ACUERDO PLENARIO
JUICIO Electoral
Expediente: SCM-JE-121/2024
Parte actora: PARTIDO ACCCIÓN NACIONAL
autoridad Responsable: COMISIÓN PERMANTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SecretariADO: José rubén luna martínez Y ROCÍO ANAHÍ VEGA TLACHI
Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla en consideración a que omitió agotar el principio de definitividad.
GLOSARIO
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Constitución General | Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio Electoral
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Ley de Medios
Parte actora | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Acción Nacional a través de Juan Carlos Torres Villegas quien se ostenta con el carácter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo Municipal de Puebla | |
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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1. Resolución emitida dentro del expedientillo de Medidas Cautelares. El cinco de agosto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla emitió resolución dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/PAN/380/2024, mediante la cual determinó la improcedencia de la solicitud de Medidas Cautelares al considera que se trataba de hechos consumados con fundamento en el artículo 36 fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla[2].
2. Presentación del medio de impugnación. El nueve de agosto, la parte actora presentó ante el citado instituto el medio de impugnación referido.
3. Recepción de la demanda en esta Sala Regional. El diez de agosto, el Instituto Electoral del Estado de Puebla remitió a esta Sala Regional el medio de impugnación y anexos.
4. Turno e integración. El diez de agosto, se integró el expediente SCM-JE-121/2024 mediante el cual se determinó el cambio de vía del medio de impugnación de Juicio de Revisión Constitucional Electoral a Juicio Electoral, la integración del expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con la clave SCM-JE-121/2024, y el turno a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Puebla del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para controvertir en salto de instancia la resolución aprobada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla dentro del Expedientillo de Medidas Cautelares con nomenclatura SE/PES/PAN/380/2024, supuesto que compete a este órgano jurisdiccional electoral, en consideración a que el citado órgano administrativo electoral, pertenece a una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción esto, con base en lo siguiente:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-X, 173 párrafo primero y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este medio de impugnación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal ya que es necesario determinar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite, y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio respectivo, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[4].
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia previa es decir la presentación del medio de impugnación que da origen al presente juicio ante el Tribunal local y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General, así como 10.1.d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, pues para poder acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria como lo es esta Sala Regional, la parte actora deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[5].
Caso concreto
En el caso, la parte actora impugna la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dentro del Expedientillo de Medidas Cautelares con nomenclatura SE/PES/PAN/380/2024, mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de medida cautelar conforme a lo señalado en el artículo 36 fracción II del Reglamento de Quejas del citado instituto, por lo cual se desechó la solicitud referenciada.
Ahora bien, la parte actora refiere que presenta su demanda en salto de instancia en consideración a que la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla demoró tres meses en resolver la medida cautelar solicitada y debido al avance del Proceso Electoral Local Ordinario considerar la justicia electoral local generaría la imposibilidad de agotar la cadena impugnativa lo que conlleva poner en riesgo su derecho de acceso a la justicia pronta, eficaz y efectiva.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal establece que el salto de instancia es procedente cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[6]; sin embargo, en el caso no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte actora acudir ante esta instancia federal directamente.
Esto, porque de su demanda, no se advierte alguna particularidad que justifique la urgencia de resolver el presente juicio en esta instancia ni la posible transgresión de alguno de sus derechos que pudiera tornarse irreparable si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada, pues en el caso de que a la parte actora le asista la razón, sería posible reparar la vulneración a sus derechos político-electorales.
En ese sentido, debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa, sin que ello pueda generar alguna merma o posible extinción del derecho cuya protección solicita la parte actora.
En consecuencia, debe reencauzarse el medio de impugnación al Tribunal local para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.
Por ello, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal Local está en aptitud de resolver la controversia planteada por la parte actora, sin que ello genere una merma o irreparabilidad en sus derechos.
En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución General, el Tribunal local deberá conocer el presente asunto y resolver lo que en derecho corresponda en los plazos correspondientes.
Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde al Tribunal local, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[7].
Finalmente, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, remita al Tribunal local las constancias que motivaron la integración del presente juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla al Tribunal local, previa copia certificada que quede en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ACUERDA
PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio.
SEGUNDO. Reencauzar la demanda que dio origen a este Juicio al Tribunal local en los términos y para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese en términos de ley.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticuatro, salvo otra mención expresa.
[2] Notificándose a las partes el seis siguiente.
[3] Toda vez que en el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[4] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO [MAGISTRADA] INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[5] De conformidad con el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución General.
[6] En la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[7] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.