AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-013/2021, para los efectos que se precisan en esta sentencia.
INDICE
Contenido
SEGUNDA. Requisitos de procedencia..
TERCERA. Síntesis de la resolución impugnada..
5.2. Vulneración a los plazos para resolver
5.3. Indebida valoración de pruebas
Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Puebla
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEE o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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1. Queja. El 9 (nueve) de junio de 2020 (dos mil veinte), el representante del PAN ante el Consejo General del Instituto Local presentó queja, con la que se formó el procedimiento ordinario sancionador SE/ORD/PAN/017/2020 contra la parte actora, por la presunta utilización de recursos públicos y promoción personalizada.
2. Proceso electoral 2020-2021. El 3 (tres) de noviembre del 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local en Puebla para renovar, entre otros, los cargos del Ayuntamiento.
3. Resolución Impugnada. El 5 (cinco) de mayo, el Tribunal Local resolvió el procedimiento ordinario sancionador iniciado con la denuncia presentada por el PAN, emitiendo resolución en el asunto especial TEEP-AE-013/2021 en el sentido de declarar la existencia de las infracciones denunciadas.
4. Juicio de la Ciudadanía
4.1. Demanda y turno. El 11 (once) de mayo, la parte actora presentó demanda contra dicha resolución con la que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1370/2021, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4.2. Reencauzamiento. El 6 (seis) de julio, dicho juicio se reencauzó a juicio electoral, al ser la vía idónea para conocer la controversia, con el que se formó el expediente SCM-JE-116/2021.
5. Juicio electoral. El 7 (siete) de julio la magistrada instructora recibió el expediente en su ponencia; en su oportunidad lo admitió y cerró instrucción.
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y en su carácter de presidente municipal de Tlatlauquitepec, Puebla, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el asunto especial TEEP-AE-013/2021, en que tuvo por acreditadas las conductas que se le atribuyeron, relativas a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; supuestos normativos que competen a esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, 192.1 y 195 fracción XIV.
Ley de Medios: artículos 3.2-c), 79.1; 80.1-f) y 83.1-b).
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 (treinta) de julio de 2008 (dos mil ocho), cuya última modificación en la que se incluyó el juicio electoral es del 14 (catorce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
2.1. Forma. Este requisito se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien la presentó; precisó la resolución impugnada, hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La parte actora fue notificada de la resolución impugnada el 6 (seis) de mayo; por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del 7 (siete) al 12 (doce)[2] siguientes. Por tanto, si presentó la demanda el 11 (once) de mayo, es oportuna.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con estos requisitos, porque acude por derecho propio para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el asunto especial TEEP-AE-013/2021, en que fue encontrado responsable de la comisión de infracciones a la normativa electoral.
Señaló que la materia de estudio serían las publicaciones realizadas a través de las siguientes redes sociales:
Facebook, en el perfil denominado “H. Ayuntamiento Tlatlauquitepec 2018-2021”, el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte).
Facebook, en el perfil denominado “PORFIRIO LOEZA AGUILAR”, el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte).
Twitter, en el perfil denominado “@LoezaPorfirio”, el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte).
Dichas publicaciones referían a la participación del denunciado, en su calidad de presidente municipal, en eventos del Ayuntamiento en que dio a conocer diversas obras públicas (inauguración de la pavimentación de 2 [dos] calles y banderazo inicial de la construcción de un techado en la plaza cívica de una escuela).
Debía establecer si dichos actos transgredían el artículo 134 de la Constitución y actualizaban o no la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Puebla, producto del uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Después del marco normativo, el Tribunal Local analizó si los hechos denunciados actualizaban el elemento personal, objetivo y personal, establecidos en la jurisprudencia 12/2015 de este tribunal, concluyendo que sí, conforme lo siguiente:
Elemento personal. Se acredita ya que el denunciado manifestó asistir a los eventos. Además, en las pruebas se advierte al denunciado en las diversas publicaciones y se hace mención explícita de su nombre y su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento. Por tanto, es plenamente identificable el denunciado, en su carácter de servidor público.
Elemento objetivo. Se acredita porque las redes sociales en que fueron realizadas las publicaciones son titularidad del denunciado, como quedó demostrado con el escrito de 6 (seis) de abril en que refirió que los enlaces quedaron inhabilitados con motivo del requerimiento de 20 (veinte) de noviembre del año pasado del IEE.
Señaló que las publicaciones tuvieron como fin enaltecer la posición, labor y perfil del denunciado como presidente del Ayuntamiento, lo que constituye promoción personalizada a través de un medio de comunicación cuyo financiamiento técnico, de recursos humanos y materias depende del erario del Ayuntamiento.
Elemento temporal. Se acredita, pues no obstante que las publicaciones se realizaron fuera del proceso electoral 2020-2021 no se trata de una falta que solo puede cometerse dentro del proceso; así aun cuando los hechos ocurrieron en un lapso medianamente largo antes de iniciar el proceso ello no es equivalente a que la transgresión no hubiera ocurrido pues generaron una posible influencia al electorado que acudiría a las urnas a votar.
Refirió que para el análisis de este elemento era importante observar las facultades, capacidades de decisión, nivel y jerarquía de mando del denunciado, pues la presidencia municipal del Ayuntamiento es un puesto vital y con injerencia en la población, además de dispones de poder de mando para la disposición de los recursos financiero, materiales y humanos, reflejando una relevante influencia en el electorado.
Para el Tribunal Local las publicaciones denunciadas tienen contenido que rebasa los elementos que pueden considerarse como manifestaciones relativas a la transparencia y rendición de cuentas; por tanto, existió una clara vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la utilización de los medios de comunicación oficiales del Ayuntamiento para realizar propaganda personalizada.
Con lo anterior, al tener como existentes las infracciones denunciadas ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del municipio de Tlatlauquitepec, Puebla; a la Auditoría Superior del Estado; y a la UTF, a fin de que procedieran como correspondiera.
CUARTA. Síntesis de agravios. A lo largo de su demanda la parte actora realiza diversos planteamientos que esta sala agrupa de la siguiente manera para dar claridad al estudio de los mismos[3]:
a. Indebida vista a la UTF
Señala que el Tribunal Local realizó una incorrecta y dolosa interpretación del artículo 134 de la Constitución al tener por acreditadas las faltas que le fueron atribuidas por el PAN y pretender que la UTF tenga conocimiento de los hechos a través de la vista que ordenó, a efecto de que determine suspender o cancelar su registro como candidato al Ayuntamiento [en vía de elección consecutiva], vulnerando su derecho a ser votado.
b. Vulneración a los plazos para resolver
El Tribunal Local y la autoridad instructora llevaron a cabo la investigación e integración del expediente en vulneración a las disposiciones del Código Local dado que no respetaron los plazos y principios para el desarrollo y resolución del procedimiento.
Señala que el secretario ejecutivo del IEE recibió la denuncia el 9 (nueve) de junio y la admitió hasta el 7 (siete) de septiembre, aun cuando el Código Local señala en su artículo 403 que dicho acuerdo debe emitirse en 5 (cinco) días contados a partir de la recepción de la denuncia. Ello sin que le pase desapercibido el contexto de emergencia sanitaria por la COVID-19, pues estima que ello no fue justificación para incumplir el plazo para admitir.
El Tribunal Local, al analizar la instrucción realizada por el IEE omitió advertir que incumplió con el principio de inmediatez establecido en los artículos 407 y 415 del Código Local, ya que el secretario ejecutivo remitió el expediente al Tribunal Local el
7 (siete) de abril siendo que el acuerdo de remisión se emitió el
19 (diecinueve) de marzo.
Lo anterior, señala la parte actora, le causó perjuicio porque provocó que el Tribunal Local resolviera sobre la denuncia en la misma fecha en que el IEE le otorgó el registro como candidato [en vía de elección consecutiva] a la presidencia del Ayuntamiento.
Además, el Tribunal Local contribuyó al retraso de la resolución pues el 7 (siete) de abril el expediente fue turnado a la Unidad Especializada de Análisis de los Procedimientos Especiales Sancionadores de ese tribunal, y dicha unidad no realizó requerimiento de información alguno, lo que derivó en que la resolución se emitiera hasta el 5 (cinco) de mayo.
Por lo anterior sostiene que es evidente el incumplimiento en los plazos establecidos en el Código Local y, por tanto, la vulneración al debido proceso que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediendo su derecho político-electoral a ser votado.
c. Indebida valoración de pruebas
La parte actora señala que el Tribunal Local llegó a su conclusión sin realizar una correcta valoración de las pruebas que eran indicios y, a su consideración, no acreditan los hechos y le dejan en estado de indefensión -al no saberse el origen de las imágenes aportadas en la denuncia-.
Refiere, además, que todas las manifestaciones de las publicaciones están amparadas en la libertad de expresión y constituyen propaganda gubernamental porque solo tuvieron finalidades informativas.
d. Falta de fundamentos y motivación
En este punto, la parte actora señala diversos argumentos para combatir las conclusiones a que llegó el Tribunal Local para sostener que se actualizaban los elementos personal [porque no se analizó el fin y contexto de los mensajes], objetivo [porque no se atendió al contexto de la emergencia sanitaria y su obligación de realizar trabajos en favor de la comunidad], y temporal [porque los hechos denunciados sucedieron fuera del proceso electoral].
QUINTA. Estudio de fondo. Los agravios se atenderán en el orden propuesto en la síntesis.
La parte actora señala que el Tribunal Local pretende que la UTF conozca los hechos, a través de la vista que ordenó en la resolución impugnada, para que suspenda o cancele su registro como candidato al Ayuntamiento [en vía de elección consecutiva], vulnerando su derecho a ser votado.
Tal agravio es inoperante. Ha sido criterio de esta Sala Regional[4] que las vistas ordenadas por una autoridad en un acto o resolución impugnada no constituyen por sí mismas la imposición de una sanción o un acto de molestia, pues a través de ellas únicamente se hacen de conocimiento de las autoridades competentes ciertas conductas que podrían configurar algún ilícito; sin embargo, estas serán conocidas por dichas autoridades que determinarán lo que en derecho proceda, en el ámbito de sus atribuciones. Es por ello que, por sí mismas, no generan una afectación directa e inmediata en la esfera de derechos de las personas involucradas en una vista.
En tal sentido, la parte actora expresó una premisa errónea, incluso incierta, al considerar que con dicha vista -de forma automática- se vulnera su derecho a ser votado, pues en todo caso la autoridad a quien se dio la vista procedería como estimara conveniente, de ahí que su agravio sea inoperante.
5.2. Vulneración a los plazos para resolver
En esencia, la parte actora señala que el Tribunal Local y la autoridad instructora llevaron a cabo la investigación e integración del expediente transgrediendo las disposiciones del Código Local dado que no respetaron los plazos y el principio de inmediatez para el desarrollo y resolución del procedimiento.
Esta Sala considera que el agravio es fundado pero inoperante porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, existió una causa que justificó la inobservancia estricta a los plazos del Código Local, ante un contexto extraordinario. No obstante ello, lo relevante es que el IEE desarrolló las etapas previstas en el referido código para el procedimiento ordinario sancionador y, finalmente, el Tribunal Local emitió la resolución que ahora controvierte.
Es un hecho notorio[5] la existencia de un estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país derivado de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Al respecto, esta Sala ha señalado[6] que la presencia de estas circunstancias extraordinarias ha exigido de las autoridades la previsión y adopción de medidas especiales a fin de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas cuyos trámites o casos les corresponde atender. Así es como se ha dado pie a la creación de esquemas de atención remota y favorecido la interacción a través de medios electrónicos entre ciudadanía y autoridades.
En este sentido, se ha afectado la interacción normal entre las personas gobernadas y particulares, impactando en la realización de algunos trámites, ya sea porque en algunos casos se hubieran suspendido, porque se cuenta con menos personal para la atención al público o se tengan menos espacios para ello a fin de evitar la aglomeración de personas.
A fin de atender la emergencia sanitaria, procurando salvaguardar el derecho a la salud de sus servidores y servidoras públicas, así como de las personas en general, el Instituto Local emitió las siguientes medidas urgentes y extraordinarias:
1. El 31 (treinta y uno) de marzo de 2020 (dos mil veinte) la Junta Ejecutiva del IEE emitió el acuerdo IEE/JE-017/2020[7] en que, entre otras cosas, dispuso:
Suspender labores y actividades presenciales en todas las áreas del Instituto Local, del periodo comprendido del 31 (treinta y uno) de marzo al 30 (treinta) de abril de 2020 (dos mil veinte).
Suspender los plazos y términos de todos los procedimientos sustanciados en el Instituto Local y la atención a cualquier tipo de solicitud.
Suspender la realización de diligencias, audiencias y el desarrollo de sesiones de órganos colegiados del IEE, salvo los casos en que fuera estrictamente necesario.
Se facultó al consejero presidente para que, de ser necesario, ampliara el periodo de suspensión.
2. En diversas fechas[8], el consejero presidente del Instituto Local suscribió distintas ampliaciones del plazo para la aplicación de las medidas urgentes y extraordinarias determinadas con motivo de la pandemia Covid-19, contenidas en el Acuerdo IEE/JE-017/2020 señalado, las que por esta vía fueron extendidas hasta el 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte).
3. El 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte) el Consejo General del IEE emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, relativo a la reanudación de los plazos y términos de los procedimientos sustanciados por este organismo electoral[9].
El contexto de emergencia sanitaria es una situación extraordinaria sobre la que se fueron construyendo bases para que, a pesar de ella, las autoridades del Estado continuaran con sus funciones sin poner en riesgo la salud de las personas. Es decir, al no haber precedentes sobre emergencias sanitarias de tal magnitud los márgenes de actuación de las diversas autoridades se fueron ajustando y adaptando acorde al paso de las circunstancias de la pandemia.
Así, por ejemplo, recientemente -el 30 (treinta) de junio- la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 4/2021 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE CUALQUIER EMERGENCIA NACIONAL O CRISIS SANITARIA[10], en que señaló:
[…] el derecho de acceso a la justicia impone el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el estado de derecho y la estabilidad social, incluso en un contexto de emergencia nacional o una crisis sanitaria, como es la derivada de la pandemia del virus SARS-CoV2 causante del COVID-19. En consecuencia, las autoridades electorales, en el ámbito de su competencia, deben establecer los mecanismos necesarios para afrontar la situación en los centros de trabajo, así como las medidas de protección al público en general, con el objeto de mantener su funcionamiento; privilegiar, conforme a sus capacidades, el uso de las herramientas tecnológicas que permitan optimizar sus recursos disponibles, y priorizar los asuntos de urgente resolución, para garantizar el acceso a la administración de justicia electoral y la protección del derecho a la salud.
Ahora bien, en el caso, como señala la parte actora, el PAN presentó la denuncia el 9 (nueve) de junio de 2020 (dos mil veinte) y el Instituto Local la admitió hasta el 7 (siete) de septiembre siguiente, aun cuando el Código Local señala en su artículo 403 que dicho acuerdo debe emitirse en un plazo de 5 (cinco) días contados a partir de recibida la denuncia.
En principio, debe señalarse que al momento de presentarse la denuncia se encontraba vigente la suspensión de plazos y términos del IEE. Por ello, del expediente se advierten las siguientes actuaciones en torno a la admisión:
1. El 9 (nueve) de junio de 2020 (dos mil veinte) se emitió el acuerdo en que, entre otras cosas, se ordenó integrar el expediente SE/ORD/PAN/017/2020 con el escrito de denuncia; integrar el expedientillo correspondiente para conocer sobre las medidas cautelares solicitadas por el PAN; el desahogo de las ligas de Internet aportadas como prueba por el PAN; y se reservó el acuerdo de admisión.
2. El 7 (siete) de septiembre del 2020 (dos mil veinte) -con motivo del acuerdo aprobado el 31 (treinta y uno) de agosto de ese año por el Instituto Local en que reanudó los plazos y términos de los procedimientos sustanciados en ese instituto- se acordó la reanudación de plazos en el expediente integrado con la denuncia del PAN, la que se admitió y se emplazó al denunciado.
Con lo anterior se evidencia que el IEE admitió la demanda una vez que su Consejo General emitió el acuerdo en que reanudó los plazos y términos de los procedimientos sustanciados en ese instituto, lo cual, no se trató de un actuar arbitrario pues dicha suspensión se dio en el marco de una situación extraordinaria, como lo es la emergencia sanitaria referida, ante la cual el Instituto Local tomó las medidas pertinentes para salvaguardar el derecho a la salud de las personas.
Así, la supuesta tardanza en la admisión de la denuncia que acusa la parte actora está plenamente justificada.
En otros planteamientos, la parte actora señala (i) que el Tribunal Local omitió advertir que el IEE incumplió el principio de inmediatez y (ii) que el Tribunal Local contribuyó al retraso de la resolución pues turnó el expediente a la Unidad Especializada de Análisis de los Procedimientos Especiales Sancionadores de ese tribunal lo que derivó en que la resolución se emitiera hasta el 5 (cinco) de mayo.
Respecto del primer planteamiento, el artículo 407 del Código Local señala:
Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario Ejecutivo pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior se procederá en términos de la remisión al Tribunal en el procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que el Tribunal resuelva lo conducente.
Este artículo es aplicable a los procedimientos ordinarios sancionadores. A diferencia de él, el artículo 415 del Código Local señala, respecto de los procedimientos especiales sancionadores que el expediente debe ser turnado “de inmediato” al Tribunal Local para su resolución.
Cabe señalar que la principal diferencia en el estado de Puebla entre el procedimiento especial sancionador y el procedimiento ordinario es que el primero se trata de un procedimiento abreviado, con plazos sumarios [cortos], dado que su instrucción se inicia y resuelve en el marco de un proceso electoral.
En ese sentido, a pesar de que el acuerdo que instruyó la remisión del expediente al Tribunal Local fue de fecha 19 (diecinueve) de marzo y el expediente se recibió en esa autoridad jurisdiccional local el 7 (siete) de abril, esta Sala Regional considera que ello no afectó el principio de inmediatez, porque al tratarse de un procedimiento ordinario sancionador, el Código Local no dispone que este tipo de procedimientos deben turnarse de forma “inmediata” y los 13 (trece) días naturales que transcurrieron entre esas actuaciones no constituyen una actuación desmedida, considerando la naturaleza del procedimiento y los actos que deben realizarse para la remisión del expediente.
Así, esta Sala estima que los actos realizados en el procedimiento ordinario del que emana la resolución impugnada no implican alguna irregularidad que deba conllevar a su revocación para la reposición del proceso.
Finalmente, la parte actora refiere que todo lo anterior le causó un perjuicio porque provocó que el Tribunal Local resolviera sobre la denuncia en la misma fecha en que el IEE le otorgó el registro como candidato [en vía de elección consecutiva] a la presidencia del Ayuntamiento, vulnerando su derecho político-electoral a ser votado.
Este planteamiento debe calificarse inoperante porque, como se señaló, las actuaciones del Tribunal Local y del IEE en la instrucción del juicio no vulneraron el debido proceso, además, es un hecho notorio que el denunciado fue candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento y obtuvo el triunfo[11], lo que evidencia que las actuaciones que señala no trastocaron su derecho a ser votado.
5.3. Indebida valoración de pruebas
La parte actora señala que el Tribunal Local llegó a su conclusión sin realizar una correcta valoración probatoria, básicamente, por las razones siguientes:
La denuncia tiene insertas algunas imágenes con base en las cuales el PAN pretendió acreditar una serie de narrativas construidas de manera artificial.
Por lo anterior, las pruebas insertas en la denuncia, en el mejor de los casos, constituyen pruebas técnicas con valor indiciario.
Las referidas imágenes, al no ser extraídas de una base de datos de una autoridad, no pueden tener valor probatorio pleno; por el contrario, se desconoce su origen, lo que, a juicio de la parte actora, le deja en estado de indefensión.
La parte actora señala que en el acta levantada por el Instituto Local solo consta la existencia de diversas publicaciones en redes sociales sin que se acredite que hubiera señalado los logros del Ayuntamiento como logros propios y personales de su encargo como presidente, encaminadas a posicionarse frente al electorado.
Refiere que la autoridad responsable debió percatarse que todas las manifestaciones de las publicaciones se encuentran amparadas en la libertad de expresión y constituyen propaganda gubernamental porque tuvieron solo finalidades informativas.
Esta Sala considera que los planteamientos de la parte actora son infundados.
El artículo 403-V del Código Local señala que quien presente un escrito de queja o denuncia debe ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, bajo los supuestos ahí señalados.
El PAN insertó en su denuncia diversas imágenes de los hechos que acusó como promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos y especificó las ligas de Internet de las redes sociales en donde se encontraban las publicaciones respectivas, por lo que su origen no era desconocido.
Como refiere la parte actora, las imágenes insertas en la denuncia son pruebas técnicas con valor probatorio indiciario que necesitan ser robustecidas con otros elementos de prueba en términos de la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[12].
Pruebas que el PAN proporcionó a partir de las diversas publicaciones en Internet, pues incluso aportó las ligas electrónicas para que el Instituto Local verificara la existencia y contenido de las mismas.
Ahora bien, como se señaló, el Código Local dispone que para la presentación de una denuncia deben presentarse las pruebas con que se cuente, porque a partir de ellas existe una presunción de la existencia de los hechos que posiblemente vulneren las normas electorales, respecto de lo cual el Instituto Local tiene facultades para realizar investigaciones; lo que se desprende de los artículos 405 y 406 del Código Local.
En el caso, el 12 (doce) de junio, el IEE realizó una diligencia de inspección de las ligas de Internet señaladas en la denuncia que quedó asentada en el acta circunstanciada ACTA/OE-O48/2020 en que verificó la existencia de las publicaciones en las redes sociales señaladas y realizó una descripción de su contenido.
Dicha acta, al ser expedida por una autoridad electoral[13] tiene valor probatorio pleno, según el artículo 358-I en relación con el 359 del Código Local.
De ahí que para esta Sala Regional sea correcta la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Local en la resolución impugnada para determinar la existencia de los hechos [aunque se hable de la existencia de los hechos ello no implica que los mismos infrinjan la norma, dicho estudio es diferente], pues de la misma se desprende que valoró no solo las pruebas técnicas ofrecidas por el PAN, sino que enfocó su estudio al contenido del acta circunstanciada levantada por el IEE, en que hizo constar los hechos denunciados, incluso insertándola textualmente a la misma.
Cobra relevancia que la parte actora no desconoció los hechos al contestar la denuncia; por el contrario, aceptó las publicaciones referidas en redes sociales y enderezó su defensa a señalar que el contenido de las mismas no constituía promoción personalizada ni uso indebido de recursos públicos.
Incluso, el 23 (veintitrés) de junio del año pasado, el Instituto Local emitió resolución en que otorgó medidas cautelares al PAN ordenando al denunciado retirar las publicaciones denunciadas y la parte actora refirió -mediante oficio PMT/06-732/2020- que, en cumplimiento a las medidas cautelares, las publicaciones se bajaron de redes sociales el 27 (veintisiete) siguiente.
De ahí que el Tribunal Local señalara en su resolución que la existencia de los hechos no se encontraba cuestionada, sino que la controversia se encontraba en determinar si con esos hechos se había vulnerado o no el artículo 134 de la Constitución.
Conclusión con la que esta Sala Regional concuerda, porque incluso los argumentos realizados en este agravio si bien atacan la valoración probatoria de la autoridad responsable, la parte actora continúa señalando que tales publicaciones [es decir, parte de su existencia] no acreditan las infracciones denunciadas.
Con lo anterior resultan infundados los planteamientos de la parte actora en torno a que las pruebas no acreditan la existencia de las publicaciones realizadas en redes sociales.
5.4. Falta de fundamentos y motivación
La parte actora cuestiona el análisis realizado por el Tribunal Local sobre los elementos personal, objetivo y temporal a partir de los cuales concluyó la actualización de las infracciones denunciadas, consistente en propaganda personalizada y uso indebido de recursos públicos, vulnerándose el artículo 134 de la Constitución.
En esencia, realiza los siguientes planteamientos:
Indebido análisis del elemento personal: Señala que si bien es cierto que en las publicaciones se menciona su nombre y aparece su imagen, en ningún momento existió la mala intención de enaltecer o promocionar su persona. Por ello, debe analizase el contexto y el mensaje para determinar si lo que se buscaba era influir sobre el electorado, con motivo del inicio del proceso electoral. Además, refiere que no solo se mencionó su nombre sino también el de otra persona quien, en representación de las y los vecinos, agradeció al Ayuntamiento.
Indebido análisis del elemento objetivo: Señala que la interpretación realizada por el Tribunal Local es incompatible con las circunstancias sociales causadas por la emergencia sanitaria por la COVID-19 pues la difusión de las obras publicas en el municipio de Tlatlauquitepec realizada por medios digitales facilitó la comunicación con la población, evitando reuniones o informes de labores de forma presencial.
Así, afirma que en las publicaciones puede leerse que no se habían realizado inauguraciones por la emergencia sanitaria, sin embargo, bajo las medidas correspondientes se llevaron a cabo entregas y arranques de obras públicas, para dar a conocer logros del Ayuntamiento, porque el trabajo es un compromiso social que debe cumplirse. Lo que es congruente con el artículo 134 de la Constitución y la información tuvo carácter institucional y fines informativos.
Indebido análisis del elemento temporal: Manifiesta que las conductas denunciadas se realizaron fuera del proceso electoral, en junio de 2020 (dos mil veinte), esto es, 3 (tres) meses antes de que iniciara el proceso electoral federal (septiembre) y 5 (cinco) meses antes de que iniciara el proceso electoral local (noviembre). Por ello, señala que la resolución tardía de la denuncia le afectó frente al electorado, pues no existió conexión alguna entre la conducta denunciada y el proceso electoral, ya que la información subida en redes sociales se hizo en un periodo en que las autoridades no están impedidas a informar a la ciudadanía sobre la realización de obras públicas y programas sociales.
5.2.1. Marco normativo
a. Propaganda gubernamental. Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que exista propaganda gubernamental.
Al respecto, la Sala Superior ha definido como propaganda gubernamental, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[14].
La Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[15] -entendida como una vertiente de comunicación gubernamental- consiste en que se publiciten o difundan acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar a la ciudadanía una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene como finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[16].
En ese sentido, existen distintos elementos que se deben atender en la comunicación gubernamental[17], tales como:
- Su contenido, es decir, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía;
- La temporalidad, pues la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los 3 (tres) días previos a la jornada y el día de la elección misma,
- Su intencionalidad, es decir, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada, además de que su finalidad consiste en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía respecto del gobierno.
b. Promoción personalizada. El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución, señala que la propaganda gubernamental deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, sin incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Al respecto, se ha precisado que este párrafo regula 2 (dos) tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público[18].
Dicha prohibición constitucional tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país, además de ser una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En este sentido, la Sala Superior ha previsto en la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[19], que a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al artículo 134 de la Constitución para evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, se deben considerar diversos elementos:
Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
Temporal. Debe estudiarse si la promoción se efectuó iniciado el proceso electoral o se llevó a cabo fuera de él. Si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, caso en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del inicio del procedimiento, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influyó o no en el mismo.
Por tanto, la disposición constitucional en estudio no se traduce en una prohibición absoluta para que las personas servidoras públicas se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que prohíbe que traten de valerse de ella para obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
Asimismo, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que las personas servidoras públicas cumplan sus obligaciones establecidas en la ley[20].
Por otra parte, los artículos 5, inciso f) y 8 de la Ley General de Comunicación Social indican que la objetividad e imparcialidad implica que la comunicación social durante los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, por lo que las campañas de comunicación social deben cumplir las obligaciones que en materia electoral establezca la legislación.
Ahora bien, en el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su artículo 4 párrafo primero fracción III, establece que las personas servidoras públicas estatales y municipales en el ámbito de sus competencias deben aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que dispongan sin influir en la equidad de la contienda electoral.
De igual forma señala que para garantizar la equidad en las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, debe cesar la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social de los poderes públicos, salvo las que deriven de una contingencia natural, campañas de información o las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil ante emergencias, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Asimismo, el artículo 217 del Código Local prevé aspectos similares a los contemplados en la referida constitución local:
“Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.”
Por su parte el artículo 227 del Código Local, establece que:
“La propaganda que difundan los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, o las candidatas y candidatos, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás legislación aplicable. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.”
c. Uso indebido de recursos públicos. El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo anterior, impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
5.2.2. Contestación de agravios
Los agravios de la parte actora son fundados, pues el Tribunal Local no analizó de forma adecuada el elemento objetivo y temporal de las infracciones denunciadas. Se explica.
Para tener claridad, acerca de las publicaciones cuyo análisis de realiza, se expone en el siguiente cuadro:
Contenido del acta circunstanciada ACTA/0E/-48/2020 levantada por el Instituto Local |
Publicaciones denunciadas |
Facebook:
Contenido del mensaje: El Presidente Municipal de Tlatlauquitepec, Porfirio Loeza Aguilar, en compañía de vecinos de la colonia Bugambilias, inauguró la pavimentación de las calles “Tercera cerrada Jardín de Niños” y la “Cuarta cerrada 12 de Diciembre”. La obra tuvo una inversión de 386 mil 748 pesos, de recursos de Ramo 33 y se cortó el listón en las dos calles, además de la pavimentación de unas escalinatas, bajo las medidas sanitarias necesarias para evitar posibles contagios de Covi 19. En su mensaje, el Presidente comentó que se cuenta con diversas obras terminadas, pero no se habían realizado inauguraciones, por la emergencia sanitaria, sin embargo, bajo las medidas correspondientes, se llevarán a cabo entregas y arranques de obras en próximos días. El Inspector de la comunidad Juan Guzman Aranda, a nombre de los vecinos, agradeció el respaldo al Ayuntamiento ya que esta obra brinda más seguridad a los vecinos de estas calles, además de que también colocaron dos alcantarillas para captación de agua pluvial y de esta manera proteger a las viviendas de esta colonia.
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Facebook:
Contenido del mensaje: Esta mañana en compañía de padres de familia y docentes de la Primaria “Escuadrón 201” de la comunidad Pezmatlán, el Presidente Porfirio Loeza Aguilar, dio el banderazo de arranque a la obra de construcción del techado de su plaza cívica. Se trata de una obra que había solicitado la comunidad años atrás y que ahora se iniciará para que una vez que se reinicien las clases presenciales, los estudiantes estén protegidos contra las inclemencias del tiempo y estén más seguros. El arranque se realizó bajo las medidas de sana distancia, uso de cubrebocas y aplicación de gel antibacterial a todos los asistentes.
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Twitter:
Contenido del mensaje: El día de hoy, en compañía de padres de familia y docentes de la Primaria “Escuadrón 201” de Pezmatlán, dimos el banderazo inicial para la construcción del techado de su plaza cívica. #Tlatlauquitepec.
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Análisis del elemento personal
Como se mencionó, el elemento personal deriva esencialmente de la emisión de voces, imágenes o símbolos dentro de la propaganda gubernamental que hacen plenamente identificable a la persona servidora pública.
En el caso, el denunciado aceptó haber acudido a los eventos denunciados; además, de las pruebas se advierte al denunciado [su imagen física] en las publicaciones y se hace mención explícita [ya sea en la imagen o en el texto] de su nombre y su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento.
Por tanto, el denunciado es plenamente identificable, en su carácter de servidor público, dentro de la propaganda denunciada y, como lo señaló el Tribunal Local, se actualiza el elemento personal.
Análisis del elemento objetivo
Esta Sala considera que el elemento objetivo: a. No se acredita en la publicación realizada en Facebook, respecto de la pavimentación de calles; y, b. Se acredita en la publicación realizada en Facebook y Twitter, respecto de la construcción del techado de una plaza cívica en una escuela. De ahí que este agravio resulta parcialmente fundado.
El elemento objetivo impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Para la actualización de este elemento dicho mensaje debe contener (i) propaganda gubernamental [la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos] y (ii) la finalidad o intención de dicha propaganda de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, pues esto se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar a la ciudadanía.
a. Publicación realizada en Facebook, respecto de la pavimentación de calles
Respecto de la publicación en estudio es evidente que se está ante propaganda únicamente gubernamental porque de su contenido se advierte que la parte actora, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento [autoridad municipal] dio a conocer logros del gobierno, avances y beneficios para la comunidad de Tlatlauquitepec, Puebla, sin que exista en ellas una sobreexposición de su imagen o referencia a logros propios.
En efecto, del acta circunstanciada ACTA/OE-048/2020 se advierte la inauguración de la pavimentación de las calles llamadas “Tercera cerrada Jardín de Niños” y “Cuarta cerrada 12 de Diciembre”, refirió que esas obras tuvieron una inversión de $386,748.00 (trescientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho pesos), y señaló que no se habían realizado inauguraciones, por la emergencia sanitaria.
En las imágenes de dichas publicaciones se advierten las calles cuya inauguración se realizó, así como un conjunto de personas (al parecer personas vecinas de la localidad) y en ellas no se advierte destacadamente a la parte actora ni su nombre.
Contrario a lo establecido por el Tribunal Local, del mensaje de esta publicación no se advierte que se haya buscado como finalidad de la misma, la adhesión o aceptación de la ciudadanía, sino que tuvo como intención informar la realización de las obras realizadas por el Ayuntamiento y cuya inauguración no se había llevado a cabo por la contingencia sanitaria, informando que en los días siguientes se entregarían y arrancarían nuevas obras, información que podría ser útil a la población para tener conocimiento de su inauguración y posible uso.
Al analizar el contenido del mensaje, el Tribunal Local señaló que las publicaciones tuvieron como fin enaltecer la posición, labor y perfil del denunciado como presidente municipal, lo que constituye promoción personalizada a través de un medio de comunicación [redes sociales] cuyo financiamiento técnico, de recursos humanos y materias depende del erario del Ayuntamiento.
No obstante ello, esta Sala estima fundada la parte del agravio en que la parte actora señala que la información publicada no tuvo como objeto difundir logros personales o posicionar al actor frente al electorado sino que se trató de la difusión de las obras públicas realizadas en el municipio de Tlatlauquitepec para dar a conocer logros del Ayuntamiento, lo que es congruente con el artículo 134 de la Constitución pues la información tuvo carácter institucional y fines informativos.
Como se desprende del marco normativo, no toda la propaganda gubernamental está prohibida y debe ser considerada -en automático- promoción personalizada, pues ésta, en su carácter institucional, puede pretender únicamente tener fines informativos, educativos o de orientación social a la ciudadanía.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice el nombre, voz o imagen de una persona del servicio público puede catalogarse como una infracción al artículo 134 de la Constitución en el ámbito electoral, ya que solamente resultan sancionables en esta materia aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios rectores de la materia electoral, pues resulta injustificado restringir manifestaciones o mensajes contenidos en propaganda institucional y/o gubernamental, que no impliquen dicho riesgo o afectación[21].
En ese sentido, en el caso de la publicación en estudio, el elemento objetivo, en su condición de buscar un posicionamiento, adhesión o aceptación de la ciudadanía no se actualiza.
Por lo que ve al contenido de la publicación, no puede ser considerado como promoción personalizada, pues del mismo no se advierte alguna intención de sobreexponer la imagen de la parte actora de manera preponderante ni que pretendan destacar sus cualidades profesionales, personales o de servicio público o que refieran sobre alguna aspiración política.
Si bien en la publicación se advierte el nombre de la parte actora, lo cierto que es que dicho elemento, por sí mismo no es suficiente para tener acreditada la infracción. En el mismo sentido resolvió esta sala al revisar algunas de las publicaciones denunciadas en la cadena impugnativa de la que derivó el juicio SCM-JE-55/2021.
En efecto, si bien en las publicaciones es posible advertir la imagen de la parte actora -y de más personas- y se menciona su nombre, lo cierto es que dichos elementos no se exhiben de manera destacada o preponderante ni existe una sobreexposición de estos o atribución de logros propios. Del texto del mensaje se advierte que:
a) En uno de ellos, en efecto, se menciona -en un primer momento- a la parte actora por ser el presidente municipal del Ayuntamiento y quien dio a conocer las obras del mismo, sin embargo, luego de eso el contenido del mensaje se enfoca en señalar la inauguración de 2 (dos) calles, la inversión que tuvo y la referencia de que no se habían inaugurado por el contexto de emergencia sanitaria. Asimismo, se refirió el agradecimiento de las y los vecinos al Ayuntamiento, quienes, además, se observan en la imagen.
Así, para que la propaganda gubernamental constituya una infracción a la normatividad electoral debe acreditarse que busque un posicionamiento, adhesión o aceptación de la ciudadanía con un fin político electoral, como puede ser continuar en el poder público de cara a un proceso electoral.
De esta manera no es posible advertir que el mensaje contenga elementos que destaquen particularidades que describan o aludan a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque logros particulares obtenidos por la parte actora; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas que rebasen el ámbito de sus atribuciones; se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno o bien se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Contario a lo sostenido por el Tribunal Local, del análisis del contenido de esta publicación no se desprende elementos de los cuales se advierta que tuviera la finalidad de posicionar a la parte actora ante la ciudadanía con impacto en el futuro proceso electoral, así como tampoco el ánimo de posicionarse ante la ciudadanía con fines de índole política o electorales, o bien de beneficiar a alguna fuerza política.
b. Publicación realizada en Facebook y Twitter, respecto de la construcción del techado de una plaza cívica en una escuela
Por cuanto hace a estas publicaciones, esta Sala Regional estima, como lo hizo el Tribunal Local, que sí se actualiza el elemento objetivo.
La publicación en estudio deja claro que se está ante propaganda gubernamental porque de su contenido se advierte que la parte actora, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento dio a conocer logros del gobierno, avances y beneficios para la comunidad de Tlatlauquitepec, Puebla.
En efecto, del acta circunstanciada ACTA/OE-048/2020 se advierte que el presidente municipal acudió a la primaria “Escuadrón 201” de la comunidad Pezmatlán, Puebla, para dar el banderazo de arranque a la construcción del techado de su plaza cívica.
Se advierte, también que informó a la comunidad la utilidad que dicha obra tendría de cara al eventual regreso a clases presenciales.
Sin embargo, la nota distintiva en esta publicación es la sobreexposición de la imagen y nombre de la parte actora, lo que actualiza el elemento objetivo.
Si bien esta Sala Regional no advierte que en las publicaciones se haga referencia explícita a que la obra del Ayuntamiento fue impulsada por la parte actora ni se señala como un hecho atribuible a él de manera personal, la sobreexposición de su imagen y nombre se aprecian como elementos destacados y preponderantes en el contenido de las publicaciones, que genera un posicionamiento indebido en su beneficio.
En efecto, al observar las publicaciones en estudio, si bien el texto del mensaje (en el caso de la publicación de Facebook) solo refiere al nombre de la parte actora, en su calidad de presidente, lo cierto es que las imágenes insertas en la publicación destacan su nombre de manera exponencial:
De las publicaciones es posible concluir que se promocionó a la parte actora, pues se incluyó su nombre “Porfirio Loeza Aguilar” de manera destacada y de la certificación del contenido de estas publicaciones es posible advertir que refirió acciones del Ayuntamiento y el impacto positivo y beneficios que generarían a la población.
Por ello, si bien no es posible desprender que expresamente se hubiera atribuido a la parte actora la realización de la obra que refiere, al analizar las publicaciones es posible concluir que se envía un claro mensaje que vincula directamente al actor -por lo destacado de su nombre en las publicaciones- con las acciones relatadas en las mismas.
Es decir, a pesar de que las frases con que se publicaron las imágenes no hicieran ese vínculo entre las acciones de gobierno y la parte actora, las imágenes publicadas sí lo hicieron.
Así, el hecho de que el nombre de la parte actora aparezca como figura central de las publicaciones, es una evidente sobreexposición de manera preponderante de su persona. Esto, aunado a que en las mismas dio a conocer personalmente las acciones realizadas durante su gestión como presidente municipal, puede generar que la ciudadanía asocie esa obra directamente con él y no con el Ayuntamiento, perdiendo con ello el carácter institucional que debe observar la propaganda gubernamental.
De ahí que, al valorar conjuntamente dichos elementos, sea posible afirmar que tuvieron el objetivo de hacer identificable a la parte actora de manera destacada en la propaganda a pesar de que esta debía, en todo caso, destacar al órgano de gobierno que encabezaba.
Por ello, resulta correcto que el Tribunal Local considerara las publicaciones estudiadas como promoción personalizada, de ahí que esta parte del agravio sea infundado.
Análisis del elemento temporal
Este elemento se estudia únicamente sobre las publicaciones realizadas en Facebook y Twitter respecto de la construcción del techado de una plaza cívica de una escuela; ello porque antes se estableció que el elemento objetivo no se acreditó respecto de las publicaciones en Facebook sobre la pavimentación de calles.
En ese sentido, para que la infracción denunciada se actualice se necesita la concurrencia de la actualización de los 3 (tres) elementos [elemento personal, objetivo y temporal], por tanto, al establecerse que no se acreditó el elemento objetivo sobre las publicaciones de pavimentación de calles, se hace innecesario el análisis del tercero [elemento temporal] y debe considerarse que esa infracción no se actualiza.
Ahora bien, los agravios de la parte actora encaminados a desvirtuar la acreditación del elemento temporal por parte del Tribunal Local son fundados.
Esencialmente, la parte actora señala que fue incorrecto que el Tribunal Local tuviera por acreditado el elemento temporal por las siguientes razones:
Las conductas denunciadas se realizaron fuera del proceso electoral 2020-2021, en un periodo en que las autoridades no están impedidas a informar a la ciudadanía.
Se realizaron en junio de 2020 (dos mil veinte), esto es, 3 (tres) meses antes de que iniciara el proceso electoral federal (septiembre) y 5 (cinco) meses antes de que iniciara el proceso electoral local (noviembre), por tanto, no existió conexión alguna entre la conducta denunciada y el proceso electoral
En principio, contrario a lo referido por la parte actora, las infracciones contra la normativa electoral no necesariamente deben suceder dentro del desarrollo de un proceso electoral, pues incluso antes del inicio de un proceso electoral pueden llevarse a cabo conductas que impacten el principio de equidad en la contienda.
No obstante, en cuanto al argumento de la parte actora en que señala que no existió conexión alguna entre la conducta denunciada y el proceso electoral, esta Sala considera que los elementos del expediente no permiten establecer si existió o no la proximidad suficiente entre las conductas denunciadas y el inicio del proceso electoral, de manera que pueda afirmarse -como lo hizo el Tribunal Local- que vulneraron el principio de equidad.
Como se refirió en el marco normativo, la jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA[22], señala que a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al artículo 134 de la Constitución para evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral deben analizarse los elementos personal, objetivo y personal.
Respecto del elemento temporal, refiere que debe estudiarse
(i) si la promoción se efectuó iniciado el proceso electoral o
(ii) se llevó a cabo fuera de él.
Si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, caso en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del inicio del procedimiento, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influyó o no en el mismo.
De ahí que -en un primer momento- se estime que la parte actora expresa un argumento erróneo al considerar que si los hechos no se dieron en un proceso electoral -entonces- no puede considerarse que incidieron en el mismo.
Sin embargo, la parte actora también refiere que la antelación con que sucedieron los hechos denunciados respecto del inicio del proceso electoral y las características deben llevar a la conclusión de que no se actualiza el elemento temporal. Respecto de lo cual esta Sala considera que en el expediente no hay elementos suficientes que permitan afirmar si las conductas atribuidas al denunciado afectaron o no la contienda electoral
Estamos frente a hechos que ocurrieron y se denunciaron antes del inicio del proceso electoral tanto federal como local 2020-2021; lo que quiere decir que el análisis del elemento temporal debe realizarse estimando (i) la proximidad al inicio de la contienda electoral y (ii) si la propaganda influyó o no en el mismo; es decir, si tuvo un impacto en el proceso electoral de manera que vulneró el principio de equidad en la contienda.
Para el análisis correspondiente, es necesario exponer la siguiente información:
Presentación de la denuncia | Publicaciones denunciadas[23] | Fecha de publicación | Inicio del proceso electoral en Puebla |
9 (nueve) de junio del 2020 (dos mil veinte)[24] | Facebook: construcción de techado en plaza cívica de escuela | 8 (ocho) de junio | 3 (tres) de noviembre |
Twitter: construcción de techado en plaza cívica de escuela |
Además, es necesario tener presente lo siguiente:
La parte actora reconoció las publicaciones y la existencia de los hechos, así como su participación en ellos, mediante el escrito con que compareció al procedimiento, presentado ante el IEE el 18 (dieciocho) de septiembre del 2020 (dos mil veinte); lo que reafirmó mediante escrito que presentó el 9 (nueve) de febrero y al formular alegatos.
En este último refirió que dichas publicaciones [es decir, partía de su existencia] se encontraban amparadas en la libertad de expresión.
El 12 (doce) de junio de 2020 (dos mil veinte) -a través del acta circunstanciada ACTA/OE-048/2020- el Instituto Local verificó la existencia de las publicaciones y se especificó que las mismas se realizaron en las fechas señaladas.
El 23 (veintitrés) de junio de 2020 (dos mil veinte), la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE emitió la resolución en que otorgó las medidas cautelares solicitadas por el PAN, ordenando al denunciado retirar las publicaciones denunciadas de Facebook y Twitter.
En cumplimiento a las medidas cautelares, la parte actora presentó el oficio PMT/06-732/2020, fechado el 29 (veintinueve) de junio del año pasado, en que señaló:
“… me permito manifestar, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que se ha dado cumplimiento integro a los resolutivos tercero, cuarto y sexto de la resolución anteriormente citada…”.
Además, el 9 (nueve) de febrero presentó un escrito ante el IEE en que señaló “… es dable mencionar a este Instituto que dicho enlaces quedaron inhabilitados desde el 27 (veintisiete) de junio del año en curso (sic), en razón del requerimiento que nos hiciera este organismo…”
Lo anterior evidencia que, en efecto, el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) la parte actora realizó las publicaciones denunciadas y verificó que las mismas fueron retiradas -en atención a las medidas cautelaras- el 27 (veintisiete) de junio siguiente. Por tanto, estuvieron publicadas durante 20 (veinte) días naturales.
Además, desde el día en que se hicieron las publicaciones hasta el inicio del proceso electoral local en Puebla -3 (tres) de noviembre- transcurrieron 4 (cuatro) meses [UNO, del 9 (nueve) de junio al 8 (ocho) de julio, DOS del 9 (nueve) de ese mes al 8 (ocho) de agosto, TRES del 9 (nueve) de ese mes al 8 (ocho) de septiembre y CUATRO del 9 (nueve) de ese mes al 8 (ocho) de octubre] y 26 (veintiséis) días naturales [desde el 9 (nueve) de octubre hasta el 3 (tres) de noviembre].
Con esos elementos y considerando que las infracciones aquí estudiadas solo se tratan de 2 (dos) publicaciones [en Twitter y Facebook] sobre la misma conducta, esta Sala considera que no pueda establecerse si fueron de la incidencia tal que vulnerara el principio de equidad en la contienda electoral.
Ello, pues considerando el contexto de las publicaciones, a pesar de que la parte actora sobreexpuso su nombre y con este dio a conocer a la ciudadanía algunos logros del Ayuntamiento, lo cierto es que -en este momento- no es posible afirmar con absoluta certeza que hubieran podido incidir en el proceso electoral local del estado de Puebla.
A lo anterior, debe sumarse que el 27 (veintisiete) de junio la parte actora retiró las publicaciones, en cumplimiento a las medidas cautelares, por lo que en esa fecha cesaron totalmente las supuestas infracciones denunciadas.
Por tanto, es necesario contar con más elementos que demuestren si la conducta de la parte actora pudo tener un impacto frente al inicio del proceso electoral. Para ello, es necesario esclarecer si la conducta de la parte actora -aquí estudiada- fue reincidente, se difundió en otros medios de comunicaciones [digitales o físicos, como periódicos], de manera que permitan saber si hubo sistematicidad o intensificación de la conducta, a fin de establecer si lograron trascender al proceso electoral.
Al respecto, si bien el Instituto Local verificó el contenido de las ligas de Internet aportadas como prueba por el PAN, del expediente no se observa que hubiera realizado otras diligencias de investigación, a fin de contar con mayores elementos que permitieran conocer
-en lo particular- la incidencia de la infracción denunciada en el proceso electoral.
Lo anterior, porque -como antes se refirió- en términos de los artículos 405 y 406 del Código Local, corresponde al Instituto Local la etapa de instrucción de los procedimientos sancionadores, dentro de la que se encuentra la etapa de investigación que permita finalmente la calificación de la infracción por parte del Tribunal Local.
Finalmente, por cuanto hace al agravio relativo a que, al no existir promoción personalizada, tampoco existió uso indebido de recursos públicos resulta parcialmente fundado; quedó demostrado que no se actualizó promoción personalizada por cuanto a las publicaciones denunciadas relativas a la inauguración de 2 (dos) calles pavimentadas, por tanto, no puede estimarse que la utilización de redes sociales del Ayuntamiento constituyó uso indebido de recursos públicos con incidencia en la materia electoral.
Por otra parte, en cuanto a las publicaciones relativas al inicio de una construcción en una escuela, como se señaló, esta Sala ordenará al Instituto Local la realización de diligencias de investigaciones, a fin poder determinar si dicha conducta incidió en el proceso electoral.
5.2.3. Efectos
Por lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que el Instituto Local[25] [a través de su facultad de investigación] se allegue de más elementos [de ser el caso que existan] respecto de la incidencia que pudo tener la infracción denunciada y atribuida a la parte actora en el proceso electoral local en Puebla. Hecho lo cual, deberá enviar la información al Tribunal Local para que analice si se actualiza o no -únicamente- el elemento temporal y, a partir de ello, establecer la existencia o no de la infracción denunciada.
* * *
Dado que a través de esta sentencia esta Sala revoca la resolución impugnada al considerar que no se acreditó la conducta infractora es necesario dar vista -como lo hizo el Tribunal Local- al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento y a la Auditoría Superior del Estado de Puebla, para que observen la conclusión tomada por esta Sala en esta sentencia.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Instituto Local; por oficio al Tribunal Local, al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento y a la Auditoria Superior del Estado de Puebla; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y; en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2021 (dos mil veintiuno), salvo mención expresa.
[2] En términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25. Esto, considerando que el procedimiento sancionador cuya resolución se impugna fue iniciado con la presentación de una queja antes del inicio de los actuales procesos electorales concurrentes.
[3] Ello no causa perjuicio a la parte actora, porque lo relevante es que se estudiaran todos los planteamientos de agravios. Con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[4] Por ejemplo, al resolver el recurso SCM-RAP-33/2019, y los juicios
SCM-JDC-115/2020 y acumulados y SCM-JE-10/2020.
[5] Se invoca como hecho notorio conforme con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Consultada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.
Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.
[6] Por ejemplo, al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-225/2020 y
SCM-JDC-268/2020.
[7] Consultable en la página oficial de Internet del IEE, en la liga electrónica https://www.ieepuebla.org.mx/2020/acuerdos/JE/IEE_JE_017_2020.pdf la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[8] El 30 (treinta) de abril de 2020 (dos mil veinte), el periodo de suspensión se amplió del 1° (primero) al 30 (treinta) de mayo de 2020 (dos mil veinte).
El 29 (veintinueve) de mayo siguiente se amplió del 1° (primero) al 15 (quince) de junio de 2020 (dos mil veinte).
El 12 (doce) de junio del año pasado se amplió del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio de 2020 (dos mil veinte).
El siguiente 29 (veintinueve) de junio se amplió del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de julio de 2020 (dos mil veinte).
El 31 (treinta y uno) de julio del 2020 (dos mil veinte) el periodo de suspensión se amplió del 3 (tres) al 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte).
[9] Consultable en la página oficial de Internet del Instituto Loca, en la liga electrónica https://www.ieepuebla.org.mx/2020/acuerdos/CG/CG_AC_017_2020.pdf la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 (previamente citada).
[10] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Como puede advertirse en la posición 184 (ciento ochenta y cuatro) de la lista de “presidentas y presidentes municipales electos para la administración 2021-2024” emitida por el Instituto Local. Consultable en página de Internet del instituto, en la liga electrónica https://www.ieepuebla.org.mx/2021/PP/GANADORES-AYU.pdf la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 (previamente citada).
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[13] A través de la oficialía electoral del IEE, cuyo funcionariado tienen fe pública de los actos que realizan, según el artículo 93-XLIV- a) del Código Local.
[14] Sentencias emitidas en los recursos identificados con las claves SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019 del índice de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[15] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[16] Esta definición fue construida por la Sala Superior en la sentencia emitida dentro de los medios de impugnación SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por la Sala Regional Especializada de este tribunal al resolver el procedimiento SRE-PSC-69/2019.
[17] Ver la sentencia de la Sala Regional Especializada en el procedimiento
SRE-PSC-69/2019.
[18] Sentencia emitida en los recursos SUP-REP-37/2019 y acumulados, de la Sala Superior.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[20] Así lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013 que en su rubro señala: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 75 y 76.
[21] Al resolver los recursos SUP-RAP-43/2009, SUP-RAP-96/2009,
SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-116/2014, SUP-REP-33/2015, SUP-REP-18/2016 y acumulado, SUP-REP-132/2017, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-37/2019 y acumulados, entre otros.
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 28 y 29.
[23] Se recuerda que las publicaciones relacionadas con la inauguración de las calles pavimentadas no son motivo de estudio.
[24] Todas las fechas de este cuadro son del 2020 (dos mil veinte).
[25] En términos de la jurisprudencia 31/2002 de Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 30.