EXPEDIENTE: SCM-JE-137/2024
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador N1-ELIMINADO, de conformidad con lo siguiente:
G L O S A R I O
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
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PES | Procedimiento Especial Sancionador
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Resolución Impugnada
| Resolución emitida el 22 (veintidós) de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador N1-ELIMINADO
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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A N T E C E D E N T E S
1. PES
1.1. El 23 (veintitrés) de mayo MORENA, a través de su representante ante el Distrito 04 del IEPC, presentó una denuncia contra la parte actora, por el uso indebido de imágenes de niñas y niños con fines de propaganda electoral[2].
1.2. Remisión del expediente al Tribunal Local
El 16 (dieciséis) de agosto la persona titular de la secretaría ejecutiva del IEPC remitió al Tribunal Local el expediente formado con la denuncia antes referida, así como su informe circunstanciado[3].
2. Instancia local
2.1. El 17 (diecisiete) de agosto, el Tribunal Local tuvo por recibido el informe circunstanciado y las constancias del PES.
2.2. Resolución Impugnada
El 22 (veintidós) de agosto el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada por la que -entre otras cuestiones- declaró la existencia de las infracciones que le fueron atribuidas a la parte actora, consistentes en la inobservancia de los requisitos que debe cumplir la propaganda de campaña, por la inclusión de niños, niñas y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez y en consecuencia le impuso una multa[4].
3. Juicio electoral
3.1 Demanda. Inconforme con lo anterior, el 26 (veintiséis) de agosto, la parte actora promovió ante el Tribunal Local el presente juicio.
3.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 30 (treinta) de agosto se formó el expediente
SCM-JE-137/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.
3.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la magistrada admitió la demanda y cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona por su propio derecho, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Local que
-entre otras cuestiones- declaró la existencia de las infracciones que le fueron atribuidas consistentes en la inobservancia de los requisitos que debe cumplir la propaganda de campaña, por la inclusión de niños, niñas y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez y en consecuencia le impuso una multa; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, 173 párrafo 1 y 176-XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este juicio es procedente en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
en la que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios, pues la Resolución Impugnada fue notificada a la parte actora el 22 (veintidós) de agosto[6] y la demanda fue presentada el 26 (veintiséis) siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos aspectos ya que es una persona que comparece por derecho propio, en su calidad de persona denunciada, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Local en un PES en la que le impuso una sanción, la cual considera transgrede sus derechos al estimarla desproporcionada.
2.4. Definitividad. La Resolución Impugnada es definitiva, pues la legislación local no prevé algún medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este tribunal; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
3.1. Síntesis de la Resolución Impugnada
En la Resolución Impugnada, el Tribunal Local declaró la existencia de las infracciones atribuidas a la parte actora, consistentes en la inobservancia de los requisitos que debe cumplir la propaganda de campaña, por la inclusión de niños, niñas y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez y, en consecuencia, le impuso una multa.
Lo anterior, debido a que se tuvo por acreditada la existencia de publicaciones de propaganda electoral alojadas en Facebook perteneciente a la parte actora que contiene imágenes de diversas personas infantes.
En la Resolución Impugnada se precisa que la existencia de dichas publicaciones se acreditó mediante la inspección realizada por una persona fedataria electoral adscrita a la Unidad Técnica de Oficialía del IEPC, valorada de manera conjunta con el reconocimiento expreso de la parte actora de su existencia y difusión.
Respecto al análisis de las publicaciones denunciadas, el Tribunal Local advirtió la presencia de 8 (ocho) personas menores de edad plenamente identificables, ya que aparecen en primer y segundo plano y que también se aprecia a la parte actora, por lo que consideró que su aparición fue directa, pues infirió que la intención fue que formaran parte de dichas publicaciones.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local consideró que la participación de las personas menores de edad fue pasiva, debido a que la confección de las publicaciones denunciadas forma parte de una estrategia de campaña, ya que no existió referencia alguna a que dichas publicaciones abordaran temas relacionados con la niñez o adolescencia.
Por ello, concluyó que la parte actora tenía la obligación de garantizar de manera plena los derechos de las personas menores de edad en torno a la utilización de su imagen y la protección de sus datos personales, así como cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.
Adicionalmente, el Tribunal Local tuvo por evidenciado que la parte actora fue omisa en recabar la manifestación de consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad de las infancias que aparecen en las publicaciones denunciadas, lo que acreditó el potencial riesgo al que expuso a las personas menores de edad, con lo que vulneró sus derechos humanos.
En ese sentido, una vez que el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas atribuidas a la parte actora, realizó la individualización de la sanción a partir de lo siguiente:
a) La transgresión al bien jurídico tutelado, consistente en la inobservancia de las reglas de la propaganda de campaña, en salvaguarda del principio de legalidad en la competencia electoral, relacionados con la vulneración de las normas que tienen como finalidad resguardar la estabilidad, integridad, privacidad y reputación de las personas menores de edad.
b) Consideró una infracción de singularidad, al tratarse de una sola conducta infractora.
c) La difusión de las imágenes denunciadas fue realizada mediante la red social Facebook, estando en curso el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
d) No se acreditó un beneficio económico cuantificable para la parte actora.
e) Que la parte actora difundió de manera intencional las imágenes denunciadas en su perfil de Facebook.
f) No tuvo por acreditada la reincidencia de la parte actora.
Por lo anterior, calificó la conducta como grave ordinaria e impuso a la parte actora una multa consistente en 100 (cien) veces la Unidad de Medida de Actualización.
3.2 Síntesis de agravios
Desproporcionalidad de la multa
La parte actora alega que la Resolución Impugnada transgrede los principios de idoneidad y proporcionalidad toda vez que la multa que se le impuso es excesiva, inequitativa y desproporcional en virtud de que, si bien se le sancionó por el incumplimiento a la normativa electoral en materia de propaganda en campaña, el hecho de no priorizar el interés superior de la niñez no fue realizado para beneficio de su campaña, toda vez que su aparición fue de forma involuntaria y sin el propósito de que formaran parte de las publicaciones.
En ese sentido, señala que la multa que le fue impuesta es excesiva y, en consecuencia, transgrede el artículo 22 párrafo primero de la Constitución debido a que el Tribunal Local no estableció el parámetro razonable que le llevó a concluir la cuantía de la sanción.
Adicionalmente, alega que la multa que se le impuso lo deja en un estado de indefensión debido a que, de la Resolución Impugnada, no es posible advertir los elementos y particularidades que tomó en cuenta el Tribunal Local, así como que, para la calificación y fijación de la multa, se haya apegado a criterios reguladores de un procedimiento y método que establezcan mínimos y máximos a efecto de individualizar la sanción.
Indebida motivación de la sanción
Alega que se transgrede en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución debido a la deficiente motivación del monto de la multa que le fue impuesta y las circunstancias que debió ponderar el Tribunal Local para individualizar dicha sanción.
Señala que la multa que le fue impuesta es desproporcionada, injusta, inequitativa y excesiva, debido a que la falta se califica como “grave ordinaria”, a pesar de que no se produjo un impacto trascendente en el proceso electoral, ni mucho menos un daño directo a los bienes jurídicos tutelados, motivo por el cual -en su concepto- la infracción debió ser calificada como leve y, en consecuencia, debió imponerle una sanción más benévola y justa, que tome como parámetro su capacidad económica.
Adicionalmente, manifiesta que la Resolución Impugnada es arbitraria debido a que no existe claridad en las razones ni en los preceptos normativos que tomó en consideración el Tribunal Local para imponerle una multa excesiva, pues si bien se trata de una infracción derivada de la falta de cuidado en no difuminar el rostro de las infancias que aparecen en las publicaciones, de ninguna manera se obstaculizó la campaña de la autoridad electoral, por lo que los argumentos de la responsable carecen de una debida fundamentación y motivación.
Argumenta que la sanción que se le impuso es excesiva y representa un detrimento en su patrimonio, lo cual afectaría a sus dependientes económicos por lo que tampoco resulta razonable en tanto que el Tribunal Local fue omiso en señalar las premisas en las cuales se basó para determinar que, para lograr el fin inhibitorio, no era posible establecer una sanción menor.
En ese mismo sentido, alega que la Resolución Impugnada transgrede el principio de congruencia al determinar que la multa que le fue impuesta debe ser solventada de su propio peculio; asimismo, considera que se transgreden los principios de legalidad, fundamentación y motivación al individualizar dicha sanción en su contra, debido a que carece de un análisis exhaustivo para determinar su legalidad ya que no cumple con el principio de proporcionalidad.
Señala que, al momento de imponer la sanción, el Tribunal Local no valoró las documentales que aportó a efecto de acreditar su parentesco y relación paterno-filial con una de las personas infantes que aparece en la imagen certificada por la Unidad Técnica de Oficialía del IEPC; en ese sentido, manifiesta que el tribunal responsable omitió realizar un estudio exhaustivo a fin de que, en uso exclusivo de sus facultades de investigación, se allegara de más elementos probatorios para tener por ciertos los hechos que fueron materia de la denuncia.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la inexistencia de la infracción que le fue atribuida.
4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la Resolución Impugnada fue emitida en trasgresión a los principios de fundamentación, motivación equidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 16 y 22 de la Constitución.
4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la Resolución Impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y, en consecuencia, si la multa impuesta a la parte actora resultó equitativa y proporcional.
4.4. Suplencia
Por regla general, es procedente suplir -en caso de que la hubiera- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.
Lo anterior, tomando en cuenta que las demandas deben estudiarse integral y exhaustivamente para determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que se encuentren o no en algún capítulo específico[7].
QUINTA. Análisis de los agravios
Los agravios planteados por la parte actora se analizarán de manera conjunta, debido a que sus planteamientos están encaminados a evidenciar que la multa que le fue impuesta por el Tribunal Local es excesiva y desproporcionada.
Lo anterior, sin que la forma de estudio de los agravios le cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los formulados[8].
5.2. Marco normativo
5.2.1. Interés superior de la niñez[9]
El artículo 4 párrafo 9 de la Constitución establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena sus derechos.
Los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la Niñez) establecen la obligación de los Estados parte de atender de manera primordial su interés superior, por lo que deben asegurar la protección y cuidados necesarios para su bienestar a través de medidas administrativas legislativas o de la índole necesaria para dar eficacia a sus derechos.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos amplía la obligación de proporcionar una protección especial a niños y niñas estableciéndola también para su familia, la sociedad y el Estado.
El artículo 2-III de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que, para garantizar la protección de sus derechos, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios referidos en esa ley, estableciendo mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. El artículo 18 de la misma ley, establece que en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, entre otros, se considerará primordialmente el interés superior de la niñez.
La interpretación jurisprudencial reconoce que el concepto del interés superior de la niñez no tiene límites fijos pues varía en función de las circunstancias personales y familiares[10], sin embargo, es posible comprenderlo desde tres aspectos[11]:
(i) Un derecho sustantivo.
(ii) Un principio jurídico interpretativo fundamental.
(iii) Una norma de procedimiento.
Como principio interpretativo constituye una guía para las decisiones, que implica tomar conciencia de sus derechos e intereses en todas las cuestiones que les afecten y la necesidad de priorizarlos en cada caso[12].
La relevancia del interés superior de la niñez se explica por la situación de vulnerabilidad en que se encuentra este grupo derivada de su falta de madurez física y mental[13], y la necesidad de asegurar su adecuado desarrollo[14].
De esta forma, el interés superior de la niñez no solo es un límite para la actuación discrecional del Estado, sino que constituye un derecho de las niñas y niños de recibir protección especial y orientación hasta alcanzar su plena autonomía, por lo que el ejercicio de la autoridad sobre su persona debe disminuir conforme avanza su edad[15].
5.2.2. Interés superior de la niñez y propaganda política o electoral
Fundada en el principio constitucional y convencional del interés superior de la niñez, así como en su desarrollo legal[16], la línea jurisprudencial de este tribunal ha establecido el deber de dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza su imagen, nombre o datos (atributos de la personalidad) como recurso propagandístico[17].
Esos aspectos de la vida de las niñas, los niños y las personas adolescentes[18] están protegidos por su derecho a la intimidad personal y familiar, a la honra, a la reputación y a la protección de sus datos personales[19].
La Sala Superior resolvió[20] que es una vulneración a la intimidad de las niñas o niños cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez[21].
Si bien no está vedada la utilización de la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política o electoral, es necesario cumplir requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento de quien o quienes ejercen su patria potestad o tutela, y su opinión dependiendo de su edad y madurez[22].
Estos requisitos deben cumplirse sin importar que la aparición sea directa o incidental. De no contar con estos, deberá difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas menores de edad[23].
Estas exigencias no solo aplican para la propaganda que se difunda en los medios de información, sino también en las redes sociales[24].
5.2.3. Lineamientos
En el ámbito administrativo electoral, la protección del interés superior de la niñez se materializó con la emisión de los Lineamientos, que tienen como objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”, entre otros.
Los Lineamientos definen la aparición directa como la presentación planeada de la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, sin que sea trascendente el plano en que se les enfoque (primero o segundo)[25]. Por otro lado, la aparición incidental implica la exhibición involuntaria de esa misma información, tratándose de situaciones no planeadas o controladas[26].
Los Lineamientos desarrollan los requisitos mínimos que se necesitan satisfacer para la aparición de las personas menores de edad en la propaganda (política o electoral), entre otra, que son:
1) El consentimiento por escrito, informado e individual, de la madre y el padre, la persona (o personas) que ejerzan la patria potestad o la tutela o de la autoridad que deba suplirles, conforme a los requisitos establecidos en los propios Lineamientos[27].
Excepcionalmente, cuando se ejerce la patria potestad de forma conjunta, puede darse el consentimiento por una sola persona cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito (a) que la otra persona está de acuerdo y (b) explique las razones por las cuales se justifica su ausencia[28].
2) La videograbación de la explicación que brinden a quienes tienen entre 6 (seis) y 17 (diecisiete) años[29] sobre el alcance de su participación[30].
3) La opinión y el consentimiento de las personas menores de edad. En los Lineamientos se establece el deber de explicar de manera clara y completa los alcances del uso de su imagen y datos al momento de recabar su consentimiento[31].
4) En el caso de que la aparición incidental se pretenda difundir en redes sociales o alguna plataforma digital, igualmente deben cumplirse los requisitos o, de lo contrario, difuminar u ocultar la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables[32].
5) El aviso de privacidad[33].
5.3. Estudio de agravios
En principio, es inoperante el agravio por el cual la parte actora afirma que el Tribunal Local no valoró las documentales que aportó para acreditar su parentesco y relación paternofilial con la persona infante que se aprecia en la imagen certificada por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del IEPC.
Lo anterior es así, pues al margen de que no aporta mayores elementos para tener certeza de la persona infante sobre la cual afirma tener un vínculo de paternidad, lo cierto es que de las constancias que integran el expediente del PES no se advierte que haya referido o alegado dicha circunstancia y mucho menos aportado prueba que lo acreditara, lo cual se traduce en una cuestión novedosa que, además, tampoco prueba ante esta Sala Regional; de ahí lo inoperante de su agravio.
Lo anterior, tomando en consideración que la multa impuesta es consecuencia de la publicación de diversas imágenes en las que se advirtió la presencia de 8 (ocho) personas menores de edad, por lo que la reducción de alguna imagen no atenúa la infracción cometida por la parte actora.
Por otra parte, es infundado el agravio por el cual la parte actora alega que la multa que le fue impuesta es desproporcional y excesiva debido a que no se proveyeron los elementos y el parámetro que tomó en cuenta el Tribunal Local para establecer la cuantía de la sanción, circunstancia que lo deja en estado de indefensión.
Lo anterior, debido a que, en la Resolución Impugnada el Tribunal Local analizó las pruebas aportadas por las partes durante la instrucción del PES, así como las recabadas por el IEPC, a través de las cuales tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1. La calidad de la persona denunciada -parte actora ante esta instancia federal- como N1-ELIMINADO.
2. Que el periodo de campañas para presidencias municipales en el estado de Guerrero transcurrió del 20 (veinte) de abril al 29 (veintinueve) de mayo.
3. La existencia de publicaciones de propaganda electoral alojadas en la red social Facebook, en el perfil denominado N1-ELIMINADO, que contiene imágenes de diversas personas menores de edad.
En la Resolución Impugnada el Tribunal Local precisó que dichas publicaciones se tuvieron por acreditadas con la fe pública realizada mediante la inspección desahogada por una persona fedataria electoral adscrita a la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del IEPC, adminiculada con el reconocimiento expreso de la parte actora respecto de su existencia y difusión.
De la referida diligencia, se precisa que la persona fedataria hizo constar la existencia de un contenido del que se advierte la intención de informar sobre eventos político-electorales, así como una solicitud o llamado expreso a votar por la persona que difundió las imágenes.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local tuvo por acreditado que las expresiones asociadas con las imágenes denunciadas revelaron la intención de llamar a votar a favor de la parte actora, aunado a que las publicaciones se realizaron durante el periodo de campaña del proceso electoral en curso en dicha entidad, para la elección de ayuntamientos.
En ese sentido, el Tribunal Local consideró que la aparición de las personas menores de edad en las publicaciones denunciadas junto con la parte actora fue directa e infirió la intencionalidad de que dichas infancias formaran parte de las mismas de forma pasiva, toda vez que, por su confección formaron parte de una estrategia de campaña ya que no existió referencia alguna respecto a que en dichas publicaciones se abordaran temas relacionados con la niñez o la adolescencia.
Por tanto, consideró que la parte actora tenía la obligación de garantizar de manera plena los derechos de las personas menores de edad en torno a la utilización de su imagen y la protección de sus datos personales y cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.
Adicionalmente, en la Resolución Impugnada el Tribunal Local refiere que de las constancias recabadas por el IEPC, así como las manifestaciones aportadas por la parte actora durante la instrucción del PES, quedó evidenciado que no se acreditó que se hayan recabado las manifestaciones de consentimiento de las madres, padres o personas que tutoras o que ejerzan la patria potestad de las infancias, circunstancia que dejó en evidencia el potencial riesgo al que se les expuso, debido a que la parte actora no tuvo el cuidado de allegarse de la documentación necesaria para incluir las imágenes de las personas menores de edad en las publicaciones, lo que vulneró sus derechos humanos.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local individualizó la sanción con base en las siguientes consideraciones:
a) La transgresión al bien jurídico tutelado, consistente en la observancia de las reglas de la propaganda de campaña, en salvaguarda del principio de legalidad en la competencia electoral, relacionados con la vulneración de las normas que tienen como finalidad resguardar la estabilidad, integridad, privacidad y reputación de las personas menores de edad.
b) Consideró la conducta como una infracción de singularidad, al tratarse de una sola conducta infractora.
c) La difusión de las imágenes denunciadas fue realizada en Facebook, estando en curso el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
d) No se acreditó un beneficio económico cuantificable para la parte actora.
e) Que la parte actora difundió de manera intencional las imágenes denunciadas en su perfil de Facebook.
f) No tuvo por acreditada la reincidencia de la parte actora.
Por lo anterior calificó la conducta como grave ordinaria e impuso a la parte actora una multa consistente en 100 (cien) veces la Unidad de Medida de Actualización.
En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Local sí precisó los elementos y particularidades que tomó en consideración para fijar la calificación y el monto de la sanción, pues en la Resolución Impugnada se asentaron las razones que le llevaron a concluir que las publicaciones denunciadas contienen propaganda de campaña en la búsqueda del voto de la ciudadanía, así como la presencia de las personas menores de edad.
Por tanto, contrario a lo que considera la parte actora, en el sentido de que el Tribunal Local no tomó en consideración que la aparición de las personas menores de edad fue de forma accidental, lo cierto es que la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por el uso indebido de su imagen en propaganda político-electoral no depende de la intención con que se publiquen las imágenes en cuestión o el tipo de mensaje que las acompañen.
Es decir, para configurar la vulneración al interés superior de la niñez basta que, como en el caso acontece, las personas menores de edad aparezcan directa o incidentalmente en la señalada propaganda, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de los Lineamientos[34].
Así, aun cuando la aparición de las infancias en las publicaciones denunciadas haya sido accidental -como refiere la parte actora- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de los Lineamientos, la omisión de recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente, impone el deber de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las infancias, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos; lo cual, como quedó evidenciado, en el caso concreto no ocurrió.
En ese sentido, toda vez que dichas circunstancias fueron tomadas en consideración por el Tribunal Local al momento de calificar la infracción atribuida a la parte actora es que se considera infundado su agravio relativo a que la Resolución Impugnada no se hayan precisado los elementos y particularidades tomadas en cuenta para fijar la calificación y monto de la sanción.
Ello es así, pues contrario a lo alegado por la parte actora, al individualizar la conducta, el Tribunal Local tomó en consideración los elementos siguientes:
a. Bien jurídico tutelado. Consistente en la observancia a las reglas de la propaganda de campaña, en salvaguardia del principio de legalidad en la competencia electoral, en la propaganda electoral difundida a través de imágenes en Facebook, relacionados con la vulneración de las normas que tienen la finalidad de resguardar la estabilidad, integridad, privacidad y reputación de las personas menores de edad.
b. Circunstancias de tiempo modo y lugar.
1. Modo. La conducta infractora consistió en la difusión de propaganda electoral en Facebook, del conjunto de 5 (cinco) imágenes fotográficas que contienen imágenes de personas menores de edad.
2. Tiempo. Las imágenes fueron difundidas por la parte actora durante el desarrollo de la etapa de campaña del actual proceso electoral en el estado de Guerrero.
3. Lugar. La propaganda fue difundida a través de imágenes alojadas en Facebook.
c. Singularidad o pluralidad de las faltas. Consideró la infracción de singularidad por tratarse de una sola conducta infractora; es decir, con la difusión de las imágenes en su perfil Facebook, la parte actora incurrió en una infracción o falta administrativa, dado que vulneró la obligación de respetar los derechos de terceros, en particular, los de las infancias involucradas.
d. Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión de las imágenes reprochadas fue realizada en Facebook, estando en curso el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro).
e. Beneficio o lucro. No tuvo por acreditado un beneficio económico cuantificable para la parte actora, en virtud de que se trató de la difusión de propaganda de campaña difundida a través de imágenes en Facebook.
f. Intencionalidad. Consideró como intencional la actualización de la infracción ante el reconocimiento de la parte actora de las publicaciones denunciadas, en atención a que fue esta quien llevó a cabo su difusión en su perfil en Facebook. Lo anterior, tomando en consideración que la conducta reprochada fue la aparición de personas menores de edad en actos de campaña y propaganda electoral, sin que la parte actora se haya encargado de salvaguardar el interés superior de las infancias involucradas.
g. Reincidencia. No tuvo por actualizada la reincidencia de la parte actora, al advertir que se trató de la comisión de una conducta aislada debido a que no tuvo registro de otros PES concluidos en su contra.
h. Conclusión del análisis de la individualización. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, el Tribunal Local consideró que la infracción atribuida a la parte actora debía ser calificada como grave ordinaria.
i. Condiciones socioeconómicas. El Tribunal Local tuvo como hecho notorio que la parte actora cuenta con solvencia económica suficiente para hacer frente a las sanciones que se le pudieran imponer con motivo del PES, lo que se desprendía de la hoja de datos de las personas integrantes de la planilla en que participó en el actual proceso electoral, y el cuestionario y el formato de formulario de aceptación de registro de su candidatura N1-ELIMINADO.
A partir de lo anterior, ponderando el principio de proporcionalidad y la capacidad económica de la parte actora, estimó que la sanción impuesta no constituye una carga excesiva.
j. Sanción. Se precisó que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, el Tribunal Local determinó imponer a la parte actora una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416 y 417 de la Ley Electoral Local.
En la Resolución Impugnada el Tribunal Local motivó que los artículos antes citados establecen un catálogo de sanciones que consisten en amonestación pública, multa de hasta 5,000 (cinco mil) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e, incluso, la pérdida del derecho de la persona infractora a ser registrada en una candidatura o con su cancelación si ya se hubiere efectuado el registro, atendiendo a la gravedad de la falta.
En ese sentido, debido a que la infracción atribuida a la parte actora fue calificada como grave ordinaria, el Tribunal Local consideró justificada la imposición de una multa cercana a la mínima, 100 (cien) veces la Unidad de Medida de Actualización.
A partir de lo anterior, es infundado el agravio de la parte actora por el cual afirma que el Tribunal Local no analizó las circunstancias correspondientes a la gravedad de la infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus condiciones socioeconómicas, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y, en su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento que le fue reprochado.
Lo infundado de su agravio radica en que, de una revisión de la Resolución Impugnada, como se expuso, se advierte que el Tribunal Local fundó y motivó adecuadamente su determinación debido a que expuso las razones por las cuales consideró actualizada la infracción atribuida a la parte actora, a partir de la revisión de la revisión de cada una de las exigencias establecidas para tal efecto en los artículos 416 y 417 de la Ley Electoral Local.
Por otra parte, se considera infundado el agravio por el cual la parte actora argumenta que la multa que le fue impuesta resulta excesiva, pues genera un detrimento en su patrimonio lo cual afectaría a sus dependientes económicos, por lo que no se puede afirmar que la sanción sea proporcional.
Lo infundado de su agravio radica en que el Tribunal Local sí analizó la capacidad económica de la parte actora al momento de individualizar la sanción que le fue impuesta.
En efecto, en la Resolución Impugnada se justificó la proporcionalidad de la multa impuesta a la parte actora a partir de la actividad que manifestó desempeñar en la documentación que exhibió al momento de solicitar el registro de su candidatura, además de haber sido postulado N1-ELIMINADO, por lo que se consideró que la multa impuesta no resultó gravosa a su economía, debido a que fue muy cercana a la mínima que le podía imponer, tomando en consideración que el artículo 416-II de la Ley Electoral Local establece que la multa mínima que se puede imponer es de 50 (cincuenta) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Adicionalmente, como se expuso, el Tribunal Local razonó que, dada la naturaleza y calificación de la conducta atribuida a la parte actora, consideró que la multa que le fue impuesta fue adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva respecto de la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En ese sentido, el Tribunal Local justificó que la amonestación pública resultaría en una sanción inadecuada en atención a que, con la difusión de las publicaciones denunciadas, la parte actora puso en riesgo los derechos de personas menores de edad; de ahí que ese tipo de sanción no corresponda con la gravedad de la conducta que le fue atribuida.
En ese sentido, si bien la imposición de la multa impuesta a la parte actora puede generarle una afectación económica, ello atiende a su responsabilidad en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones[35].
A partir de lo anterior, es infundado el agravio por el cual la parte actora alega una indebida fundamentación y motivación de la Resolución Impugnada.
Lo anterior es así, debido a que, como se precisó con anterioridad, en la Resolución Impugnada se precisaron los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos a partir de los cuales el Tribunal Local determinó la existencia de la conducta infractora, las circunstancias particulares de su comisión y la individualización de la sanción, con base en lo establecido por los artículos 416 y 417 de la Ley Electoral Local.
En ese sentido, es infundado el agravio por el cual la parte actora alega una indebida fundamentación y motivación de la Resolución Impugnada, debido a que en dicha determinación el Tribunal Local citó los preceptos de la Ley Electoral Local que establecen el catálogo de conductas que pueden ser sancionadas al considerarse infracciones a dicha ley, así como las sanciones que pueden imponerse atendiendo a su forma de comisión.
De ahí que no tiene razón al afirmar que la Resolución Impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues ello ocurre cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[36]; lo cual, como se explicó, en el caso concreto no ocurre.
Adicionalmente, deviene infundado el agravio por el cual afirma que es incongruente la determinación de que la sanción que le fue impuesta debe ser solventada de su propio peculio. Lo anterior, al margen de que la parte actora no aporta mayores elementos que confronten las razones que el Tribunal Local empleó para individualizar y cuantificar el monto de la multa, lo infundado de su alegato radica en que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 419 de la Ley Electoral Local, las multas que se impongan por una sanción, serán consideradas créditos fiscales y serán pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del IEPC, en un plazo improrrogable de 15 (quince) días contados a partir de la notificación y se hará efectivo a través de la aplicación del procedimiento económico coactivo por la autoridad estatal fiscal competente.
Al respecto, esta Sala Regional ha resuelto que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[37].
Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[38]. Con base en dicho criterio, se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En ese sentido, es infundado el agravio por el cual la parte actora alega una falta de congruencia de la Resolución Impugnada, pues no se advierte que la determinación relativa a la forma de pago de la multa que le fue impuesta exista una falta de consistencia entre el análisis que realizó el Tribunal Local de la conducta denunciada y su imposición, así como alguna contradicción entre las consideraciones contenidas en la misma y sus puntos resolutivos.
Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas referidas en esta sentencia serán de este año, salvo precisión de otro distinto.
[2] Consultable de la hoja 1 a 18 del cuaderno accesorio único.
[3] Consultable de la hoja 205 a 225 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable de la hoja 241 a 295 del cuaderno accesorio único
[5] Dichos lineamientos -aprobados por el entonces magistrado presidente de este Tribunal el 23 (veintitrés) de junio del año pasado- establecen que el referido juicio electoral fue creado en 2014 (dos mil catorce) mediante una modificación a los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha modificación se estableció que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia, lo que es consistente con lo establecido en los referidos lineamientos generales aprobados en 2023 (dos mil veintitrés), pues contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala.
[6] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en la hoja 299 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Con base en las jurisprudencias 3/2001 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5), y 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 [mil novecientos noventa y ocho], páginas 11 y 12).
[8] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[9] La Sala Superior ha sostenido esta interpretación y el alcance de estos derechos en las sentencias de los medios de impugnación SUP-REP-96/2017,
SUP-REP-95/2019, SUP-JE-71/2021, SUP-REP-92/2021, SUP-SUP-JE-183/2021 y acumulados, por citar algunos. La Sala Regional ha hecho lo propio, entre otros asuntos, en los juicios SCM-JDC-2326/2021, SCM-JDC-2328/2021 y
SCM-JDC-2384/2021, SCM-JE-64/2022 y SCM-JE-78/2022; especialmente, este marco se retoma de lo señalado en el juicio SCM-JDC-2384/2021.
[10] Jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS (consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014 [dos mil catorce], Tomo I, página 270).
[11] Tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE (consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, enero de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 792).
[12] Tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.), ya citada.
[13] Párrafo noveno del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la Niñez) y párrafos 60 y 86 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos OC-17/2002 de 28 (veintiocho) de agosto de 2002 (dos mil dos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (y la Niña)”.
[14] Tesis aislada 1a./J. 25/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. (consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012 [dos mil doce], Tomo 1, página 334).
[15] Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos
OC-17/2002 (citada previamente), párrafos 1, 7 y 8 del apartado “Opinión”.
[16] La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes recoge en su artículo 6 como principios rectores: el interés superior de la niñez (artículo 6-I), la autonomía progresiva (artículo 6-XI) y derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad (artículo 6-XV).
[17] SUP-JE-183/2021 y acumulados.
[18] En el ámbito internacional se consideran como niñas y niños a las personas menores de 18 (dieciocho) años (artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño [de la Niñez]); y en el ordenamiento nacional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 5, distingue a las personas menores de 12 (doce) años como niñas y niños, y a las mayores de esa edad, pero menores de 18 (dieciocho) años, como adolescentes.
[19] Artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de la Niñez), así como los artículos 13-III (derecho a la intimidad), 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[20] SUP-REP-36/2018.
[21] En el mismo sentido, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera que se trasgreden tales derechos por quienes cuentan con una concesión de radiodifusión y telecomunicaciones cuando se exponen en estas condiciones en los medios de comunicación (artículo 77).
[22] Jurisprudencia 5/2017 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 20, 2017 [dos mil diecisiete], páginas 19 y 20.
[23] Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN (consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 [dos mil diecinueve], páginas 30 y 31.
[24] Tesis XXIX/2019 de la Sala Superior de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS (consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 [dos mil diecinueve], página 44).
[25] Artículo 3-V de los Lineamientos.
[26] Artículo 3-VI de los Lineamientos.
[27] Artículo 8 de los Lineamientos.
[28] Artículo 8 de los Lineamientos.
[29] Artículo 9 de los Lineamientos.
[30] Cabe destacar que la Sala Superior, al resolver los recursos SUP-REP-120/2017 y SUP-REP-95/2019 consideró que la videograbación no es el único medio para acreditar que las personas menores de edad fueron informadas de los alcances de su participación, ya que debe atenderse a las circunstancias de cada una de ellas.
[31] Artículo 9 de los Lineamientos.
[32] Artículo 15 de los Lineamientos.
[33] Artículo 17 de los Lineamientos.
[34] Ver sentencia emitida en el juicio SCM-JE-59/2019.
[35] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en la sentencia de los recursos SUP-REP-610/2022 y acumulados.
[36] De conformidad con la jurisprudencia I.3o.C. J/47 de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.
[37] Ver, entre otras, la sentencia emitida en los juicios SCM-JDC-112/2024 y acumulados.
[38] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 813.