y cuando tenga como finalidad cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral local, además de los requisitos generales de los medios de impugnación locales, se deben cumplir los requisitos de los artículos 106 y 107 de la Ley Procesal Local.

 

Las resoluciones de los juicios electorales locales pueden tener como efecto revocar la constancia de asignación de representación proporcional, como señala el artículo 108-III de la Ley Procesal Local.

 

De ahí que, en el caso, si en el escrito que la parte actora presentó al IECM señaló que se inconformaba con la “[…] asignación del actual Diputado local, José Martín Padilla Sánchez, como candidato a diputado por la vía de representación proporcional para el Congreso [Local …]”, con el fin de que fuera nula la asignación de dicha persona, fue correcto que el IECM lo enviara al Tribunal Local y que éste lo conociera como juicio electoral.

 

En efecto, conforme a los artículos referidos del Código Local y la Ley Procesal Local, el Consejo General del IECM no tiene facultades para, en la asignación de diputaciones locales, analizar escritos al respecto, sino que debe actuar siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 27 y 460 del Código Local; mientras que el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional que, en principio, tiene facultades para analizar las controversias relacionadas con la asignación de diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional y, en su caso, revocar la constancia de asignación correspondiente.

 

Por ello, si la pretensión de la parte actora, al presentar su escrito de 9 (nueve) de junio, era que no se asignara a la parte tercera interesada una diputación por el principio de representación proporcional para la próxima legislatura del Congreso Local, fue correcto que el IECM lo enviara al órgano con facultades para analizar la controversia que planteaba, es decir al Tribunal Local.

 

Lo anterior, con independencia de si el escrito presentado cumplía los requisitos de procedencia de los medios de impugnación locales, pues ello debía ser analizado por el Tribunal Local, una vez formado el medio de impugnación correspondiente.

 

En ese contexto, toda vez que el Instituto local advirtió que el escrito referido podría ser una impugnación, la controversia señalada en éste sería materia de análisis, pronunciamiento y respuesta por el Tribunal Local en la resolución que emitiera al respecto, ya que en tales condiciones el derecho de acción se torna como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte[20].

* * *

Ahora bien, la parte actora expone que el Tribunal Local no se percató de que no promovió un juicio, sino que había presentado un escrito -dirigido al consejero presidente del IECM- relacionado con la asignación que realizaría dicho órgano de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional., el cual, según afirma, debía ser considerado justamente para esos efectos.

 

Esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Local sí se percató de su escrito con el cual integró un juicio electoral local al considerar que en el mismo había impugnado el proceso de selección por el cual se llevó a cabo la asignación de José Martín Padilla Sánchez como candidato a una diputación, y derivado de su estudio, determinó que era improcedente su demanda.

 

En efecto, conforme a lo expuesto, ante la presentación del escrito que presentó la parte actora en el IECM, el Tribunal Local debía integrar un juicio electoral local, ya que es la forma en que se conocen las controversias relacionadas con la asignación de diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional. Esto, además, tiene su sustento en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[21].

 

Asimismo, en la demanda se expone que el Tribunal Local debió estudiar el asunto y no determinar su improcedencia. Supliendo la deficiencia del agravio, esta Sala Regional advierte que la parte actora se inconforma con el sentido de la resolución, pues según dicha persona era procedente un estudio de fondo de su controversia, a fin de garantizar las normas electorales.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que, aun supliendo la deficiencia de los agravios, no es posible advertir que la parte actora se inconforme con las razones que el Tribunal local expresó en la sentencia impugnada para determinar que el juicio electoral local era improcedente.

 

Es decir, la parte actora no expone alguna razón o señalamiento del que se pueda advertir que, además del sentido de la resolución, se inconforma con las razones y fundamentos señalados en la resolución impugnada para determinar que el acto impugnado era irreparable.

 

Así, ante lo genérico de las manifestaciones, el agravio resulta inoperante.

 

Sirve de sustento a la calificación del agravio la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN[22], que establece que tal calificativa debe darse al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, entre otros supuestos.

 

Sin que pase desapercibido que la Sala Superior recientemente ha considerado, al resolver los recursos de reconsideración
SUP-REC-797/2021, SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021, SUP-REC-800/2021 y SUP-REC-801/2021, así como los juicios SUP-JDC-1023/2021 y SUP-JDC-1081/2021, según cada caso, que las posibles vulneraciones respecto de la asignación y registro de las listas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional no son irreparables por el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral.

 

No obstante lo anterior, se insiste, la parte actora no controvierte las razones y fundamentos señalados por el Tribunal Local para determinar que el acto impugnado era irreparable, esto es en la demanda con que se integró este juicio electoral no hay agravio al respecto, por lo que, al no haber combatido de manera eficaz dichos argumentos expresados por la autoridad responsable para sostener su decisión de desechar la demanda de la parte actora, tal determinación debe continuar rigiendo.

 

Incluso, si la pretensión del promovente era controvertir el registro del candidato -quien es parte tercera interesada en este juicio-, debía hacerlo en su momento ante el propio partido político que le postuló o ante vicios propios del acto administrativo de registro, imputables al órgano administrativo electoral local; por lo que, la oportunidad de controvertir la designación de la persona referida como candidato a diputado local, por vulneración a la normativa de MORENA, había fenecido cuando acudió ante el Instituto Local después de la jornada electoral.

 

* * *

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la parte tercera interesada (en la cuenta particular señalada en la demanda y en la primera cuenta particular señalada en el escrito de comparecencia, respectivamente)[23] y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[2] Las fechas citadas corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.

[3] Emitidos por la Sala Superior el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya modificación en la que se incluyó el juicio electoral fue de 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) y la última fue el 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[5] Plazo que se desprende de las constancias remitidas por el Tribunal Local.

[6] Determinación que la magistrada instructora reservó al pleno de esta Sala Regional, en acuerdo de 8 (ocho) de julio.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[8] Conforme a las consideraciones de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 12 (doce) de noviembre de 2014 (dos mil catorce).

[9] En términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este tribunal, los juicios electorales se tramitan y resuelven conforme a las reglas generales de los medios de impugnación previstas en la Ley de Medios.

[10] Conforme a las constancias de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visibles en las hojas 151 y 152 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[11] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local, en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.

[12] Copia certificada, visible en las hojas 62 a 88 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[13] Visible en las hojas 3 reverso y 46 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[14] Acuerdo visible en la hoja 47 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[15] Lo que es un hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro digital 168124); al ser información que está en la página de Internet oficial del IECM, consultable en: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2021/IECM-ACU-CG-324-2021.pdf

[16] Acuerdo visible en la hoja 42 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[17] Sentencia visible en las hojas 121 a 132 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[18] Obligación que también se encuentra en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5.).

[19] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], páginas 5 y 6).

[20] Resulta útil la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 151).

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[22] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009 (dos mil nueve), página 424.

[23] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).

En ese sentido, las cuentas de correo electrónico particulares que las partes señalaron respectivamente en sus escritos están habilitadas para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, las partes, en cada caso, tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.