EXPEDIENTE: SCM-JE-138/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/057/2024, de conformidad con lo siguiente.
G L O S A R I O
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento sancionador
1. Proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés el Consejo General del IEPC emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro para la elección de diputaciones locales y Ayuntamientos en el estado de Guerrero.
2. Queja. El dieciséis de mayo la parte actora presentó escrito de queja ante el Instituto local, en el que denunció al Candidato, a los partidos que lo postularon, así como al Secretario del sindicato, por la presunta realización de un evento con fines proselitistas.
3. Resolución. Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el veintinueve de agosto el Tribunal local emitió resolución, en la que declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
II. Juicio electoral
1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el dos de septiembre la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local para controvertir tal determinación.
2. Recepción y turno. El tres de septiembre se recibió la demanda y demás constancias correspondientes, por lo que la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JE-138/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio, lo admitió y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, determinó cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por tres partidos políticos nacionales, a fin de controvertir la determinación del Tribunal local que declaró la inexistencia de la infracción denunciada, relativa a la coacción indebida del voto por la realización de un evento del Sindicato con fines proselitistas; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Ello, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley de Medios. Artículos 1, 2, 4 numeral 2, y 6.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral emitidos por el entonces presidente de la Sala Superior que modificaron los lineamientos previos –que establecían que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia– y contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta Sala[2].
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, y 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios[3].
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica la resolución impugnada, la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada se notificó a la parte actora el veintinueve de agosto, por lo que si la demanda se presentó el dos de septiembre posterior, se evidencia que se presentó de forma oportuna.
c) Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, pues son tres partidos políticos nacionales con acreditación local. Además, Silvio Rodríguez García, Mariano Hansel Patricio Abarca y Manuel Alberto Saavedra Chávez cuentan con personería, pues se trata de los representantes propietarios de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto local, calidad que les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Está acreditado, pues la parte actora fue parte denunciante en el PES al que recayó la resolución que ahora controvierte.
e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en tanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las resoluciones emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables en dicha entidad.
TERCERA. Controversia.
I. Contexto del procedimiento.
El procedimiento especial sancionador inició con la presentación de una queja en la que, en esencia, se denunció la realización de un evento del Sindicato, que contó con la presencia y participación del Candidato, lo cual en concepto de la parte actora, constituyó coacción del voto de las personas agremiadas.
II. Resolución impugnada
El Tribunal local consideró que, de las constancias que integraron la investigación realizada por el Instituto local, se advertía que el evento no constituyó un acto proselitista en favor del Candidato.
Lo anterior, al estimar que se trató de la inauguración de los juegos magisteriales en un lugar público y al aire libre; en la que el discurso giró en torno a la vida del sindicato y sus personas agremiadas y de la cual no advirtió elemento alguno relacionado con los partidos que postularon al Candidato.
Por ello, concluyó que no se advertían elementos que condujeran a que el evento denunciado fue convocado para favorecer al Candidato, ni que las manifestaciones vertidas en este fueran encaminadas a inducir a las personas afiliadas al Sindicato a votar en las elecciones bajo inducción o coacción alguna, por lo cual no se trataba de actos de naturaleza proselitista y, por ello, no se configuraba el corporativismo electoral denunciado; máxime, si en el evento no se expuso la candidatura del Candidato, y no se advertían elementos relacionados con alguno de los partidos políticos que lo postularon.
A partir de todo lo anterior declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[5], se advierte que, de la lectura integral del escrito de demanda, la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada.
Para ello, aduce que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis integral de las manifestaciones que se realizaron en el evento, de las cuales se observa que el Candidato no sólo acudió a saludar, sino que estuvo escuchando las demandas de las personas agremiadas, atender temas de educación y que en el evento incluso se escucharon las palabras “presidente, presidente, presidente”, de lo cual es claro que se generó influencia sobre las personas asistentes.
Asimismo, señala que lo resuelto por el Tribunal local resulta incorrecto, pues la sola presencia de una candidatura en eventos sindicales genera la presunción de coacción al voto. Para ello, cita diversos argumentos expresados en el expediente SUP-REP-119/2019, en los que la Sala Superior consideró que la sola presencia de una candidatura en un evento sindical puede generar la presunción de coacción al voto.
Lo anterior, a partir de los razonamientos referentes a:
- Que su sola presencia tiene la posibilidad de inhibir la libertad de las personas agremiadas de escuchar una propuesta electoral y, en consecuencia, su voto, tal como sucede, por ejemplo, con la presencia de autoridades de mando superior que fungen como funcionarias de casilla, que por sí misma genera la presunción de presión en el electorado; y
- Que por la singular relación que existe entre las dirigencias sindicales y las personas agremiadas, puede generarse una coacción indebida, al tener que asistir a esos eventos por temor a una represalia a sus derechos gremiales, por lo que todo evento sindical con presencia de una candidatura constituye coacción al voto.
CUARTA. Estudio de fondo
Por cuestión de método se analizará, primero, lo relacionado con el principio de exhaustividad, al ser un elemento formal de la sentencia impugnada; después, lo tocante a si la sola presencia del Candidato en el evento denunciado actualiza una infracción electoral, en tanto que forma parte de la controversia central en el presente asunto y, finalmente, si aun con su asistencia, en su integralidad formal y material, el evento tuvo carácter proselitista.
1. Marco normativo.
1.1. Derecho al sufragio libre
El artículo 9 de la Constitución dispone que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que esa libertad pueda coartarse salvo las propias excepciones establecidas por la ley.
El artículo 278 de la Ley Electoral local señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Entiende por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Por su parte, el artículo 5 de la referida ley local establece que votar en las elecciones y en los procesos de participación ciudadana, constituye un derecho y una obligación que se ejerce para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos.
Además, dispone que será universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para lo cual prohíbe todo acto que genere presión, coacción a las y los electores, ya sea que se cometa de forma directa o a través de medios de comunicación y de las redes sociales.
Esto es, que la ciudadanía debe tener el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos, pero a su vez, debe garantizarse que tengan libertad de decidir sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción, coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
1.2 Límites a la libertad sindical
El artículo 41 de la Constitución prohíbe a las organizaciones gremiales o con objeto social diferente, intervenir en la constitución de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa.
Por un lado, esta restricción de afiliación corporativa a los partidos políticos pretende privilegiar el derecho individual de libre asociación; por otra parte, impide intervenir en la creación y registro de los partidos políticos a cualquier organización gremial o alguna otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones ciudadanas que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
Esta restricción no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también en general a su participación activa en procesos electorales. Ello, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales e intereses que representan, como lo establece el artículo 123 constitucional, en su apartado A, fracción XVI.
Por ello, la participación de sindicatos en los procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, analizando si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.
Esto pues no puede obligarse directa o indirectamente a las personas agremiadas a asistir a un evento sindical a escuchar o presenciar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen; mucho menos, con el fin de coaccionar el sentido de su voto en favor de alguna opción política.
Por el contrario, ha sido criterio de la Sala Superior que de la interpretación sistemática de los artículos 35 y 41 de la Constitución se desprende la medida que restringe a los sindicatos llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, lo cual busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades y por cuestiones ajenas sus convicciones, se vea afectada su voluntad.
Por ello, cuando los sindicatos celebran reuniones con fines de proselitismo electoral, se actualiza la coacción al voto por ese solo hecho, al sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad de éste y se ponga en peligro la libertad de las personas agremiadas de escuchar o no una propuesta electoral, ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales.
Así lo ha establecido la Sala Superior en la Jurisprudencia 35/2024[6], de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL, así como en la Tesis III/2009[7], de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL.
2. Caso concreto
En el caso, el Tribunal local basó su determinación en que, de las constancias del expediente, se advertía que el evento no constituyó un acto proselitista en favor del Candidato.
Lo anterior, por cuatro premisas fundamentales:
- El evento se trató de la inauguración de los juegos magisteriales, por lo que su convocatoria y finalidad era una diversa a proselitismo electoral en favor del Candidato;
- Fue organizado y convocado por el Sindicato;
- El tema principal del evento fue la vida del sindicato y sus personas agremiadas; y
- De las imágenes del evento no advirtió elemento alguno relacionado con los partidos que postularon al Candidato.
A partir de lo anterior, concluyó que no se advertían elementos que condujeran a que el evento fue convocado para favorecer al Candidato, ni que las manifestaciones vertidas en este fueran encaminadas a inducir a las personas agremiadas a votar en las elecciones bajo inducción o coacción alguna.
A. Falta de exhaustividad
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones de los órganos de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además de cumplir los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.
A su vez, el artículo 17 de la Constitución establece el derecho que tienen todas las personas de que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.
Este requisito de justicia completa conlleva el principio de exhaustividad, que impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio parcial de alguna de ellas, pues su objetivo es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Así, cumplir con el principio de exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
Sirve de apoyo a lo anterior lo determinado en las jurisprudencias 12/2001[8] y 43/2002[9] emitidas por la Sala Superior, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Esta Sala Regional estima que el agravio resulta infundado, pues el Tribunal local analizó de manera completa la infracción planteada, al advertir la inexistencia de elementos objetivos que tornaran al evento sindical denunciado en un acto proselitista en favor del Candidato, como se explica a continuación.
Del análisis de la resolución impugnada se aprecia que, contrario a lo que se hace valer, el Tribunal local sí analizó de manera exhaustiva e integral las manifestaciones realizadas en el evento denunciado, de las cuales no advirtió elementos que lo tornaran en proselitista.
Para ello, en primer lugar, el Tribunal local tuvo por acreditada la realización del evento denunciado, así como la asistencia del Candidato, cuya invitación fue reconocida por el Secretario del sindicato derivada de una relación de amistad, cuestión que prima facie no consideró indebida, al encontrarse amparada por la libertad sindical y de reunión.
En segundo término, analizó que el evento fue organizado y convocado por el Secretario del sindicato, cuyo fin fue establecido desde la convocatoria respectiva emitida el tres de mayo, consistente en invitar a todas las personas trabajadoras de la educación pertenecientes a la Sección 14 del Sindicato, a participar en los juegos deportivos magisteriales efectuados en el marco de las celebraciones del día del maestro (y la maestra), lo cual corroboró con la copia de la convocatoria respectiva, allegada al procedimiento sancionador por el propio Secretario del sindicato.
Así, de manera preliminar, analizó que el evento denunciado había sido convocado por la directiva sindical correspondiente - no por una candidatura o partido político- y para un fin aparentemente lícito -la celebración de juegos deportivos para las personas agremiadas- por lo que, cuando menos su finalidad u origen no era de carácter proselitista en favor del Candidato, sino de un evento formal y materialmente sindical.
Esta premisa se considera acertada, si se toma en consideración que de los elementos que obran en autos se observa que fue organizado y convocado por la Dirección Sindical de su Sección 14, para invitar a las personas agremiadas a participar en unos juegos deportivos “en el marco de los festejos del día del maestro[10]”, por lo que, de inicio, existían elementos suficientes para afirmar que su finalidad u origen era formal y materialmente sindical, cuestión que la propia parte actora reconoce en su escrito de demanda.
Lo anterior, pues constituyen hechos notorios[11] para esta Sala Regional que las personas agremiadas al Sindicato son personas dedicadas a la docencia, y el evento denunciado fue efectuado con proximidad al día en que se conmemora esta profesión.
Además, que existen elementos en autos que generan certeza a esta Sala Regional respecto a que fue organizado y convocado por autoridades sindicales en el marco de la conmemoración de ese día, lo que genera convicción respecto a que fue un evento previamente convocado, de manera espontánea y con una finalidad sindical específica.
A la luz de lo anterior, el Tribunal local analizó las características y contenido del evento, incluyendo las expresiones referidas tanto por el Candidato como por diversas personas, las cuales la parte actora estima no fueron estudiadas de forma exhaustiva por el Tribunal local.
Contrario a lo que se hace valer, el Tribunal local procedió a valorar la temática y contenido del evento, estimando que, de las manifestaciones realizadas en el evento, tanto por el Candidato como por otras personas, tampoco existían elementos que lo tornaran en un evento proselitista.
Como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal local valoró el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/088/2024, en la cual el Instituto local certificó el video de la transmisión en vivo del evento denunciado.
De su transcripción, analizó las expresiones vertidas, entre otros, por el Candidato, de las cuales estimó que no se advertían en manera alguna expresiones que, ni relacionadas entre sí, podían desprenderse posicionamientos de carácter proselitista.
Por el contrario, consideró que el discurso en todo momento versó respecto a la vida interna del Sindicato y sus personas agremiadas, sin que en momento alguno el Candidato o alguna persona expusiera su candidatura o plataforma política alguna, que le diera a ese evento sindical el carácter de proselitista.
Como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal local valoró el acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/088/2024, en la cual el Instituto local certificó el video de la transmisión en vivo del evento denunciado. De esta, advirtió los siguientes discursos:
- Se realiza una breve explicación de lo que es el magisterio guerrerense, exaltando la convivencia entre las personas agremiadas;
- Silvano Palacio Salgado, Secretario General de la Directiva de la Sección 14 del SNTE; el Doctor Marcial Rodríguez Saldaña, Secretario de Educación en Guerrero; Maestro Adalid, así lo conocemos que viene en representación del Maestro Ricardo Castillo Peña, Subsecretario de Educación Básica; Licenciado Arnoldo Morán Oseguera, Director de Educación Inicial y Preescolar, licenciada Miriam Arlenis Sosa Martínez del Club de la tercera edad de los años maravillosos; invitado especial el Doctor Jorge Salgado Parra; maestro Miguel Angel Castillo Aparicio, Secretario de Organización 2 de la Región Centro, el anfitrión; y, Maestro Miguel Angel Castillo Aparicio, Secretario de Organización de 2 de la Región| Centro, quien dará la bienvenida a este evento donde la unidad y el liderazgo están presentes;
- Y por supuesto agradezco la presencia de un chilpancingueño distinguido y que le ha gustado trabajar para nuestra capital y yo estoy seguro, yo estoy seguro que va a seguir haciendo mucho por nuestra capital, por Chilpancingo, y es un invitado especial y me refiero al Doctor Jorge Salgado Parra, gracias amigo Jorge por tu presencia y por tu apoyo también;
- Muchas gracias por la oportunidad que me dan el día de hoy de dar un mensaje, mi vida Silvano, muchas gracias por la oportunidad de estar aquí con ustedes, veo el gran liderazgo que tiene usted en el SNTE y es muy importante para tener un sindicato fortalecido, maestro Marcial me da gusto saludarlo, mándale un saludo a la gobernadora de nuestra parte, Miguel se ve tu liderazgo hoy que mencionaste todas las particularidades de la educación, todo el mundo te respondió muy bien y sé que el sindicato de educación está unido para trabajar en pro de los beneficios que requiere el sindicato que ya escuché por ahí algunas demandas y obviamente además también atender el tema de la educación que es lo más importante y es lo que se le va a heredar a nuestros hijos, su educación yo les mando fuerte abrazo a todas y todos, me da gusto saludarlas, veo que van a participar la región centro en fútbol, atletismo, voleibol, basquetbol, dominó, cachibol, ajedrez, el último no lo alcanzo a ver, pero me da mucho gusto saludarlas y saludarlos a las maestras y los maestros de Guerrero, sepan que en su amigo Jorge Salgado siempre encontrarán apoyo, trabajo y que juntos lograremos que estos juegos salgan muy bien a los cuales yo les mando un fuerte abrazo a todas y todos los que van a participar y un fuerte abrazo a todas y a todos y que Dios me los bendiga y que sea para bien estos juegos que inician el día de hoy, muchas felicidades, felicidades a todas las maestras y a los maestros que el 15 será su aniversario del día del maestro los cuales les mando un fuerte abrazo, muchas gracias a todas y a todos, gracias por la invitación;
- Con posterioridad a la participación del Candidato, se escucharon voces que decían: iPresidente! iPresidente! iPresidente!;
- El Secretario del sindicato agradece la presencia de las personas que integran el presídium, así como la del Candidato; da un discurso motivacional a las personas presentes, les felicita por el día del maestro (y la maestra), y agradece el apoyo de distintas personas funcionarias de gobierno.
De las expresiones analizadas, el Tribunal local consideró que:
- El evento y los distintos discursos versaron respecto a la inauguración de los juegos magisteriales;
- Los distintos discursos versaron respecto a la vida interna del Sindicato y sus personas agremiadas, resaltando en su mayoría la importancia de la actividad docente y lo que representa para el país;
- En los discursos, también se emitieron distintos agradecimientos mutuos;
- Voces no identificables de las personas asistentes referían la palabra “presidente”; y
- El evento se llevó a cabo en un lugar público.
De manera particular, el Tribunal local valoró que, respecto a la presentación del Candidato, cuando se agradece “la presencia de un chilpancingueño distinguido y que le ha gustado trabajar para nuestra capital y yo estoy seguro, yo estoy seguro que va a seguir haciendo mucho por nuestra capital, por Chilpancingo, y es un invitado especial y me refiero al Doctor Jorge Salgado Parra”, no podía estimarse de estas expresiones que necesariamente implicara la presentación de una plataforma electoral.
Por el contrario, consideró que se trataba de una manifestación espontánea, derivado de la relación de amistad que el Candidato y el Secretario del sindicato adujeron tener, por lo que estimó que estas expresiones no guardaban relación con la postulación de una candidatura, aspecto que estimó reforzado, a partir de que no fue a la única persona a la cual se atribuyó una cualidad dentro de los discursos del evento.
En el mismo sentido, a fin de analizar las expresiones vertidas por el Candidato en el evento denunciado ya citadas, estimó aplicable el criterio empleado por la Sala Superior para el análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
De dicho estudio, concluyó que no contenían manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a alguna fuerza electoral o un llamamiento dirigido a incidir en el voto en favor o en contra de alguna candidatura, precandidatura o partido político, por lo cual tampoco se ponían en riesgo los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Por el contrario, las calificó de expresiones vertidas al amparo de la libertad de expresión, que de ninguna forma constituían discursos proselitistas con la finalidad de coaccionar a las personas agremiadas.
Consideró, que para configurar propaganda electoral resultaba necesario presentar ideologías, principios y valores o programas frente a las personas agremiadas, con el fin de forjar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas, o realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de la misma, a fin de promover su participación política; sin embargo, estimó que en el caso no se cumplían, al no hacer un llamamiento a favor o en contra de alguna opción política, ni alguna referencia a un proceso electoral o proceso de selección interna de candidatura.
A partir de todo lo anterior, estimó que en el caso no se actualizaba el elemento subjetivo que estimó aplicable al caso concreto, por lo cual de los distintos discursos analizados no se advertía algún elemento que lo tornara proselitista.
Por último, consideró que aun con la participación del Candidato, de las distintas imágenes del evento denunciado no se apreciaba ningún elemento relacionado con su candidatura o los partidos que lo postulaban.
Como colofón, estimó que la algarabía “presidente, presidente, presidente” que se desprendía del evento denunciado, constituyó una manifestación espontánea de las personas asistentes, amparada en su libertad de expresión que no fueron atribuidas a ninguna persona denunciada, por lo que, si de la intención y características del evento no podía establecerse su carácter proselitista, esta algarabía no podía tenerse por sí misma como un acto proselitista.
Así, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal local sí analizó de manera exhaustiva los elementos y características que rodearon al evento denunciado, incluyendo las expresiones que refiere no fueron debidamente analizadas.
B. Indebido análisis de la presencia de una candidatura en un evento sindical
Esta Sala Regional comparte el análisis realizado por el Tribunal local, pues del análisis contextual e integral del evento, no puede arribarse a la conclusión de que se hayan realizado expresiones que expusieran de alguna manera las aspiraciones electorales del Candidato, ni que pudieran generar una equivalencia funcional de posicionamiento indebido, que le diera el carácter de proselitista al evento denunciado.
Lo anterior, porque de su finalidad y características no puede advertirse algún elemento que lo haya tornado en proselitista, sino de un evento sindical cuya intención y contenido se amparan en la libertad sindical, la libertad de expresión y el principio de presunción de inocencia.
Como se señaló, el evento fue convocado previamente por autoridades sindicales y con un fin lícito. Si bien tuvo verificativo dentro de un proceso electoral, lo cierto es que, a la luz del principio de presunción de inocencia y de la libertad sindical, de asociación y de reunión, así como de las constancias de autos, guarda congruencia con la conmemoración de una fecha en particular, referida al quince de mayo, reconocida como “día del maestro”.
De ahí, que existan elementos que generen certeza a esta Sala Regional, respecto a que su organización y finalidad persiguió un fin lícito válido, en el marco de la vida interna del Sindicato.
Ahora bien, para analizar su contenido, es importante tener en consideración que la razón por la cual se sanciona la organización de eventos sindicales es que deriven en actos proselitistas, porque con ello existe la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto, al ponerse en riesgo o peligro la libertad del sufragio.
A fin de corroborar la existencia de expresiones de carácter proselitista, la Sala Superior se ha pronunciado respecto a la necesidad de verificar la existencia tanto de manifestaciones explícitas como inequívocas (equivalentes funcionales) de llamado al voto o publicación de plataformas electorales, y, con respecto a estas últimas, el deber de hacer un análisis motivado y justificado, considerando los hechos denunciados de manera integral y el contexto en que se dieron[12].
Ello, porque atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación presentadas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo.
Así, en principio, no pasa desapercibido que el evento fue realizado dentro de la etapa de campaña; no obstante, como se refirió, la temporalidad de su realización guarda congruencia con la conmemoración de una fecha relevante para el Sindicato y sus personas agremiadas.
Ahora, del análisis individualizado y conjunto de las expresiones que en el mismo fueron vertidas, tampoco se pueden desprender mensajes tendentes a posicionar al Candidato entre las personas agremiadas o externarles sus intenciones electorales.
Como estimó el Tribunal local, de la expresión “la presencia de un chilpancingueño distinguido y que le ha gustado trabajar para nuestra capital y yo estoy seguro, yo estoy seguro que va a seguir haciendo mucho por nuestra capital, por Chilpancingo, y es un invitado especial y me refiero al Doctor Jorge Salgado Parra”, no puede desprenderse necesariamente la presentación de una plataforma electoral o candidatura.
Si bien se le identifica con su nombre, en ningún momento se hace referencia a su carácter de candidato o a algún proceso electoral.
De igual manera, de la revisión del mensaje emitido por el Candidato en el evento denunciado, no pueden desprenderse elementos de los que pueda desprenderse un posicionamiento indebido, sino que se encuentra referido a la vida interna del propio Sindicato, en el contexto del propio evento.
Las expresiones valoradas por el Tribunal local fueron las siguientes:
Muchas gracias por la oportunidad que me dan el día de hoy de dar un mensaje, mi vida Silvano, muchas gracias por la oportunidad de estar aquí con ustedes, veo el gran liderazgo que tiene usted en el SNTE y es muy importante para tener un sindicato fortalecido, maestro Marcial me da gusto saludarlo, mándale un saludo a la gobernadora de nuestra parte, Miguel se ve tu liderazgo hoy que mencionaste todas las particularidades de la educación, todo el mundo te respondió muy bien y sé que el sindicato de educación está unido para trabajar en pro de los beneficios que requiere el sindicato que ya escuché por ahí algunas demandas y obviamente además también atender el tema de la educación que es lo más importante y es lo que se le va a heredar a nuestros hijos, su educación yo les mando fuerte abrazo a todas y todos, me da gusto saludarlas, veo que van a participar la región centro en fútbol, atletismo, voleibol, basquetbol, dominó, cachibol, ajedrez, el último no lo alcanzo a ver, pero me da mucho gusto saludarlas y saludarlos a las maestras y los maestros de Guerrero, sepan que en su amigo Jorge Salgado siempre encontrarán apoyo, trabajo y que juntos lograremos que estos juegos salgan muy bien a los cuales yo les mando un fuerte abrazo a todas y todos los que van a participar y un fuerte abrazo a todas y a todos y que Dios me los bendiga y que sea para bien estos juegos que inician el día de hoy, muchas felicidades, felicidades a todas las maestras y a los maestros que el 15 será su aniversario del día del maestro los cuales les mando un fuerte abrazo, muchas gracias a todas y a todos, gracias por la invitación.
De su estudio, se advierte que, si bien el Candidato adujo haber escuchado las demandas de las personas agremiadas, lo cierto es que ello lo manifestó en el contexto de su discurso, referido al reconocimiento de las razones que mantienen la unidad que advierte del propio sindicato y de sus personas agremiadas, y no como un elemento propagandístico con la intención de posicionarlo ante las personas asistentes.
De igual manera, resulta incorrecta la apreciación sostenida en la demanda, respecto a que el Candidato señaló que su presencia era atender el tema de la educación. Por el contrario, como se señaló, se advierte que esa afirmación estuvo referida a los motivos que consideraba mantenían unido al Sindicato.
Es decir, que claramente se advierte que se refirieron a que el Candidato reconoce que el Sindicato está unido para trabajar en pro de los beneficios que requiere el propio sindicato y para atender el tema de la educación.
Es por ello que, de la lectura integral de las expresiones realizadas por el Candidato, se advierte que se dirigieron a resaltar y reconocer las razones por las que consideró que el Sindicato está unido para trabajar, en este caso las demandas que refiere haber escuchado y para atender el tema de la educación, sin que las mismas puedan visualizarse como un llamado al voto o alguna expresión o intención proselitista para posicionarse ante las personas agremiadas, tal como señala la parte actora.
De ahí que, como correctamente estimó el Tribunal local, el carácter subjetivo de la conducta no se encuentra acreditado. Ello, pues de las expresiones, aun analizadas en su conjunto, no conducen a concluir que se expusieran las aspiraciones electorales del Candidato, ni tampoco puede establecerse que haya equivalencia funcional de solicitud de apoyo a su candidatura o a los partidos que lo postularon.
No obsta a lo anterior, que con posterioridad a la participación del Candidato se hubieran vitoreado expresiones como “Presidente, presidente, presidente”, pues tal como ha estimado la Sala Superior, la razón por la cual se sanciona la organización de eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto, y no para prohibir o evitar que las personas que pertenecen a un sindicato demuestran libremente su simpatía, adherencia o militancia libre e individual a un partido o candidatura[13].
Así, si de las expresiones referidas en el evento denunciado, ni en su individualidad ni en su conjunto, pueden desprenderse elementos proselitistas a los cuales se les pueda adjudicar esas aparentes expresiones de apoyo, únicamente pueden calificarse como expresiones espontáneas efectuadas al amparo de la libertad de expresión de las personas agremiadas, que en manera alguna generan el carácter de proselitista del evento denunciado.
De ahí que, como acertadamente concluyó el Tribunal local, tampoco se acredita en el caso el elemento subjetivo que tornara en proselitista el evento denunciado.
Todo lo anterior, aunado al hecho de que tampoco se advirtieron expresiones o elementos gráficos o físicos que le dieran un carácter proselitista.
Así, considerando los hechos denunciados de manera integral y el contexto en que se dieron, esta Sala Regional no puede arribar a que se hubieran realizado expresiones que expusieran las intenciones electorales ni tampoco equivalentes funcionales de solicitud de apoyo que tornaran el evento denunciado en proselitista.
A partir de lo anterior, tampoco resulta acertada la apreciación de la parte actora, respecto a que la sola presencia del Candidato lo tornó en un acto de carácter proselitista.
Lo anterior pues si bien la Sala Superior ha estimado que, en principio, los actos o eventos sindicales que derivan en proselitismo electoral generan la presunción de coacción al voto, esta se dirige a sancionar la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto o que se coaccione al voto, porque se ponga en peligro la libertad de voto de las personas agremiadas, o de escuchar o no una propuesta electoral, pero no necesariamente a restringir la sola asistencia de personas candidatas.
Al respecto, la Sala Superior ha estimado que, con independencia de si una persona pertenece o no a un sindicato, tiene libertad de expresión en materia política, así como reconocidos sus derechos políticos de asociación y reunión, por lo cual puede asistir, incluso de manera individual o en grupo, a eventos de campaña; así como militar o simpatizar con alguna fuerza política[14].
Esto, porque no debe restringirse que las personas que pertenecen o no a un sindicato demuestran libremente su simpatía, adherencia o militancia libre e individual a un partido o candidatura.
Bajo el mismo razonamiento, tampoco existen elementos para estimar que se encuentre restringido, de manera general y anticipada, la asistencia de toda candidatura a un evento sindical en el que no se actualice algún elemento proselitista.
Partir de la suposición de que toda invitación o presencia de una persona candidata a un evento sindical -sin importar el grado y sentido de su participación o las características que rodearon a su asistencia- se realiza con una intencionalidad contraria a la norma, podría implicar desconocer el principio de presunción de inocencia de que gozan todas las personas, y materialmente restringir anticipada e injustificadamente el derecho de asociación y reunión tanto de la candidatura, como de las personas agremiadas.
Por ello, para estimar indebida la participación de una candidatura en un evento sindical, y con ello la coacción de la voluntad de las personas agremiadas y su consecuente sanción, resulta necesario que se actualicen los elementos sancionados por la norma, que en este caso es que se acredite proselitismo en el mismo, lo cual en el caso no acontece.
Por el contrario, tal como la propia parte actora refiere en su demanda, si bien la Sala Superior ha considerado que en el caso de agrupaciones sindicales también existe una presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto, tal como acontece, por ejemplo, en el caso de autoridades de mando superior que funjan como personas funcionarias o representantes en la casilla, en ambos casos, esta presunción se configura cuando existan elementos que demuestren la irregularidad.
En el caso de presencia de autoridades de mando superior en las casillas, si bien con su sola presencia se genera la presunción, ha sido criterio de la Sala Superior que deben existir elementos que además de demostrar su presencia, existan elementos que demuestren esa irregularidad (presión en el electorado o las personas que integran la mesa directiva de casilla).
Lo anterior, porque la sola presencia de ciertas autoridades genera la presunción de que se ejerció presión, debido a que la ciudadanía pudiera temer alguna represalia por parte de la autoridad y cambiar el sentido de su voto, lo que podría darse en ánimo interno de las personas, por lo que no es una cuestión demostrable pero factible, y esa mera posibilidad es lo que se previene.
Sin embargo, para el caso de eventos sindicales, la presunción se configura cuando en esos eventos se actualice algún elemento que le dé ese carácter proselitista, lo cual no aconteció en la especie.
Como determinó el Tribunal local, en el caso no se advirtió ningún elemento que tornara al evento denunciado como proselitista, ya fuera por su origen, organización o en su contenido y que, visto de manera integral, pudiera tornar indebida la presencia del Candidato, conclusión que esta Sala Regional comparte.
Así, aun cuando al evento asistió el Candidato, lo cierto es que, aún en su integralidad, por su sola presencia, tampoco se podría arribar a la conclusión de que el evento tuvo un carácter proselitista.
Ello, pues no existe restricción expresa de la cual, válidamente, pueda coartarse la libertad del Candidato de asistir a un evento en el que, por su origen y contenido, no tuvo un carácter proselitista, pues ello dejaría de atender a su materialidad únicamente por sus aspectos formales.
De ahí que también se estime incorrecta la premisa sostenida por la parte actora, relativa a que todo evento sindical en el que asista o participe una candidatura constituye coacción para sus personas agremiadas, independientemente de si existieron solicitudes de apoyo o no.
Lo anterior pues, como quedó de relieve, la conducta sancionable es que los eventos sindicales deriven en actos proselitistas.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior en la Jurisprudencia 35/2024[15], en la que determinó que la coacción al voto se actualiza cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral, ante la puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que sea necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable, como la violencia o amenazas.
Así, si bien la coacción al voto se actualiza por el solo hecho de que los sindicatos celebren reuniones con fines de proselitismo electoral, la restricción constitucional se encuentra dirigida a que los sindicatos lleven a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral; es decir, que el elemento proselitista debe acreditarse para que ese evento sea considerado como tal y, por ende, prohibido.
Esto pues, al acreditarse ese carácter proselitista, se genera esa posibilidad de crear un influjo contrario a la libertad del voto o que se coaccione al voto, no por la sola presencia de la candidatura.
Dicho criterio jurisprudencial tuvo su origen, precisamente, en una serie de asuntos en los que quedó acreditado el carácter o finalidad proselitista de diversos eventos sindicales[16].
Sin embargo, si como en el caso ese carácter proselitista no se genera ni del análisis contextual del evento sindical denunciado, la infracción es igualmente inexistente, aun con la asistencia de una candidatura.
No es óbice a lo anterior, que la parte actora señale que la singular relación existente entre dirigencias sindicales y personas agremiadas puede generar presunción de presión en el electorado.
Lo anterior, pues el criterio jurisprudencial referido expone que la presunción de esa coacción surge cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral. Ello, precisamente para evitar que las personas agremiadas se vean presionadas por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos de un grupo.
Por tanto, si bien como determinó la Sala Superior, en el caso de eventos proselitistas organizados por sindicatos existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales, lo cierto es que esa presunción se genera a partir de la calificación de proselitista de ese evento.
Así, la materia electoral debe proteger la libertad de las personas agremiadas para elegir sus preferencias electorales, por lo cual sanciona esos eventos sindicales con carácter de proselitista.
Sin embargo, si en el caso, del contexto del evento, esta Sala Regional no puede arribar a la conclusión de que se hayan realizado expresiones que en manera alguna expusieran aspiraciones electorales, ni tampoco puede establecerse que haya equivalencia funcional de solicitud de apoyo en favor de su candidatura o de algún partido político, el evento carece de ese carácter proselitista que, en todo caso, podría tornar indebida la presencia y participación del Candidato, razón por la cual se estima que tampoco se actualiza la infracción denunciada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[17] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JE-138/2024[19]
1. Antecedentes del caso
El 13 (trece) de mayo, el Candidato asistió a un evento del Sindicato que se trató de la inauguración de los “Juegos Magisteriales 2024”, mismo que se llevó a cabo en el polideportivo “Chilpancingo”, con la presencia de personas agremiadas, destacándose la participación del Candidato en la inauguración de dicho evento, en que realizó diversas manifestaciones.
El PRI, PAN y PRD, presentaron denuncia ante el IEPC contra el Candidato, MORENA y la persona secretaria general del Sindicato, al considerar que su participación en dicho evento actualizó la infracción consistente en coacción del voto; misma que una vez sustanciada por la autoridad administrativa fue remitida al Tribunal local.
Al resolver el procedimiento TEE/PES/057/2024, el Tribunal local consideró que no se actualizaba la infracción denunciada por cuatro premisas fundamentales:
1. El evento se trató de la inauguración de los juegos magisteriales, no de un evento proselitista;
2. Fue organizado y convocado por el Sindicato, no por el Candidato y los partidos que lo postulan;
3. El discurso giró en torno a la vida del sindicato y sus personas agremiadas, no implicó un posicionamiento frente al electorado; y
4. De las imágenes del evento no se advirtió elemento alguno relacionado con los partidos que postularon al Candidato.
2. Decisión de la mayoría
La mayoría confirmó la resolución impugnada.
Asimismo, del análisis de las manifestaciones realizadas tanto por el Candidato como por otras personas en la inauguración del evento, no se desprendían posicionamientos de carácter proselitista; por el contrario, el discurso en todo momento versó respecto a la vida interna del Sindicato y sus personas agremiadas, sin que el Candidato o alguna persona expusiera su candidatura o plataforma política electoral.
Particularmente, en cuanto a las manifestaciones hechas por el secretario del Sindicato, la mayoría consideró que no podían asumirse como la presentación de una plataforma electoral, ya que se trató de una manifestación espontánea, derivado de la manifestación de amistad que el Candidato y el secretario señalaron tener, además, no fue a la única persona a la cual se atribuyó una cualidad dentro de los discursos del evento.
Por lo que respecta a la algarabía “presidente, presidente, presidente” que se desprendía del evento denunciado, la sentencia comparte el análisis del Tribunal Local en el sentido de que fue una manifestación espontánea de las personas asistentes, amparada en su libertad de expresión que no fue atribuida a ninguna persona en particular, por lo que, si de la intención y características del evento no podía establecerse su carácter proselitista, esta algarabía no podía tenerse por sí misma como un acto proselitista.
En tal sentido, del estudio de las diversas manifestaciones se concluyó que no contenían referencias explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a alguna fuerza electoral o un llamamiento dirigido a incidir en el voto en favor o en contra de alguna candidatura, por lo cual tampoco se ponían en riesgo los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Lo anterior, sin que resulte acertada la apreciación de la parte actora respecto a que la sola presencia del Candidato lo tornó en un acto de carácter proselitista, pues si bien la Sala Superior ha estimado que, en principio, los actos o eventos sindicales que derivan en proselitismo electoral generan la presunción de coacción al voto, esta se dirige a sancionar la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto, pero no necesariamente a restringir la sola asistencia de personas candidatas.
Por lo anterior, se estimó acertada la conclusión del Tribunal local, al estimar que el evento denunciado no constituyó un acto de coacción del voto y, por tanto, no se actualizó la infracción denunciada.
3. Razón de mi disenso
Considero que el estudio de la controversia debió abordarse de forma distinta y atender las circunstancias concretas que rodearon el caso, a partir de lo cual debió determinarse que sí se actualizaba la infracción denunciada, consistente en la coacción del voto derivado de la participación del Candidato en el evento del Sindicato.
En primer lugar, la sentencia considera correcta la conclusión del Tribunal Local en el sentido de que el evento no tuvo fines proselitistas, sino que su finalidad fue la inauguración de los “Juegos Magisteriales 2024”, organizado y convocado por el Sindicato -y no por el Candidato ni su partido-, cuyo fin era que las personas agremiadas participaran en los juegos deportivos magisteriales -y no posicionar electoralmente al Candidato-.
Para tal conclusión, la sentencia toma en consideración de manera relevante la tesis III/2009 de la Sala Superior de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL[20], de la cual, bajo una interpretación literal de su rubro, se entiende que el evento sindical debe tener como fin -u origen, como señala la sentencia- la realización de proselitismo electoral.
En el caso, como lo señala la sentencia, el evento en que participó el Candidato no era evidentemente proselitista pues, en efecto, fue convocado con el objeto de inaugurar los referidos juegos.
Sin embargo, la valoración de este tipo de casos
-participación de una candidatura en eventos sindicales- debe ser distinta ya que cuando se trata de la realización de actos ilícitos, estos pueden ser “disfrazados”, lo que hace sumamente difícil o imposible establecer -mediante prueba directa- la relación entre el acto y la persona involucrada[21].
En esas condiciones, el análisis de la controversia no debió ser de carácter formal y enfocarse únicamente en establecer si el evento tenía, de origen, un fin proselitista, sino que se debieron analizar las circunstancias que rodearon el evento a efecto de poder observar si a pesar de no tener un fin evidentemente proselitista se tornó -dentro de su desarrollo- en proselitismo en favor de una opción política.
Esto, considerando que el criterio sostenido por la Sala Superior es que, en principio, las reuniones sindicales que derivan en proselitismo electoral por sí solas generan una presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto, puesto que la coacción se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad de voto, sin que se requiera la demostración de algún acto material como violencia o amenazas[22].
Esto permite entender, en principio, que no basta con que se compruebe que la reunión sindical a la que acudió una persona candidata no tenía evidentemente un fin proselitista
-podría tener otros fines-, sino que lo relevante es el análisis del evento para verificar si dentro de él existieron actos de proselitismo.
De ahí que no comparto la conclusión a que llegó la mayoría en el sentido de que se encuentra plenamente acreditado que el evento en que participó el Candidato fue organizado y convocado por el Sindicato, cuyo fin era que las personas agremiadas participaran en los juegos deportivos magisteriales, derivado lo cual era evidente que el evento no tuvo por objeto realizar proselitismo; pues, con independencia de ello, lo relevante es advertir si el evento sindical finalmente de tornó en proselitismo político.
Lo anterior, partiendo de la base fundamental de que las reuniones sindicales que derivan en proselitismo electoral por sí solas generan una presunción de coacción en el voto, puesto que la coacción se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad del voto.
Es decir, como sostiene la sentencia, la sola presencia de una candidatura en un evento sindical no lo torna indebido por ese solo hecho, de ahí que precisamente se vuelve necesario analizar de forma distinta -y no literal- las particularidades de dicho evento para advertir, precisamente, si su asistencia implicó actos de proselitismo de los que pudiera advertirse, a pesar de no haber sido convocado con esa finalidad, sí hubiera podido tener ese fin materialmente; es decir, en la práctica.
Para entender mejor lo anterior, cabe destacar que -por ejemplo- en el SUP-REP-119/2019 la Sala Superior confirmó la sanción impuesta a diversos sindicatos, a partidos políticos y a su persona candidata al estimar particularmente que al invitar a una persona candidata a un acto sindical, se desvirtúa la finalidad para la que se constituyó un sindicato, y “[…] se afecta la libertad de los afiliados de elegir escuchar o no una oferta política, lo que puede provocar, en los agremiados, la idea de que deben otorgar su voto a cierta opción, por ser la que presuntamente respalda el sindicato al que pertenece.”
Ahora bien, en el caso, la sentencia no tomó en consideración, primero, que el evento sindical en que participó el Candidato fue el 13 (trece) de mayo, esto es en plena etapa de campaña, pues en el estado de Guerrero dicha etapa del proceso electoral se llevó a cabo del 20 (veinte) de abril al 29 (veintinueve) de mayo[23].
Al respecto, si bien el Tribunal Local mencionó en la resolución impugnada que al momento en que se realizó el evento sindical transcurría la etapa de campaña, lo cierto es que no relacionó de modo alguno esa circunstancia temporal como un elemento a considerar para el análisis de la infracción denunciada.
Tampoco se tomó en consideración que al momento del evento el denunciado Jorge Salgado Parra, era formalmente el candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, por la coalición integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, lo cual se desprende del acuerdo 096/SE/19-04-2024 del Instituto Local.
En este tema, el Tribunal Local señaló que debía considerarse que el Candidato acudió al evento en su calidad de amigo del secretario del Sindicato y no como Candidato; lo cual tuvo por cierto a partir del oficio 5009/2024 presentado por el secretario general de la directiva seccional 14 del Sindicato, en atención a un requerimiento que le formuló el Tribunal Local.
En dicho oficio el referido secretario manifestó -entre otras cosas- que, efectivamente, Jorge Salgado Parra estuvo presente en el evento del Sindicato “[…] en virtud de la amistad que desde hace tiempo me une con él […]”, enfatizando en que no acudió en su calidad de Candidato ni con ningún objeto político.
Sin embargo, a pesar de esa manifestación, no debía soslayarse la calidad de Candidato de la persona denunciada en el marco del proceso electoral que se desarrollaba en el estado de Guerrero, razón por la cual a partir de la sola manifestación del secretario no era dable sostener -como lo hace la mayoría- que la participación del Candidato se limitó a ser en su calidad de amigo de la persona referida.
Aunado a las particularidades anteriores, la resolución impugnada analizó de forma aislada las diversas manifestaciones que se expresaron en el evento del Sindicato; sin embargo, las mismas debieron analizarse de manera concatenada [conjunta] y no solo verificando si existían referencias explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a alguna fuerza electoral o un llamamiento dirigido a incidir en el voto en favor o en contra de una candidatura.
Por el contrario, debían analizarse procurando advertir si existía una intención -incluso no explícita- de incidir y posicionarse frente al electorado que, en este caso, se trataba de personas agremiadas, pues resulta evidente que ante la prohibición constitucional y legal del hecho denunciado se tornará complejo establecer la relación entre el acto y la persona involucrada.
Por tanto, para analizar las manifestaciones se debió considerar la posibilidad del uso de equivalentes funcionales, ya que en ocasiones se pueden emitir mensajes que busquen solicitar el voto en favor o en contra de alguna opción electoral, pero sin el uso de ciertas palabras, como “vota por” o “apoya a”. En estos casos, se está ante equivalentes funcionales porque, a pesar de no utilizar esas palabras, existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca. Es decir, el mensaje es un equivalente funcional a un llamamiento al voto[24].
En esas condiciones, de un análisis conjunto de las manifestaciones que se expresaron en el evento considero que sí existió un posicionamiento del Candidato frente a las personas del Sindicato:
ACTA CIRCUNSTANCIADA IEPC/GRO/SE/OE/088/2024
Voz femenina 1: Para continuar con nuestro programa recibamos al Maestro Miguel Ángel Castillo Aparicio, Secretario de Organización de 2 de la Región Centro, quien será la bienvenida a este evento donde la unidad y el liderazgo están presentes.
[…]
Voz masculina 2: …
Y por supuesto agradezco la presencia de un chilpancingueño distinguido y que le he gustado trabajar para nuestra capital y yo estoy seguro, yo estoy seguro que va a seguir haciendo mucho por nuestra capital, por Chilpancingo, y es un invitado especial y me refiero al Doctor Jorge Salgado Parra, gracias amigo Jorge por tu presente y por tu apoyo también.
…
Voz masculina 3 [del Candidato]:
Muchas gracias por la oportunidad que me dan el día de hoy de dar un mensaje, mi vida Silvano, muchas gracias por la oportunidad de estar aquí con ustedes, veo el gran liderazgo que tiene usted en el SNTE y es muy importante para tener un sindicato fortalecido, maestro Marcial me da gusto saludarlo, mándale un saludo a la gobernadora de nuestra parte, Miguel se ve tu liderazgo hoy que mencionaste todas las particularidades de la educación, todo el mundo te respondió muy bien y sé que el sindicato de educación está unido para trabajar en pro de los beneficios que requiere el sindicato que ya escuché por ahí algunas demandas y obviamente además también atender el tema de la educación que es lo más importante y es lo que se le va a heredar a nuestros hijos, su educación yo les mando fuerte abrazo a todas y todos, me da gusto saludarlas, veo que van a participar la región centro en fútbol, atletismo, voleibol, basquetbol, dominó, cachibol, ajedrez, el último no lo alcanzo a ver, pero me da mucho gusto saludarlas y saludarlos a las maestras y los maestros de Guerrero, sepan que en su amigo Jorge Salgado siempre encontrarán apoyo, trabajo y que juntos lograremos que estos juegos salgan muy bien a los cuales yo les mando un fuerte abrazo a todas y todos los que van a participar y un fuerte abrazo a todas y a todos y que Dios me los bendiga y que sea para bien estos juegos que inician el día de hoy, muchas felicidades, felicidades a todas las maestras y a los maestros que el 15 será su aniversario del día del maestro los cuales les mando un fuerte abrazo, muchas gracias a todas y a todos, gracias por la invitación;
[…]
Asimismo, el IEPC hizo constar en la referida acta circunstanciada que con posterioridad a la participación del Candidato, se escucharon voces que decían: ¡Presidente!, ¡Presidente!, ¡Presidente!
Además, la autoridad administrativa hizo constar que el video de la inauguración del evento del Sindicato se difundió en la red social Facebook, precisando las siguientes condiciones: “SNTE Sección 14 Guerrero ha transmitido en vivo”, “110 reacciones”, “11 comentarios”, “3.4 mil visualizaciones”.
De las manifestaciones cobra relevancia que al dar la bienvenida a las personas asistentes el secretario refiera al Candidato como un chilpancingueño distinguido que le ha gustado trabajar para la capital de Guerrero [es decir, para el municipio del que es Candidato] y afirma estar seguro que continuará haciendo mucho por esa capital.
Dicha manifestación inmersa en el desarrollo del proceso electora local y en la calidad de Candidato del denunciado, refleja la posición de apoyo hacia él, al dirigirse a todas las personas agremiadas asistentes y hacerles saber, en su carácter de autoridad del Sindicato, que está seguro de que el Candidato continuará trabajando por el bien del municipio en que precisamente se postuló; es decir, con ello refleja el apoyo que una autoridad del Sindicato tiene hacia el Candidato.
Posteriormente, el Candidato realiza diversas manifestaciones, pero de forma destacada señala que ha escuchado algunas demandas de las personas asistentes y da a entender que comparte la preocupación sobre el tema de la educación; tal situación evidencia que no solo acudió en su calidad de amigo del secretario del Sindicato, pues en ese supuesto perdería sentido el que se dedicara a recoger preocupaciones de las personas agremiadas y que estas se acercaran a él a expresarle diversos temas de interés social.
El Candidato concluye expresando a las personas asistentes
-entre otras cosas- que tienen un amigo en Jorge Salgado, en quien siempre encontrarán apoyo y trabajo.
Todo lo anterior concluye con la ovación, según el acta levantada por el IEPC, de las personas asistentes al evento del Sindicato, refiriendo como “presidente” al Candidato, con lo cual es dable asumir que las personas agremiadas entendieron el mensaje de apoyo hacia dicha persona.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido, en casos como este, que no son necesarias las pruebas directas, sino que es posible que a través de la concatenación de indicios se concluya la existencia de un acto proselitista indebido por parte de una candidatura y un sindicato por la realización de actos que tendieron a tal fin[25].
En ese sentido, con el cúmulo de pruebas y las circunstancias narradas anteriormente, es dable asumir que el Candidato realizó proselitismo en el evento del Sindicato con lo cual se coaccionó el voto de las personas agremiadas, ya que fue una autoridad del Sindicato la que expresó su apoyo favorable hacia el Candidato y él mismo realizó manifestaciones alusivas a demandas de asistentes que consideraría en un futuro.
En tal sentido, como antes se mencionó, el invitar a una persona candidata a un acto sindical por sí mismo no implica en automático la existencia de coacción en el voto; sin embargo, si dicho evento se torna o deriva en proselitismo electoral eso por sí solo genera la presunción de coacción, puesto que esta se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad de voto.
En el caso, el Candidato asistió al evento sindical, en la etapa de campaña, y en uso de la voz se realizaron posicionamientos de apoyo por parte de una autoridad sindical, al mismo tiempo que el Candidato reconoció estar tomando demandas de las personas asistes y les expresó su apoyo, lo cual desvirtuó la supuesta finalidad de su participación en dicho evento como amigo del secretario, pues es evidente que se logró posicionar frente al electorado a través de equivalentes funcionales, lo que implica que con independencia de cualquier otra finalidad que pudiera haber tenido dicho evento, tuvo, además, una finalidad proselitista.
Por las razones expresadas, no comparto el sentido de la sentencia, pues considero que el análisis debió realizarse de forma distinta, a partir de lo cual se llega a la conclusión de que sí se actualiza la infracción denunciada, consistente en la coacción del voto de las personas agremiadas, derivado de la asistencia del Candidato al evento del Sindicato.
Es por estas razones que emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] En el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los lineamientos a que se hace alusión] la Sala Superior sostuvo que en “…los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”, de donde se advierte que esta vía –juicio electoral– permite conocer aquellos medios de impugnación que no tengan otra vía específica para su conocimiento y resolución.
[3] Además, por lo que atañe a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre el juicio electoral es que en dos mil catorce fue creado con la finalidad de impugnar actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previsto en la Ley de Medios; no obstante, la ley adjetiva electoral vigente prevé los supuestos de su procedencia.
[4] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124
[6] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[10] El quince de mayo de cada año se conmemora el día del maestro (y maestra) en México. La conmemoración se realiza desde 1918, reconocida por el entonces presidente de la República Venustiano Carranza, mediante el decreto para establecer esa fecha como la oficial.
[11] HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963
[12] SUP-JE-118/2024
[13] SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021 ACUMULADOS
[14] SUP-JRC-0166-2021
[15] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] SUP-REP-119/2019 y acumulado, SUP-JE-6/2020 y acumulado y SUP-JE-153/2024 y acumulado.
[17] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[18] Con la colaboración de Paola Lizbeth Valencia Zuazo.
[19] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos de la sentencia que forma parte.
[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 34 y 35.
[21] Así lo sostuvo la Sala Superior al analizar una controversia similar en el juicio
SUP-JE-107/2022.
[22] Lo cual ha sido sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-166/2021.
[23] Como se desprende de la página de Internet del IEPC, en la liga electrónica https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2023/8ord/anexo_acuerdo068.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124.
[24] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 11 y 12.
[25] SUP-JE-6/2020 y su acumulado.