EXPEDIENTE: SCM-JE-115/2021
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 22 (veintidós) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/026/2021, que declaró existentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al Partido Revolucionario Institucional y les impuso una amonestación pública.
G L O S A R I O
Candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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PES | Procedimiento especial sancionador
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local
1.1. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero.
1.2. Campañas en ayuntamientos. Mediante acuerdo 031/SE/14-08-2020, el Consejo General del IEPC determinó que el periodo de campañas para los ayuntamientos sería del
24 (veinticuatro) de abril al 2 (dos) de junio.
2. PES
2.1. Queja. El 23 (veintitrés) de abril, la parte actora presentó queja por actos anticipados de campaña y promoción personalizada contra Ricardo Taja Ramírez y el PRI. Con dicha queja el IEPC inició el PES con el expediente IEPC/CCE/PES/021/2021.
2.2. Recepción del expediente por el Tribunal Local. El 21 (veintiuno) de mayo, el Tribunal Local recibió dicho PES con el que formó el expediente TEE/PES/026/2021.
2.3. Primera resolución. El 25 (veinticinco) de mayo, el Tribunal Local emitió resolución en que declaró inexistentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al PRI.
3. Primer juicio electoral
3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 30 (treinta) de mayo, la parte actora interpuso juicio electoral que fue registrado en esta sala con la clave SCM-JE-82/2021.
3.2. Sentencia del juicio electoral. El 24 (veinticuatro) de junio, esta Sala Regional resolvió el juicio electoral SCM-JE-82/2021, revocando la resolución emitida por el Tribunal Local, para los siguientes efectos:
“Toda vez que los agravios del actor resultan fundados, esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, por lo que procede a fijar los efectos de la sentencia en los siguientes términos:
• El Tribunal responsable deberá emitir una nueva resolución en la que analice nuevamente la evidencia con base en los elementos temporal, personal y subjetivo, así como el tipo de audiencia, lugar y modalidades, considerando los elementos como el lema de campaña, a fin de determinar si se actualiza la infracción denunciada y, en su caso, si se actualiza alguna consecuencia jurídica.
• Lo anterior, deberá realizarlo dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir de la legal notificación de esta sentencia.
• Asimismo, deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
• Deberá acompañas las constancias pertinentes, incluidas las notificaciones a las partes”.
3. Resolución impugnada. El 1° (primero) de julio, el Tribunal Local, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida en el párrafo anterior, declaró existentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al PRI y les impuso una amonestación pública.
4. Segundo juicio electoral
4.1. Demanda y turno. Inconforme con dicha resolución, el
5 (cinco) de julio, la parte actora promovió juicio electoral, y una vez recibidas las constancias respectivas, se integró este expediente que fue turnado el 6 (seis) de julio a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4.2. Admisión y cierre de instrucción. El 13 (trece) de julio, la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que declaró existentes las transgresiones a la normatividad electoral atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al PRI y les impuso una amonestación pública; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 párrafo 1 y 176-XIV.
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 9.1 y 13 de la Ley de Medios, lo cual es aplicable también al juicio electoral, pues en términos de los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral los juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa del actor, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de
4 (cuatro) días que refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el 1° (primero) de julio, y presentó su demanda el 5 (cinco) siguiente; de ahí que es oportuna.
d. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, pues fue quien presentó la denuncia con que se inició esta cadena impugnativa y comparece ante esta Sala Regional, señalando, entre otras cosas, que el Tribunal Local debió imponer una sanción más grave a Ricardo Taja Ramírez y al PRI.
e. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal.
TERCERA. Estudio de fondo
En primer término, es importante señalar que en el presente caso no está controvertida la determinación del Tribunal Local sobre la existencia de las infracciones (comisión de las conductas) atribuidas a Ricardo Taja Ramírez y al PRI respecto de los actos anticipados de campaña, por lo que ello no será materia de análisis.
3.2. Determinación del bien jurídico a tutelar
La parte actora señala que el Tribunal Local determinó que el bien jurídico a tutelar consistía únicamente en “la realización de actos anticipados de campaña”, dejando de lado el principio constitucional de equidad en la contienda, toda vez que Ricardo Taja Ramírez buscó posicionarse electoralmente fuera de los tiempos previstos en la norma.
Esta Sala Regional califica como infundados los agravios.
Esto, pues la parte actora parte de la premisa falsa de considerar que el Tribunal Local determinó que el bien jurídico tutelado eran los actos anticipados de campaña, al confundir el tipo normativo (infracción) con el bien jurídico tutelado (valor jurídico protegido).
En efecto, cuando el Tribunal Local calificó e individualizó la sanción, señaló que habían quedado demostrados los actos anticipados de campaña en que incurrió Ricardo Taja Ramírez así como la culpa in vigilando (por falta de deber de cuidado) por parte del PRI, en perjuicio de la equidad en la contienda, por lo que debía tomar en cuenta las circunstancias que rodeaban la contravención de la normativa electoral, entre ellas, el beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, que en el caso podían en riesgo los principios de equidad e imparcialidad del proceso electoral.
Asimismo, al señalar la gravedad de la responsabilidad, indicó que la calificaba como leve, y para la graduación de la falta atendió, entre otras circunstancias, al bien jurídico tutelado que en el caso era la equidad en la contienda.
Ahora bien, aunque el Tribunal Local dijo de manera imprecisa
-en el apartado relativo al bien jurídico tutelado- que era la realización de actos anticipados de campaña, lo cierto es que, como quedó evidenciado en el desarrollo de su sentencia en diversas ocasiones especificó que el bien jurídico tutelado era la equidad en la contienda.
En ese sentido, dicha imprecisión no trascendió tan es así que en otro agravio la parte actora reconoce que Tribunal Local al analizar el elemento de individualización determinó que solo se ponían en riesgo los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
Esto es, es evidente que la parte actora sabe que se la sanción impuesta a Ricardo Taja Ramírez y al PRI, derivó de la afectación de la equidad en la contienda y no solo del nombre o nomenclatura del tipo normativo de la infracción -actos anticipados de campaña-, de ahí lo infundados de estos agravios.
3.3. Reincidencia
Por otra parte, indica que el Tribunal Local debió determinar que existía reincidencia en la conducta del denunciado, pues a través del juicio TEE/PES/10/2018, ya se había sancionado al denunciado por actos anticipados de campaña, es decir, por actos similares al resuelto.
Además, indica que el Tribunal Local sigue el juicio TEE/PES/027/2021, en el que se le denunció por promoción de su imagen a través de entes públicos y el juicio TEE/PES038/2021, por violencia política de género ejercida contra Abelina López Rodríguez.
Finalmente, refiere el juicio SCM-JE-72/2021 en que quedaron acreditados los actos anticipados de campaña, razón por la cual solicita sea tomada en cuenta para determinar la infracción correcta.
En ese sentido, indica que los juicios invocados si bien no sancionan los mismos hechos, lo cierto es que demuestran la constante transgresión a la norma electoral por parte del denunciado y que el Tribunal Local ante las sanciones impuestas resultan ser insuficientes para inhibir las reiteradas infracciones.
Esta Sala Regional califica como infundados los agravios, toda vez que la parte actora tiene la idea equivocada de considerar que como Ricardo Taja Ramírez fue sancionado en el proceso electoral pasado (2017-2018) en el expediente TEE/PES/10/2018, es reincidente y, por lo tanto, le correspondía una sanción mayor.
Esto, pues el hecho de que se le hubiera sancionado en ese proceso no implica que sea reincidente en la conducta que se le imputa en el actual proceso electoral, pues en todo caso, tal determinación es un antecedente punitivo administrativo que no puede ser tomado como reincidencia al haber acontecido en un proceso electoral distinto al actual.
En ese sentido, la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 41/2010 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[2] que uno de los elementos que deben actualizarse para considerar que un sujeto es reincidente, es el ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.
De lo anterior, se advierte que la supuesta sanción impuesta en el pasado proceso electoral 2017-2018, si bien es un antecedente de Ricardo Taja Ramírez, no puede ser considerado para determinar su reincidencia, pues dichas conductas se cometieron en un proceso electoral distinto, de ahí lo infundado de estos agravios.
Además, resulta infundado el hecho de que existan diversos procedimientos promovidos en contra de Ricardo Taja Ramírez en este proceso electoral, no pueden considerarse como reincidencia, pues atendiendo a sus temporalidades las conductas no fueron cometidas después de que se tuviera una determinación firme de dichas sanciones.
Esto, pues la reincidencia consiste en que la persona sujeta infractora cometa conductas ilícitas iguales o similares a las que ya fue sancionado, es decir, que a pesar de tener una resolución firme en que se determinó su responsabilidad hubiera ejecutado conductas que ya conoce que son prohibidas o sancionadas.
En efecto, los procedimientos que refiere la parte actora fueron abiertos para analizar diversas conductas infractoras de la normativa electoral, pero la conducta materia de este procedimiento no se cometió una vez que dichos procedimientos estuvieron firmes y en los que se hubiera sancionado a Ricardo Taja Ramírez.
De ahí, que el hecho de que en alguno de ellos se hubiera determinado sancionarlo no puede ser considerado como reincidencia, pues la conducta aquí denunciada no se actualizó teniendo resolución firme sancionatoria en los mismos.
Por otra parte, respecto a que sea tomado como reincidente a Ricardo Taja Ramírez, ya que se sigue ante el Tribunal Local el juicio TEE/PES038/2021, por violencia política de género ejercida contra una mujer, resulta inoperante, pues por una parte es un procedimiento que no tiene resolución firme y por la otra, se trata de conductas distintas a las denunciadas en esta cadena impugnativa, pues una está relacionada con violencia política de género en contra de las mujeres y otra, con actos anticipados de campaña.
3.4. Falta de exhaustividad e indebida individualización de la sanción
Por otro lado, la parte actora señala que le causa agravio el considerando sexto en relación con el resolutivo segundo de la resolución impugnada, en razón de que el Tribunal Local incorrectamente calificó como leve la conducta desplegada por los denunciados.
En ese sentido, señala que en la resolución impugnada se determinó la existencia de los hechos denunciados y se impuso a los denunciados una amonestación pública, sin embargo, sostiene que ello derivó de que el Tribunal Local no efectuó una correcta individualización de la sanción a fin de favorecer a Ricardo Taja Ramírez.
Además, refiere que Ricardo Taja Ramírez buscó posicionarse electoralmente fuera de los tiempos previstos en la norma, y como el Tribunal Local no tomó en consideración la equidad en la contienda como bien a proteger, lo que afectó en la calificación de la sanción, pues si la hubieran tomado en cuenta, habrían determinado que la falta era grave especial y debía inhibir la conducta del infractor y no solo imponer una sanción simbólica.
Así, indica que el Tribunal Local debió tomar en cuenta los factores, contexto, circunstancias particulares y hechos, para establecer adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, e imponer la sanción correcta.
En ese sentido, refiere que el Tribunal Local pasó por alto que la conducta se desplegó a traves de un vehículo automotor, que circuló por la avenida principal, de mayor concurrencia, vehículo que dificilmente podía no haber sido visto por las personas por lo que su impacto era mayor y que al desplegarse en medios electronicos, su alcance no solo se limitó a las calles por donde circuló el vehículo, sino que por medio de la red social de Ricardo Taja Ramírez en Facebook su alcance era mayor, como reconoció el Tribunal Local.
Asimismo, indica que Ricardo Taja Ramírez por medio de esa conducta obtuvo ventajas indebidas al buscar la obtención del voto fuera de los plazos permitidos por la ley.
Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, sostiene que el Tribunal Local debió considerar que la conducta se desplegó en los plazos prohibidos y que, en relación al lugar, si bien está de acuerdo con lo resuelto, no debió perderse de vista que se trataba de un vehículo automotor, que puede trasladarse por la ciudad de Acapulco de Juárez.
Finalmente, en cuanto a las condiciones socioeconómicas del infractor, señala que el Tribunal Local debió establecer una medida cuantificable económicamente, ya que no ha logrado que Ricardo Taja Ramírez se mantenga dentro del margen legal, pues es un hecho notorio que en la resolución del juicio TEE/PES/10/2018 fue sancionado por actos anticipados de campaña.
Este agravio es parcialmente fundado.
En primer término, es importante señalar que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades tienen -entre otras- la obligación de cumplir los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[3], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas; de conformidad con la jurisprudencia de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[4] -lo que resulta aplicable a las resoluciones de los procedimientos sancionadores-.
Por su parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[5].
Ahora bien, en el caso, al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Tribunal Local indicó:
“a) Modo. La imagen y el nombre del denunciado se difundió a través de la propaganda distribuida por medio de un vehículo que circulaba por la avenida Adolfo Ruiz Cortines, a un costado del Hospital del ISSSTE en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; así como la publicación realizada en la red social Facebook, cuya página cuenta con la verificación de dicha empresa, por lo que se presume que es o pertenece a Ricardo Taja Ramírez por tener dicha denominación y, además, el ciudadano dijo en su escrito de contestación de alegatos que tiene una cuenta en dicha red social; en dichas publicaciones y propaganda, se resaltaron los elementos personales a su favor sin que existiera alguna oposición de su parte para promocionar su imagen.
b) Tiempo. La difusión se realizó durante el proceso electoral en curso, obrando en autos constancia de que acontecieron el dos de febrero y el veintitrés de abril, es decir en el periodo de intercampañas.
c) Lugar. Ocurrió en avenida Adolfo Ruiz Cortines, a un costado del Hospital del ISSSTE en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; así como la publicación realizada en la red social Facebook, la cual fue compartida en dos ocasiones y contó con veintisiete reacciones15 , en el municipio para el cual contendió como presidente municipal, Acapulco de Juárez, aunado a ello las poblaciones en la red social, pudieron con facilidad transcender a un mayor territorio, dada la naturaleza de dicha red”.
Sin embargo, lo cierto es que de forma incongruente al graduar la sanción, en el apartado de gravedad de la responsabilidad solo señaló:
“Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 415, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el denunciado como leve, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
1) Las publicaciones fueron difundidas en la red social Facebook y en la avenida Adolfo Ruiz Cortines, a un costado del Hospital del ISSSTE en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero;
2) El bien jurídico tutelado está relacionado con la equidad en la contienda;
3) La conducta fue culposa; y,
4) De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno”.
De lo anterior, se advierte que para determinar la gravedad de la infracción, únicamente refirió el lugar donde se hicieron las publicaciones denunciadas y que el bien jurídico tutelado era la equidad en la contienda, pero omitió precisar el grado de afectación que esas conductas -atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar- tuvieron sobre el bien jurídico tutelado.
Esto es, no expresó en la resolución impugnada el grado o medida de afectación que la infracción de Ricardo Taja Ramírez ocasionaba al bien jurídico tutelado, lo que resultaba necesario para determinar la calificación de la falta, ya sea como leve, media, grave o gravísima, es decir, se limitó a establecer que se afectó la equidad en la contienda, pero no estableció los argumentos para justificar que la gravedad de la sanción era leve.
No pasa desapercibido que el Tribunal Local retomó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el apartado de condiciones externas y medios de ejecución, para individualizar la sanción, no obstante, las mismas no fueron tomadas en cuenta de manera expresa para determinar la afectación al bien jurídico tutelado.
Sin embargo, de las constancias y de la propia resolución impugnada esta Sala Regional considera que la calificación en la graduación de la falta como leve es adecuada. Se explica.
De los hechos denunciados es posible advertir que están acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las cuales -contrario a lo señalado por el actor- fueron correctamente estudiadas por el Tribunal Local e incluso hay prácticamente una coincidencia total entre lo alegado por el actor en su demanda en relación con dichos elementos y la resolución impugnada, siendo que el disenso que la parte actora plantea en su demanda se reifere más bien a la valoración de los mismos en su impacto con la calificación de la falta.
Ahora bien, como sostiene la parte actora, el Tribunal Local no señaló de manera exhasutiva por qué llegó a la conclusión de que la falta era leve y en consecuencia, debía ser sancionada con una amonestación en vez de una sanción económica como pretende el actor.
La demanda plantea que la falta debió calificarse grave, en parte atendiendo a que Ricardo Taja Ramírez es reincidente, sin embargo, como ya se analizó, la parte actora no tiene razón en esta porción de los agravios.
Además, la parte actora refiere que la falta debió considerarse como grave y no leve pues aunque es cierto que Ricardo Taja Ramírez no obtuvo un lucro, la verdad es que sí obtuvo un beneficio personal y una ventaja indebida derivado de la vulneración de la equidad en la contienda que implicó la infracción denunciada.
Así, la parte actora sostiene que considerando lo antes dicho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos denunciados, la falta debió calificarse como grave especial y no leve, máxime cuando implicó una transgresión a la Constitución.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, la conclusión a la que llegó el Tribunal Local, aunque no lo hubiera explicado en la resolución impugnada como era su obligación -por lo que faltó al deber de fundamentación y motivación- fue correcta al calificar la falta como leve. Se explica.
Circunstancias de modo. De las constancias se advierte que la imagen y el nombre del denunciado se difundieron a través de la propaganda distribuida por medio de un vehículo que circulaba por la avenida Adolfo Ruiz Cortines, a un costado del “Hospital del ISSSTE” en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; así como la publicación realizada en Facebook -en una página que cuenta con la verificación de dicha empresa-, por lo que se concluyó que es o pertenece a Ricardo Taja Ramírez -lo que no está impugnado-.
En dichas publicaciones y propaganda, se resaltaron elementos personales de Ricardo Taja Ramírez sin que existiera alguna oposición de su parte para promocionar su imagen.
Circunstancias de tiempo. La promoción señalada se realizó durante el proceso electoral en curso, y según las constancias acontecieron el 2 (dos) de febrero y el 23 (veintitrés) de abril, es decir en el periodo conocido como de intercampañas [entre el fin de las precampañanas y el inicio de las campañas electorales].
Circunstancias de lugar. Los hechos ocurrieron en la avenida Adolfo Ruiz Cortines, a un costado del Hospital del ISSSTE en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; y por lo que ve a la publicación realizada en Facebook, esta sucedió en internet, específicamente en una red social.
De lo anterior, se advierte que la conducta fue culposa, pues puso en peligro el bien jurídico tutelado de la equidad en la contienda, al realizarse en la etapa de intercampaña con posibilidad de posicionar a Ricardo Taja Ramírez frente al electorado.
Sin embargo, no está acreditado que dichas conductas se hubieran realizado de manera sistemática o dolosa -incluso la parte actora no cuestiona la calificación de la falta como culposa- al grado de afectar de manera trascendente la equidad en la contienda.
Máxime, cuando de las constancias se desprende que si bien la publicación en Facebook permaneció alrededor de 3 (tres) meses, solo fue compartida 2 (dos) veces y únicamente tuvo 27 (veintisiete) reacciones.
Por su parte, respecto de la difusión de la publicidad mediante un vehículo automotor, el Tribunal Local consideró acreditado
-lo que no está controvertido- que el día previo al inicio de las campañas dicho vehículo -con promoción de Ricardo Taja Ramírez- estuvo estacionado a las 13:00 (trece horas) en la avenida Adolfo Ruiz Cortines a un costado del “Hospital del ISSSTE” en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; sin embargo no está acreditado cuánto tiempo permaneció ahí y tal hecho sucedió horas antes del inicio del periodo de campañas electorales (que comenzaron el 24 -veinticuatro- de abril) por lo que como señaló el Tribunal Local en la resolución, “existió una exposición levemente trascendente del nombre del denunciado, su imagen o fotografía y el lema con el que se dio a conocer su campaña”.
Así, si bien la difusión de la publicidad mediante un vehículo automotor y en Facebook pudieron generar una afectación, lo cierto es que su impacto en la equidad en la contienda no fue trascendente pues como refirió el Tribunal Local fueron conductas culposas, que por sus caracteristicas -la publicación en Facebook fue compartida solo 2 (dos) veces y únicamente tuvo 27 (veintisiete) reacciones y la difusión de la publicidad mediante un vehículo automotor sucedió horas antes del inicio de las campañas electorales-, no causaron una afectación grave al bien jurídico tutelado -la equidad en la contienda-, por lo que la calificación de la infracción como leve fue adecuada.
En consecuencia, la amonestación pública impuesta a Ricardo Taja Ramírez y el PRI fue correcta, pues atendiendo al tipo de infracción y la gravedad de la conducta, una amonestación pública resulta suficiente para persuadir o disuadir su comisión futura.
Por último, no pasa desapercibido que la parte actora se autoadscribe como afromexicano y solicita la suplencia total de sus agravios, sin embargo, dadas las consideraciones y el sentido de la presente sentencia, se estima que fueron atendidos sus argumentos de manera integral.
Al respecto, resulta aplicable la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[6], conforme a la cual el hecho de que una persona se autoadscriba con el carácter de indígena no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.
CUARTA. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios de la parte actora relativos a la incongruencia en la valoración de la graduación de la sanción, lo procedente es modificar la resolución impugnada, para que prevalezcan las razones expresadas en esta sentencia, respecto de la calificación de la gravedad de la conducta como leve y su sanción.
Lo anterior en el entendido de que el resto de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal Local que no fueron materia de esta impugnación quedan intocadas.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Modificar la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 45 y 46.
[3] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[5] Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 69 y 70.