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JUICIO ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JE-119/2024

 

Parte actora:

partido revolucionario institucional

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de puebla

 

Magistrado:

José Luis Ceballos Daza

 

SecretarIO:

Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa

 

Ciudad de México, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-064/2024 y acumulados.

 

G L O S A R I O

 

Actor, parte actora o PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

Ciudadano denunciado

José Chedraui Budib

 

Código Electoral Local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciados

José Chedraui Budib y MORENA

 

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución emitida el veintiséis de julio, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-064/2024 y acumulados, en la que determinó acumular los asuntos especiales y declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando [falta de deber de cuidado].

 

Tribunal Local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral

1. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local, declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés- dos mil veinticuatro.

 

Asimismo, del respectivo calendario electoral, se advierte que el periodo de precampañas fue del veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al tres de enero; las intercampañas del cuatro de enero al treinta de marzo, y la etapa de campañas del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.

 

2. Quejas. El diecisiete de febrero y dieciocho de marzo, el PRI presentó quejas ante el Instituto local, en contra del ciudadano denunciado, por presuntos actos que pudieran constituir promoción personalizada y actos anticipados de campaña, así como en contra de MORENA por culpa in vigilando [falta de deber de cuidado].

 

Las citadas quejas fueron radicadas con las claves de identificación SE/PES/PRI/072/2024 y SE/PES/PRI/124/2024.

 

3. Integración de expedientes. En su oportunidad, y una vez que el Instituto local estimó que había concluido la etapa de investigación, remitió al Tribunal Local los expedientes de los referidos procedimientos, propios que fueron radicados con los números TEEP-AE-064/2024 y TEEP-AE-068/2024.

 

4. Resolución impugnada. El veintiséis de julio, la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de acumular los asuntos especiales y declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando [falta de deber de cuidado].

 

II. Juicio electoral federal  

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de julio, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local.

 

2. Remisión y turno. El treinta y uno de julio, el Tribunal Local remitió a esta Sala Regional la demanda presentada, el informe circunstanciado, así como las constancias atinentes.

 

En la propia data, la magistrada presidenta, al estimar que la controversia promovida por el PRI se debía conocer por la vía del juicio electoral, acordó la integración del expediente
SCM-JE-119/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio, admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación al ser promovido por un partido político que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local, en los asuntos especiales TEEP-AE-064/2024 y acumulados, en que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa in vigilando [falta en el deber de cuidado]; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-X, 173.1 y 176-XIV

 

Lineamientos generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El juicio electoral reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. El actor promovió su demanda por escrito, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley de Medios, ya que la sentencia se notificó al PRI por correo electrónico el veintiséis de julio, por lo que el plazo para controvertirla corrió del veintisiete al treinta siguientes.

 

Por tanto, si la demanda se presentó el treinta de julio, resulta evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. El actor cumple con los requisitos, ya que se trata de un partido político que promueve a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Local, en el asunto especial TEEP-AE-064/2024 y acumulados en que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano y partido político que denunció.

 

d. Personería. Asimismo, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, se le reconoce personería a Laura Elizabeth Torres Villegas para promover a nombre del PRI el presente juicio, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[3].

 

Además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal calidad.

 

e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

I. Síntesis de los agravios

 

De la lectura integral de la demanda, se desprende que el PRI, aduce los siguientes motivos de disenso:

 

Se duele de que el Tribunal local, sin motivación, determinara que los hechos denunciados y acreditados mediante pruebas, no constituían actos anticipados de campaña.

Lo anterior, ya que se dejó de analizar de manera coherente las circunstancias en que se presentaron los hechos denunciados con la intención de eximir al denunciado; de ahí que se debieron analizar de manera conjunta las publicaciones denunciadas, lo que habría evidenciado la masiva campaña anticipada realizada en beneficio del ciudadano denunciado.

Sumado a lo anterior, se duele de que se determinara que diversas de las publicaciones denunciadas ya habían sido materia de revisión y pronunciamiento mediante una sentencia en donde se resolvió que no se actualizó la existencia de una vulneración.

Por otro lado, el PRI aduce que en la sentencia impugnada se reconoció que el ciudadano denunciado anunció de manera anticipada su aspiración de competir por la presidencia municipal de Puebla, Puebla, lo que implicó un beneficio que se debió sancionar.

Asimismo, aduce que fue deficiente el análisis emprendido en la sentencia impugnada respecto del periódico denunciado, ya que no se estudió al tenor de su contexto, elementos gráficos y discursivos; además, considera que el Tribunal local desestimó la denuncia sobre la respuesta que el medio de comunicación realizó, sin pronunciarse sobre lo evidente de los hechos, sumado a que, independientemente del acreditamiento de una contraprestación para su difusión, de los elementos de la publicación se desprende su carácter propagandístico-no informativo.

Finalmente, el actor solicita a esta Sala Regional que resuelva la impugnación en plenitud de jurisdicción.

 

II. Pretensión, causa de pedir y metodología

 

De los agravios del PRI, se advierte que su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que esta Sala Regional determine que los denunciados incurrieron en promoción personalizada y actos anticipados de campaña.

 

Al respecto, la causa de pedir consiste en verificar si el Tribunal Local emitió una resolución que contiene una motivación incorrecta, o no, pues a decir del actor, dejó de analizar de manera conjunta e integral las publicaciones denunciadas, además de que aún y cuando fueron plenamente comprobados los hechos denunciados con las pruebas aportadas, se decretó la inexistencia de los actos.

 

Así, a fin de dilucidar su impugnación, por cuestión de método, se analizarán los agravios de manera conjunta, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4], no causa perjuicio alguno a la parte actora.

 

III. Marco normativo

 

Actos anticipados de campaña

Los actos anticipados de campaña son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, y que contengan llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura, o un partido político.

 

Este tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de este tipo de infracciones, en la que ha sostenido que, para la configuración de esta infracción, es necesario que los actos denunciados cumplan 3 (tres) elementos[5]:

 

Temporal: implica que los actos o frases denunciadas deben realizarse antes de la etapa de campaña, según sea el caso;

 

Personal: se refiere a que los actos se lleven a cabo por partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se puedan advertir voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificables a las personas de que se trate, y

 

Subjetivo: se refiere a la realización de actos de cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar al voto o pedir el apoyo en favor o en contra de alguna opción electoral, o bien, que dichas expresiones tengan como objetivo promover u obtener la postulación de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

 

Además, respecto del elemento subjetivo, ha señalado que, a su vez, debe reunir 2 (dos) condiciones. La primera, es que las expresiones sean explícitas e inequívocas. Esto implica que se debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, si publicita alguna plataforma electoral o posiciona a alguien con el objetivo de obtener una candidatura.

 

Sin embargo, para detectar esto, se ha sostenido que las personas juzgadoras no deben reducir su análisis únicamente a una tarea aislada y mecánica, consistente en una revisión formal de palabras o de signos para detectar si aparecen ciertas palabras.

 

Es decir que, en ocasiones, se pueden emitir mensajes que busquen solicitar el voto en favor o en contra de alguna opción electoral, pero sin el uso de ciertas palabras, como “vota por” o “apoya a”. En estos casos, se está ante equivalentes funcionales porque, a pesar de no utilizar esas palabras, existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca. Es decir, el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto[6].

 

En este sentido, las personas juzgadoras deben llevar a cabo un análisis riguroso de los hechos denunciados, para detectar si existe algún llamamiento al voto en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea por medio de llamados expresos, o bien, de equivalentes funcionales.

 

La segunda condición que se debe analizar al momento de verificar si se actualiza el elemento subjetivo es la trascendencia a la ciudadanía. Es decir que, el mensaje debe haber trascendido al conocimiento de la ciudadanía, de forma que pudo tener un impacto real en la contienda electoral[7].

 

Promoción personalizada.

La promoción personalizada se encuentra regulada en el párrafo octavo, del artículo 134, de la Constitución, norma suprema que exige que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En ese sentido, la infracción se materializa cuando una persona realiza promoción personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, tomando en cuenta las siguientes precisiones.

 

a. La promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo de la persona servidora pública, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional.

 

b. Al establecer el texto constitucional bajo cualquier modalidad de comunicación social significa que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional, a saber: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para sancionarse.

 

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que para la identificación de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada deben observarse los siguientes elementos[8]:

 

a)    Personal: deriva, esencialmente, en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona.

 

b)    Objetivo: impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional.

 

c)     Temporal: el tiempo o época en que se difunde la propaganda denunciada, pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, presunción que aumenta cuando se da en el período de campañas.

 

Sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, pues también puede ocurrir fuera de proceso; para examinar este aspecto será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate con el proceso, para estar en posibilidad de determinar, adecuadamente, si la propaganda influye o no en él.

 

Principios de legalidad, fundamentación y motivación.

Conforme a lo establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, de este modo haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la Constitución y leyes aplicables.

 

Así, el principio constitucional de legalidad visto desde la óptica electoral consiste en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.

 

En ese sentido, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, lo anterior conforme a la jurisprudencia 1/2000 de la Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[9].

 

Por su parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos expresados y las normas aplicadas, para evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo aludido.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad, que permiten conocer las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[10].

 

Dicho lo anterior, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[11] y la tesis
I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[12] que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional[13].

 

Principio de exhaustividad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones de los órganos de justicia deben ser de forma pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además de cumplir los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que deben caracterizar toda resolución.

 

A su vez, el artículo 17, de la Constitución, establece el derecho que tienen todas las personas de que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

 

Este requisito de justicia completa conlleva el principio de exhaustividad, que impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio parcial de alguna de ellas, pues su objetivo es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

 

Así, cumplir con el principio de exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior lo determinado en las jurisprudencias 12/2001[14] y 43/2002[15] emitidas por la Sala Superior, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Respuesta a los agravios.

El PRI indica que en la sentencia impugnada, indebidamente, se determinó que diversas publicaciones ya habían sido materia de pronunciamiento en una diversa resolución.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el disenso deviene infundado ya que, si bien en la sentencia se dejaron de analizar cuatro publicaciones, lo cierto es que tal aspecto se justificó por el Tribunal local; y, por tanto, en modo alguno podría concluirse que su actuar es indebido –como lo intenta hacer valer el
actor–.

 

Lo anterior, pues en la sentencia impugnada se indicó claramente que en una diversa resolución dictada en los expedientes TEEP-AE-037/2024 y acumulados, del índice del Tribunal local (la cual fue confirmada por la Sala Regional en el expediente SCM-JE-90/2024 y acumulado), se analizaron las mismas cuatro publicaciones desplegadas en redes sociales que el PRI denunció.

 

Por tanto, la autoridad responsable estimó que, al tratarse de publicaciones previamente analizadas, en las que se determinó la inexistencia de alguna vulneración a las normas en materia electoral por parte del ciudadano denunciado, se actualizaba la cosa juzgada; y, por tanto, no era dable volver a analizar las publicaciones que se encuentran en los siguientes cuatro enlaces electrónicos:

 

Tabla

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Al respecto, en la sentencia TEEP-AE-037/2024 y acumulados se analizaron las quejas que el PRI y el Partido Acción Nacional presentaron a fin de denunciar al ciudadano denunciado por, entre diversas cuestiones, lo siguiente:

 

Texto

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Al respecto, en la sentencia TEEP-AE-037/2024 y acumulados, se determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada, de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

“(…)Texto

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Texto

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(…)

Imagen que contiene Texto

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Una captura de pantalla de un celular

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Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamenteCaptura de pantalla de un periódico

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(…)

 

Texto, Carta

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Texto, Carta

Descripción generada automáticamenteTexto, Carta

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Texto, Carta

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Texto, Carta

Descripción generada automáticamenteTexto, Carta

Descripción generada automáticamenteTexto, Carta

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Una captura de pantalla de un celular

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Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza mediaUna captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

(…)

 

Una captura de pantalla de un celular

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De las imágenes de texto insertadas, se advierte que los cuatro enlaces denunciados por el PRI en las quejas que motivaron la emisión de la sentencia impugnada ya habían sido denunciados por dicho instituto político en un diverso procedimiento especial sancionador, sumado a que mediante la sentencia
TEEP-AE-037/2024 y acumulados, se analizaron dichas publicaciones y se resolvió la inexistencia de la vulneración que adujo.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que fue adecuado que el Tribunal local no volviera a emprender un análisis que en su momento realizó respecto de los mismos hechos denunciados por el mismo instituto político, ya que la sentencia
TEEP-AE-037/2024 y acumulados fue confirmada por la Sala Regional al emitirse la resolución SCM-JE-90/2024 y acumulado, y esta no fue recurrida, por lo que quedó firme.

 

La cosa juzgada es una figura-institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.

 

Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.

 

Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.

 

Los elementos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son:

 

i)                    Los sujetos que intervienen en el proceso,

ii)                  La cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y

iii)                La causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

 

        La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate;

        La segunda, es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

Ello, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[16].

 

De acuerdo al criterio de la referida jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a)    La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;

b)    La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)    Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)    Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)       Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y

g)    Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva[17].

 

En conclusión, es infundado el agravio del PRI, ya que fue adecuada la determinación en la sentencia controvertida, al determinar que no resultaba dable emprender un nuevo análisis de las publicaciones denunciadas en esos cuatro enlaces, determinando que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en una denuncia distinta a la que previamente fue resuelta, se manifestaron aspectos que guardaban plena identidad, por lo que lo adecuado fue no volver a estudiarlos.

 

Por otro lado, el actor aduce que la sentencia controvertida está indebidamente motivada, ya que se omitió analizar de manera coherente y conjunta las publicaciones denunciadas, lo que habría evidenciado la masiva campaña anticipada realizada en beneficio del ciudadano denunciado.

 

Asimismo, esgrime como agravio que la sentencia impugnada, a pesar de que reconoció que el ciudadano denunciado anunció de manera anticipada su aspiración de competir por la presidencia municipal de Puebla, Puebla, no se le sancionó.

 

Finalmente, el PRI aduce que fue deficiente el análisis emprendido en la sentencia impugnada respecto del periódico denunciado, ya que no se estudió al tenor de su contexto, elementos gráficos y discursivos; además, considera que el Tribunal local desestimó la denuncia sobre la respuesta que el medio de comunicación realizó, sin pronunciarse sobre lo evidente de los hechos, sumado a que, independientemente del acreditamiento de una contraprestación para su difusión, de los elementos de la publicación se desprende su carácter propagandístico-no informativo

 

Al respecto, eta Sala Regional estima que los agravios reseñados devienen infundados ya que, en la sentencia controvertida, el Tribunal local emprendió un análisis adecuado de las publicaciones denunciadas; además, contrario a lo señalado por el actor, al desestimarse de manera individual y conjunta la trasgresión aducida en su denuncia, no resulta dable considerar que se actualizó una sistemática campaña anticipada por parte del ciudadano denunciado.

 

Para ejemplificar lo anterior, conviene precisar lo determinado en la sentencia controvertida.

 

En primer lugar, la autoridad responsable procedió a precisar el contenido de las publicaciones denunciadas, aspecto que realizó de conformidad con las actas circunstanciadas levantadas por el Instituto local, quien instruyó el procedimiento especial sancionador, para posteriormente analizarlas a fin de determinar si, como lo consideró el denunciante, se actualizaron promoción personalizada o actos anticipados de campaña.

 

En lo que interesa, en la sentencia impugnada se analizó si, en caso de la promoción personalizada, se acreditaban los elementos personal, objetivo y temporal; señalando que, en el caso de los actos anticipados de campaña, si se acreditaban los elementos personal y temporal, de conformidad con las frases que se desprendían en las publicaciones denunciadas.

Las frases que el Tribunal local analizó fueron las siguientes:

        “Si queremos ser este presidente municipales.”

        “… creo que tenemos la capacidad tenemos otra vez el equipo tenemos la certeza de que podemos hacer las cosas muy bien para Puebla para los Poblanos”

        “.. yo soy muy directo lo he comentado varias veces, a mi me interesa la alcaldía, si no se da yo un paso para atrás y espero que podamos elegir a una persona que nos pueda ayudar a salir adelante como estamos”

        “...tenemos la capacidad, tenemos el equipo, tenemos las ganas, sabemos perfectamente bien que se necesita y en donde se necesita, tenemos los estudios necesarios de que es lo que esta flaqueando y que es lo que esta bien, lo que esta bien, por supuesto que se va a continuar, pero lo que esta mal hay que cambiarlo urgente”

        “Listo y preparado”

        “Hola Soy Pepe Chedraui, empresario Poblano y estoy en el Popular”

        “Participe en el curso de formación de aspirantes de nuestro partido Morena Si. En 2024, Construiremos juntos el Puebla capital que todas y todos merecemos. ¡Vamos con todo!”

        “Los poblanos tenemos la capacidad de hacer grandes cosas.”

        “Desde muy joven nos enseñaron a trabajar a levantaros temprano y a ir a caminar, de eso se trata he caminado, muchas, muchas calles, y me faltan muchas calles mas por recorrer Puebla es un lugar tranquilo de gente buena, de gente trabajadora, somos suficientemente capaces, las y las poblanas de poder confrontar cualquier tema.”

        “Esta tarde, nuestra presidenta @OlgaRomeroGC, en compañía del compañero @armentapuebla y dirigencias de los partidos PT, Partido Verde, Nueva Alianza y Fuerza x México encabezaron una reunión de trabajo y de unidad que tiene por objetivo fortalecer el trabajo de organización en Puebla Capital en beneficio de las y los poblanos.”, “Hoy en Morena Apostamos por la unidad y el fortalecimiento de nuestro movimiento.” “#MorenaSeFortaleceEnUnidad”

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por el PRI, el Tribunal responsable analizó las publicaciones debidamente, concluyendo que en las mismas, si bien se actualizaron los elementos personal y temporal de la promoción personalizada y los actos anticipados de campaña, no se actualizaron los elementos objetivos ni subjetivos exigidos por la norma para tener por acreditadas dichas trasgresiones.

 

Lo anterior, ya que del análisis de la entrevista, publicaciones electrónicas y periódico era dable concluir que:

 

        En los casos de publicaciones por parte de medios de comunicación, se trataron de ejercicios periodísticos que no fueron pagados por los denunciados, sino que se realizaron por iniciativa de dichos medios.

        Se trataron de ejercicios amparados al derecho de libertad de expresión y difusión de ideas.

        De las expresiones desplegadas por el ciudadano denunciado, no se advirtieron manifestaciones por las que se posicionara ante el electorado o solicitara el voto a su favor o en contra de alguna opción política.

 

Asimismo, si bien el Tribunal local tuvo por acreditado que en una entrevista el ciudadano denunciado manifestó su aspiración política de ser presidente municipal, lo cierto es que tal aspecto no puede ser considerado, en automático, como un acto que actualice la promoción personalizada o un acto anticipado de campaña.

Al respecto, la Sala Superior ha definido un criterio relativo a que la sola manifestación que realice una persona en donde indique su intención de aspirar a un cargo público no implica que se configure la infracción[18].

Lo anterior, ya que ese tipo de manifestación no es por sí misma un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, sino que, para que se actualice la vulneración de los principios que rigen la materia electoral, se requiere que se acompañe de una explícita e inequívoca solicitud de voto o, en todo caso, a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada.

En ese sentido, en la sentencia impugnada se resaltó que de las frases desplegadas por el ciudadano denunciado durante la entrevista, no se observa que haya realizado alguna manifestación en donde solicitara el voto, sino que, inclusive, señaló que no podía realizar propuestas y que estaba esperando los tiempos para poder emprender con actos tendentes a posicionarse ante el electorado.

Conforme a lo anterior, fue correcto que el análisis llevado a cabo por el Tribunal responsable respecto a las conductas denunciadas –relacionadas con el periódico denunciado– y la conclusión a la que arribó, sin que fuera factible imponer sanción alguna al ciudadano denunciado, como lo pretende el PRI.

Lo anterior, destacándose que, como lo señaló la autoridad responsable en la sentencia controvertida, la entrevista denunciada se trató de un ejercicios periodísticos que no fueron pagados por el ciudadano denunciado.

Esto, de conformidad con el escrito que obra en autos[19], fechado el cinco de abril, signado por la representante legal del medio de comunicación “El Popular, periodismo con causa”, donde, en desahogo a un requerimiento efectuado por el Instituto local durante la instrucción del procedimiento sancionador, se señala que la entrevista se realizó con fines informativos, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que no existió ninguna relación contractual entre el medio de comunicación y el ciudadano denunciado para la realización de la entrevista.

Por otro lado, de la demanda promovida por el PRI, no se advierte algún argumento en donde señale o explique las razones por las que estima el Tribunal local debió considerar que dicha entrevista generó la existencia de las infracciones que en su denuncia adujo; y, que, en su caso, dejaron de analizarse en la resolución impugnada.

De ahí que no resulte dable considerar que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada; por lo que los agravios son infundados.

Finalmente, respecto a los argumentos por los que el PRI aduce que fue deficiente el análisis emprendido en la sentencia impugnada respecto del periódico denunciado, ya que no se estudió al tenor de su contexto, elementos gráficos y discursivos; además, de aquellos por los cuales considera que el Tribunal local desestimó la denuncia sobre la respuesta que el medio de comunicación realizó, -independientemente del acreditamiento de una contraprestación para su difusión, de los elementos de la publicación se desprende su carácter propagandístico-no informativo- se considera que el agravio también es infundado.

Ello, ya que, independientemente del contexto, elementos gráficos y discursivos del periódico denunciado, el promovente deja de combatir o realizar algún pronunciamiento frontal sobre el análisis que se hizo al respecto en la resolución impugnada
–como el hecho de que el ciudadano denunciado se deslindó de la difusión y contenido de dicho medio de comunicación.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal local razonó que el veinticinco de enero, el ciudadano denunciado presentó un escrito de deslinde que cumplió con las condiciones necesarias para ser considerado válido y, por tanto, lo eximía de toda responsabilidad relacionada con la difusión y contenido del periódico.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que, independientemente del contenido y elementos que conforman el periódico denunciado, lo cierto es que se trata de un acto que no puede atribuirse al ciudadano denunciado, por obrar en autos su deslinde, mismo que no se controvierte.

 

Además, del escrito que obra en autos[20], fechado el cinco de abril, y recibido ante la oficialía de partes del Instituto local el veinte de mayo, se advierte que el representante legal de la persona moral “Consultoría y Estrategias San Best, S. A. de C. V.” con el nombre comercial “Exclusivas Puebla”, en desahogo a un requerimiento realizado por el Instituto local, manifestó que la publicación y difusión del periódico guardó las siguientes características:

 

        Su finalidad fue informativa, amparada por el derecho a la libertad de expresión y dirigida a las personas que lo consultaron;

        La publicación se realizó a propuesta del director general del medio de comunicación;

        Que la publicación no se realizó al amparo de una relación contractual con el ciudadano denunciado, sino que se efectuó por iniciativa del medio de comunicación.

 

En mérito de lo anterior, es que se estime que los agravios del PRI son infundados y que, contrario a lo que argumenta, la sentencia impugnada se encuentre debidamente motivada, además de que con los argumentos esgrimidos por el actor no sea dable considerar que las publicaciones y actos denunciados puedan revelar una masiva campaña anticipada realizada en beneficio del ciudadano denunciado.

 

En mérito de lo expuesto, y al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida y declarar improcedente la solicitud del promovente relativa a que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional analice la litis planteada primigeniamente.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo las fechas a las que se haga mención corresponderán al año 2024 (dos mil veinticuatro) salvo precisión expresa de otro.

[2] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[5] Por ejemplo, ver entre otros, las resoluciones de los siguientes medios de impugnación SUP-RAP-15/2019 y acumulado,
SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-535/2022, entre otros.

[6] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.

[7] Criterio sostenido en el recurso SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-535/2022, entre otros.

[8] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 16 y 17.

[10] Lo anterior, de acuerdo al criterio establecido por Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-RAP-15/2021.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1366.

[13] Similar consideración se razonó en el recurso SCM-RAP-1/2021.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[17] Jurisprudencia 1a./J. 9/201, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 136

[18] De conformidad con la Jurisprudencia 34/2024, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA; aprobada por mayoría de votos y pendiente de ser publicada.

[19] Consultable en la foja 107, del Cuaderno Accesorio 1.

[20] Consultable en la foja 446, del Cuaderno Accesorio 1.